26424(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26424  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 28   

Bogotá,  D.C., veintiocho de febrero de dos  mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar si satisface las  exigencias  señaladas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la Corte  examina  la demanda de casación presentada a nombre de WILSON CÁRDENAS TORRES,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  29  de junio de 2006, por medio de la cual  confirmó  la  que  el  7  de  junio de 2005 dictó el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Bogotá,  en  la que condenó a WILSON CÁRDENAS TORRES, a la pena  principal  de  50 meses de prisión como autor responsable penalmente del delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años, agravado por ser una menor de 12  años.   

HECHOS  

En Bogotá siendo aproximadamente las siete y  treinta  de la noche del 4 de octubre de 2004, en la casa de habitación ubicada  en  la  transversal  77 No. 65 I – 39 en el barrio San Pablo II, sector de Bosa,  habitada  por WILSON CÁRDENAS TORRES y sus menores hijos WILSON, YEFERSON, JUAN  SEBASTIÁN,  FREDY  y JONTHAN, con edades que oscilan entre los 6 y 12 años, se  hicieron  presentes  las  hermanitas  ANGIE  CATERINE  de 7 años, LEIDY TATIANA  PEÑUELA  RIVERA de 9 años, compañeras de estudio de los menores con el objeto  de realizar algunas tareas.   

En un momento dado, los niños salieron a la  tienda  a  comprar   una  gelatina  y  cuando  se disponía a hacerlo LEIDY  TATIANA,  fue  interceptada  por  WILSON  CÁRDENAS  TORRES,  quien  le dijo que  esperara  al  resto  de  chicos, ahí dentro de la habitación. Una vez quedaron  solos,  el  adulto la tomó por la fuerza y la colocó sobre la cama, para luego  comenzar  a  besarla  por  el  cuello,  manifestándole que de ahora en adelante  sería  su novia y que no fuera a contar lo sucedido, prometiéndole que al día  siguiente  le  traería regalos. Mientras esto le decía, comenzó a tocarle las  piernas  y  los  glúteos,  por  encima del bicicletero, y finalmente se acostó  sobre  ella,  momento  en que llegaron los otros menores y tuvo que suspender el  comportamiento que ejecutaba.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Señala que presenta demanda de casación de  acuerdo  con la causal primera consagrada en el artículo 580 del decreto 409 de  1971,  como en el artículo 226 del decreto 050 de 1987, por cuanto se incurrió  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial, por aplicación indebida o por  interpretación  errónea.   Aclara  que  la  violación de la ley también  puede   producirse  de  modo  indirecto  a  través  de  desconocer  las  normas  probatorias  “o de una falta de consideración de un  especifico de convicción.”   

Explica que en los eventos de una violación  indirecta  el  demandante  debe demostrar la ocurrencia de un error de derecho o  uno de hecho y también debe mostrar el alcance de tal infracción.   

Luego   de   resumir   un  pronunciamiento  jurisprudencial,  menciona los eventos en que se produce un error de hecho y uno  de  derecho  y  entra  a  indicar que “La duda no se  plantea  per-se,  sino  como  consecuencia  de  la impugnación probatoria, bien  sobre  la  objetividad  del  delito,  bien  acerca  de  la  responsabilidad  del  procesado   en   presencia   de   duda   debe  absolverse  C.  de  Procedimiento  Penal.”   

Comenta  que  no  deben  presentarse  cargos  anfibológicos,  ni  contradictorios, sin posibilidad de defensa, y que aquellos  que  no  sean  alegados  hasta  el  término  de  traslado  antes de preparar la  audiencia,    sólo    podrán    ser    debatidos   dentro   del   recurso   de  casación.   

Detalla que no aparece una declaración de la  madre  de  la  víctima TATIANA, testimonio que es de oídas, según la menor, y  que  su declaración ante medicina legal no ha sido corroborada, por lo que debe  considerarse   un   testimonio   único   que   debe   ser  valorado,  no  sólo  objetivamente, sino subjetivamente.   

Sugiere  que  la  prueba  allegada  sobre la  personalidad  de  WILSON  CÁRDENAS  TORRES  no  es  suficientemente  clara para  afirmar  que  existe  una  responsabilidad  plena  sobre los hechos imputados al  procesado  y  que  los  principios  generales  del derecho garantizan una amplia  defensa  del  acusado,  “no solamente del bien de la  sociedad  sino  en  bien de los derechos individuales de la persona que está al  frente  de la justicia”. Pide que le sea concedido el  recurso  para  clarificar  los  hechos  que  a  su  juicio  son confusos y no se  pudieron determinar por el ad quem.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda de casación presentada a nombre  del  procesado  WILSON  CÁRDENAS TORRES adolece de evidentes inconsistencias en  la  técnica  de  su  elaboración  y en la formulación de los fundamentos, que  desdicen  de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212  de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto,  la  demanda  dentro del recurso  extraordinario   de   casación   presenta  como  característica  el  tener  la  estructura  de un estudio técnico-jurídico, en el que el recurrente, a través  de  las  causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal vigente, que  para  el  caso  concreto  lo  constituye  el  artículo  207 y demás artículos  concordantes  de  la ley 600 de 2000, enuncia la comisión de un error de juicio  o  de  actividad,  que requiere ser enmendado por afectar, de manera ostensible,  ya  de  forma directa o indirecta, disposiciones del sistema jurídico positivo,  o  contiene  un abierto desconocimiento a los principios generales del derecho o  las garantías procesales consagrada en la Constitución Política.   

En el caso que nos ocupa estas exigencias no  tienen  presencia,  por  cuanto  que  el  demandante,  aparte  de  mostrar  unas  lacónicas  definiciones teóricas sobre aspectos muy puntuales relacionados con  el  recurso  de  casación,  no  precisa  o  indica en qué consiste el desatino  cometido  por  el  juez  de  segunda  instancia  en  su  sentencia, que deba ser  rectificado por el Tribunal de Casación.   

Afirmaciones   como   que   “no   figura   la   declaración   de   la   madre  de  la  menor  Tatiana”,  la  cual  considera una manifestación de  oídas,  o  que  las  expresiones  emitidas  ante  medicina  legal  no  han sido  corroboradas,  no  contienen  la exposición razonada y ordenada, ni observa los  preceptos  básicos  para  considerarla  un  ataque  ajustado  a las previsiones  legales  que  permitan  a  la  Corte  entrar  a  estudiar  el  contenido  de  la  providencia  atacada y cotejar su contenido frente al sistema jurídico nacional  y los principios generales del derecho.   

Este breve escrito no reúne las condiciones  de  lógica y debida argumentación que debe contener una demanda, las cuales se  deducen  del  artículo  212 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, por  manera  que al no hacer una referencia clara, precisa y suficiente a manifiestos  y    trascendentes    errores    en    la    sentencia,    la    demanda   será  inadmitida.   

Para  terminar,  debe  la Corte señalar que  revisada  la  actuación  adelantada  respecto  del  procesado  WILSON CÁRDENAS  TORRES  no  advierte  la  presencia  de ninguna circunstancia de aquellas que le  permitan  actuar  de  oficio, conforme a la atribución prevista en el artículo  216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en  nombre del procesado WILSON CÁRDENAS TORRES, por  las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Impedido  

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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