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Proceso No 26257
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 117
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL CASTILLO GARZÓN, contra el fallo del 8 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 13 de junio de 2005 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por cometerse en persona menor de diez años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios ocasionados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
“DANIEL CASTILLO GARZÓN, en varias ocasiones le efectuó al menor1 D…E…V…CH… tocamientos en los órganos genitales, le echó saliva en los glúteos y le frotó el pene en la región anal. Los hechos anteriores ocurrieron entre los meses de mayo y septiembre de 2001, en la casa No. 49 del conjunto residencial Quintas de Iguazú, ubicado en la carrera 27 No. 161-90 de esta capital.”
LA DEMANDA
Tres cargos propone el defensor de DANIEL CASTILLO GARZÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. El primero, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial; otro, por errores de hecho y de derecho en la estimación probatoria; y el restante, por nulidad.
PRIMER CARGO: Violación directa de la ley sustancial
Sostiene el libelista que los hechos ocurrieron el 2 de septiembre de 2001, fecha para la cual ya había empezado a regir el Código Penal, Ley 599 de 2000; de modo que los Jueces de instancia se equivocaron al aplicar el Código Penal de 1980, que para entonces ya había sido derogado.
Recuerda que el artículo 205 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997, sancionaba los actos sexuales con menor de catorce años, con prisión de 2 a 5 años; norma ésta que no era inaplicable, porque ya se encontraba derogada a la fecha de expedición del fallo.
Dice que, entonces, la norma a tener en cuenta era el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001, y que reprime el mismo delito con prisión de 3 a 5 años; pero ello tampoco era factible, toda vez que el implicado es inocente.
Solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y absolver a DANIEL CASTILLO GARZÓN de los cargos que se le endilgan.
SEGUNDO CARGO. Errores en la apreciación probatoria
El libelista asegura que los Jueces de instancia tergiversaron, cercenaron, ignoraron o sobreestimaron los diferentes testimonios que nutren el expediente, de modo que ese cúmulo de errores de hecho y de derecho llevó a la condena de DANIEL CASTILLO GARZÓN, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, situación a la que no su hubiese llegado si las pruebas se hubieran valorado de la manera como el censor lo sugiere.
En cada caso el casacionista transcribe los apartes que le interesan y a continuación vierte su comentario. A continuación la síntesis de sus argumentos:
2.1 Los padres del menor afectado desfiguraron los hechos y faltaron a la verdad al formular la denuncia, pero el Tribunal Superior no tuvo en cuenta ese hecho.
2.2 En su primera declaración, ante pregunta de la Fiscalía, el menor D…E…V…CH…refirió: “Sí me vio la cara ese señor Ese señor se llama DANIEL CASTILLO y me miró mi cuerpo, es tío de mi amigo Daniel Rodrigo Herrera Castillo, entonces me bajó los pantalones, entonces me tocó las piernas, los Pies, el pene, la colita y me quitó mi camiseta eso me los hizo en la casa 49 que es la casa de mi Amigo Daniel Rodrigo, atrás de la casa me hizo eso, en un baño, no había nadie allí, me dio una moneda y fue mentiroso porque sí, y no más.”
No obstante, en otra declaración, el menor D…E…V…CH…, no hizo cargos contra el implicado; pero El Ad-quem, ignoró esta segunda versión al no darle ningún valor.
2.3 La señora NEFAIDA CHÍA, mamá del niño afectado formuló la denuncia con base en su conocimiento de oídas, sin saber qué había ocurrido en realidad. El Juez colegiado la tuvo en cuenta sin estudiar su contenido.
2.4 Enrique Vera Ramírez, padre del mencionado niño, también faltó a la verdad y en el fallo se le dio “valor de prueba de convencimiento”.
2.5 Otro niño que declaró, José Daniel Rodríguez Herrera, de siete años de edad, sobrino del implicado y amigo del menor afectado, con quien jugaba, desmiente todo lo dicho en la denuncia; y afirma que su tío nunca lo ha tocado, ni encerrado y que él (tío) no acostumbraba a reglar monedas a los niños. A esta declaración no se le otorgó credibilidad.
2.6 La señora Ana Lucía Garzón de Castillo, progenitora del procesado, aseguró que en la casa permanecieron varias personas durante el corto tiempo que el niño D…E…estuvo ahí; entre ellas, sus nietas Érika y Melisa y la empleada que arreglaba la ropa; de modo que nada de lo que dicen puede haber ocurrido. Los Jueces de instancia no le dieron a esta declaración el valor que realmente tiene.
2.7 Érika Marcela Herrera, sobrina del procesado, indicó que el niño D…E… estuvo en su casa un breve tiempo, no más de dos minutos, porque ella los sacó para que jugaran en el parte, debido a que estaban haciendo ruido y perturbaban a Melisa, que se encontraba enferma. Explicó que el menor afectado le pidió plata a su tío; y que éste le dio sólo una moneda “y le hizo cosquillas con el dedo índice debajo de las axilas”, sin que nada anormal hubiese ocurrido; y que, no obstante, poco después el papá de D…E…fue a la casa a reclamar o a preguntar por qué su tío (el procesado) le había regalado una moneda a su hijo. Aún así, el Tribunal Superior no reconoció en este testimonio el valor que realmente tiene.
2.8 En idéntico sentido que la anterior, declaró Laura Estefanía Herrera Castillo, también sobrina del procesado. Enfatizó que los niños, entre ellos el afectado, sólo estuvieron un minuto en la casa. En el fallo no se concede valor a esta declaración.
2.9 María Marlene Agudelo, la señora encargada de arreglar la ropa, sin vínculos familiares ni laborales con el implicado, asegura que ella estuvo todo el tiempo planchando, en el segundo piso y que nada de lo que dice D…E… es cierto. El Tribunal Superior subestimó esta versión.
2.10 Mercedes Castillo de Herrera, hermana del implicado y dueña de la casa escenario de los hechos, también descartó lo que se afirma en la denuncia. En el fallo no se le dio el valor correspondiente.
2.11 José Gabriel Herrera Benavides, casado con la anterior, agregó que no es cierto que DANIEL CASTILLO GARZÓN acostumbre a sentar a los niños en las rodillas y que no juega con ellos en el computador, debido a que ese aparato es una herramienta de trabajo, no disponible para otros efectos. Tampoco este testimonio fue valorado como era debido.
2.12 El procesado, DANIEL CASTILLO GARZÓN, “confesó” que hizo cosquillas en las exilas al niño D…E…; que éste le pidió una moneda y que él se la regaló, sin que nada anormal hubiese sucedido; porque en la casa siempre hubo varias personas y porque los niños sólo estuvieron ahí un minuto, antes que Érika los sacara para el parque. Ninguno de los funcionarios judiciales aceptó esas explicaciones.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a DANIEL CASTILLO GARZÓN de los cargos que le endilgan.
TERCER CARGO: Nulidad
Con planteamiento en todo similar al de la primera censura, el casacionista insiste en que los hechos ocurrieron el 2 de septiembre de 2001, en vigencia de Ley 599 de 2000; de modo que los Jueces de instancia aplicaron disposiciones del Código Penal de 1980, que ya estaba derogado.
Según el censor, tenía que aplicarse el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001, y que sanciona los actos sexuales abusivos con menor de catorce años, con prisión de 3 a 5 años.
Solicita a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado, máxime que el procesado es inocente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. CUESTIÓN PREVIA
De acuerdo con el relato de los hechos vertidos en las sentencia de instancia, los actos sexuales ocurrieron entre mayo y septiembre de 2001.
Quiere ello decir, que por la extensión en el tiempo de los sucesos investigados, éstos quedaron abarcados por la vigencia de dos regimenes penales: el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, pues ésta empezó a regir el 25 de julio de 2001.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que rigió hasta el 24 de julio de 2001, disponía que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
El artículo 305 del Decreto 100 de 1980 (modificado por la Ley 360 de 1997), sancionaba los actos sexuales con menor de catorce años, con prisión de 2 a 5 años.
Con el agravante previsto en el artículo 306 ibídem, por haberse comentado en persona menor de diez años, esa conducta quedaba reprimida con prisión de 2 años 8 meses a 7 años 6 meses. De modo que en el caso que se examina era procedente la casación común, con arreglo al Decreto 2700 de 1991.
A su vez, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación común procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho (8) años.
El artículo 209 de la Ley 599 de 2000 reprime los actos sexuales con menor de catorce años, con prisión de 3 a 5 años; y con la circunstancia de agravación punitiva del artículo 211 ibídem, por ser la víctima persona menor de doce años, queda sancionado con prisión de 4 años a 7 años 6 meses.
Como se observa, de aplicarse la Ley 600 de 2000, la casación común no sería posible en el presente asunto, donde la pena máxima es de 7 años 6 meses de prisión.
Por tanto, para el trámite del recurso extraordinario, se remite por favorabilidad de la norma procesal con efectos sustanciales, al Decreto 2700 de 1991, que habilitaba la casación ordinaria para delitos cuya sanción máxima sea o exceda de seis años de prisión.
II. SOBRE LA DEMANDA
El libelo presentado por el defensor de DANIEL CASTILLO GARZÓN, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que no se hubiese corregido ni aún en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2.1 SOBRE LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO: Violación directa de la ley sustancial y nulidad, por aplicación de normas derogadas
Dada la similitud de las censuras primera y tercera, su análisis se abordará conjuntamente.
2.1.1 Se observa, para iniciar, que el libelista postula el reproche por nulidad en el tercer lugar, con lo cual desconoce el principio de prioridad que forma parte de la lógica del recurso extraordinario.
En efecto, como lo ha reiterado la Sala en diversidad de pronunciamientos, el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.
De ahí que, en rigor lógico, se debe proponer inicialmente el cargo por nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.
2.1.2 No consulta la realidad procesal el libelista al restringir los hechos a un solo evento, ocurrido el 2 de septiembre de 2001, pues con toda claridad se indica en la resolución acusatoria y en los fallos de instancia que los actos sexuales sobre le niño D…E…fueron cometidos entre los meses de mayo y septiembre de 2001, al punto que fue condenado por esa conducta punible en concurso.
Por ello, sobre la base de ese supuesto que no se ciñe a la verdad procesal, el libelista apoya su teoría según la cuál, como el único hecho sucedió el 2 de septiembre de 2001, entonces no podía aplicarse ya, para calcular la sanción imponible, el Código Penal de 1980, porque para entonces ya se encontraba derogado, teniendo en cuenta que la Ley 599 de 2000, empezó a regir el 25 de julio de 2001.
Ese defecto en la confección de la censura es suficiente para su inadmisión, en tanto de entrada la Corte observa que no es necesario activar alguno de los fines restablecedores de garantías que cumple la casación, precisamente porque el supuesto yerro se cimenta en una premisa desligada de la realidad.
Sobre ese mismo tópico, en auto del 28 de febrero de 2006 (radicación 24783), esta colegiatura expresó:
“La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva2, respetando siempre su realidad.
En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.
Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación.”
2.1.3 De otra parte, estudiado el asunto desde un punto de vista objetivo, es claro que el libelista carece de interés jurídico en su planteamiento, pues reclama la aplicación de los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, resultando éstos más gravosos para DANIEL CASTILLO GARZÓN, que los artículos 305 y 306 del Decreto 100 de 1980, que fue que tomaron los jueces de instancia, por favorabilidad, para tasar las sanciones a imponer.
Se dijo con antelación que en los artículos 305 y 306 del Decreto 100 de 1980 (modificado por la Ley 360 de 1997), el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado con prisión de 2 años 8 meses a 7 años 6 meses.
Y que el mismo ilícito en los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000 era reprimido con prisión de 4 años a 7 años 6 meses.
Es evidente que de fijarse la pena con base en la Ley 599 de 2000, como lo reclama el censor, la sanción concreta imponible sería mayor, por ser más elevado el extremo inferior.
También ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación se manifiesta en la búsqueda de uno de sus fines, cual es el de reparar los agravios inferidos a las partes en el fallo impugnado, y por ello, necesariamente el recurrente debe tratar de hacer más favorable la situación del procesado, bien pretendiendo su absolución, la aminoración de su responsabilidad o de la pena, o el restablecimiento de sus derechos y garantías fundamentales vulneradas en las instancias.
En el presente asunto, en el hipotético evento en que el cargo saliera avante, lejos de favorecer los intereses de DANIEL CASTILLO GARZÓN, las alegaciones del libelista le generarían un notorio perjuicio materializado en una pena de prisión más elevada.
2.1.4 Es preciso aclarar, además, que una situación como la que el censor refiere no está contemplada en la legislación como causal de nulidad, sino que para remediar el supuesto yerro, bastaría redosificar la pena teniendo en cuenta las normas legales que resultaren aplicables, en todo caso, conservando indemne el principio de favorabilidad y la prohibición de la non reformatio in pejus.
Por lo antes expuesto, este reproche no será admitido.
2.2 SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Errores de hecho en la estimación probatoria
En cuanto hace al segundo reproche, la demanda presentada por el defensor de DANIEL CASTILLO GARZÓN no satisface los requisitos inherentes a la esencia del recurso extraordinario, pues aunque menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin más argumentación en cada caso, que la consistente en refutar lo dicho en el fallo anteponiendo su personal criterio.
2.2.1 Es ya inveterada la postura de Sala, en el sentido que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, que al parecer fue el camino que eligió el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir.
2.2.2 El libelo que examina se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error, independientemente de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir el verdadero sentido del cargo.
Aunque en algunos aparte el censor menciona el falso juicio de identidad como guía del reproche, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que los Jueces de instancia encontraron en todo el conjunto probatorio; pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.
Cuando se trata de falso juicio de identidad, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
Así que, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
2.2.3 En el caso que se examina, el censor se limitó a transcribir algunos apartes de los testimonios recaudados y ciertos apartes del fallo; y a partir de su visión personal del asunto, el casacionista avanza hasta asegurar que el Ad-quem se equivocó al no creer en las declaraciones a favor del implicado y por reconocer poder suasorio a los testimonios que lo comprometen.
Como se advierte, el libelista agota su discurso en comentarios genéricos, los mismos que fueron planteados en los alegatos de instancia; de suerte que no desarrolla a cabalidad su postulación en sede extraordinaria, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las pruebas sobre las que hace recaer los supuestos yerros, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho, afirmar que el Ad-quem se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando.
2.2.4 Se advierte que el libelista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al conjunto de pruebas, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción.
La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal”, en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga.
Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica.
Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a algunos medios probatorios no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.
Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimientan el fallo.
2.2.5 Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DANIEL CASTILLO GARZÓN.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIS NÚÑEZ
Secretaria
1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada.
2 Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.