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Proceso No 26248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 109
Bogotá D.C., 27 de junio de 2007.
Resuelve la Sala el recurso ordinario de reposición que interpone el apoderado judicial de JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, contra la providencia emitida el 30 de noviembre de 2006, por causa de la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta contra la sentencia del 10 de octubre de 1996, mediante la cual la Sala de Casación Penal lo condenó como autor del delito de concusión.
Argumentos del impugnante:
Mediante escrito recibido por la Secretaría de la Sala el 14 de diciembre de 2006, el apoderado del señor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN solicita a la Corte declarar subsanada la demanda por los vicios de forma que advirtiera en la decisión protestada y reconsiderar su postura en cuanto a las observaciones efectuadas a la fundamentación de las causales invocadas, para dar curso así al trámite de la acción extraordinaria de revisión. Las razones que aduce son del siguiente orden:
En procura de suplir las deficiencias acusadas por no haber adjuntado la copia de la providencia cuya revisión se solicita con la constancia de su ejecutoria, así como de las decisiones con las cuales debía ilustrar sobre el cambio de jurisprudencia, el demandante, atendiendo esos requerimientos, procede a satisfacerlos allegando dichos documentos.
Para vencer los reparos formulados por la Corte para desestimar como “hecho nuevo” la sentencia proferida contra Jorge Ramón Elías Nader por enriquecimiento ilícito, que es a su juicio elemento apto para demostrar el denominado complot urdido contra su representado MANZUR JATTIN y abatir la sentencia, el libelista plantea que no es solamente esa decisión, a su juicio novedosa por haberse producido con posterioridad al fallo materia de revisión, sino además la comunicación que envió a la Corte Suprema de Justicia el representante de “Apuestas Córdoba Ltda.”, el día 7 de junio de 2002, que también aportó, renunciando a los dineros a que eran acreedores en virtud de la sentencia condenatoria del 22 de octubre de 1996 que condenó al señor MANZUR JATTIN”1 por concusión, para destacar que esos dos acontecimientos constituyen, jurídicamente, medios eficaces para reafirmar la tesis de la defensa, consistente en que todo aquello que probatoriamente se usó en el pronunciamiento que determinó la condena que busca removerse, fue producto de una trampa que le tendieron al sentenciado sus enemigos políticos.
Partiendo entonces que todo fue un montaje, el accionante pasa a señalar que para colegir la responsabilidad de su protegido como autor del delito de concusión, la Corte se afincó en dos elementos probatorios: la grabación que hizo la víctima y las interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial; a ambos tilda de ilícitos, al explicar, respecto de la primera, que a su representado le pusieron una cita y le hicieron un ofrecimiento de dinero para hacer aparecer como si fuera él quien hacía el requerimiento monetario, lo cual indica que la grabación no la hizo la víctima, como lo presupuso la Corte, sino el victimario, y que en esas circunstancias ese procedimiento deviene ilícito por resultar violatorio del derecho a la intimidad, como quiera que la única excepción que se admite para grabar una conversación sin autorización de los interlocutores es cuando lo hace la víctima como medio defensivo; y de las segundas, por las irregularidades y defectos que aquejan las órdenes de interceptación por cuenta de ausencia de debida justificación, falta de competencia para emitirlas y defectos técnicos.
Insiste además en lo inocua que resultaba la solicitud de dinero para la adjudicación contractual porque ya se había tomado una decisión al respecto.
Ese planteamiento, que denomina como teoría del caso de la defensa, asegura que fue desdeñado por la Corte en el fallo condenatorio, impidiendo con ello que se pudiera demostrar por vía indirecta la existencia del mencionado complot, motivo éste que lo lleva a disentir de la idea de la Sala cuando asume en el auto impugnado que el tema fue abordado a fondo en la providencia objeto de revisión, porque lo que hizo fue simplemente desecharlo.
Se duele, por tanto, que por causa de la inadmisión de la demanda se le prive de la oportunidad de demostrar, con base en las nuevas pruebas, que todo fue una confabulación fraguada contra MANZUR JATTIN por quienes padecían los rigores de sus políticas de saneamiento y orden en la administración, y por ello clama por tener la oportunidad de tratar el tema a fondo durante el trámite de la acción de revisión.
Para tratar de evidenciar la trascendencia de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 sobre cuya base edifica esta primera parte de su pretensión, termina asegurando que si estos hechos hubiesen sido conocidos con anterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, la Corte no se hubiera referido a los argumentos sobre el mencionado complot como “burdos, inútiles y desviados” y habría reparado en que no fue caprichoso el acto de declarar desierta la primera licitación y tampoco minimizada la importancia de las denuncias que su protegido formuló ante las autoridades sobre los chantajes y presiones a que estaba sometido por los “caciques” del Chance y de los licores por causa de las políticas reformistas que había emprendido en su administración.
En lo que atañe con la causal 6ª, atinente al cambio de jurisprudencia como base de la revisión de la sentencia, el recurrente precisa que fue mal interpretado por la Corte cuando le objetó su equivocación por acudir a la revisión como vía para obtener la aplicación de normas posteriores más favorables, como sucede con la cláusula de exclusión prevista en el artículo 23 de la ley 906 de 2004, pues sostiene que se refirió a ese dispositivo solamente para magnificar lo ya previsto como norma constitucional en el artículo 29, pero de ninguna manera para impetrar su aplicación como base legal de su solicitud.
De esa guisa, el impugnante puntualiza que el avance jurisprudencial ha determinado que cuando se requiera de autorización judicial, la grabación, interceptación de la voz o la filmación de imágenes, serán jurídicamente válidas como medio de prueba cuando exista o se exprese el consentimiento de todos aquellos que intervienen o participan en la conversación, o en el acto que se registra en la filmación o grabación, salvo el caso de la preconstitución de prueba con fines judiciales por parte de quien es víctima de un delito.
De ahí que para el actor, a la luz de la novedad jurisprudencial, resulten jurídicamente inadmisibles tanto la grabación de voces sin autorización cuando no se es víctima, que es lo que dice ocurrió con su defendido, como la interceptación telefónica sin los requisitos que debe poseer la respectiva orden judicial, fenómenos éstos que en su parecer perdieron virtualidad jurídica por motivo del avance de la jurisprudencia y que por ende despojan a la sentencia condenatoria de fundamento y habilitan ahora su revisión.
Esas, en síntesis, son las razones en que afianza el recurso y por las cuales apremia el trámite de la acción.
Se considera:
La Corte no encuentra reparos para estimar remediados los defectos formales derivados de la omisión en que incurrió el accionante, al dejar inicialmente de agregar con el libelo la copia del fallo que persigue revisarse, su ejecutoria y las providencias que sustentan el cambio de jurisprudencia, al purgar esa incorrección con el suministro de los mismos.
Sin embargo, para la Sala no ocurre lo mismo respecto de las inexactitudes que afectan la postulación de las causales en las cuales el libelista funda su solicitud y que ciertamente no consiguen enmendarse a pesar del esfuerzo argumentativo con que se nutre la impugnación.
Véase porqué.
Cuando el demandante insiste en lo determinante que resulta como hecho ex novo la sentencia proferida contra Jorge Ramón Elías Nader y la comunicación que envía a la Corte Suprema de Justicia el representante de “Apuestas Córdoba Ltda.,” renunciando a los dineros a que eran acreedores por cuenta de la sentencia condenatoria emitida contra el señor MANZUR JATTIN por concusión, en parte alguna explica con claridad y precisión porqué es factible inferir de esos eventos que todo fue un montaje fraguado contra su cliente y porqué razón esa inferencia pesa más que las pruebas que sustentaron la sentencia, como fueron la grabación que hizo el señor Pedro Ghisays Chadid cuando el ex gobernador le requirió el dinero y las interceptaciones telefónicas que también comprometen su responsabilidad. Se pregunta la Corte, cuáles son las razones para que esos sucesos logren echar por tierra el valor suasorio del conjunto de los medios de convicción en que se asentó la sentencia condenatoria y la respuesta es contundente: no se conocen porque no se elucidan por el demandante más que retóricamente.
Ha dicho la Corte a través de reiterada jurisprudencia, que cuando se apela a la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, resulta necesario aportar con la demanda elementos de juicio mínimos que denoten las novedades fácticas o el aparecimiento de pruebas no conocidas al momento de los debates, pero también debe acreditarse la trascendencia de los mismos en el sentido de explicar qué se infiere de ellos y de qué manera esas nuevas conclusiones inciden en el fallo que busca revisarse, para demostrar así que la decisión debía ser distinta a la que se adoptó.
Así se ha expresado la Sala:
“1. La revisión no es una impugnación más ni una instancia adicional a las ordinarias que permita reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, sino una excepcional acción o medio que procede solo por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.
“2. La remoción de la res iudicata por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad –numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000- impone que en la demanda se demuestre –además- de su carácter ex novo, la aptitud o lo que la jurisprudencia de la Sala ha dado en denominar su trascendencia probatoria en orden a la comprobación de alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas.
“En consecuencia no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella.”2
En este caso el accionante no consigue acreditar que esos dos hechos sean de naturaleza determinante para alterar una sentencia amparada por la cosa juzgada, como quiera que asumir como un hecho probado que hubo una confabulación para comprometer penalmente a su protegido en un delito de concusión, de las nuevas circunstancias de haberse emitido una sentencia por enriquecimiento ilícito contra uno de sus rivales políticos y de haber renunciado al pago de perjuicios otro de ellos, es una destemplanza, primero porque el accionante les otorga un valor a esos sucesos del que claramente carecen, al colocarlos como premisas inequívocas de la demostración de un complot contra su defendido sin acertar a explicarlo, y segundo, porque aprovechando el abultado poder suasorio que el actor les asigna los quiere sobreponer en valor a los medios de convicción en que se fincó la sentencia y que son mucho más consistentes, como la grabación de la conversación en la que el ex gobernador demanda el pago del dinero y las interceptaciones telefónicas que complementaron su compromiso en el hecho.
Sobre este punto, ya la Corte había tenido oportunidad de expresar lo siguiente en el auto protestado, líneas que por demás resultan totalmente pertinentes frente a la insistencia del recurrente:
“De modo que si la causal tercera requiere de una situación nueva que tenga la evidencia fáctico probatoria suficiente para establecer la inocencia del condenado 3, la que refiere el demandante no se ofrece viable, pues con ella no logra indicar la razón por la cual la amistad del denunciante, con políticos condenados por el delito de enriquecimiento ilícito, daría al traste con el acto de concusión que quedó guardado en la memoria de una grabación en la cual el mismo sindicado reconoció haber participado.” 4
Como se ve el accionante emplea para el montaje de todo su argumento, incluso para el de la causal relacionada con el cambio de jurisprudencia, una premisa indemostrada y de suyo sofística, consistente en dar por sentado que los dos eventos ya mencionados (la condena y la renuncia al pago de perjuicios) son indicativos de la existencia del plurimencionado complot contra su cliente.
Con ese giro, que constituye más una suposición suya que un hecho procesal debidamente confirmado, pasa a descalificar los elementos que le dieron base a la sentencia. Claro, porque al partir de la tesis del montaje entonces resulta que la grabación del acto concusionario realizada por Pedro Ghisays Chadid ya no se tendría como medio defensivo suyo como víctima y en consecuencia asido de legalidad sino como un procedimiento ilegítimo, deliberadamente planeado para darle apariencia de delito y comprometer injustamente con él al ex mandatario MANZUR JATTIN.
Por ese motivo, la postulación inicial del demandante así como los razonamientos plasmados en el recurso naufragan en sus intentos al tener como punto de inicio una afirmación indemostrada y cuyo juicio de trascendencia queda en deuda, lo cual afecta no solamente el cumplimiento de los requisitos de la causal 3ª del artículo 220 sino también los de la 6ª, toda vez que la novedad jurisprudencial que asegura tener incidencia definitiva en este caso y que apunta a la ilegalidad de las grabaciones cuando no hay autorización expresa por sus interlocutores, nace de la hipótesis del montaje, de presumir verídica la teoría del entrampamiento, pero como ese asunto no consigue consolidarse el desarrollo ulterior del mismo deviene irrelevante al no compaginar su contenido con la situación examinada, merced a que ella, hasta donde de demostró en la sentencia, revela que la grabación que hizo el señor Pedro Ghisays Chadid la hizo como víctima y por tanto goza de plena legalidad.
Basta leer la decisión de la Corte cuya revisión impetra para percatarse que el tema de la grabación de la conversación fue ampliamente analizado, la Corporación no solamente se detuvo en sus contenidos sino que refrendó los mismos corroborando lo del cheque que se menciona en la grabación, en fin, todo para resaltar que la firmeza probatoria del fallo no flaquea o se modifica por las inferencias o suposiciones que con posterioridad a él se elaboren a partir de eventualidades de naturaleza evidentemente equívoca, aquello en modo alguno puede colocar en ciernes el blindaje de la doble presunción que lo resguarda en respeto del principio de la cosa juzgada.
Para terminar, en cuanto al tema de las interceptaciones, tan necesario es el juicio de trascendencia en la demanda, en cuanto a la posibilidad de una declaratoria de ilegalidad de las mismas y sus consecuencias, que los efectos que sobrevendrían a esa presunta determinación tendrían que superar los razonamientos consignados en el fallo, conforme a los cuales pese a aceptar en gracia de discusión que las interceptaciones fueran ilegales ninguna incidencia tendría aquello en la suerte del asunto, como lo explicó la Corte: “Pero aún suponiendo en este caso que las interceptaciones telefónicas fueron realizadas de manera irregular, otros medios de prueba suplen su contenido. Véase como el Gobernador Manssur y el Secretario Carlos Díaz Carrascal reconocen haber tenido estos diálogos, así como suyas las voces impresas en las grabaciones; y, en últimas, la misma defensa, sin negar su veracidad se refiere a ellas, pero con el propósito de sacarlas de contexto, lo que refuerza el planteamiento de que lo allí impreso es completamente cierto”5
En tal virtud, la Sala encuentra infundadas las razones del recurso y sostendrá por tanto la decisión protestada.
Así las cosas, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve
No reponer la providencia impugnada.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fls. 203, cuaderno original.
2 CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 23023, auto de 16 de marzo de 2005.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de junio de 2003, radicado 17896.
4 Cfr., fs., 54 de la providencia cuya revisión se solicita.
5 Copia sentencia única instancia de 22 de octubre de 1996, fls. 276.