26251(08-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26251  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°   221   

         

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil siete (2007).   

V  I S T O S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor de HÉCTOR  ARTURO  GÓMEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  el 4 de mayo de 2006, que al revocar de  manera  parcial  la  decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad, el 8 de junio de 2005, lo condenó a la pena principal de  13   meses   de   prisión,   como  autor  de  la  conducta  punible  de  fraude  procesal.   

  H   E   C   H   O  S   

El juzgado de primera instancia los reseñó  de la siguiente manera:   

“El señor   JUAN  LASSO  BELALCÁZAR, denunció a los esposos HÉCTOR GÓMEZ MARTÍNEZ y LUZ  MARINA  VILLACRES,  por  un presunto delito de Fraude Procesal, argumentando que  el  día  16  de  noviembre de 1994, le solicitó al primero de los nombrados un  préstamo  de  dinero  por  valor  de  SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). Para  garantizar  tal  crédito,  el  denunciante  giró tres cheques, cada uno por la  suma  de  DOS  MILLONES  DE  PESOS ($2.000.000) pagaderos el 30 de diciembre del  citado    año,    el   16   de   enero   y   el   3   de   febrero   de   1995,  respectivamente.   

“Además de lo anterior, el señor GÓMEZ  MARTÍNEZ,  exigió  como  garantía adicional, un cheque por CUATRO MILLONES DE  PESOS  ($4.000.000)  que  debería  ser  girado  con  la fecha de vencimiento en  blanco.   

“Como  el  señor  LASSO  BELALCAZAR tuvo  graves  problemas  económicos no pudo cubrir la deuda en la forma convenida, no  obstante  realizar  pagos  parciales  hasta  el 16 de octubre de 1996, tanto por  intereses  como  por capital, que según sus cuentas a la fecha en cita debería  estar  adeudando  la  suma  de  DOS  MILLONES  DOSCIENTOS  CUARENTA  Y  SEIS MIL  TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.246.325) por concepto de capital.   

“A  pesar de lo anterior, el 9 de octubre  de  1996, la señora LUZ MARINA VILLACRES, a quien su esposo le había entregado  cheque   demandó  ejecutivamente  a  ‘Ferrohogar       Ltda’,  empresa  cuyo  propietario era el denunciante, no por la suma ya  indicada  y que era lo verdaderamente adeudado sino por CUATRO MILLONES DE PESOS  ($4.000.000)  y  cuyo título de recaudo fue el cheque entregado como garantía,  que  los  denunciados  le pusieron como fecha de vencimiento el 18 de septiembre  de 1996”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía Quince Seccional de Pasto, el 7  de mayo de 1999, declaró la apertura de la instrucción.   

Admitida  la  demanda  de  constitución de  parte  civil,  fueron  escuchados en indagatoria Luz Marina Villacre González y  Héctor  Arturo  Gómez  Martínez,   a  quienes,  el  28 de julio de 2000, el instructor se abstuvo de  imponer  medida de aseguramiento y, así mismo, precluyó la investigación a su  favor por el punible de fraude procesal.   

Apelada  la  anterior  decisión  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,   la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  el  11  de  septiembre  de  2000,  la  confirmó  parcialmente,     en     tanto     que     revocó     la     preclusión     de  investigación.   

La instrucción se cerró el 26 de marzo de  2002  y,  el  mérito  del  sumario  se calificó, el 18 de junio siguiente, con  resolución  de  acusación  en  contra  de  Luz  Marina  Villacre  González  y  Héctor   Arturo   Gómez   Martínez   por  el  delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada el  19  de  noviembre  de  esa anualidad por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Pasto.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de Pasto que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 8  de  junio  de  2005,  dictó  sentencia  de primera instancia, absolviendo a los  citados   acusados   por   los   cargos   atribuidos   en   la   resolución  de  acusación.   

Apelado  el  fallo  por  el apoderado de la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior de Pasto, el 4 de mayo de 2006, lo revocó  parcialmente,  en  tanto  que  confirmó  la  absolución de Luz Marina Villacre  González  y,  lo  revocó, respecto de Héctor Arturo  Gómez    Martínez,    con    lo   resultados   ya  conocidos.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del acusado, basado en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  errores  en  la apreciación de la prueba,  yerros  que  condujeron  a  la  exclusión  evidente  de los artículos 29 de la  Constitución  Política,  7°  y  232, inciso 2°, del Código de Procedimiento  Penal,   y   a   la   aplicación   indebida   del  artículo  182  del  Código  Penal.   

Como errores en la apreciación de la prueba  cita los siguientes:   

a)  Califica  como error de hecho por falso  raciocinio  la  apreciación  que  el  juzgador hizo del testimonio del ofendido  Juan  Ignacio  Belalcázar.  Reconoce  que  si  bien  es  cierto que el Tribunal  recogió,  de  manera  fiel,  los datos suministrados por el deponente, de todos  modos  se apreció con desconocimiento de las leyes de la lógica, puesto que se  le  dio  un  alcance  probatorio que no tiene, en tanto que no se respetaron las  leyes  de  la  lógica  al concluirse que su dicho desvirtuaba las explicaciones  dadas  por  el  acusado  en lo atinente a la existencia de otra negociación que  incrementó el saldo adeudado.   

Así,  sostiene  que  cuando  el  juzgador  concluyó  que el saldo era de $2.246.235.19, debió advertir que sí hubo otras  negociaciones  diferentes  al crédito inicial, en la medida en que sólo de esa  manera  se explica el incremento  de $2.000.000, como el resultado de tener  en  cuenta  el  monto de $6.000.000 del crédito y el pago de cuatro millones de  pesos.   

Dice  que  si  bien  el juzgador de segunda  instancia  aceptó como cierta la versión del deponente en lo atinente al saldo  de  dos  millones de pesos, también lo  es que debió concluir en el mismo  sentido  que el testimonio del deudor corroboraba el dicho del acusado, en torno  a  la  existencia  de otras negociaciones que incrementaron la deuda, razón por  la  cual el cheque por valor de $4.000.000 incluía el saldo del primer crédito  y  el  monto de los honorarios por la elaboración del estudio de costos para la  construcción de un puente.   

En  esas condiciones, anota que el juzgador  de   segunda   instancia  se  equivocó  cuando  concluyó  que  así  estuviera  demostrado  la  acreencia  de pagar honorarios para la construcción del puente,  de  todos  modos  no resultaba pertinente agregar al título valor al del cheque  por  cobrar,  en  la  medida  en  que  contratos diferentes frente a un eventual  incumplimiento se podía demandar a través de acciones separadas.   

De ahí que concluya que el sentenciador se  equivocó  al  desconocer  una de las reglas de la experiencia comercial, según  la  cual,  que  no resulta extraño que se unifiquen y se respalden por un mismo  título dichas acreencias.   

De  otro  lado,  asegura que el denunciante  aceptó  la  existencia  de una deuda superior a los dos millones de pesos. Así  mismo,  anota  que  en  el  trámite  se  demostró  de  manera  inequívoca  la  existencia  de  otra deuda y la novación de una que se garantizó con un cheque  por  valor  de  $4.000.000  que  había  sido  girado  como garantía del primer  crédito.   

b) También considera que se cometió error  en  la apreciación del concepto pericial, en tanto que se incurrió en un falso  raciocinio,  al inferirse que la cifra dada por el experto coincide con el saldo  de la deuda mencionada por el denunciante.   

En criterio del casacionista, tal inferencia  resulta  equivocada,  por  cuanto  que  el  Tribunal  concluyó, con apoyo en el  testimonio  del  supuesto  ofendido,  que  el  saldo  final  de  la deuda era de  $2.246.235.10,  mientras  que  el  citado  dictamen  la fijó en cuantía de dos  millones  de  pesos.  Por  manera  que  concluye que los dos medios de prueba se  excluían entre sí.   

En  torno  a  la  ampliación  de la citada  experticia,  anota que el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad por  cercenamiento  de  la  prueba, en la medida en que se desconoció el valor de la  aclaración  de la experticia en cuanto a la cuantía del título valor de   dos  millones  de pesos, “independientemente a otras  posibles   negociaciones   que   hayan   desarrollado   entre  ellos,” como soporte de la negociación.   

Así,  no  comparte  la  conclusión  del  sentenciador  de  segundo grado, según la cual, la ampliación de la experticia  sólo  lleva  a  reiterar  la  inicial, cuando en criterio del censor resultaban  diferentes entre sí.   

En consecuencia, dice que las discrepancias  entre  el  denunciante  y  los  expertos  del  Cuerpo Técnico de Investigación  llevan  a  colegir en el grado de conocimiento de la duda, respecto del valor de  la   obligación   pendiente,   la   cual   incidía   en   la   existencia  del  hecho.   

c)  Finalmente,  asevera  que  el  juzgador  incurrió  en error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que  omitió  darle  el  valor  correspondiente  al  testimonio  del denunciante, por  cuanto  que  confirma así sea parcialmente el acuerdo de pago de honorarios por  la  realización  de  otras negociaciones, máxime cuando declaró en un proceso  ante  la  jurisdicción  civil  que efectivamente hizo gestiones ante el Alcalde  del  municipio  de  San  Lorenzo para la contratación de la construcción de un  puente  de  la  firma  Ferrehogar Ltda., y que los estudios lo hizo el ingeniero  Gómez Martínez.   

Manifiesta  que  el  juzgador  se equivocó  cuando  concluyó que la versión del procesado no tenía respaldo con los datos  dados  por el denunciante y la prueba pericial, en tanto que su defendido acepta  y  confirma  que  hubo  otras negociaciones, situación que no es descartada por  los expertos.   

Destaca que los citados medios de prueba son  trascendentes,  por  cuanto  que  de  no  haberse  incurrido en ellos se habría  concluido  en  la  falta  de  certeza  para  concluir  en la responsabilidad del  acusado.   

En   efecto,   asevera   que    como  consecuencia  de  lo  anterior,  necesariamente  también  habría  tenido mayor  relevancia  las versiones de Javier Becerra Moreno, Alcalde del municipio de San  Lorenzo,  y  de  Jorge René Lasso Belalcázar y el estudio de costos, medios de  prueba  que  indicaban que el Ingeniero Héctor Arturo Gómez Martínez elaboró  este  último  documento  y  el  acuerdo  que se celebró con Juan Ignacio Lasso  Belalcázar sobre los honorarios respectivos.   

Por lo expuesto solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia, absolver a su defendido por falta de  aplicación del principio de in dubio pro reo.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  CUARTA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Anota  que  con base en las consideraciones  dadas     en     la     sentencia     de    segunda  instancia,    se   advierte   que  se  declaró  penalmente  responsable  al  acusado,  por  cuanto que  inició a través de su cónyuge un proceso ejecutivo  singular   con   una   demanda   que   establecía   una   suma  superior  a  la  verdaderamente  adeudada,  hecho  que  hizo incurrir al juez civil en error cuando profirió mandamiento de  pago.   

Acota   que  el  demandante  pretende  oponerse a las conclusiones del  juzgador  de  segundo  grado  con el argumento que el  denunciante   aceptó  y  confirmó,   al  igual  que  el  dictamen  pericial,  las  afirmaciones del acreedor acerca de la existencia  de  otra  negociación  sustentado sobre el acuerdo de pago de honorarios por la  elaboración   de   un   estudio   de  costos,  que  luego  se  incluyó  en  el  mentado cheque girado como  garantía  de  un  préstamo  anterior,  para lo cual  procede   a   dar  una  personal  apreciación  de  los  medios  de  convicción  tildados    como   mal  apreciados.   

A   continuación   pasa  a  conceptuar    sobre    los   distintos   planteamientos   anotados   por   el   libelista.   Por   ejemplo,   destaca  que  el  Tribunal rechazó por la negativa del denunciante  “y   además  inverosímil  el  acuerdo  sobre  el  reconocimiento   de   honorarios   por   otra   negociación  que  se  sumó  al  préstamo    de   seis  millones  de  pesos  y  por  esa  razón  de  manera  consecuente  destacó  que  en  ningún caso se podía reclamar judicialmente el  monto  total  del  título  valor     que     se     había     entregado     como     garantía”.   

En  cuanto  a  la  infracción  a  la  regla  de  experiencia a que hace  referencia  el  casacionista,  dice  que no  fue   el sustento del juicio de  responsabilidad  sino  otros  elementos de juicio, entre ellos, el testimonio de  Lasso  Belalcázar y el concepto pericial.   

Anota que tampoco  es  cierto que del testimonio de Héctor Arturo Gómez  Martínez  se hubiese avalado lo referente al pago por  otras    negociaciones,    para    ello     basta     revisar    las respuestas que dio en el interrogatorio.   

En      lo      atinente      al     falso     raciocinio  atribuido a la apreciación  del      dictamen      pericial,     manifiesta  que  tampoco tiene respaldo,  en  la  medida  en  que  de  su  texto  no  se colige  forzosamente   la   existencia  de  otros  acuerdos  de  pago  por  concepto  de  trabajos  distintos  al  préstamo  inicial,   “sobre  todo  porque  mal  pueden  los  peritos  sin  la  constancia  de un documento escrito, dar opinión  sobre   un  convenio  que  sólo  corresponde   saberlo   a   las   personas   que   intervienen   en   el  mismo”.   

Así  mismo,  dice  que  tampoco se puede  predicar  el falso juicio de identidad, en tanto que  la   afirmación  a  que  alude    el    casacionista    es   fruto   de   la  descontextualización   de   la  prueba.   

Finalmente,       respecto  de  la  trasgresión  de  la  inferencia   lógica,  concluye  que  ni el testimonio del denunciante ni el  peritaje  confirmaban las  explicaciones    del  procesado  sobre la existencia de pago por honorarios  profesionales.   

Recuerda  que  si  bien  Javier  Becerra  Moreno  (Alcalde  de San  Lorenzo)  y  Jorge  René  Lasso  Belalcázar  concuerdan  que  en  efecto  el  procesado    realizó   el   presupuesto   para   la   construcción     del     puente,    de    todos    modos   el  último  fue  enfático en    señalar    que    jamás   se  pactó   honorarios   o   concepto   semejante.   

En  esas  condiciones,  considera  que el  cargo no está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   El  defensor  de  Héctor Gómez  Martínez,  con  base  en  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  la  ley sustancial por errores de hecho  cometidos  al  apreciar el testimonio del ofendido, el concepto pericial  y  el  testimonio del denunciante, yerros  que llevaron a colegir,  en el  grado  de  conocimiento  de  certeza,  en  la  existencia  del  hecho  y  en  la  responsabilidad  del acusado, cuando, en su criterio, un adecuado estudio de las  probanzas conducían a predicar la duda a favor de éste.   

2.  En  primer  lugar,  considera la Corte  oportuno   recordar  que  la  trasgresión  indirecta  de  la  ley  ocurre  como  consecuencia   de   la   errada   apreciación  de  las  pruebas  que  llevan  a  excluir   una norma llamada a gobernar el asunto a, aplicar otra, de manera  indebida,    que   no   guarda   relación   con   el   objeto   jurídico   del  debate.   

De  esa  manera,  la  equivocación  del  sentenciador  puede  provenir del acto de contemplación o apreciación (errores  de  hecho)  del medio de prueba, en la medida en que supone uno que no obra  en  el  diligenciamiento  o  cuando  excluye  otro  que  si fue recaudado en las  diligencias (falso juicio de existencia).   

Así  mismo, en el acto de apreciación de  las  probanzas  el  juzgador  puede  tergiversar  la prueba, es decir, que no la  examina  en  su  contenido  objetivo,  sino  que,  por  ejemplo,   le  hace  agregados,  la  mutila  o  le  hace  producir  efectos  que  no se derivan de su  contexto (falso juicio de identidad).   

Finalmente,  también puede ocurrir que en  dicho   momento   de   apreciación  probatoria,  en  el  estudio  individual  y  mancomunado  de los elementos de juicio, el juzgador se aparte de las reglas que  informan  la sana crítica, es decir, la lógica, los principios de la ciencia y  las  máximas  de  la  experiencia,  al punto que lo lleva a declarar una verdad  distinta de la que revela el proceso.   

Frente  a  las  anteriores  hipótesis que  conllevan  a  predicar  la existencia del error de hecho, corresponde al censor,  dentro  del  postulado  de trascendencia que rige la casación,  evidenciar  en  qué  consistió  el  error en la apreciación de la prueba y cómo el mismo  incidió,  de  modo  ostensible,  en  las conclusiones adoptadas en el fallo, al  punto  que  se  hace  imperioso  la  intervención  de la Corte como tribunal de  casación.   

Finalmente,  no  sobra  recordar  que  el  recurso  extraordinario  no  es  una  etapa  más en donde el libelista se pueda  oponer  al  mérito probatorio dado a los medios de convicción por parte de los  juzgadores,  en  la  medida  en  que el mismo está estatuido para denunciar los  errores  de derecho o de actividad, con base en las causales que para tal efecto  contempló  el legislador, pues tampoco se puede pasar por alto que la sentencia  llega  a  esta  instancia  precedida  por  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad,  es decir, que los hechos declarados como probados en la sentencia se  encuentran  ajustados  a  la  realidad  probatoria  y  que  la  norma sustancial  escogida era la llamada a solucionar el conflicto.   

3.  La Corte advierte abordará el estudio  de  cada uno de los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia,  así:   

En  cuanto  al  error  de  hecho por falso  raciocinio  cometido  sobre  el  testimonio del ofendido, en tanto que, a juicio  del  casacionista,  confirmaba,  entre  otras cosas, la explicación dada por el  acusado  en torno a la existencia de otra deuda, aspecto que llevó a iniciar el  proceso  ejecutivo  por  una  suma  mayor  de  la  deuda,  se  considera  que el  pretendido  error   es el argumento para propiciar un enfrentamiento con el  criterio   del   sentenciador   respecto   del   mérito  otorgado   a  las  pruebas.   

En  efecto,  el  juzgador,  basado  en los  elementos   de   juicio  allegados  al  diligenciamiento,  en  especial  con  el  testimonio  del  denunciante,  concluyó  que  no era cierto la existencia de la  otra  deuda y que el título valor dado como garantía cubría dicha condición,  en  la  medida  en  que  estimó  que había una contradicción, “pero  así  mismo  una  mentira;  lo  primero,  porque en gracia de  discusión  lo  cheques  se habían novado o recogido con el giro del cheque que  utilizó  para la demanda ejecutiva, no tenía por qué agregar a éste el valor  de   los   honorarios,   ya  que  se  trataba  de  un  contrato  diferente  cuyo  incumplimiento   posiblemente   podía  demandarse  a  través  de  una  acción  diferente;  y  lo  segundo,  porque  el  testigo  ha  explicado razonadamente el  sentido  de  la  elaboración  del  presupuesto;  no  se  entiende  cómo podía  utilizar  Lasso  Belalcázar,  sin tener esa especial condición profesional del  imputado,  de una parte, pero de otra, si se lograba la asignación del contrato  no  queda  duda  que  era el procesado el que tenía a su disposición todos los  beneficios económicos derivados del mismo.   

“No  es  lógico,  finalmente, que Lasso  Belalcázar  se  comprometiera a pagar honorarios por un trabajo que profesional  y  legalmente  no  lo  iba  a  poder  cumplir  y  sólo  en gracia de discusión  –se  repite-,  si  ello  hubiera  sido así, no tenían por qué haberse incluido dentro del cheque, cuyo  origen   era   diferente   y  correspondía  a  los  valores  dejados  de  pagar  oportunamente,  aceptando el decir del imputado, por dos cheques de dos millones  de  pesos  cada  uno.  Lo  cierto  es  que el argumento queda sin piso frente al  testimonio   de   Lasso   Belalcázar   y   el   concepto  pericial.”   

En tales condiciones, no resulta atinado el  cargo  del  casacionista,  en  la  medida  en que su argumentación radica en la  abierta   discrepancia    que   tiene  con  el  juzgador  respecto  de  las  explicaciones  dadas  por  el  acusado  con  la  versión  del  denunciante y la  experticia,  al  pretender  que  de ellas surgía el grado de conocimiento de la  duda.   

De otro lado, como lo destaca el Procurador  Delegado,   el  invocado error de hecho por falso raciocinio no consulta la  realidad,  en  tanto  que la cifra de $2.246.235.19 provino de los cálculos que  hizo  el  denunciante de las suma de los respectivos abonos de la deuda original  de  los $6.000.000, en el sentido de que la cifra era por el concepto de pago de  honorarios   profesionales   que   justificaban   el   cobro   de   los  citados  $4.000.000.   

Ahora   bien,   el  anterior  punto  fue  analizado,  de manera amplia, por el juzgador de segunda instancia, en la medida  en  que  estimó  que  “se  concluye  que  el valor  inicialmente  adeudado  era  de  seis  millones  de  pesos, pero que se hicieron  abonos  a  capital  e intereses en cantidad tal que lo finalmente adeudado sólo  ascendía  a $2.246.325.19 y que, por tanto, en ningún caso, aún aceptando que  el  cheque  por  cuatro  millones  de  pesos  por  este  último  valor más los  corrientes  intereses  del  demandado  (sic) y de mora, porque ello equivalía a  duplicar  ilegalmente  el  cobro de la deuda real con perjuicio de los intereses  del  demandado  (sic),  de  una parte, y lo que resulta sustancial respecto a la  conducta  delictiva  investigada,  esto es, al engaño o error a que sometía al  funcionario     judicial    que    adelantaba    el    juicio    de    ejecutivo  singular”.   

En   tales  condiciones,   para  el  juzgador  fue  claro que el citado acuerdo resultaba inverosímil, es decir, que  la  cifra  cobrada  en  el  proceso  ejecutivo  incluía  lo  correspondiente al  reconocimiento  de  honorarios por la construcción del puente y que se sumó al  préstamo de los seis millones de pesos.   

De  ahí  que  hubiese  concluido que como  consecuencia  de lo anterior en ningún caso se podía reclamar judicialmente el  monto    total    del    título    valor   que   se   había   entregado   como  garantía.   

De otro lado, como lo destaca el Procurador  Delegado,  el juzgador de segunda instancia para reforzar su argumento en cuanto  a  la  falta  de  sustento  de  la  otra  deuda,  advirtió  que si en gracia de  discusión  hubiese  ocurrido  el  citado  acuerdo de pago de los honorarios, de  todos  modos éstos no se podían incluir en el valor del cheque por tratarse de  contratos diferentes.   

En  consecuencia,  la  trasgresión  de la  norma  de la experiencia comercial que anota el libelista, según la cual, en el  mundo  del  comercio  es  usual  que  se  acumulen  la  deudas con el fin de ser  garantizadas  con  un solo título valor, no resulta trascendente, habida cuenta  que  el  juzgador  para negar la existencia de las otras negociaciones se apoyó  en el testimonio de Lasso Belalcázar y en el concepto pericial.   

Como  refuerzo  del anterior argumento, es  claro  que  el  interrogatorio,  en  el  que  se apoya el libelista,  y que  rindió  el  denunciante  ante  la jurisdicción civil se corrobora con el dicho  del   acusado   respecto   de   la   existencia   de   la   otra   negociación.  Veamos:   

“A LA PREGUNTA  DÉCIMO  TERCERA  CONTESTO:  …el  pago  de los respectivos intereses que se le  llevaba  en  efectivo  y  que él firmaba como honorarios, lo cual es totalmente  falso  debido  a  que  él  nunca  nos  ha  prestado una asesoría o trabajo que  amerite   dicho   pago,   sino   que   era   para  el  respectivo  pago  de  los  intereses…   

“A LA PREGUNTA DÉCIMO CUARTA CONTESTÓ:  el  Alcalde  Javier  Becerra de San Lorenzo tenía la intención de adjudicarnos  un  contrato  a  nombre de Ferrehogar Limitada que era el de la construcción de  un  puente  en  la  vereda Yunga de dicho municipio, y como en nuestra empresa y  socios  no  existe  un  ingeniero,  se le pidió al ingeniero Héctor Gómez que  hiciera  un  presupuesto de la obra para ver si era factible trabajarlo con él,  pero  nunca  esto quiere decir que por dicho trabajo él iba a entrar como socio  sino  que él en su respectivo presupuesto fijaba él sus ganancias o utilidades  por      la      ejecución      de      dicho      proyecto     …”.   

En  lo atinente al falso raciocinio que se  predica  del dictamen pericial, además que el censor no señaló y demostró el  principio  de la sana crítica vulnerado y su incidencia con la parte resolutiva  del  fallo,  tampoco  le asiste razón, en la medida en que revisado su contexto  no  se  advierte  que  el  experto hubiese siquiera afirmado la existencia de la  otra negociación.   

En  primer  lugar,  recuérdese  que  la  experticia  estaba  circunscrita  a   verificar  el  soporte de los cheques  dados  en  garantía.  Por  manera  que  al  perito  no le era dable extender el  informe  respecto  de  la  existencia  de las otras negociaciones a que ha hecho  referencia el casacionista.   

Finalmente,  si se revisa el contenido del  dictamen  tampoco  se advierte que el documento donde obra la experticia se hizo  mención  de dicha situación. El perito, en estricto cumplimiento al objeto del  dictamen,  limitó la actuación a establecer el recuento de lo ocurrido con los  cheques dados en garantía.   

En  esas  condiciones,  si hay un error de  apreciación   probatoria  sería  por  parte  del  demandante  por  cuanto  que  tergiversó  el  contenido de dictamen, al punto que lo puso a decir situaciones  fácticas que no se derivan de su texto.   

Finalmente,  en  cuanto al enunciado error  sobre  la actividad probatoria, según el cual, la versión del denunciante y el  dictamen  pericial  no  desvirtuaban  las  explicaciones  dadas  por  el acusado  respecto  de  la  existencia  del  acuerdo de pago por honorarios profesionales,  también  constituye  una  apreciación personal del censor de tal circunstancia  sin  que  de  la  prueba  y las consideraciones del sentenciador se advierta tal  acontecer.   

Recuérdese  que  frente  al  tópico  en  discusión,  el  juzgador  de  segundo  grado  analizó el punto y concluyó que  dicho  acontecer  no  encontraba  respaldo,  tal como ha quedado analizado en el  presente fallo.   

Dicho  de otra manera, la exculpación del  acusado  relacionada  con la existencia de otras posibles negociaciones no tiene  soporte  probatorio  y  las  probanzas  que califica como mal apreciadas tampoco  sustentan ese acontecer.   

Finalmente,  no sobra recordar que si bien  es  cierto  que   los  señores  Javier  Becerra Moreno y Jorge René Lasso  Belalcázar,  especialmente  el último, contaron a la justicia que en efecto el  acusado  realizó  el  presupuesto para la construcción del puente, también lo  es  que,  al  unísono,  manifestaron  que  sobre  tal  hecho  nunca se pactaron  honorarios.   

En  esa  condiciones,  resulta  claro  y  mayúsculo  que  los  reparos que el casacionista señala contra la sentencia de  segunda  instancia,  no  son  más  que  apreciaciones  personales  del  mérito  probatorio  que se le deben dar a los citados elementos de juicio, obviamente en  abierta  discrepancia  con las del Tribunal, disparidad de criterios que como se  sabe  no  constituye  yerro demandable en casación, a menos que se advierta una  violación  de los postulados que informan el método de apreciación de la sana  crítica.   

Así,   el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

       Comisión  de servicio   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                                         JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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