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Proceso No 26251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 221
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HÉCTOR ARTURO GÓMEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, el 4 de mayo de 2006, que al revocar de manera parcial la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 8 de junio de 2005, lo condenó a la pena principal de 13 meses de prisión, como autor de la conducta punible de fraude procesal.
H E C H O S
El juzgado de primera instancia los reseñó de la siguiente manera:
“El señor JUAN LASSO BELALCÁZAR, denunció a los esposos HÉCTOR GÓMEZ MARTÍNEZ y LUZ MARINA VILLACRES, por un presunto delito de Fraude Procesal, argumentando que el día 16 de noviembre de 1994, le solicitó al primero de los nombrados un préstamo de dinero por valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). Para garantizar tal crédito, el denunciante giró tres cheques, cada uno por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) pagaderos el 30 de diciembre del citado año, el 16 de enero y el 3 de febrero de 1995, respectivamente.
“Además de lo anterior, el señor GÓMEZ MARTÍNEZ, exigió como garantía adicional, un cheque por CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) que debería ser girado con la fecha de vencimiento en blanco.
“Como el señor LASSO BELALCAZAR tuvo graves problemas económicos no pudo cubrir la deuda en la forma convenida, no obstante realizar pagos parciales hasta el 16 de octubre de 1996, tanto por intereses como por capital, que según sus cuentas a la fecha en cita debería estar adeudando la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.246.325) por concepto de capital.
“A pesar de lo anterior, el 9 de octubre de 1996, la señora LUZ MARINA VILLACRES, a quien su esposo le había entregado cheque demandó ejecutivamente a ‘Ferrohogar Ltda’, empresa cuyo propietario era el denunciante, no por la suma ya indicada y que era lo verdaderamente adeudado sino por CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) y cuyo título de recaudo fue el cheque entregado como garantía, que los denunciados le pusieron como fecha de vencimiento el 18 de septiembre de 1996”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Quince Seccional de Pasto, el 7 de mayo de 1999, declaró la apertura de la instrucción.
Admitida la demanda de constitución de parte civil, fueron escuchados en indagatoria Luz Marina Villacre González y Héctor Arturo Gómez Martínez, a quienes, el 28 de julio de 2000, el instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, así mismo, precluyó la investigación a su favor por el punible de fraude procesal.
Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, el 11 de septiembre de 2000, la confirmó parcialmente, en tanto que revocó la preclusión de investigación.
La instrucción se cerró el 26 de marzo de 2002 y, el mérito del sumario se calificó, el 18 de junio siguiente, con resolución de acusación en contra de Luz Marina Villacre González y Héctor Arturo Gómez Martínez por el delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada el 19 de noviembre de esa anualidad por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 8 de junio de 2005, dictó sentencia de primera instancia, absolviendo a los citados acusados por los cargos atribuidos en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Pasto, el 4 de mayo de 2006, lo revocó parcialmente, en tanto que confirmó la absolución de Luz Marina Villacre González y, lo revocó, respecto de Héctor Arturo Gómez Martínez, con lo resultados ya conocidos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del acusado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba, yerros que condujeron a la exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 232, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, y a la aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal.
Como errores en la apreciación de la prueba cita los siguientes:
a) Califica como error de hecho por falso raciocinio la apreciación que el juzgador hizo del testimonio del ofendido Juan Ignacio Belalcázar. Reconoce que si bien es cierto que el Tribunal recogió, de manera fiel, los datos suministrados por el deponente, de todos modos se apreció con desconocimiento de las leyes de la lógica, puesto que se le dio un alcance probatorio que no tiene, en tanto que no se respetaron las leyes de la lógica al concluirse que su dicho desvirtuaba las explicaciones dadas por el acusado en lo atinente a la existencia de otra negociación que incrementó el saldo adeudado.
Así, sostiene que cuando el juzgador concluyó que el saldo era de $2.246.235.19, debió advertir que sí hubo otras negociaciones diferentes al crédito inicial, en la medida en que sólo de esa manera se explica el incremento de $2.000.000, como el resultado de tener en cuenta el monto de $6.000.000 del crédito y el pago de cuatro millones de pesos.
Dice que si bien el juzgador de segunda instancia aceptó como cierta la versión del deponente en lo atinente al saldo de dos millones de pesos, también lo es que debió concluir en el mismo sentido que el testimonio del deudor corroboraba el dicho del acusado, en torno a la existencia de otras negociaciones que incrementaron la deuda, razón por la cual el cheque por valor de $4.000.000 incluía el saldo del primer crédito y el monto de los honorarios por la elaboración del estudio de costos para la construcción de un puente.
En esas condiciones, anota que el juzgador de segunda instancia se equivocó cuando concluyó que así estuviera demostrado la acreencia de pagar honorarios para la construcción del puente, de todos modos no resultaba pertinente agregar al título valor al del cheque por cobrar, en la medida en que contratos diferentes frente a un eventual incumplimiento se podía demandar a través de acciones separadas.
De ahí que concluya que el sentenciador se equivocó al desconocer una de las reglas de la experiencia comercial, según la cual, que no resulta extraño que se unifiquen y se respalden por un mismo título dichas acreencias.
De otro lado, asegura que el denunciante aceptó la existencia de una deuda superior a los dos millones de pesos. Así mismo, anota que en el trámite se demostró de manera inequívoca la existencia de otra deuda y la novación de una que se garantizó con un cheque por valor de $4.000.000 que había sido girado como garantía del primer crédito.
b) También considera que se cometió error en la apreciación del concepto pericial, en tanto que se incurrió en un falso raciocinio, al inferirse que la cifra dada por el experto coincide con el saldo de la deuda mencionada por el denunciante.
En criterio del casacionista, tal inferencia resulta equivocada, por cuanto que el Tribunal concluyó, con apoyo en el testimonio del supuesto ofendido, que el saldo final de la deuda era de $2.246.235.10, mientras que el citado dictamen la fijó en cuantía de dos millones de pesos. Por manera que concluye que los dos medios de prueba se excluían entre sí.
En torno a la ampliación de la citada experticia, anota que el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, en la medida en que se desconoció el valor de la aclaración de la experticia en cuanto a la cuantía del título valor de dos millones de pesos, “independientemente a otras posibles negociaciones que hayan desarrollado entre ellos,” como soporte de la negociación.
Así, no comparte la conclusión del sentenciador de segundo grado, según la cual, la ampliación de la experticia sólo lleva a reiterar la inicial, cuando en criterio del censor resultaban diferentes entre sí.
En consecuencia, dice que las discrepancias entre el denunciante y los expertos del Cuerpo Técnico de Investigación llevan a colegir en el grado de conocimiento de la duda, respecto del valor de la obligación pendiente, la cual incidía en la existencia del hecho.
c) Finalmente, asevera que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que omitió darle el valor correspondiente al testimonio del denunciante, por cuanto que confirma así sea parcialmente el acuerdo de pago de honorarios por la realización de otras negociaciones, máxime cuando declaró en un proceso ante la jurisdicción civil que efectivamente hizo gestiones ante el Alcalde del municipio de San Lorenzo para la contratación de la construcción de un puente de la firma Ferrehogar Ltda., y que los estudios lo hizo el ingeniero Gómez Martínez.
Manifiesta que el juzgador se equivocó cuando concluyó que la versión del procesado no tenía respaldo con los datos dados por el denunciante y la prueba pericial, en tanto que su defendido acepta y confirma que hubo otras negociaciones, situación que no es descartada por los expertos.
Destaca que los citados medios de prueba son trascendentes, por cuanto que de no haberse incurrido en ellos se habría concluido en la falta de certeza para concluir en la responsabilidad del acusado.
En efecto, asevera que como consecuencia de lo anterior, necesariamente también habría tenido mayor relevancia las versiones de Javier Becerra Moreno, Alcalde del municipio de San Lorenzo, y de Jorge René Lasso Belalcázar y el estudio de costos, medios de prueba que indicaban que el Ingeniero Héctor Arturo Gómez Martínez elaboró este último documento y el acuerdo que se celebró con Juan Ignacio Lasso Belalcázar sobre los honorarios respectivos.
Por lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su defendido por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Anota que con base en las consideraciones dadas en la sentencia de segunda instancia, se advierte que se declaró penalmente responsable al acusado, por cuanto que inició a través de su cónyuge un proceso ejecutivo singular con una demanda que establecía una suma superior a la verdaderamente adeudada, hecho que hizo incurrir al juez civil en error cuando profirió mandamiento de pago.
Acota que el demandante pretende oponerse a las conclusiones del juzgador de segundo grado con el argumento que el denunciante aceptó y confirmó, al igual que el dictamen pericial, las afirmaciones del acreedor acerca de la existencia de otra negociación sustentado sobre el acuerdo de pago de honorarios por la elaboración de un estudio de costos, que luego se incluyó en el mentado cheque girado como garantía de un préstamo anterior, para lo cual procede a dar una personal apreciación de los medios de convicción tildados como mal apreciados.
A continuación pasa a conceptuar sobre los distintos planteamientos anotados por el libelista. Por ejemplo, destaca que el Tribunal rechazó por la negativa del denunciante “y además inverosímil el acuerdo sobre el reconocimiento de honorarios por otra negociación que se sumó al préstamo de seis millones de pesos y por esa razón de manera consecuente destacó que en ningún caso se podía reclamar judicialmente el monto total del título valor que se había entregado como garantía”.
En cuanto a la infracción a la regla de experiencia a que hace referencia el casacionista, dice que no fue el sustento del juicio de responsabilidad sino otros elementos de juicio, entre ellos, el testimonio de Lasso Belalcázar y el concepto pericial.
Anota que tampoco es cierto que del testimonio de Héctor Arturo Gómez Martínez se hubiese avalado lo referente al pago por otras negociaciones, para ello basta revisar las respuestas que dio en el interrogatorio.
En lo atinente al falso raciocinio atribuido a la apreciación del dictamen pericial, manifiesta que tampoco tiene respaldo, en la medida en que de su texto no se colige forzosamente la existencia de otros acuerdos de pago por concepto de trabajos distintos al préstamo inicial, “sobre todo porque mal pueden los peritos sin la constancia de un documento escrito, dar opinión sobre un convenio que sólo corresponde saberlo a las personas que intervienen en el mismo”.
Así mismo, dice que tampoco se puede predicar el falso juicio de identidad, en tanto que la afirmación a que alude el casacionista es fruto de la descontextualización de la prueba.
Finalmente, respecto de la trasgresión de la inferencia lógica, concluye que ni el testimonio del denunciante ni el peritaje confirmaban las explicaciones del procesado sobre la existencia de pago por honorarios profesionales.
Recuerda que si bien Javier Becerra Moreno (Alcalde de San Lorenzo) y Jorge René Lasso Belalcázar concuerdan que en efecto el procesado realizó el presupuesto para la construcción del puente, de todos modos el último fue enfático en señalar que jamás se pactó honorarios o concepto semejante.
En esas condiciones, considera que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor de Héctor Gómez Martínez, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho cometidos al apreciar el testimonio del ofendido, el concepto pericial y el testimonio del denunciante, yerros que llevaron a colegir, en el grado de conocimiento de certeza, en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado, cuando, en su criterio, un adecuado estudio de las probanzas conducían a predicar la duda a favor de éste.
2. En primer lugar, considera la Corte oportuno recordar que la trasgresión indirecta de la ley ocurre como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas que llevan a excluir una norma llamada a gobernar el asunto a, aplicar otra, de manera indebida, que no guarda relación con el objeto jurídico del debate.
De esa manera, la equivocación del sentenciador puede provenir del acto de contemplación o apreciación (errores de hecho) del medio de prueba, en la medida en que supone uno que no obra en el diligenciamiento o cuando excluye otro que si fue recaudado en las diligencias (falso juicio de existencia).
Así mismo, en el acto de apreciación de las probanzas el juzgador puede tergiversar la prueba, es decir, que no la examina en su contenido objetivo, sino que, por ejemplo, le hace agregados, la mutila o le hace producir efectos que no se derivan de su contexto (falso juicio de identidad).
Finalmente, también puede ocurrir que en dicho momento de apreciación probatoria, en el estudio individual y mancomunado de los elementos de juicio, el juzgador se aparte de las reglas que informan la sana crítica, es decir, la lógica, los principios de la ciencia y las máximas de la experiencia, al punto que lo lleva a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
Frente a las anteriores hipótesis que conllevan a predicar la existencia del error de hecho, corresponde al censor, dentro del postulado de trascendencia que rige la casación, evidenciar en qué consistió el error en la apreciación de la prueba y cómo el mismo incidió, de modo ostensible, en las conclusiones adoptadas en el fallo, al punto que se hace imperioso la intervención de la Corte como tribunal de casación.
Finalmente, no sobra recordar que el recurso extraordinario no es una etapa más en donde el libelista se pueda oponer al mérito probatorio dado a los medios de convicción por parte de los juzgadores, en la medida en que el mismo está estatuido para denunciar los errores de derecho o de actividad, con base en las causales que para tal efecto contempló el legislador, pues tampoco se puede pasar por alto que la sentencia llega a esta instancia precedida por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos declarados como probados en la sentencia se encuentran ajustados a la realidad probatoria y que la norma sustancial escogida era la llamada a solucionar el conflicto.
3. La Corte advierte abordará el estudio de cada uno de los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, así:
En cuanto al error de hecho por falso raciocinio cometido sobre el testimonio del ofendido, en tanto que, a juicio del casacionista, confirmaba, entre otras cosas, la explicación dada por el acusado en torno a la existencia de otra deuda, aspecto que llevó a iniciar el proceso ejecutivo por una suma mayor de la deuda, se considera que el pretendido error es el argumento para propiciar un enfrentamiento con el criterio del sentenciador respecto del mérito otorgado a las pruebas.
En efecto, el juzgador, basado en los elementos de juicio allegados al diligenciamiento, en especial con el testimonio del denunciante, concluyó que no era cierto la existencia de la otra deuda y que el título valor dado como garantía cubría dicha condición, en la medida en que estimó que había una contradicción, “pero así mismo una mentira; lo primero, porque en gracia de discusión lo cheques se habían novado o recogido con el giro del cheque que utilizó para la demanda ejecutiva, no tenía por qué agregar a éste el valor de los honorarios, ya que se trataba de un contrato diferente cuyo incumplimiento posiblemente podía demandarse a través de una acción diferente; y lo segundo, porque el testigo ha explicado razonadamente el sentido de la elaboración del presupuesto; no se entiende cómo podía utilizar Lasso Belalcázar, sin tener esa especial condición profesional del imputado, de una parte, pero de otra, si se lograba la asignación del contrato no queda duda que era el procesado el que tenía a su disposición todos los beneficios económicos derivados del mismo.
“No es lógico, finalmente, que Lasso Belalcázar se comprometiera a pagar honorarios por un trabajo que profesional y legalmente no lo iba a poder cumplir y sólo en gracia de discusión –se repite-, si ello hubiera sido así, no tenían por qué haberse incluido dentro del cheque, cuyo origen era diferente y correspondía a los valores dejados de pagar oportunamente, aceptando el decir del imputado, por dos cheques de dos millones de pesos cada uno. Lo cierto es que el argumento queda sin piso frente al testimonio de Lasso Belalcázar y el concepto pericial.”
En tales condiciones, no resulta atinado el cargo del casacionista, en la medida en que su argumentación radica en la abierta discrepancia que tiene con el juzgador respecto de las explicaciones dadas por el acusado con la versión del denunciante y la experticia, al pretender que de ellas surgía el grado de conocimiento de la duda.
De otro lado, como lo destaca el Procurador Delegado, el invocado error de hecho por falso raciocinio no consulta la realidad, en tanto que la cifra de $2.246.235.19 provino de los cálculos que hizo el denunciante de las suma de los respectivos abonos de la deuda original de los $6.000.000, en el sentido de que la cifra era por el concepto de pago de honorarios profesionales que justificaban el cobro de los citados $4.000.000.
Ahora bien, el anterior punto fue analizado, de manera amplia, por el juzgador de segunda instancia, en la medida en que estimó que “se concluye que el valor inicialmente adeudado era de seis millones de pesos, pero que se hicieron abonos a capital e intereses en cantidad tal que lo finalmente adeudado sólo ascendía a $2.246.325.19 y que, por tanto, en ningún caso, aún aceptando que el cheque por cuatro millones de pesos por este último valor más los corrientes intereses del demandado (sic) y de mora, porque ello equivalía a duplicar ilegalmente el cobro de la deuda real con perjuicio de los intereses del demandado (sic), de una parte, y lo que resulta sustancial respecto a la conducta delictiva investigada, esto es, al engaño o error a que sometía al funcionario judicial que adelantaba el juicio de ejecutivo singular”.
En tales condiciones, para el juzgador fue claro que el citado acuerdo resultaba inverosímil, es decir, que la cifra cobrada en el proceso ejecutivo incluía lo correspondiente al reconocimiento de honorarios por la construcción del puente y que se sumó al préstamo de los seis millones de pesos.
De ahí que hubiese concluido que como consecuencia de lo anterior en ningún caso se podía reclamar judicialmente el monto total del título valor que se había entregado como garantía.
De otro lado, como lo destaca el Procurador Delegado, el juzgador de segunda instancia para reforzar su argumento en cuanto a la falta de sustento de la otra deuda, advirtió que si en gracia de discusión hubiese ocurrido el citado acuerdo de pago de los honorarios, de todos modos éstos no se podían incluir en el valor del cheque por tratarse de contratos diferentes.
En consecuencia, la trasgresión de la norma de la experiencia comercial que anota el libelista, según la cual, en el mundo del comercio es usual que se acumulen la deudas con el fin de ser garantizadas con un solo título valor, no resulta trascendente, habida cuenta que el juzgador para negar la existencia de las otras negociaciones se apoyó en el testimonio de Lasso Belalcázar y en el concepto pericial.
Como refuerzo del anterior argumento, es claro que el interrogatorio, en el que se apoya el libelista, y que rindió el denunciante ante la jurisdicción civil se corrobora con el dicho del acusado respecto de la existencia de la otra negociación. Veamos:
“A LA PREGUNTA DÉCIMO TERCERA CONTESTO: …el pago de los respectivos intereses que se le llevaba en efectivo y que él firmaba como honorarios, lo cual es totalmente falso debido a que él nunca nos ha prestado una asesoría o trabajo que amerite dicho pago, sino que era para el respectivo pago de los intereses…
“A LA PREGUNTA DÉCIMO CUARTA CONTESTÓ: el Alcalde Javier Becerra de San Lorenzo tenía la intención de adjudicarnos un contrato a nombre de Ferrehogar Limitada que era el de la construcción de un puente en la vereda Yunga de dicho municipio, y como en nuestra empresa y socios no existe un ingeniero, se le pidió al ingeniero Héctor Gómez que hiciera un presupuesto de la obra para ver si era factible trabajarlo con él, pero nunca esto quiere decir que por dicho trabajo él iba a entrar como socio sino que él en su respectivo presupuesto fijaba él sus ganancias o utilidades por la ejecución de dicho proyecto …”.
En lo atinente al falso raciocinio que se predica del dictamen pericial, además que el censor no señaló y demostró el principio de la sana crítica vulnerado y su incidencia con la parte resolutiva del fallo, tampoco le asiste razón, en la medida en que revisado su contexto no se advierte que el experto hubiese siquiera afirmado la existencia de la otra negociación.
En primer lugar, recuérdese que la experticia estaba circunscrita a verificar el soporte de los cheques dados en garantía. Por manera que al perito no le era dable extender el informe respecto de la existencia de las otras negociaciones a que ha hecho referencia el casacionista.
Finalmente, si se revisa el contenido del dictamen tampoco se advierte que el documento donde obra la experticia se hizo mención de dicha situación. El perito, en estricto cumplimiento al objeto del dictamen, limitó la actuación a establecer el recuento de lo ocurrido con los cheques dados en garantía.
En esas condiciones, si hay un error de apreciación probatoria sería por parte del demandante por cuanto que tergiversó el contenido de dictamen, al punto que lo puso a decir situaciones fácticas que no se derivan de su texto.
Finalmente, en cuanto al enunciado error sobre la actividad probatoria, según el cual, la versión del denunciante y el dictamen pericial no desvirtuaban las explicaciones dadas por el acusado respecto de la existencia del acuerdo de pago por honorarios profesionales, también constituye una apreciación personal del censor de tal circunstancia sin que de la prueba y las consideraciones del sentenciador se advierta tal acontecer.
Recuérdese que frente al tópico en discusión, el juzgador de segundo grado analizó el punto y concluyó que dicho acontecer no encontraba respaldo, tal como ha quedado analizado en el presente fallo.
Dicho de otra manera, la exculpación del acusado relacionada con la existencia de otras posibles negociaciones no tiene soporte probatorio y las probanzas que califica como mal apreciadas tampoco sustentan ese acontecer.
Finalmente, no sobra recordar que si bien es cierto que los señores Javier Becerra Moreno y Jorge René Lasso Belalcázar, especialmente el último, contaron a la justicia que en efecto el acusado realizó el presupuesto para la construcción del puente, también lo es que, al unísono, manifestaron que sobre tal hecho nunca se pactaron honorarios.
En esa condiciones, resulta claro y mayúsculo que los reparos que el casacionista señala contra la sentencia de segunda instancia, no son más que apreciaciones personales del mérito probatorio que se le deben dar a los citados elementos de juicio, obviamente en abierta discrepancia con las del Tribunal, disparidad de criterios que como se sabe no constituye yerro demandable en casación, a menos que se advierta una violación de los postulados que informan el método de apreciación de la sana crítica.
Así, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria