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Proceso No 26240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 119
Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil seis.
VISTOS
Dirime la Sala el aparente conflicto de competencias negativo trabado entre los Juzgados Penal del Circuito de Saravena, Arauca, y Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, ambos con sede actualmente en Bogotá, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan proseguir con el juzgamiento que por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal, en concurso, se le adelanta a LUIS HERNÁN CARRASQUERA BARBOSA.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 21 de mayo de 2000, la Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Saravena, Arauca, acusó a LUIS HERNÁN CARRASQUERA BARBOSA como presunto coautor responsable de las conductas punibles de homicidio, agravado por la indefensión de la víctima –Arts. 323 y 324-7 del C. Penal anterior–, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso, habida consideración de que el 15 de junio de 1999 en el interior del bar “Canaguaro” ubicado en la población de Arauquita, en compañía de otros dos sujetos que por los mismos hechos ya fueron condenados, ultimó a Pedro Julio Aguilar Pacanchique -de quien se afirma era soldado- mediante la utilización de revólveres y pistola.
2. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena para el inicio de la etapa del juicio, cuyo rito se cumplió hasta el señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, pues, por diferentes motivos dicha diligencia en diversas ocasiones hubo de ser suspendida o aplazada.
3. Radicado el citado despacho en la ciudad de Bogotá, se intentó nuevamente la realización de la vista pública, la cual se fijó para el 1° de noviembre de 2005. Instalado el acto procesal en cuestión, el Fiscal en su intervención adujo la incompetencia del juez de la causa para proseguir con el conocimiento del asunto, pues estimó que como el homicidio se consumó en alguien que para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de servidor público -miembro del ejército en servicio activo- y los ejecutores de la acción delincuencial hacían parte de un grupo armado al margen de la ley -guerrilla-, se presentaba en la conducta del agente la circunstancia de agravación establecida en el Art. 104-10 de la Ley 599 de 2000, delito este de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme con lo normado en el Art. 5° transitorio de la Ley 600 del mismo año, como quiera que, a su juicio, dicha normatividad procesal es la que rige el caso. La defensora del procesado manifestó plegarse al criterio Fiscal.
4. Diciendo acoger “los juiciosos planteamientos” esbozados por el representante del ente acusador y coadyuvados por la defensa, la Juez Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá ordenó la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca radicado también en esta ciudad Capital, cuya titular rehusó asumir su conocimiento esgrimiendo al efecto las siguientes razones:
Si bien de la prueba testimonial cabe inferir que la víctima en virtud de estos hechos fue un soldado, se carece de la debida certificación que acredite tal condición para la época de los acontecimientos, de quien sólo existe una constancia en el acta de inspección del cadáver dejada por la persona que realizó el reconocimiento, acerca de que el interfecto se hallaba en licencia omitiendo reincorporarse oportunamente a la base militar de Arauquita como debía hacerlo. Por lo tanto se ignora si su intención era reportarse a filas o no.
Menos aparece demostrado que la muerte de Aguilar Pacanchique hubiese obedecido a su condición de servidor público como supuesto miembro de la fuerza pública, pues de acuerdo con la descripción típica que del homicidio agravado por tal circunstancia consagra el Art. 104-10 del C. Penal, para que pueda deducirse la mentada calificante se precisa de que el óbito se ejecute “en razón” de que la víctima sea o haya sido “servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso”, como así lo tiene decantado la doctrina. Además, esta no fue la conducta objeto de imputación en el momento de calificarse el sumario, y tampoco se halla acreditado que la misma hubiese sufrido variación alguna por prueba sobreviniente.
Con fundamento en las argumentaciones precedentes, la Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión de Arauca devolvió la actuación a su lugar de origen, previa proposición de colisión negativa de competencia.
5. En el entendido de que a la Juez Especializada le asistía la razón, la Juez Penal del Circuito de Saravena retomó el conocimiento del proceso y sin más dilaciones señaló fecha para continuar con la diligencia de audiencia pública, la cual fijó para el 11 de julio del cursante año, a las 9:00 de la mañana. Como que examinado con detenimiento el asunto -se dijo en auto del 16 de febrero anterior- halló que “efectivamente la agravante con los lineamientos jurisprudenciales que al respecto se han presentado no hace encajar la actuación en otro Despacho que en el Circuito, es decir, en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá (…)”
Por inasistencia de la defensora, la realización de la audiencia de juzgamiento nuevamente se vio entorpecida, por lo que hubo lugar a reprogramarla para el 2 de octubre siguiente y a la designación de otro defensor de oficio, ante la renuncia de la profesional que venía asistiendo al procesado, quien adujo “haber celebrado contrato de servicios, con una entidad del Estado (…)”
6. En la fecha dicha, instalado el acto procesal, fue ahora el nuevo defensor quien con repetición de los argumentos exhibidos en pretérita ocasión por el Fiscal -en suma, estima que a su defendido se le debe juzgar por homicidio calificado dado que le dio muerte a un servidor público-, se opuso a la prosecución de la diligencia alegando la supuesta violación del debido proceso, dizque por existir un conflicto de competencia aún no resuelto que debía definir la Corte Suprema de Justicia, razonamientos que avalados por la Fiscalía y acogidos por el despacho en aras de “subsanar el yerro”, dieron pie para que la actuación se remitiera a esta Corporación a efecto de que se dirimiera la pretextada colisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre el tema materia de debate, de manera reiterativa la jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo -Autos de 14 de abril y 9 de junio de 2004, Rdos. 22.126 y 22.420, respectivamente, y noviembre 17 de 2005, Rdo. 24.501, entre otros-, que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
“b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
“En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad.”1
Por estas razones, la Corte no puede decidir un conflicto que no se ha trabado como se debe, o de otro modo dicho, no puede resolver un conflicto que no ha surgido. Ello, por cuanto irrestrictamente, sin fórmula de juicio alguno, la Juez Penal del Circuito de Saravena plegándose a las argumentaciones del Fiscal y sin reparar en que ya existía calificación y que como tal se erigía en ley del proceso, en caso de haber lugar a su variación en los términos estipulados en la Ley 600 de 2000, si ese era su parecer menester se hacía seguir el procedimiento instituido en los Arts. 402 y 404.
Empero, contrariamente a las preceptivas allí contenidas, procedió a remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca sin plantearle siquiera el conflicto, pues, fue la titular de este despacho quien en últimas lo promovió haciéndole ver a la funcionaria inicialmente remitente las razones por las cuales estimaba equivocada su postura, yerro que paladinamente admitió cuando dispuso proseguir el trámite.
2. Pese a que la Sala no se pronunciará con respecto a cuál de los jueces tiene la razón, ello no obsta para recordar lo que la Corte tiene dicho en estos casos en los que se evidencia la dilación de un trámite que no tiene razón de ser, pues si bien en este evento múltiples han sido las oportunidades en que se ha señalado fecha para la realización de la vista pública, por diversos motivos su culminación ha resultado fallida tras poco más de cinco años de hallarse en firme la resolución acusatoria.
El funcionario judicial tiene “el poder deber de realizar justicia; proteger, mas que solo reconocer, las garantías judiciales; buscar la reconstrucción de la verdad histórica y la correcta aplicación del derecho sustancial.
“En ese margen no se debe perder de vista que el proceso tiene una progresión dialéctica y en ese propósito se articula sobre la base del principio de preclusión, de modo que, en ese marco y en el de las finalidades axiológicas del proceso penal, los jueces deben lograr la solución del problema planteado, buscando realizar la justicia en el marco de la interpretación de la ley, entendida como la expresión de un proceso democrático en el cual además de su coherencia interna se respete los fundamentos y valores del estado democrático de derecho.
“Bajo esos principios, no se puede olvidar que la calificación jurídica no es un elemento que esté sujeto al vaivén o al querer de los sujetos procesales, pues como lo ha expresado la Corte, ‘debe llegar un momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión.’ 2 Y de otro, al Juez le corresponde resolver el conflicto, subsanando los errores subsanables y anulando los que tienen una entidad mayor, ponderando las tensiones entre los principios, los derechos del procesado y la necesidad de justicia.
“No se puede aceptar, en cambio, que el proceso penal, por virtud de las decisiones judiciales, en lugar de realizar el concepto de justicia material que habrá de plasmar el Juez en su momento, se convierta en un elemento de desestabilización mas como consecuencia del desorden y de las posiciones personales de quienes en él intervienen.”3
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Abstenerse de resolver el conflicto propuesto por la Juez Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá. Envíesele la actuación para lo de su cargo.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 14 de marzo de 2006, Rdo. 25.208.
2 C. S. de J., Sala de casación penal, auto del 14 de febrero de 2002. En el mismo sentido, sentencia del 25 de marzo de 2004.
3 C. S. de J., Auto de 30 de marzo de 2005, Rdo. 23.407.