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Proceso No 21747
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 21.
Bogotá, D. C., marzo nueve (9) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el Defensor, contra la sentencia de octubre 8 de 2003 por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar condenó al doctor FABIO CLARET OLEA MASSA, ex Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, a la pena de doce (12) meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió el sustituto de la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de peculado culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los sucesos que dieron origen a la presente investigación penal fueron adecuadamente relacionados en el fallo impugnado, de la siguiente manera:
“Al doctor FABIO CLARET OLEA MASSA, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), le correspondió conocer de un proceso ejecutivo de mayor cuantía tramitado contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, surgido a raíz de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, en donde figuraban como beneficiarios y herederos del señor Hugo Alberto Pérez Vanegas sus hijos: Hugo Alberto Pérez Pertuz, Hugo Alberto Pérez Piedrahita, Carlos Alberto Pérez Piedrahita, Hugo Alberto Pérez Rodríguez, Sandra Pérez Rodríguez, Mónica Patricia Pérez Rodríguez, María Francisca Pérez Rodríguez, Elsa Janeth Pérez Rodríguez y Lili Esther Pérez Rodríguez. De los nueve relacionados, sólo dos Hugo Alberto Pérez Piedrahita y Carlos Alberto Pérez Piedrahita eran menores de edad y, por ende, estaban representados por su progenitora Luz Marina Piedrahita, los siete restantes eran mayores de edad.
El 22 de abril de 1997, el mencionado funcionario judicial (juez) libra mandamiento ejecutivo de pago contra la compañía “La Nacional de Seguros Generales de Colombia S.A.”, por un valor de $547.443.725, más los intereses causados desde su exigibilidad hasta cuando se cumpliera totalmente con el pago de la obligación, a favor de los nueve beneficiarios y herederos arriba señalados; así mismo, dice que la doctora Rosse Mary García Arévalo continuaba, en este proceso, como apoderada judicial de la parte demandante (véase fl. 20 a 22 id.).
El 8 de mayo de 1997, mediante oficio 605, el juez OLEA MASSA le solicita al Director de la Caja Agraria de Chiriguaná (Cesar), reciba en consignación en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado el cheque por valor de $580.290.348.25, girado por ECOPETROL, para el pago ordenado en el citado proveído; en ese mismo oficio relacionó el nombre e identificación de los demandantes (fl. 25 ib.).
Según constancia secretarial del 14 de mayo de 1997, en esta fecha se recibió el título de depósito judicial N° 0100150 del 9 de mayo de 1997 por el valor de $580.290.348 (fl. 26 ib.).
Con memorial de fecha mayo 14 de 1997, presentado personalmente, la abogada Rosse Mary García Arévalo, solicita le sea entregado a los demandantes el dinero consignado por ECOPETROL, entrega que debía ser en proporción del interés económico que le correspondía a cada uno de éstos, y teniendo en cuenta que siete de ellos autorizaban a uno de los actores a recibir el pago e igualmente para que le entregaran directamente sus honorarios a la apoderada García Arévalo.
El 14 de mayo de 1997, María Francisca Pérez Rodríguez, hace entrega personalmente del memorial en donde Hugo Alberto Pérez Pertuz, Sandra Patricia, Hugo Alberto, Mónica Patricia, Lili Esther y Elisa Janeth Pérez Rodríguez, la autorizan para que reciba en nombre de ellos la suma de dinero que les correspondiere (fl. 30), valga destacar que ese escrito tiene nota de presentación, por quienes lo autorizaron o suscribieron, del 13 de diciembre de 1995, en la oficina judicial de esa ciudad.
El 14 de mayo de 1997, Sandra Patricia, Lili Esther, María Francisca Pérez Rodríguez y Hugo Alberto Pérez Pertuz autorizaron en forma expresa al juzgado para que descontara el 50% del dinero que les correspondiese como indemnización, como honorarios de la abogada Rosse Mary García Arévalo (v. fl. 33).
Mediante auto de cúmplase del 15 de mayo de 1997, el juez OLEA MASSA ordena entregar a María Francisca Pérez Rodríguez la suma de $225.668.468.20, como valor de pago de siete cuotas de $64.476.705, deducido el 50% que correspondería como honorarios de la abogada García Arévalo (v. fl. 35 id.); en la misma fecha, mediante oficio 648, el juez OLEA MASSA, le ordena al Director de la Caja Agraria de Chiriguaná que el saldo pendiente de $354.621.880 lo convirtiera en tres nuevos títulos: un título por valor de $64.476.706, a favor de la señora Luz Marina Piedrahita Orozco (valga agregar que con esta liquidación el juez oficiosamente descontó el 50% de los honorarios de la abogada García Arévalo); otro por la suma de $260.145.174 con destino a la abogada Rosse Mary García Arévalo y un tercero por el monto de $30.000.000 para la abogada Beatriz Villamil Tuirán (fls. 36 y 37 ib.).
El 21 de mayo de 1997, el abogado de Luz Marina Piedrahita Orozco, presenta memorial al juez OLEA MASSA en donde le dice que su patrocinado es beneficiario (sic) de las dos novenas (2/9) partes que, según su apreciación, sumaban un valor de $128.953.4000, y no el de $64.476.706 que fue el dinero entregado a la señora Piedrahita Orozco, quien no había autorizado, en nombre de sus vástagos, se les hiciera descuento alguno por concepto de honorarios de lo que les correspondía en la reclamación en el proceso ejecutivo (v. fl. 44).
Mediante interlocutorio de mayo 28 de 1997, el juez OLEA MASSA requiere al doctor Cubillos Barraza, abogado de la señora Luz Marina Piedrahita para que aporte el paz y salvo de los honorarios correspondientes a la doctora García Arévalo, y a ésta para que aporte el contrato de prestación de servicios profesionales; y dice que tan pronto tenga estos documentos resolvería sobre la reclamación del doctor Cubillos Barraza (fl. 51 id.); todo indica que contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición por el representante judicial de la señora Piedrahita Orozco (fl. 55 id.).
Mediante interlocutorio de 25 de junio de 1997, el juez OLEA MASSA no repone la anterior decisión y entre sus fundamentos están los siguientes: a) que en el cuaderno N° 7, fl. 1 aparece la prueba documental demostrativa que a la doctora García Arévalo le correspondía el 50% del negocio, lo que significaría la manera y condiciones en que se pactaron los honorarios, a cuota litis y, por lo tanto, al abogado recurrente no le asistiría la razón respecto de su pretensión (una mayor cuota para su cliente) y lo acontecido era que el profesional del derecho no conocía el proceso. El juez OLEA MASSA al advertir que el abogado Cubillos Barraza aceptó el poder, sin exigir el paz y salvo de honorarios del anterior abogado, le compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no sin antes advertirle que no se sentía intimidado por sus amenazas porque tenía la absoluta convicción de haber actuado con sujeción a la ley.”
2. Con fecha 6 de julio de 1999 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso archivar en forma definitiva la indagación disciplinaria preliminar adelantada contra el doctor FABIO CLARET OLEA MASSA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, y ordenó que se compulsaran copias de parte de esa actuación con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar para lo de su competencia.
3. Como consecuencia de lo anterior y de algunas pruebas acopiadas durante la indagación previa, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante resolución de fecha diciembre 3 de 1999 abrió formalmente investigación penal contra el referido funcionario y lo vinculó a través de indagatoria, resolviéndosele situación jurídica el 6 de abril de 2001 en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento, y ordenó la práctica de otras pruebas.
4. Clausurada la etapa instructiva, se profirió en contra del mencionado funcionario resolución de acusación el 7 de febrero de 2002 por la conducta punible de peculado culposo al haber entregado la suma de $64.476.706 a la abogada Rosse Mary García Arévalo, por concepto de sus honorarios, quien para ese momento no solamente ya no era la apoderada de Luz Marina Piedrahita Orozco, sino que ésta nunca autorizó ese descuento.
Precluyó a favor del procesado la instrucción por los delitos de prevaricato por acción y abuso de función publica, el primero consistente en haber ordenado por auto del 22 de abril de 1997 reconocer como apoderado de Luz Marina Piedrahita Orozco a la abogada García Arévalo, a pesar de que se le había revocado el poder desde el 23 de septiembre de 1994, determinación que desde el punto de vista objetivo es contraria a la ley, pero tal actuación no se debió a un comportamiento doloso del procesado, lo que desvirtúa tal conducta punible; y, el segundo, por haber ordenado pagar alguna suma de dinero a la abogada Beatriz Villamil Tuirán, persona que no era parte dentro de la actuación, pero tal decisión la adoptó atendiendo la petición que le formulara la doctora García Arévalo.
5. La fase procesal del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que una vez concluida la audiencia pública, dictó el 8 de octubre de 2003 sentencia condenatoria en los términos inicialmente indicados, decisión que, como atrás se indicó, es objeto de la apelación interpuesta por la Defensa del doctor FABIO CLARET OLEA MASSA.
LA DECISIÓN IMPUGNADA:
1. La conducta desarrollada por el doctor OLEA MASSA encuadra en el tipo objetivo de peculado culposo previsto en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, porque de la suma de dinero consignada por ECOPETROL para satisfacer el mandamiento de pago librado en su contra en el proceso ejecutivo, dedujo el 50% como valor de honorarios de la abogada Rosee Mary García Arévalo, cuando Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita, representados por su señora madre Luz Marina Piedrahita Orozco, no habían autorizado esa deducción, y éstos ya no estaban representados judicialmente por la mencionada abogada a quien le había sido revocado el poder, luego por tal razón no ha debido el funcionario judicial mencionado deducirles el 50% del valor de la prestación que les correspondía.
2. El comportamiento del doctor OLEA MASSA fue descuidado porque se limitó a verificar los primeros folios del proceso ordinario y del ejecutivo, debiendo haber revisado la actuación con diligencia y cuidado para entender que la doctora García Arévalo no podía reclamar, motu proprio, ni el juez autorizar de oficio, que a ésta se le entregara el 50% del valor de la obligación de la cuota parte que le correspondía a Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita, quienes al igual que su progenitora tampoco autorizaron al juzgado para efectuar la mencionada deducción.
3. Si de la situación anterior fue advertido el doctor OLEA MASSA a través del memorial presentado el 21 de mayo de 1997 por el doctor Jorge Cubillos Barraza, apoderado de Luz Marina Piedrahita Orozco, donde se le reclamó al funcionario que sus representados y beneficiarios tenían derecho a las dos novenas (2/9) partes del valor total de la pretensión pagada por ECOPETROL, en vez de enderezar las cargas y corregir el yerro en que había incurrido en el reparto de los dineros, por auto del 28 de mayo siguiente lo que hizo fue requerir al abogado de Piedrahita Orozco para que aportara el paz y salvo de los honorarios correspondientes a la abogada Arévalo García y a ésta para que allegara el contrato de prestación de servicios profesionales, asegurando que tan pronto se obtuvieran esos documentos resolvería la reclamación del abogado Cubillos Barraza, decisión contra la cual éste interpuso el recurso de reposición, debiendo entender el juez acusado que no había sido equitativo y justo en la distribución del dinero recaudado porque había afectado la cuota de los menores Pérez Piedrahita y, sin embargo, optó por disponer algo que no estaba orientado a corregir el error en que había incurrido.
4. El reproche a la conducta del doctor OLEA MASSA se acentúa cuando el 25 de junio de 1997 en lugar de corregir el desacierto negó el recurso de reposición que había interpuesto el apoderado de los menores Pérez Piedrahita, al sostener que a folio 2 del cuaderno 7 aparecía la prueba documental demostrativa que a la abogada García Arévalo le correspondía el 50% del “negocio”, cuando lo cierto es que ese documento alude a un contrato de prestación de servicios celebrado entre Rosse Mary García Arévalo (abogada principal) y Diógenes Alex Rovira Silva (abogado sustituto), pero no constituye prueba de que se hubiera pactado unos honorarios a cuota litis por el 50% de la prestación a recaudarse, entre la mentada profesional y los nueve demandantes, al punto que solamente cuatro de ellos, Hugo Alberto Pérez Pertuz, Sandra Patricia, Lili Esther y María Francisca Pérez Rodríguez autorizaron al juzgado que descontara el 50% de la indemnización como valor de los honorarios de la abogada García Arévalo.
5. Hace énfasis en que el doctor OLEA MASSA quebrantó el deber objetivo de cuidado que debía observar en el manejo de la responsabilidad judicial que tenía a su cargo en la conducción y trámite del citado proceso, el cual no revisó con la atención debida y si lo hubiera hecho había podido advertir que la abogada Rosee Mary García Arévalo no era la representante judicial de los hijos de Luz Marina Piedrahita Orozco, luego no podía deducir el 50% de lo que a éstos correspondía y al hacerlo, actuó con ligereza, con falta de diligencia y de cuidado.
6. Esa falta al deber objetivo de cuidado la había podido superar el doctor OLEA MASSA revisando cuidadosamente el proceso, y como no lo hizo, obró con culpa y de allí el juicio de responsabilidad que le cabe por la conducta punible objeto de acusación.
LA IMPUGNACIÓN:
1. El defensor del doctor FABIO CLARET OLEA MASSA luego de ocuparse de las razones por las cuales su defendido ha sido condenado, manifiesta que el procesado tomó las decisiones que han dado origen a este asunto convencido de la licitud de su conducta, debido a un error insuperable, dadas las circunstancias de que hacía poco tiempo había iniciado sus funciones como titular del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná atiborrado de asuntos, se trataba de dos procesos voluminosos (el ordinario y el ejecutivo), a la inactividad del apoderado de Luz Marina Piedrahita Orozco y al mismo silencio de la Secretaría del despacho, aspectos por los cuales no le fue posible advertir que Piedrahita Orozco contaba con un nuevo apoderado en sustitución de la abogada García Arévalo, y que sólo vino a informarse de tal situación cuando ya se había producido la entrega de los dineros a esta última.
2. El fallo de primer grado reprocha al doctor OLEA MASSA el quebrantar el deber objetivo de cuidado al no revisar el expediente contentivo del poder otorgado al nuevo apoderado de Luz Marina Piedrahita Orozco, pero el a quo desconoce que se trataba de un expediente de 23 cuadernos, con más de cinco mil folios, donde la doctora García Arévalo actuaba como apoderada de la mencionada Piedrahita Orozco y de otros demandantes, y desde el mismo comienzo del juicio ordinario hacía peticiones continuas a nombre de todos los demandantes y la actuación del nuevo apoderado brillaba por su ausencia. Todas estas circunstancias, agrega, sumadas a los perentorios términos judiciales, hacían que cualquier funcionario por más diligente que fuera, hubiera incurrido en el mismo error en el que de manera involuntaria e invencible cayó el ex juez acusado.
3. El procesado creyó erróneamente que quien detentaba el poder conferido por Luz Marina Piedrahita Orozco era la doctora García Arévalo y por tal motivo dedujo el 50% de la respectiva suma, para cubrir los honorarios de la apoderada, “ya que un poder dado por algunos demandantes así lo contemplaba”.
Por lo anterior, solicita a la Sala revocar el fallo y proferir uno absolutorio a favor del doctor OLEA MASSA porque su conducta se encuadra en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal.
INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE:
1. La Procuradora Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar expresa que el doctor FABIO CLARET OLEA MASSA sabía que para proceder a entregar los dineros, tenía que verificar quiénes eran los apoderados y si éstos tenían facultad para recibir, además, si sus mandantes habían autorizado el descuento de los honorarios de las sumas de dinero que le correspondían a cada quien.
2. En esa tarea fue descuidado y negligente pues no revisó el proceso en su totalidad sino los primeros folios del ordinario donde aparecía el poder inicialmente otorgado por todos los demandantes a la doctora Rosse Mary García Arévalo, pues si lo hubiera estudiado de manera completa hubiera podido advertir la existencia del memorial mediante el cual Luz Marina Piedrahita Orozco revoca el poder que había otorgado a la abogada García Arévalo y de la existencia del mandato conferido posteriormente al doctor Jorge Cubillos Barraza.
3. Está demostrado que varios de los demandantes autorizaron que les fuera descontado el valor de los honorarios de la abogada García Arévalo, el 50% de lo que les correspondía como indemnización, pero Luz Marina Piedrahita Orozco no lo hizo.
4. Esa omisión en el actuar del doctor OLEA MASSA al no revisar el proceso cuidadosamente lo coloca ante un caso de culpa, toda vez que en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná incurrió en incumplimiento de sus deberes específicos del cual se derivó un resultado lesivo para la administración pública, sin que se configure la causal de ausencia de responsabilidad alegada por su defensor porque el error era vencible pues bastaba con revisar todo el proceso para advertir la revocatoria del poder, la designación de nuevo apoderado y la ausencia de autorización de Piedrahita Orozco para que se descontaran los honorarios.
Al encontrar entonces demostrado que la conducta del doctor OLEA MASSA fue negligente y descuidada, solicita que la providencia impugnada sea confirmada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El punible de peculado culposo lo tipificaba el artículo 137 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la ley 190 de 1995 –vigente para la época de los hechos-, en estos términos:
El servidor público que respecto de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le hayan confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en…
2. Al doctor FABIO CLARET OLEA MASSA, ex Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, se le imputa la conducta punible de peculado culposo al haber inobservado el deber objetivo de cuidado en la revisión de dos procesos, uno ordinario y otro ejecutivo, lo cual propició que ordenara descontar el 50% de las prestaciones a que tenían derecho los demandantes Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita, representados por su madre Luz Marina Piedrahita Orozco, para ser entregado a la abogada Rosse Mary García Arévalo a quien meses antes se le había revocado el poder y, además, no obraba autorización para el citado descuento.
3. Si al doctor OLEA MASSA se le imputó la modalidad culposa del peculado, es imprescindible establecer si en la ejecución de sus competencias con respecto al desarrollo de los citados procesos observó una conducta diligente o si, por el contrario, desatendió el deber de cuidado que le era exigible.
La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo1.
Si la infracción al deber objetivo de cuidado se concreta a su vez en el desconocimiento de la norma de prudencia inherente a la actividad en cuyo ámbito se desarrolla la conducta censurada, también es necesario fijar el marco en el cual se realizó el comportamiento y señalar las normas que la gobernaban, a fin de establecer si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, ese resultado esperado, la pérdida de dineros públicos que hacían parte de un título judicial, podría ser imputada al comportamiento del procesado.
4. Al doctor FABIO CLARET OLEA MASSA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná le correspondió conocer del proceso ejecutivo que a continuación de uno ordinario promovió Diógenes Alex Rovira Silva “como apoderado sustituto de la parte demandante” integrada por Hugo Alberto Pérez Pertuz, Hugo Alberto Pérez Piedrahita, Carlos Alberto Pérez Piedrahita (representados estos últimos por su madre Luz Marina Piedrahita Orozco), Sandra Pérez Rodríguez, Hugo Alberto Pérez Rodríguez, Mónica Pérez Rodríguez, María Francisca Pérez Rodríguez, Elisa Yaneth Pérez Rodríguez y Lili Esther Pérez Rodríguez, contra la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) más cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos veinticinco pesos ($47.443.725.oo), cantidades que debían ser actualizadas al momento del pago.
4.1. Con fecha 8 de mayo de 1997 el mencionado funcionario solicitó al Director de la Caja Agraria de Chiriguaná que recibiera en consignación en la cuenta de depósitos judiciales el cheque por valor de $580.290.348.25 girado por ECOPETROL para el pago ordenado.
4.2. El 14 de mayo siguiente se recibió en el Juzgado el título judicial N° 0100150 del 9 de mayo por el valor que se acaba de mencionar.
4.3. En esta misma fecha la doctora Rosse Mary García Arévalo, “como apoderada judicial de la parte demandante”, solicitó disponer la entrega a éstos del dinero consignado por la empresa demandada en la proporción que les corresponda y tomando en cuenta la autorización dada por sus “mandantes” en el sentido de autorizar a uno de ellos para recibir el pago “e igualmente para que a la suscrita apoderada se le entreguen directamente sus honorarios”.
4.4. En otro memorial presentado en esta misma fecha, la doctora García Arévalo pide mantener la ejecución contra la garante compañía de seguros La Nacional S.A. por la suma que falta para completar el valor garantizado que es de $1.000.000.000.oo, por lo que se debe mantener las medidas cautelares por la suma de $420.000.000.oo.
4.5. El mismo 14 de mayo de 1997 se presentó memorial a través del cual Hugo Alberto Pérez Pertuz, Sandra Patricia, Hugo Alberto, Mónica Patricia, Lili Esther y Elisa Janeth Pérez Rodríguez autorizan a María Francisca Pérez Rodríguez para recibir a su nombre la suma de dinero que corresponda al pago de la obligación que a su favor se cobra en el citado asunto.
4.6. Por medio de otro memorial Sandra Patricia, Lili Esther, Hugo Alberto y María Francisca Pérez Rodríguez solicitan al Juzgado descontar el 50% del valor que les corresponde y entregarlo a la abogada Rosse Mary García Arévalo,
valor que le corresponde por concepto de honorarios de acuerdo con lo pactado por nosotros (cuota litis).
Los honorarios del doctor DIÓGENES ALEX ROVIRA así como los otros gastos con ocasión del proceso serán sufragados por la mencionada Doctora.
4.7. Por auto del 15 de mayo de 1997, el doctor OLEA MASSA al encontrar “legal y procedente” las mencionadas peticiones, dispuso:
“1º) Hágase entrega a la señora MARÍA FRANCISCA PÉREZ RODRÍGUEZ, quien actúa como apoderada de HUGO ALBERTO PÉREZ P., SANDRA PÉREZ RODRÍGUEZ, HUGO ALBERTO PÉREZ R., MÓNICA PATRICIA PÉREZ RODRÍGUEZ, LILI E. PÉREZ RODRÍGUEZ, ELISA J. PÉREZ RODRÍGUEZ y MARÍA F. PÉREZ RODRÍGUEZ, de la suma de $225.668.468.20.
2º) Ordénese el pago parcial por dicha cantidad del título judicial Nro. 01000150, a la señora MARÍA FRANCISCA PÉREZ RODRÍGUEZ, y el saldo conviértase en tres títulos judiciales por las cantidades que correspondan a favor de la señora LUZ MARINA PIEDRAHITA O. y de las doctoras ROSSE MARY GARCÍA ARÉVALO y BEATRIZ VILLAMIL TUIRÁN.”
4.8. Mediante oficio N° 648 del 15 de mayo de 1997 firmado por el Juez OLEA MASSA y la Secretaria Nellys E. Móvil Guerra, se ordena a la Caja Agraria de Chiriguaná pagar $225.668.468.25 a María Francisca Pérez Rodríguez, quien es una de las demandantes y además tiene poder para recibir de los otros actores Hugo Alberto Pérez Pertuz, Sandra Patricia, Mónica Patricia, Lili Esther, Elisa Janeth y Hugo Alberto Pérez Rodríguez.
Dispone que el saldo, esto es, $354.621.880.oo lo convierta en tres (3) títulos judiciales, así:
“Un título por valor de sesenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil setecientos seis pesos ($64.476.706.oo) a favor de la demandante Luz Marina Piedrahita Orozco, C.C.N° 37.300.066 de Pivijay, Magdalena.
Otro título judicial por valor de doscientos sesenta millones ciento cuarenta y cinco mil ciento setenta y cuatro pesos ($260.145.174.oo) a favor de la doctora Rosse Mary García Arévalo, C.C.N° 32.664.532 de Barranquilla y otro título judicial por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) a favor de la doctora Beatriz Villamil Tuirán, C.C.N° 32.702.774 de Barranquilla.”
5. Ante la anterior decisión, el doctor Jorge Cubillos Barraza apoderado de la demandante Luz Marina Piedrahita Orozco, quien actuaba en representación de sus hijos menores Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita, en memorial presentado el 21 de mayo de 1997 le solicitó al Juez OLEA MASSA que sus prohijados se hacían merecedores a la suma de $128.953.400.oo, equivalente a las dos novenas partes (2/9) de $580.290.348.oo,
cantidad esta distribuida a los beneficiarios y en lo sucesivo a las cantidades que se sigan repartiendo y que aún adeuda la demandada,
y como quiera que el Juzgado al parecer había distribuido erróneamente la suma consignada por la entidad demandada, le pidió que ordenara el reintegro a las personas que hubieran sido favorecidas indebidamente.
Le puso de presente como fundamento fáctico que sus representados eran beneficiarios de las dos novenas partes (2/9) de todas las sumas que se llegaren a distribuir entre los demandantes, y que éstos no habían autorizado descuento alguno de las acreencias de que eran titulares al punto que en el expediente no aparecía prueba de ello, razones por las cuales se les habían conculcado sus derechos.
6. Frente a las peticiones anteriores, el doctor OLEA MASSA en auto del 28 de mayo siguiente ordenó requerir al doctor Jorge Cubillos Barraza y a la abogada Rosse Mary García Arévalo, el primero para que aportara el paz y salvo de los honorarios correspondientes a la segunda por la representación de los hijos de Luz Marina Piedrahita Orozco en el proceso ordinario contra ECOPETROL, y a ésta para que presentara el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con los demandantes, y que una vez obtenidos tales documentos resolvería la reclamación del abogado Cubillos Barraza.
7. Contra la decisión anterior el apoderado de Luz Marina Piedrahita Orozco interpuso el recurso de reposición, el cual negó el doctor OLEA MASSA, al considerar:
“Es apenas obvio y lógico que el Juzgado, ante la reclamación hecha por el doctor Cubillos en el sentido que a sus representados les correspondía una cuota parte mayor que la de los demás causahabientes, en la condena pagada por ECOPETROL, tuviera los mejores elementos de juicio para mejor proveer; esto explica el llamado a los apoderados para clarificar la situación con respecto a la proporción en que debía distribuirse el dinero pagado, para lo cual desde luego era de suma importancia mirar la forma como se convino entre las partes lo atinente a honorarios.
Sobre este punto, en el cuaderno N° 7, folio 1, aparece la prueba documental de que a la doctora Rosse M. García le correspondía el 50% del negocio, demostrándose que la forma como se pactaron los honorarios con los demandantes fue a cuota litis. Los escritos que están visibles a folios 169 y 199 también confirman que esta fue la forma como se pactaron esos honorarios.
No le asiste así ninguna razón valedera al recurrente para pretender que a su cliente se le asigne una cuota parte mayor”.
8. El doctor OLEA MASSA explicó cuando rindió versión libre, en la indagatoria y en varias ampliaciones de la misma, que del valor correspondiente a la demandante Luz Marina Piedrahita Orozco descontó el 50% como honorarios de la abogada Rosse Mary García Arévalo, al entender que ésta todavía era su apoderada y que ese era el porcentaje acordado por la gestión profesional, esto es, cuota litis, como así se desprendía de las manifestaciones efectuadas por otros demandantes y del mismo contrato celebrado entre la mencionada doctora y el abogado Diógenes Alex Rovira.
9. En la conducta punible de peculado culposo incurre el servidor público que en relación con bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya administración y custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen.
Por culpa ha sido entendido la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de la conducta típica y antijurídica por omisión del deber de cuidado que le era exigible al actor de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó.
Ese deber de cuidado ha de referirse a una persona determinada en una situación específica, que ha de obrar con las precauciones que ha podido y debido emplear para evitar la producción de un resultado que afecte bienes jurídicamente amparados.
10. Tratándose de dineros que ingresaron a través de título judicial consignado por la empresa ECOPETROL en el trámite de un proceso ejecutivo, sabía el doctor OLEA MASSA, Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, que para su entrega tenía que establecer quiénes eran los demandantes, sus apoderados, si éstos tenían facultad para recibir y, de otra parte, si sus poderdantes habían autorizado el descuento de honorarios y en qué proporción.
En esta delicada tarea encuentra la Sala, como así lo hiciera el Tribunal, que el funcionario acusado fue descuidado, por lo siguiente:
10.1. Ante la petición de la abogada Rosse Mary García Arévalo de que le entregara a los demandantes los dineros consignados por ECOPETROL, en proporción al interés jurídico de cada uno de ellos e igualmente para que le entregase a ella directamente sus honorarios, el 15 de mayo de 1997 el doctor OLEA MASSA procedió a deducirles a los menores Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita el 50% del valor de la prestación que les correspondía a cada uno de ellos, por concepto de honorarios de la mencionada peticionaria, cuando la actuación procesal demostraba que desde el 24 de abril de 1995 los hijos de la señora Luz Marina Piedrahita Orozco ya no eran representados por la mencionada abogada, a quien le había sido revocado el poder, sino que desde ese entonces los asistía judicialmente el abogado Jorge Cubillos Barraza (fl. 234 cd.1); así se lo recordó éste apoderado en el memorial que presentó el 21 de mayo de 1997, en el cual expresó no solamente que sus patrocinados debían recibir las dos novenas (2/9) partes del importe de la obligación sino que en la actuación no obraba autorización de ellos al Juzgado como tampoco a la abogada García Arévalo para que hicieran descuentos a su favor por concepto de honorarios.
10.2. Bastaba examinar el expediente para establecer que si la doctora García Arévalo ya no era apoderada de los menores Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita, no podía la mencionada abogada reclamar el 50% de las prestaciones por concepto de honorarios, ni el Juzgado autorizar ese descuento oficiosamente, no sólo por falta de legitimidad de la mencionada abogada sino porque en la actuación no aparecía autorización de los beneficiarios de tales dineros para que se hiciera el citado descuento.
10.3. Así se lo hizo saber al Juez el abogado Cubillos Pedraza en el memorial que presentó el 21 de mayo de 1997, sin embargo, el doctor OLEA MASSA en lugar de corregir el desacierto en que había incurrido en el injusto reparto del dinero, en auto del 28 de ese mismo mes y año optó por requerir al peticionario para que presentara el paz y salvo de los honorarios correspondientes a la abogada Arévalo García y a ésta para que aportara el contrato de prestaciones de servicios profesionales, cuando no se trataba de salvaguardar los intereses de los abogados sino proteger los derechos de los menores Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita.
10.4. El propósito de favorecer a la abogada García Arévalo se hace más latente cuando por segunda vez el apoderado de los dos menores interpuso el recurso de reposición contra el auto del 28 de mayo de 1997, brindándole una nueva oportunidad al funcionario judicial para corregir el error en que había incurrido, pero él persiste en el desacierto y el 25 de junio siguiente resuelve negar la impugnación, manifestando que en el cuaderno 7, folio 1, aparece prueba documental que demostraría que a la abogada Rosse Mary García Arévalo le correspondía el cincuenta por ciento (50%) del “negocio”, documento que trata de un contrato de prestación de servicios entre los abogados García Arévalo (apoderada principal) y Diógenes Alex Rovira Silva (apoderado suplente), sin que de su contenido pueda inferirse que entre los nueve (9) demandantes y la citada abogada se hubiera pactado unos honorarios a cuota litis, por el 50% de la prestación que se podría recaudar.
10.5. En el proveído del 25 de junio de 1997 el doctor OLEA MASSA señaló que el memorial visible a lo folio 169 del proceso ejecutivo que adelantaba también confirmaba que esa fue la forma como se pactaron los honorarios con todos los demandantes, afirmaciones que evidencian una vez más el descuido con el que manejó el asunto porque en el citado folio lo que aparece es el memorial que el 14 de mayo de ese año presentaron Sandra Patricia, Lili Ester y María Francisca Pérez Rodríguez y Hugo Alberto Pérez Pertuz, autorizando para que del valor que les correspondía se descontara el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los honorarios de la abogada Rosse Mary García Arévalo, no así la autorización que en ese sentido otorgara Luz Marina Piedrahita Orozco, en representación de los menores Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita.
10.6. Es más: el 19 de mayo de 1997 la abogada Rosse Mary García Arévalo presentó memorial al doctor OLEA MASSA, Juez Civil del Circuito de Chiruguaná, expresándole que como “apoderada judicial de siete (7) de los interesados en este asunto”, le pedía entregar $30.000.000 a la doctora Beatriz Villamil Tuirán, por concepto de honorarios, manifestación que también pasó por alto el funcionario acusado con la cual se ratificaba una vez más que ella no era la apoderada de los menores Pérez Piedrahita, y que solamente cuatro de los demandantes (Sandra Patricia, Lili Esther y Maria Francisca Pérez Rodríguez y Hugo Alberto Pérez Pertuz) autorizaron el descuento por concepto de honorarios.
11. Lo anterior demuestra que el ex Juez OLEA MASSA en el ejercicio de sus funciones tuvo la custodia de los dineros consignados por ECOPETROL como pago de lo pretendido por los herederos de Hugo Alberto Pérez Vanegas, y por su culpa dio lugar a que se perdieran parte de esos recursos económicos, al ordenar su entrega por concepto de honorarios a la abogada Rosse Mary García Arévalo, cuando ésta no era la representante judicial de Luz Marina Piedrahita Orozco, quien obraba en representación de sus hijos menores Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita, y tampoco éstos autorizaron la deducción indebidamente asumida.
12. Plantea el impugnante que el fallo debe ser revocado porque la conducta del doctor OLEA MASSA se encuadra en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 de la ley 599 de 2000.
En el presente asunto, no se configura la causal de ausencia de responsabilidad reclamada por la defensa porque el doctor OLEA MASSA pudo haber actuado con diligencia y cuidado en el ejercicio del cargo y no lo hizo, pudiendo hacerlo, pues bastaba revisar con mediana atención tanto el proceso ordinario como el ejecutivo para advertir que la abogada Rosse Mary García Orozco no era la apoderada de Luz Marina Piedrahita Orozco, quien obraba en representación de sus dos hijos menores, y tampoco que éstos no había autorizado deducción del cincuenta por ciento (50%) de sus acreencias por concepto de honorarios, sin embargo no lo hizo, produciendo en cambio decisiones que permitieron la entrega a la doctora García Arévalo de un 50% de la suma de dinero que debían recibir los representados de Piedrahita Orozco, obrando con manifiesta violación al deber objetivo de cuidado, esto es, actuó con culpa y de allí que acertara el Tribunal al deducir autoría y responsabilidad de su parte frente a la conducta punible de peculado culposo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.
2°.- Devolver el expediente al lugar de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Así lo establece el artículo 23 de la ley 599 de 2000.