21747(09-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21747  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 21.  

Bogotá,  D.  C., marzo nueve (9) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala el recurso de apelación  oportunamente  interpuesto  y sustentado por el Defensor, contra la sentencia de  octubre  8  de  2003  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Valledupar  condenó  al  doctor  FABIO  CLARET  OLEA  MASSA,  ex Juez Civil del Circuito de  Chiriguaná,  Cesar,  a  la  pena  de doce (12) meses de prisión, multa de diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual al de la  sanción  privativa de la libertad, y le concedió el sustituto de la condena de  ejecución  condicional, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta  punible de peculado culposo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  sucesos  que  dieron  origen  a la  presente  investigación  penal  fueron  adecuadamente  relacionados en el fallo  impugnado, de la siguiente manera:   

“Al doctor FABIO  CLARET  OLEA  MASSA,  en  su  calidad  de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná  (Cesar),  le  correspondió  conocer  de  un proceso ejecutivo de mayor cuantía  tramitado    contra   la   Empresa   Colombiana   de   Petróleos   –ECOPETROL-,  surgido  a  raíz  de un  proceso  ordinario  de responsabilidad extracontractual, en donde figuraban como  beneficiarios  y  herederos  del  señor  Hugo Alberto Pérez Vanegas sus hijos:  Hugo  Alberto  Pérez  Pertuz,  Hugo  Alberto  Pérez Piedrahita, Carlos Alberto  Pérez  Piedrahita,  Hugo  Alberto  Pérez Rodríguez, Sandra Pérez Rodríguez,  Mónica  Patricia  Pérez  Rodríguez,  María Francisca Pérez Rodríguez, Elsa  Janeth  Pérez  Rodríguez  y  Lili  Esther  Pérez  Rodríguez.  De  los  nueve  relacionados,  sólo  dos Hugo Alberto Pérez Piedrahita y Carlos Alberto Pérez  Piedrahita  eran  menores  de  edad  y,  por  ende, estaban representados por su  progenitora   Luz  Marina  Piedrahita,  los  siete  restantes  eran  mayores  de  edad.   

El  22  de  abril  de  1997,  el mencionado  funcionario  judicial  (juez)  libra  mandamiento  ejecutivo  de  pago contra la  compañía  “La  Nacional  de  Seguros  Generales  de Colombia S.A.”, por un  valor  de  $547.443.725, más los intereses causados desde su exigibilidad hasta  cuando  se  cumpliera  totalmente  con el pago de la obligación, a favor de los  nueve  beneficiarios  y  herederos  arriba  señalados;  así mismo, dice que la  doctora  Rosse Mary García Arévalo continuaba, en este proceso, como apoderada  judicial de la parte demandante (véase fl. 20 a 22 id.).   

El  8 de mayo de 1997, mediante oficio 605,  el  juez  OLEA  MASSA  le solicita al Director de la Caja Agraria de Chiriguaná  (Cesar),  reciba  en  consignación  en  la  cuenta de depósitos judiciales del  juzgado  el  cheque  por valor de $580.290.348.25, girado por ECOPETROL, para el  pago  ordenado  en el citado proveído; en ese mismo oficio relacionó el nombre  e identificación de los demandantes (fl. 25 ib.).   

Según constancia secretarial del 14 de mayo  de  1997, en esta fecha se recibió el título de depósito judicial N° 0100150  del 9 de mayo de 1997 por el valor de $580.290.348 (fl. 26 ib.).   

Con  memorial de fecha mayo 14 de 1997,  presentado  personalmente,  la  abogada Rosse Mary García Arévalo, solicita le  sea  entregado a los demandantes el dinero consignado por ECOPETROL, entrega que  debía  ser  en  proporción del interés económico que le correspondía a cada  uno  de éstos, y teniendo en cuenta que siete de ellos autorizaban a uno de los  actores  a  recibir el pago e igualmente para que le entregaran directamente sus  honorarios a la apoderada García Arévalo.   

El  14  de  mayo  de 1997, María Francisca  Pérez  Rodríguez,  hace  entrega  personalmente  del  memorial  en  donde Hugo  Alberto  Pérez  Pertuz,  Sandra  Patricia, Hugo Alberto, Mónica Patricia, Lili  Esther  y Elisa Janeth Pérez Rodríguez, la autorizan para que reciba en nombre  de  ellos  la suma de dinero que les correspondiere (fl. 30), valga destacar que  ese   escrito  tiene  nota  de  presentación,  por  quienes  lo  autorizaron  o  suscribieron,  del  13  de  diciembre  de  1995,  en  la oficina judicial de esa  ciudad.   

El 14 de mayo de 1997, Sandra Patricia, Lili  Esther,  María  Francisca  Pérez  Rodríguez  y  Hugo  Alberto  Pérez  Pertuz  autorizaron  en  forma  expresa al juzgado para que descontara el 50% del dinero  que  les correspondiese como indemnización, como honorarios de la abogada Rosse  Mary García Arévalo (v. fl. 33).   

Mediante auto de cúmplase del 15 de mayo de  1997,  el  juez  OLEA MASSA ordena entregar a María Francisca Pérez Rodríguez  la  suma  de $225.668.468.20, como valor de pago de siete cuotas de $64.476.705,  deducido  el  50%  que  correspondería  como  honorarios  de la abogada García  Arévalo  (v.  fl. 35 id.); en la misma fecha, mediante oficio 648, el juez OLEA  MASSA,  le  ordena  al  Director  de la Caja Agraria de Chiriguaná que el saldo  pendiente  de  $354.621.880  lo  convirtiera en tres nuevos títulos: un título  por  valor  de  $64.476.706,  a favor de la señora Luz Marina Piedrahita Orozco  (valga  agregar que con esta liquidación el juez oficiosamente descontó el 50%  de  los  honorarios  de  la  abogada  García  Arévalo);  otro  por  la suma de  $260.145.174  con  destino a la abogada Rosse Mary García Arévalo y un tercero  por  el monto de $30.000.000 para la abogada Beatriz Villamil Tuirán (fls. 36 y  37 ib.).   

El  21  de  mayo de 1997, el abogado de Luz  Marina  Piedrahita Orozco, presenta memorial al juez OLEA MASSA en donde le dice  que  su  patrocinado  es beneficiario (sic) de las dos novenas (2/9) partes que,  según  su  apreciación,  sumaban  un  valor  de  $128.953.4000,  y  no  el  de  $64.476.706  que  fue  el dinero entregado a la señora Piedrahita Orozco, quien  no  había  autorizado,  en  nombre  de  sus vástagos, se les hiciera descuento  alguno   por   concepto  de  honorarios  de  lo  que  les  correspondía  en  la  reclamación   en   el   proceso   ejecutivo   (v.   fl.  44).      

     

Mediante interlocutorio de mayo 28 de 1997,  el  juez  OLEA  MASSA requiere al doctor Cubillos Barraza, abogado de la señora  Luz  Marina  Piedrahita  para  que  aporte  el  paz  y  salvo  de los honorarios  correspondientes  a  la  doctora  García Arévalo, y a ésta para que aporte el  contrato  de prestación de servicios profesionales; y dice que tan pronto tenga  estos  documentos  resolvería sobre la reclamación del doctor Cubillos Barraza  (fl.  51  id.);  todo indica que contra esa decisión se interpuso el recurso de  reposición  por  el representante judicial de la señora Piedrahita Orozco (fl.  55 id.).   

Mediante  interlocutorio  de 25 de junio de  1997,  el  juez  OLEA  MASSA  no  repone  la  anterior  decisión  y  entre  sus  fundamentos  están  los  siguientes: a) que en el cuaderno N° 7, fl. 1 aparece  la  prueba  documental  demostrativa  que  a  la  doctora  García  Arévalo  le  correspondía  el  50% del negocio, lo que significaría la manera y condiciones  en  que  se  pactaron  los honorarios, a cuota litis y, por lo tanto, al abogado  recurrente  no  le  asistiría  la  razón respecto de su pretensión (una mayor  cuota  para  su  cliente)  y lo acontecido era que el profesional del derecho no  conocía  el  proceso.  El  juez  OLEA MASSA al advertir que el abogado Cubillos  Barraza  aceptó  el poder, sin exigir el paz y salvo de honorarios del anterior  abogado,  le  compulsó  copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura, no sin antes advertirle que no se sentía intimidado por sus  amenazas  porque tenía la absoluta convicción de haber actuado con sujeción a  la ley.”   

2.  Con  fecha  6  de julio de 1999 la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar  dispuso  archivar  en  forma  definitiva la indagación disciplinaria preliminar  adelantada  contra  el  doctor FABIO CLARET OLEA MASSA, en su condición de Juez  Civil  del Circuito de Chiriguaná, y ordenó que se compulsaran copias de parte  de  esa  actuación  con  destino  a  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Valledupar para lo de su competencia.   

3.  Como  consecuencia  de lo anterior y de  algunas  pruebas  acopiadas  durante la indagación previa, la Fiscalía Primera  Delegada  ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante resolución de fecha  diciembre  3  de 1999 abrió formalmente investigación penal contra el referido  funcionario  y lo vinculó a través de indagatoria, resolviéndosele situación  jurídica  el  6  de abril de 2001 en el sentido de abstenerse de imponer medida  de aseguramiento, y ordenó la práctica de otras pruebas.   

4.  Clausurada  la  etapa  instructiva,  se  profirió  en  contra  del mencionado funcionario resolución de acusación el 7  de  febrero  de  2002  por  la  conducta  punible  de  peculado culposo al haber  entregado  la  suma de $64.476.706 a la abogada Rosse Mary García Arévalo, por  concepto  de  sus  honorarios,  quien para ese momento no solamente ya no era la  apoderada  de  Luz  Marina Piedrahita Orozco, sino que ésta nunca autorizó ese  descuento.   

Precluyó   a   favor  del  procesado  la  instrucción  por  los  delitos  de  prevaricato por acción y abuso de función  publica,  el  primero  consistente en haber ordenado por auto del 22 de abril de  1997  reconocer  como  apoderado  de  Luz  Marina Piedrahita Orozco a la abogada  García  Arévalo,  a pesar de que se le había revocado el poder desde el 23 de  septiembre  de  1994,  determinación  que  desde  el punto de vista objetivo es  contraria  a la ley, pero tal actuación no se debió a un comportamiento doloso  del  procesado, lo que desvirtúa tal conducta punible; y, el segundo, por haber  ordenado  pagar  alguna  suma  de  dinero a la abogada Beatriz Villamil Tuirán,  persona  que no era parte dentro de la actuación, pero tal decisión la adoptó  atendiendo   la   petición  que  le  formulara  la  doctora  García  Arévalo.   

5.   La  fase  procesal  del  juicio  fue  adelantada  por  el  Tribunal  Superior  de Valledupar, Corporación que una vez  concluida  la  audiencia  pública,  dictó  el  8  de octubre de 2003 sentencia  condenatoria  en  los  términos  inicialmente  indicados,  decisión  que, como  atrás  se  indicó,  es  objeto de la apelación interpuesta por la Defensa del  doctor FABIO CLARET OLEA MASSA.   

LA    DECISIÓN  IMPUGNADA:   

1.  La  conducta desarrollada por el doctor  OLEA  MASSA  encuadra  en  el tipo objetivo  de peculado culposo previsto en el artículo 400 de la Ley 599 de  2000,  porque  de  la suma de dinero consignada por ECOPETROL para satisfacer el  mandamiento  de pago librado en su contra en el proceso ejecutivo, dedujo el 50%  como  valor de honorarios de la abogada Rosee Mary García Arévalo, cuando Hugo  Alberto  y  Carlos Alberto Pérez Piedrahita, representados por su señora madre  Luz  Marina Piedrahita Orozco, no habían autorizado esa deducción, y éstos ya  no  estaban  representados  judicialmente  por  la mencionada abogada a quien le  había  sido revocado el poder, luego por tal razón no ha debido el funcionario  judicial  mencionado  deducirles  el  50%  del  valor  de la prestación que les  correspondía.   

2.  El comportamiento del doctor OLEA MASSA  fue  descuidado  porque  se  limitó a verificar los primeros folios del proceso  ordinario  y del ejecutivo, debiendo haber revisado la actuación con diligencia  y  cuidado  para  entender  que  la doctora García Arévalo no podía reclamar,  motu  proprio,  ni el juez  autorizar  de  oficio,  que  a  ésta  se  le  entregara  el 50% del valor de la  obligación  de  la  cuota  parte  que  le correspondía a Hugo Alberto y Carlos  Alberto   Pérez  Piedrahita,  quienes  al  igual  que  su  progenitora  tampoco  autorizaron al juzgado para efectuar la mencionada deducción.   

3.  Si  de  la  situación  anterior  fue  advertido  el  doctor OLEA MASSA a través del memorial presentado el 21 de mayo  de  1997  por  el  doctor  Jorge  Cubillos  Barraza,  apoderado  de  Luz  Marina  Piedrahita  Orozco,  donde se le reclamó al funcionario que sus representados y  beneficiarios  tenían derecho a las dos novenas (2/9) partes del valor total de  la  pretensión  pagada por ECOPETROL, en vez de enderezar las cargas y corregir  el  yerro  en que había incurrido en el reparto de los dineros, por auto del 28  de  mayo siguiente lo que hizo fue requerir al abogado de Piedrahita Orozco para  que  aportara  el  paz  y  salvo de los honorarios correspondientes a la abogada  Arévalo  García  y  a  ésta  para  que allegara el contrato de prestación de  servicios   profesionales,   asegurando   que  tan  pronto  se  obtuvieran  esos  documentos  resolvería  la reclamación del abogado Cubillos Barraza, decisión  contra  la  cual éste interpuso el recurso de reposición, debiendo entender el  juez  acusado  que  no  había  sido  equitativo y justo en la distribución del  dinero  recaudado  porque  había  afectado  la  cuota  de  los  menores  Pérez  Piedrahita  y,  sin  embargo,  optó por disponer algo que no estaba orientado a  corregir el error en que había incurrido.   

4. El reproche a la conducta del doctor OLEA  MASSA  se  acentúa  cuando  el  25  de  junio  de  1997 en lugar de corregir el  desacierto  negó  el recurso de reposición que había interpuesto el apoderado  de  los  menores  Pérez  Piedrahita,  al  sostener que a folio 2 del cuaderno 7  aparecía  la  prueba  documental demostrativa que a la abogada García Arévalo  le  correspondía  el  50%  del  “negocio”,  cuando  lo  cierto  es  que ese  documento  alude a un contrato de prestación de servicios celebrado entre Rosse  Mary  García  Arévalo  (abogada  principal)  y  Diógenes  Alex  Rovira  Silva  (abogado  sustituto),  pero  no constituye prueba de que se hubiera pactado unos  honorarios  a  cuota  litis  por el 50% de la prestación a recaudarse, entre la  mentada  profesional  y  los nueve demandantes, al punto que solamente cuatro de  ellos,  Hugo  Alberto  Pérez  Pertuz,  Sandra  Patricia,  Lili  Esther y María  Francisca  Pérez  Rodríguez autorizaron al juzgado que descontara el 50% de la  indemnización   como   valor   de   los   honorarios   de  la  abogada  García  Arévalo.   

5. Hace énfasis en que el doctor OLEA MASSA  quebrantó  el  deber objetivo de cuidado que debía observar en el manejo de la  responsabilidad  judicial que tenía a su cargo en la conducción y trámite del  citado  proceso,  el  cual  no  revisó  con la atención debida y si lo hubiera  hecho  había  podido advertir que la abogada Rosee Mary García Arévalo no era  la  representante  judicial  de los hijos de Luz Marina Piedrahita Orozco, luego  no  podía  deducir el 50% de lo que a éstos correspondía y al hacerlo, actuó  con ligereza, con falta de diligencia y de cuidado.   

6. Esa falta al deber objetivo de cuidado la  había  podido superar el doctor OLEA MASSA revisando cuidadosamente el proceso,  y  como  no lo hizo, obró con culpa y de allí el juicio de responsabilidad que  le cabe por la conducta punible objeto de acusación.   

LA   IMPUGNACIÓN:   

1. El defensor del doctor FABIO CLARET OLEA  MASSA  luego  de  ocuparse  de  las  razones por las cuales su defendido ha sido  condenado,  manifiesta que el procesado tomó las decisiones que han dado origen  a  este  asunto  convencido  de  la  licitud  de  su conducta, debido a un error  insuperable,  dadas las circunstancias de que hacía poco tiempo había iniciado  sus  funciones  como  titular  del  Juzgado  Civil  del  Circuito de Chiriguaná  atiborrado  de  asuntos,  se trataba de dos procesos voluminosos (el ordinario y  el  ejecutivo), a la inactividad del apoderado de Luz Marina Piedrahita Orozco y  al  mismo silencio de la Secretaría del despacho, aspectos por los cuales no le  fue  posible  advertir  que  Piedrahita Orozco contaba con un nuevo apoderado en  sustitución  de  la  abogada García Arévalo, y que sólo vino a informarse de  tal  situación  cuando  ya se había producido la entrega de los dineros a esta  última.   

2.  El  fallo  de  primer grado reprocha al  doctor  OLEA  MASSA  el quebrantar el deber objetivo de cuidado al no revisar el  expediente  contentivo  del  poder  otorgado  al  nuevo  apoderado de Luz Marina  Piedrahita  Orozco,  pero  el a quo desconoce que se trataba de un expediente de  23  cuadernos,  con  más de cinco mil folios, donde la doctora García Arévalo  actuaba   como   apoderada  de  la  mencionada  Piedrahita  Orozco  y  de  otros  demandantes,  y  desde  el mismo comienzo del juicio ordinario hacía peticiones  continuas  a nombre de todos los demandantes y la actuación del nuevo apoderado  brillaba  por  su  ausencia.  Todas  estas circunstancias, agrega, sumadas a los  perentorios  términos  judiciales,  hacían  que cualquier funcionario por más  diligente  que  fuera,  hubiera  incurrido en el mismo error en el que de manera  involuntaria e invencible cayó el ex juez acusado.   

3.  El  procesado  creyó erróneamente que  quien  detentaba  el  poder  conferido  por  Luz Marina Piedrahita Orozco era la  doctora  García  Arévalo y por tal motivo dedujo el 50% de la respectiva suma,  para  cubrir los honorarios de la apoderada, “ya que un poder dado por algunos  demandantes así lo contemplaba”.   

Por lo anterior, solicita a la Sala revocar  el  fallo  y  proferir  uno  absolutorio a favor del doctor OLEA MASSA porque su  conducta  se encuadra en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el  numeral 11 del artículo 32 del Código Penal.   

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE:  

1.  La Procuradora Segunda Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Valledupar expresa que el doctor FABIO CLARET OLEA MASSA  sabía  que  para proceder a entregar los dineros, tenía que verificar quiénes  eran  los  apoderados y si éstos tenían facultad para recibir, además, si sus  mandantes  habían  autorizado  el  descuento  de los honorarios de las sumas de  dinero que le correspondían a cada quien.   

2. En esa tarea fue descuidado y negligente  pues  no  revisó  el  proceso  en  su  totalidad  sino  los primeros folios del  ordinario   donde  aparecía  el  poder  inicialmente  otorgado  por  todos  los  demandantes  a  la  doctora  Rosse  Mary  García  Arévalo,  pues si lo hubiera  estudiado  de manera completa hubiera podido advertir la existencia del memorial  mediante  el  cual  Luz  Marina  Piedrahita  Orozco  revoca  el poder que había  otorgado  a la abogada García Arévalo y de la existencia del mandato conferido  posteriormente al doctor Jorge Cubillos Barraza.   

3.  Está  demostrado  que  varios  de  los  demandantes  autorizaron  que les fuera descontado el valor de los honorarios de  la   abogada  García  Arévalo,  el  50%  de  lo  que  les  correspondía  como  indemnización, pero Luz Marina Piedrahita Orozco no lo hizo.   

4. Esa omisión en el actuar del doctor OLEA  MASSA  al  no revisar el proceso cuidadosamente lo coloca ante un caso de culpa,  toda  vez  que  en  su  condición  de  Juez  Civil  del Circuito de Chiriguaná  incurrió  en  incumplimiento de sus deberes específicos del cual se derivó un  resultado  lesivo  para  la  administración  pública,  sin que se configure la  causal  de  ausencia  de responsabilidad alegada por su defensor porque el error  era  vencible  pues  bastaba  con  revisar  todo  el  proceso  para  advertir la  revocatoria  del  poder,  la  designación  de  nuevo apoderado y la ausencia de  autorización    de    Piedrahita   Orozco   para   que   se   descontaran   los  honorarios.    

Al  encontrar  entonces  demostrado  que la  conducta  del  doctor  OLEA  MASSA  fue negligente y descuidada, solicita que la  providencia impugnada sea confirmada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         1.   El   punible   de  peculado  culposo  lo  tipificaba  el  artículo  137 del decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo  32  de  la  ley  190 de 1995 –vigente   para   la  época  de  los  hechos-, en estos términos:   

El servidor público que respecto de bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de  particulares  cuya administración o custodia se le hayan confiado por razón de  sus     funciones,     por    culpa    dé   lugar  a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá  en…   

         2.  Al  doctor  FABIO CLARET OLEA MASSA, ex Juez Civil del Circuito  de  Chiriguaná,  Cesar, se le imputa la conducta punible de peculado culposo al  haber  inobservado el deber objetivo de cuidado en la revisión de dos procesos,  uno  ordinario y otro ejecutivo, lo cual propició que ordenara descontar el 50%  de  las prestaciones a que tenían derecho los demandantes Hugo Alberto y Carlos  Alberto  Pérez  Piedrahita,  representados  por  su madre Luz Marina Piedrahita  Orozco,  para  ser  entregado  a  la abogada Rosse Mary García Arévalo a quien  meses  antes  se le había revocado el poder y, además, no obraba autorización  para el citado descuento.   

3. Si al doctor OLEA MASSA se le imputó la  modalidad     culposa    del    peculado,   es  imprescindible  establecer  si  en  la  ejecución  de  sus  competencias  con  respecto  al  desarrollo de los citados procesos observó una  conducta diligente o si, por  el   contrario,   desatendió  el  deber  de  cuidado  que le era exigible.   

La   conducta  es   culposa  cuando  el resultado típico es producto de la infracción al deber  objetivo  de  cuidado  y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o  habiéndolo  previsto,  confió  en  poder  evitarlo1.   

Si   la   infracción   al   deber  objetivo  de  cuidado se concreta a  su  vez  en el desconocimiento de la norma de prudencia inherente a la actividad  en  cuyo  ámbito  se  desarrolla  la  conducta censurada, también es necesario  fijar  el  marco  en el cual se realizó el comportamiento y señalar las normas  que  la  gobernaban,  a  fin de establecer si mediante la conjunción valorativa  ex   ante  y  ex  post,  ese  resultado  esperado,  la  pérdida  de dineros públicos que hacían parte de un  título    judicial,    podría    ser    imputada    al    comportamiento   del  procesado.   

4. Al doctor FABIO CLARET OLEA MASSA, en su  condición  de  Juez Civil del Circuito de Chiriguaná  le    correspondió    conocer   del   proceso  ejecutivo  que a continuación de  uno   ordinario  promovió  Diógenes   Alex   Rovira   Silva   “como  apoderado  sustituto  de  la  parte  demandante”   integrada   por   Hugo   Alberto   Pérez  Pertuz,  Hugo  Alberto  Pérez  Piedrahita,  Carlos Alberto Pérez Piedrahita  (representados estos últimos por su madre Luz Marina  Piedrahita  Orozco),  Sandra  Pérez Rodríguez, Hugo Alberto Pérez Rodríguez,  Mónica  Pérez  Rodríguez,  María  Francisca  Pérez Rodríguez, Elisa Yaneth  Pérez  Rodríguez y Lili Esther Pérez Rodríguez, contra la Empresa Colombiana  de   Petróleos,  ECOPETROL,  por  la  suma  de  quinientos  millones  de  pesos  ($500.000.000.oo)  más  cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y tres  mil  setecientos  veinticinco pesos ($47.443.725.oo), cantidades que debían ser  actualizadas al momento del pago.   

4.1.  Con  fecha  8  de  mayo  de  1997  el  mencionado    funcionario    solicitó   al  Director  de  la  Caja  Agraria de Chiriguaná que recibiera en  consignación  en  la  cuenta  de  depósitos  judiciales el cheque por valor de  $580.290.348.25 girado por ECOPETROL para el pago ordenado.   

4.2. El 14 de mayo siguiente se recibió   en   el  Juzgado  el  título  judicial   N°   0100150   del   9  de  mayo  por  el  valor  que  se  acaba  de  mencionar.   

4.3.  En  esta misma fecha la doctora Rosse  Mary  García  Arévalo,  “como  apoderada judicial de la parte demandante”,  solicitó  disponer  la  entrega  a  éstos del dinero consignado por la empresa  demandada  en  la  proporción  que  les  corresponda  y  tomando  en  cuenta la  autorización  dada  por sus “mandantes” en el sentido de autorizar a uno de  ellos  para  recibir el pago “e igualmente para que a  la  suscrita  apoderada  se le entreguen directamente sus honorarios”.   

4.4.  En  otro  memorial presentado en esta  misma   fecha,   la   doctora  García  Arévalo  pide  mantener  la  ejecución contra la garante compañía  de  seguros  La  Nacional  S.A.  por  la  suma que falta para completar el valor  garantizado  que  es  de  $1.000.000.000.oo,  por  lo  que  se debe mantener las  medidas cautelares por la suma de $420.000.000.oo.   

4.5.  El  mismo  14  de  mayo  de  1997  se  presentó memorial a través  del  cual  Hugo  Alberto  Pérez  Pertuz, Sandra Patricia, Hugo Alberto, Mónica  Patricia,  Lili  Esther  y  Elisa  Janeth  Pérez  Rodríguez autorizan a María  Francisca  Pérez  Rodríguez  para  recibir  a  su nombre la suma de dinero que  corresponda  al  pago  de  la  obligación  que a su favor se cobra en el citado  asunto.   

4.6.    Por   medio   de   otro   memorial  Sandra  Patricia,  Lili  Esther,  Hugo  Alberto y María Francisca Pérez Rodríguez solicitan al Juzgado  descontar  el  50% del valor  que  les  corresponde  y  entregarlo  a  la abogada Rosse Mary García Arévalo,   

valor   que  le  corresponde  por  concepto  de  honorarios de    acuerdo   con   lo   pactado   por   nosotros   (cuota litis).   

Los  honorarios  del  doctor DIÓGENES ALEX  ROVIRA  así  como  los  otros gastos con ocasión del proceso serán sufragados  por la mencionada Doctora.   

4.7.  Por  auto del 15 de mayo de 1997, el  doctor  OLEA  MASSA  al  encontrar  “legal  y  procedente”  las  mencionadas  peticiones,             dispuso:   

“1º) Hágase entrega a la señora MARÍA  FRANCISCA     PÉREZ     RODRÍGUEZ,     quien    actúa    como    apoderada  de  HUGO  ALBERTO  PÉREZ  P.,  SANDRA  PÉREZ  RODRÍGUEZ,  HUGO  ALBERTO  PÉREZ  R.,  MÓNICA PATRICIA PÉREZ  RODRÍGUEZ,  LILI  E.  PÉREZ RODRÍGUEZ, ELISA J. PÉREZ RODRÍGUEZ y MARÍA F.  PÉREZ RODRÍGUEZ, de la suma de $225.668.468.20.   

2º)  Ordénese  el pago parcial por dicha  cantidad  del  título  judicial  Nro.  01000150,  a la señora MARÍA FRANCISCA  PÉREZ  RODRÍGUEZ,  y el saldo conviértase en tres títulos judiciales por las  cantidades  que correspondan a favor de la señora LUZ MARINA PIEDRAHITA O. y de  las    doctoras    ROSSE    MARY    GARCÍA    ARÉVALO   y   BEATRIZ   VILLAMIL  TUIRÁN.”   

4.8. Mediante oficio N° 648 del 15 de mayo  de  1997 firmado por el Juez OLEA MASSA y la Secretaria Nellys E. Móvil Guerra,  se  ordena  a  la  Caja  Agraria  de  Chiriguaná pagar $225.668.468.25 a María  Francisca  Pérez  Rodríguez,  quien  es una de las demandantes y además tiene  poder  para  recibir  de  los  otros  actores Hugo Alberto Pérez Pertuz, Sandra  Patricia,  Mónica  Patricia,  Lili  Esther,  Elisa Janeth y Hugo Alberto Pérez  Rodríguez.   

Dispone   que   el   saldo,   esto   es,  $354.621.880.oo lo convierta en tres (3) títulos judiciales, así:   

“Un título  por  valor  de  sesenta  y  cuatro  millones cuatrocientos  setenta  y  seis  mil  setecientos  seis  pesos  ($64.476.706.oo)  a favor de la  demandante   Luz  Marina  Piedrahita  Orozco,  C.C.N°  37.300.066  de  Pivijay,  Magdalena.   

Otro   título  judicial  por  valor  de doscientos sesenta millones ciento cuarenta y cinco mil  ciento  setenta  y  cuatro  pesos  ($260.145.174.oo) a favor de la doctora Rosse  Mary  García  Arévalo,  C.C.N°  32.664.532  de  Barranquilla  y  otro   título  judicial  por  valor  de  treinta  millones  de  pesos  ($30.000.000.oo)  a  favor  de  la doctora Beatriz  Villamil Tuirán, C.C.N° 32.702.774 de Barranquilla.”   

5.  Ante  la anterior decisión, el doctor  Jorge  Cubillos Barraza apoderado de la demandante Luz Marina Piedrahita Orozco,  quien  actuaba  en  representación  de  sus hijos menores Hugo Alberto y Carlos  Alberto  Pérez  Piedrahita,  en  memorial  presentado  el 21 de mayo de 1997 le  solicitó  al  Juez  OLEA  MASSA  que sus prohijados se hacían merecedores a la  suma  de  $128.953.400.oo,  equivalente  a  las  dos  novenas  partes  (2/9)  de  $580.290.348.oo,   

cantidad   esta   distribuida   a   los  beneficiarios  y  en lo sucesivo a las cantidades que se sigan repartiendo y que  aún adeuda la demandada,   

y  como  quiera  que el Juzgado al parecer  había  distribuido  erróneamente  la suma consignada por la entidad demandada,  le   pidió  que  ordenara  el  reintegro  a  las  personas  que  hubieran  sido  favorecidas indebidamente.   

Le  puso  de  presente  como  fundamento  fáctico  que  sus  representados  eran  beneficiarios de las dos novenas partes  (2/9)  de  todas las sumas que se llegaren a distribuir entre los demandantes, y  que  éstos no habían autorizado descuento alguno de las acreencias de que eran  titulares  al  punto  que  en el expediente no aparecía prueba de ello, razones  por las cuales se les habían conculcado sus derechos.   

6.  Frente a las peticiones anteriores, el  doctor  OLEA  MASSA  en auto del 28 de mayo siguiente ordenó requerir al doctor  Jorge  Cubillos  Barraza  y a la abogada Rosse Mary García Arévalo, el primero  para  que  aportara  el  paz  y  salvo  de  los honorarios correspondientes a la  segunda  por  la representación de los hijos de Luz Marina Piedrahita Orozco en  el  proceso  ordinario  contra ECOPETROL, y a ésta para que  presentara el  contrato   de   prestación   de   servicios  profesionales  celebrado  con  los  demandantes,   y   que   una  vez  obtenidos  tales  documentos  resolvería  la  reclamación del abogado Cubillos Barraza.   

7.  Contra  la  decisión  anterior  el  apoderado  de  Luz Marina Piedrahita Orozco interpuso el recurso de reposición,  el cual negó el doctor OLEA MASSA, al considerar:   

“Es  apenas  obvio  y  lógico  que  el  Juzgado,  ante  la reclamación hecha por el doctor Cubillos en el sentido que a  sus  representados  les correspondía una cuota parte mayor que la de los demás  causahabientes,  en  la  condena  pagada  por  ECOPETROL,  tuviera  los  mejores  elementos  de  juicio  para  mejor  proveer;  esto  explica  el  llamado  a  los  apoderados  para  clarificar  la situación con respecto a la proporción en que  debía  distribuirse  el  dinero  pagado,  para  lo cual desde luego era de suma  importancia  mirar  la  forma  como  se  convino  entre las partes lo atinente a  honorarios.   

Sobre  este  punto,  en el cuaderno N° 7,  folio  1,  aparece  la prueba documental de que a la doctora Rosse M. García le  correspondía  el  50% del negocio, demostrándose que la forma como se pactaron  los  honorarios  con  los demandantes fue a cuota litis. Los escritos que están  visibles  a  folios  169  y 199 también confirman que esta fue la forma como se  pactaron esos honorarios.   

No  le asiste así ninguna razón valedera  al  recurrente  para  pretender  que  a  su cliente se le asigne una cuota parte  mayor”.   

8.  El  doctor  OLEA MASSA explicó cuando  rindió  versión libre, en la indagatoria y en varias ampliaciones de la misma,  que  del  valor  correspondiente  a  la  demandante Luz Marina Piedrahita Orozco  descontó   el   50%  como  honorarios  de  la  abogada  Rosse  Mary García Arévalo, al entender que ésta  todavía  era  su apoderada y que ese era el porcentaje acordado por la gestión  profesional,   esto   es,   cuota   litis,  como  así  se desprendía de las manifestaciones efectuadas por  otros  demandantes  y del mismo contrato celebrado entre la mencionada doctora y  el abogado Diógenes Alex Rovira.   

9.  En la conducta punible de peculado   culposo  incurre  el  servidor  público  que  en  relación con bienes del Estado o de empresas o instituciones  en  que  éste  tenga  parte, o de bienes de particulares cuya administración y  custodia  se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a  que se extravíen, pierdan o dañen.   

Por   culpa  ha  sido  entendido  la  actitud  consciente  de  la  voluntad  que  determina la verificación de la conducta típica y antijurídica  por  omisión  del  deber de cuidado que le era exigible al actor de acuerdo con  sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó.   

Ese  deber  de  cuidado  ha de referirse a una persona determinada en  una  situación  específica, que ha de obrar con las precauciones que ha podido  y  debido  emplear  para evitar la producción de un resultado que afecte bienes  jurídicamente amparados.   

10. Tratándose de dineros que ingresaron a  través  de  título judicial consignado por la empresa ECOPETROL en el trámite  de  un  proceso  ejecutivo, sabía el doctor OLEA MASSA, Juez Civil del Circuito  de  Chiriguaná,  que  para  su  entrega tenía que establecer quiénes eran los  demandantes,  sus apoderados, si éstos tenían facultad para recibir y, de otra  parte,  si  sus  poderdantes  habían autorizado el descuento de honorarios y en  qué proporción.   

En  esta delicada tarea encuentra la Sala,  como  así  lo  hiciera  el Tribunal, que el funcionario acusado fue descuidado,  por lo siguiente:   

10.1. Ante la petición de la abogada Rosse  Mary  García  Arévalo  de  que  le  entregara  a  los  demandantes los dineros  consignados  por  ECOPETROL, en proporción al interés jurídico de cada uno de  ellos  e igualmente para que le entregase a ella directamente sus honorarios, el  15  de  mayo  de  1997   el  doctor OLEA MASSA procedió a deducirles a los  menores  Hugo  Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita el 50% del valor de la  prestación  que  les  correspondía  a  cada  uno  de  ellos,  por  concepto de  honorarios   de  la  mencionada  peticionaria,  cuando  la  actuación  procesal  demostraba  que  desde el 24 de abril de 1995 los hijos de la señora Luz Marina  Piedrahita  Orozco  ya  no eran representados por la mencionada abogada, a quien  le  había  sido  revocado  el  poder,  sino que desde ese entonces los asistía  judicialmente  el  abogado  Jorge  Cubillos  Barraza  (fl. 234 cd.1); así se lo  recordó  éste apoderado en el memorial que presentó el 21 de mayo de 1997, en  el  cual  expresó  no  solamente  que  sus patrocinados debían recibir las dos  novenas  (2/9) partes del importe de la obligación sino que en la actuación no  obraba  autorización  de  ellos  al  Juzgado  como tampoco a la abogada García  Arévalo  para  que  hicieran  descuentos a su favor por concepto de honorarios.   

10.2.  Bastaba examinar el expediente para  establecer  que  si  la  doctora  García  Arévalo  ya  no era apoderada de los  menores   Hugo  Alberto  y  Carlos  Alberto  Pérez  Piedrahita,  no  podía  la  mencionada  abogada  reclamar  el  50%  de  las  prestaciones  por  concepto  de  honorarios,  ni  el  Juzgado autorizar ese descuento oficiosamente, no sólo por  falta  de  legitimidad  de la mencionada abogada sino porque en la actuación no  aparecía  autorización  de  los  beneficiarios  de  tales  dineros para que se  hiciera el citado descuento.   

10.3.  Así  se  lo  hizo saber al Juez el  abogado  Cubillos  Pedraza  en  el memorial que presentó el 21 de mayo de 1997,  sin  embargo,  el  doctor  OLEA  MASSA en lugar de corregir el desacierto en que  había  incurrido  en el injusto reparto del dinero, en auto del 28 de ese mismo  mes  y  año  optó  por  requerir  al peticionario para que presentara el paz y  salvo  de  los  honorarios  correspondientes  a  la abogada Arévalo García y a  ésta  para que aportara el contrato de prestaciones de servicios profesionales,  cuando  no  se  trataba  de  salvaguardar  los  intereses  de  los abogados sino  proteger  los  derechos  de  los  menores  Hugo  Alberto y Carlos Alberto Pérez  Piedrahita.   

10.4.  El  propósito  de  favorecer  a la  abogada  García  Arévalo  se  hace  más  latente  cuando  por  segunda vez el  apoderado  de  los  dos  menores  interpuso  el  recurso  de  reposición contra  el   auto  del  28  de  mayo de 1997, brindándole una nueva oportunidad al  funcionario  judicial  para  corregir el error en que había incurrido, pero él  persiste  en  el  desacierto  y  el  25  de  junio  siguiente  resuelve negar la  impugnación,  manifestando  que  en  el  cuaderno  7,  folio  1, aparece prueba  documental  que  demostraría  que  a  la abogada Rosse Mary García Arévalo le  correspondía  el  cincuenta  por  ciento (50%) del “negocio”, documento que  trata  de  un  contrato  de  prestación de servicios entre los abogados García  Arévalo   (apoderada  principal)  y  Diógenes  Alex  Rovira  Silva  (apoderado  suplente),  sin  que  de  su  contenido  pueda inferirse que entre los nueve (9)  demandantes  y  la  citada  abogada  se  hubiera pactado unos honorarios a cuota  litis, por el 50% de la prestación que se podría recaudar.   

10.5.  En  el proveído del 25 de junio de  1997  el  doctor  OLEA MASSA señaló que el memorial visible a lo folio 169 del  proceso  ejecutivo  que adelantaba también confirmaba que esa fue la forma como  se   pactaron  los  honorarios  con  todos  los  demandantes,  afirmaciones  que  evidencian  una  vez  más el descuido con el que manejó el asunto porque en el  citado  folio  lo  que  aparece  es  el  memorial  que el 14 de mayo de ese año  presentaron  Sandra  Patricia, Lili Ester y María Francisca Pérez Rodríguez y  Hugo   Alberto   Pérez   Pertuz,   autorizando  para  que  del  valor  que  les  correspondía  se descontara el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los  honorarios  de  la abogada Rosse Mary García Arévalo, no así la autorización  que  en ese sentido otorgara Luz Marina Piedrahita Orozco, en representación de  los menores Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita.   

10.6.  Es  más:  el 19 de mayo de 1997 la  abogada  Rosse  Mary  García  Arévalo presentó memorial al doctor OLEA MASSA,  Juez  Civil  del Circuito de Chiruguaná, expresándole que como “apoderada   judicial  de  siete  (7)  de  los  interesados  en  este  asunto”,  le  pedía  entregar  $30.000.000  a  la  doctora  Beatriz  Villamil  Tuirán,  por concepto de honorarios, manifestación  que  también  pasó  por  alto el funcionario acusado con la cual se ratificaba  una  vez  más  que ella no era la apoderada de los menores Pérez Piedrahita, y  que  solamente  cuatro  de los demandantes (Sandra Patricia, Lili Esther y Maria  Francisca  Pérez  Rodríguez  y  Hugo  Alberto  Pérez  Pertuz)  autorizaron el  descuento por concepto de honorarios.   

11.  Lo  anterior demuestra que el ex Juez  OLEA  MASSA  en  el  ejercicio  de sus funciones tuvo la custodia de los dineros  consignados  por  ECOPETROL como pago de lo pretendido por los herederos de Hugo  Alberto  Pérez  Vanegas,  y  por su culpa dio lugar a que se perdieran parte de  esos  recursos  económicos,  al ordenar su entrega por concepto de honorarios a  la  abogada  Rosse  Mary  García Arévalo, cuando ésta no era la representante  judicial  de  Luz  Marina  Piedrahita Orozco, quien obraba en representación de  sus  hijos  menores  Hugo  Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita, y tampoco  éstos autorizaron la deducción indebidamente asumida.   

12. Plantea el impugnante que el fallo debe  ser  revocado  porque la conducta del doctor OLEA MASSA se encuadra en la causal  de  ausencia de responsabilidad prevista en el  numeral 11 del artículo 32  de la ley 599 de 2000.   

En  el presente asunto, no se configura la  causal  de ausencia de responsabilidad reclamada por la defensa porque el doctor  OLEA  MASSA  pudo  haber  actuado  con  diligencia y cuidado en el ejercicio del  cargo  y  no  lo  hizo,  pudiendo  hacerlo,  pues  bastaba  revisar  con mediana  atención  tanto  el  proceso  ordinario  como el ejecutivo para advertir que la  abogada  Rosse  Mary García Orozco no era la apoderada de Luz Marina Piedrahita  Orozco,  quien obraba en representación de sus dos hijos menores, y tampoco que  éstos  no  había  autorizado  deducción del cincuenta por ciento (50%) de sus  acreencias  por  concepto  de honorarios, sin embargo no lo hizo, produciendo en  cambio  decisiones  que  permitieron la entrega a la doctora García Arévalo de  un  50% de la suma de dinero que debían recibir los representados de Piedrahita  Orozco,  obrando  con  manifiesta  violación al deber objetivo de cuidado, esto  es,  actuó  con culpa y de allí que acertara el Tribunal al deducir autoría y  responsabilidad  de  su  parte frente a la conducta punible de peculado culposo.   

A mérito de lo  expuesto,   la   Corte   Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,    

RESUELVE:   

1°.-  CONFIRMAR  en   todas   sus   partes  la  sentencia  recurrida.   

2°.-  Devolver  el expediente al lugar de  origen.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y  cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO              ORLANDO              PÉREZ             PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       JAVIER ZAPATA ORTIZ          

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Así  lo establece el artículo 23 de la ley 599 de 2000.     

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