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Proceso No 26233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 139
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 21 de enero de 2005, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a los procesados JHON ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y a EDWAR FERNANDO RAMÍREZ ZABALA a la pena principal de 302 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.
En la misma sentencia y a las mismas penas fueron condenados MAURICIO QUEVEDO RODRÍGUEZ, LEONARDO GARAY ROJAS, FERNANDO ANTONIO FORERO CUITIVA y JULIO CÉSAR MONTAÑA VARGAS.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“Asalto realizado por un grupo de individuos provistos de armas de fuego y blancas, en la madrugada del 17 de marzo de 2002 y en un barrio del sur de esta capital, primeramente contra dos celadores de un estacionamiento de buses urbanos, habiendo resultado muerto Jaider Andrés Gutiérrez Guzmán en tanto que su compañero Samuel Campos González recibió heridas leves, luego a un bus para apoderarse de dineros recaudados y, por último, a un transeúnte ocasional también con finalidad depredatoria.”
Con base en los anteriores hechos, el 5 de septiembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá D. C., Sub Unidad de Terrorismo, acusó a los procesados JHON ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MAURICIO QUEVEDO RODRÍGUEZ, LEONARDO GARAY ROJAS, EDWAR FERNANDO RAMÍREZ ZABALA, FERNANDO ANTONIO FORERO CUITIVA y JULIO CÉSAR MONTAÑA como probables autores del concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.
Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación; empero, fue declarado desierto por falta de sustentación, mediante resolución del 3 de octubre de 2002 (fl. 298 c # 2).
LA DEMANDA
El defensor de confianza del procesado JHON ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y de oficio de EDWAR FERNANDO RAMÍREZ presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., con el fin de que se tenga en cuenta “el Derecho Material y las Garantías debidas a mis Patrocinados y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada debido a que en mi sentir como DEFENSOR se han violado las Causales: 1 y 2 del Artículo 207 del C. de P. Penal, anteriormente mencionado, Ley Número 600 de julio 24 del 2000.”
Luego de efectuar una síntesis sobre la actuación sumarial, solicita casar la sentencia impugnada y exonerar de los cargos que se le han imputado a sus representados, ordenando su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara y precisa los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia; así mismo, el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario
De esta manera, es claro que el recurrente, no observó los requisitos mínimos para presentar los cargos, pues, en primer lugar, mencionó la causal 1° para afianzar los reproches, pero guardó absoluto silencio sin indicar si prendía conducir el debate por el cuerpo primero en cualquiera de sus sentidos bien por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de un precepto sustancial, caso en el cual le era imprescindible aceptar los hechos como fueron concebidos por los juzgadores de instancia, habida consideración que el enfoque del cuestionamiento es eminentemente jurídico.
Ahora bien, si pretendía orientar el cargo como error de hecho, su mención se distancia de la técnica exigida para la demostración del yerro que le atribuye a la sentencia de instancia y, obviamente, de la procedencia del recurso extraordinario de casación, porque no menciona por cual de los diversos sentidos de error de hecho encauza la censura, vale decir, si tomaba el sendero del falso juicio de identidad ora de existencia o, a lo sumo, por el falso raciocinio atribuible al juzgador, de imperiosa observancia, debido a que cada uno de ellos responde a distintos motivos que imponen su comprobación de diferente manera.
Así mismo, no argumentó sobre el planteamiento de una eventual controversia por un error de derecho al amparo del falso juicio de legalidad o de convicción.
2.- Igualmente, en su escrito menciona la causal 2ª de casación; empero, al igual que el cargo anterior, nada dice sobre su postulación y desarrollo, sin dejar entrever en qué consistió la desarmonía entre la acusación y la sentencia.
Así las cosas, y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las múltiples deficiencias que presenta el escrito no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su libelo de impugnación.
Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación.
3.- Por último, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDWAR FERNANDO RAMÍREZ ZABALA por las razones anotadas.
2.- Declarar desierto el recurso de casación.
3.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria