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Proceso No 26241
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 125.
Bogotá, D. C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 1° y 3° Penales Municipales de Cali y Manizales, respectivamente, para conocer del proceso seguido contra YIMMY LENIS ORDÓÑEZ, acusado por la presunta conducta punible de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El 4 de abril de 2002 Luz Dary López Hernández, en representación de su hija menor Daniela Lenis López, formuló en la Fiscalía Local de Cali denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria contra YIMMY LENIS ORDÓÑEZ, señalando como su lugar de residencia la calle 70 N° 12-E-24 barrio La Nueva Base. El 5 de noviembre siguiente amplió la denuncia indicando que Daniela vive en la ciudad de Manizales, con sus padres. En declaración Gloria Amparo Correa de Molina señaló que la menor mencionada siempre ha vivido en Manizales.
2. El 24 de junio de 2003 la Fiscalía 37 Local de Cali profirió resolución de acusación contra el acusado. El juicio lo adelantó el Juzgado 18 Penal Municipal de esa misma ciudad en cuyo trámite se escuchó en indagatoria al procesado quien informó que su hija menor Daniela Lenis López vive en Manizales.
3. Con fecha 23 de julio de 2004 el mencionado Juzgado condenó al acusado al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
4. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali en auto del 29 de marzo de 2005 declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído que ordenó correr el traslado señalado en el artículo 440 del cpp, porque consideró que la competencia para conocer del asunto radicaba en los Juzgados Penales Municipales de Manizales donde tenía su domicilio la menor ofendida.
5. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales que lo llevó hasta la audiencia preparatoria y el 11 de noviembre siguiente declaró que no era competente para seguirlo adelantando. Luego de transcribir pronunciamiento de esta corporación en un asunto donde se vio involucrado, consideró que con base en ese criterio jurisprudencial en el presente caso el competente para seguir conociendo del proceso lo es el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali porque los hechos fueron denunciados en esta ciudad por Luz Dary López Hernández, en representación de su hija menor Daniela Lenis López, y aunque la titular del derecho alimentario para el momento en que se formuló la denuncia vivía con sus abuelos maternos en Manizales, no se puede admitir como así lo reconoció la Corte tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones que acogiesen al titular del derecho, o a su representante legal.
En tal evento, agregó, el juez de conocimiento es el del lugar donde fueron denunciados los hechos o del lugar donde se inicia de oficio la investigación, y como esto aconteció en Cali del asunto deben conocer los jueces penales municipales de ese distrito judicial a donde ordenó remitirlo proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de que no se acepten sus planteamientos.
6. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali que el 30 de diciembre de 2005 asumió el conocimiento y ordenó continuar con la etapa del juicio.
7. En auto del 20 de febrero de 2006 dispuso enviarlo a esta corporación para que dirima el enfrentamiento surgido con el Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales, porque de la actuación cumplida surge claro que por el factor territorial es a este último al que le corresponde conocer del mismo en consideración a que la residencia de la menor presuntamente ofendida desde del mismo momento de presentarse la denuncia ha sido la ciudad de Manizales, sin que al efecto tenga incidencia el domicilio de su representante legal.
8. El 14 de marzo de 2006 esta corporación se abstuvo de decidir el aparente conflicto de competencias porque el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali equivocó la vía procesal al remitir el proceso a la Corte para que dirima el conflicto que en otra oportunidad le había propuesto el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, por cuanto éste desapareció cuando aquél despacho judicial asumió el conocimiento del asunto en auto del 30 de diciembre de 2005.
9. El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali el 31 de marzo de 2006 declinó nuevamente la competencia al considerar que teniendo en cuenta la residencia de la menor afectada desde el mismo momento de presentarse la denuncia, esto es, la ciudad de Manizales, el conocimiento corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad sin que al efecto tenga que ver el domicilio de la querellante.
10. El 26 de abril siguiente el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia antes de decidir si aceptaba o no el conflicto recibió el testimonio de Mariela Hernández López, abuela de la menor Daniela Lenis López, quien manifestó que la niña desde su nacimiento vive con ella en esa ciudad y que por escasos períodos de tiempo lo ha hecho con su madre en Cali.
El 19 de septiembre siguiente trabó el conflicto y dispuso enviar el asunto a esta corporación para que lo dirima pues estima que del asunto debe conocer su homólogo de Cali porque aunque resulta evidente de acuerdo con las pruebas acopiadas que la niña Daniela Lenis López ha vivido la mayor parte del tiempo en Manizales con sus abuelos, el conocimiento del asunto debe permanecer en Cali donde se formuló la denuncia y tiene su residencia la representante legal de la ofendida.
11. En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre dos Jueces Penales Municipales de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 75 de la ley 600 de 2000.
12. No cabe duda que en el presente asunto la razón está de parte del Juzgado 1° Penal Municipal de Cali. Son muchas las decisiones de la Corte que se han referido al tema que ha generado las posiciones encontradas de los funcionarios en conflicto y en las cuales se ha señalado que una adecuada interpretación del artículo 271 del Código del Menor, el cual conserva su existencia jurídica frente al Código de Procedimiento Penal de 2000, conduce a concluir que el Juez competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria es el municipal del lugar de la residencia que tenía el titular del derecho para el momento de formularse la querella de parte o de iniciarse oficiosamente la actuación. Esto quiere decir que si posteriormente se cambia, o esporádicamente se altera, no sufre ninguna variación la sede del juzgamiento, que ya ha quedado fijada de manera definitiva y no sigue, por lo tanto, al titular del derecho de alimentos1
.
13. De acuerdo con las pruebas acopiadas se establece que la residencia de la menor Daniela Lenis López siempre ha sido la ciudad de Manizales y lo era para cuando su progenitora formuló la querella y eso significa que aquí está radicada la competencia para conocer del proceso, sin que al efecto tenga incidencia que por breves períodos haya vivido en Cali como lo advierte Mariela Hernández de López. Y,
14. Tampoco tiene repercusiones en esta materia la residencia de su representante legal pues como lo tiene definido de manera reiterada esta corporación
“(…) la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria es del Juez del sitio de residencia del titular del derecho, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual, también se ha dicho que ese concepto debe entenderse como la residencia que tenga dicho titular al momento de formularse la querella o al momento en que de manera oficiosa se inicia el proceso.
Sin embargo, la disparidad y controversia se inicia en punto de delimitar quien es el titular del derecho, y desde ahora dígase que no es otro que el menor frente a quien se está reclamando los derechos alimentarios que por ley le asiste, pues es sujeto pasivo de la infracción, sin desconocerse que es a quien le asiste la garantía y reestablecimiento de los derechos prevalentes de los niños.
En estas condiciones, no puede confundirse la figura de la representación con el derecho en sí mismo así como tampoco su titularidad, pues el hecho de que se representen derechos cuando se reclaman judicialmente, como es el caso de la madre que reclama alimentos para su hijo, no por ello quiere decir que el sujeto pasivo o la titularidad del mismo se cambie, mírese como la querella bien puede ser presentada por el Defensor de Familia”2.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, a donde se dispone remitirlo.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal Municipal de Cali.
3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso
CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Cfr., entre otras, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos. Colisión 19.718, Sep. 10 de 2002 y 18.571, Dic. 19 de 2001.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos agosto 13 de 2003, rad. 21.247 y noviembre 10 de 2004, rad. 22.957.