26241(02-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26241  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 125.  

                               

          Bogotá,    D.   C.,   noviembre   dos   (2)   de   dos   mil   seis  (2006).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre el conflicto negativo de competencias  surgido  entre  los  Juzgados 1° y 3° Penales Municipales de Cali y Manizales,  respectivamente,  para conocer del proceso seguido contra YIMMY LENIS ORDÓÑEZ,  acusado   por   la   presunta  conducta  punible  de  inasistencia  alimentaria.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES:   

1.  El  4  de  abril de 2002 Luz Dary López  Hernández,  en  representación de su hija menor Daniela Lenis López, formuló  en  la  Fiscalía  Local  de  Cali  denuncia penal por el delito de inasistencia  alimentaria   contra   YIMMY  LENIS  ORDÓÑEZ,  señalando  como  su  lugar  de  residencia  la  calle  70  N°  12-E-24  barrio La Nueva Base. El 5 de noviembre  siguiente  amplió  la  denuncia  indicando  que  Daniela  vive  en la ciudad de  Manizales,  con  sus  padres.  En  declaración  Gloria  Amparo Correa de Molina  señaló que la menor mencionada siempre ha vivido en Manizales.   

2.  El  24  de junio de 2003 la Fiscalía 37  Local  de  Cali profirió resolución de acusación contra el acusado. El juicio  lo  adelantó el Juzgado 18 Penal Municipal de esa misma ciudad en cuyo trámite  se  escuchó  en  indagatoria  al  procesado  quien  informó  que su hija menor  Daniela Lenis López vive en Manizales.   

3.  Con  fecha  23  de  julio  de  2004  el  mencionado  Juzgado condenó al acusado al hallarlo autor penalmente responsable  de la conducta punible de inasistencia alimentaria.   

4.  Al  conocer  del  recurso  de apelación  interpuesto  por  la  defensa, el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Cali en  auto  del  29  de  marzo  de 2005 declaró la nulidad de lo actuado a partir del  proveído  que ordenó correr el traslado señalado en el artículo 440 del cpp,  porque  consideró  que  la  competencia para conocer del asunto radicaba en los  Juzgados  Penales  Municipales  de  Manizales donde tenía su domicilio la menor  ofendida.   

5.   El conocimiento del asunto lo  asumió  el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales que lo llevó hasta la  audiencia  preparatoria  y  el  11  de  noviembre  siguiente declaró que no era  competente  para  seguirlo  adelantando. Luego de transcribir pronunciamiento de  esta  corporación  en  un  asunto  donde se vio involucrado, consideró que con  base  en  ese  criterio  jurisprudencial  en el presente caso el competente para  seguir  conociendo  del  proceso  lo  es  el  Juzgado 18 Penal Municipal de Cali  porque  los  hechos  fueron  denunciados  en  esta  ciudad  por  Luz Dary López  Hernández,  en  representación de su hija menor Daniela Lenis López, y aunque  la  titular  del  derecho  alimentario  para  el  momento  en que se formuló la  denuncia  vivía con sus abuelos maternos en Manizales, no se puede admitir como  así  lo  reconoció  la  Corte  tantos  jueces  temporalmente  competentes como  ciudades   o   poblaciones  que  acogiesen  al  titular  del  derecho,  o  a  su  representante legal.   

En   tal   evento,  agregó,  el  juez  de  conocimiento  es  el  del  lugar donde fueron denunciados los hechos o del lugar  donde  se inicia de oficio la investigación, y como esto aconteció en Cali del  asunto  deben  conocer los jueces penales municipales de ese distrito judicial a  donde  ordenó  remitirlo  proponiendo  colisión  negativa de competencia en el  evento de que no se acepten sus planteamientos.   

6.  El  proceso  fue  repartido  al  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Cali  que  el  30 de diciembre de 2005 asumió el  conocimiento y ordenó continuar con la etapa del juicio.   

7. En auto del 20 de febrero de 2006 dispuso  enviarlo  a  esta  corporación para que dirima el enfrentamiento surgido con el  Juzgado  3°  Penal  Municipal  de  Manizales,  porque de la actuación cumplida  surge  claro  que  por  el  factor  territorial  es  a  este  último  al que le  corresponde  conocer del mismo en consideración a que la residencia de la menor  presuntamente  ofendida  desde  del  mismo momento de presentarse la denuncia ha  sido  la ciudad de Manizales, sin que al efecto tenga incidencia el domicilio de  su representante legal.       

8.  El 14 de marzo de 2006 esta corporación  se  abstuvo  de  decidir el aparente conflicto de competencias porque el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Cali  equivocó  la  vía  procesal al remitir el  proceso  a  la  Corte  para  que  dirima el conflicto que en otra oportunidad le  había  propuesto  el  Juzgado  Tercero Penal Municipal de Manizales, por cuanto  éste  desapareció  cuando aquél despacho judicial asumió el conocimiento del  asunto en auto del 30 de diciembre de 2005.   

9. El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali  el  31  de  marzo  de  2006 declinó nuevamente la competencia al considerar que  teniendo  en cuenta la residencia de la menor afectada desde el mismo momento de  presentarse  la  denuncia,  esto  es,  la  ciudad  de Manizales, el conocimiento  corresponde  al  Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad sin que al efecto  tenga que ver el domicilio de la querellante.   

10.  El  26  de  abril  siguiente el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Armenia  antes  de  decidir  si  aceptaba o no el  conflicto  recibió  el  testimonio  de  Mariela Hernández López, abuela de la  menor  Daniela  Lenis  López, quien manifestó que la niña desde su nacimiento  vive  con  ella  en esa ciudad y que por escasos períodos de tiempo lo ha hecho  con su madre en Cali.   

El 19 de septiembre siguiente  trabó el  conflicto  y  dispuso  enviar  el  asunto a esta corporación para que lo dirima  pues  estima  que  del  asunto  debe  conocer su homólogo de Cali porque aunque  resulta  evidente  de  acuerdo  con  las  pruebas acopiadas que la niña Daniela  Lenis  López  ha vivido la mayor parte del tiempo en Manizales con sus abuelos,  el  conocimiento  del  asunto  debe  permanecer  en  Cali  donde  se formuló la  denuncia  y  tiene  su  residencia   la representante legal de la ofendida.   

11. En atención a que la presente colisión  de  competencias  surgió  entre  dos  Jueces  Penales  Municipales de diferente  distrito  judicial,  esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone  el numeral 4° del artículo 75 de la ley 600 de 2000.   

12. No cabe duda  que  en  el  presente  asunto  la  razón  está  de parte del Juzgado 1° Penal  Municipal  de Cali. Son muchas las decisiones de la Corte que se han referido al  tema  que  ha  generado  las  posiciones  encontradas  de  los  funcionarios  en  conflicto  y  en las cuales se ha señalado que una adecuada interpretación del  artículo  271  del  Código del Menor, el cual conserva su existencia jurídica  frente  al  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, conduce a concluir que el  Juez  competente  para  conocer  del  delito  de  inasistencia alimentaria es el  municipal  del  lugar de la residencia que tenía el titular del derecho para el  momento  de   formularse  la querella de parte o de iniciarse oficiosamente  la   actuación.   Esto   quiere  decir  que  si  posteriormente  se  cambia,  o  esporádicamente   se   altera,   no   sufre  ninguna  variación  la  sede  del  juzgamiento,  que  ya  ha quedado fijada de manera definitiva y no sigue, por lo  tanto,   al   titular   del  derecho  de  alimentos1   

.  

13.  De acuerdo con las pruebas acopiadas se  establece  que la residencia de la menor Daniela Lenis López siempre ha sido la  ciudad  de  Manizales y lo era para cuando su progenitora formuló la querella y  eso  significa que aquí está radicada la competencia para conocer del proceso,  sin  que al efecto tenga incidencia que por breves períodos haya vivido en Cali  como lo advierte Mariela Hernández de López. Y,   

14.  Tampoco  tiene  repercusiones  en  esta  materia  la  residencia de su representante legal pues como lo tiene definido de  manera reiterada esta corporación   

“(…)  la  competencia  para  conocer del  delito  de  inasistencia  alimentaria  es  del  Juez del sitio de residencia del  titular  del  derecho,  tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala,  para  lo  cual,  también  se  ha dicho que ese concepto debe entenderse como la  residencia  que  tenga  dicho  titular al momento de formularse la querella o al  momento en que de manera oficiosa se inicia el proceso.   

Sin embargo, la disparidad y controversia se  inicia  en  punto  de  delimitar  quien es el titular del derecho, y desde ahora  dígase  que  no  es  otro  que  el menor frente a quien se está reclamando los  derechos  alimentarios  que  por  ley  le  asiste,  pues  es sujeto pasivo de la  infracción,  sin  desconocerse  que  es  a  quien  le  asiste  la  garantía  y  reestablecimiento de los derechos prevalentes de los niños.   

En estas condiciones, no puede confundirse la  figura  de  la  representación con el derecho en sí mismo así como tampoco su  titularidad,  pues  el  hecho  de que se representen derechos cuando se reclaman  judicialmente,  como  es el caso de la madre que reclama alimentos para su hijo,  no  por  ello  quiere  decir  que el sujeto pasivo o la titularidad del mismo se  cambie,  mírese  como  la querella bien puede ser presentada por el Defensor de  Familia”2.    

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  proceso  es  del  Juzgado  Tercero Penal Municipal de Manizales, a donde se  dispone remitirlo.   

2.  COMUNICAR  lo  aquí decidido al Juzgado 1º Penal Municipal de Cali.   

3.   Contra  la  presente decisión no procede ningún recurso   

CÚMPLASE.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

         Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Cfr.,  entre  otras,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  Autos.  Colisión  19.718,  Sep. 10 de 2002 y 18.571, Dic. 19 de 2001.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  agosto 13 de 2003, rad. 21.247 y noviembre 10 de 2004,  rad. 22.957.      

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