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Proceso No 24940
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 25
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Néstor Julián Casas Garzón contra la sentencia de 31 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué lo condenó en segunda instancia a la pena principal privativa de la libertad de 26 meses de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas con deformidad física permanente en el rostro.
Antecedentes.
1. La noche del 23 de junio de 2001, en la ciudad de Ibagué, se presentó una refriega entre dos grupos de personas, en cuyo desarrollo resultaron recíprocamente lesionados en el rostro con picos de botella, Néstor Julián Casas Garzón y Asmiro Fernando Montoya Chacón. Ambos presentaron denuncia penal por estos hechos.
2. La fiscalía abrió investigación, escuchó en indagatoria a los dos denunciantes, y mediante resolución de 15 de mayo de 2003 los acusó como autores de lesiones personales dolosas recíprocas, con deformidad física permanente en el rostro en ambos casos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331, 332 y 333 incisos 2° y 3° del Código Penal de 1980, vigente cuando ocurrieron los hechos (fls.167-173).
3. El 10 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué condenó a Néstor Julián Casas Garzón a la pena principal privativa de la libertad de 26 meses de prisión, y a Asmiro Fernando Montoya Chacón a la pena principal privativa de la libertad de 19 meses de prisión, como autores responsables de las lesiones mutuamente causadas, en ambos casos a título de dolo (fls.256-281). Los defensores apelaron este fallo, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el suyo de 31 de agosto de 2005, le impartió confirmación.
Contra esta decisión el defensor de Néstor Julián Casas Garzón interpone casación excepcional.
La demanda.
Con fundamento en el artículo 205 numeral 3° del estatuto procesal penal1, el demandante solicita a la Corte admitir excepcionalmente a trámite el recurso de casación, con el fin de que se desarrolle por vía de jurisprudencia el tema de la extinción de la acción penal por indemnización integral del daño ocasionado en delitos de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, a que se refiere el artículo 42 ejusdem.
Sostiene que su cliente fue condenado por el delito de lesiones personales dolosas a la pena de prisión de 26 meses, no obstante haber reparado integralmente los daños ocasionados, y que el beneficio previsto en el citado artículo 42, de extinción de la acción penal, no le fue concedido porque según el dictamen médico legal la secuelas causadas en el rostro eran permanentes, no transitorias.
En relación con este tema es que considera necesaria la intervención de la Corte, para que defina por vía jurisprudencial la procedencia del beneficio (extinción) cuando las secuelas han desaparecido por virtud de la intervención de la ciencia médica y han sido indemnizados en su integridad los daños y perjuicios causados con el delito, como aconteció en el presente caso.
Insiste en que se está juzgando a dos personas que aceptaron los hechos, que mutuamente indemnizaron los perjuicios y que se sometieron a intervenciones quirúrgicas para que desaparecieran las secuelas causadas en sus rostros. Sin embargo, se les impone una sanción penal, sólo por el hecho de haber sido dictaminadas por medicina legal secuelas que hoy no existen por los avances de la ciencia médica. “De ahí que se pueda hablar de la no necesidad de la pena y mínima culpabilidad y haberse absuelto a los procesados”.
Destaca que su cliente es un joven con un deseo infinito de superación y ganas de triunfar, y que una condena no le permitirá desenvolverse adecuadamente en sociedad, ya que esto lo desdibuja dentro del contexto social, cerrándole las puertas del éxito. No es justo que por una riña callejera se vea irremediablemente frente a una condena, mientras que los autores de delitos de homicidio culposo sí tienen derecho a la extinción por el hecho de indemnizar.
Para finalizar, solicita a la Corte considerar la postura de la defensa, “ya que desde que asumí el cargo, planteé que mi prohijado debería responder a título de autor de lesiones personales culposas (artículo 120 del Código Penal) ante el juez de primera instancia y luego ante el juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, cuando se planteó, EL CASO FORTUITO, establecido en el numeral 1° del artículo 32 del Código Penal, es decir, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL; los cuales no tuvieron incidencia en la decisión final del asunto”.
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar absolver a Néstor Julián Casas Garzón de los cargos imputados en la resolución de acusación.
SE CONSIDERA:
El acceso a la casación excepcional requiere el cumplimiento de varias condiciones, a saber: (1) que el caso no tenga casación común por ausencia de uno cualquiera de los presupuestos exigidos para su admisibilidad, (2) que el impugnante demuestre la necesidad de su estudio para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y (3) que la demanda cumpla las condiciones mínimas de fondo y contenido requeridas por la ley y la técnica casacional para su estudio.
En el caso que se analiza no existe duda alguna sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, pues la sentencia contra la cual se dirige la impugnación fue proferida en segunda instancia por un juzgado Penal del Circuito, no por un Tribunal, particularidad que determina que en su contra no sea legalmente posible interponer casación ordinaria. Pero para que el recurso pueda ser admitido, es necesario que el recurrente justifique la necesidad de intervención de la Corte, y presente la demanda respectiva en los términos del artículo 212 del estatuto procesal penal.
Estos dos requerimientos no pueden confundirse. Totalmente distinto de la justificación de la necesidad de intervención de la Corte, es la presentación y fundamentación de la demanda. La primera exigencia implica demostrar que el estudio del caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de las garantías fundamentales, aspectos que tienen el carácter de condiciones de precedibilidad de la casación excepcional, y no de causales como equivocadamente suele llamárseles. Las causales de casación están previstas en el artículo 207 del estatuto procesal penal, y son comunes a la casación ordinaria y la discrecional.
La presentación y fundamentación de la demanda implica, por su parte, cumplir los requerimientos de contenido mínimos señalados en el artículo 212 del estatuto procesal penal, es decir, la identificación de los sujetos procesales y de las sentencias, el resumen de los hechos y de la actuación procesal, y lo principal e imprescindible en toda demanda: la enunciación de la causal y la formulación del cargo, con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas, labor que impone adicionalmente cumplir determinados requerimientos técnicos, según la causal que se aduzca y el cargo que en concreto se proponga.
Esta doble labor, esto es, de justificación de la necesidad de intervención de la Corte para promover el desarrollo de la jurisprudencia o preservar las garantías fundamentales, y de fundamentación del recurso, suele cumplirse en el mismo escrito, pero también puede serlo en escritos separados, siempre y cuando se presenten dentro de las oportunidades procesales establecidas para la presentación de la demanda. De no cumplirse estas exigencias, el recurso debe ser inadmitido por falta de fundamentación.
En el caso en estudio, la demanda contiene la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, y las razones que sustentan la necesidad de intervención de la Corte. Nada más. No se enuncia la causal que sirve de fundamento a la impugnación, no se indican los cargos formulados contra la sentencia, no se identifican los errores cometidos, ni se hace esfuerzo alguno para demostrar su existencia y trascendencia. Es decir, no se presenta demanda de casación propiamente dicha, sino simplemente un escrito de justificación de la necesidad de intervención de la Corte.
Así las cosas, ha de concluirse que el escrito presentado no cumple las condiciones mínimas requeridas por el ordenamiento jurídico y la técnica de casación para la admisión del recurso, y que la pretensión del impugnante de que la Corte conozca del caso por esta vía, en las condiciones vistas, resulta inaceptable. En consecuencia, se inadmitirá el escrito de demanda, y se ordenará la devolución del proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Néstor Julián Casas Garzón.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Ley 600 de 2000.