24940(21-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24940  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 25   

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá D. C.,  veintiuno de marzo de dos  mil seis.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  de  Néstor    Julián    Casas   Garzón   contra  la  sentencia  de  31 de agosto de 2005, mediante la cual el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Ibagué lo condenó en segunda instancia  a  la  pena  principal  privativa de la libertad de 26 meses de prisión, por el  delito  de  lesiones  personales dolosas con deformidad física permanente en el  rostro.       

Antecedentes.   

1.  La  noche  del 23 de junio de 2001, en la  ciudad  de  Ibagué,  se presentó una refriega entre dos grupos de personas, en  cuyo  desarrollo resultaron recíprocamente lesionados en el rostro con picos de  botella,   Néstor  Julián  Casas  Garzón  y  Asmiro  Fernando  Montoya  Chacón.  Ambos presentaron denuncia  penal por estos hechos.   

2.   La  fiscalía  abrió  investigación,  escuchó  en indagatoria a los dos denunciantes, y mediante resolución de 15 de  mayo   de   2003   los  acusó  como  autores  de  lesiones  personales  dolosas  recíprocas,  con  deformidad física permanente en el rostro en ambos casos, de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 331, 332 y 333 incisos 2° y 3°  del  Código  Penal de 1980, vigente cuando ocurrieron los hechos (fls.167-173).   

3.  El 10 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto  Penal  Municipal  de Ibagué condenó a Néstor Julián  Casas  Garzón  a  la  pena  principal privativa de la  libertad  de  26 meses de prisión, y a Asmiro Fernando  Montoya  Chacón  a  la pena principal privativa de la  libertad  de  19  meses  de  prisión, como autores responsables de las lesiones  mutuamente   causadas,     en   ambos   casos   a   título   de  dolo  (fls.256-281).  Los  defensores  apelaron  este  fallo,  pero el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, mediante el suyo de 31 de agosto de  2005, le impartió confirmación.   

Contra   esta   decisión  el  defensor  de  Néstor    Julián    Casas   Garzón   interpone casación excepcional.   

La         demanda.   

Con fundamento en el artículo 205 numeral 3°  del        estatuto        procesal       penal1,  el  demandante solicita a la  Corte  admitir  excepcionalmente  a trámite el recurso de casación, con el fin  de  que  se desarrolle por vía de jurisprudencia el tema de la extinción de la  acción  penal  por  indemnización  integral del daño ocasionado en delitos de  lesiones  personales  dolosas  con  secuelas  transitorias,  a que se refiere el  artículo 42 ejusdem.    

Sostiene  que su cliente fue condenado por el  delito  de  lesiones  personales  dolosas  a la pena de prisión de 26 meses, no  obstante   haber  reparado  integralmente  los  daños  ocasionados,  y  que  el  beneficio  previsto  en  el  citado  artículo  42,  de extinción de la acción  penal,  no  le fue concedido porque según el dictamen médico legal la secuelas  causadas en el rostro eran permanentes, no transitorias.   

En  relación  con este tema es que considera  necesaria   la   intervención   de   la   Corte,   para  que  defina  por  vía  jurisprudencial  la  procedencia  del beneficio (extinción) cuando las secuelas  han  desaparecido  por  virtud  de  la intervención de la ciencia médica y han  sido  indemnizados  en  su  integridad  los  daños y perjuicios causados con el  delito, como aconteció en el presente caso.   

Insiste  en  que  se  está  juzgando  a  dos  personas  que aceptaron los hechos, que mutuamente indemnizaron los perjuicios y  que  se  sometieron  a  intervenciones  quirúrgicas para que desaparecieran las  secuelas  causadas  en  sus  rostros.  Sin  embargo,  se les impone una sanción  penal,  sólo  por  el  hecho  de  haber  sido  dictaminadas  por medicina legal  secuelas  que  hoy  no existen por los avances de la ciencia médica. “De ahí  que  se  pueda  hablar  de  la  no necesidad de la pena y mínima culpabilidad y  haberse absuelto a los procesados”.     

Destaca  que  su  cliente  es un joven con un  deseo  infinito  de  superación  y  ganas  de triunfar, y que una condena no le  permitirá  desenvolverse  adecuadamente  en  sociedad, ya que esto lo desdibuja  dentro  del contexto social, cerrándole las puertas del éxito. No es justo que  por  una riña callejera se vea irremediablemente frente a una condena, mientras  que  los  autores  de  delitos  de  homicidio  culposo  sí  tienen derecho a la  extinción por el hecho de indemnizar.   

Para finalizar, solicita a la Corte considerar  la  postura  de la defensa, “ya que desde que asumí el cargo, planteé que mi  prohijado  debería responder a título de autor de lesiones personales culposas  (artículo  120  del  Código  Penal)  ante el juez de primera instancia y luego  ante  el  juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ibagué, cuando se planteó, EL  CASO  FORTUITO,  establecido  en  el  numeral  1°  del artículo 32 del Código  Penal,  es  decir,  AUSENCIA  DE  RESPONSABILIDAD  PENAL; los cuales no tuvieron  incidencia en la decisión final del asunto”.   

Apoyado en estas consideraciones solicita a la  Corte  casar  el  fallo  impugnado,  y  en  su  lugar  absolver  a  Néstor   Julián  Casas  Garzón  de  los  cargos imputados en la resolución de acusación.   

SE CONSIDERA:  

El acceso a la casación excepcional requiere  el  cumplimiento  de  varias  condiciones,  a  saber:  (1)  que el caso no tenga  casación  común  por  ausencia  de uno cualquiera de los presupuestos exigidos  para  su  admisibilidad,  (2)  que  el  impugnante  demuestre la necesidad de su  estudio  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales,  y  (3) que la demanda cumpla las condiciones mínimas de fondo y  contenido  requeridas  por  la  ley  y  la  técnica casacional para su estudio.   

En  el  caso  que  se  analiza no existe duda  alguna  sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación por la vía  excepcional,  pues  la  sentencia  contra  la cual se dirige la impugnación fue  proferida  en  segunda  instancia  por  un juzgado Penal del Circuito, no por un  Tribunal,   particularidad que determina que en su contra no sea legalmente  posible  interponer  casación  ordinaria.  Pero  para  que el recurso pueda ser  admitido,   es   necesario   que   el  recurrente  justifique  la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte,  y presente la demanda respectiva en los términos  del artículo 212 del estatuto procesal penal.      

Estos   dos   requerimientos   no   pueden  confundirse.  Totalmente  distinto  de  la  justificación  de  la  necesidad de  intervención  de la Corte, es la presentación y fundamentación de la demanda.  La  primera  exigencia  implica  demostrar  que el estudio del caso es necesario  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o la preservación de las garantías  fundamentales,   aspectos   que   tienen   el   carácter   de   condiciones  de  precedibilidad   de   la   casación   excepcional,   y   no  de  causales  como  equivocadamente  suele  llamárseles. Las causales de casación están previstas  en  el  artículo  207 del estatuto procesal penal, y son comunes a la casación  ordinaria y la discrecional.   

La  presentación  y  fundamentación  de  la  demanda  implica, por su parte, cumplir los requerimientos de contenido mínimos  señalados  en  el  artículo  212  del  estatuto  procesal  penal, es decir, la  identificación  de  los  sujetos  procesales y de las sentencias, el resumen de  los  hechos y de la actuación procesal, y lo principal e imprescindible en toda  demanda:   la   enunciación   de  la  causal  y  la  formulación  del cargo, con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de  las  normas que el demandante estime infringidas, labor  que  impone adicionalmente cumplir determinados requerimientos técnicos, según  la    causal    que    se    aduzca    y   el   cargo   que   en   concreto   se  proponga.       

   

Esta  doble labor, esto es, de justificación  de  la  necesidad de intervención de la Corte para promover el desarrollo de la  jurisprudencia  o  preservar  las garantías fundamentales, y de fundamentación  del  recurso,  suele cumplirse en el mismo escrito, pero también puede serlo en  escritos  separados,  siempre  y cuando se presenten dentro de las oportunidades  procesales  establecidas  para  la  presentación de la demanda. De no cumplirse  estas    exigencias,   el   recurso   debe   ser   inadmitido   por   falta   de  fundamentación.   

En el caso en estudio, la demanda contiene la  identificación  de  los  sujetos procesales, la síntesis de los hechos y de la  actuación  procesal,  y las razones que sustentan la necesidad de intervención  de  la  Corte.  Nada  más. No se enuncia la causal que sirve de fundamento a la  impugnación,  no  se  indican  los cargos formulados contra la sentencia, no se  identifican  los errores cometidos, ni se hace esfuerzo alguno para demostrar su  existencia  y  trascendencia.  Es  decir,  no  se  presenta demanda de casación  propiamente   dicha,  sino  simplemente  un  escrito  de  justificación  de  la  necesidad de intervención de la Corte.    

Así  las  cosas,  ha  de  concluirse  que el  escrito  presentado  no  cumple  las  condiciones  mínimas  requeridas  por  el  ordenamiento  jurídico  y  la  técnica  de  casación  para  la  admisión del  recurso,  y  que  la pretensión del impugnante de que la Corte conozca del caso  por  esta vía, en las condiciones vistas, resulta inaceptable. En consecuencia,  se  inadmitirá el escrito de demanda, y se ordenará la devolución del proceso  a   la   oficina   de   origen,   no  advirtiéndose  violación  de  garantías  fundamentales  que  la  Sala  esté  en  el deber de proteger de manera oficiosa  (artículo 216 de la ley 600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Néstor  Julián Casas Garzón.     

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

                                         MURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                  JORGE      L.     QUINTERO     MILANES          

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

Teresa  Ruiz  Núñez   

Secretaria  

   

    

1 Ley  600 de 2000.     

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