24784(21-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24784  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:  Acta No.  25   

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de marzo del  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 4 de mayo del 2005, el  Juzgado   20  Penal  del  Circuito  de  Cali  declaró  al  señor  Álvaro   Asdrúbal  Prieto  Pérez  autor  penalmente  responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte de  armas  de  defensa  personal.  Le  impuso  25 años y 6 meses de prisión, 20 de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar  los  perjuicios  causados  y  le  negó  la  condena condicional. Finalmente, lo  absolvió del cargo de hurto calificado agravado.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  22 de agosto  siguiente.  15  de  julio del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro  (Santander)  declaró  a  los  señores  Rodolfo Moreno  Silva,  Jaime Alberto Arenas  Reyes   y   Fran  Giovanny  Beltrán  Fuentes  penalmente responsables del concurso  de  delitos  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento de los requisitos  legales,  falsedad  material  de  servidor  público  en  documento  público  y  falsedad   en   documento   privado.  Les  impuso  8  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  y  21  salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  de multa; les negó la condena condicional y a los  dos  primeros  les  concedió  la  prisión  domiciliaria,  que  no  concedió a  Beltrán     Fuentes.   

El fallo fue recurrido por los defensores. El  10    de    diciembre    del   2004,   el   Tribunal   Superior   de   Sal   Gil  resolvió:   

1. Revocar la condena impuesta a Arenas  Reyes por los delitos de falsedad,  “en  lo  que  tiene  que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto  Galván”.   

2.  Ratificar  integralmente la sentencia en  relación  con  Moreno Silva y  Beltrán Fuentes.   

3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a  Jaime  Alberto  Arenas  Reyes  por  los delitos de celebración de contratos sin  requisitos  legales  y  falsedad en documento privado en lo que se relaciona con  la  propuesta  presentada  a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de  fijar  la  pena  en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende  la accesoria”.   

El mismo apoderado Los señores Moreno     Silva     y     Arenas  Reyes  acudióeron a la casación,  que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  formales  de  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  del primero. Sobre el  segundo,    la   impugnación   fue   declarada   desierta   por   ausencia   de  sustentación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Aproximadamente a las 7:45 de la mañana del  15  de  mayo  del  2004  Luis  Eduardo Rosero Oviedo, a bordo de su motocicleta,  salió  de  su  residencia de la carrera 33 A con calle 27 de la ciudad de Cali.  En  sentido  contrario,  se acercó un hombre, que llevaba una camiseta envuelta  en  su  mano.  De  ésta  sacó  una  pistola y, amparado en que aquel detuvo la  marcha  para  contestar  una  llamada  por su teléfono móvil, le disparó en 9  oportunidades,  la  mayoría  dirigidas  a  su  cabeza,  causando  su deceso. El  agresor le quitó el arma a la víctima y salió corriendo.   

Varios  integrantes  de  la  Policía  que  prestaban  vigilancia  cerca  del  lugar  escucharon  los  disparos, se hicieron  presentes  y  vieron  que  el  hombre  que  se alejaba con el arma en la mano se  subió  a  una  motocicleta  que  lo  esperaba. El vehículo emprendió carrera,  siendo  perseguido.  Hubo  un  cruce  de disparos. Por unos momentos los agentes  perdieron  de  vista  la  moto.  Al  llegar  a  la  calle  27 con carrera 39, la  ciudadanía  les  informó que “los sujetos se golpearon con un taxi y cayeron  de  la  moto”,  pero  siguieron  en  la  huida. A la altura de la calle 26 fue  capturado  John  Jairo  Cárdenas  Hernández,  quien  iba  herido  y llevaba el  elemento  bélico.  En  la  calle 25 con carrera 39 fue aprehendido Álvaro  Asdrúbal  Prieto  Pérez, quien,  igualmente  lesionado  con  disparo  de arma de fuego, se movilizaba en la moto.  Ésta mostraba daños en su parte delantera.   

El  7  de  septiembre  del  2004  Cárdenas  Hernández  aceptó  los  cargos que le formuló la fiscalía por los delitos de  homicidio  agravado, hurto calificado agravado y porte de armas, para acogerse a  sentencia anticipada.   

Adelantada  la  investigación, el 27 de ese  mes  la  fiscalía  acusó  a Prieto Pérez  como  coautor del concurso de esas conductasEl 11 de septiembre de  1998  el  Ministerio  de  Minas y Energía, en su condición de Presidente de la  Comisión   Nacional  de  Regalías,  mediante  resolución  81.812  asignó  al  municipio  de  Guadalupe  (Santander)  $70.000.000  para  la construcción de la  planta de tratamiento de aguas residuales.   

El  Alcalde  de  la  localidad, Rodolfo  Moreno  Silva, expidió el Decreto  Municipal  número  86  del  15  de  octubre  de ese año creó un rubro con esa  finalidad,  al  que  le  asignó  $67.200.000,  hizo  una invitación pública a  presentar  propuestas,  pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó  la   obra   en   tres   partes   y   por   contratación  directa  la  adjudicó  así:   

Contrato  de suministro número 16 del 10 de  noviembre  de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán  Fuentes,  representante  de  la  Constructora Duarte y  Beltrán  Limitada,  para  la  adquisición  de  una  planta  de tratamiento por  $25.000.000.   

Contrato de obra pública número 17, del 15  de  noviembre,  celebrado  con  Jaime  Alberto  Arenas  Reyes,  para el transporte, instalación y cerramiento  de la planta, por valor de $25.000.000.   

Contrato  de obra pública número 18, del20  de  noviembre,  con  el  ingeniero  Hency Soto Galván, para la construcción de  obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.   

Los  convenios  fueron  celebrados  sin  que  previamente  se  lograran  conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los  certificados  de  disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad  a la firma de los contratos.   

El señor Hency  Soto  Galván  nunca  participó  en  esos  hechos; su nombre e identidad fueron  suplantados  y  en  los  documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma  (oferta  de  obra,  el  contrato,  las actas de iniciación, pago, suspensión y  recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)   

Adelantada la investigación, el 19 de julio  del  2001  se  acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que  finalmente fueron condenados..   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda,   porque  cuanto  no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo  Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

1.  El  casacionista  dedicó  su esfuerzo a  elaborar  un  escrito con su personal presentación de los medios de prueba y el  alcance  que,  en  su  concepto, ha debido dárseles, estudio que se opone a las  conclusiones de las sentencias.   

Ese procedimiento, que podría ser admisible  en  las dos instancias que conforman la estructura de un proceso como es debido,  resulta  extraño  en sede de casación. En ésta, a través de la indicación y  demostración  de  precisos  errores, compete al recurrente probar la ilegalidad  del  fallo  del Tribunal, lo que no se logra a partir de la simple pugna con las  inferencias  de  los  jueces, las que gozan de la doble presunción de acierto y  legalidad, que solo puede ser resquebrajada en la forma indicada.   

La Sala debe reiterar, como desde antaño ha  sido  dicho, que el recurso extraordinario, precisamente por esto, no constituye  una  tercera  instancia,  ni el Tribunal de casación hace las veces de superior  funcional  de  los  jueces del proceso. Por tanto, no se puede acudir a él para  reabrir debates ya superados.   

2.  El  demandante, si bien mencionó que el  Ad  quem  infringió la ley  sustancial  (no dijo cuál) al incurrir en error de hecho por trasgresión a las  reglas   de   la   sana   crítica   (falso   raciocinio),  no  concretó  cargo  alguno.   

La  postulación  de  ese  yerro  exigía al  censor  la  carga,  que  no  cumplió, de especificar cuál o cuáles fueron los  medios  probatorios  valorados  erradamente,  con  el señalamiento de las leyes  científicas,  las  reglas  lógicas  o los postulados de la experiencia que, en  cada  caso,  fueron  desconocidos  por el fallador, como también las leyes, las  reglas o los postulados que eran aplicables.   

3.  En contra de lo que manda el legislador,  presentó  cargos excluyentes, porque entremezcló referencias al error de hecho  por  falso raciocinio, que, de haber existido, exigiría sentencia de reemplazo,  con  alusiones  a  la  vulneración  al debido proceso, cuya solución sería la  nulidad,  que,  obviamente,  descartaría el proferimiento de un fallo de fondo.   

4.  El defensor citó algunos estudios sobre  la  flagrancia  y  parece  (porque  no fue claro al respecto) que discrepa de la  conclusión  judicial  respecto  de que su acudido fue aprehendido en ese estado  de evidencia probatoria.   

Sin  embargo  la fijación que el demandante  hizo  de los hechos, niega la censura, pues allí dejó en claro que el imputado  fue  visto  cuando recogía en su moto a quien realizó los disparos, que con el  señalamiento  de  la  ciudadanía  fue seguido por la policía, que con la moto  estrelló  un  taxi  y  que  fue  capturado estando al mando de aquella, la cual  mostraba    señales   claras   de   aquel   encuentro,   y   que   Prieto  Pérez  presentaba  una  herida de  arma  de  fuego,  producto  del  cruce  inicial  de  disparos.  Además,  que el  conductor del taxi reconoció la motocicleta y al detenido.   

Esa  valoración  del casacionista dejó sin  fundamento  la  queja, porque con ella señaló que la captura sí se dio dentro  de  las condiciones que el artículo 345.2.3. del Código de Procedimiento Penal  define como flagrancia.   

5.  Bajo  el  título  de  “La duda”, el  defensor   se   dirigió  al  fiscal,  le  cuestionó  que  hubiera  cerrado  la  investigación  y  le  pidió  que  no  profiriera  resolución  acusatoria,  en  equivocación   evidente,   porque   la  vía  extraordinaria  exige  probar  la  ilegalidad de la sentencia de segunda instancia.   

6.  El  recurrente  presentó algunas quejas  aisladas,  sin  demostración  alguna,  sobre  los  indicios  deducidos  por  el  Tribunal.   

Pero   faltó   a   la   técnica,   pues  reiteradamente  la  Sala  ha explicado que ésta exige del censor que precise si  su  queja  radica  en  la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el  grado  de  persuasión  que le concedió el juez, ocurrido lo cual, en cuanto al  primero,  debe acreditar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades  de  falso  juicio  de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho por falso  juicio  de  legalidad o convicción, en tanto que si acusa la deducción lógica  le  compete verificar que en la aplicación de las reglas de la sana crítica se  cayó  en  un  yerro  de hecho por falso raciocinio; finalmente, si el ataque se  dirige  al  grado de convicción conferido al indicio, ello comporta aceptación  de    la    demostración    del    hecho    indicador    y   del   proceso   de  inferencia.   

7. No obstante anunciar un falso raciocinio,  párrafos  adelante  el  impugnante  dijo  que  se  incurrió en falso juicio de  identidad,  pero  no  solo no concretó cuáles pruebas fueron distorsionadas en  su  contenido real, sino que aclaró que el yerro se presentó “en la forma de  suposición  de prueba”, descripción ésta que se relaciona no con aquel sino  con el falso juicio de existencia.   

La  Sala no observa que se hubiesen afectado  las  garantías  fundamentales  ni  que  se  incurriese en causal de nulidad que  obligue a su intervención oficiosa.   

El   defensor   presentó  cuatro  cargos,  así:   

Primero.  Causal  primera  cuerpo  segundo,  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  omisión.   

Incurrió     en    las    siguientes  irregularidades:   

No  demostró, ni siquiera indicó, cuál o  cuáles  fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al  proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.   

El desarrollo de la censura se quedó en el  desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.   

Se  quejó de que no se hubieren practicado  algunas  pruebas,  como  un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de  personas.  Estas  irregularidades  infringirían  el  derecho  a  la defensa por  ausencia  de  una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas  por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.   

Además,  no  probó  la  trascendencia del  supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.   

Presentó una valoración delos testigos de  cargo  y  resaltó  las  contradicciones  en  que, según él, incurrieron. Este  procedimiento   nada  verifica  sobre  el  yerro  denunciado,  falso  juicio  de  existencia por omisión.   

Segundo. Error de  apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.   

“El fallador, dice el recurrente, parcela,  sectoriza    y    divide    la    prueba    testimonial    del   señor   ALIRIO  SUÁREZ”.   

Pero  el  acertado  planteamiento  no  fue  verificado.  El  defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en  esas  equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas  “contradicen  el  decir” del declarante, para concluir que “carece de toda  credibilidad  la  versión”  de  Alirio  Suárez,  porque  otros  testigos  lo  “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.   

Así,  el  supuesto yerro se hace consistir  exclusivamente  en  que  se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye  la distorsión que correspondía acreditar.   

Tercero.   

,  eficacia  a las palabras del testigo, lo  que   la  propuesta  apuntaAsí,  lo propuesto como contrasimple enunciaci,  pues no fueron precizindicados los apartes del fallo   

simñplemente se pretyendió prke acudió  al  expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque  a reglón seguido afirma el demandante   

1. El casacionista  presentó  un  primer cargo,  con  base  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva, pero no  señaló las disposiciones materiales infringidas.   

         2.       Anunció       falsos  juicios de identidad cometidos por  el Tribunal.   

         No   obstante  la  presentación  correcta,  en  el  desarrollo  del  reproche   el   censor  dio  la  siguiente  explicación  que  realmente  es  un  galimatías  que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la  Sala conocer sus pretensiones:   

         “…   cotejados  (los  testimonios  de  cargo)  no  solo  tienen  abismales  diferencias  y  por  lo  cual  quiero  aclarar… que aunque esto nos  daría  adicionalmente  un  falso  juicio  de  identidad,  el  que  se cumple en  relación  con  los  medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador  de  segunda  instancia  distorsiona  sus  alcances  y le suministra un contenido  diferente  al  que  en  realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y  aferrarme,  en  este  cargo,  solo a que el falso juicio de existencia afecto en  una  forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para  fallar,  con  relación  a  la  testimonial,  el  Tribunal  y  el  omitir las ya  trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.   

         3.   No  demostró  que  la  Corporación  hubiera  tergiversado  el  contenido  real  de  algún  medio  de  prueba.  Como  distorsión  señaló,  según sus propias palabras, la “contradicción” que  surgía  de  la  comparación  de  los  testimonios de Isaura Valderrama y de su  padre.   

         Hizo  lo  propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin  que,  además,  precisara  la  incidencia que las irregularidades podrían haber  tenido en el sentido de la decisión.   

         Sobre  la  versión  de  José  Agustín Valderrama, el casacionista  indicó  la  conclusión  a  que llegó el Tribunal a partir de las palabras del  testigo,  inferencia  que  no  compartió,  pues  -en  su  criterio-  debió ser  otra.   

         Así  elaboraba,  la  censura  sólo  muestra  la  inteligencia  del  casacionista  sobre  el alcance del testimonio, no la deformación del contenido  de la prueba.   

         Tal  planteamiento,  ajeno  a la tergiversación anunciada, pudo ser  presentado    como    falso   raciocinio.  Pero  tampoco  habría  prosperado,  porque  no  citó las reglas  lógicas,   las   máximas   de  la  experiencia,  o  los  aportes  científicos  –componentes  de  la sana  crítica-   que   fueron   desconocidos   por  el  Ad  quem. Tampoco los que eran aplicables.   

         4. En el segundo  cargo,   el   demandante   anunció  un  falso  juicio  de existencia por omisión.  Incurrió en las siguientes irregularidades:   

         a)  Mezcló  censuras  relacionadas  con  atentados  al debido   proceso   y   al   derecho   a   la   defensa.  Éstas,  por  estructurar   dos   motivos   de  nulidad,   han   debido   ser  formuladas  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  en forma  separada  y  subsidiaria,  pues  apuntarían a la invalidación del trámite, en  tanto  que  la  solución  para el falso juicio de existencia, propio del motivo  primero      parte     segunda     –violación  indirecta  de  la  ley  sustancial-,  sería un fallo de  sustitución.   

         b)  Una  vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado,  para  concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad.  La   proposición  comporta  un  contrasentido,  por  cuanto  sobre  los  mismos  elementos  de  juicio  el  Tribunal  sólo  pudo  incurrir  en  una  de  las dos  irregularidades,  pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no  valoró  pruebas  obrantes  en  el expediente, o lo hizo así fuera falseando su  contenido.   

         

         c)   Citó,   como  elementos  excluidos,  dos  declaraciones  y  la  conclusión  médico-legal  sobre  la  probable hora en que se causó la muerte,  así  como  los  testimonios  de  la  progenitora  y del hermano de la víctima,  quienes        aseveraron        –conforme  a  la  demanda-  que el deceso pudo ser consecuencia de un  suicidio o de un crimen pasional.   

         El   impugnante  no  realizó  ningún  estudio  que  demostrara  la  incidencia  que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el  contrario,  sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó  en  claro  que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y  no de un conocimiento preciso al respecto.   

         Además,  en  la  relación  que  hizo  de  la  actuación procesal,  especificó  que  la  condena  se  fundamentó  en  diversas  declaraciones  que  sindicaron  a  los  dos  soldados  de  ser  responsables  del  hecho,  y  en  la  indagatoria     de     Diógenes    Antonio    Cueto  Cañaveral, quien   

         “en  su  relato  acusa  como  autor a su compañero JHON MAURICIO  CANO GALEANO”.   

         Como  esos  medios  de prueba no fueron cuestionados, permanecerían  incólumes  y  resultarían  suficientes  para la deducción de responsabilidad.  Pero  igual  sucedería  con  la  versión del acusado en la audiencia pública.  Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:   

         “Mi  representado  CANO  GALEANO  en  la  diligencia de AUDIENCIA  PÚBLICA  confiesa  que  una  vez  sale  con su compañero del bar, señor CUETO  CAÑAVERAL,  se  quedaron  sentados  en  la  plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO  CARVAJAL  LÓPEZ  se  disgustó  por  que  no  tenía  un trago y que primero lo  manoteo  y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo,  ahí fue cuando lo chuzó”.   

         Consecuente  con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

         Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

SecretariaMAURO  SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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