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Proceso No 24784
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 25
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo del dos mil seis (2006).
VISTOS
Mediante sentencia del 4 de mayo del 2005, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali declaró al señor Álvaro Asdrúbal Prieto Pérez autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte de armas de defensa personal. Le impuso 25 años y 6 meses de prisión, 20 de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. Finalmente, lo absolvió del cargo de hurto calificado agravado.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de agosto siguiente. 15 de julio del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro (Santander) declaró a los señores Rodolfo Moreno Silva, Jaime Alberto Arenas Reyes y Fran Giovanny Beltrán Fuentes penalmente responsables del concurso de delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad en documento privado. Les impuso 8 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; les negó la condena condicional y a los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria, que no concedió a Beltrán Fuentes.
El fallo fue recurrido por los defensores. El 10 de diciembre del 2004, el Tribunal Superior de Sal Gil resolvió:
1. Revocar la condena impuesta a Arenas Reyes por los delitos de falsedad, “en lo que tiene que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto Galván”.
2. Ratificar integralmente la sentencia en relación con Moreno Silva y Beltrán Fuentes.
3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a Jaime Alberto Arenas Reyes por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad en documento privado en lo que se relaciona con la propuesta presentada a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de fijar la pena en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende la accesoria”.
El mismo apoderado Los señores Moreno Silva y Arenas Reyes acudióeron a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el apoderado del primero. Sobre el segundo, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 7:45 de la mañana del 15 de mayo del 2004 Luis Eduardo Rosero Oviedo, a bordo de su motocicleta, salió de su residencia de la carrera 33 A con calle 27 de la ciudad de Cali. En sentido contrario, se acercó un hombre, que llevaba una camiseta envuelta en su mano. De ésta sacó una pistola y, amparado en que aquel detuvo la marcha para contestar una llamada por su teléfono móvil, le disparó en 9 oportunidades, la mayoría dirigidas a su cabeza, causando su deceso. El agresor le quitó el arma a la víctima y salió corriendo.
Varios integrantes de la Policía que prestaban vigilancia cerca del lugar escucharon los disparos, se hicieron presentes y vieron que el hombre que se alejaba con el arma en la mano se subió a una motocicleta que lo esperaba. El vehículo emprendió carrera, siendo perseguido. Hubo un cruce de disparos. Por unos momentos los agentes perdieron de vista la moto. Al llegar a la calle 27 con carrera 39, la ciudadanía les informó que “los sujetos se golpearon con un taxi y cayeron de la moto”, pero siguieron en la huida. A la altura de la calle 26 fue capturado John Jairo Cárdenas Hernández, quien iba herido y llevaba el elemento bélico. En la calle 25 con carrera 39 fue aprehendido Álvaro Asdrúbal Prieto Pérez, quien, igualmente lesionado con disparo de arma de fuego, se movilizaba en la moto. Ésta mostraba daños en su parte delantera.
El 7 de septiembre del 2004 Cárdenas Hernández aceptó los cargos que le formuló la fiscalía por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas, para acogerse a sentencia anticipada.
Adelantada la investigación, el 27 de ese mes la fiscalía acusó a Prieto Pérez como coautor del concurso de esas conductasEl 11 de septiembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812 asignó al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
El Alcalde de la localidad, Rodolfo Moreno Silva, expidió el Decreto Municipal número 86 del 15 de octubre de ese año creó un rubro con esa finalidad, al que le asignó $67.200.000, hizo una invitación pública a presentar propuestas, pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó la obra en tres partes y por contratación directa la adjudicó así:
Contrato de suministro número 16 del 10 de noviembre de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán Fuentes, representante de la Constructora Duarte y Beltrán Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento por $25.000.000.
Contrato de obra pública número 17, del 15 de noviembre, celebrado con Jaime Alberto Arenas Reyes, para el transporte, instalación y cerramiento de la planta, por valor de $25.000.000.
Contrato de obra pública número 18, del20 de noviembre, con el ingeniero Hency Soto Galván, para la construcción de obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.
Los convenios fueron celebrados sin que previamente se lograran conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad a la firma de los contratos.
El señor Hency Soto Galván nunca participó en esos hechos; su nombre e identidad fueron suplantados y en los documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma (oferta de obra, el contrato, las actas de iniciación, pago, suspensión y recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)
Adelantada la investigación, el 19 de julio del 2001 se acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que finalmente fueron condenados..
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. El casacionista dedicó su esfuerzo a elaborar un escrito con su personal presentación de los medios de prueba y el alcance que, en su concepto, ha debido dárseles, estudio que se opone a las conclusiones de las sentencias.
Ese procedimiento, que podría ser admisible en las dos instancias que conforman la estructura de un proceso como es debido, resulta extraño en sede de casación. En ésta, a través de la indicación y demostración de precisos errores, compete al recurrente probar la ilegalidad del fallo del Tribunal, lo que no se logra a partir de la simple pugna con las inferencias de los jueces, las que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que solo puede ser resquebrajada en la forma indicada.
La Sala debe reiterar, como desde antaño ha sido dicho, que el recurso extraordinario, precisamente por esto, no constituye una tercera instancia, ni el Tribunal de casación hace las veces de superior funcional de los jueces del proceso. Por tanto, no se puede acudir a él para reabrir debates ya superados.
2. El demandante, si bien mencionó que el Ad quem infringió la ley sustancial (no dijo cuál) al incurrir en error de hecho por trasgresión a las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), no concretó cargo alguno.
La postulación de ese yerro exigía al censor la carga, que no cumplió, de especificar cuál o cuáles fueron los medios probatorios valorados erradamente, con el señalamiento de las leyes científicas, las reglas lógicas o los postulados de la experiencia que, en cada caso, fueron desconocidos por el fallador, como también las leyes, las reglas o los postulados que eran aplicables.
3. En contra de lo que manda el legislador, presentó cargos excluyentes, porque entremezcló referencias al error de hecho por falso raciocinio, que, de haber existido, exigiría sentencia de reemplazo, con alusiones a la vulneración al debido proceso, cuya solución sería la nulidad, que, obviamente, descartaría el proferimiento de un fallo de fondo.
4. El defensor citó algunos estudios sobre la flagrancia y parece (porque no fue claro al respecto) que discrepa de la conclusión judicial respecto de que su acudido fue aprehendido en ese estado de evidencia probatoria.
Sin embargo la fijación que el demandante hizo de los hechos, niega la censura, pues allí dejó en claro que el imputado fue visto cuando recogía en su moto a quien realizó los disparos, que con el señalamiento de la ciudadanía fue seguido por la policía, que con la moto estrelló un taxi y que fue capturado estando al mando de aquella, la cual mostraba señales claras de aquel encuentro, y que Prieto Pérez presentaba una herida de arma de fuego, producto del cruce inicial de disparos. Además, que el conductor del taxi reconoció la motocicleta y al detenido.
Esa valoración del casacionista dejó sin fundamento la queja, porque con ella señaló que la captura sí se dio dentro de las condiciones que el artículo 345.2.3. del Código de Procedimiento Penal define como flagrancia.
5. Bajo el título de “La duda”, el defensor se dirigió al fiscal, le cuestionó que hubiera cerrado la investigación y le pidió que no profiriera resolución acusatoria, en equivocación evidente, porque la vía extraordinaria exige probar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia.
6. El recurrente presentó algunas quejas aisladas, sin demostración alguna, sobre los indicios deducidos por el Tribunal.
Pero faltó a la técnica, pues reiteradamente la Sala ha explicado que ésta exige del censor que precise si su queja radica en la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el grado de persuasión que le concedió el juez, ocurrido lo cual, en cuanto al primero, debe acreditar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción, en tanto que si acusa la deducción lógica le compete verificar que en la aplicación de las reglas de la sana crítica se cayó en un yerro de hecho por falso raciocinio; finalmente, si el ataque se dirige al grado de convicción conferido al indicio, ello comporta aceptación de la demostración del hecho indicador y del proceso de inferencia.
7. No obstante anunciar un falso raciocinio, párrafos adelante el impugnante dijo que se incurrió en falso juicio de identidad, pero no solo no concretó cuáles pruebas fueron distorsionadas en su contenido real, sino que aclaró que el yerro se presentó “en la forma de suposición de prueba”, descripción ésta que se relaciona no con aquel sino con el falso juicio de existencia.
La Sala no observa que se hubiesen afectado las garantías fundamentales ni que se incurriese en causal de nulidad que obligue a su intervención oficiosa.
El defensor presentó cuatro cargos, así:
Primero. Causal primera cuerpo segundo, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Incurrió en las siguientes irregularidades:
No demostró, ni siquiera indicó, cuál o cuáles fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.
El desarrollo de la censura se quedó en el desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.
Se quejó de que no se hubieren practicado algunas pruebas, como un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de personas. Estas irregularidades infringirían el derecho a la defensa por ausencia de una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.
Además, no probó la trascendencia del supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.
Presentó una valoración delos testigos de cargo y resaltó las contradicciones en que, según él, incurrieron. Este procedimiento nada verifica sobre el yerro denunciado, falso juicio de existencia por omisión.
Segundo. Error de apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.
“El fallador, dice el recurrente, parcela, sectoriza y divide la prueba testimonial del señor ALIRIO SUÁREZ”.
Pero el acertado planteamiento no fue verificado. El defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en esas equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas “contradicen el decir” del declarante, para concluir que “carece de toda credibilidad la versión” de Alirio Suárez, porque otros testigos lo “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.
Así, el supuesto yerro se hace consistir exclusivamente en que se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye la distorsión que correspondía acreditar.
Tercero.
, eficacia a las palabras del testigo, lo que la propuesta apuntaAsí, lo propuesto como contrasimple enunciaci, pues no fueron precizindicados los apartes del fallo
simñplemente se pretyendió prke acudió al expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque a reglón seguido afirma el demandante
1. El casacionista presentó un primer cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, pero no señaló las disposiciones materiales infringidas.
2. Anunció falsos juicios de identidad cometidos por el Tribunal.
No obstante la presentación correcta, en el desarrollo del reproche el censor dio la siguiente explicación que realmente es un galimatías que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la Sala conocer sus pretensiones:
“… cotejados (los testimonios de cargo) no solo tienen abismales diferencias y por lo cual quiero aclarar… que aunque esto nos daría adicionalmente un falso juicio de identidad, el que se cumple en relación con los medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador de segunda instancia distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y aferrarme, en este cargo, solo a que el falso juicio de existencia afecto en una forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para fallar, con relación a la testimonial, el Tribunal y el omitir las ya trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.
3. No demostró que la Corporación hubiera tergiversado el contenido real de algún medio de prueba. Como distorsión señaló, según sus propias palabras, la “contradicción” que surgía de la comparación de los testimonios de Isaura Valderrama y de su padre.
Hizo lo propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin que, además, precisara la incidencia que las irregularidades podrían haber tenido en el sentido de la decisión.
Sobre la versión de José Agustín Valderrama, el casacionista indicó la conclusión a que llegó el Tribunal a partir de las palabras del testigo, inferencia que no compartió, pues -en su criterio- debió ser otra.
Así elaboraba, la censura sólo muestra la inteligencia del casacionista sobre el alcance del testimonio, no la deformación del contenido de la prueba.
Tal planteamiento, ajeno a la tergiversación anunciada, pudo ser presentado como falso raciocinio. Pero tampoco habría prosperado, porque no citó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia, o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que fueron desconocidos por el Ad quem. Tampoco los que eran aplicables.
4. En el segundo cargo, el demandante anunció un falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades:
a) Mezcló censuras relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa. Éstas, por estructurar dos motivos de nulidad, han debido ser formuladas al amparo de la causal tercera de casación, en forma separada y subsidiaria, pues apuntarían a la invalidación del trámite, en tanto que la solución para el falso juicio de existencia, propio del motivo primero parte segunda –violación indirecta de la ley sustancial-, sería un fallo de sustitución.
b) Una vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado, para concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad. La proposición comporta un contrasentido, por cuanto sobre los mismos elementos de juicio el Tribunal sólo pudo incurrir en una de las dos irregularidades, pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no valoró pruebas obrantes en el expediente, o lo hizo así fuera falseando su contenido.
c) Citó, como elementos excluidos, dos declaraciones y la conclusión médico-legal sobre la probable hora en que se causó la muerte, así como los testimonios de la progenitora y del hermano de la víctima, quienes aseveraron –conforme a la demanda- que el deceso pudo ser consecuencia de un suicidio o de un crimen pasional.
El impugnante no realizó ningún estudio que demostrara la incidencia que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el contrario, sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó en claro que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y no de un conocimiento preciso al respecto.
Además, en la relación que hizo de la actuación procesal, especificó que la condena se fundamentó en diversas declaraciones que sindicaron a los dos soldados de ser responsables del hecho, y en la indagatoria de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral, quien
“en su relato acusa como autor a su compañero JHON MAURICIO CANO GALEANO”.
Como esos medios de prueba no fueron cuestionados, permanecerían incólumes y resultarían suficientes para la deducción de responsabilidad. Pero igual sucedería con la versión del acusado en la audiencia pública. Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:
“Mi representado CANO GALEANO en la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA confiesa que una vez sale con su compañero del bar, señor CUETO CAÑAVERAL, se quedaron sentados en la plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ se disgustó por que no tenía un trago y que primero lo manoteo y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo, ahí fue cuando lo chuzó”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SecretariaMAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria