23717(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23717  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado   acta   No.  69   

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  ALFONSO    RAMOS    PERDOMO    y   WILLINGTON   SILVA   contra  la  sentencia de octubre 27 de 2004, por medio de la cual la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la  sentencia  proferida  por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad,  mediante  la cual los condenó a las penas de 480 meses de prisión y a  la  multa equivalente a 16.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  mismo,  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena  principal,  como  coautores  responsables  del  concurso  de  delitos  de  rebelión  y  homicidio  agravado  de  CRISPINIANO  QUIÑONES QUIÑONES, ARMANDO RAMÍREZ RAMÓN y ÓSCAR  JIMMY TRUJILLO RAMÍREZ.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, hizo la siguiente síntesis:   

“A  Alfonso Ramos Perdomo y Willington se  los  ha  vinculado  con  la  muerte de los oficiales de nuestras fuerzas armadas  ocurridos dentro del denominado plan pistola. Ellos son:   

“1.-  La  muerte  violenta del General ®  Crispiniano  Quiñones  Quiñones  ejecutada a las 08:45 horas del 27 de febrero  de  2000  en  el  municipio  de  La  Vega-Cundinamarca, dentro de la veterinaria  ‘Los Novillos’  donde  se encontraba en actividades  relativas   a  la  finca  que  poseía  en  ese  municipio.  Correspondió  esta  investigación  preliminar  a la radicación N° 730 en la Fiscalía de Derechos  Humanos.   

2.- El homicidio del Teniente Coronel Oscar  Jimmy  Trujillo  Ramírez  en  el  centro  del  municipio  de  Rivera-Huila,  en  desarrollo  del  reinado  infantil  del  bambuco al mediodía del 22 de julio de  2000   cuando   departía  con  amigos  y  familiares  en  el  sitio  denominado  ‘Pollo Norte’.  La  investigación  preliminar  la  radicó la Fiscalía al número 911.   

3.- Como los anteriores, un sicario disparó  contra  la  humanidad  del  Coronel ® Armando Ramírez Ramón poco después del  mediodía  del  29  de  julio  también  de 2000, mientras esperaba a su hermano  dentro  del  vehículo de su propiedad, en el municipio de Garzón-Huila. Éste,  al  escuchar los disparos corrió hasta el carro y sacó su revólver disparando  contra  el  homicida  de  su  hermano quien herido, se propinó el disparo letal  metros   adelante,   siendo   identificado   como   Fernando  Yara  Tovar.  Esta  investigación  preliminar  tuvo número de radicación 914, a la que se unieron  las  otras  dos  en  razón a la conexidad probatoria generada en los documentos  que  portaba el sicario Yara Tovar y dio origen a la investigación contra estos  dos  procesados.  Genry  Díaz Ramos, Edgar Antonio Moreno Cuervo y los hermanos  Agustín y Oscar Perdono Sanabria.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.- Con base en las pruebas practicadas en la  fase  de  la  investigación  preliminar,  en los radicados 730 y 914, la Unidad  Nacional  de  Fiscalías  de  Derechos  Humanos,  mediante  resolución del 6 de  febrero  de  2001,  dispuso  la apertura de la investigación por los homicidios  del  General  ®  CRIPINIANO  QUIÑONES  ocurrido el 27 de febrero de 2000 en el  municipio  de  la  Vega  (Cundinamarca),  Coronel ÓSCAR JIMMY TRUJILLO RAMÍREZ  ocurrido  el  22  de  julio  del mismo año en Rivera Huila y el Coronel ARMANDO  RAMÍREZ  RAMÓN,  ordenando,  entre  otras diligencias la vinculación mediante  diligencia    de   indagatoria   de   ALFONSO   RAMOS  PERDOMO   (fl.   133   c  #  5)  GENRY  DÍAZ  RAMOS,  WILLINGTON SILVA (fl. 222 c #  5)  a quienes se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva  por  el  concurso  de  delitos  de rebelión y homicidio agravado en CRISPINIANO  QUIÑONES,  ARMANDO  RAMÍREZ  y  ÓSCAR  JIMMY  TRUJILLO  (fl.  273  c # 5). En  relación  con GENRY DÍAZ RAMOS, ÉDGAR ANTONIO MORENO CUERVO, AGUSTÍN PERDOMO  SANABRIA  y  ÓSCAR  PERDOMO  SANABRIA,  fueron  emplazados  y,  posteriormente,  declarados  personas  ausentes, a través de la resolución del 22 junio de 2201  (fl.  87  c  # 7) y el 27 del mismo mes se les resolvió la situación jurídica  con detención preventiva (fl. 90 c # 7).   

Mediante  resolución del 26 de diciembre de  2002,   la   Unidad  Nacional  de  Fiscalías  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  declaró  cerrada  parcialmente  la  investigación  respecto  de  los  procesados  ALFONSO RAMOS PERDOMO y  WILLINGTON  SILVA  (fl.  111 c # 8), contra la cual se  interpuso  el  recurso  de  reposición,  el que fue resuelto desfavorablemente,  quedando   inalterable  la  clausura  de  la  investigación  a  través  de  la  resolución  del 21 de enero de 2002 (fl. 149 c # 8), procediéndose a calificar  el  mérito  de  la  actuación  sumarial  el  1°  de  febrero  siguiente,  con  resolución  de acusación en contra de RAMOS PERDOMO y  SILVA  como  probables autores del concurso de delitos  de  rebelión  y  homicidio   agravado  en  CRISPINIANO  QUIÑONES, ARMANDO  RAMÍREZ  y  ÓSCAR  JIMMY  TRUJILLO  (fl.  186  c  #  8),  contra  la cual, los  defensores   de   los  acusados  interpusieron  recurso  de  apelación,  siendo  confirmada  por  la  Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D. C.,  el 28 de junio de 2002.   

2.-  La  fase  de  la causa correspondió al  Juzgado  2°  Penal de Circuito Especializado de Neiva, el que llevó a cabo las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento  y el 2 de junio de 2004, profirió  sentencia  condenado  a  los  procesados  ALFONSO RAMOS  PERDOMO  y WILLINGTON SILVA a las penas de 480 meses de  prisión  y  multa  de  16.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de los derechos y  funciones  públicas  por  un lapso igual a la sanción privativa de la libertad  (fl. 178 c # 9).   

3.-   Contra   la   anterior   sentencia  interpusieron  recurso de apelación el procesado RAMOS  PERDOMO    y    el    defensor    de    WILLINGTON  SILVA,  la  que fue confirmada  mediante  sentencia  del  27  de  octubre  de  2004  (fl.  15 cuaderno de de 2ª  instancia),    la    que    es    objeto    del    recurso   extraordinario   de  casación.   

   

LAS DEMANDAS  

1.-  DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE ALFONSO  RAMOS PERDOMO.   

Cargo único, violación indirecta de la ley  sustancial    por    falta   de   aplicación   de   la   duda   a   favor   del  procesado.   

Afirma  el  recurrente que si se examina con  detenimiento  la sentencia impugnada, “se percibe en  ella  que  el sentenciador no admite la existencia de dudas en la valoración de  las  pruebas  para  declara  (sic)  la  responsabilidad del procesado, lo que lo  condujeron  a  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial.” Agrega,  que  el Tribunal ha debido reconocer que en ningún momento  se   recaudó,   prueba   alguna  que  diera  la  certeza  indiscutible  de  que  RAMOS  PERDOMO fuera el autor  de  la  serie  de crímenes que se produjeron dentro del denominado “plan  pistola” ideado por la cúpula  de las FARC.   

a).-  Respecto  del homicidio del General ®  CRISPINIANO  QUIÑONES  ocurrido en la población de La Vega el 27 de febrero de  2000  en  horas de la mañana y a una cuadra del parque principal, afirma que no  obstante  los  múltiples  testigos y los retratos hablados, que permitieron una  descripción  morfológica  de los autores, ninguno de ellos tenía parecido con  ALFONSO  RAMOS, por lo que se  tomó  como  indicio de responsabilidad que ese día se encontraba en el pueblo,  lo    que    es    cierto,   junto   con   otros   diez   mil   habitantes   del  municipio.   

Sin  embargo,  no se tuvo en cuenta que  su  presencia  obedeció a que su hermano HERIBERTO por un infortunado accidente  quedó  parapléjico  y,  además, que el mismo ALFONSO  RAMOS  vivía  en  esa  población  a raíz de que sus  padres compraron una finca cerca al pueblo.   

Así mismo, se tuvo como indicio en contra de  RAMOS PERDOMO que conocía al  General  ®  CRISPINIANO QUIÑONES, como lo conocían diez mil habitantes de ese  municipio;  empero,  de  tal  conocimiento  no se puede deducir ninguna conducta  criminal.  Igualmente,  destaca  como indicios deducidos en contra del procesado  el  hecho de que FERNANDO YARA TOVAR, portara consigo un papel con el nombre del  procesado  RAMOS PERDOMO y la  circunstancia de no haber acudido a la escena del crimen.   

b).-  En  relación  con la muerte de ÓSCAR  JIMMY   TRUJILLO   RAMÍREZ,   los   funcionarios   de  instancia  dedujeron  la  responsabilidad  por  considerarla conexa con la muerte de CRISPINIANO QUIÑONES  y   ARMANDO   RAMÍREZ   en  desarrollo  del  “plan  pistola”  de  las FARC al haber sido cometido con la  misma  arma con la que se dio muerte a QUIÑONES y de los testimonios de LUZ FAY  PAJOY VALVUENA, JAILER DONCEL PEDREROS y GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA.   

Frente  a  las afirmaciones de la sentencia,  sostiene  que, igualmente, presenta dudas, como que, de las declaraciones de los  exmiembros  de  las  FARC  no  se  deduce  que  ALFONSO  RAMOS  sea  militante  de  esa  organización, pues la  exguerrillera  FAY  PAJOY  es  dubitativa  en  la  diligencia  de reconocimiento  fotográfico   y   la   descripción  morfológica  difiere  totalmente  de  las  características    de    RAMOS   PERDOMO  en  que  las  declaraciones  y la declaración de los restantes en  nada  compromete  al  procesado.  Recuerda que esos testimonios fueron aportados  por la defensa del procesado.   

Refiere, así mismo, que el hecho de que dos  de  los  asesinatos  se  hubieren  cometido  con  la misma pistola, no es prueba  concluyente     de     la    autoría    de    RAMOS  PERDOMO en dichos reatos.   

c)  En  cuanto  al  homicidio deL Coronel ®  ARMANDO  RAMÍREZ señala que quien disparó contra el oficial fue FERNANDO YARA  TOVAR  a  quien  posteriormente  le  fue  segada  su  vida  por un hermano de la  víctima.   

Puntualiza que a YARA TOVAR le fue encontrado  un  carnet  o  recibo  de  un  celular  sobre  el  cual la empresa de telefonía  suministró  información  en  torno  a una serie de llamadas efectuadas desde y  para  ese  número  en  diversas  ocasiones, destacando que desde ese cúmulo de  llamadas  aparecen  varias  al  número del celular que, durante un tiempo, tuvo  RAMOS               PERDOMO.       

Expresa  que  el  Tribunal  quebrantó  el  principio  de  la  duda a favor del procesado, toda vez que, es claro que por la  muerte  de  RAMÍREZ  ninguno  de  los testimonios compromete al procesado; así  mismo,  que  un  número  de  teléfono  que  cargaba el victimario muerto en su  misión,  tampoco tiene la fuerza probatoria para demostrar que sea copartícipe  de tal desafuero.   

Por consiguiente, considera que, el conjunto  probatorio   no   da  certeza  para  declarar  que  ALFONSO  RAMOS  PERDOMO  sea  copartícipe   del   crimen  investigado,  como  para  imponerle,  40  años  de  prisión.   

Respecto del delito de rebelión, precisa que  el  sentenciador  incurrió  en  la  misma  violación  de  la  norma de derecho  sustancial,  pues  al  hacerse un examen de las pruebas allegadas al proceso, se  encuentra  la  inexistencia  de  razones  alejadas  a la duda, el hecho de haber  aceptado  la  amistad con algunas personas dedicadas a estas tareas al margen de  la  ley,  no  lo  hacen,  necesariamente,  partícipe en una serie de asesinatos  masivos.   

Insiste,  en  consecuencia,  que el Tribunal  erró  al  estimar que por la comunicación, vía celular, registrada el día de  la    muerte    de    QUIÑONES   (27   de   febrero   de   2000)   “entre  el número que tenía apuntado en un carnet encontrado en  las  pertenencias  del  cadáver  de  Yara  y  el  número  de  un  celular  que  perteneció  a  Ramos  Perdomo, deduzcan que este (sic) es miembro de las FARC y  copartícipe  de  todos  los  asesinatos  que  con  desgraciada  frecuencia  son  víctimas  muchas  personas” entre ellos oficiales de  las Fuerzas Armadas.   

Al  reiterar  que  el sentenciador violó el  artículo  7°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por no aplicar la duda,  cuando  ésta  tiene  una  presencia  ostentosa, solicita a la Sala de Casación  Penal casar la sentencia impugnada.   

2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE WILLINGTON  SILVA   

Cargo único, violación indirecta de la ley  sustancial   por   falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

Sostiene  que  el  yerro del Tribunal, en la  sentencia  de  segunda  instancia,  consiste  en que agregó expresiones que los  medios  probatorios  no  tenían y, en otras ocasiones, tergiversó su contenido  probatorio.   

1.-  En relación con el delito de homicidio  agravado,  transcribe  apartes  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  para  cotejarlas  con lo manifestado por CARLOS ANDRÉS SEGURA GARZÓN y lo consignado  en   la   diligencia   de  indagatoria  de  WILLINGTON  SILVA   en   el   aparte   correspondiente   a   las  características  morfológicas,  por  lo  que  afirma  que  no es cierto que el  testigo  SEGURA  GARZÓN  haya manifestado que el conductor de la moto en que se  movilizaba  el  sicario  muerto  en  el  lugar  de  los hechos fuera una persona  crespa,   sino  que,  da  a  entender  que  se  trata  de  alguien  que  portaba  ‘cabello  largo  y  como  crespo’, significando que  no es como lo concluyó el a-quo.   

Así  mismo,  contrario  a  lo  afirmado por  SEGURA      GARZÓN,      tampoco      es      cierto      que      WILLINGTON   tuviera   una   ‘cicatriz    en    la    cara   lado  derecho’, porque si tiene  una  en el pómulo izquierdo, perceptible por aproximación como se constató en  la   diligencia   de   audiencia  pública,  contenido  fáctico  que  el  a-quo  tergiversó  para  consolidar su argumento de ubicar en el lugar de los hechos a  SILVA;  sin embargo, refiere  que   tal  afirmación  no  tiene  respaldo  probatorio,  pues  la  cicatriz  es  imperceptible    a    primera    vista    y    se    sabe    que    SILVA no es crespo.   

Señala,  igualmente,  que  el  sentenciador  mutiló  el  contenido  fáctico del testimonio de SEGURA GARZÓN cuando omitió  hechos  relevantes  de  la  fisonomía  que  describiera  el declarante sobre el  conductor  de  la  moto donde se desplazaba como parrilllero el sicario FERNANDO  YARA  TOVAR  de  quien  dijo  que  medía  cerca de 1.85 de estatura, que era de  cabello  largo, flaco, carifileño y cumbambudo, descripción contraria a la que  presenta  WILLINGTON  SILVA,  quien,  como  ya  se  dijo, era una persona de 1.70 de estatura y de complexión  mediana.   

A  juicio del censor, los hechos que expresa  la   prueba   testimonial   y  la  diligencia  de  indagatoria  de  SILVA contradicen en toda su extensión la  conclusión  a  la que llegó el a-quo, para lo cual cercenó su contenido, para  argumentar  que  el  conductor  de  la  moto en que se movilizaba el sicario era  SILVA, razón por la cual el  juzgador  de  instancia  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la valoración de la  declaración  de  CARLOS ANDRÉS SEGURA GARZÓN cuya trascendencia significó la  declaración   de   responsabilidad   de   WILLINGTON  SILVA  como  coautor del homicidio del Coronel ARMANDO  RAMÍREZ RAMÓN.   

Puntualiza el recurrente, que el juzgador se  refirió  al  informe  del  26  de  agosto  de  2000 mediante el cual se allegan  algunas  transcripciones, haciendo referencia, en particular, a la conversación  del  22 de agosto de 2000, de la cual asegura que no encontró en el proceso tal  transliteración.   

Disiente, en consecuencia, de la conclusión  a  la  que  arribó  el  a-quo,  en  cuanto  a la participación de WILLINGTON   SILVA  en  el  homicidio  del  Coronel  ® RAMÍREZ, esta vez, bajo el amparo de los registros telefónicos del  cruce   de   llamadas   entre   el   celular   de   YARA  TOVAR  y  SILVA pues, además, de que tales llamadas  ocurrieron  meses  antes  a la comisión de los homicidios, presumió sin prueba  alguna  y  de manera infundada que los que se intercomunicaron fueron YARA TOVAR  y  WILLINGTON  SILVA bajo el  amparo   de  que  son  los  titulares  de  esos  abonados.  De  otra  parte,  si  WILLINGTON  SILVA expresó en  su  indagatoria que no conocía a YARA TOVAR habrá de creérsele mientras no se  le demuestre lo contrario.   

Por  consiguiente,  el  análisis  de  los  registros  telefónicos de llamadas entrantes y salientes, no es suficiente para  demostrar  el  grado  de  amistad  o  enemistad entre esos usuarios, porque bien  puede  ser  que  el teléfono lo hubiera utilizado un tercero; por consiguiente,  darle  ese  alcance  de responsabilidad al amparo de los registros telefónicos,  sin  que obren otros medios que indiquen esa participación, es clara muestra de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, porque se le está agregando  contenidos fácticos que no tiene.   

En relación con el delito de rebelión, son  válidos  los argumentos que se acaban de exponer respecto de la tergiversación  y  mutilación de las pruebas anotadas, así como por hacérsele agregados en su  contenido  fáctico,  razón  por la cual, la decisión debería ser absolutoria  en    favor    de    WILLINGTON    SILVA            

Adicionalmente,  sostiene  que  JAILANDER  DONCEL   PEDREROS   en  su  declaración  adujo  que  conocía  al  “Loco    o   Faiber,   a   quien   describe   como   ‘1.68  de  estatura, es macizo y tiene  platino  en  la  cara  como  consecuencia de un golpe en la moto, es profesional  corrió  en  motos,  tiene como treinta y dos años algo así, es como CHELO, de  inteligencia  y  cuando  hay  pistoleo, le maneja la moto, a otro…’   concluyendo   que   es  el  mismo  WILLINTONG.”  Refiere  que  es  todo  lo  que  este  declarante    indica    de    WILLINGTON  sin  que  precise  si  se trata de su defendido u otra persona que  porte   ese   nombre   o   alias,   no   habiéndose   indagado  más  sobre  el  particular.   

Señala   que  de  haberse  superado  los  anteriores   yerros,   oportunamente,   se   hubiera   proferido  una  sentencia  condenatoria,  amparada en el cuestionado análisis que se hace de los registros  telefónicos,  así como de la sesgada apreciación de los testimonios de CARLOS  ANDRÉS  SEGURA  GARZÓN  y  JAILANDER  DONCEL PEDREROS los cuales no encuentran  ninguna  corroboración  en  el plenario con otras pruebas que permitan tenerlos  como ciertos y creíbles.   

Por lo anterior solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada y absolver al procesado WILLINGTON  SILVA de los cargos de homicidio agravado y rebelión,  por los cuales fue acusado.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

Luego  de someter la demanda presentada por  los  defensores de los procesados ALFONSO RAMOS PERDOMO  y  WILLINGTON  SILVA  a los rigores de la metodología  inherente  al  recurso extraordinario de casación de acuerdo con los reiterados  criterios   expuestos  por  esta  Sala  de  la  Corte,   considera  que  el  desarrollo  argumentativo  de los demandantes, sólo apunta al reconocimiento de  la  duda,  sin  embargo,  ante  la  ausencia  de  razón,  solicita  no casar la  sentencia  impugnada, por vía de los cargos, pero sí, en relación con la pena  accesoria que vulneró el principio de legalidad.   

1.- En relación con la demanda presentada a  nombre  del procesado ALFONSO RAMOS PERDOMO  y   tras  recordar  los  fundamentos  del fallo condenatorio,  precisa  el Ministerio Público, que la aplicación de la regla del in dubio pro  reo,  se  entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en  aquellos  casos  en  que  se  considere la no aseveración de que se juzgó a un  inocente  que  nada  tuvo  que ver con el hecho delictivo, sino la imposibilidad  probatoria  para  que se dictara sentencia condenatoria y los planteamientos del  recurrente  no  se  toman  el trabajo de individualizar cada uno de los indicios  elaborados  por  el  juzgador  con los cuales dedujo la responsabilidad penal al  procesado.   

De  esta  manera  indica  que el recurrente  puntualiza  que  las  declaraciones  de  los  ex  miembros  de las FARC resultan  dubitativas  en  los  reconocimientos  fotográficos,  respecto  de RAMOS  PERDOMO  al  no  corresponder  a su  descripción  morfológica,  sin especificar en qué consistió esa discrepancia  y  su afirmación en tal sentido constituye un comentario sin ningún fundamento  el cual resulta intrascendente a los fines de la casación.   

Para   el  Ministerio  Público  resultan  inatendibles  las  observaciones hechas por el demandante al indicar que ninguna  incidencia  tiene  el  que  al  General  QUIÑONES lo hubieran asesinado con una  pistola  del  mismo  tipo o marca con que dieron muerte al Coronel del Ejército  TRUJILLO  RAMÍREZ,  pues  como  se  indicó,  no  analizó  la  estructura  del  razonamiento   elaborado  por  el  fallador,  sino  que  lanza  sus  impresiones  personales  a  partir de su propia percepción las cuales resultan contrapuestas  a las del Tribunal.   

Así  mismo,  el  censor  incurrió  en  la  impropiedad  de  analizar  en  forma aislada cada uno de los indicios y luego de  descontextualizarlos,  concluyó  que  un  determinado hecho indicador no genera  probabilidad  del  hecho  indicado como lo estableció la providencia, sin tener  en  cuenta que la construcción hecha por los jueces se hizo en su conjunto, los  horarios  y  sitios  en  que  se efectuaron las llamadas telefónicas, las motos  utilizadas  y encontradas en cada uno de los episodios homicidas, el parentesco,  los  videos  encontrados, los cuales le permitieron establecer toda una serie de  conexiones  que confluyeron en un real convencimiento sobre la intervención del  procesado en la comisión de la conducta ilícita.   

Considera  el  Procurador  Delegado, que el  recurrente  debió  acreditar  violación  a las reglas de la sana crítica o la  comisión  de otros yerros al concebir el hecho indicador, la inferencia lógica  o el hecho indicado en la construcción del indicio.   

Igual análisis debe efectuarse respecto de  la  crítica  de  la  sentencia,  porque  consideró  subversivo  a RAMOS  PERDOMO; empero, tales reflexiones,  aunadas  con  la  supuesta  interpretación  equivocada  del  contenido  de  las  comunicaciones,  así  como  el hallazgo del número de su celular dentro de las  pertenencias  del sicario muerto, en manera alguna pueden considerarse un cargo,  en cuanto no demuestran en sí mismo ningún error.   

En  consecuencia, afirmaciones consistentes  en  que  es  un  error  considerar  al  procesado  un  miembro de las FARC o que  “Al  hacerse  un examen de las pruebas allegadas al  proceso  para  edificar esta sentencia, encontramos lo mismo que las anteriores:  la  inexistencia  de  razones  blindadas  de duda” no  pueden  considerarse  que  cumplen con el requisito de la argumentación lógica  que  requiere la demostración del error, sino el simple enunciado de un parecer  carente de todo fundamento para desquiciar la sentencia.   

Por lo anterior, concluye que el cargo debe  ser desestimado.   

2.-  Respecto  de  la  demanda presentada a  nombre   del  procesado  WILLINGTON  SILVA,  señala  el Ministerio Público que la argumentación expuesta en  el  cargo  no puede considerarse como tergiversaciones probatorias, en tanto que  la  apreciación  de  dos  observadores  ubicados  en diferentes teatros, pueden  diferir  ostensiblemente,  habida  cuenta  que  las  condiciones  personales que  incluyen  capacidad visual, conocimientos especializados, ubicación, distancia,  condición   social,   comprensión  del  medio,  intereses,  etc.,  constituyen  factores  que impiden que dos seres humanos puedan describir un mismo objeto con  idéntica  precisión  o empleando similares palabras, por cuanto en cada evento  los  anteriores factores se conjugaran para concluir en una versión subjetiva y  personalizada,  a  partir  de  la  cual el sentenciador debe establecer cómo se  desarrollaron los hechos y quiénes fueron sus protagonistas.   

Refiere  que  el actor descontextualiza los  anteriores  rasgos,  pues  los  presenta  como los únicos elementos que tuvo el  juzgador     para     deducir     la     responsabilidad     de     SILVA,  lo  cual es inexacto, en tanto que  no  sólo  los  anteriores  aspectos  fueron protagónicos, sino que el fallador  tuvo  en  cuenta  otros  factores como el texto de las comunicaciones efectuadas  entre  los abonados 8332980 al 8335524 en los cuales se describe al motociclista  que  participó  en  la muerte del Coronel RAMÍREZ. Contrario a lo afirmado por  el  recurrente,  la  transcripción  de  la conversación entre los dos abonados  telefónicos  si  obra  dentro  del  expediente  y si bien los interlocutores no  alcanzan  a  indicar  el nombre del conductor de la motocicleta que transportaba  a   FERNANDO  YARA  el  sentenciador establece que se trata de WILLINGTON  atendiendo  las comunicaciones  que  se  cruzaron  entre  los dos abonados telefónicos meses atrás, los cuales  pertenecían a los dos implicados.   

Asegura  que  ninguna  razón  le asiste al  recurrente,  porque  se  logró demostrar que los bienes que fueron empleados en  la  comisión  del  hecho punible existieron en tanto no se probó su extravío,  hurto  o pérdida, razón por la cual sus explicaciones deben sopesarse a la luz  de  las  reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que se logró establecer  que   fueron   17  llamadas  que  recibió  WILLINGTON  SILVA  del  fallecido  YARA TOVAR situación que dista  mucho de considerarse un circunstancia ocasional.   

Referente  al  delito de rebelión, destaca  que  el  recurrente  incurre  en  imprecisiones  al  analizar los testimonios de  JAILANDER  DONCEL  PEDREROS  atinente  a  la  descripción  de  la fisonomía de  “El  loco  Faiber”; sin  embargo,  este  señalamiento  carece de fundamento, pues constituyó uno de los  factores  que  confluyeron en la individualización de una persona con idéntica  apariencia   a  la  de  WILLINGTON  SILVA,  por  manera  que  no  sólo esta perspectiva fue tenida en cuenta,  sino   la   realización  de  otros  acontecimientos  que  fueron  elementos  de  convicción   para   dar  por  establecida  una  propiedad  en  la  persona  del  procesado.   

Adicionalmente,    señala    que    la  responsabilidad  del  procesado  se deduce de los testimonios de los ex miembros  de  las  FARC  quienes  lo  señalaron  como  miembro  de la columna guerrillera  “Teófilo  Forero” en la  que  era  encargado  de  realizar  labores  de  inteligencia  compatible  con la  conducción   de   motocicletas   en   las   cuales   transportaba  “barrilleros” para cumplir labores de  “Gatilleo”,  como  lo  sostuvo  DONCEL  PEDREROS.  Igualmente, destaca que la presencia de WILLINGTON  y  YARA  en  la casa de ROCÍO  VILLALBA    se   deriva   el   hecho   indicador   de   que   fue   SILVA  quien condujo la motocicleta en que  se   transportaba   FERNANDO   YARA  para  perpetrar  el  homicidio  en  ARMANDO  RAMÍREZ.   

Por lo anterior, considera que el cargo debe  ser desestimado.   

3.-  Por último, solicita a la Corte casar  oficiosamente  la  sentencia  impugnada,  para  ajustar  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  los  derechos y funciones públicas al  límite de 10 años, conforme lo preveía el Decreto 100 de 1980.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL  PROCESADO ALFONSO RAMOS PERDOMO.   

El recurrente pretende minar los fundamentos  del  fallo  condenatorio  que  afecta  a  ALFONSO RAMOS  PERDOMO,  sobre  la  base  de  que  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva, violó indirectamente la  norma  sustancial  que  consagra  la  garantía  del in dubio pro reo, pues a su  juicio,   las   pruebas  incorporadas  al  proceso  no  ofrecen  la  certidumbre  imprescindible  para  predicar  su  autoría  en  los  homicidios del General ®  CIPRIANO  QUIÑONES  QUIÑONES  y los Coroneles ARMANDO RAMÍREZ RAMÓN y ÓSCAR  JIMMY  TRUJILLO  RAMÍREZ,  ni  su  condición  de  insurgente para imputarle el  delito  de  rebelión,  para  lo cual promovió el ataque contra la sentencia de  segundo   grado   al   amparo   de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Afianza el primer yerro, en el hecho de que  de  los múltiples testigos que declararon en el proceso y los retratos hablados  efectuados,  no  se  establece la responsabilidad RAMOS  PERDOMO,  como  tampoco  se  tuvo  en  cuenta  que  su  presencia  en  el  municipio  de La Vega obedeció a la visita que realizó a su  hermano    quien    se    encontraba    parapléjico    por    un    infortunado  accidente.   

Adviértase,  inicialmente,  que  carece de  razón  el  yerro  que  le  atribuye  al  sentenciador  de  segundo  grado en la  apreciación  probatoria  del  testimonio  de LUZ FAY PAJOY VALBUENA y posterior  reconocimiento  fotográfico,  pues  no  otra  conclusión  ofrece  la siguiente  reflexión:   

“Este  acto  atacado  también  por  su  defensor  debe resolverse en este momento y, de la mano del proceso se tiene que  para  el  24 de enero de 2001, se lee en el cuaderno N° 4 de la radicación 914  a  los  folios 168 a 177, la declaración de Luz Fay Pajoy Balbuenas (sic) donde  dice  como  miembro  de  las  FARC  pudo  conocer a un miliciano bolivariano que  llevaba  remesas  a  la guerrilla, lo describe físicamente y, posteriormente lo  reconoce  en  un  álbum  fotográfico,  en  efecto,  sin  defensor –f.      209,      del      mismo  cuaderno.   

Sobre estos dos aspectos es preciso aclarar  que  el  reconocimiento  estuvo  precedido  del  testimonio  y  que aquel debía  hacerse  sobre  fotografías  porque  para  esa  fecha aún no existía siquiera  orden de captura contra Ramos…”   

(…)  

Al   respecto  quedó  aclarado  que  el  reconocimiento  de  Ramos  Perdomo  por Luz Fay Pajoy Balbuenas (sic) cumple con  los  requisitos  de  ley  y por tanto válido, de modo que no da lugar a la duda  como  pretende el defensor porque claramente dijo que se le parecía al que va a  llevar  la mercancía o remesa para la guerrilla y no como asegura la defensa de  que  lo  vio  pasar  por el retén como cualquier otro ciudadano.”1   

Revisadas  tanto la declaración de LUZ FAY  PAJOY   VALBUENA,   se  aprecia  que  al  ser  interrogada  sobre  si  conoce  a  ALFONSO RAMOS PERDOMO sostuvo  que   “yo  distingo  un  ALFONSO  pero  no  se  los  apellidos  como  serán, el llega con mercancía como ropa, allá en San Vicente  del   Caguán,  llegava  (sic)  en  una  Toyota  verde  cuatro  puertas  de  las  FARC.”  Y,  respecto del reconocimiento fotográfico  de  manera  clara  y  precisa  señaló  en  los  álbumes  distinguidos con los  números  1A,  2A, 3A reconoció a ALFONSO N., del cual se había referido en su  declaración    que   a   la   postre   fue   identificado   como   ALFONSO RAMOS PERDOMO.   

Tampoco le asiste razón al recurrente en el  yerro  que  le atribuye el recurrente a la sentencia de segunda instancia, en la  valoración  de  los  testimonios  de  JAILER DONCEL PEDREROS y GEOVANNY ESCOBAR  POLANÍA, pues al respecto señaló:   

“debe decirse que si bien estos no hacen  imputación  directa  a  Ramos  Perdomo como miembro del grupo subversivo, si lo  hacen  respecto  de Willington y Henry Díaz Ramos y en análisis conjunto de la  prueba  como manda el ordenamiento procesal, hay comunicación telefónica entre  el  sicario  que  perdiera  la  vida  después  de dar muerte al Coronel Armando  Ramírez  Ramón  el  29  de  julio  de  2000  en Garzón, y Henry Díaz Ramos y  Alfonso  Ramos  Perdomo,  antes  y después del hecho y con la intensidad que no  puede  mas que relacionarse con el hecho que se acaba de cometer.”2   

Y,  con la misma ilación argumentativa, el  Tribunal  en  sentencia  de segunda instancia, desestimó los planteamientos del  defensor   del   procesado  RAMOS  PERDOMO  cuando  afirmó  que  su teléfono celular, se encontraba en manos  extrañas,   pues   atendiendo  la  disparidad  de  excusas  propuestas  por  el  procesado,  el  Tribunal  avaló  las consideraciones del a-quo en el sentido de  que    el   registro   de   las   llamadas   telefónicas   entre   ALFONSO  RAMOS  y  FERNANDO  YARA TOVAR se  intensificaron  el día del deceso del General ® CRISPINIANO QUIÑÓNES y en no  darle credibilidad a la excusa propuesta por el acusado.   

De   este   modo,  cotejados  los  textos  anteriores,  no  se  evidencia  que  el  Tribunal,  en  la  sentencia de segunda  instancia,  albergue la duda sobre la responsabilidad que le asiste al procesado  ALFONSO  RAMOS  PERDOMO  y,  menos  aún,  que  haya  tergiversado,  distorsionado, cercenado o adicionado su  contenido  material con el propósito de hacerles producir efectos objetivamente  distintos   a   los   establecidos  con  ellos,  por  consiguiente,  el  enfoque  argumentativo  expuesto  en la demanda, distanciado de la metodología inherente  al  recurso  extraordinario de casación, carece de asidero legal para el éxito  del cargo.   

En   estas   condiciones   el   cargo  no  prospera.   

2.-   DEMANDA   PRESENTADA  A  NOMBRE  DE  WILLINGTON SILVA.   

Igualmente,  el  defensor  del  procesado  WILLINGTON  SILVA afianza el  cargo  en  un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, en que pudo  incurrir  el  Tribunal  en  la  sentencia  de  segunda  instancia, al valorar el  material  probatorio  incorporado  al  plenario,  en  unos  casos,  agregándole  expresiones que no tenían y, en otros, tergiversando su contenido.   

De    acuerdo   a   las   orientaciones  jurisprudenciales  fijadas por la Sala, para determinar el yerro en que pudieron  haber  incurrido los sentenciadores de instancia, se establecerá, inicialmente,  qué  argumentó el a-quo sobre las características morfológicas del procesado  WILLINGTON    SILVA    

“Agréguese  a  lo  anterior  que,  con  ocasión  de  la  declaración  rendida  por los desertores de las FARC, LUZ FAY  PAJOY  VALVUENAS  (sic)  y  JAILANDER  DONCEY  (sic)  PEDREROS,  se  supo  de la  vinculación    de   RAMOS   PERDOMO   y   WILLINGTON  SILVA  como  miembros  de  la  columna móvil TEOFILO  FORERO,  agrupación  al  margen  de  la  ley. En dicha oportunidad, la primera,  explicó  que  en su otrora condición de integrante de la guerrilla conoció en  las  filas  de  la misma y concretamente de San Vicente del Caguán, a un sujeto  de  nombre  ALFONSO,  a  quien  describe  morfológicamente  como  a  un  hombre  acuerpado,  de 1.70 mts de estatura, pelo castaño, calvicie parcial, y entradas  prominentes  en  los  costados frontales, encargado de esa época de las remesas  para  los campos guerrilleros, individuo al que reconoció fotográficamente sin  dubitación  alguna  en  diligencia  en  la  que  le  fue  exhibida  la del acá  procesado.   

Por     su    parte,    DONCEL  PEDREROS, al relatar su recorrido  por   las  filas  subversivas  en  el  Huila  y  Caquetá,  menciona  a  algunos  integrantes  de  la  guerrilla,  entre  ellos,  los alias YEFERSON, EL  LOCO  O FAIBER y FRIJOLITO. Al primero  lo  señaló  en  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico, afirmando que se  trataba  de HENRY DIAZ RAMOS,  en  relación  con  el segundo, precisó que se trataba de un hombre de estatura  aproximada  de  1.68  mts,  macizo,  de  unos  32  años de edad, y, como señal  particular,  una  cicatriz  facial  derivada  de  un  accidente  de motocicleta,  mencionaba  que era la persona encargada de realizar labores de inteligencia que  compaginaba   con   la   conducción  de  velocípedos,  transportando  en  ella  barrilleros  (sic)  para  cumplir  labores  de  gatilleo,  que dijo ser el mismo  WILLINGTON              SILVA.”3   

Adviértase, en consecuencia, que si bien es  cierto  el  Tribunal  señaló  al procesado WILLINGTON  SILVA  como la persona que responde a la descripción,  efectuada  por JAILANDER DONCEL, también es verdad que tal aserto responde a la  misma  declaración,  toda  vez  que  al interrogársele si conoce al procesado,  respondió  “De ellos a WILINTON (sic), que es alias  el  LOCO  FAIBER”, por consiguiente, es evidente que  el  reproche  en  tales condiciones resulta extraño al texto de la declaración  y,  obviamente,  la  inferencia  realizada  por  el Tribunal, en la sentencia de  segunda instancia, se ajusta a la realidad probatoria.   

Por   lo   tanto,   son   acertados   los  cuestionamientos     que    hace    el    Ministerio    Público,    sobre    la  descontextualización  de los medios de convicción que hace referencia el actor  en  el  libelo  a  través  del  cual  sustenta  el  recurso  extraordinario  de  casación,  así  mismo,  desde  esa  perspectiva,  adviértase  la  manera como  endilga  a  los  funcionarios  de  instancia, el haber supuesto la conversación  telefónica  del  22 de agosto de 2000; sin embargo, como lo anota el Procurador  Delegado,  esa  afirmación  riñe  con  la realidad, toda vez que el mencionado  informe  reposa  a  folios  182  del cuaderno original número 2° atinente a la  llamada telefónica entre los abonados 8332980 al 8335524.   

De  esta  manera,  es  evidente que la fase  argumentativa  llevada  a  cabo  por los funcionarios de instancia, se ajustó a  los  parámetros  de  la sana crítica, es decir, frente a los cargos propuestos  por  la  recurrente  no  se  observa  que  hayan  incurrido  en  la  adición  y  suposición  que  se  les  reprocha,  así  se infiere de la sentencia de primer  grado,    cuando   en   relación   con   las   interceptaciones   telefónicas,  expresó:   

“Recordemos  que en el informe de agosto  26  de  2000,  allegando  las  transcripciones  de llamadas telefónicas, y cuya  interceptación  se  encontraba  aprobada  por  la  Dirección  General (sic) de  Fiscalías  (Fl.  182  a 192) reseñan la conversación del día 22-08-00, a las  12:01,  que  se  registraba  del  abonado  telefónico 8332908 al 8335524, en el  diálogo  se  escucha  decir  a uno de los interlocutores que quien frecuenta la  hermana   de  Farid,  que  tiene  un  ‘cicatriz’ En  la  cara,  “crespito”,  es  un  gatillero  bravo  y  estuvo en la muerte del  Coronel                 RAMÍREZ.”4    

En consecuencia, el recurrente al oponerse a  las  conclusiones  plasmadas  en  las sentencias de instancia, endilgándoles la  incursión  en  un  falso  juicio de identidad, sólo deja entrever que pretende  imponer  su  particular criterio de apreciar las pruebas, acudiendo a un sistema  muy  personal  de  valoración  probatoria,  que  en manera alguna desvirtúa la  legalidad de las decisiones adoptadas en las instancias.   

Nótese,  entonces,  que  en  la  sentencia  impugnada  el Tribunal efectuó el examen de las pruebas incorporadas al proceso  de  acuerdo  con  lo  previsto  en el artículo 277 del Código de Procedimiento  Penal,  que  impone  al  funcionario  judicial  la  valoración  probatoria  con  sujeción  a  los  parámetros  de  la  sana  crítica, observándolos de manera  conjunta  con los restantes elementos de juicio allegados, teniendo en cuenta lo  relativo  a la naturaleza del objeto examinado, el estado de sanidad del sentido  o  sentidos  por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo  y  modo en que fue observado, a la personalidad de las declarantes, a la  forma  como  declararon  y  las  singularidades  que  puedan  observarse  en  el  mismo.   

Finalmente,  es  útil  recordar  que  para  socavar  en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión  en  una errónea apreciación de la prueba, trayendo a colación el criterio que  se  estima  correcto,  sino  que,  a  la  vez,  es  imprescindible demostrar una  ostensible  equivocación de los juzgadores de instancia. Aspectos que se ubican  bien  distantes  de  la  realidad probatoria que plantean los libelistas. Por el  contrario,  nótese  que  con  fundamento  en el sistema de apreciación libre y  racional  de  la  prueba,  el  juzgador  de  segundo  grado  fue construyendo la  argumentación  jurídica  de  manera razonada y ponderada llegando a consolidar  la   certeza  en  su  doble  connotación  de  la  conducta  ilícita  y  de  la  responsabilidad de los acusados.   

Por  consiguiente,  la  Sala  no  encuentra  reparo  que formular a la sentencia impugnada en relación con los yerros que le  atribuye la casacionista.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Como  quiera  que el Ministerio Público al  descorrer  el  traslado  de  rigor, insta a la Corte para que de manera oficiosa  case  la sentencia impugnada en lo atinente a la pena accesoria de interdicción  de   derechos   y  funciones  públicas,  petición  que  resulta  atendible  de  conformidad  con  la  preceptiva  del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal,  que faculta a la Corte para declarar la nulidad de la actuación y casar  la  sentencia  impugnada cuando advierta que las garantías fundamentales de que  son  titulares  los  sujetos procesales han sido conculcadas, tal como ocurre en  el  presente  caso,  en  el  que  el  juez  de  instancia  al dosificar la pena,  sancionó  a  los procesados con la pena accesoria de interdicción de derecho y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de la pena principal (480 meses),  quantum  superior  al  previsto  en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, que  consagraba  como  parámetro  máximo  para  la imposición de esta modalidad de  sanción el término de 10 años.   

En efecto, como quiera que para la fecha en  que  ocurrieron  los  hechos,  la  pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  estaba  regulada  por  el artículo 44 del decreto 100 de  1980,  modificado por los artículos 28 de la Ley 40 de 1993 y 3° de la Ley 365  de  1997,  que  establecía una duración máxima de hasta 10 años; así mismo,  en  la  determinación  de  las  penas accesorias de interdicción de derechos y  funciones  públicas  se debía acatar lo dispuesto en el artículo 52 del mismo  Estatuto  Penal,  en  cuanto  imponía  otro límite adicional a la duración de  esta pena, al prever:   

“La   pena  de  prisión  implica  las  accesorias  de  interdicción  de derecho y funciones públicas, por un período  igual  a  la  de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas  discrecionalmente  por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo  61.”   

Por  consiguiente, en vigencia del Decreto  100  de  1980,  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  estaba sujeta en cuanto a su duración máxima, en cualquier caso, al  límite  de  diez  (10)  años,  y  en el caso en que fuere inferior a 10 años,  sería el previsto como pena principal.   

No obstante, que para el momento en que se  dictó  el  fallo de segunda instancia, 27  de octubre de  2004, gobernaba el tema el  artículo  51 de la ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “la  inhabilitación  para  el ejercicio de los derechos y funciones  públicas  tendrá  una  duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el  caso  del  inciso  3º  del artículo 52”, norma que  prevé,  además,  que  “En  todo  caso, la pena de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  pública,  por  un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera  parte   mas,   sin   exceder   el   máximo   fijado   en   la   ley”,  esto  es,  que  el límite máximo se extendió a veinte (20)  años.5   

Por  consiguiente, habiendo sido condenado  ALFONSO RAMOS PERDOMO y WILLINGTON SILVA a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  de  480 meses (igual  al  de  la  pena  principal),  el  límite  de la accesoria  impuesta  debe estar sujeto a lo establecido por el artículo 44 del Decreto 100  de  1980,  esto  es,  a  diez  (10)  años,  tiempo al cual se ajustará la pena  accesoria   impuesta  en  este  asunto,  en  aras  de  preservar     incólume     el     principio     de    favorabilidad.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  NO CASAR  la  sentencia  de  fecha,  origen  y  contenido  referidos  en el cuerpo de este  pronunciamiento, por los cargos formulados en las demandas.   

SEGUNDO:     CASAR     OFICIOSA     Y  PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada en el sentido de  limitar  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones pública a  10  años,  máximo  previsto  en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980. En lo  demás,  la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta  providencia, permanece inalterable.   

Vuelva  el  expediente  a  la  oficina  de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE NEIVA. Sentencia 2ª Instancia, octubre 27 de 2004, folio  38.   

2  Ibídem, folio 40.   

3  JUZGADO  2°  PENAL  DE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Sentencia 1° Instancia, junio 2  de 2004, folio 58.   

4  Ibídem, folios 221 cuaderno 9.   

5 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Casación 19914 del 19 de enero de 2006     

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