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Proceso No 23717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 69
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados ALFONSO RAMOS PERDOMO y WILLINGTON SILVA contra la sentencia de octubre 27 de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual los condenó a las penas de 480 meses de prisión y a la multa equivalente a 16.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así mismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautores responsables del concurso de delitos de rebelión y homicidio agravado de CRISPINIANO QUIÑONES QUIÑONES, ARMANDO RAMÍREZ RAMÓN y ÓSCAR JIMMY TRUJILLO RAMÍREZ.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, hizo la siguiente síntesis:
“A Alfonso Ramos Perdomo y Willington se los ha vinculado con la muerte de los oficiales de nuestras fuerzas armadas ocurridos dentro del denominado plan pistola. Ellos son:
“1.- La muerte violenta del General ® Crispiniano Quiñones Quiñones ejecutada a las 08:45 horas del 27 de febrero de 2000 en el municipio de La Vega-Cundinamarca, dentro de la veterinaria ‘Los Novillos’ donde se encontraba en actividades relativas a la finca que poseía en ese municipio. Correspondió esta investigación preliminar a la radicación N° 730 en la Fiscalía de Derechos Humanos.
2.- El homicidio del Teniente Coronel Oscar Jimmy Trujillo Ramírez en el centro del municipio de Rivera-Huila, en desarrollo del reinado infantil del bambuco al mediodía del 22 de julio de 2000 cuando departía con amigos y familiares en el sitio denominado ‘Pollo Norte’. La investigación preliminar la radicó la Fiscalía al número 911.
3.- Como los anteriores, un sicario disparó contra la humanidad del Coronel ® Armando Ramírez Ramón poco después del mediodía del 29 de julio también de 2000, mientras esperaba a su hermano dentro del vehículo de su propiedad, en el municipio de Garzón-Huila. Éste, al escuchar los disparos corrió hasta el carro y sacó su revólver disparando contra el homicida de su hermano quien herido, se propinó el disparo letal metros adelante, siendo identificado como Fernando Yara Tovar. Esta investigación preliminar tuvo número de radicación 914, a la que se unieron las otras dos en razón a la conexidad probatoria generada en los documentos que portaba el sicario Yara Tovar y dio origen a la investigación contra estos dos procesados. Genry Díaz Ramos, Edgar Antonio Moreno Cuervo y los hermanos Agustín y Oscar Perdono Sanabria.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con base en las pruebas practicadas en la fase de la investigación preliminar, en los radicados 730 y 914, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, mediante resolución del 6 de febrero de 2001, dispuso la apertura de la investigación por los homicidios del General ® CRIPINIANO QUIÑONES ocurrido el 27 de febrero de 2000 en el municipio de la Vega (Cundinamarca), Coronel ÓSCAR JIMMY TRUJILLO RAMÍREZ ocurrido el 22 de julio del mismo año en Rivera Huila y el Coronel ARMANDO RAMÍREZ RAMÓN, ordenando, entre otras diligencias la vinculación mediante diligencia de indagatoria de ALFONSO RAMOS PERDOMO (fl. 133 c # 5) GENRY DÍAZ RAMOS, WILLINGTON SILVA (fl. 222 c # 5) a quienes se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el concurso de delitos de rebelión y homicidio agravado en CRISPINIANO QUIÑONES, ARMANDO RAMÍREZ y ÓSCAR JIMMY TRUJILLO (fl. 273 c # 5). En relación con GENRY DÍAZ RAMOS, ÉDGAR ANTONIO MORENO CUERVO, AGUSTÍN PERDOMO SANABRIA y ÓSCAR PERDOMO SANABRIA, fueron emplazados y, posteriormente, declarados personas ausentes, a través de la resolución del 22 junio de 2201 (fl. 87 c # 7) y el 27 del mismo mes se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva (fl. 90 c # 7).
Mediante resolución del 26 de diciembre de 2002, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declaró cerrada parcialmente la investigación respecto de los procesados ALFONSO RAMOS PERDOMO y WILLINGTON SILVA (fl. 111 c # 8), contra la cual se interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente, quedando inalterable la clausura de la investigación a través de la resolución del 21 de enero de 2002 (fl. 149 c # 8), procediéndose a calificar el mérito de la actuación sumarial el 1° de febrero siguiente, con resolución de acusación en contra de RAMOS PERDOMO y SILVA como probables autores del concurso de delitos de rebelión y homicidio agravado en CRISPINIANO QUIÑONES, ARMANDO RAMÍREZ y ÓSCAR JIMMY TRUJILLO (fl. 186 c # 8), contra la cual, los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de junio de 2002.
2.- La fase de la causa correspondió al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Neiva, el que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento y el 2 de junio de 2004, profirió sentencia condenado a los procesados ALFONSO RAMOS PERDOMO y WILLINGTON SILVA a las penas de 480 meses de prisión y multa de 16.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad (fl. 178 c # 9).
3.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación el procesado RAMOS PERDOMO y el defensor de WILLINGTON SILVA, la que fue confirmada mediante sentencia del 27 de octubre de 2004 (fl. 15 cuaderno de de 2ª instancia), la que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ALFONSO RAMOS PERDOMO.
Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la duda a favor del procesado.
Afirma el recurrente que si se examina con detenimiento la sentencia impugnada, “se percibe en ella que el sentenciador no admite la existencia de dudas en la valoración de las pruebas para declara (sic) la responsabilidad del procesado, lo que lo condujeron a la violación indirecta de la ley sustancial.” Agrega, que el Tribunal ha debido reconocer que en ningún momento se recaudó, prueba alguna que diera la certeza indiscutible de que RAMOS PERDOMO fuera el autor de la serie de crímenes que se produjeron dentro del denominado “plan pistola” ideado por la cúpula de las FARC.
a).- Respecto del homicidio del General ® CRISPINIANO QUIÑONES ocurrido en la población de La Vega el 27 de febrero de 2000 en horas de la mañana y a una cuadra del parque principal, afirma que no obstante los múltiples testigos y los retratos hablados, que permitieron una descripción morfológica de los autores, ninguno de ellos tenía parecido con ALFONSO RAMOS, por lo que se tomó como indicio de responsabilidad que ese día se encontraba en el pueblo, lo que es cierto, junto con otros diez mil habitantes del municipio.
Sin embargo, no se tuvo en cuenta que su presencia obedeció a que su hermano HERIBERTO por un infortunado accidente quedó parapléjico y, además, que el mismo ALFONSO RAMOS vivía en esa población a raíz de que sus padres compraron una finca cerca al pueblo.
Así mismo, se tuvo como indicio en contra de RAMOS PERDOMO que conocía al General ® CRISPINIANO QUIÑONES, como lo conocían diez mil habitantes de ese municipio; empero, de tal conocimiento no se puede deducir ninguna conducta criminal. Igualmente, destaca como indicios deducidos en contra del procesado el hecho de que FERNANDO YARA TOVAR, portara consigo un papel con el nombre del procesado RAMOS PERDOMO y la circunstancia de no haber acudido a la escena del crimen.
b).- En relación con la muerte de ÓSCAR JIMMY TRUJILLO RAMÍREZ, los funcionarios de instancia dedujeron la responsabilidad por considerarla conexa con la muerte de CRISPINIANO QUIÑONES y ARMANDO RAMÍREZ en desarrollo del “plan pistola” de las FARC al haber sido cometido con la misma arma con la que se dio muerte a QUIÑONES y de los testimonios de LUZ FAY PAJOY VALVUENA, JAILER DONCEL PEDREROS y GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA.
Frente a las afirmaciones de la sentencia, sostiene que, igualmente, presenta dudas, como que, de las declaraciones de los exmiembros de las FARC no se deduce que ALFONSO RAMOS sea militante de esa organización, pues la exguerrillera FAY PAJOY es dubitativa en la diligencia de reconocimiento fotográfico y la descripción morfológica difiere totalmente de las características de RAMOS PERDOMO en que las declaraciones y la declaración de los restantes en nada compromete al procesado. Recuerda que esos testimonios fueron aportados por la defensa del procesado.
Refiere, así mismo, que el hecho de que dos de los asesinatos se hubieren cometido con la misma pistola, no es prueba concluyente de la autoría de RAMOS PERDOMO en dichos reatos.
c) En cuanto al homicidio deL Coronel ® ARMANDO RAMÍREZ señala que quien disparó contra el oficial fue FERNANDO YARA TOVAR a quien posteriormente le fue segada su vida por un hermano de la víctima.
Puntualiza que a YARA TOVAR le fue encontrado un carnet o recibo de un celular sobre el cual la empresa de telefonía suministró información en torno a una serie de llamadas efectuadas desde y para ese número en diversas ocasiones, destacando que desde ese cúmulo de llamadas aparecen varias al número del celular que, durante un tiempo, tuvo RAMOS PERDOMO.
Expresa que el Tribunal quebrantó el principio de la duda a favor del procesado, toda vez que, es claro que por la muerte de RAMÍREZ ninguno de los testimonios compromete al procesado; así mismo, que un número de teléfono que cargaba el victimario muerto en su misión, tampoco tiene la fuerza probatoria para demostrar que sea copartícipe de tal desafuero.
Por consiguiente, considera que, el conjunto probatorio no da certeza para declarar que ALFONSO RAMOS PERDOMO sea copartícipe del crimen investigado, como para imponerle, 40 años de prisión.
Respecto del delito de rebelión, precisa que el sentenciador incurrió en la misma violación de la norma de derecho sustancial, pues al hacerse un examen de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra la inexistencia de razones alejadas a la duda, el hecho de haber aceptado la amistad con algunas personas dedicadas a estas tareas al margen de la ley, no lo hacen, necesariamente, partícipe en una serie de asesinatos masivos.
Insiste, en consecuencia, que el Tribunal erró al estimar que por la comunicación, vía celular, registrada el día de la muerte de QUIÑONES (27 de febrero de 2000) “entre el número que tenía apuntado en un carnet encontrado en las pertenencias del cadáver de Yara y el número de un celular que perteneció a Ramos Perdomo, deduzcan que este (sic) es miembro de las FARC y copartícipe de todos los asesinatos que con desgraciada frecuencia son víctimas muchas personas” entre ellos oficiales de las Fuerzas Armadas.
Al reiterar que el sentenciador violó el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, por no aplicar la duda, cuando ésta tiene una presencia ostentosa, solicita a la Sala de Casación Penal casar la sentencia impugnada.
2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE WILLINGTON SILVA
Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Sostiene que el yerro del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, consiste en que agregó expresiones que los medios probatorios no tenían y, en otras ocasiones, tergiversó su contenido probatorio.
1.- En relación con el delito de homicidio agravado, transcribe apartes de la sentencia de primera instancia, para cotejarlas con lo manifestado por CARLOS ANDRÉS SEGURA GARZÓN y lo consignado en la diligencia de indagatoria de WILLINGTON SILVA en el aparte correspondiente a las características morfológicas, por lo que afirma que no es cierto que el testigo SEGURA GARZÓN haya manifestado que el conductor de la moto en que se movilizaba el sicario muerto en el lugar de los hechos fuera una persona crespa, sino que, da a entender que se trata de alguien que portaba ‘cabello largo y como crespo’, significando que no es como lo concluyó el a-quo.
Así mismo, contrario a lo afirmado por SEGURA GARZÓN, tampoco es cierto que WILLINGTON tuviera una ‘cicatriz en la cara lado derecho’, porque si tiene una en el pómulo izquierdo, perceptible por aproximación como se constató en la diligencia de audiencia pública, contenido fáctico que el a-quo tergiversó para consolidar su argumento de ubicar en el lugar de los hechos a SILVA; sin embargo, refiere que tal afirmación no tiene respaldo probatorio, pues la cicatriz es imperceptible a primera vista y se sabe que SILVA no es crespo.
Señala, igualmente, que el sentenciador mutiló el contenido fáctico del testimonio de SEGURA GARZÓN cuando omitió hechos relevantes de la fisonomía que describiera el declarante sobre el conductor de la moto donde se desplazaba como parrilllero el sicario FERNANDO YARA TOVAR de quien dijo que medía cerca de 1.85 de estatura, que era de cabello largo, flaco, carifileño y cumbambudo, descripción contraria a la que presenta WILLINGTON SILVA, quien, como ya se dijo, era una persona de 1.70 de estatura y de complexión mediana.
A juicio del censor, los hechos que expresa la prueba testimonial y la diligencia de indagatoria de SILVA contradicen en toda su extensión la conclusión a la que llegó el a-quo, para lo cual cercenó su contenido, para argumentar que el conductor de la moto en que se movilizaba el sicario era SILVA, razón por la cual el juzgador de instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la declaración de CARLOS ANDRÉS SEGURA GARZÓN cuya trascendencia significó la declaración de responsabilidad de WILLINGTON SILVA como coautor del homicidio del Coronel ARMANDO RAMÍREZ RAMÓN.
Puntualiza el recurrente, que el juzgador se refirió al informe del 26 de agosto de 2000 mediante el cual se allegan algunas transcripciones, haciendo referencia, en particular, a la conversación del 22 de agosto de 2000, de la cual asegura que no encontró en el proceso tal transliteración.
Disiente, en consecuencia, de la conclusión a la que arribó el a-quo, en cuanto a la participación de WILLINGTON SILVA en el homicidio del Coronel ® RAMÍREZ, esta vez, bajo el amparo de los registros telefónicos del cruce de llamadas entre el celular de YARA TOVAR y SILVA pues, además, de que tales llamadas ocurrieron meses antes a la comisión de los homicidios, presumió sin prueba alguna y de manera infundada que los que se intercomunicaron fueron YARA TOVAR y WILLINGTON SILVA bajo el amparo de que son los titulares de esos abonados. De otra parte, si WILLINGTON SILVA expresó en su indagatoria que no conocía a YARA TOVAR habrá de creérsele mientras no se le demuestre lo contrario.
Por consiguiente, el análisis de los registros telefónicos de llamadas entrantes y salientes, no es suficiente para demostrar el grado de amistad o enemistad entre esos usuarios, porque bien puede ser que el teléfono lo hubiera utilizado un tercero; por consiguiente, darle ese alcance de responsabilidad al amparo de los registros telefónicos, sin que obren otros medios que indiquen esa participación, es clara muestra de la violación indirecta de la ley sustancial, porque se le está agregando contenidos fácticos que no tiene.
En relación con el delito de rebelión, son válidos los argumentos que se acaban de exponer respecto de la tergiversación y mutilación de las pruebas anotadas, así como por hacérsele agregados en su contenido fáctico, razón por la cual, la decisión debería ser absolutoria en favor de WILLINGTON SILVA
Adicionalmente, sostiene que JAILANDER DONCEL PEDREROS en su declaración adujo que conocía al “Loco o Faiber, a quien describe como ‘1.68 de estatura, es macizo y tiene platino en la cara como consecuencia de un golpe en la moto, es profesional corrió en motos, tiene como treinta y dos años algo así, es como CHELO, de inteligencia y cuando hay pistoleo, le maneja la moto, a otro…’ concluyendo que es el mismo WILLINTONG.” Refiere que es todo lo que este declarante indica de WILLINGTON sin que precise si se trata de su defendido u otra persona que porte ese nombre o alias, no habiéndose indagado más sobre el particular.
Señala que de haberse superado los anteriores yerros, oportunamente, se hubiera proferido una sentencia condenatoria, amparada en el cuestionado análisis que se hace de los registros telefónicos, así como de la sesgada apreciación de los testimonios de CARLOS ANDRÉS SEGURA GARZÓN y JAILANDER DONCEL PEDREROS los cuales no encuentran ninguna corroboración en el plenario con otras pruebas que permitan tenerlos como ciertos y creíbles.
Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado WILLINGTON SILVA de los cargos de homicidio agravado y rebelión, por los cuales fue acusado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de someter la demanda presentada por los defensores de los procesados ALFONSO RAMOS PERDOMO y WILLINGTON SILVA a los rigores de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación de acuerdo con los reiterados criterios expuestos por esta Sala de la Corte, considera que el desarrollo argumentativo de los demandantes, sólo apunta al reconocimiento de la duda, sin embargo, ante la ausencia de razón, solicita no casar la sentencia impugnada, por vía de los cargos, pero sí, en relación con la pena accesoria que vulneró el principio de legalidad.
1.- En relación con la demanda presentada a nombre del procesado ALFONSO RAMOS PERDOMO y tras recordar los fundamentos del fallo condenatorio, precisa el Ministerio Público, que la aplicación de la regla del in dubio pro reo, se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en aquellos casos en que se considere la no aseveración de que se juzgó a un inocente que nada tuvo que ver con el hecho delictivo, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria y los planteamientos del recurrente no se toman el trabajo de individualizar cada uno de los indicios elaborados por el juzgador con los cuales dedujo la responsabilidad penal al procesado.
De esta manera indica que el recurrente puntualiza que las declaraciones de los ex miembros de las FARC resultan dubitativas en los reconocimientos fotográficos, respecto de RAMOS PERDOMO al no corresponder a su descripción morfológica, sin especificar en qué consistió esa discrepancia y su afirmación en tal sentido constituye un comentario sin ningún fundamento el cual resulta intrascendente a los fines de la casación.
Para el Ministerio Público resultan inatendibles las observaciones hechas por el demandante al indicar que ninguna incidencia tiene el que al General QUIÑONES lo hubieran asesinado con una pistola del mismo tipo o marca con que dieron muerte al Coronel del Ejército TRUJILLO RAMÍREZ, pues como se indicó, no analizó la estructura del razonamiento elaborado por el fallador, sino que lanza sus impresiones personales a partir de su propia percepción las cuales resultan contrapuestas a las del Tribunal.
Así mismo, el censor incurrió en la impropiedad de analizar en forma aislada cada uno de los indicios y luego de descontextualizarlos, concluyó que un determinado hecho indicador no genera probabilidad del hecho indicado como lo estableció la providencia, sin tener en cuenta que la construcción hecha por los jueces se hizo en su conjunto, los horarios y sitios en que se efectuaron las llamadas telefónicas, las motos utilizadas y encontradas en cada uno de los episodios homicidas, el parentesco, los videos encontrados, los cuales le permitieron establecer toda una serie de conexiones que confluyeron en un real convencimiento sobre la intervención del procesado en la comisión de la conducta ilícita.
Considera el Procurador Delegado, que el recurrente debió acreditar violación a las reglas de la sana crítica o la comisión de otros yerros al concebir el hecho indicador, la inferencia lógica o el hecho indicado en la construcción del indicio.
Igual análisis debe efectuarse respecto de la crítica de la sentencia, porque consideró subversivo a RAMOS PERDOMO; empero, tales reflexiones, aunadas con la supuesta interpretación equivocada del contenido de las comunicaciones, así como el hallazgo del número de su celular dentro de las pertenencias del sicario muerto, en manera alguna pueden considerarse un cargo, en cuanto no demuestran en sí mismo ningún error.
En consecuencia, afirmaciones consistentes en que es un error considerar al procesado un miembro de las FARC o que “Al hacerse un examen de las pruebas allegadas al proceso para edificar esta sentencia, encontramos lo mismo que las anteriores: la inexistencia de razones blindadas de duda” no pueden considerarse que cumplen con el requisito de la argumentación lógica que requiere la demostración del error, sino el simple enunciado de un parecer carente de todo fundamento para desquiciar la sentencia.
Por lo anterior, concluye que el cargo debe ser desestimado.
2.- Respecto de la demanda presentada a nombre del procesado WILLINGTON SILVA, señala el Ministerio Público que la argumentación expuesta en el cargo no puede considerarse como tergiversaciones probatorias, en tanto que la apreciación de dos observadores ubicados en diferentes teatros, pueden diferir ostensiblemente, habida cuenta que las condiciones personales que incluyen capacidad visual, conocimientos especializados, ubicación, distancia, condición social, comprensión del medio, intereses, etc., constituyen factores que impiden que dos seres humanos puedan describir un mismo objeto con idéntica precisión o empleando similares palabras, por cuanto en cada evento los anteriores factores se conjugaran para concluir en una versión subjetiva y personalizada, a partir de la cual el sentenciador debe establecer cómo se desarrollaron los hechos y quiénes fueron sus protagonistas.
Refiere que el actor descontextualiza los anteriores rasgos, pues los presenta como los únicos elementos que tuvo el juzgador para deducir la responsabilidad de SILVA, lo cual es inexacto, en tanto que no sólo los anteriores aspectos fueron protagónicos, sino que el fallador tuvo en cuenta otros factores como el texto de las comunicaciones efectuadas entre los abonados 8332980 al 8335524 en los cuales se describe al motociclista que participó en la muerte del Coronel RAMÍREZ. Contrario a lo afirmado por el recurrente, la transcripción de la conversación entre los dos abonados telefónicos si obra dentro del expediente y si bien los interlocutores no alcanzan a indicar el nombre del conductor de la motocicleta que transportaba a FERNANDO YARA el sentenciador establece que se trata de WILLINGTON atendiendo las comunicaciones que se cruzaron entre los dos abonados telefónicos meses atrás, los cuales pertenecían a los dos implicados.
Asegura que ninguna razón le asiste al recurrente, porque se logró demostrar que los bienes que fueron empleados en la comisión del hecho punible existieron en tanto no se probó su extravío, hurto o pérdida, razón por la cual sus explicaciones deben sopesarse a la luz de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que se logró establecer que fueron 17 llamadas que recibió WILLINGTON SILVA del fallecido YARA TOVAR situación que dista mucho de considerarse un circunstancia ocasional.
Referente al delito de rebelión, destaca que el recurrente incurre en imprecisiones al analizar los testimonios de JAILANDER DONCEL PEDREROS atinente a la descripción de la fisonomía de “El loco Faiber”; sin embargo, este señalamiento carece de fundamento, pues constituyó uno de los factores que confluyeron en la individualización de una persona con idéntica apariencia a la de WILLINGTON SILVA, por manera que no sólo esta perspectiva fue tenida en cuenta, sino la realización de otros acontecimientos que fueron elementos de convicción para dar por establecida una propiedad en la persona del procesado.
Adicionalmente, señala que la responsabilidad del procesado se deduce de los testimonios de los ex miembros de las FARC quienes lo señalaron como miembro de la columna guerrillera “Teófilo Forero” en la que era encargado de realizar labores de inteligencia compatible con la conducción de motocicletas en las cuales transportaba “barrilleros” para cumplir labores de “Gatilleo”, como lo sostuvo DONCEL PEDREROS. Igualmente, destaca que la presencia de WILLINGTON y YARA en la casa de ROCÍO VILLALBA se deriva el hecho indicador de que fue SILVA quien condujo la motocicleta en que se transportaba FERNANDO YARA para perpetrar el homicidio en ARMANDO RAMÍREZ.
Por lo anterior, considera que el cargo debe ser desestimado.
3.- Por último, solicita a la Corte casar oficiosamente la sentencia impugnada, para ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas al límite de 10 años, conforme lo preveía el Decreto 100 de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO ALFONSO RAMOS PERDOMO.
El recurrente pretende minar los fundamentos del fallo condenatorio que afecta a ALFONSO RAMOS PERDOMO, sobre la base de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, violó indirectamente la norma sustancial que consagra la garantía del in dubio pro reo, pues a su juicio, las pruebas incorporadas al proceso no ofrecen la certidumbre imprescindible para predicar su autoría en los homicidios del General ® CIPRIANO QUIÑONES QUIÑONES y los Coroneles ARMANDO RAMÍREZ RAMÓN y ÓSCAR JIMMY TRUJILLO RAMÍREZ, ni su condición de insurgente para imputarle el delito de rebelión, para lo cual promovió el ataque contra la sentencia de segundo grado al amparo de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Afianza el primer yerro, en el hecho de que de los múltiples testigos que declararon en el proceso y los retratos hablados efectuados, no se establece la responsabilidad RAMOS PERDOMO, como tampoco se tuvo en cuenta que su presencia en el municipio de La Vega obedeció a la visita que realizó a su hermano quien se encontraba parapléjico por un infortunado accidente.
Adviértase, inicialmente, que carece de razón el yerro que le atribuye al sentenciador de segundo grado en la apreciación probatoria del testimonio de LUZ FAY PAJOY VALBUENA y posterior reconocimiento fotográfico, pues no otra conclusión ofrece la siguiente reflexión:
“Este acto atacado también por su defensor debe resolverse en este momento y, de la mano del proceso se tiene que para el 24 de enero de 2001, se lee en el cuaderno N° 4 de la radicación 914 a los folios 168 a 177, la declaración de Luz Fay Pajoy Balbuenas (sic) donde dice como miembro de las FARC pudo conocer a un miliciano bolivariano que llevaba remesas a la guerrilla, lo describe físicamente y, posteriormente lo reconoce en un álbum fotográfico, en efecto, sin defensor –f. 209, del mismo cuaderno.
Sobre estos dos aspectos es preciso aclarar que el reconocimiento estuvo precedido del testimonio y que aquel debía hacerse sobre fotografías porque para esa fecha aún no existía siquiera orden de captura contra Ramos…”
(…)
Al respecto quedó aclarado que el reconocimiento de Ramos Perdomo por Luz Fay Pajoy Balbuenas (sic) cumple con los requisitos de ley y por tanto válido, de modo que no da lugar a la duda como pretende el defensor porque claramente dijo que se le parecía al que va a llevar la mercancía o remesa para la guerrilla y no como asegura la defensa de que lo vio pasar por el retén como cualquier otro ciudadano.”1
Revisadas tanto la declaración de LUZ FAY PAJOY VALBUENA, se aprecia que al ser interrogada sobre si conoce a ALFONSO RAMOS PERDOMO sostuvo que “yo distingo un ALFONSO pero no se los apellidos como serán, el llega con mercancía como ropa, allá en San Vicente del Caguán, llegava (sic) en una Toyota verde cuatro puertas de las FARC.” Y, respecto del reconocimiento fotográfico de manera clara y precisa señaló en los álbumes distinguidos con los números 1A, 2A, 3A reconoció a ALFONSO N., del cual se había referido en su declaración que a la postre fue identificado como ALFONSO RAMOS PERDOMO.
Tampoco le asiste razón al recurrente en el yerro que le atribuye el recurrente a la sentencia de segunda instancia, en la valoración de los testimonios de JAILER DONCEL PEDREROS y GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA, pues al respecto señaló:
“debe decirse que si bien estos no hacen imputación directa a Ramos Perdomo como miembro del grupo subversivo, si lo hacen respecto de Willington y Henry Díaz Ramos y en análisis conjunto de la prueba como manda el ordenamiento procesal, hay comunicación telefónica entre el sicario que perdiera la vida después de dar muerte al Coronel Armando Ramírez Ramón el 29 de julio de 2000 en Garzón, y Henry Díaz Ramos y Alfonso Ramos Perdomo, antes y después del hecho y con la intensidad que no puede mas que relacionarse con el hecho que se acaba de cometer.”2
Y, con la misma ilación argumentativa, el Tribunal en sentencia de segunda instancia, desestimó los planteamientos del defensor del procesado RAMOS PERDOMO cuando afirmó que su teléfono celular, se encontraba en manos extrañas, pues atendiendo la disparidad de excusas propuestas por el procesado, el Tribunal avaló las consideraciones del a-quo en el sentido de que el registro de las llamadas telefónicas entre ALFONSO RAMOS y FERNANDO YARA TOVAR se intensificaron el día del deceso del General ® CRISPINIANO QUIÑÓNES y en no darle credibilidad a la excusa propuesta por el acusado.
De este modo, cotejados los textos anteriores, no se evidencia que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, albergue la duda sobre la responsabilidad que le asiste al procesado ALFONSO RAMOS PERDOMO y, menos aún, que haya tergiversado, distorsionado, cercenado o adicionado su contenido material con el propósito de hacerles producir efectos objetivamente distintos a los establecidos con ellos, por consiguiente, el enfoque argumentativo expuesto en la demanda, distanciado de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación, carece de asidero legal para el éxito del cargo.
En estas condiciones el cargo no prospera.
2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE WILLINGTON SILVA.
Igualmente, el defensor del procesado WILLINGTON SILVA afianza el cargo en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, en que pudo incurrir el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, al valorar el material probatorio incorporado al plenario, en unos casos, agregándole expresiones que no tenían y, en otros, tergiversando su contenido.
De acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales fijadas por la Sala, para determinar el yerro en que pudieron haber incurrido los sentenciadores de instancia, se establecerá, inicialmente, qué argumentó el a-quo sobre las características morfológicas del procesado WILLINGTON SILVA
“Agréguese a lo anterior que, con ocasión de la declaración rendida por los desertores de las FARC, LUZ FAY PAJOY VALVUENAS (sic) y JAILANDER DONCEY (sic) PEDREROS, se supo de la vinculación de RAMOS PERDOMO y WILLINGTON SILVA como miembros de la columna móvil TEOFILO FORERO, agrupación al margen de la ley. En dicha oportunidad, la primera, explicó que en su otrora condición de integrante de la guerrilla conoció en las filas de la misma y concretamente de San Vicente del Caguán, a un sujeto de nombre ALFONSO, a quien describe morfológicamente como a un hombre acuerpado, de 1.70 mts de estatura, pelo castaño, calvicie parcial, y entradas prominentes en los costados frontales, encargado de esa época de las remesas para los campos guerrilleros, individuo al que reconoció fotográficamente sin dubitación alguna en diligencia en la que le fue exhibida la del acá procesado.
Por su parte, DONCEL PEDREROS, al relatar su recorrido por las filas subversivas en el Huila y Caquetá, menciona a algunos integrantes de la guerrilla, entre ellos, los alias YEFERSON, EL LOCO O FAIBER y FRIJOLITO. Al primero lo señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico, afirmando que se trataba de HENRY DIAZ RAMOS, en relación con el segundo, precisó que se trataba de un hombre de estatura aproximada de 1.68 mts, macizo, de unos 32 años de edad, y, como señal particular, una cicatriz facial derivada de un accidente de motocicleta, mencionaba que era la persona encargada de realizar labores de inteligencia que compaginaba con la conducción de velocípedos, transportando en ella barrilleros (sic) para cumplir labores de gatilleo, que dijo ser el mismo WILLINGTON SILVA.”3
Adviértase, en consecuencia, que si bien es cierto el Tribunal señaló al procesado WILLINGTON SILVA como la persona que responde a la descripción, efectuada por JAILANDER DONCEL, también es verdad que tal aserto responde a la misma declaración, toda vez que al interrogársele si conoce al procesado, respondió “De ellos a WILINTON (sic), que es alias el LOCO FAIBER”, por consiguiente, es evidente que el reproche en tales condiciones resulta extraño al texto de la declaración y, obviamente, la inferencia realizada por el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, se ajusta a la realidad probatoria.
Por lo tanto, son acertados los cuestionamientos que hace el Ministerio Público, sobre la descontextualización de los medios de convicción que hace referencia el actor en el libelo a través del cual sustenta el recurso extraordinario de casación, así mismo, desde esa perspectiva, adviértase la manera como endilga a los funcionarios de instancia, el haber supuesto la conversación telefónica del 22 de agosto de 2000; sin embargo, como lo anota el Procurador Delegado, esa afirmación riñe con la realidad, toda vez que el mencionado informe reposa a folios 182 del cuaderno original número 2° atinente a la llamada telefónica entre los abonados 8332980 al 8335524.
De esta manera, es evidente que la fase argumentativa llevada a cabo por los funcionarios de instancia, se ajustó a los parámetros de la sana crítica, es decir, frente a los cargos propuestos por la recurrente no se observa que hayan incurrido en la adición y suposición que se les reprocha, así se infiere de la sentencia de primer grado, cuando en relación con las interceptaciones telefónicas, expresó:
“Recordemos que en el informe de agosto 26 de 2000, allegando las transcripciones de llamadas telefónicas, y cuya interceptación se encontraba aprobada por la Dirección General (sic) de Fiscalías (Fl. 182 a 192) reseñan la conversación del día 22-08-00, a las 12:01, que se registraba del abonado telefónico 8332908 al 8335524, en el diálogo se escucha decir a uno de los interlocutores que quien frecuenta la hermana de Farid, que tiene un ‘cicatriz’ En la cara, “crespito”, es un gatillero bravo y estuvo en la muerte del Coronel RAMÍREZ.”4
En consecuencia, el recurrente al oponerse a las conclusiones plasmadas en las sentencias de instancia, endilgándoles la incursión en un falso juicio de identidad, sólo deja entrever que pretende imponer su particular criterio de apreciar las pruebas, acudiendo a un sistema muy personal de valoración probatoria, que en manera alguna desvirtúa la legalidad de las decisiones adoptadas en las instancias.
Nótese, entonces, que en la sentencia impugnada el Tribunal efectuó el examen de las pruebas incorporadas al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, que impone al funcionario judicial la valoración probatoria con sujeción a los parámetros de la sana crítica, observándolos de manera conjunta con los restantes elementos de juicio allegados, teniendo en cuenta lo relativo a la naturaleza del objeto examinado, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue observado, a la personalidad de las declarantes, a la forma como declararon y las singularidades que puedan observarse en el mismo.
Finalmente, es útil recordar que para socavar en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión en una errónea apreciación de la prueba, trayendo a colación el criterio que se estima correcto, sino que, a la vez, es imprescindible demostrar una ostensible equivocación de los juzgadores de instancia. Aspectos que se ubican bien distantes de la realidad probatoria que plantean los libelistas. Por el contrario, nótese que con fundamento en el sistema de apreciación libre y racional de la prueba, el juzgador de segundo grado fue construyendo la argumentación jurídica de manera razonada y ponderada llegando a consolidar la certeza en su doble connotación de la conducta ilícita y de la responsabilidad de los acusados.
Por consiguiente, la Sala no encuentra reparo que formular a la sentencia impugnada en relación con los yerros que le atribuye la casacionista.
CASACIÓN OFICIOSA
Como quiera que el Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor, insta a la Corte para que de manera oficiosa case la sentencia impugnada en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, petición que resulta atendible de conformidad con la preceptiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, que faculta a la Corte para declarar la nulidad de la actuación y casar la sentencia impugnada cuando advierta que las garantías fundamentales de que son titulares los sujetos procesales han sido conculcadas, tal como ocurre en el presente caso, en el que el juez de instancia al dosificar la pena, sancionó a los procesados con la pena accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal (480 meses), quantum superior al previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, que consagraba como parámetro máximo para la imposición de esta modalidad de sanción el término de 10 años.
En efecto, como quiera que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, estaba regulada por el artículo 44 del decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 28 de la Ley 40 de 1993 y 3° de la Ley 365 de 1997, que establecía una duración máxima de hasta 10 años; así mismo, en la determinación de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas se debía acatar lo dispuesto en el artículo 52 del mismo Estatuto Penal, en cuanto imponía otro límite adicional a la duración de esta pena, al prever:
“La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derecho y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 61.”
Por consiguiente, en vigencia del Decreto 100 de 1980, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estaba sujeta en cuanto a su duración máxima, en cualquier caso, al límite de diez (10) años, y en el caso en que fuere inferior a 10 años, sería el previsto como pena principal.
No obstante, que para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia, 27 de octubre de 2004, gobernaba el tema el artículo 51 de la ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”, norma que prevé, además, que “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte mas, sin exceder el máximo fijado en la ley”, esto es, que el límite máximo se extendió a veinte (20) años.5
Por consiguiente, habiendo sido condenado ALFONSO RAMOS PERDOMO y WILLINGTON SILVA a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 480 meses (igual al de la pena principal), el límite de la accesoria impuesta debe estar sujeto a lo establecido por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, esto es, a diez (10) años, tiempo al cual se ajustará la pena accesoria impuesta en este asunto, en aras de preservar incólume el principio de favorabilidad.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia de fecha, origen y contenido referidos en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos formulados en las demandas.
SEGUNDO: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada en el sentido de limitar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones pública a 10 años, máximo previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980. En lo demás, la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia, permanece inalterable.
Vuelva el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. Sentencia 2ª Instancia, octubre 27 de 2004, folio 38.
2 Ibídem, folio 40.
3 JUZGADO 2° PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Sentencia 1° Instancia, junio 2 de 2004, folio 58.
4 Ibídem, folios 221 cuaderno 9.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Casación 19914 del 19 de enero de 2006