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Proceso No 28575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 221
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra JAIRO ERNESTO MEDINA MARÍN, por el delito de extorsión en grado de tentativa.
H E C H O S
En pretérita ocasión procesal fueron sintetizados de la siguiente manera:
“La noche del 15 de noviembre de 2002 el señor Diego Tomás Hurtado Garzón, como de costumbre, dejó parqueado su vehículo automotor de placas CAF 859 junto a la caseta de vigilancia que da ingreso al conjunto residencial Altos del Jardín (Popayán), cuando a eso de las dos y media de la madrugada fue informado que el rodante había desaparecido del lugar. Dos días después la víctima fue contactada por el sujeto JAIRO ERNESTO MEDINA MARÍN, quien dijo conocer el paradero del automotor y ser portador del recado de los individuos que lo tenían en su poder, que consistía en el pago inicialmente de cinco millones de pesos, que al final se convino en dos, para recuperarlo. Cansado de las entrevistas y negociaciones frustradas con el emisario de los depredadores, el señor Hurtado Garzón optó por grabar las conversaciones con éste, para proceder luego a poner en conocimiento de los hechos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, organismo que llevó a cabo varias pesquisas que luego fueron judicializadas”.
A N T E C E D E N T E S
1. Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, el 18 de junio de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Jairo Ernesto Medina Marín, por el delito de extorsión en grado de tentativa, en cuantía de cinco millones pesos ($5.000.000°°).
Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito especializados.
2. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho judicial que, el 3 de agosto de 2004, avocó conocimiento de la causa y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Agotado dicho trámite, solo hasta el 12 de julio de 2006 (casi dos años después) fijo fecha para la realización de la audiencia preparatoria, diligencia que hasta ahora no se ha llevado a cabo.
Encontrándose la actuación en esas condiciones, el mencionado Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 12 de marzo de 2007, manifestó no ser competente para seguir conociendo del asunto, toda vez que, en su criterio, la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006 “reformó lo referente al conocimiento de estos Juzgados Especializados del delito de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales vigentes”, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los juzgados penales municipales.
3. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán consideró que la naturaleza del delito de extorsión es el factor que determina la competencia y, por consiguiente, cuando la cuantía de la dicha conducta punible es inferior a 150 salarios mínimos legales vigentes el juzgado penal del circuito es el llamado a conocer el asunto, razón por la cual remitió el diligenciamiento al reparto de dichos juzgados, proponiendo colisión negativa de competencia.
4. A su vez, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad se apartó de aquél criterio, pues considera que, de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, cuando la cuantía es inferior a 50 salarios mínimos legales vigentes son los jueces penales municipales los competentes para conocer de dicho delito.
En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Popayán, Corporación que a su vez lo remitió a la Corte, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta que el presente conflicto se suscita entre los Juzgados Quinto Penal Municipal de Popayán y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, la Corte, en principio, no tendría competencia para resolverlo. No obstante, como respecto de dicha competencia también se encuentra involucrado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad, por economía procesal y de conformidad con el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), procederá a decidirlo.
2. Frente a las consideraciones de los jueces trabados en conflicto, se hace necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como así se desprende del contenido de su artículo 23, pues, entre otros, modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la nueva normativa textualmente contempla:
“ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
“Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
“….”.
“6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”.
Así, entonces, de la hermenéutica del precepto transcrito, debe inferirse que la Ley 1121 de 2006 sí modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornando ahora la competencia por dicha conducta punible “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” a los juzgados penales del circuito, tal como, en un principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y no a los juzgados municipales como aquí equivocadamente lo concluyeron el juzgado especializado y el juzgado penal del circuito.
Por ello, como recientemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, surge claro colegir que “la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000”.1
En consecuencia, teniendo presente que en este caso la exigencia extorsiva se fijó en cinco millones de pesos ($5.000.000,°°), cifra que para la época de los hechos (noviembre de 2002) representaba una suma muy inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lógico es colegir que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los juzgados penales de circuito y no a los municipales como equivocadamente lo indicaron los funcionarios trabados en conflicto.
3. No obstante, como quiera que el juicio de este proceso fue iniciado por el juez especializado, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero lo términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, se impone concluir que, en este caso, la competencia se prorroga y, por lo mismo, es el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Popayán el que debe conocer del asunto.
En otros términos, el mencionado despacho judicial es el llamado a conocer del diligenciamiento, pues adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, por cuanto a tal categoría de funcionarios correspondía el conocimiento de los delitos de extorsión independientemente de su cuantía, al punto que el 3 de agosto de 2004 avocó conocimiento y dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual dicho funcionario debe proseguir con su conocimiento hasta su culminación.
En síntesis, debe reiterarse que no obstante tratarse este proceso de un delito de extorsión cuya cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, su conocimiento se asignará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, pues dio inicio de los trámites propios del juicio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra JAIRO ERNESTO MEDINA MARÍN, por el delito de extorsión, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Popayán.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
COMISIÓN DE SERVICIO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver colisión 27059 del 9 de mayo de 2007.