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Proceso No 27353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado PonenteJORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 069
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja, para el conocimiento de la causa adelantada contra ANÍBAL ROJAS DÍAZ, acusado por el delito de inasistencia alimentaria de que trata el artículo 233, inciso segundo, del Código Penal.
A N T E C E D E N T E S
1. La Fiscalía Ciento Ochenta Local de Bogotá, el 1° de octubre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de Aníbal Rojas Díaz por el delito de inasistencia alimentaria, proceso que se inició con base en la querella que en esta ciudad capital presentó, el 17 de enero de 2003, la señora Marisol Castro Lizcano, madre del menor David Santiago Rojas Castro, quienes para ésa época residían en Bogotá, según así se desprende del contenido de la ampliación de la querella.
2. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, despacho que, el 20 de marzo de 2007, dio inicio a la audiencia pública, acto en el cual rindió testimonio la querellante, señora Marisol Castro Lizcano, quien informó que actualmente vive con su hijo en la ciudad de Tunja, sitio donde fijó su residencia desde el mes de octubre de 2003.
La información suministrada por la querellante llevó al Juzgado, por sugerencia de la Fiscalía, a declararse incompetente para seguir conociendo del asunto, pues la nueva residencia del menor conlleva a que la competencia para conocer del proceso recaiga en el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Tunja, lugar a donde remitió el diligenciamiento proponiendo colisión negativa de competencias.
3. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja, mediante auto del 11 de abril pasado, apartándose del criterio de su homólogo, concluyó que no es competente para conocer de la presente causa, pues es claro que, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, el cambio de residencia del menor una vez se ha iniciado el correspondiente proceso, no se constituye en motivo que conlleve a la modificación de la competencia.
En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja, despachos pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, por lo que no hay duda que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, según así lo dispone el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
2. El cuestionamiento materia de discusión estriba en el cambio de residencia de la querellante, quien afirmó en la audiencia pública que no obstante haber vivido en Bogotá para la época en que presentó la denuncia, actualmente reside con su menor hijo en la ciudad de Tunja, situación que generó el conflicto que ocupa la atención de la Sala.
Así, entonces, teniendo presente que se trata de una conducta punible respecto de la cual se aplica la Ley 600 de 2000, toda vez que bajo su vigencia ocurrieron los hechos, y siendo evidente que la querella se presentó en Bogotá el 17 de enero de 2003, lugar donde se inició el presente diligenciamiento, no cabe duda que es el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad capital el llamado a culminar el juicio, no obstante que la querellante haya informado que su nueva residencia y la de su menor hijo sea en la actualidad la ciudad de Tunja (Boyacá)
Cabe reiterar que, teniendo en cuenta la normatividad aplicable a este caso, la sede para el juzgamiento no varía por la circunstancia de que el titular del derecho cambie el lugar geográfico de su residencia con posterioridad a la presentación de la denuncia, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas, lo que llevaría al absurdo de admitir tanto jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones sirvan de nueva residencia de los citados titulares del derecho.
Es claro en este asunto que los hechos tuvieron origen en Bogotá y, así mismo, fue en esta ciudad capital donde la señora Marisol Castro Lizcano presentó la querella, pues allí residía, para posteriormente mudarse con su hijo a la ciudad de Tunja, situación esta última que en manera alguna se erige en razón legal para modificar la competencia del juzgador.
Ahora bien, no sobra precisar que en el evento de que se requiera la práctica de una prueba en el lugar de la nueva residencia de la señora Marisol Castro Lizcano y de su menor hijo, el esquema procesal (Ley 600 de 2000) permite comisionar para ello, o si es necesario puede buscarse el apoyo de las autoridades para el traslado de los testigos al despacho competente si este fuere el caso, sin que implique modificación de competencia.
En consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá es el competente para continuar adelantando el juicio contra Aníbal Rojas Díaz, por el delito de inasistencia alimentaria, motivo por el cual se le enviará el expediente. Así mismo, de esta decisión se informará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra ANÍBAL ROJAS DÍAZ, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja (Boyacá).
Contra esta decisión no procede ningún recurso.Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria