27353(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27353  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIASALA DE CASACIÓN  PENAL   

Magistrado      PonenteJORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aprobado acta N° 069  

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y el  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de  Tunja, para el conocimiento de la causa  adelantada   contra  ANÍBAL  ROJAS  DÍAZ,  acusado por el delito de inasistencia alimentaria de que trata el  artículo 233, inciso segundo, del Código Penal.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  La Fiscalía Ciento Ochenta Local de  Bogotá,  el  1°  de  octubre  de  2004, profirió resolución de acusación en  contra  de Aníbal Rojas Díaz  por  el  delito  de inasistencia alimentaria, proceso que se inició con base en  la  querella  que  en  esta ciudad capital presentó, el 17 de enero de 2003, la  señora  Marisol  Castro  Lizcano,  madre del menor David Santiago Rojas Castro,  quienes  para  ésa  época  residían  en Bogotá, según así se desprende del  contenido de la ampliación de la querella.   

2.    Ejecutoriada    la   resolución    de    acusación,   el   adelantamiento   del   juicio  correspondió  al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá,  despacho    que,   el   20   de   marzo   de   2007,   dio  inicio  a  la  audiencia pública, acto en  el  cual  rindió  testimonio  la  querellante,  señora Marisol Castro Lizcano,  quien  informó  que  actualmente  vive con su hijo en la ciudad de Tunja, sitio  donde fijó su residencia desde el mes de octubre de 2003.   

La   información   suministrada   por  la  querellante  llevó  al  Juzgado,  por  sugerencia de la Fiscalía, a declararse  incompetente  para  seguir  conociendo   del  asunto,  pues   la    nueva   residencia   del   menor   conlleva   a   que  la  competencia  para  conocer  del   proceso    recaiga    en   el   reparto  de   los   Juzgados     Penales     Municipales     de     Tunja,   lugar    a    donde    remitió  el   diligenciamiento   proponiendo     colisión    negativa    de    competencias.   

3.   Por  su parte, el Juzgado Séptimo  Penal  Municipal  de  Tunja,  mediante auto del 11 de abril pasado, apartándose  del  criterio de su homólogo, concluyó que no es competente para conocer de la  presente  causa, pues es claro que, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  y de esta Corporación, el cambio de residencia del menor  una  vez  se  ha iniciado el correspondiente proceso, no se constituye en motivo  que conlleve a la modificación de la competencia.   

En  consecuencia,  aceptando  la  colisión  propuesta,  remitió  el  expediente  a  esta Corporación para que se dirima el  conflicto.           

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.    La   colisión   negativa   de  competencias  se  suscitó entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y  el   Juzgado   Séptimo   Penal    Municipal    de   Tunja,  despachos  pertenecientes  a  distintos  Distritos Judiciales, por  lo que no hay duda  que  corresponde  a esta Colegiatura resolverlo,  según así lo dispone el  numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.   

2.   El  cuestionamiento  materia  de  discusión  estriba  en el cambio de residencia de la querellante, quien afirmó  en  la audiencia pública que no obstante haber vivido en Bogotá para la época  en  que presentó la denuncia, actualmente reside con su menor hijo en la ciudad  de  Tunja,  situación  que  generó  el  conflicto que ocupa la atención de la  Sala.   

Así,  entonces,  teniendo  presente  que se  trata  de una conducta punible respecto de la cual se aplica la Ley 600 de 2000,  toda  vez  que  bajo su vigencia ocurrieron los hechos, y siendo evidente que la  querella  se presentó en Bogotá el 17 de enero de 2003, lugar donde se inició  el  presente  diligenciamiento,  no  cabe  duda  que es el Juzgado Primero Penal  Municipal  de  esta  ciudad capital el llamado a culminar el juicio, no obstante  que  la querellante haya informado que su nueva residencia y la de su menor hijo  sea en la actualidad la ciudad de Tunja (Boyacá)   

Cabe  reiterar  que,  teniendo  en cuenta la  normatividad  aplicable  a  este caso, la sede para el juzgamiento no varía por  la  circunstancia  de  que el titular del derecho cambie el lugar geográfico de  su  residencia  con posterioridad a la presentación de la denuncia, puesto que,  como  la  realidad  lo  enseña,  las  mudanzas podrían ser indefinidas, lo que  llevaría  al  absurdo  de  admitir  tanto jueces temporalmente competentes como  ciudades  o  poblaciones sirvan de nueva residencia de los citados titulares del  derecho.   

Es  claro  en  este  asunto  que  los hechos  tuvieron  origen  en  Bogotá y, así mismo, fue en esta ciudad capital donde la  señora  Marisol Castro Lizcano presentó la querella, pues allí residía, para  posteriormente  mudarse  con  su  hijo  a  la  ciudad  de Tunja, situación esta  última  que  en  manera  alguna  se  erige  en  razón  legal para modificar la  competencia del juzgador.   

Ahora  bien,  no  sobra  precisar  que en el  evento  de  que  se  requiera la práctica de una prueba en el lugar de la nueva  residencia  de  la señora Marisol Castro Lizcano y de su menor hijo, el esquema  procesal  (Ley  600  de  2000)  permite  comisionar para ello, o si es necesario  puede  buscarse  el apoyo de las autoridades para el traslado de los testigos al  despacho  competente  si  este  fuere el caso, sin que implique modificación de  competencia.   

En  consecuencia,  el  Juzgado Primero Penal  Municipal  de  Bogotá  es  el  competente  para continuar adelantando el juicio  contra  Aníbal  Rojas Díaz,  por  el delito de inasistencia alimentaria, motivo por el cual se le enviará el  expediente.  Así  mismo,  de  esta  decisión se informará al Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Tunja.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la  causa  que  se  adelanta  contra  ANÍBAL ROJAS  DÍAZ,  corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal  de  Bogotá.  Por  lo tanto, remítasele el expediente. 2.  Por Secretaría  de  la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja  (Boyacá).   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.Comuníquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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