26182(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26182  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                              Aprobado Acta No. 25   

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor de JHONATAN ALEXIS ROMERO  ARIAS  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Armenia  (Quindío)  el  14  de  junio  de  2.006, confirmatoria de la emitida en primera  instancia  por  el  Juzgado Penal Especializado de la misma ciudad el 5 de abril  anterior,  que  condenó  al procesado a la sanción privativa de la libertad de  30  años  de  prisión  y  multa en el equivalente a 2.766.67 salarios mínimos  legales  mensuales  como  responsable  de  los  delitos  de secuestro extorsivo,  secuestro  simple,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico contenida en el fallo impugnado, así:   

“Los hechos ocurrieron el 17 de noviembre de  2.005,  en el Condominio ‘La  Estación’,  ubicado en el  kilómetro  5  de  la  vía  que  de Armenia conduce al Municipio de La Tebaida,  cuando  varios  sujetos  armados  llegaron al conjunto residencial y después de  imposibilitar  al  vigilante ingresaron a varias viviendas advirtiéndoles a los  residentes   que   eran   paramilitares  lo  que  les  permitió  registrar  los  respectivos    inmuebles    amén    de    exigir   dinero   y   joyas   a   los  ocupantes.   

En  desarrollo  de  esta  acción  criminal,  llevaban  a  los  residentes  de la unidad residencial a la casa habitada por el  señor  José Mauricio Gaviria Giraldo y su familia, privándolos de la libertad  y  amenazándolos  con  armas  de  fuego.  Emilce  Palacios López, Zorany Arcia  Palacio,  Luz  Marina  Ramírez,  José  Alirio  Duque Montes, Luz Amparo López  Salazar,  Martha  Cecilia  Barreto,  Fleiman  García  Santamaría, Gloria Inés  Barahona,  María  Isabel  Moreno,  Margarita Sierra Castellanos, José Mauricio  Gaviria  Buitrago,  Olga  Cecilia  Giraldo  Echeverri  y  Juan  Esteban  Gaviria  Giraldo.   

Previamente,  los  sujetos abordaron a José  Mauricio  Gaviria  cuando  en  su  vehículo  iba  en compañía de su hijo JUAN  ESTEBAN  GAVIRIA  GIRALDO,  a  quien le advirtieron, igual que a los demás, que  eran  paramilitares  y  que necesitaban dinero y joyas, conduciéndolo a su casa  dentro  del mismo automotor, pero una vez allí le exigieron dinero y objetos de  valor  mientras  el  menor fue dejado dentro del rodante y al no ver satisfechas  sus  exigencias  le  informaron  que  se  llevarían  a  su hijo para lo cual le  entregaban  un número de cuenta a fin de que les consignara el dinero exigido y  así poder dejar al menor en libertad.   

Ante  esta  situación,  el  señor  Gaviria  decidió  darles  $14.000.000 que guardaba en el baño, recibiendo a cambio a su  hijo  que  le fue devuelto por los forajidos, quienes después de apoderarse del  dinero  y  joyas  de los residentes en la urbanización y dejarlos encerrados en  el  baño  social,  se  retiraron  del conjunto, no sin antes advertirles que no  fueran a salir sino después de pasada media hora.   

El  día  19  de  diciembre  del mismo año,  siendo  aproximadamente  las  5:15  de la tarde, la señora Olga Cecilia Giraldo  Echeverri,  pasaba  por  la  calle  10ª  norte  14ª-20 y escuchó la alarma de  seguridad     del     condominio     ‘Caminos   de   San  Lorenzo’,  observando  a  varios  sujetos que armados huían luego de que no  pudieron  ingresar  al  lugar, advirtiendo que algunos de éstos eran los mismos  que   un   mes   atrás   habían   irrumpido   en  el  condominio  ‘La         Estación’,  donde  ella  residía, por lo que se  comunicó  con  su esposo a quien le informó lo sucedido y las características  del  vehículo  mazda  de  color  vino  tinto  de  placas  PEG 281, en el que se  transportaban  los  individuos  y de inmediato dio aviso a las autoridades sobre  el particular.   

Como   consecuencia   de   esta   oportuna  información,  el  automotor  fue  interceptado a la altura del CAI del Pórtico  cuando  era  conducido  por  el acusado JHONATAN ALEXIS ROMERO ARIAS, a quien se  retuvo   y   condujo   a   las  instalaciones  policiales  para  efectos  de  la  investigación”   

La denuncia por estos hechos fue originalmente  presentada  por  Diego  Ramón Arcia Hernández el 18 de noviembre de 2005, pero  solo  con  la  aprehensión  del  implicado  y  la remisión del asunto ante una  Fiscalía  Especializada,  el 21 de diciembre se solicita la legalización de su  captura,    dada    la    formulación    de    la    imputación   –cuya  variación  se  cumplió el 2 de  enero   de   2.006-   y   la   adopción   de  medida  de  aseguramiento  en  su  contra.   

El  31 de enero y 1° de febrero se rituó la  audiencia  de acusación, adelantándose la audiencia preparatoria el 2 de marzo  y  finalmente  el  rito  oral  de  juzgamiento  con la emisión de los fallos de  primera    y    segunda    instancia    en   los   términos   sintetizados   en  precedencia.   

DEMANDA:  

Un cargo es aducido por el procurador judicial  del  procesado  Jhonatan  Alexis  Romero Arias contra la sentencia materia de la  impugnación  extraordinaria,  bajo  el amparo de la causal segunda, acusando en  principio  violación  directa  de  la  ley  sustancial  derivada de “falta de  aplicación   del  Artículo  7°”  del  C.  de  P.P.,  como  consecuencia  de  “errores  de  hecho  sobre  un  medio  de prueba específico y determinado (la  declaración  de  los esposos); así como un error de derecho sobre otros medios  de    prueba    diferentes    al    anterior    (los    informes   de   policía  judicial)”.   

Sostiene  enseguida  que  la  violación  es  indirecta  y  derivada  de múltiples errores de apreciación de lo depuesto por  los   esposos  Gaviria,  máxime  cuando  sus  declaraciones  están  llenas  de  inexactitudes  y  no pueden servir para condenar. Agrega que el imputado habría  sido  exhibido  a  los  testigos,  lo  que  es  ilegal  y  violatorio del debido  proceso.   

Respecto del error de derecho anunciado sobre  los  informes  policivos  que asegura adoptar la modalidad de “falso juicio de  convicción”,  cita  doctrina  en  torno a los preceptos legales que descartan  que  los  aludidos  informes  puedan  tener  valor probatorio dentro del proceso  penal.   

Manifiesta  el libelista que no confluyen los  requisitos  indispensables  para condenar, pues de las pruebas en mención no se  logra la certeza exigida por la ley .   

Precisa  el  actor  que si la Sala descartara  como  demostrado que su prohijado no participó en los hechos, le sea reconocido  el  in  dubio  pro reo, propósito para el cual reproduce muy abundante doctrina  que  explica el sentido de esta expresión latina y algún texto de ordenamiento  supranacional  que  la  contempla,  advirtiendo  que  se trata de un concepto de  justicia  y  democracia  plenamente  aplicables  en  este  caso  “frente a tan  evidentes   errores  y  a  la  falta  carencia  o  insuficiencia  de  la  prueba  recogida”  dentro  de  esta  actuación,  razón  suficiente para solicitar la  absolución del procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Según   queda  visto,  el  demandante  casacional  insta  la  viabilidad  del recurso incoado y la demanda aportada con  miras  a  la  formulación  y  demostración  de  los  cargos  que hace al fallo  condenatorio   proferido  en  contra  de  Jhonatan  Alexis  Romero  Arias  -como  responsable  por  los  delitos  de  secuestro extorsivo, secuestro simple, hurto  calificado  y  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-,  con  fundamento  en  la  segunda  causal  del  C.  de  P.P.,-que  en el Estatuto  aplicable  en  este  caso  corresponde al desconocimiento del debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de  las partes- y sin embargo, dice inicialmente deviene de trasgresión directa  de  la ley, pero enseguida señala como fuente la indirecta por errores de hecho  y de derecho.   

La  destacada  indefinición  en  cuanto a la  causal  y  sentido  de  la violación a la ley sustancial, es el comienzo de una  generalizada  falencia  en  el  desarrollo  de  los  reproches que, necesario es  advertirlo, conducen forzosamente a su inadmisión.    

2. Así, afirma el demandante en la necesidad  de  enfocar  el  reproche  por  un  específico  sendero, que la sentencia está  incursa  en  yerros fácticos en la apreciación de las pruebas, señalando para  el  efecto  los  testimonios  de Olga Cecilia Giraldo Echeverry y José Mauricio  Gaviria Buitrago -que denomina “declaración de los esposos”-.   

Salvo  la referida generalización en orden a  la  prueba  que  se  imputa mal apreciada por el fallador, en ningún momento se  ocupa  el  demandante  en  determinar, con claridad y precisión, la índole del  error  de  hecho  acusado.  Es  decir,  en  qué radica o consiste el defecto de  apreciación que reputa a los indicados testimonios.   

3.  En tal sentido, como es bien sabido,  resultaba  imperativo  para  el censor identificar la índole del error acusado,  si  el  juzgador  omitió, tergiversó, o supuso las pruebas, o si, en relación  con  ellas y en el proceso de valoración les dio un alcance contraventor de los  principios y fundamentos de la sana crítica.   

Nada  de  ello  es desarrollado en el libelo,  salvo  la  inicial  afirmación  de  recaer  el pretendido error de hecho en los  testimonios  de  los “esposos”, imposible dilucidar el motivo del defecto de  apreciación,  máxime  cuando  el  casacionista  no  avanza  en  pos  de  dicho  esclarecimiento  en  modo  alguno,  como  que  ni  siquiera se ocupa en una sola  línea de evidenciarlo.   

4. Reduce de esta manera todo el cometido del  ataque  a  una  implícita  discrepancia con la sentencia, sin poder elucidar la  fórmula  de confrontación al fallo inicialmente esbozada y sin -en condiciones  semejantes-  poder  conducir  el  libelo dentro de los parámetros de la índole  extraordinaria  del  recurso  intentado que, como también está suficientemente  decantado,  no  se  trata de recrear una tercera instancia sino de demostrarle a  la  Corte  la  violación de la ley sustancial con desmedro de los intereses del  impugnante.   

5.  Las  exiguas  referencias  a  la  prueba  sustento  de  la  condena  están  orientadas  a  sencillamente discrepar con la  credibilidad  que  las  sentencias  les  dieron  a  los  contundentes,  serios y  motivados   testimonios   que   en  forma  directa  imputaron  al  procesado  la  realización  de  las  conductas  punibles  por  las  que  fue condenado, con la  escueta  alusión  al hecho de considerar que al margen de la prueba acopiada en  desarrollo  del  juicio  oral,  podría estar viciada por hechos marginales a su  propia  práctica  que  -en  todo  caso- resulta siendo un incipiente e inconexo  alegato,  o  porque  desde su margen dichas deposiciones “se encuentran llenas  de inexactitudes”.   

6. También hubo de referirse el recurrente a  los  informes  de policía judicial, sin determinar el contenido de los mismos y  la  significación  que  en  la  sentencia se les pudo dar, creyendo cumplir con  labor  suficiente,  al  recordar que tales documentos, por sí mismos, no pueden  servir  de  prueba,  lo  que  se ignora en orden a qué propósito es advertido,  pues  tampoco  engrana  en  mínimo  esfuerzo  esta  pretendida  falencia con el  contenido  y  alcance  del  fallo,  que  aparece completamente divorciado de los  presupuestos sustentadores de la condena.   

En   fin,   resulta   tan   deshilvanado  e  inconsecuente  el  libelo, que salvo el pedido de absolución que hace el actor,  no  hay la más mínima posibilidad de entender el razonamiento que lo conduce a  esa  solicitud,  pues ni la ajenidad absoluta con los hechos investigados, ni la  duda  que –en manera alguna  fue  puesta  de presente en su imperativa dialéctica demostración- coadyuvan a  tomar  entendimiento  del  libelo  y de las sorpresivas peticiones que hace a la  Corte.   

7.  En  forma  tal, incipiente y por lo tanto  absolutamente   ajeno   de   aquellos   mínimos   presupuestos   como  para  su  admisibilidad,  es  el  escrito  de  demanda invocado a favor de Jhonatan Alexis  Romero  Arias, lo que conduce a declarar su ineptitud, máxime cuando no observa  la  Sala que deba superar sus defectos en pos de adoptar decisión de fondo cuya  justificación recayera en los fines del recurso.    

Finalmente,  como  contra esta determinación  procede   la   insistencia   prevista   en   el   artículo   184   de   la   Ley  906  de 2004, importa señalar -como se hizo  desde  la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la  carencia   de   regulación   en   su   trámite   la   Sala   lo  ha  precisado  así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado JHONATAN ALEXIS ROMERO ARIAS.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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