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Proceso No 26182
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 25
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHONATAN ALEXIS ROMERO ARIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) el 14 de junio de 2.006, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal Especializado de la misma ciudad el 5 de abril anterior, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 30 años de prisión y multa en el equivalente a 2.766.67 salarios mínimos legales mensuales como responsable de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:
La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado, así:
“Los hechos ocurrieron el 17 de noviembre de 2.005, en el Condominio ‘La Estación’, ubicado en el kilómetro 5 de la vía que de Armenia conduce al Municipio de La Tebaida, cuando varios sujetos armados llegaron al conjunto residencial y después de imposibilitar al vigilante ingresaron a varias viviendas advirtiéndoles a los residentes que eran paramilitares lo que les permitió registrar los respectivos inmuebles amén de exigir dinero y joyas a los ocupantes.
En desarrollo de esta acción criminal, llevaban a los residentes de la unidad residencial a la casa habitada por el señor José Mauricio Gaviria Giraldo y su familia, privándolos de la libertad y amenazándolos con armas de fuego. Emilce Palacios López, Zorany Arcia Palacio, Luz Marina Ramírez, José Alirio Duque Montes, Luz Amparo López Salazar, Martha Cecilia Barreto, Fleiman García Santamaría, Gloria Inés Barahona, María Isabel Moreno, Margarita Sierra Castellanos, José Mauricio Gaviria Buitrago, Olga Cecilia Giraldo Echeverri y Juan Esteban Gaviria Giraldo.
Previamente, los sujetos abordaron a José Mauricio Gaviria cuando en su vehículo iba en compañía de su hijo JUAN ESTEBAN GAVIRIA GIRALDO, a quien le advirtieron, igual que a los demás, que eran paramilitares y que necesitaban dinero y joyas, conduciéndolo a su casa dentro del mismo automotor, pero una vez allí le exigieron dinero y objetos de valor mientras el menor fue dejado dentro del rodante y al no ver satisfechas sus exigencias le informaron que se llevarían a su hijo para lo cual le entregaban un número de cuenta a fin de que les consignara el dinero exigido y así poder dejar al menor en libertad.
Ante esta situación, el señor Gaviria decidió darles $14.000.000 que guardaba en el baño, recibiendo a cambio a su hijo que le fue devuelto por los forajidos, quienes después de apoderarse del dinero y joyas de los residentes en la urbanización y dejarlos encerrados en el baño social, se retiraron del conjunto, no sin antes advertirles que no fueran a salir sino después de pasada media hora.
El día 19 de diciembre del mismo año, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, la señora Olga Cecilia Giraldo Echeverri, pasaba por la calle 10ª norte 14ª-20 y escuchó la alarma de seguridad del condominio ‘Caminos de San Lorenzo’, observando a varios sujetos que armados huían luego de que no pudieron ingresar al lugar, advirtiendo que algunos de éstos eran los mismos que un mes atrás habían irrumpido en el condominio ‘La Estación’, donde ella residía, por lo que se comunicó con su esposo a quien le informó lo sucedido y las características del vehículo mazda de color vino tinto de placas PEG 281, en el que se transportaban los individuos y de inmediato dio aviso a las autoridades sobre el particular.
Como consecuencia de esta oportuna información, el automotor fue interceptado a la altura del CAI del Pórtico cuando era conducido por el acusado JHONATAN ALEXIS ROMERO ARIAS, a quien se retuvo y condujo a las instalaciones policiales para efectos de la investigación”
La denuncia por estos hechos fue originalmente presentada por Diego Ramón Arcia Hernández el 18 de noviembre de 2005, pero solo con la aprehensión del implicado y la remisión del asunto ante una Fiscalía Especializada, el 21 de diciembre se solicita la legalización de su captura, dada la formulación de la imputación –cuya variación se cumplió el 2 de enero de 2.006- y la adopción de medida de aseguramiento en su contra.
El 31 de enero y 1° de febrero se rituó la audiencia de acusación, adelantándose la audiencia preparatoria el 2 de marzo y finalmente el rito oral de juzgamiento con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia.
DEMANDA:
Un cargo es aducido por el procurador judicial del procesado Jhonatan Alexis Romero Arias contra la sentencia materia de la impugnación extraordinaria, bajo el amparo de la causal segunda, acusando en principio violación directa de la ley sustancial derivada de “falta de aplicación del Artículo 7°” del C. de P.P., como consecuencia de “errores de hecho sobre un medio de prueba específico y determinado (la declaración de los esposos); así como un error de derecho sobre otros medios de prueba diferentes al anterior (los informes de policía judicial)”.
Sostiene enseguida que la violación es indirecta y derivada de múltiples errores de apreciación de lo depuesto por los esposos Gaviria, máxime cuando sus declaraciones están llenas de inexactitudes y no pueden servir para condenar. Agrega que el imputado habría sido exhibido a los testigos, lo que es ilegal y violatorio del debido proceso.
Respecto del error de derecho anunciado sobre los informes policivos que asegura adoptar la modalidad de “falso juicio de convicción”, cita doctrina en torno a los preceptos legales que descartan que los aludidos informes puedan tener valor probatorio dentro del proceso penal.
Manifiesta el libelista que no confluyen los requisitos indispensables para condenar, pues de las pruebas en mención no se logra la certeza exigida por la ley .
Precisa el actor que si la Sala descartara como demostrado que su prohijado no participó en los hechos, le sea reconocido el in dubio pro reo, propósito para el cual reproduce muy abundante doctrina que explica el sentido de esta expresión latina y algún texto de ordenamiento supranacional que la contempla, advirtiendo que se trata de un concepto de justicia y democracia plenamente aplicables en este caso “frente a tan evidentes errores y a la falta carencia o insuficiencia de la prueba recogida” dentro de esta actuación, razón suficiente para solicitar la absolución del procesado.
CONSIDERACIONES:
1. Según queda visto, el demandante casacional insta la viabilidad del recurso incoado y la demanda aportada con miras a la formulación y demostración de los cargos que hace al fallo condenatorio proferido en contra de Jhonatan Alexis Romero Arias -como responsable por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-, con fundamento en la segunda causal del C. de P.P.,-que en el Estatuto aplicable en este caso corresponde al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes- y sin embargo, dice inicialmente deviene de trasgresión directa de la ley, pero enseguida señala como fuente la indirecta por errores de hecho y de derecho.
La destacada indefinición en cuanto a la causal y sentido de la violación a la ley sustancial, es el comienzo de una generalizada falencia en el desarrollo de los reproches que, necesario es advertirlo, conducen forzosamente a su inadmisión.
2. Así, afirma el demandante en la necesidad de enfocar el reproche por un específico sendero, que la sentencia está incursa en yerros fácticos en la apreciación de las pruebas, señalando para el efecto los testimonios de Olga Cecilia Giraldo Echeverry y José Mauricio Gaviria Buitrago -que denomina “declaración de los esposos”-.
Salvo la referida generalización en orden a la prueba que se imputa mal apreciada por el fallador, en ningún momento se ocupa el demandante en determinar, con claridad y precisión, la índole del error de hecho acusado. Es decir, en qué radica o consiste el defecto de apreciación que reputa a los indicados testimonios.
3. En tal sentido, como es bien sabido, resultaba imperativo para el censor identificar la índole del error acusado, si el juzgador omitió, tergiversó, o supuso las pruebas, o si, en relación con ellas y en el proceso de valoración les dio un alcance contraventor de los principios y fundamentos de la sana crítica.
Nada de ello es desarrollado en el libelo, salvo la inicial afirmación de recaer el pretendido error de hecho en los testimonios de los “esposos”, imposible dilucidar el motivo del defecto de apreciación, máxime cuando el casacionista no avanza en pos de dicho esclarecimiento en modo alguno, como que ni siquiera se ocupa en una sola línea de evidenciarlo.
4. Reduce de esta manera todo el cometido del ataque a una implícita discrepancia con la sentencia, sin poder elucidar la fórmula de confrontación al fallo inicialmente esbozada y sin -en condiciones semejantes- poder conducir el libelo dentro de los parámetros de la índole extraordinaria del recurso intentado que, como también está suficientemente decantado, no se trata de recrear una tercera instancia sino de demostrarle a la Corte la violación de la ley sustancial con desmedro de los intereses del impugnante.
5. Las exiguas referencias a la prueba sustento de la condena están orientadas a sencillamente discrepar con la credibilidad que las sentencias les dieron a los contundentes, serios y motivados testimonios que en forma directa imputaron al procesado la realización de las conductas punibles por las que fue condenado, con la escueta alusión al hecho de considerar que al margen de la prueba acopiada en desarrollo del juicio oral, podría estar viciada por hechos marginales a su propia práctica que -en todo caso- resulta siendo un incipiente e inconexo alegato, o porque desde su margen dichas deposiciones “se encuentran llenas de inexactitudes”.
6. También hubo de referirse el recurrente a los informes de policía judicial, sin determinar el contenido de los mismos y la significación que en la sentencia se les pudo dar, creyendo cumplir con labor suficiente, al recordar que tales documentos, por sí mismos, no pueden servir de prueba, lo que se ignora en orden a qué propósito es advertido, pues tampoco engrana en mínimo esfuerzo esta pretendida falencia con el contenido y alcance del fallo, que aparece completamente divorciado de los presupuestos sustentadores de la condena.
En fin, resulta tan deshilvanado e inconsecuente el libelo, que salvo el pedido de absolución que hace el actor, no hay la más mínima posibilidad de entender el razonamiento que lo conduce a esa solicitud, pues ni la ajenidad absoluta con los hechos investigados, ni la duda que –en manera alguna fue puesta de presente en su imperativa dialéctica demostración- coadyuvan a tomar entendimiento del libelo y de las sorpresivas peticiones que hace a la Corte.
7. En forma tal, incipiente y por lo tanto absolutamente ajeno de aquellos mínimos presupuestos como para su admisibilidad, es el escrito de demanda invocado a favor de Jhonatan Alexis Romero Arias, lo que conduce a declarar su ineptitud, máxime cuando no observa la Sala que deba superar sus defectos en pos de adoptar decisión de fondo cuya justificación recayera en los fines del recurso.
Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:
a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHONATAN ALEXIS ROMERO ARIAS.
2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria