23117(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23117  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.73   

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  mediante  apoderado  por  el  condenado  LUIS EDUARDO OSORIO, frente al proceso que adelantó en su contra por  los  delitos  de doble homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, el  Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín.   

ANTECEDENTES            

    

1. Con  sentencia  del 8 de febrero de  2001,  el  Juzgado  Veintidós  Penal  del Circuito de Medellín condenó a LUIS  EDUARDO  OSORIO  como  autor  material de un concurso homogéneo de homicidios y  heterogéneo  con  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena  principal  de  51  años de prisión. Decisión confirmada por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  con  sentencia  del  16  de mayo de 2001, al  resolver   el   recurso   de   apelación   interpuesto   por  el  defensor  del  procesado.     

Los   hechos   objeto   del  fallo,  fueron  sintetizados   en   la   sentencia   de   segundo   grado,   de   la   siguiente  manera:   

“  A  eso de las ocho de la noche del 19 de  enero  de  2000,  arribaron  a  las  instalaciones  de  la  Unidad Intermedia de  Manrique  los  cuerpos  sin vida de ALEJANDRO RIVERA ROJAS y CARLOS ARTURO ROJAS  LÓPEZ,   quienes   perecieron  como  consecuencia  directa  y  natural  de  los  múltiples  impactos  producidos  por arma de fuego, que recibieron en el ataque  perpetrado  por  un  grupo  de  hombres  armados en las inmediaciones del parque  Gaitán  de la mencionada barriada, sindicándose como presuntos responsables de  estos  hechos  a los miembros de un grupo delincuencial denominado la Batea, que  opera  en  el  sector  comprendido  entre  la  carrera 35 y la calle 70 de ésta  ciudad,  cuyo  cabecilla al parecer es el señor LUIS EDUARDO OSORIO (alias Piti  o  Pitián), quien fuera detenido esa misma noche, junto con algunos miembros de  su  familia,  luego de un fallido atentado en contra de la estación de policía  del  barrio  Manrique y señalado posteriormente por algunos familiares y amigos  de    las   víctimas   como   el   directo   responsable   de   los   trágicos  hechos…”.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  de  la  ley  600  de 2000, el actor solicita la revisión de los  fallos   de   primera   y   segunda   instancia,   afincado  en  los  siguientes  argumentos:   

Tras identificar las decisiones cuya revisión  demanda,  hacer  un  resumen  de los hechos y señalar la causal tercera, ofrece  los   fundamentos   de   hecho   y   de   derecho   con   los   cuales  pretende  acreditarla.   

Aduce,  que  en  un proceso que adelantó una  Fiscalía  Seccional de Medellín por el delito de falso testimonio en contra de  MILTON  FABIÁN  CANO  VÉLEZ, éste se retractó de las imputaciones que había  hecho  en  contra de su poderdante, negando haber sido testigo presencial de los  homicidios  argumentando  que previo a rendir su testimonio acordó con la madre  del  occiso  CARLOS  ARTURO  ROJAS, MARLENY ROJAS, acusar a LUIS EDUARDO OSORIO;  además,  que  negó  que  dicha  señora  se transportara conjuntamente con los  interfectos  en la moto cuando ocurrió el ataque, dado que para ese instante se  encontraba en el interior de una cafetería del lugar.   

El actor considera que la declaración de CANO  VÉLEZ  fue  clave  para  los  resultados  de  la  investigación,  por  haberse  constituido  en  el  origen de la vinculación a ella de LUIS EDUARDO OSORIO, al  señalarlo  como  el  responsable  de  los  ilícitos  y  reconocerlo en fila de  personas.  Medios  de  convicción  que,  en  su  sentir,  fueron valorados como  contundentes   por  el  juzgado  de  primera  instancia,  no  obstante  ser  desestimados por el Tribunal Superior de Medellín.   

Con base en lo anterior, asegura, es evidente  que  se  condenó  a  un  inocente  ya  que  el soporte de los fallos fueron las  declaraciones  de  MARLENY  ROJAS  y MILTON FABIÁN CANO VÉLEZ, y éstas con la  confesión  de  CANO  VÉLEZ,  se acredita, son totalmente falsas, es decir, que  las  sentencias  de  condena  estarían  viciadas de injusticia porque la verdad  material descubre la inocencia de su poderdante.   

También aduce como medio de prueba nuevo, la  declaración  de LUZ DARY MALDONADO en los procesos por falso testimonio y en el  que  continuó  su  curso  al  romperse  la  unidad procesal con el cierre de la  investigación  en  contra de los demás sindicados por los delitos de homicidio  y  porte  ilegal  de  armas;  quien,  afirma,  ratificó que MARLENY ROJAS en el  momento  de  los disparos se encontraba en el interior de la panadería que ella  atendía,  motivo  por  el  cual  no  podía  presenciar  la  ocurrencia  de los  hechos.   

Estos  dos  testimonios, asegura el actor, de  haber  sido conocidos por los juzgadores los habrían conducido a la absolución  del  condenado,  por transmitirles la certeza acerca de la no responsabilidad de  LUIS EDUARDO OSORIO.   

Como  pruebas  nuevas aporta, adicionalmente,  los  testimonios  de   PATRICIA ELENA BOTERO LÓPEZ, MARÍA VIVIANA ALVAREZ  PÉREZ  y  JORGE  ALEXANDER  OSPINA,  rendidas  en  el  mismo  proceso por falso  testimonio.  Personas  que,  asegura, presenciaron los hechos por ser vendedores  ambulantes  del  sector  y que acreditan los siguientes actos: que MARLENY ROJAS  no  viajaba  en  moto  conjuntamente  con  los occisos, sino que después de los  disparos  salió  de  la  panadería  indicada  por  MILTON  FABIAN  y  LUZ DARY  MALDONADO  en  sus  declaraciones  nuevas,  desvirtuando  su  calidad de testigo  presencial  de  los hechos; enervan lo dicho por MARLENY en sus declaraciones de  haber  visto  correr  a  los atacantes; que en ningún momento observaron a LUIS  EDUARDO  OSORIO  en  el lugar de los hechos y mucho menos como partícipe de los  mismos.   

Dice, que estos testimonios no se contradicen  sino  que  se  reafirman y corroboran entre si, no son sospechosos por ser   sinceros  en  cuanto  al relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  se  desarrollaron los hechos, y uniformes en relación con que todos vieron  y  escucharon  a  la  señora gritar, mi niño, mi niño, y en que ambas mujeres  corrieron a socorrerla con el bebé que llevaba en sus brazos.   

Considera  estos  testimonios  como  pruebas  nuevas  con  suficiente  ímpetu  para modificar los fallos cuestionados, ya que  desvirtúan  fehacientemente  las  declaraciones rendidas por MARLENY ROJAS. Por  contraste,  asevera,  la  unidad  de prueba allegada es contundente en diluir la  injusticia  cometida  con  LUIS EDUARDO OSORIO, al condenarlo con en un elemento  de juicio alejado de la verdad material.   

En consecuencia, solicita la revisión de las  sentencias de primer y segundo grado.   

Anexó  a  la  demanda  fotocopias  de  las  declaraciones  de  MARÍA  VIVIANA ALVAREZ PÉREZ, PATRICIA ELENA BOTERO LÓPEZ,  LUZ  DARY  MALDONADO,  MILTON FABIÁN CANO VÉLEZ y JORGE ALEXANDER OSPINA, y de  las  sentencias  dictadas  en  contra  del condenado por el Juzgado 22 Penal del  Circuito  de  Medellín,  y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma  ciudad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  A  esta  Sala  le  compete  conocer de la  acción  de  revisión  presentada  a través de apoderado por el condenado LUIS  EDUARDO  OSORIO,  en  virtud  a  que  las  sentencias de primero y segundo grado  fueron  dictadas por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín y por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  esa  misma  ciudad,  de  conformidad  con lo  dispuesto   por   el   numeral   2º   del   artículo  75  de  la  ley  600  de  2000.   

2.  La  Corte  ha reiterado que la acción de  revisión  tiene  como  fin  remover una decisión abrigada con el poder de cosa  juzgada,  por  medio  de  la  demostración  razonable  de  su injusticia al ser  evidente  el choque entre la verdad formal y la material; lo cual significa, que  la  decisión  cuya  revisión  se  pide  debe  soportarse  en una verdad formal  aparente, por edificarse en hechos contrarios a la realidad.   

La  acción  de  revisión  prosperará  de  probarse  alguna  de las causales descritas en el artículo 220 de la ley 600 de  2000,  entre  ellas  la  invocada por el actor, cuando aparezcan hechos nuevos o  surjan  pruebas  ignoradas  en  los  debates  que  establezcan  la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad.   

Hecho  nuevo  es  el  acontecimiento o suceso  fáctico  vinculado  con   el delito investigado que por ser ignorado en el  trámite  no  fue  controvertido ni valorado. Y, prueba nueva, el descubrimiento  de  un  medio de convicción no realizado o practicado durante la actuación que  demuestra  un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las  instancias,  que  tengan  la  fuerza  necesaria  para  transmitir al funcionario  judicial  la  certeza de que se condenó a un inocente o se declaró inimputable  a  quien  no  lo  era.  Es decir, que además de acreditarse su ausencia se debe  demostrar  que  de  haber sido conocido en su momento, habría llevado al juez a  declarar la inocencia o inimputabilidad del procesado.   

En consecuencia, no bastará que los hechos o  pruebas  sean  novedosos  para  que  la  revisión  prospere, sino, además, que  ostenten  tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente y con eficacia el  carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión.   

La prueba, adicionalmente, tiene que adecuarse  al  régimen  probatorio previsto en la ley, es decir, debe buscar la obtención  de  la  verdad  material,  orientarse  a  patentizar  la  inocencia  o  falta de  responsabilidad  del condenado o su inimputabilidad. Por consiguiente, no podrá  invocarse  aquellas  ya  conocidas  o  debatidas  en  el trámite, las obtenidas  ilegalmente,   las   ineficaces,   impertinentes,   inconducentes,   prohibidas,  superfluas e inútiles.   

En  fin, la prueba nueva debe tener relación  con  la  conducta  delictiva imputada y ostentar la virtualidad de determinar la  remoción  de la cosa juzgada que ampara el fallo combatido, de modo que proceda  disponer la revisión de la actuación.   

De  otro  lado,  por  virtud de la naturaleza  jurídica  de la acción de revisión y en obediencia al principio de legalidad,  el  artículo  222  de  la ley 600 de 2000 exige a la demanda el cumplimiento de  una serie de requisitos, so pena de ser rechazada o inadmitida.   

Así, debe determinar la actuación procesal y  el  despacho  que  la  produjo;  señalar  la  conducta  punible  que  motiva la  actuación  procesal  y  la  decisión;  especificar  la causal invocada con sus  fundamentos  de  hecho y de derecho en forma precisa; relacionar las pruebas que  sustentan  la  acción  incluyéndolas  de  ser  posible;  anexar  copia  de  la  decisión  que  pretende  el demandante sea revisada probando que está amparada  por  el fenómeno de la res iudicata; y si la causal o una de ellas se refiere a  la  6ª,  acompañar  el  libelo  con  decisión que modificó la jurisprudencia  actual.   

3.   La   Sala   al   ponderar  la  demanda  conjuntamente   con   sus  anexos,  concluye  que  debe  rechazarla  porque  los  fundamentos  de hecho y de derecho no acreditan la causal invocada, ni tienen la  posibilidad  de  derruir  los  fundamentos de los fallos cuya revisión se pide.  Veamos:   

3.1.  Los hechos y las pruebas con las cuales  aspira  a  demostrarlos  no  son nuevos, pues no sólo fueron controvertidos por  las  partes  y  en  especial por la defensa, sino que, además, fueron valorados  por los jueces de instancia.   

Tanto con la indagatoria de MILTON FABIAN CANO  VÉLEZ,  como  con  los testimonios de LUZ DARY MALDONADO, PATRICIA ELENA BOTERO  LÓPEZ,  MARÍA  VIVIANA  ALVAREZ  PÉREZ  y  JORGE  ALEXANDER  OSPINA, el actor  pretende  desvirtuar  las afirmaciones hechas por MARLENY ROJAS, madre de uno de  los  occisos  que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria, atinentes a  que  en  el  instante  de  los  disparos  se  transportaba conjuntamente con las  víctimas  y  su  nieto lactante, pudiendo observar al grupo de agresores, entre  ellos,  al condenado; aduciendo que en ese instante se encontraba en el interior  de  una  panadería  del sector, motivo por el cual no habría podido presenciar  los  hechos  ni  reconocer a su poderdante como una de las personas que disparó  contra ellos.   

Hechos planteados por la defensa y desechados  por los fallos cuestionados.   

El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín,  se manifestó acerca de ellos, de la siguiente manera:   

“Para  el  Despacho,  las  declaraciones de  Marlene  Rojas Lujan y Milton Fabián Cano Vélez tienen pleno valor, estaban en  el  lugar  de  los  hechos,  observaron  a  los agresores a escasos metros y los  conocían por la vecindad.   

“En  las  versiones  de  la señora Rojas y  Milton  Fabián,  no  existen contradicciones de fondo, habrá, a lo sumo, si se  quiere  hilar  delgado  en  este  análisis  testimonial diferencias en aspectos  levemente  circunstanciales,  pero  en  lo  de  fondo  no  hay  inconsistencias.  Resáltese   que   la   señora   Marleny   si   estuvo  en  el  teatro  de  los  acontecimientos,  tan  es  así   que la señora Nubia Contreras testigo de  los  hechos  en  su declaración dice “Antes de llegar allí una señora grito  mi  niño,  pero era como llorando por el que cayó más adelante, es decir, por  uno de los jóvenes…”   

Y,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Medellín,  pese  a  que  desechó  por completo el testimonio de MILTON FABIÁN  CANO  por  no ser creíble, al soportar el fallo de condena exclusivamente en el  testimonio de MARLENY ROJAS, argumentó:   

“Uno  de  los  apartes consignados por la  testimoniante  MARÍA  LUISA CONTRERAS, contribuye en gran medida a controvertir  esa  alegación  que  exhibe  el profesional letrado para descartar a la señora  MARLENY  ROJAS  LUGÁN  como  testigo presencial de los hechos sangrientos, como  quiera  que  la  testigo  MARÍA  LUISA dice que antes de llegar al sitio de los  acontecimientos  “una  señora  gritó mi niño, pero era como llorando porque  el  que  cayó  más  adelante,  es  decir,  por  uno  de  los jóvenes…” Lo  anteriormente  expuesto  por  la testigo MARÍA LUISA CONTRERAS se contrae a que  la  señora  MARLENY  ROJAS  LUJÁN  no  acompañaba en la moto a las víctimas,  conjuntamente  con  la  criatura  de apenas once meses a quien transportaban con  destino  al hospital para una urgente atención médica como ya se había dicho,  ahora  bien,  si  la  señora  MARLENY  fuera  de  gritar  por  un  niño, ha de  entenderse  que  se  refería al menor que estaba en inminente peligro al caerse  de  la  moto  y  luego estar tendido en medio de semejante balacera. Con lo cual  peligraba  aún  más su vida y si gritaba “por el que cayó más adelante, es  decir  por  uno  de  los jóvenes” cómo lo manifiesta la testigo MARÍA LUISA  CONTRERAS,  es  por  que lo hacía por su hijo CARLOS ARTURO que fue quien cayó  mortalmente  herido  por las balas y  si así procedió la señora MARLENY;  no  puede por ende pensarse que no estaba allí como testigo presencial, todo lo  contrario  lo  revelado  por  la  testigo MARÍA LUISA la ubica como la dama que  estaba  allí pidiendo auxilio por el bebé que llevaba en la moto y lloraba por  su  hijo a quien veía caer al piso gravemente herido por las balas, de allí su  presencia  en  el  sitio  de  los  hechos en el momento mismo del acontecimiento  injusto  resulta  inobjetable,  por  lo  que  la glosa que dirige al respecto el  recursivo defensor se torna inane.”.   

“Pretende también el defensor descartar la  compañía  de  la  señora  MARLENY ROJAS con los interfectos porque la testigo  MARÍA  LUISA  CONTRERAS  dice  “….porque  la  señora  apareció  del  lado  diferente  de donde corrieron los asesinos, ellos corrieron y ella apareció por  otro…”,  pero resulta que la testigo MARÍA LUISA arribó al lugar cuando ya  estaban  gravemente  lesionadas  las  víctimas en el piso, y fue en ese momento  cuando  vio  aparecer  a MARLENY, pero ello tiene su explicación ante el fragor  de  los  hechos por la balacera con la cual peligraba su vida, lo lógico es que  se  hubiera  separado  momentáneamente  de  sus  parientes  y  regresara cuando  estaban  gravemente  heridos  y  se  daban  a  su fuga los agresores, por eso no  podía  coincidir  las direcciones que tomaran los asesinos para huir con la del  arribo  de  la  señora MARLENY, si ella logró ponerse a salvo retirándose del  sitio  del  episodio  sangriento, por lógica no habría de pensarse que ella se  encontraba  por  el  lugar donde huían los victimarios si lo que trataba era de  eludirlos a toda costa…..”.   

“Se  tiene  entonces que la testigo MARLENY  ROJAS  LUGÁN  no  dudó en señalar al procesado como uno de los autores de los  homicidios,  razones  tenía  para  ello, pues lo conocía suficientemente desde  años  anteriores,  de  ahí que ofrezca motivos para creerle dicha sindicación  cuando  dice”…  yo  alcancé  a  ver  las  caras  de  las  personas  que les  disparaban  a  ALEJANDRO  y  a CARLOS ARTURO…., y a fe que tuvo esa condición  óptima  para  percibir lo que dice, ocupaba un lugar de privilegio en la escena  de  los  hechos  pues  acompañaba  a  sus  parientes  en  la moto cuando fueron  atacados  a bala en forma aleve e inmisericorde por los victimarios, de ahí que  haya  razones para creerle dada la proximidad que tenía con los agresores, ella  dice  que  a  menos  de  un  metro los vio y en esas condiciones óptimas que le  facilitaron  esa  posibilidad  de  reconocerlos,  pues en ese sitio había buena  iluminación,    precisamente    ella    dice   que   “había   una   bombilla  cerca..”.   

Si  los hechos o pruebas nuevas tiene que ver  con  lo  ignorado  en  el  proceso,  o  que se refieran a lo que se oye o ve por  primera  vez,  ha  dicho  la  Sala,   es  claro  que nada tiene de novedoso  aquello  que  fue objeto de discusión y controversia en la actuación procesal,  como  ocurre en este caso, ya que el actor pretende acreditar la inocencia de su  poderdante  enervando  el  testimonio  de  MARLENY  ROJAS,  el  cual  sirvió de  sustento  a  la  condena,  intentando demostrar que no fue testigo presencial de  los  hechos  porque  al  momento de los disparos se encontraba en el interior de  una  panadería,  cuando  en  las sentencias se probó que se transportaba en la  moto  conjuntamente  con  las  víctimas,  pudiendo  ver  a  los  autores de los  disparos, entre ellos, el hoy condenado.   

A  lo que realmente aspira el actor con estos  argumentos  es  a  reabrir  la  controversia  probatoria,  anhelo extraño a los  objetivos  de  la  acción  de  revisión,  ya que ella fue creada para enmendar  eventuales  injusticias  y  no  como un recurso más o una instancia adicional a  las  ordinarias,  a  la  que  se pueda acudir para revivir debates probatorios y  jurídicos fallidos.   

Además, el accionante incumplió con el deber  de  explicar  quiénes  son  los  nuevos  declarantes,  cómo  se  enteró de su  existencia  y  de  qué forma presenciaron los hechos; qué relación tienen con  el  procesado,  los  occisos  y sus familiares; si ellos fueron mencionados o no  dentro  del  proceso,  si  fue  lo  primero por qué motivo no se recibieron sus  testimonios  en  las  distintas  etapas  procesales, de ser lo segundo, por qué  razón  no  se mencionaron oportunamente para ser escuchados y controvertidos en  las  instancias  como  correspondía  y  no después de culminada la actuación.  Omisión  que  por  si  sola  basta para rechazar la demanda, por restarle a las  pruebas  capacidad  para enervar los fundamentos de los fallos que pretenden ser  revisados.   

3.2. Acerca de la retractación en concreto de  MILTON  FABÍAN  CANO  VÉLEZ  hecha en la indagatoria que rindió en el proceso  por  falso  testimonio no constituye una prueba nueva, por encerrar en sí misma  la  existencia  de  una  declaración  anterior, de suerte que de admitirla como  novedosa  la  reapertura del proceso no sobrevendría por un error judicial sino  por  voluntad  de  las partes en contravía de los efectos de la cosa juzgada, y  poniendo en grave riesgo la seguridad jurídica.   

3.3. Los fundamentos de la demanda parecieran  dirigirse  a  demostrar  la  causal 5ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000,  atinente  a  evidenciar, a través de sentencia en firme, que el fallo objeto de  revisión  se  fundamentó  en  una  prueba falsa; primero, porque no fue esa la  causal  invocada y, segundo, por cuanto no aportó fallo ejecutoriado alguno que  acredite  la  falsedad de la prueba que sirvió de fundamento a las providencias  cuya  revisión solicita, en este caso, el falso testimonio de MARLENY ROJAS que  fue el verdadero sustento de los fallos de condena.   

De  haber anexado sentencia que condenara por  falso  testimonio  a  CANO VÉLEZ, tampoco tendría la virtud de acreditar dicha  causal  por cuanto  el fallo de segundo grado dictado por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín confirmatorio de la de  primera  instancia,   no  tuvo  en cuenta esa declaración por considerarlo  indigno  de  credibilidad,  apoyándose  únicamente en el testimonio de MARLENY  ROJAS.   

En  fin,  la  Sala  inadmitirá la demanda de  revisión  presentada  en  representación del condenado LUIS EDUARDO OSORIO, de  conformidad  con  lo  ordenado  por  los  artículos  222 y 223 de la ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  a  través de apoderado por el condenado LUIS EDUARDO  OSORIO, por las razones atrás mencionadas.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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