26186(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26186  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 73   

          Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil siete.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  instaurado  por  el  defensor  de CARLOS  EMILIO  TABARQUINO  CALVO,  contra el fallo de segundo  grado  que  el  4  de  mayo  de 2006 profirió el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira,  por  cuyo  medio  confirmó  la  condena de 214 meses de  prisión  impuesta  al  sentenciado  como  pena  principal  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar  término  al  de  la  restrictiva  de  la libertad, por el Juzgado 1º Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  el 14 de marzo del mismo año al hallarlo responsable  del  delito  de  homicidio  simple, en concurso con la conducta punible de porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

En  pretérita  oportunidad, cuando la Corte  mediante  auto  del  9 de noviembre del pasado año inadmitió uno de los cargos  formulados  por el censor contra la sentencia impugnada, y respecto del restante  -el   primero-   decidió   superar   los   defectos  de  argumentación  en  su  sustentación  a efecto del desarrollo de la jurisprudencia en tema trascendente  para  la  Sala  y  que  suscitó  la inconformidad del  libelista,  por  la  posible  afectación  del  debido proceso y el derecho a la  defensa  en  tratándose  de  impedimentos y recusaciones en el juicio, habiendo  tenido   ya   ocasión   en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  descubrimiento  de los elementos materiales probatorios y evidencia física, los  resumió de la siguiente manera:   

“Los  acontecimientos  a los que se contrae la presente actuación, tuvieron su origen  en   la   fonda   ‘Los  Volcanes’  sita  en  el  sector  de  Villegas  del  corregimiento  de Cerritos, comprensión municipal de  Pereira,  Risaralda,  a eso de las 10:30 de la mañana del 21 de agosto de 2005,  tras  breve  discusión suscitada entre Wilfredo Tabarquino Cruz y Jaime Aguirre  Sánchez  en  razón  del extravío de la billetera de propiedad del primero, la  cual   éste   echó   de   menos  al  despertar  de  la  ingesta  etílica  que  transitoriamente  doblegó su voluntad, y que el segundo por dar información de  la  persona en cuyo poder se hallaba pidió como recompensa la suma de $100.000.  Seguidamente  Tabarquino  Cruz  se  ausentó  de  allí, para a poco retornar en  compañía  de  su  progenitor,  CARLOS  EMILIO  TABARQUINO  CALVO,  quien en su  pretina    portaba   oculta  un  arma  de  fuego.   

“Los reclamos por  la  desaparición  de  la  billetera  no  se  hicieron  esperar;  padre  e  hijo  convidaron  a  Aguirre  Sánchez  a la parte posterior del establecimiento donde  prosiguieron  con  el  altercado,  e  intempestivamente  se escuchó una primera  detonación  y  prontamente  otra, para, en seguida, verse rodar por el piso, en  el  exterior  del  local,  cuando  emprendía  la  retirada,  a Aguirre Sánchez  letalmente  herido  por  proyectil  de  arma de fuego en región cervical, y con  arma  cortopunzante  en  región  lumbar.  Trasladado  al  Hospital  de  Cuba  y  posteriormente  al  de  San Jorge de la ciudad de Pereira, dos días después de  ser internado murió.   

“En desarrollo de  la  contienda, también resultó lesionado con arma blanca TABARQUINO CALVO, sin  consecuencias graves que lamentar.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Solicitada   por  la  Fiscalía  audiencia  preliminar,  la cual se llevó a cabo el 3 de octubre de 2005 ante el Juez Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías, se declaró la legalidad de  la   aprehensión   de   CARLOS   EMILIO   TABARQUINO  CALVO,  a  quien  se  le  formuló imputación por los  delitos  de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal,  y  se  le  impuso  medida  de aseguramiento privativa de la libertad.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  pertinente,  cuya  formulación  hizo  ante  la  Juez  1ª Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  en  audiencia  celebrada  el  15  de  noviembre,  y  el  siguiente  7  de  diciembre  se  llevó  a  cabo la audiencia  preparatoria.  El  30  de enero de 2006 se instaló la audiencia de juicio oral,  el  27  de  febrero se anuncia el sentido del fallo, al que se le dio lectura el  14  de  marzo,  de  cuya  naturaleza  y contenido se hizo mérito en el acápite  inicial  de  esta  providencia, el cual fue confirmado por el Tribunal en la que  es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

El         cargo.   

Con  fundamento  en la causal 2ª, el censor  ataca  el  fallo en sede del extraordinario recurso por estimar que la audiencia  del  juicio  oral  y la sentencia están viciados de nulidad por afectación del  derecho de defensa.   

Aduce  el  casacionista  como  sustento  del  reproche,  que  al  no  permitirse  la introducción de la historia clínica del  acusado  en  la  audiencia  del juicio oral, el derecho fundamental a la defensa  resultó  conculcado  porque  se  impidió demostrar la gravedad de las lesiones  que   le   infligió   el  interfecto,  Jaime  Aguirre  Sánchez,  a  CARLOS  EMILIO  TABARQUINO  CALVO  en desarrollo de los hechos por los  cuales este último fue condenado.   

En  su  demostración,  critica el censor la  posición  asumida  por  el  Tribunal  en  el fallo, pues no obstante admitir la  “aparente  desventaja” en  que  se  hallaba  la  defensa  por  su  imposibilidad  en  allegar al proceso la  historia  clínica  en  cuestión,  toda vez que ésta se hallaba en poder de la  Fiscalía,  la  cual debió introducirse al juicio oral a través del testigo de  acreditación  -que no era otro que el galeno que asistió y elaboró el mentado  documento  tras  el examen practicado al justiciable, por cuyo medio estableció  las     lesiones     padecidas     por    TABARQUINO  CALVO-,  concluye  que  no  había  lugar  a  declarar  nulidad  alguna  por afectación del derecho de defensa del procesado porque fue  la  propia  Fiscalía  la  que  recusó al testigo conforme a lo estatuido en el  Art.  56-15 de la Ley 906 de 2004, como quiera que acreditara que el defensor en  esta  actuación  también  lo  había  sido del médico-perito en proceso de la  misma  naturaleza  en  el  lapso  comprendido  entre  los  años  2003  y  2004,  recusación  que el juzgado de instancia aceptó con ceñimiento a los preceptos  normativos que regulan la materia.   

Sin  embargo,  con  tal  procedimiento  se  produjeron  irregularidades  sustanciales,  alega  el  actor,  porque  desde  la  audiencia  de formulación de acusación la Fiscalía anunció que introduciría  al  juicio oral el dictamen médico legal y la historia clínica del justiciable  tras  el  examen  pertinente  practicado  por  el  Instituto  de Medicina Legal,  notificación  que  reitera  el  7  de  diciembre  de  2005  en desarrollo de la  audiencia  preparatoria,  en la cual informa, además, que el dictamen lo había  elaborado      el     médico     Henry     Herrera  Harnisch, “cuando no había  tiempo  de  enunciar  otro  dictamen por parte de la defensa en relación con la  historia clínica y dictamen referido.”   

Durante la misma diligencia, la defensa dejó  expresa  constancia  que  citaba como testigo al mencionado galeno, en el evento  en  que  la  Fiscalía no introdujera la historia clínica y el dictamen médico  señalados,  por  cuanto  se  estaba aduciendo que las lesiones padecidas por su  defendido  no eran fatales, a lo cual la Juez accedió previa advertencia de que  así  lo  sería bajo la eventualidad planteada por el defensor, “si  la  Fiscalía  no  introduce  la  historia clínica.”   

Ya en el juicio oral, prosigue el censor, la  Fiscalía  a  pesar  de haber citado al mencionado profesional de la medicina -a  quien  hizo desplazar desde Cartagena-, “lo acreditó  pero  de  igual modo lo recusó porque la defensa actuó como apoderado de éste  en  un proceso penal”, por lo cual se vio precisado a  hacer constar que era la Fiscalía la que renunciaba al testigo.   

En  la  prosecución  de  la  audiencia,  la  defensa   vuelve  a  insistir  en  que  la  pluricitada  historia  clínica  sea  introducida   al  juicio,  porque  el  acusado  no  debe  ser  afectado  con  la  consecuencia  de  que  precisamente  haya sido el Instituto de Medicina Legal el  que    hubiese    asignado    al    médico   Herrera  Harnisch  para  dicha labor; amén de que son aspectos  muy  diferentes,  una  cosa  es  el  dictamen  elaborado  por  el citado forense  -sostiene-,   y  otra  la  historia  clínica  en  donde  constan  las  lesiones  ocasionadas al acusado.   

Se  duele  el  censor de una tal situación,  circunstancia  aquella  que  no  podía  prever la defensa y que mal puede ahora  cargársele  a  su  defendido, máxime cuando no se contaba con otra oportunidad  para  solicitar  al  Instituto  de  Medicina  Legal  que efectuara otro dictamen  habiéndose ya ordenado el mismo.   

Si   se  hubiera  tenido  la  ocasión  de  introducir  la historia clínica del acusado al juicio oral, el juzgador hubiera  estado   en   capacidad  de  establecer,  “en  forma  científica”,   que   su   asistido   fue   herido  mortalmente,  asegura  el  actor, pues, un hecho es la incapacidad que determina  el  Instituto  de  Medicina  Legal,  y  otro  el  estado en que llegó al centro  asistencial     TABARQUINO    CALVO    para  la  fecha  de  los acontecimientos, situación esta que por su  falta   de  demostración  dada  la  determinación  que  adoptó  el  juzgador,  conllevó  a  que la tesis defensiva propuesta en la teoría del caso se quedara  en   el   campo  de  las  simples  hipótesis  “como  consecuencia  de  la desventaja” que implicó para la  defensa  no  poder  allegar  a  la actuación el dictamen y la historia clínica  referidos,  cuya  trascendencia  se echa de menos en la sentencia en cuanto que,  de  haberse  permitido  se  introdujeran  al  juicio  oral, otro hubiese sido el  resultado  para  la  suerte  jurídica del procesado, ya que el fallador hubiera  podido  arribar a la conclusión de que “las lesiones  recibidas  por  el  acusado,  eran  de  tal  magnitud  que  le  ocasionarían un  trastorno  de conciencia y asfixia, suficientes para impedir accionar el arma en  forma   dolosa,   como   consecuencia   de   la   excesiva   presión   arterial  establecida.”   

Casar la sentencia impugnada a efecto de que  se  decrete la invalidación de la actuación a partir de la audiencia de juicio  oral,  inclusive,  para que se permita introducir en una nueva diligencia de tal  naturaleza  la  experticia  médico  legal  e  historia clínica que se echan de  menos  en  el  proceso  “en la forma como se anunció  desde  la  audiencia preparatoria”, es la pretensión  del impugnante.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

          1.  En  su intervención, el demandante reitera, en lo esencial, los  reparos  a la actividad judicial llevada a efecto con ocasión de este asunto en  desarrollo  del  juicio  oral,  pues,  ante  la  recusación  formulada  por  la  Fiscalía   y  a  la  cual  ampliamente  se  alude  en  el  libelo  impugnativo,  “se  quedó en vilo la tesis defensiva de la teoría  del  caso” que propugnaba por la configuración en la  conducta de su asistido de un homicidio preterintencional.   

Tras  reseñar las incidencias procesales en  relación  con  el  descubrimiento  de  los  elementos  materiales  probatorios,  especialmente  las  experticias  médicas en poder de la Fiscalía y la historia  clínica  de  su  representado  que  se  querían hacer valer como pruebas en el  juicio  oral,  se  presenta  la recusación contra el galeno que como testigo de  acreditación   debía   someterse   al  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  pertinentes  acerca  de  la  gravedad  o levedad de las lesiones padecidas en el  mismo  incidente  del  cual se derivó el óbito, precisamente el profesional de  la  medicina  que  elaboró  el dictamen legal que se echa de menos; recusación  que la juez de conocimiento aceptó.   

Dado el lapso en que ello ocurrió, y como no  se  designó  un  perito  sustituto  y  tampoco hubo oportunidad de someter a su  defendido  a  una nueva valoración por parte del Instituto de Medicina Legal, a  la  defensa le quedó imposible demostrar la teoría del caso, la cual quedó en  el  campo  de  las  meras  hipótesis.  Una  tal  situación derivó en la grave  afectación  del  derecho  de  defensa  del sentenciado. Seguidamente insiste en  sostener  que  “(…) si la defensa hubiere tenido la  oportunidad  de  haber  introducido  en  el juicio oral la historia clínica del  señor  Carlos  Emilio  Tabarquino hubiese probado con toda seguridad la teoría  del  caso que el homicidio fue preterintencional, hubiese probado la defensa que  el  acusado no podía sostenerse de pie ante la circunstancia de tener perforado  el   aparato  toráxico  que  llega  al espacio pleural y ocasiona un dolor que llega a perder el conocimiento  (…)”, circunstancias que le impedían al procesado  disparar  contra  un  objetivo  determinado,  puesto  que lo hizo desde el suelo  “obnubilado  con  un  trastorno  de  conciencia como  consecuencia  de  la  presión  arterial  baja (…)”  como se reporta en la historia clínica.   

También hubiera podido demostrar -asegura el  defensor-  la  gravedad  y magnitud de las lesiones padecidas por el acusado que  le  restan  veracidad a los dichos de quienes afirman que su defendido salió en  veloz  carrera  del  bar-fonda  “Los  Volcanes”,  como  también su delicado  estado  de  salud  a  consecuencia  de la herida toraco-abdominal descrita en la  evidencia  N° 8 causante, a su juicio, de la hipotensión severa que presentó,  e  igualmente,  las  reales  condiciones  en  que  ingresó al hospital en donde  inicialmente se le atendió.   

Esas las razones que esgrime el defensor para  que  se  case  el fallo impugnado y se decrete la nulidad de lo actuado a partir  de  la  audiencia  de  juicio oral, para que en uno nuevo se reemplace al perito  con  la  persona  que  elaboró la historia clínica en el hospital San Jorge y,  como   consecuencia   de   dicha  determinación,  se  ordene  la  libertad  del  procesado.                 

2.  Por  su  parte el Fiscal Delegado es del  criterio  que  la  actuación  está plagada de irregularidades sustanciales que  afectan   el   debido  proceso,  al  punto  que  se  desconocieron  normas  cuya  observancia  hubiera dado lugar a que se corrigieran. El Art. 457 establece como  causal  de  nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en  aspectos  sustanciales,  postulado  que, naturalmente, se halla consagrado en el  Art. 29 constitucional.   

Precisa  determinar,  entonces, en relación  con  este  asunto,  si  esa situación en la que se ordenó admitir una historia  clínica  y  una  experticia  médica  que  finalmente no se allegó al proceso,  realmente conllevó a la vulneración de esas garantías.   

En el escrito de acusación presentado por la  Fiscalía  en  la  instancia  contra  Carlos  Emilio  Tabarquino Calvo el 1° de  noviembre  del 2005, no se cita al médico legista Henry Herrera para introducir  por  intermedio suyo la historia clínica y el dictamen médico-forense expedido  por  él,  pues,  para  tal efecto se mencionó a un investigador. En el acta de  audiencia  de  formulación  de  acusación  del  15  de  noviembre,  la defensa  solicita  que  en  el  término  de  tres  días se le haga entrega de todos los  elementos materiales probatorios en poder de la Fiscalía.   

No  obstante  lo  anterior,  en la audiencia  preparatoria  del  7  de diciembre la Fiscalía anuncia de manera diferente a lo  consignado  en el escrito de acusación, que será a través de la presentación  del  testigo  Henry  Herrera que introducirá tanto la historia clínica como el  dictamen médico-legista al que se ha hecho referencia.   

Por  su  parte  la  defensa  se  pronuncia  manifestando  que  en  el  evento  en  que  no  se  cumpla  con  lo dicho por la  Fiscalía,  llamará  como su testigo al citado profesional, y así lo admite el  juez  de  conocimiento.  Pero ocurrió que en el juicio oral cuando la Fiscalía  presenta   al   médico-legista,   a  quien,  inclusive,  hizo  desplazar  desde  Cartagena,  lo  recusa  diciendo  que el citado galeno no puede actuar porque ha  sido  defendido  por el letrado que en este caso se desempeña como defensor del  acusado,   en   otro  proceso,  situación  que  el  forense  admite.  Sin  más  discusión,  el  director  del  juicio acepta la recusación. De esta manera, no  empece  su  importancia,  prácticamente se renuncia al testimonio del galeno en  mención, acota el Fiscal Delegado.    

Fue  así como en la sentencia proferida por  el  juzgado  primero  penal  del  circuito  de  Pereira  el 14 de marzo de 2006,  prácticamente  se  hace  una  valoración  probatoria  por íntima convicción,  cuando  se  afirma  que si bien es cierto el acusado sufrió algunas lesiones en  su  cuerpo,  no  lo  es  menos  que  las  mismas  fueron  leves  en cuanto no le  produjeron  incapacidad, secuelas, ni problemas de flexión de la mano, tal como  quedó  demostrado  en  la audiencia, amén de que la pretextada asfixia no pudo  concretarse  en  el  juicio. De ahí que en el acta de sustentación del recurso  la  defensa insiste en que se anule el juicio en razón de la falta de ese medio  probatorio,  pretensión a la que el Tribunal replica en la sentencia de segundo  grado  argumentando  que  la  no  introducción al juicio de la mentada historia  clínica  “se ciñó irrestrictamente a los preceptos  normativos  que  regulan la materia y por tanto no puede alegarse nulidad alguna  no    obstante    la    aparente   desventaja   que   ello   implica   para   la  defensa.”   

Empero, como a juicio del representante de la  Fiscalía  en  materia  de  regulación de impedimentos y recusaciones de la Ley  906/04  existe  un  vacío  legal  respecto  de los peritos, le corresponde a la  jurisprudencia  de  la  Sala  referirse  al  tema.  En  efecto,  si la causal de  impedimento      establecida      en      el     Art.     56-15     ibidem  para los jueces y fiscales se hace  extensiva,  por  disposición  legal,  a los peritos, el Art. 63 también debió  prever  el  reemplazo  para  éstos, tal como lo hace con los funcionarios allí  relacionados,  en  el  evento  en que surja una causal de impedimento o que haya  lugar   a   una  recusación  que  impida  que  el  experto  sea  interrogado  o  contrainterrogado  en  el  juicio  acerca  de la pericia o dictamen que hubiesen  rendido.  Es que si conforme con lo regulado en el Art. 5° de la Ley 906/04 los  jueces  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  deben  orientar  su labor bajo el  imperativo  de  establecer  con  objetividad  la verdad y la justicia, esa misma  lectura debe hacerse respecto de los peritos.   

De otra parte, la norma constitucional en el  acto  legislativo  03  de  2002  que  modificó  el art. 250 Superior, ordena de  manera  perentoria  que  en  el  evento  de presentarse escrito de acusación el  fiscal   o   sus  delegados  deberán  suministrar  por  conducto  del  juez  de  conocimiento  todos  los  elementos  probatorios  e  informaciones  de que tenga  noticia,  incluidos  los  favorables  al procesado; quiere decir ello que existe  una  verdadera  garantía   fundamental para el procesado, cuya regulación  legal  se  hizo  en  el  Art.  339  al  tratarse del trámite de la audiencia de  formulación  de  acusación.  Es justamente en esta diligencia donde igualmente  las  partes se encuentran facultadas para expresar, si las hubiere, las causales  de impedimentos, recusaciones y nulidades.   

Lo  particular de este caso -acota el Fiscal  Delegado-  es  que  la  recusación del perito en cuestión no se planteó en la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  sino  en una de las sesiones de la  audiencia  de juzgamiento, quizás en virtud de que la Fiscalía desconocía esa  situación  que  se  presentó  en  su oportunidad entre el médico legista y el  abogado  defensor,  es  decir, que aquél había sido asistido por éste en otro  proceso  dentro  del  término que la ley establece, información que en último  momento,  como  así se expuso, obtuvo la Fiscalía, y es justamente el Art. 411  la  norma  que  permite  que  de  manera excepcional se presente una recusación  contra un perito en la audiencia de juicio oral.   

Sin embargo, como es el Art. 412 el precepto  que  impone  la comparecencia de los peritos a la audiencia para que la opinión  pericial  tenga  una  fundamentación  por quien suscribió el dictamen, para no  privar  al  procesado  de  unos  elementos  de  juicio  que  lo beneficiaban, el  defensor  debió  separarse  del  caso  a  efecto  de  garantizar  plenamente el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  del acusado -sostiene el Fiscal Delegado-,  puesto  que  tanto  la  historia  clínica  como  el dictamen médico legal eran  elementos  materiales  de prueba de suma importancia para el cumplimiento de ese  cometido,  dada su eventual favorabilidad. Si el médico legista había ofrecido  un  informe  pericial  como lo es el dictamen forense, el fiscal lo relaciona en  el  escrito  de  acusación  y lo solicita en audiencia preparatoria, la defensa  interviene   para  relevar  su  trascendencia  y  pedirlo  de  manera  residual,  necesariamente  debió  permitirse  su  introducción  al  juicio para que fuera  valorado  como  prueba  a través de un perito sustituto, lo cual, en este caso,  no ocurrió.   

En conclusión, la posición de la Fiscalía  es  que  se  case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado, por cuanto  la  sentencia  deviene  ilegal  en  virtud  de  que se afectaron tanto el debido  proceso como el derecho a la defensa.   

3. La Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal es del parecer que la sentencia recurrida en  sede   extraordinaria   no   se   debe   casar,   por  las  siguientes  razones:   

Efectivamente, tal como lo ha dicho el señor  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte,  en  el escrito de acusación se menciona una  serie  de  documentos  anexos, entre ellos, el informe del investigador de campo  en  el  cual  se  relaciona  la  historia clínica en cuestión y se habla de la  necesidad  de  practicar  un  dictamen pericial. En la audiencia de formulación  de   acusación  que,  como  se sabe, es un acto complejo conformado por el  escrito  de  acusación  y  la  audiencia  posterior,  la  Fiscalía anuncia los  elementos  materiales  probatorios y expresamente hace referencia a la susodicha  historia  clínica  y  a  la  experticia  que  debería rendir con posterioridad  Medicina  Legal, por cuanto hasta ese momento ello no había sido posible. Luego  se  lleva a cabo la diligencia de audiencia preparatoria en cuya acta consta que  el  señor  Fiscal  puso en consideración de la defensa la historia clínica en  mención  manifestando  el letrado conocerla, documentación que fue recibida en  la  sesión  del 5 de diciembre en esa misma audiencia, tal como se puede ver en  el  record  21:08.  Allí  se  indica  que  la  Fiscalía el 5 de diciembre hizo  entrega  al  defensor  de un informe técnico de Medicina Legal elaborado por el  técnico  Henry  Herrera,  y que la defensa lo llamará a juicio como su testigo  -la  Procuradora  advierte  estar leyendo textualmente lo que el señor defensor  dijo  en  esa  audiencia-  para  que  de  lectura  de  la historia clínica y el  resultado de las lesiones.   

Ello  quiere decir, que desde esta audiencia  se  dio  un correcto y adecuado descubrimiento de la prueba, que si bien el juez  no  se  manifiesta expresamente sobre el tema, si se puede percibir por palabras  del   propio   defensor   que  conoció  perfectamente  dos  aspectos  de  vital  importancia:  El  nombre  del  médico  o  la  persona  que  había realizado la  experticia  y que lo iba a presentar como su testigo con una finalidad especial,  que  le diera lectura a la historia clínica, y que se refiriera al resultado de  las  lesiones.  Sólo hasta el 27 de enero, el Fiscal solicita información a la  oficina  pertinente  acerca  de  los  antecedentes  del  Dr.  Henry  Herrera,  y  efectivamente  se le responde que el perito en mención a presentar en el juicio  había   sido  vinculado  a  una  investigación  por  falsedad  ideológica  en  documento,  y  aunque  a  su favor se había precluído la investigación, quien  había  actuado  como su defensor era el mismo togado quien hoy es demandante en  casación.  Por  eso, tardíamente, la fiscalía se refiere a ese hecho, pero ya  se  tenía  como  antecedente  que  en la audiencia preparatoria la defensa tuvo  oportunidad    de    conocer    y   de   saber   perfectamente   de   quien   se  trataba.   

De  otro  lado,  destaca  la  Delegada  del  Ministerio  Público  cómo  en  este sistema de corte acusatorio previsto en la  ley  906/04,  los  elementos  materiales  probatorios, las evidencias físicas y  cualquier  otro  medio  de conocimiento que se quiera llevar al juicio, requiere  ser  introducido  en  él a través de un testigo de acreditación, que es quien  va  a  llevar  precisamente  la responsabilidad de absolver el interrogatorio no  sólo  de  quien  presenta  ese  testigo  o  perito,  sino  también  el contra-  interrogatorio  que  podrá ser formulado por la parte contraria en la audiencia  del  juicio  oral.  Por  esa  razón,  el señor perito, el médico-legista, Dr.  Henry  Herrera,  precisamente  tenía  a  su cargo, como lo dijo en la audiencia  preparatoria  la  defensa,  la  labor no solamente de explicar la experticia que  realizó,  sino  también  referirse  a  la  historia  clínica que a través de  aquel  mecanismo requería ser introducida al juicio oral.   

Pero,   llegado   ese   momento   -se   ve  perfectamente  en  el  record  cuando él hace presencia- le cuenta a la juez de  quien  se  trata,  cuáles son sus calidades personales etc., y cuando el Fiscal  presenta   a   la   señora  juez  el  escrito  según  el  cual  se  demostraba  perfectamente  que el Dr. Henry Herrera estaba incurso en una de las causales de  impedimento  -la  del  numeral  15  del art. 56 de la ley 906 de 2004, según la  cual  es  motivo  de  impedimento  el  hecho  de  que el juez o fiscal haya sido  asistido  judicialmente  durante  los últimos tres años por un abogado que sea  parte  en  el  proceso,  circunstancia  que también se hace extensiva a quienes  actúan  como  peritos  en la audiencia publica-. Ante tal evidencia, la juez no  tuvo más remedio que aceptar la recusación.   

Éste  es uno de los cuestionamientos que se  hacen  en  la demanda, si la recusación así presentada fue oportuna o tardía,  es  decir, si se estaba dentro del momento procesal consagrado por el legislador  para  el  efecto.  El  art.  411  -acota  la  Delegada-establece respecto de los  peritos  que  a éstos le serán aplicables las mismas causales de impedimento y  recusación  señaladas para el juez, y a renglón seguido dispone que el perito  cuyo  impedimento  o  recusación haya sido aceptado, será excluido por el juez  en  la  audiencia preparatoria o excepcionalmente en la audiencia de juicio oral  y publico.   

Quiere decir lo anterior que si aquello no se  dio  en  la  audiencia preparatoria porque en ese momento la Fiscalía no tenía  los  elementos  de  juicio para sustentar algo tan definitivo como era recusar a  una  persona, existía la oportunidad que el legislador consagra en el art. 411,  esto  es,  en  la audiencia de juicio oral y público. El señor Fiscal Delegado  ante  esta  Corporación  hizo mención a que en este caso se está en presencia  de  una  situación  que  el defensor debió prever, recuerda la Sra. Agente del  Ministerio  Público.  Ciertamente, desde esa audiencia preparatoria el defensor  que  actúa en este caso, más que nadie, sabía perfectamente cuál había sido  su  participación  en  ese  otro  proceso,  en  el  que  el  mismo  perito,  el  médico-legista  Henry  Herrera, le otorgó poder teniéndolo como su abogado de  confianza.  Fue  en ese momento cuando debió hacerse esa manifestación expresa  de  impedimento  que  permitiera  la posibilidad del nombramiento de otro perito  que  realizara dicha actividad.   

Lamentablemente,  en  un  sistema acusatorio  como  el nuestro, en el cual el debate entre las partes tiene lugar en el juicio  oral  y  en  donde,  precisamente, se hacen ver aquellas situaciones que impiden  que  un  testigo concurra, o se recuse a un perito por diferentes circunstancias  consagradas  en  la  ley,  se  pierde esa oportunidad probatoria y no queda otro  remedio,  como  en  este  caso lo hizo la juez, que recurrir a otras pruebas que  fueron  allegadas  en  debida  forma  para poder construir la verdad y tomar una  decisión  de  fondo.  Al  amparo de lo estatuido en el citado Art. 411 se tiene  esa  oportunidad  procesal  como  la  que  aquí se presentó, una situación de  recusación  que  bien  pudo ser prevista en un momento procesal anterior, y que  por  lo tanto, si bien la ley no prevé la posibilidad de nombrar otro perito en  ese  momento,  es porque efectivamente las partes tienen que haberse preparado y  haber  conocido  y  tener  la  habilidad  y  los  conocimientos  jurídicos y la  experiencia  suficientes  para  saber  que  en  el  juicio  oral, si no se logra  concretar  la  pretensión  que  anima a cada una de las parteas, es oportunidad  que se pierde no puede volverse sobre ella.   

En este caso, efectivamente las declaraciones  posteriores,  los  testimonios  que  profusamente  se recibieron dieron pie para  reconstruir  la  escena  y  poder  determinar  el  grado  de responsabilidad del  procesado.   

En  esa  medida,  la  agencia del Ministerio  Público  solicita  no  casar  la  sentencia  recurrida, porque considera que la  decisión  atacada  se  ajusta  a  los  lineamientos  constitucionales y legales  establecidos para efectos del juicio oral.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   El   casacionista   reclama  por  la  protección  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  de  su asistido,  garantías   fundamentales   que   reputa  conculcadas  por  haber  carecido  de  oportunidad  para hacer valer su tesis del caso, en cuanto no pudo interrogar al  perito  que  rindió el dictamen sobre las heridas padecidas por el procesado en  el  incidente  dentro  del  cual se vio involucrado y que culminó con la muerte  violenta   de   Jaime   Aguirre  Sánchez,  como  tampoco  interpretar  en  su  exacto  sentido  la  historia  clínica  que tras la reclusión en centro hospitalario se elaboró en relación  con   esos   mismos   lesionamientos   infligidos  al  sentenciado  CARLOS  EMILIO TABARQUINO CALVO. La razón,  porque  el  experto fue recusado por la Fiscalía en desarrollo del juicio oral,  en  virtud  a lo establecido en el Art. 56-15 de la Ley 906 de 2004, en armonía  con el Art. 411 ibidem.   

El  primero  de  los  reseñados preceptos,  reza:   

“Causales  de  impedimento. Son causales de  impedimento:   

“(…)   

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido  judicialmente,  durante  los  últimos  tres  (3)  años, por un abogado que sea  parte      en      el      proceso.”     

En     tanto    que    el    segundo,  establece:   

“Impedimentos y  recusaciones.  Respecto de  los  peritos  serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación  señaladas  para  el  juez.  El  perito cuyo impedimento o recusación haya sido  aceptada,   será  excluido  por  el  juez,  en  la  audiencia  preparatoria  o,  excepcionalmente,  en  la  audiencia  del  juicio  oral  y público.”   

2.  El tema que plantea el demandante tiene  que  ver  en  grado  sumo  con el principio adversarial  -de  cierta manera modulado-, característica esencial  y  propia,  entre otras, del sistema acusatorio que hoy rige en el proceso penal  colombiano,  postulado  que  se  finca  en  el  debate  que  en el juicio oral y  público  protagonizan  dos  partes  que  se  reputa  encontrarse  en  igualdad  de  condiciones  -acusador y  defensa-.   

Sobre  dicha  materia,  ya  la  Corte  tuvo  ocasión    de   discurrir   in   extenso  en  el  pronunciamiento  que realizó el 30 de marzo de 2006, Rad.  24.268,  cuyos  apartes,  en  lo  pertinente,  ahora se reitera, partiendo de la  premisa  sentada  en  la  exposición  de motivos del Acto Legislativo No. 03 de  2002 -Gaceta del Congreso No. 134 del mismo año-:   

“Por   las  deficiencias  que  genera  el  sistema  actual,  y  con  el ánimo de lograr los  cambios  expuestos,  resulta trascendental abandonar el sistema mixto que impera  en  nuestro  ordenamiento  procesal  penal,  y  adoptar  un sistema de tendencia  acusatoria.   

“La  premisa  anterior  se  sustenta  en  que,  mientras  el  centro  de  gravedad del sistema  inquisitivo  es  la investigación, el centro de gravedad del sistema acusatorio  es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado.   

“(…)   

“Esto permitirá  que  el  proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales  –defensa      y  acusador– ubicadas en un  mismo  plano  de  igualdad,  al final del cual, como resultado del debate oral y  dinámico,    el    tercero    imparcial   que   es   el   juez,   tomará   una  decisión.   

“(…)   

“El  juicio  concebido  como  la  base  del sistema acusatorio, y como el momento prioritario  del  debate  probatorio,  será donde se han de ordenar y practicar las pruebas,  de  tal  forma que se garantice la inmediación de las pruebas con el juez, y se  asegure así su imparcialidad.   

“(…)   

“Esto gracias a  que  el  juicio  permitirá  que la decisión del juez acerca de la culpabilidad  del  imputado,  será  el  producto  de  un  debate  entre  dos  partes  iguales  –acusador      y  defensa–, y gracias a que  las  pruebas  que  fundamenten  la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria,  serán   practicadas   en   juicio   ante   el   juez  (…)”  -Se  ha destacado-.   

Se afirma que el principio adversarial no es  absoluto,  entre  otras  razones,  porque  en Colombia se reconoce el derecho de  intervención  a  las  víctimas  y  al Ministerio Público; y porque el Juez no  cumple  un  papel  pasivo como si se tratara del árbitro de una contienda, sino  que  debe  actuar  pro-activamente  como  garante  de los derechos fundamentales  cuando  quiera  que  resulten amenazados o menguados, amén de que debe procurar  que  el caso se resuelva sobre una base de verdad real y en un plano de justicia  material.   

Lo  dicho  por  la  Corte  en  el  referido  pronunciamiento  a  propósito del principio adversarial, bien cabe sintetizarse  de la siguiente manera:   

“(…)   El  Reconocimiento  de  la  “igualdad de armas” entre la Fiscalía y la defensa,  de  modo  que  puedan  actuar  en el mismo plano como adversarios que someten su  teoría  del  caso  y sus pruebas a conocimiento del juez, encargado de resolver  el asunto en justicia.   

“Con   la  intención  de  garantizar  la  defensa  en términos adecuados se reconoció al  defensor  iniciativa  probatoria  y  se ordenó la implementación de un Sistema  Nacional  de  Defensoría  Pública, aparejada con el fortalecimiento general de  la Defensoría del Pueblo.   

“(…)   La  separación  entre  actos  de investigación- acusación y actos de juzgamiento,  los  cuales son exclusivos y excluyentes, pues, por principio general, el Fiscal  no  puede  decidir  con  autoridad  judicial  sobre  cuestiones  que afecten los  derechos  fundamentales  de  los intervinientes, ni el Juez puede inmiscuirse en  la    investigación    decretando    pruebas    de   oficio   (…)”   

3.   Y,   en  materia  probatoria,  allí  igualmente expuso la Sala:   

“El Código de  Procedimiento   Penal,   Ley  906  de  2004,  contiene  parámetros  de  índole  probatoria  que  evidencian  las  características  peculiares  del  sistema con  tendencia  acusatoria  y  del  principio  adversarial atenuado que se adoptó en  Colombia:   

“Dicho Código  asignó  la  iniciativa  probatoria  primordialmente  a la Fiscalía1   y  a  la  defensa2;  a  las  víctimas reconoció el derecho de aportar pruebas en lo  relacionado  con  sus  intereses  de  verdad, justicia y reparación3;   y   por  excepción,      al      Ministerio     Público4.   

“(…)   La  Fiscalía  General  de  la Nación es titular y responsable de la acción penal,  tiene  la  carga  de  demostrar  probatoriamente  la  responsabilidad  penal del  implicado.  No obstante, al mismo tiempo, la Fiscalía rige su actuación por el  principio           de          objetividad5,  que  la obliga a aplicar un  criterio  objetivo  y  transparente, al punto que está en el deber de solicitar  la  preclusión  de  la  investigación cuando no hubiere mérito para acusar; y  adicionalmente,  tiene  el  deber de descubrir todas las pruebas, incluyendo las  de  descargo y los elementos favorables al acusado, si los conociere6.   

“De conformidad  con  el  artículo  357  de  la  Ley  906  de  2004,  la  audiencia preparatoria  constituye  la  oportunidad  legal  para que la Fiscalía y la defensa soliciten  las  pruebas  que  requieran  para  sustentar su pretensión. Por excepción, el  Ministerio  Público  puede  solicitar  la  práctica  de  alguna prueba de cuya  existencia  tenga  conocimiento,  cuando no hubiere sido pedida por las partes y  pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio.   

“Se  observa,  entonces,  que  desde la perspectiva probatoria la Fiscalía tiene un compromiso  directo  con la verdad y con la justicia material, cometidos que debe buscar con  criterio  objetivo  y  transparente.  Sin embargo, como se verá, ese compromiso  con  la  verdad  y  la  justicia  material,  desde  la óptica probatoria, no es  exclusivo  de  la  Fiscalía,  porque  en  el mismo sentido tienen facultades el  Ministerio Público, la defensa y las víctimas.   

“(…)   La  defensa  tiene  iniciativa  probatoria  en virtud del mandato constitucional del  debido  proceso  consagrado  en  el artículo 29 Superior, en cuanto dispone que  ‘Quien  sea  sindicado  tiene  derecho…a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra’. En desarrollo de  ese  precepto, el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que  durante  la  audiencia  preparatoria  la  defensa  puede  solicitar  al Juez las  pruebas  que  requiera  para sustentar su pretensión (artículo 357), aunque no  está  obligada  a presentar pruebas de descargo o contra prueba -artículo 125-  (…)   

“(…) Como lo  establece  el  artículo  374 ibídem, ‘toda  prueba  deberá  ser  solicitada o presentada en la audiencia  preparatoria’, salvo que  sea  alguna  de  aquellas  que  excepcionalmente  puede  solicitar el Ministerio  público.   

“En cumplimiento  de  su  deber  funcional y en acatamiento del principio de lealtad, la Fiscalía  debe  anunciar  desde  el  escrito  de acusación todas las pruebas que pretenda  hacer  valer en el juicio oral (artículo 337, numeral 5); además, la Fiscalía  tiene  la  obligación  de  descubrir  todas  las  pruebas  en  la  audiencia de  formulación  de  la  acusación  (artículo 344); y debe enunciar nuevamente la  totalidad  de  las  pruebas en la audiencia preparatoria (artículo 356, numeral  3).   

“(…)   El  artículo  346  del  Código  de Procedimiento Penal prevé las sanciones por el  incumplimiento  del  deber  de  revelar  la  información durante el trámite de  descubrimiento.  Pues los elementos probatorios y la evidencia física que deban  descubrirse  y  no  sean  descubiertos ‘no  podrán  ser  aducidos  al proceso ni convertirse en prueba del  mismo,  ni  practicarse  en  el  juicio’,  y  el  Juez  está obligado a rechazarlos, salvo que se acredite  que  el  descubrimiento  fue  omitido por causas no imputables a la parte que lo  omitió.   

“(…)  Por  mandato  del artículo 357 ibídem, al Juez de conocimiento compete decretar las  pruebas  solicitadas  por  los  intervinientes en la audiencia preparatoria, con  arreglo    a    los   parámetros   de   licitud,   legalidad,   pertinencia   y  admisibilidad.   

“En  términos  generales,  la  audiencia  del  juicio  oral  no  es un escenario apropiado para  solicitar  pruebas,  sino para practicar las que se hubiesen autorizado desde la  audiencia preparatoria.   

“(…) Existe,  sin  embargo,  la  posibilidad  de que ya en el juicio oral alguna de las partes  intervinientes  solicite  la  práctica  de  una  prueba,  la  cual  podrá  ser  decretada  por  el  Juez,  si  se  reúnen las condiciones exigidas en el inciso  final  del  artículo  344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese  medio  de  prueba  solicitado  se  hubiere  encontrado durante el desarrollo del  juicio,  que  sea  muy  significativo por su incidencia en el juzgamiento y que,  por ende, deba ser descubierto.   

“En tal evento,  dice  la  norma,  ‘oídas  las  partes  y  considerando  el  perjuicio que podría producirse al derecho de  defensa  y  la  integridad  del  juicio’,  el  Juez  decidirá  si  excepcionalmente la prueba encontrada y  solicitada es admisible o si debe excluirse.   

“Un caso de esta  naturaleza  podría  presentarse  cuando  de  una prueba practicada en el juicio  surja  la  necesidad  de  practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento  alguna     de     las     partes    ‘encuentre’ o  se  entere  sobre  la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba,  por alguna razón lógica y atendible.   

“No clasifican  dentro  de  este  rango  de  pruebas  excepcionales  (encontradas  o derivadas),  aquellas  que  conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se  hubiesen  enunciado  ni  descubierto en las oportunidades legales para ello, por  causas  atribuibles  a  la  parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria,  negligencia o mala fe.   

“(…)  Por  excepción  el  Juez  puede  interrogar  a  los  testigos, para conseguir que el  testigo  responda  la  pregunta  que  le han formulado, o que conteste de manera  clara   o   precisa,   y   para  el  cabal  entendimiento  del  caso  (artículo  397).   

“(…)   

“Para garantizar  el  cumplimiento del principio de imparcialidad, previsto en el artículo 5° de  la  Ley  906  de  2004,  ningún  precepto  de ese Código confiere a los jueces  iniciativa  en  materia  probatoria,  en el sentido de decretar oficiosamente la  práctica  de  los  medios  de  conocimiento  que  estimen  convenientes. Y esta  exclusión  aplica  a  los  jueces  de  control  de garantías y a los jueces de  conocimiento.   

“Por   el  contrario,  como  una  manifestación  concreta  de  los principios acusatorio y  adversarial  introducidos a la legislación nacional, el artículo 361 de la Ley  906    de   2004,   estipula   que   ‘En  ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de  oficio’.   

“Gravita  en  torno  del  principio  de  imparcialidad,  muy caro a los sistemas con tendencia  acusatoria,  que el Juez no tenga facultades probatorias autónomas, puesto que,  si  tuviese atribución para decretar pruebas de oficio, se daría al traste con  uno  de los pilares fundamentales de ese régimen de enjuiciamiento, consistente  en   la  definitiva  separación  entre  actos  de  investigación  y  actos  de  juzgamiento,  que es emblemático de las democracias contemporáneas, con el fin  de  evitar  que el Juez predisponga el rumbo del proceso, y por ende anticipe su  convicción  o pierda la ecuanimidad, como podría suceder si dirige o reorienta  el  destino  final  del  asunto a través de su injerencia en el tema probatorio  (…)”   

         4.  De  la  extensa  reseña  jurisprudencial  que viene de hacerse,  necesaria  por  cierto  en orden a adoptar la decisión pertinente en este caso,  incuestionable  resulta  predicar  la  total   ausencia  de  violación  de  garantía alguna.   

En   efecto,   si   en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  la  Fiscalía  anunció  los  elementos materiales  probatorios  que  haría  valer  en  el juicio oral y público, haciendo expresa  referencia  a  la  historia  clínica  y  a  la  experticia  médico-legal  cuya  introducción  al  mismo  echa  de  menos  el  defensor,  y  en la diligencia de  audiencia  preparatoria  el  Fiscal  puso  en  consideración  de  la defensa la  historia  clínica  en  mención  en  la  sesión pertinente del 5 de diciembre,  manifestando  el letrado conocerla, lo mismo que el informe técnico de Medicina  Legal  elaborado por el técnico Henry Herrera, documentación cuya entrega hizo  la  Fiscalía  al defensor en la fecha indicada, hay que convenir con la agencia  del  Ministerio  Público  que  en  este  caso  existió  un correcto y adecuado  descubrimiento  de  la prueba, por lo que mal cabe alegarse violación al debido  proceso,  pues,  el  defensor  con suficiente antelación conoció el nombre del  médico-perito  que  realizó  la experticia, de quien dijo presentaría como su  testigo  con  la finalidad de que le diera lectura a la historia clínica, y que  se  refiriera  a  las  consecuencias  que  pudieron  derivarse  de  las lesiones  padecidas por su defendido.   

Empero, como sólo el 27 de enero el Fiscal  tuvo   noticia  acerca  de  la  relación  profesional  habida  un  año  antes,  aproximadamente,  entre  el  perito  en mención y el abogado defensor del aquí  sentenciado,  hubo  lugar a la recusación de aquél en los términos exceptivos  consagrados  en  el  Art.  411  del C. de P. Penal, esto es, en la audiencia del  juicio  oral  y  público,  recusación  que  una  vez  aceptada por la juez del  conocimiento   derivó   en   la   exclusión   del   experto   de   dicho  acto  procesal.   

Tampoco cabe alegar violación al derecho de  defensa,  si  el  procesado gozó de todas y cada una de las garantías que como  principio  rectores  se  establecen  en  el  Art.  8°  de  la  Ley 906 de 2004,  especialmente  la de conocer y controvertir las pruebas. Bien pudo solicitarse a  la   juez   de   conocimiento,   en   virtud   del   principio  de  concentración   -Art.   17-  y  dado  el  carácter  adversarial propio  del  sistema  acusatorio, la suspensión de la vista pública a efecto de que se  designara  otro perito que pudiera cumplir con el cometido propuesto respecto de  la   historia   clínica   y  del  reconocimiento  médico-legal  practicado  al  sentenciado,  puesto  que,  tal  como  igualmente  se dijo en el pronunciamiento  jurisprudencial  cuya  reseña  se hizo con antelación, en términos generales,  el  Juez  no tiene iniciativa en materia probatoria y por ende no puede decretar  pruebas  de  oficio -Art. 361-, prohibición que si bien no es absoluta, este no  es el caso en donde pueda hacerlo excepcionalmente.   

“(…)   en  términos  generales,  el  Juez  penal  está  en  la  obligación  de acatar el  artículo  361  de  la  Ley  906 de 2004, en cuanto prohíbe decretar pruebas de  oficio,  pues se trata de un mandato legal que tiene razón de ser en el sistema  acusatorio implementado en Colombia.   

“Sin  embargo,  cuando  por motivos de índole constitucional el Juez arribe a la convicción de  que  es  imprescindible  decretar  una  prueba  de oficio, antes de hacerlo debe  expresar  con  argumentos  cimentados  las  razones  por  las  cuales en el caso  concreto    la    aplicación    del    artículo    361   produciría   efectos  inconstitucionales,  riesgo  ante  el  cual, aplicará preferiblemente la Carta,  por   ser   la  “norma  de  normas”,  como  lo  estipula  el  artículo  4°  constitucional.   

“Sólo después  de  un ejercicio de esa naturaleza el Juez, excepcionalmente, puede decretar una  prueba  de  oficio.  Este  modo de discernir tiende a garantizar la realización  práctica  de  los cometidos constitucionales en las situaciones específicas, y  no  conspira  contra  la  vigencia  general  de  la prohibición contenida en el  artículo     361     de     la    Ley    906    de    2004    (…)”       

Como  en  el  presente  evento, tal como lo  acota  el  Ministerio  Público,  las declaraciones posteriores, los testimonios  que  profusamente  se  recibieron  dieron pie para reconstruir la escena y poder  determinar  el  grado de responsabilidad del procesado, fundada en ellas la juez  de  conocimiento  emitió  el  correspondiente  juicio  de  reproche, sin que en  relación   con   las  mismas  se  hubiese  alegado  ausencia  de  controversia.   

    

No prospera la censura.  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

         

        NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria   

    

1  Artículo 114   

2  Artículos 124 y 125.   

3  Artículo 11, letra d.   

4  Artículos 112 y 357.   

5  Artículo 115, Ley 906 de 2004.   

6  Artículo 337 ibídem.     

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