26181(26-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26181  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta No. 122  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve la Sala el impedimento manifestado  por  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  doctor Ranulfo Guerrero  Guerrero,  para  conocer del recurso de apelación que varios sujetos procesales  interpusieron  contra  sentencia  proferida  el  30  de diciembre de 2005 por el  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.   

ANTECEDENTES   

1.-  Contra la señora Amparo Castro de  Santacruz  se  adelantó  proceso penal en el que la Fiscalía decidió acusarla  como  presunta  responsable  del delito de enriquecimiento ilícito. Imputación  que  se circunscribió al posible incremento patrimonial de la misma derivada de  las  actividades  delictivas  de  quien  en  vida  fuera su esposo, señor José  Santacruz  Londoño,  pues  al  parecer  aquella era una persona económicamente  improductiva  dedicada  a  labores  de  ama de casa, mientras que en sus haberes  patrimoniales  le  figuran  varias  propiedades  y  millonaria participación en  sociedades, entre otras.   

En  estas condiciones, el Juzgado 4° Penal  del  Circuito  Especializado  de Cali, mediante sentencia del 30 de diciembre de  2005   decidió  absolverla  de  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación,   como   quiera  que  no  encontró   reunidos   los   presupuestos   señalados  en  el  artículo  232   del  C. de P. P.   

Inconforme  con  esta  determinación,  el  Fiscal   acusador   y   el   delegado   de   la   Procuraduría   impugnaron  la  sentencia      

2.-   Arribaron  las  diligencias  al  Tribunal  Superior  de  Cali  para  desatar  la  alzada,  correspondiéndole  la  sustanciación    del    asunto   al   Magistrado,   doctor   Ranulfo   Guerrero  Guerrero.   

Este  Magistrado,  mediante  auto del 14 de  septiembre  de  2006  se  declaró impedido para conocer del asunto pues sostuvo  que  integró  la Sala de decisión a través de la cual el Tribunal Superior de  Cali  en  pasada  oportunidad conoció el recurso de apelación que se interpuso  contra  la  decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Especializado de esa  ciudad  de  fecha  13 de diciembre de 2002 dentro de un proceso de extinción de  dominio,  en  el  cual  se  declaró la extinción del derecho de dominio de 294  bienes de propiedad de José Santacruz Londoño.   

En   la  misma  determinación,  dijo  el  magistrado,  no se declaró la extinción del derecho de dominio de 17 bienes en  cabeza  de  la  sociedad  “Negocios Los Sauces Ltda y  Cia.  S.C.S.”, haciéndose  en  las  mismas afirmaciones que sin lugar a dudas se relacionan con el tema que  ahora se pretende que conozca.   

Como,  en su criterio, no es posible romper  dicha  “ligazón” considera  que  se encuentra incurso en la causal 4a de que trata el artículo 99 de la Ley  600 de 2000.   

3.-   A  su  turno,  los  Magistrados  restantes  de  la  Sala  que  habría  de integrarse para resolver el recurso de  apelación,  no  aceptaron  el  impedimento,  alegando  que la Corte ha definido  claramente  el  ámbito  de  aplicación  de  la  citada  causal de impedimento,  limitándolo  a  que  se  haya  emitido  opinión por fuera del proceso sobre el  asunto  objeto  de  conocimiento, mientras que en este caso lo sucedido es que a  través  de  un  proceso,  completamente independiente y autónomo como es el de  extinción  de  dominio,  se  resolvió  lo  pertinente  frente a la procedencia  ilícita  de  bienes  indistintamente  de  que  se  tratara o no de una conducta  punible.   

Mucho más si se tiene en cuenta, dicen los  restantes  Magistrados,  que  la puntual queja de los recurrentes para apelar la  sentencia  absolutoria  en  el proceso penal se funda en la inconformidad no por  la  justificación  o  no  de  los  citados  17 bienes frente a los cuales no se  declaró  la  extinción  del  derecho de dominio, sino por el hecho de no haber  justificado    el    incremento    patrimonial   en   los   años   95,   96   y  97.          

Por  ello,  sin  observar que el Magistrado  tenga  que  desprenderse  del  asunto,  pues no reúne los presupuestos para que  así  deba  proceder,  envían  las  diligencias a esta Corporación para que se  dirima de plano el asunto.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-   Atendiendo al artículo 103  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a la Sala decidir  el  impedimento  presentado por el doctor Ranulfo Guerrero Guerrero para conocer  del presente proceso penal.   

2.- Recordemos la causal de impedimento que  se  invoca en este caso, como es la consagrada en el artículo 99 numeral 4° de  la misma obra:   

“Art.    99.-    Son    causales    de  impedimento:   

“(…)  4.-  Que  el funcionario judicial  haya  sido  apoderado  o  defensor  de alguno de los sujetos procesales, o sea o  haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso”   

En   estas   condiciones,   en   asunto  completamente  asemejable   a  este caso y frente a la misma causal, expuso  esta  misma Sala1:   

“…  para  que  la  manifestación  de  impedimento  por parte del funcionario, alcance su cometido – la separación del  conocimiento  de  un  determinado  asunto  –   es  imprescindible  que  las  causales  que  la fundamentan se afiancen en aspectos que demuestren un interés  particular  que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, pueda tener la  capacidad  objetiva  de  perturbar la ponderación y la ecuanimidad en el juicio  del  funcionario judicial. Así, en particular lo ha señalado la Sala, al decir  que  no  toda  opinión  o  concepto  sobre el objeto del proceso origina causal  impediente,  pues  la  que  adquiere  relevancia jurídica en esta materia es la  emitida  por  fuera  del  proceso  y  de tal entidad o naturaleza que vincule al  funcionario  sobre  el  aspecto  que ha de ser objeto de decisión. No  es  aquella  opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,  exceptuado  el evento de “haber dictado  la  providencia  cuya revisión trata”, porque ello entrañaría el absurdo de  que  la  facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a  la  vez  lo  inhabilita  para  intervenir  en  otros  asuntos de su competencia,  procedimiento  que  ni  la  ley  autoriza  ni la lógica justifica.”2 Destaca ahora  la Sala”   

Como así lo refiere la Sala que no aceptó  el  impedimento,  el  doctor  Ranulfo Guerrero Guerrero si bien participó en la  decisión  que  resolvió  en  segunda  instancia  el fallo proferido dentro del  proceso  de  extinción  de  dominio  y  que  en  el  mismo  bien  se pudo hacer  afirmaciones  acerca  de la procedencia licita o ilícita de bienes en cabeza de  la  señora  Amparo  Castro  de Santacruz, también lo es que dicha decisión se  produce  en  ejercicio  de  las  funciones  debidas como juez, lo que excluye la  posibilidad  de  que  lo  allí  manifestado sirva como pretexto para declararse  impedido  para conocer de otro asunto, como sucede ahora con el conocimiento del  proceso penal que se adelanta por los mismos hechos.   

Además,  recuérdese  que  el  proceso  de  extinción  del  derecho  de  dominio  es  un proceso independiente y autónomo,  dentro  del  cual  no  se define la responsabilidad penal, por tanto el criterio  del  Magistrado  que  se  plasme en aquél, no se debe ver como una opinión que  impida conocer a futuro del proceso penal.   

Por estas razones el impedimento manifestado  se declarará infundado.   

En  atención  a  las razones expuestas, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

DECLARAR    INFUNDADO    el  impedimento  manifestado  por  el  Magistrado,  doctor  Ranulfo  Guerrero  Guerrero  para  conocer  el proceso penal adelantado contra la señora  Amparo  Castro  de  Santacruz; en consecuencia, se dispone la devolución de las  diligencias al citado funcionario.   

Contra  la  presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 6 de octubre de 2004.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  ARBOLEDA  RIPOLL,  Fernando.  Auto,  19.756,  septiembre 3 de 2002.     

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