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Proceso No 26179
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 128
Bogotá, D. C., noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Examina la Sala el cumplimiento o no de los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por JUAN ANDRÉS SUÁREZ GUTIÉRREZ, en nombre propio, por cuyo medio sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida del 31 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior Militar.
Fallo por cuyo medio se confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional que condenó al procesado SUÁREZ GUTIÉRREZ a las penas principal y accesoria de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de trescientos mil pesos e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación y, se revocó en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la absolución proveída por el a quo a favor del agente de la policía Luis Hernández Gaviria, quien finalmente fue sometido a las mismas penas principales y accesorias ya referidas, por su compromiso de responsabilidad penal en los hechos materia de juzgamiento.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. En desarrollo de un operativo policial llevado a cabo el 11 de enero de 1998 en la ciudad de Armania, Quindío, al mando del Subteniente JUAN ANDRÉS SUÁREZ GUTIÉRREZ, se dio captura al ciudadano Cesar Parra Prieto en cuyo poder se dijo fue hallado un revólver hechizo o “changón”, pese a lo cual el aprehendido, desde el mismo momento en que fue puesto a disposición de la autoridad competente, afirmó que el elemento encontrado en su poder era un arma deportiva marca DAYSY.
El 20 de enero del mismo año, en desarrollo de un operativo de contrainteligencia, fue sorprendido el Subteniente JUAN ANDRÉS SUÁREZ GUTIÉRREZ en momentos en que negociaba con familiares del señor Parra Prieto el arma deportiva marca DAYSY por la suma de cien mil pesos que le fue entregada en efectivo, negociación intermediada por Diego Correa, quien era en realidad informante de la policía.
2. Adelantada la instrucción a la cual fueron vinculados el Subteniente JUAN ANDRÉS SUÁREZ GUTIÉRREZ y el agente Luis Hernández Gaviria, con fecha 28 de febrero de 2003 la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, profirió resolución de acusación contra los antes nombrados como probables autores de los delitos de peculado por apropiación y privación ilegal de la libertad, determinación que impugnada por la defensa fue confirmada mediante proveído del 4 de septiembre de 2003 en lo relativo a la primera de las conductas punibles, no así respecto de la segunda por cuanto se declaró prescrita la acción penal.
3. El juicio se surtió en el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional profiriéndose a su conclusión sentencia condenatoria contra el Subteniente JUAN ANDRÉS SUÁREZ GUTIÉRREZ como autor responsable del delito de peculado por apropiación en cuya virtud le fueron impuestas las penas principales y accesoria indicadas en el introito de esta providencia y absolutoria en relación con el agente Hernández Gaviria. Apelado el fallo por el defensor del procesado SUÁREZ GUTIÉRREZ el Tribunal Superior Militar le impartió confirmación a la condena, decisión contra la cual el procesado, en tiempo, acreditando su calidad de abogado en ejercicio, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Sin especificar la causal ni los cargos que se proponen contra el fallo de segundo grado, el demandante asevera que la sentencia impugnada “es violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente un error de hecho en la apreciación de las pruebas y con afectación al DEBIDO PROCESO” (subrayas y negrillas incluidas en el texto trascrito).
En tal sentido, menciona el actor que los fallos de primera y segunda instancia no responden a un “buen juicio de raciocinio”, ocupándose de señalar el contenido de algunas de las pruebas para criticar el mérito suasorio que le otorgó el sentenciador y reivindicar el que correspondía a otras. Así, en esencia argumenta el demandante que:
a) No se logró “descifrar el embuste o verdad de Cesar Parra Fierro” quien para desembarazarse de la sindicación en su contra dijo que el revólver que le encontraron no era de él y que en su poder se halló un arma de juguete tipo deportivo.
b) No tuvo en cuenta el fallador las contradicciones del testigo Diego Correa, quien dio cuenta de la negociación de la pistola de juguete, pues en una primera declaración dijo haber visto en poder del procesado dicho elemento el domingo siguiente al operativo en que se capturó a Cesar Parra, en la segunda afirmó que la pistola la tenía el aquí procesado desde octubre anterior y en la tercera manifestó que supo de la existencia del arma de juguete decomisado a Cesar Parra, contradicciones hacen perder fuerza suasoria al testigo.
c) No podía darse credibilidad a la versión de Cesar Parra dada su “hipocresía” al pretender desmentir circunstancias anteriores a su captura que están plenamente demostradas, como que momentos antes estuvo en la funeraria Inmaculada y los allí presentes pudieron ver que tenía un arma en su poder, lo cual permite inferir que si portaba el revólver y no una pistola de juguete.
d) Tampoco era creíble la declaración del Coronel Posada Hoyos, quien se mostró contradictorio al sostener que el procesado no ofreció explicación sobre la venta del arma deportiva, para afirmar luego que aquél admitió su responsabilidad, sacó $90.000 y se los entregó, confesión extrajudicial de la cual dijo eran testigos dos agentes que luego declararon no haberla escuchado.
e) No tuvo en cuenta el fallador la “probable inverosimilitud de la familia PARRA FIERRO interesados en que su consanguineo CESAR PARRA eludiera la responsabilidad”.
En oposición, considera el demandante que debió otorgarse mayor mérito suasorio a la declaración del Teniente Correa Barbosa, quien por compartir su habitación conoció que el procesado poseía un arma de juguete marca DAYSY, la cual dijo mantenía en su mesita de noche, junto con la invariable versión que brindó el agente Hernández Gaviria, también condenado por estos hechos -no recurrente, aclara la Sala- quien en todo momento ratificó que el arma decomisada a Parra Fierro fue un revólver y no una pistola de juguete. Por ello, el actor estima que “debió darse aplicación al principio constitucional y legal de la presunción de inocencia” puesto que, a más de lo anterior, “no parece lógico que una pistola de juguete y de poco valor, que le guste o aprecie un determinado servidor público que la incauta, origine de inmediato un informe policivo embustero y dejación a disposición de autoridad competente, cuando lo usual en esos casos similares es la retención o apropiación del objeto a aprópiense (sic) y la libertad de quien lo detenta o poseía y la carencia de informe policivo”.
Seguidamente, el demandante denuncia la “violación del debido proceso” indicando que en el curso de la corte marcial la representante del Ministerio Público advirtió sobre las deficiencias probatorias que obligaban a decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación, inclusive, petición que no fue atendida olvidando los jueces de instancia que les compete la guarda de los derechos fundamentales del procesado. Igualmente, se incurrió en otra irregularidad sustancial en la sentencia de segundo grado, por cuanto la alzada fue resuelta en perjuicio de quien no promovió recurso, como era el agente HERNÁNDEZ GAVIRIA, contrariando la competencia que asistía al Tribunal Militar, situación que impone una exhaustiva revisión del asunto para que “se profiera decisión que garantice los preceptos del debido proceso”.
Finalmente, manifiesta el actor que en el Decreto 2550 de 1998 y en la Ley 522 de 1999 se sanciona con pena de arresto de seis meses a dos años a quien decomise y sin justa causa no entregue armas o municiones a la autoridad competente dentro de los quince días siguientes a la fecha del decomiso, conducta punible que recoge la desarrollada, cual fue, decomisar un arma deportiva y no dejarla a disposición, siendo las autoridades de primera y segunda instancia renuentes a darle aplicación.
Con fundamento en las anteriores razones, el demandante solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar “revocar la providencia de fecha 13 de julio de 2005, proferida por el Juzgado de primera instancia ante la Dirección de la Policía Nacional, en aras de preservar el debido proceso constitucional, la presunción de inocencia y lo mismo que a su similar de in dubio pro reo y el principio de la sana crítica en la valoración de las pruebas”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Impera señalar, en primer término, que de conformidad con las previsiones del artículo 209 del estatuto procesal penal, asiste legitimidad al procesado para sustentar el recurso extraordinario de casación en cuanto acreditó su calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, según se desprende de la tarjeta profesional que exhibió al momento de presentar la demanda y de la cual aportó copia con el libelo respectivo. De manera que, constatada dicha legitimidad para obrar en nombre propio, procedente resulta abordar el examen del libelo introductorio del recurso, con miras a establecer si cumple o no con los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación, necesarios para su admisión.
Con dicho propósito oportuno se ofrece precisar que, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, el recurso extraordinario de casación gira al rededor de la denuncia específica que presenta el impugnante, de suerte que para su admisión se precisa que el censor anuncie la causal con apoyo en la cual pretende la casación del fallo, como que efectúe una exposición razonada clara y precisa que responda lógicamente al motivo de casación seleccionado, pues como es apenas natural, cada uno de ellos supone específicas exigencias argumentativas, a través de las cuales debe quedar en evidencia el distanciamiento evidente entre el fallo impugnado y la ley sustancial.
También ha dicho la Sala reiteradamente que siendo disímiles las cargas argumentativas que debe desarrollar el actor dependiendo de la causal seleccionada y el tipo de yerro advertido, debe tener especial cuidado en no confundir errores in iudicando e in procedendo. Ni denunciar en un mismo cargo, indiscriminadamente, yerros originados en un incorrecto ejercicio hermenéutico y los que tienen arraigo en la apreciación probatoria. O abordar bajo una misma línea argumental irregularidades procesales para sostener que a través suyo se afectaron las formas propias del juicio y las garantías fundamentales de los intervinientes.
Ello porque no resulta posible predicar los presupuestos de logicidad y de adecuada argumentación que deben ostentar los reproches en esta sede, cuando el demandante confunde las anteriores categorías de error, y menos aun en los eventos en que las entremezcla en un mismo reproche, por cuanto ello conduce inexorablemente a confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento e incidir negativamente en su construcción lógica.
En la demanda que concita la atención de la Sala resulta notoria la incursión del actor en todas las anteriores incorrecciones, por cuanto omite enunciar alguna de las causales de casación a cuyo amparo persigue la casación del fallo y porque, simultáneamente, efectúa una exposición a través de la cual menciona indiscriminadamente la existencia de errores en la apreciación de las pruebas, errores de procedimiento y errores en la selección de la norma con fundamento en la cual se impuso la condena, de forma que, en lo que se asemeja más a un alegato propio de las instancias, el libelista aborda temas disímiles, que son expuesto sin el rigor lógico que exige la fundamentación de este extraordinario recurso.
En tal sentido, se advierte cómo el actor, en principio, vincula la ilegalidad del fallo impugnado a la probable incursión del sentenciador en un error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual supondría que la vía de ataque seleccionada es la contenida en la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. Así mismo, según se extracta de la inicial argumentación, el error denunciado parecería corresponder a uno por falso raciocinio, en tanto se estructura sobre el supuesto de que analizado el caudal probatorio en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no otorga certeza para condenar.
Sin embargo, aun asumiendo que la anterior fue la intención del censor, el subsiguiente desarrollo que se ensaya en el libelo resulta inadecuado para abrir paso a este extraordinario recurso, pues para ello habría sido necesario que el demandante identificara los criterios tenidos en cuenta por el sentenciador para la valoración de las pruebas, así como el error de argumentación por soportarse en equivocados postulados científicos, pautas lógicas o máximas de la experiencia aplicados en su análisis conclusivo y, en contraste, aquellos aportes científicos correctos, reglas de la lógica apropiadas o máximas de la experiencia que debieron ser tenidos en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicio valorativo variaría la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como su consecuencia jurídica y, por ende, su sentido.
Pero el demandante sólo incursiona en una franca oposición de criterios, reivindicando la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, a diferencia de aquellas a las que arribó el fallador, las cuales no pone en conocimiento de la Sala, olvidando así que este medio de impugnación extraordinario no ha sido previsto para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, ni constituye una tercera instancia a la que se pueda acudir con el ánimo de persuadirla sobre la mayor validez de la tesis por la cual se aboga.
No menos impropia resulta la argumentación del demandante cuando, en el mismo reproche, refiere que el fallo vulneró el debido proceso en razón de haberse denegado la petición de nulidad de lo actuado que elevó la delegada del Ministerio Público por “deficiencias probatorias”, irregularidad que no aparece desarrollada de manera alguna, como quiera que no avanza en esa propuesta invalidatoria, indicando cuáles fueron aquellas pruebas que pudiendo llevarse a cabo, se dejaron de practicar, ni menciona su posible aporte y cómo habrían incidido en la definición del asunto de forma favorable a los intereses del procesado.
Tampoco ofrece el actor una argumentación precisa en orden a demostrar la existencia de un error acaecido en la sentencia por la presunta violación de la prohibición de reforma peyorativa en cuanto que, cómo fácil se advierte, la determinación que cuestiona no se adoptó en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado, sino por virtud del grado jurisdiccional de consulta al cual, por ministerio de la ley, estaba sometida la decisión absolutoria adoptada en la misma sentencia y a favor de otro procesado.
De suerte tal que no se vislumbra cuestionable la competencia del superior para reformar la sentencia en cuanto a la situación del no recurrente, vinculada como se hallaba al cumplimiento de una función jurisdiccional que le correspondía desarrollar, en cuanto que por vía del grado jusrisdiccional de consulta, era de su cargo examinar la legalidad la decisión absolutoria de primera instancia. Y, en todo caso, no cabe duda que dicha competencia resultaba ser diversa a la que ostentaba la misma Corporación frente al recurso de apelación que interpuso contra el mismo fallo el aquí demandante, en cuanto que respecto de él, sí se hallaba restringido el superior al examen de los temas propuestos en la alzada y los inescindiblemente vinculados a su objeto.
Por lo demás, el demandante tampoco hace mención alguna a cómo esa hipotética irregularidad que denuncia por la vulneración de la prohibición de reforma peyorativa, tendría alguna aptitud para comunicar efectos a su propia situación.
Finalmente, sobre las tangenciales referencias del demandante, por cuyo medio denuncia un posible yerro en la selección del tipo penal de peculado por apropiación, ellas resultan igualmente insuficientes para demostrar dicho error, en tanto todo el peso de la censura se reduce a la transcripción acrítica del tipo penal que considera se tipificaba, para de allí sostener, sin más argumentos, que por ese delito debió procesársele.
En suma, los diferentes argumentos que el demandante expone para atacar la legalidad del fallo, no se acompañan de razones claras que dejen al descubierto la ilegalidad de la sentencia impugnada.
Y en cambio, como ya se anticipó, la entremezcla de diferentes tipos de error en un mismo cargo incide negativamente en su construcción lógica, si en cuenta se tiene que a través de la denuncia de errores de hecho el demandante discute los supuestos fácticos sobre los cuales se apoya la sentencia, pero luego coloca en un mismo plano de igualdad otro error de puro derecho en la selección del tipo penal, sirviéndose esta vez de los hechos que se declararon probados y que previamente niega. Y, en similar dirección, a la par de la denuncia de los anteriores yerros in iudicando que suponen conformidad con la actuación procesal que antecede a la emisión de la sentencia, alega la existencia de vicios anteriores acaecidos en el desarrollo del proceso, ilogicidad que a la postre se refleja cuando al momento de concretar su petición final, no atina a precisar qué persigue, esto es, sí la nulidad de lo actuado desde la calificación, o que se profiera una sentencia sustitutiva absolutoria por la alegada duda, o se reconozca que con su conducta consumó un delito diferente al imputado y se le condene como autor del mismo.
Así, pues, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, sin que, por lo demás, se advierta en la actuación o en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por JUAN ANDRÉS SUÁREZ GUTIÉRREZ, en nombre propio, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria