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Proceso No 25426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 61
Bogotá, D.C., veintinueve de junio de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO SÁENZ contra el fallo de segundo grado del 24 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al procesado en cita, como autor responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.
HECHOS
Estos fueron reseñados así en el fallo de segunda instancia:
“En 1999, la sociedad Metalibec S.A. debía cancelar a la DIAN la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000.oo) como acuerdo de pago parcial de impuestos que debía por suma superior a mil millones de pesos. Se convino con GUILLERMO SÁENZ, quien se presentó para financiar tal deuda a Metalibec, que él cancelaría quinientos millones ($500.000.000.oo) y ENRIQUE DANIES, socio de Metalibec, doscientos millones ($200.000.000.oo). ENRIQUE DANIES firmaría un pagaré a GUILLERMO SÁENZ para garantizar su crédito y éste cancelaría a la DIAN el monto de estas dos sumas. La correspondiente a DANIES, le fue siendo entregado a SÁENZ a través de LUIS CARLOS CORTES, Gerente Administrativo y Financiero de Metalibec S.A., en cifras fraccionadas así: $27.530.000; $38.495.000; $23.650.000 y $9.445.000. La última consignada directamente en su cuenta de ahorros No. 0060-0071-4540 de Davivienda. Finalmente se estableció que las consignaciones que supuestamente realizó SÁENZ a la DIAN resultaron apócrifas.
“Cuando se percataron de que habían sido víctimas de una estafa, los socios de la firma trataron de localizar a GUILLERMO pero este desapareció”
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un único cargo al amparo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000) presenta el defensor del procesado GUILLERMO SÁENZ aduciendo que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad.
En orden a fundamentar su pretensión aduce que mediante “una secuencia lógico jurídico” demostrará que las providencias y todos los actos dictados en el trámite del proceso, tanto en la instrucción como en el juicio, adolecen de nulidad absoluta por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa de su representado.
Como primera irregularidad, denuncia que el instructor admitió la demanda de parte civil sin el lleno de los requisitos exigidos en la ley procesal penal y procesal civil, como quiera que el demandante no anexo copia de la demanda junto con todos sus anexos para que se notificara en legal forma al procesado y su defensor, omisión que es “de tal envergadura” que a consecuencia de ella no se abrió un cuaderno separado para esa parte, lo cual conlleva a la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se decidió sobre la admisión de la demanda.
Según el demandante, tampoco se dio cumplimiento a la preceptiva contenida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que nunca se llevó a cabo el emplazamiento que ordena la ley para notificar la demanda de parte civil, y, en cambio de ello, se le permitió al apoderado de la misma actuar en forma ilegal y contraria a derecho, al punto que solicitó la vinculación de su representado.
Como segunda irregularidad, advierte que a pesar de que en el proceso obraba la dirección del procesado, sólo se le citó una vez a la misma, cuando se le citó para que compareciera a rendir indagatoria.
Pero de ahí en adelante, agrega, no se le volvió a enviar comunicación alguna a esa dirección, vulnerándose sistemáticamente el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) en cuanto dispone que la notificación por estado se hará tres días después de que se haya realizado la diligencia de citación por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca en el proceso.
Agrega que el incumplimiento de ese mandato generó que su defendido no pudiera controvertir las decisiones judiciales proferidas en el curso de todo el proceso, vulnerándole sus derechos y garantías procesales.
Por último, afirma que a partir de la admisión de la parte civil y de su declaración de persona ausente, al procesado GUILLERMO SÁENZ se le han desconocido sistemáticamente sus derechos como sujeto procesal, especialmente el de ser notificado personalmente y en legal forma de todas las providencias dictadas en el desarrollo procesal y a controvertir las mismas.
Solicita, en consecuencia, que se declare probada la causal invocada y se decrete la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución No. 356 del 28 de noviembre de 2000 y de la vinculación del procesado como persona ausente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La naturaleza objetiva del error judicial que se demanda en casación, impone al censor el deber de evidenciar de manera clara y precisa sus fundamentos, así como la trascendencia que el mismo tiene en el fallo impugnado. En el presente caso, son fácilmente apreciables las incorrecciones técnicas del desarrollo de la demanda a partir de la enunciación del error y la formulación y fundamentación del cargo.
Sea lo primero advertir que esta Corte en ejercicio de la función judicial encomendada constitucionalmente ha abierto camino jurisprudencial acerca de que para que pueda aceptarse desconocido el artículo 29 de la Carta en cualquier trámite judicial, es indispensable que se advierta en el iter procesal una indiscutible y real conculcación de las garantías, producto de la violación a la normatividad aplicable al juicio.
Por eso, no basta la existencia de la irregularidad que bien pudo haber pululado al interior del respectivo trámite, si ello no se traduce objetivamente en la relación causa a efecto en la que por razón y único motivo del desconocimiento o merma de las garantías signadas constitucionalmente se afectan derechos sustanciales de los intervinientes, pues de lo contrario la falta o la falla procesal no tiene relevancia constitucional alguna.
Bajo esa óptica, la proposición de nulidades en sede de casación, obliga al impugnante a determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el remedio extremo de la nulidad.
Tales presupuestos no fueron adoptados por el demandante en este caso, quien estimó suficientemente demostrados los motivos de nulidad, aduciendo que la demanda de parte civil fue admitida sin observancia de los requisitos formales para ello; que el procesado no fue notificado personalmente de su admisión, ni emplazado para tales fines en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y, finalmente, que el procesado, vinculado mediante declaración de persona ausente, sólo fue citado en una oportunidad a la dirección que aparece registrada en el proceso, sin que con posterioridad a ella se le enviaran comunicaciones para notificarle de las decisiones tomadas en el curso de la actuación procesal, dejando de lado cualquier argumentación encaminada a acreditar de qué manera los actos y omisiones señalados afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa del sentenciado, es decir, la trascendencia de las supuestas fallas procesales en el resultado final de la actuación.
Pero además, observa la Sala que la nulidad fincada sobre la base de que la demanda de parte civil se admitió a pesar de que el demandante no adjunto copias del libelo para las notificaciones, o que su admisión no fue notificada personalmente al procesado, no ponen de presente el carácter sustancial de las pretendidas irregularidades y mucho menos el quebrantamiento a partir de ellas de una garantía del procesado, circunstancias que deben ser demostradas por el casacionista como requisito indispensable para que la Corte admita la demanda, pues, se reitera, el vicio sustancial con capacidad para afectar la validez del proceso penal es predicable de aquellas actuaciones irregularmente adelantadas por socavar su estructura o por constituir manifiesto atentado al derecho de defensa.
En cuanto a la supuesta omisión de citar al procesado para que compareciera a notificarse de las decisiones proferidas en el decurso procesal, la escueta afirmación contenida en la demanda no trasciende su enunciado, pues en lo que debería corresponder al desarrollo de la premisa, nada se argumenta sobre la trascendencia de la irregularidad que enuncia, esto es de qué manera resultaron desconocidas las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento con esa supuesta omisión, que de todas maneras no acredita el censor, pues nada dice acerca del por qué sólo se citó en una ocasión a su representado a la dirección registrada; si las decisiones proferidas en el trámite fueron notificadas a su defensor; si las mismas requerían de obligatoria notificación personal, etc, todo lo cual deja a la Sala sin bases para valorar la trascendencia del yerro argüido.
En esas condiciones, es claro que la demanda que se estudia carece de una fundamentación acorde con los criterios arriba destacados, presupuestos sin los cuales no es posible aprehender su estudio de fondo, ni por ende declarar su admisibilidad formal, por lo que se impone su rechazo, acorde con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Consecuencialmente, se declarará desierta la impugnación.
Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GUILLERMO SÁENZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria