25426(29-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25426   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 61  

Bogotá, D.C., veintinueve de junio de dos mil  seis.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  GUILLERMO  SÁENZ  contra  el  fallo  de  segundo grado del 24 de junio de 2005,  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad  condenando  al  procesado  en  cita,  como  autor  responsable de los delitos de  estafa agravada y falsedad en documento privado.   

HECHOS  

Estos  fueron reseñados así en el fallo de  segunda instancia:   

“En  1999,  la  sociedad  Metalibec  S.A.  debía   cancelar   a   la  DIAN  la  suma  de  SETECIENTOS  MILLONES  DE  PESOS  ($700.000.000.oo)  como acuerdo de pago parcial de impuestos que debía por suma  superior  a  mil  millones  de  pesos. Se convino con GUILLERMO SÁENZ, quien se  presentó  para  financiar tal deuda a Metalibec, que él cancelaría quinientos  millones  ($500.000.000.oo)  y  ENRIQUE  DANIES,  socio de Metalibec, doscientos  millones  ($200.000.000.oo).  ENRIQUE  DANIES  firmaría  un pagaré a GUILLERMO  SÁENZ  para  garantizar  su  crédito y éste cancelaría a la DIAN el monto de  estas  dos  sumas. La correspondiente a DANIES, le fue siendo entregado a SÁENZ  a  través  de  LUIS  CARLOS  CORTES,  Gerente  Administrativo  y  Financiero de  Metalibec   S.A.,   en   cifras  fraccionadas  así:  $27.530.000;  $38.495.000;  $23.650.000  y  $9.445.000.  La  última consignada directamente en su cuenta de  ahorros  No.  0060-0071-4540  de  Davivienda.  Finalmente se estableció que las  consignaciones  que  supuestamente  realizó  SÁENZ   a la DIAN resultaron  apócrifas.   

“Cuando se percataron de que habían sido  víctimas  de  una  estafa,  los  socios  de  la  firma  trataron de localizar a  GUILLERMO pero este desapareció”   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Un  único  cargo  al  amparo de la causal tercera de casación (Ley  600  de  2000) presenta el defensor del procesado GUILLERMO SÁENZ aduciendo que  la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad.   

          En   orden   a   fundamentar   su  pretensión  aduce  que  mediante  “una   secuencia   lógico   jurídico”  demostrará  que las providencias y todos los actos dictados en  el  trámite  del  proceso, tanto en la instrucción como en el juicio, adolecen  de  nulidad  absoluta  por  la  existencia  de  irregularidades sustanciales que  afectaron  el  debido  proceso  y  consecuentemente  el derecho de defensa de su  representado.   

          Como  primera  irregularidad, denuncia que el instructor admitió la  demanda  de  parte  civil  sin  el  lleno  de  los requisitos exigidos en la ley  procesal  penal  y  procesal civil, como quiera que el demandante no anexo copia  de  la  demanda junto con todos sus anexos para que se notificara en legal forma  al  procesado  y  su  defensor,  omisión  que es “de tal envergadura” que a  consecuencia  de  ella no se abrió un cuaderno separado para esa parte, lo cual  conlleva  a la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se decidió sobre  la admisión de la demanda.   

          Según  el  demandante,  tampoco se dio cumplimiento a la preceptiva  contenida  en  el  artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  nunca  se  llevó  a  cabo  el emplazamiento que ordena la ley para notificar la  demanda  de  parte  civil, y, en cambio de ello, se le permitió al apoderado de  la  misma  actuar  en forma ilegal y contraria a derecho, al punto que solicitó  la vinculación de su representado.   

          Como  segunda  irregularidad,  advierte  que  a  pesar  de que en el  proceso  obraba  la  dirección  del  procesado,  sólo se le citó una vez a la  misma,   cuando  se  le  citó  para  que  compareciera  a  rendir  indagatoria.   

Pero  de  ahí en adelante, agrega, no se le  volvió   a   enviar   comunicación  alguna  a  esa  dirección,  vulnerándose  sistemáticamente  el  artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000)  en cuanto dispone que la notificación por estado se hará tres días  después  de  que se haya realizado la diligencia de citación por el medio más  eficaz  o  mediante  telegrama  dirigido  a  la  dirección  que  aparezca en el  proceso.   

Agrega  que el incumplimiento de ese mandato  generó  que  su  defendido  no  pudiera  controvertir las decisiones judiciales  proferidas  en  el  curso  de  todo  el  proceso,  vulnerándole  sus derechos y  garantías procesales.   

Por  último,  afirma  que  a  partir  de la  admisión  de  la  parte  civil  y  de  su  declaración  de persona ausente, al  procesado  GUILLERMO SÁENZ se le han desconocido sistemáticamente sus derechos  como  sujeto  procesal,  especialmente  el  de ser notificado personalmente y en  legal  forma  de  todas  las providencias dictadas en el desarrollo procesal y a  controvertir las mismas.   

Solicita,  en  consecuencia,  que se declare  probada  la  causal  invocada  y  se  decrete  la nulidad de lo actuado a partir  inclusive  de  la  resolución  No.  356  del  28  de  noviembre de 2000 y de la  vinculación del procesado como persona ausente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La naturaleza objetiva del error judicial que  se  demanda  en  casación,  impone  al  censor el deber de evidenciar de manera  clara  y  precisa sus fundamentos, así como la trascendencia que el mismo tiene  en  el  fallo  impugnado.  En  el presente caso, son fácilmente apreciables las  incorrecciones   técnicas   del  desarrollo  de  la  demanda  a  partir  de  la  enunciación  del  error  y  la  formulación y fundamentación del cargo.    

         

          Sea  lo  primero advertir que esta Corte en ejercicio de la función  judicial  encomendada  constitucionalmente  ha  abierto  camino  jurisprudencial  acerca  de  que para que pueda aceptarse desconocido el artículo 29 de la Carta  en  cualquier  trámite  judicial,  es  indispensable  que  se  advierta  en  el  iter    procesal    una  indiscutible  y  real conculcación de las garantías, producto de la violación  a la normatividad aplicable al juicio.   

Por  eso,  no  basta  la  existencia  de  la  irregularidad  que bien pudo haber pululado al interior del respectivo trámite,  si  ello  no  se  traduce objetivamente en la relación causa a efecto en la que  por  razón  y  único  motivo  del  desconocimiento  o  merma de las garantías  signadas   constitucionalmente   se   afectan   derechos   sustanciales  de  los  intervinientes,  pues  de  lo  contrario  la  falta o la falla procesal no tiene  relevancia constitucional alguna.   

          Bajo   esa   óptica,  la  proposición  de  nulidades  en  sede  de  casación,  obliga  al impugnante a determinar cuál es la trascendencia directa  que  el  yerro  de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado  el  mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la  decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad  denunciada   únicamente   puede   corregirse  por  el  remedio  extremo  de  la  nulidad.   

          Tales  presupuestos  no  fueron  adoptados por el demandante en este  caso,   quien  estimó  suficientemente  demostrados  los  motivos  de  nulidad,  aduciendo  que  la  demanda  de  parte civil fue admitida sin observancia de los  requisitos  formales para ello; que el procesado no fue notificado personalmente  de  su  admisión,  ni emplazado para tales fines en los términos del artículo  48  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y, finalmente,   que  el procesado, vinculado mediante declaración de persona ausente, sólo fue  citado  en una oportunidad a la dirección que aparece registrada en el proceso,  sin  que con posterioridad a ella se le enviaran comunicaciones para notificarle  de  las  decisiones  tomadas  en  el curso de la actuación procesal, dejando de  lado  cualquier argumentación encaminada a acreditar de qué manera los actos y  omisiones  señalados  afectaron  los  derechos al debido proceso y a la defensa  del  sentenciado,  es decir, la trascendencia de las supuestas fallas procesales  en el resultado final de la actuación.   

Pero además, observa la Sala que la nulidad  fincada  sobre  la  base de que la demanda de parte civil se admitió a pesar de  que  el  demandante  no adjunto copias del libelo para las notificaciones, o que  su  admisión no fue notificada personalmente al procesado, no ponen de presente  el  carácter  sustancial  de  las  pretendidas irregularidades y mucho menos el  quebrantamiento   a   partir   de   ellas   de   una  garantía  del  procesado,  circunstancias  que  deben  ser  demostradas  por el casacionista como requisito  indispensable  para  que  la Corte admita la demanda, pues, se reitera, el vicio  sustancial   con  capacidad  para  afectar  la  validez  del  proceso  penal  es  predicable  de  aquellas  actuaciones  irregularmente adelantadas por socavar su  estructura    o    por    constituir   manifiesto   atentado   al   derecho   de  defensa.   

En cuanto a la supuesta omisión de citar al  procesado  para  que  compareciera a notificarse de las decisiones proferidas en  el   decurso   procesal,   la   escueta  afirmación  contenida  en  la  demanda  no  trasciende  su enunciado, pues en lo que debería  corresponder   al   desarrollo  de  la  premisa,  nada  se  argumenta  sobre  la  trascendencia   de  la  irregularidad  que  enuncia,  esto  es  de  qué  manera  resultaron  desconocidas  las  bases  fundamentales  de  la  investigación o el  juzgamiento  con  esa  supuesta  omisión,  que  de todas maneras no acredita el  censor,  pues  nada dice acerca del por qué sólo se citó en una ocasión a su  representado  a  la  dirección  registrada;  si las decisiones proferidas en el  trámite  fueron  notificadas  a  su  defensor;  si  las  mismas  requerían  de  obligatoria  notificación  personal, etc, todo lo cual deja a la Sala sin bases  para valorar la trascendencia del yerro argüido.   

En esas condiciones, es claro que la demanda  que  se  estudia  carece  de una fundamentación acorde con los criterios arriba  destacados,  presupuestos  sin los cuales no es posible aprehender su estudio de  fondo,  ni  por  ende  declarar su admisibilidad formal, por lo que se impone su  rechazo,  acorde  con  lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  Consecuencialmente, se declarará desierta la impugnación.   

Finalmente,  no  se  observa  violación  a  garantía  fundamental  alguna  que  en  virtud del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.   

         

         En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado   GUILLERMO  SÁENZ,  y en consecuencia  DECLARAR  DESIERTO  el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de este  proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

         

         

    

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