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Proceso No 26185
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 111
Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre los Juzgados 1° Penal del Circuito y 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Villavicencio, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES, a quien se le acusó por el delito de sedición de que trataba el artículo 71 de la ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 28 de marzo de 2006, la Fiscalía 9ª Especializada de Villavicencio acusó a CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES por el delito de sedición, previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
2. Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso arribó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que en auto del 10 de agosto de 2006 se abstuvo se asumir su conocimiento, aduciendo que aunque al calificar el mérito del sumario, el fiscal instructor dio aplicación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que tipificó como sedición la concertación para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, lo cual generó el envío del proceso a ese despacho, a quien ciertamente le corresponde la competencia por ese delito, es lo cierto que tal situación ha variado con la declaración de inexequibilidad de la precitada norma, lo cual generó, en su criterio, el retorno de la competencia del delito de concierto para delinquir a los jueces penales del circuito especializados, a cuyo reparto dispuso el envío del expediente, provocándole de una vez colisión negativa de competencia en caso de que no admita sus planteamientos.
3. El expediente arribó entonces al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que en auto del 12 de septiembre de 2006, se abstuvo de aceptar la competencia del caso, pues considera que al haber sido acusado el procesado TORRES PAREDES como posible autor del delito de sedición, según proveído del 28 de marzo de 2006, tal calificación no quedó afectada por el fallo de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, porque éste no tiene efectos retroactivos, sino que rige hacia el futuro, por lo que el juicio debe continuar con base en ese lineamiento en cabeza del juez penal del circuito ordinario.
En consecuencia, admitió el conflicto y ordenó remitir la actuación a la Corte para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
Los argumentos que se plasmaron al resolver la colisión de competencias del 5 de septiembre de 2006, dentro del radicado No.25.9401, cuyo supuesto fáctico era similar al aquí planteado, los reitera la Sala en esta oportunidad en apoyo de la decisión de declarar que el competente para conocer del proceso adelantado contra CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES es el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio.
En la aludida oportunidad precisó la Sala, como debía ser, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contenida en la sentencia C-370 de la Corte Constitucional, sólo producía efectos hacia el futuro, por lo que en aquellos eventos -como el presente-, donde en su oportunidad la conducta fue calificada en la resolución de acusación o en la diligencia de aceptación de cargos bajo el tipo penal que contemplaba el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, como sedición, la regla de competencia es la señalada en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000. Así lo consignó la Sala:
“(…) para los eventos que, como el presente, fueron calificados en su momento a través de la resolución de acusación o en la diligencia de aceptación de cargos bajo el tipo penal de que trataba el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, como sedición, la solución para asignar la competencia no se encuentra en la citada norma transitoria (numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 599 de 2000) a la que se acudió para solucionar los casos en los que la acusación lo era por el delito de concierto para delinquir, sino con base en la calificación entregada y definida en la acusación, que en este caso lo fue por el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 795 de 2005 y que por ultractividad resulta aplicable, es decir la competencia se define con base en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que sería la regla de competencia que se debe seguir.
“En otras palabras, para los eventos en los que antes el citado fallo de la Corte Constitucional se profirió resolución de acusación o su equivalente calificándose como sedición de que trataba el citado artículo 71 de la Ley 975, la competencia es del juez penal del circuito ordinario, funcionario judicial que en cada cado aplicara todo lo que comporte efectos mas favorables, empezando por la tipificación de sedición, que ultractivamente se permite aplicar a pesar de su declarada inconstitucionalidad”2.
Por lo tanto, como en este caso, antes de la declaratoria de inexequibilidad se profirió resolución de acusación por el delito de sedición, opera la regla establecida en el precedente citado, es decir, que la competencia debe mantenerse en cabeza del Juez Penal del Circuito Ordinario a quien le fue repartido inicialmente.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Posición reiterada en auto de la misma fecha, dentro del radicado No. 25.948
2 Auto del 5 de septiembre de 2006, radicado No. 25940.