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Proceso No 24577
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 043
Bogotá, D. C., mayo nueve (9) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO, solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO es requerido para que comparezca en juicio criminal ante la Corte para el Distrito Judicial Sur de la Florida, dado que con fecha 3 de febrero de 2004 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación 04-20077CR, por cuyo medio se elevan dos cargos por delitos federales de narcóticos, así:
“Cargo 1. A partir del 2 de septiembre de 2003 o de (sic) alrededor de esa fecha, hasta el 5 de septiembre de 2003 o de (sic) alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y en otros lugares los demandados
LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO,
CARLOS ANDRÉS MENDEZ BURGOS
PEDRO SANTOS
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se unieron y acordaron entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de América, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada que se encuentra listada en la Tabla I, es decir, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1).
Cargo 2. Desde los alrededores del 2 de septiembre del año 2003, hasta los alrededores del 5 de septiembre de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y en otros lugares los demandados
LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO,
CARLOS ANDRÉS MENDEZ BURGOS
PEDRO SANTOS
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se unieron y acordaron entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada que se encuentra listada en la Tabla I, es decir, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo ello en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A)”.
2. Para formalizar la solicitud de extradición, el país requirente, a través de su embajada en Colombia allegó: (i) la nota verbal 2467 del 14 de octubre de 2005, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la extradición del ciudadano LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO, precisando allí los cargos por los cuales es requerido. (ii) Copia de la resolución de acusación 04-20077CR, dictada el 3 de febrero de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte para el Distrito Judicial Sur de la Florida. (iii) Copia de la orden de arresto expedida contra el señor ROMERO SALGADO, para dar contestación a unas acusaciones. (iv). Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relevantes al caso. (v) Las declaraciones juradas de Earl Mattear, agente especial de cumplimiento de inmigración y aduana de los Estados Unidos y de Scott E. Ray, fiscal auxiliar para el Distrito Judicial Sur de Florida, en las cuales se realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados para determinar el compromiso de responsabilidad del ciudadano colombiano requerido en extradición, que determinaron las acusaciones presentadas en su contra. Y, (vi) copia de la fotografía del acusado ROMERO SALGADO.
3. Con fundamento en la nota verbal 1559 del 14 de julio de 2005 remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, a través de su Embajada en Colombia, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO, quien fue aprehendido el 19 de agosto del mismo año en la ciudad de Bogotá.
Así mismo, conforme a las previsiones del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, mediante oficio OAJE 1312 del 18 de octubre de ese mismo año, conceptuó “que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” y la señora Viceministra del Interior y de Justicia, por oficio N°16595 del 19 de octubre siguiente envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
4. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto del 2 de noviembre de 2005 se ordenó hacerle saber a LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor, efectivamente designado y reconocido como tal mediante auto del 21 de noviembre. En el mismo proveído se ordenó correr traslado por el término de 10 días, al solicitado en extradición LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite.
En dicha oportunidad el defensor del señor ROMERO SALGADO elevó solicitud para la práctica de pruebas, denegada mediante auto del pasado 31 de enero del año que avanza. En firme tal determinación, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegaciones conclusivas en torna al concepto que ha de emitir la Sala, oportunidad de la que sólo hizo uso el Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal presenta alegato en el que analiza cada uno de los requisitos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 y concluye que se encuentran satisfechos a cabalidad, razón por la cual solicita a esta Sala emita concepto favorable a la extradición de LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO.
En dicho sentido manifiesta que luego del examen de la documentación en que se apoya la solicitud, se advierte su validez formal. Igualmente, a través de los datos suministrados por el Fiscal y el Agente Especial en sus declaraciones juradas de apoyo, ha quedado establecido que el solicitado es la misma persona que se encuentra capturada por razón de este trámite, luego también se satisface el requisito relativo a la plena identidad del solicitado en extradición. En lo que tiene que ver con el denominado principio de doble incriminación, señala que de los supuestos fácticos contenidos en los cargos 1 y 2 de la acusación foránea, dimana sin dificultad su cumplimiento, pues tales conductas se hallan contempladas como delitos y son sancionadas con pena privativa de la libertad que supera los 4 años. Finalmente, expresa que también se satisface la exigencia relativa a la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero contra LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO y la resolución de acusación que consagra la legislación patria.
Finalmente indica que corresponde al gobierno nacional, en caso de conceder la extradición, condicionarla a que contra LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO no se imponga cadena perpetua o pena de muerte, que no sea juzgado por hecho anterior al que motiva la solicitud de extradición y que no se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concretada a expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso del referido canon constitucional prescribe que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997.
Ahora bien, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
Validez formal de la documentación
Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos todos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante, traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO a través de su Embajada en Colombia, anexando copia de la resolución de acusación 04-20077CR proferida el 3 de febrero de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de la Florida, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de arresto proferida contra el antes mencionado, para dar contestación a unas acusaciones y de las declaraciones juradas de apoyo Earl Mattear, agente especial de cumplimiento de inmigración y aduana de los Estados Unidos y de Scott E. Ray, fiscal auxiliar para el Distrito Judicial Sur de la Florida, por cuyo conducto se narran los pormenores de la acusación, se especifican los datos de identidad del solicitado y se relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, el cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país.
Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Codoleezza Rice, Secretaria de Estado de Estados Unidos y Sonya N. Jonson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.
Demostración plena de la identidad del solicitado
El anunciado aspecto apunta a establecer que la persona procesada -acusada o condenada- en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique que esta Sala deba determinar su verdadera identidad, bastando con la citada coincidencia.
En el presente asunto, el Estado requirente aportó datos suficientes para la individualización de LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO. Al respecto se informó que se trata de varón hispano caucáseo, de cabello negro y ojos pardos, también conocido como Andrés o Ligne Camacho, según lo refiere el agente especial de cumplimiento de inmigración y aduanas en la declaración de apoyo adjunta al trámite, aportándose además su fotografía.
A su vez, la persona que fuera capturada en este trámite guarda plena identidad con la requerida en extradición, responde al mismo nombre y no ha formulado reparo alguno frente a este tópico.
Principio de la doble incriminación
Como tiene dicho esta Sala, el cotejo que ha de efectuarse en orden a verificar la concurrencia de este principio, debe hacerse mediante remisión a los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, de manera que, en esta materia, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante1.
Como se precisó con antelación, al ciudadano Colombiano LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO, se le requiere para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte para el Distrito Judicial Sur de la Florida, dado que con fecha 3 de febrero de 2004 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación 04-20077CR, por cuyo medio le fueron elevados dos cargos, el primero por violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 952 (a), todo ello en violación de las secciones 963 y 960 (b) (1); el segundo por violación del mismo título, sección 841 (a) (1), todo en violación de las secciones 846 y 841 (b) (1) (A), disposiciones cuyo contenido, según consta en los documentos anexos a la solicitud, es del siguiente tenor:
“Sección 952 (a) Sustancias controladas
Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos de América procedente de cualquier lugar fuera de la misma (pero dentro de los Estados Unidos de América) o importar a los Estados Unidos de América procedente de cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada que se encuentre listada en la tabla I o II de este capítulo, o cualquier droga narcótica que se encuentre listada en la tabla III, IV o V de este sub capítulo.
Sección 963. Intento de conspiración o conspiración.
Cualquier persona que intente conspirar o conspire para cometer cualquier delito que se encuentre definido en este subtítulo deberá estar sujeta a recibir las mismas sanciones que aquella prescrita para el delito, la comisión del cual era el objeto del intento de conspiración o de la conspiración.
El que intente o concierte para cometer cualquiera delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 960. Actos prohibidos. Cualquier persona que
1. En violación de la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada
a. Sanciones
(1A) En caso de violación de la subsección (a) de esta sección que involucre un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga (I) una cantidad perceptible de heroína… será sentenciada a un periodo de encarcelamiento que no podrá ser menor de diez (10) años ni mayor de cadena perpetua y si del uso de dicha sustancia resultare la muerte o lesión corporal seria de alguien, la pena no será menor de veinte años ni mayor de cadena perpetua…
Sección 841. Actos prohibidos
a. Actos ilícitos
A menos que lo autorice este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente
1. fabrique, distribuya o reparta o posea con la intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada;
a. Sanciones
(1) A menos que se estipule en contrario en la sección 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera:
(1A) En caso de violación de la subsección (a) de esta sección que involucre un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga (I) una cantidad perceptible de heroína… será sentenciada a un periodo de encarcelamiento que no podrá ser menor de diez (10) años ni mayor de cadena perpetua y si del uso de dicha sustancia resultare la muerte o lesión corporal seria de alguien, la pena no será menor de veinte años ni mayor de cadena perpetua…
Sección 846. Intento de conspiración o conspiración
Cualquier persona que intente conspirar o conspire para cometer cualquier delito que se halle en este sub capítulo deberá estar sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto del delito de conspiración o de la conspiración.
Así las cosas, razonablemente se concluye que las conductas por las cuales se acusó a LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal colombiano, así:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376. “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Visto lo anterior, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
Adicionalmente, se observa que los delitos en mención por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano
Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano, siendo del caso precisar que para la verificación de este requisito, naturalmente, no es preciso que concurra una identidad plena entre ambas decisiones judiciales, siendo lo relevante que con ellas se abra paso al juicio, donde se debatirá la responsabilidad penal.
Igualmente, para efectos de examinar la equivalencia impera que en tal pieza procesal aducida por el Estado requirente, aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
En dicho sentido, como sin dificultad se aprecia, la acusación 04-20077CR de fecha 3 de febrero de 2004, que profirió un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas. También aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos –desde un lugar en el exterior con resultados en Estados Unidos-, la época de su comisión -“entre el 2 y el 5 de septiembre de 2003-, así como el nombre del acusado -LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO-.
También se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, a las que ya se ha hecho referencia, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Cuestión final
Resta señalar, que como ha sido criterio de esta Sala y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, debe entenderse que “la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que el extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas no a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO, su defensor, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo, con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206.