26178(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26178  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado      Acta     No.     245   

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007)   

D E C I S I Ó N  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación   presentada  por  el  defensor  de  NELSON  CORONADO  BARONA,  contra  el  fallo del 5 de mayo de  2006,   mediante   el   cual   el  Tribunal  Superior  Militar,     revocó  la   sentencia   adoptada   por   el   Juzgado  de  Primera  Instancia  de  Santiago  de  Cali, el 30 de noviembre de 2005.   

H E C H O S  

El  15  de  marzo  de  2000, se presentó un  supuesto  enfrentamiento  entre  algunos  uniformados y un grupo de jóvenes, el  que    desencadenó    en    la    muerte    de    la    señora    SALUSTIANA  LÓPEZ,  a  manos del agente  NELSON        COLORADO       BARONA.   

A C T U A C I Ó N    P R O C E  S A L   

El  28  de  enero  de  2005, la Fiscalía  Ciento  Cuarenta  y  Cinco  Penal Militar de Santiago de  Cali,  cesó  el  procedimiento  a  favor  del agente  NELSON  COLORADO  BARONA;  proveído   que   fue  recurrido  por  el  Procurador  Judicial  I Penal  y desatado por la Fiscalía     Cuarta     Penal    Militar    Delegada    ante    el  Tribunal,  el  29 de marzo de 2005, ordenando revocar  la  decisión  aludida, para en su lugar, proferir resolución de acusación por  el    punible   de   homicidio   culposo.   

Después de realizada la Audiencia Marcial,  el  Juez  de  conocimiento  de  Cali,  el  30 de noviembre de 2006, dictó fallo  absolutorio  a  favor  del  agente   de  la Policía Nacional NELSON COLORADO  BARONA.   

El 19 de diciembre de 2005, el secretario del  Juzgado     de    Primera    Instancia,  informó que ninguno de los sujetos procesales presentó recurso  alguno contra el fallo absolutorio.   

El  27  de  diciembre  de  2005,  el Juez de  conocimiento     remite    el    proceso    al    Tribunal    en    consulta de la sentencia absolutoria. En  el  término de traslado del artículo 581 de la Ley 522 de 1999, la Procuradora  Judicial    136,   solicitó   que   se   condenara   al   agente   COLORADO  BARONA,  del  delito por medio  del cual se había declarado inocente.   

El  5  de  mayo  de  2006,  el  Tribunal  Superior  Militar, revocó   la   decisión   de   primera  instancia,  en el sentido de condenar al agente NELSON  COLORADO  BARONA, por el delito de homicidio culposo,  a  la  pena  principal  de  dos (2) años de prisión y multa de cinco ($ 5.000)  pesos.  Contra  el  fallo  condenatorio aludido, la defensa técnica interpuso y  sustentó  recurso  extraordinario de casación penal, el cual califica la Sala,  en esta oportunidad.   

R   E   S   U  M  E  N     D  E    L A   D E M A N D A   

Invocó  el demandante, dos cargos, por vía  indirecta  error  de  hecho “por apreciación errada  de  las  pruebas, de derecho en virtud de que se hizo una indebida selección el  TRIBUNAL…  de  una norma que regula la DUDA… distorsionó y cometió errores  en  la  apreciación  material  en  varias pruebas para llegar a una convicción  equivocada  y  erradamente  valorar  jurídicamente  las  pruebas  que permitió  condenar a mi defendido”.   

1.   Con   tal  presentación,  a  renglón  seguido,  preciso que se trataba de un falso  juicio  de existencia, al omitirse  “la apreciación de versión de referencia dada por  los  uniformados”,  en  punto a la declaración del  señor  OMAR  ARIAS, “subgerente de la empresa donde  estaba  localizado  el  automotor,  fue  testigo  del  despojo  al conductor del  vehículo que trasportaba alimentos”.   

A continuación, se refiere a toda la prueba  que  en su concepto, demuestra el delito de hurto al camión, motivo por el cual  los  policías  perseguían  a  los  infractores.  Como la declaración de C. P.  JAVIER  TRUJILLO  BOLIVAR  “quien  vio  como  cinco  sujetos  que estaban hay (sic), entre los cuales estaban tres jóvenes entre los  15  y  20 años, de tez negra, unos con pantaloneta y otros con bermuda, tenían  ARMAS  DE  FUEGO EN LA MANO PERO AL VER LA PATRULLA SALIERON CORRIENDO AL BARRIO  SAN MARINO…”    

Así   mismo,   indicó  que  el  Tribunal  “descalificó”   los  estudios  de  balística  porque  los proyectiles recuperados no eran aptos para  realizar   el   respectivo   cotejo,   “pero   tal  circunstancia  no  tiene  la  virtud  de  generar  duda  como lo dice la primera  instancia  en la sentencia absolutoria, mucho menos para destruir todo un acerbo  probatorio”.   

En la trascendencia, afirmó que “un  atraco  no  se  dá  (sic)  de boca, sino existe un arma que  coloque  en  estado  de indefensión a la victima (sic) para ser despojado. Este  hecho  de  no  haberse escuchado en declaración al señor OMAR ARIAS, no es una  incongruencia en el proceso”.   

Sostuvo, en forma igual, que la información  de  referencia,  sobre  el atraco al camión y el porte de armas de los jóvenes  que     persiguió     la     policía,    son    pruebas    que    “contribuyen  trascendentalmente” al  fallo  absolutorio. Por ello, la equivocación del Tribunal, se tradujo al haber  desconocido   tales   medios   probatorios,  que  fueron  allegados  al  proceso  legalmente,   presentándose   el   falso  juicio  de  existencia  alegado, motivo por el cual solicita casar  la sentencia impugnada.   

2. El segundo ataque  lo  hizo  consistir  en  un error de derecho por falso  juicio  de convicción, consistente en que el Tribunal  le  quitó  valor  a  la  prueba  cuando la ley se la reconoce, refiriéndose al  estudio  balístico,  toda  vez que, el fallador de instancia indicó que no era  posible  establecer  qué tipo de arma  fue la que se disparó y mató a la  señora  SALUSTIANA LÓPEZ,  reconociéndole  el  in dubio pro reo y, el Juez Colegiado, afirmó –todo    lo   contrario-   que   tal  circunstancia, no tenía la virtud de generar duda alguna.   

Por tanto, indica el censor que “es  una  verdad  absoluta  y  manifiesta probatoriamente, que no  solo  existió el arma del agente policial, sino igualmente las que portaban los  jóvenes,  hecho  del  cual se relaciona un atraco”;  desconociendo   el  Tribunal  el  valor  de  la  prueba  técnica,  “así  mismo  la  balacera  con la cual hubo refriega en el campo  callejero”.  En  esas  circunstancias, el Tribunal,  “dio  una  interpretación  errónea en derecho, la  cual cuestiona la estructura lógico jurídica de la sentencia”.   

Así  mismo,  adujó  el  demandante, que la  declaración  del testigo directo de los hechos ALFONSO BETANCOURT, “se  sale  de todo orden”, porque él  tiene  idea  del  resultado  de  la  prueba  de balística y en esas condiciones  “como  (sic)  puede precisar este (sic) testigo que  el  plomo  perdió su camisa y se fragmentó, cuando ese relevante resultado era  privativo de conocerse por las partes dentro del proceso penal”.   

Anotando que “por  ello  el  resultado  de  ese dictamen, no debe producir un juicio de convicción  distinto  al  de  la  primera  instancia,  más  aún  cuando  el mismo TRIBUNAL  SUPERIOR  MILITAR  desconoce  que el equilibrio de armas de fuego existió entre  policiales  y  jóvenes,  estos  últimos  que  se  encontraban  en  el accionar  delictivo”.   

Por  último, sostuvo que como en el derecho  penal  internacional prevalece una norma que “ampara  el  desenfundar armas”, su prohijado no extralimitó  los  límites  del  riesgo  permitido y, por tanto, se adecua el falso juicio de  convicción,  al haberse desestimado “la presunción  de  inocencia,  sin  dar  cabida  a  la  prueba técnica que ameritaba la duda a  favor”.   

Por  todo, solicita un fallo de sustitución  en donde se absuelva a su protegido jurídico.   

CONSIDERACIONES    DE  LA   SALA   

La censura presentada a favor de  NELSON  CORONADO  BARONA, no reúne los  presupuestos  mínimos  de  coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por  la  jurisprudencia  para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de  partida  para  lograr  la  infirmación  del  fallo de segundo nivel, errores de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  y  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción, en su desarrollo y demostración incurre  en  graves  fallas  que  atentan  contra  la  filosofía  que inspira el recurso  extraordinario.   

No es un escrito de libre confección con el  que  se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene  atada  a  los  fallos,  tampoco  es  una  adición  de  ideas en busca de un fin  jurídico  subjetivo  o hipotético del censor para asegurar la demostración de  las nulidades propuestas.   

Como  metodología,  la  Sala  abordará la  calificación  de  la censura, determinando de manera puntual aquellas falencias  de  mayor  impacto a fin de brindarle al libelista una mejor claridad en torno a  los errores que presenta su demanda.   

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia:   

Se  presenta  cuando  los falladores omiten  apreciar  un  medio probatorio legalmente aportado o suponen una prueba, que por  el  contrario, no fue validamente incorporada al proceso y, en esas condiciones,  fundamentan  la  decisión  de  responsabilidad penal o inocencia. Por tanto, es  imprescindible:     (i)  determinar  la  prueba  dejada  de apreciar o imaginada por los funcionarios que  administran  justicia,  (ii)  acreditar  la  trascendencia  del  daño,  expresándose  los  motivos de manera  objetiva  del  por  qué la ausencia de valoración de la prueba presentada como  tal  o  aquella  inventada  incidieron  de  forma  decisiva  en  el  sentido del  fallo.   

En este orden de ideas, el libelista expone  su  particular  forma  de  entender  la  sentencia  condenatoria,  pues  el Juez  Colegiado  sí  valoró  todo  el plexo probatorio que se dice en la demanda fue  omitido.   Con  tal  proceder,  equivocó  la  argumentación  lógico-jurídica  requerida  por  la jurisprudencia para desarrollar un ataque de tal magnitud. Si  la  prueba  fue  valorada,  entonces,  el  falso  juicio de existencia pierde su  entidad y el ataque se traduce en un alegato de instancia.   

Por  ejemplo  y sin que se pretenda exponer  una  respuesta  de  fondo,  el  Juez  Colegiado  afirmó que no existía ninguna  evidencia  del  asalto  al  camión,  limitándose los uniformados a referir que  OMAR  ARIAS  subgerente de la empresa donde estaba estacionado el vehículo, fue  testigo  del  hurto,  pues  “nunca se le escuchó en  declaración    pese   a   que   los   mismos   uniformados   suministraron   el  teléfono”;   señalando   el   censor  que  ésta  declaración  fue  omitida  por  el  Tribunal,  con  lo  cual,  su ataque quedó  insustancial  y  confuso,  toda  vez que sí se realizó se analizó al supuesto  testigo  de manera puntual, luego el falso juicio de existencia alegado, vulnera  el principio de claridad que orienta  las nulidades.   

Máxime,  si reúne en la censura un caudal  de     pruebas,     en     donde     afirmó    que    fueron    “descalificadas”,  con  ello,  constata  que  sí  fueron  sopesadas por la instancia superior y su arremetida se muestra  vaga,  difusa  e  ilógica;  queriendo  que  se acepte su criterio jurídico por  encima  del  plasmado  por  la instancia superior, amparado en el hecho de creer  tener  siempre  la  razón, tal y como aconteció, con la sentencia absolutoria.   

2.  Error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción.   

Esta  clase  de  yerro se produce cuando los  falladores  le niegan a la prueba el valor determinado por ley o la eficacia que  ésta  le  asigna  a  la  misma  o  se  le imprime uno diverso al preestablecido  legalmente.  Desde  luego,  impera  un  criterio de tarifa legal, de aplicación  excepcional  sobre  algunos  medios  probatorios en oposición a discernimientos  vinculados  con  los  postulados  de  la  ciencia, las leyes de la lógica o las  máximas  de  la experiencia que obligan al administrador de justicia a expresar  el mérito que le asigna a cada una de las pruebas.   

Los  dictámenes como el de balística no se  encuentran  sometidos  a  tarifa  legal, como parece entenderlo el libelista, al  deprecar  que el Tribunal debía de haberlo valorado tal y como lo hizo el Juez,  es  decir,  soportando  en  él  la  duda;  con lo cual atentó también en este  cargo,  contra  el  principio  de casación claridad en la argumentación de los  cargos,  pues  además  de  ir  contra la esencia del recurso extraordinario, es  equívoco, ambiguo e insustancial.   

Mezcló  en  la  motivación la “interpretación  errónea” propia de  la  vía directa, como vicio de proyección en la hermenéutica asignada por los  juzgadores;  y,  además,  sostuvo  que  se  desconoció  el  valor de la prueba  técnica,   para   sustentar   el   falso  juicio  de  convicción,  olvidando las pautas argumentativas que  avalan  un  actuar  así,  contenidas en la libre valoración probatoria bajo el  auspicio  de  las  leyes de la lógica, los  principios de la ciencia o las  reglas  de  la  experiencia;  refugiado en criterios personalísimos como cuando  afirmó   que  en  el  derecho  penal  Internacional  prevalece  una  norma  que  “ampara   el   desenfundar   armas”,  en  consecuencia,  su prohijado no extralimitó los límites del  riesgo permitido.   

Se verifica, entonces, que el actor presenta  una   alegación  producto de su propia percepción del derecho, los hechos  y  las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia  en  la  temática jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual sus  pretensiones   se   alejan   de   la   filosofía   que   inspira  el  instituto  casacional.   

Los  defectos sustanciales enunciados atrás  no  le  dejan  otro  camino a la Sala que inadmitir la  demanda    de    casación,   presentada   a   favor  de  NELSON CORONADO BARONA,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en  concordancia  con  el 372 del Código Penal Militar; toda vez que, la censura no  precisa  de  las  mínimas  y  elementales condiciones de coherencia, claridad y  precisión,  indispensables  en  un  debate  formulado  contra las decisiones de  instancia.   

Ahora  bien:  en  virtud  del  postulado  de  limitación,  la  Sala  no  puede  entrar  a subsanar los yerros y de paso reconfeccionar la demanda, porque  actuar  en esa línea, iría contra todos los principios que sustentan el Estado  de  Derecho;  sin  olvidar  que,  estudiado  el  proceso,  no  se  percibe en su  contexto,  que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el  facultativo  ejercicio  de  la  oficiosidad,  en  virtud  de los dispuesto en el  artículo 216 de la misma obra instrumental citada.   

Con   fundamento   en   lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de  Justicia,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

Primero: INADMITIR  la  demanda de casación presentada a nombre de NELSON  CORONADO     BARONA.   

Segundo: Contra la  presente providencia no procede recurso alguno.   

         

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                       

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN             JORGE LUIS  QUINTERO    MILANÉS                      

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

         

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                 Secretaria   

    

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