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Proceso No 26178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON CORONADO BARONA, contra el fallo del 5 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior Militar, revocó la sentencia adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2005.
H E C H O S
El 15 de marzo de 2000, se presentó un supuesto enfrentamiento entre algunos uniformados y un grupo de jóvenes, el que desencadenó en la muerte de la señora SALUSTIANA LÓPEZ, a manos del agente NELSON COLORADO BARONA.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El 28 de enero de 2005, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar de Santiago de Cali, cesó el procedimiento a favor del agente NELSON COLORADO BARONA; proveído que fue recurrido por el Procurador Judicial I Penal y desatado por la Fiscalía Cuarta Penal Militar Delegada ante el Tribunal, el 29 de marzo de 2005, ordenando revocar la decisión aludida, para en su lugar, proferir resolución de acusación por el punible de homicidio culposo.
Después de realizada la Audiencia Marcial, el Juez de conocimiento de Cali, el 30 de noviembre de 2006, dictó fallo absolutorio a favor del agente de la Policía Nacional NELSON COLORADO BARONA.
El 19 de diciembre de 2005, el secretario del Juzgado de Primera Instancia, informó que ninguno de los sujetos procesales presentó recurso alguno contra el fallo absolutorio.
El 27 de diciembre de 2005, el Juez de conocimiento remite el proceso al Tribunal en consulta de la sentencia absolutoria. En el término de traslado del artículo 581 de la Ley 522 de 1999, la Procuradora Judicial 136, solicitó que se condenara al agente COLORADO BARONA, del delito por medio del cual se había declarado inocente.
El 5 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Militar, revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar al agente NELSON COLORADO BARONA, por el delito de homicidio culposo, a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de cinco ($ 5.000) pesos. Contra el fallo condenatorio aludido, la defensa técnica interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación penal, el cual califica la Sala, en esta oportunidad.
R E S U M E N D E L A D E M A N D A
Invocó el demandante, dos cargos, por vía indirecta error de hecho “por apreciación errada de las pruebas, de derecho en virtud de que se hizo una indebida selección el TRIBUNAL… de una norma que regula la DUDA… distorsionó y cometió errores en la apreciación material en varias pruebas para llegar a una convicción equivocada y erradamente valorar jurídicamente las pruebas que permitió condenar a mi defendido”.
1. Con tal presentación, a renglón seguido, preciso que se trataba de un falso juicio de existencia, al omitirse “la apreciación de versión de referencia dada por los uniformados”, en punto a la declaración del señor OMAR ARIAS, “subgerente de la empresa donde estaba localizado el automotor, fue testigo del despojo al conductor del vehículo que trasportaba alimentos”.
A continuación, se refiere a toda la prueba que en su concepto, demuestra el delito de hurto al camión, motivo por el cual los policías perseguían a los infractores. Como la declaración de C. P. JAVIER TRUJILLO BOLIVAR “quien vio como cinco sujetos que estaban hay (sic), entre los cuales estaban tres jóvenes entre los 15 y 20 años, de tez negra, unos con pantaloneta y otros con bermuda, tenían ARMAS DE FUEGO EN LA MANO PERO AL VER LA PATRULLA SALIERON CORRIENDO AL BARRIO SAN MARINO…”
Así mismo, indicó que el Tribunal “descalificó” los estudios de balística porque los proyectiles recuperados no eran aptos para realizar el respectivo cotejo, “pero tal circunstancia no tiene la virtud de generar duda como lo dice la primera instancia en la sentencia absolutoria, mucho menos para destruir todo un acerbo probatorio”.
En la trascendencia, afirmó que “un atraco no se dá (sic) de boca, sino existe un arma que coloque en estado de indefensión a la victima (sic) para ser despojado. Este hecho de no haberse escuchado en declaración al señor OMAR ARIAS, no es una incongruencia en el proceso”.
Sostuvo, en forma igual, que la información de referencia, sobre el atraco al camión y el porte de armas de los jóvenes que persiguió la policía, son pruebas que “contribuyen trascendentalmente” al fallo absolutorio. Por ello, la equivocación del Tribunal, se tradujo al haber desconocido tales medios probatorios, que fueron allegados al proceso legalmente, presentándose el falso juicio de existencia alegado, motivo por el cual solicita casar la sentencia impugnada.
2. El segundo ataque lo hizo consistir en un error de derecho por falso juicio de convicción, consistente en que el Tribunal le quitó valor a la prueba cuando la ley se la reconoce, refiriéndose al estudio balístico, toda vez que, el fallador de instancia indicó que no era posible establecer qué tipo de arma fue la que se disparó y mató a la señora SALUSTIANA LÓPEZ, reconociéndole el in dubio pro reo y, el Juez Colegiado, afirmó –todo lo contrario- que tal circunstancia, no tenía la virtud de generar duda alguna.
Por tanto, indica el censor que “es una verdad absoluta y manifiesta probatoriamente, que no solo existió el arma del agente policial, sino igualmente las que portaban los jóvenes, hecho del cual se relaciona un atraco”; desconociendo el Tribunal el valor de la prueba técnica, “así mismo la balacera con la cual hubo refriega en el campo callejero”. En esas circunstancias, el Tribunal, “dio una interpretación errónea en derecho, la cual cuestiona la estructura lógico jurídica de la sentencia”.
Así mismo, adujó el demandante, que la declaración del testigo directo de los hechos ALFONSO BETANCOURT, “se sale de todo orden”, porque él tiene idea del resultado de la prueba de balística y en esas condiciones “como (sic) puede precisar este (sic) testigo que el plomo perdió su camisa y se fragmentó, cuando ese relevante resultado era privativo de conocerse por las partes dentro del proceso penal”.
Anotando que “por ello el resultado de ese dictamen, no debe producir un juicio de convicción distinto al de la primera instancia, más aún cuando el mismo TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR desconoce que el equilibrio de armas de fuego existió entre policiales y jóvenes, estos últimos que se encontraban en el accionar delictivo”.
Por último, sostuvo que como en el derecho penal internacional prevalece una norma que “ampara el desenfundar armas”, su prohijado no extralimitó los límites del riesgo permitido y, por tanto, se adecua el falso juicio de convicción, al haberse desestimado “la presunción de inocencia, sin dar cabida a la prueba técnica que ameritaba la duda a favor”.
Por todo, solicita un fallo de sustitución en donde se absuelva a su protegido jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La censura presentada a favor de NELSON CORONADO BARONA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, errores de hecho por falso juicio de existencia y de derecho por falso juicio de convicción, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de las nulidades propuestas.
Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura, determinando de manera puntual aquellas falencias de mayor impacto a fin de brindarle al libelista una mejor claridad en torno a los errores que presenta su demanda.
1. Error de hecho por falso juicio de existencia:
Se presenta cuando los falladores omiten apreciar un medio probatorio legalmente aportado o suponen una prueba, que por el contrario, no fue validamente incorporada al proceso y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Por tanto, es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) acreditar la trascendencia del daño, expresándose los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de la prueba presentada como tal o aquella inventada incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.
En este orden de ideas, el libelista expone su particular forma de entender la sentencia condenatoria, pues el Juez Colegiado sí valoró todo el plexo probatorio que se dice en la demanda fue omitido. Con tal proceder, equivocó la argumentación lógico-jurídica requerida por la jurisprudencia para desarrollar un ataque de tal magnitud. Si la prueba fue valorada, entonces, el falso juicio de existencia pierde su entidad y el ataque se traduce en un alegato de instancia.
Por ejemplo y sin que se pretenda exponer una respuesta de fondo, el Juez Colegiado afirmó que no existía ninguna evidencia del asalto al camión, limitándose los uniformados a referir que OMAR ARIAS subgerente de la empresa donde estaba estacionado el vehículo, fue testigo del hurto, pues “nunca se le escuchó en declaración pese a que los mismos uniformados suministraron el teléfono”; señalando el censor que ésta declaración fue omitida por el Tribunal, con lo cual, su ataque quedó insustancial y confuso, toda vez que sí se realizó se analizó al supuesto testigo de manera puntual, luego el falso juicio de existencia alegado, vulnera el principio de claridad que orienta las nulidades.
Máxime, si reúne en la censura un caudal de pruebas, en donde afirmó que fueron “descalificadas”, con ello, constata que sí fueron sopesadas por la instancia superior y su arremetida se muestra vaga, difusa e ilógica; queriendo que se acepte su criterio jurídico por encima del plasmado por la instancia superior, amparado en el hecho de creer tener siempre la razón, tal y como aconteció, con la sentencia absolutoria.
2. Error de derecho por falso juicio de convicción.
Esta clase de yerro se produce cuando los falladores le niegan a la prueba el valor determinado por ley o la eficacia que ésta le asigna a la misma o se le imprime uno diverso al preestablecido legalmente. Desde luego, impera un criterio de tarifa legal, de aplicación excepcional sobre algunos medios probatorios en oposición a discernimientos vinculados con los postulados de la ciencia, las leyes de la lógica o las máximas de la experiencia que obligan al administrador de justicia a expresar el mérito que le asigna a cada una de las pruebas.
Los dictámenes como el de balística no se encuentran sometidos a tarifa legal, como parece entenderlo el libelista, al deprecar que el Tribunal debía de haberlo valorado tal y como lo hizo el Juez, es decir, soportando en él la duda; con lo cual atentó también en este cargo, contra el principio de casación claridad en la argumentación de los cargos, pues además de ir contra la esencia del recurso extraordinario, es equívoco, ambiguo e insustancial.
Mezcló en la motivación la “interpretación errónea” propia de la vía directa, como vicio de proyección en la hermenéutica asignada por los juzgadores; y, además, sostuvo que se desconoció el valor de la prueba técnica, para sustentar el falso juicio de convicción, olvidando las pautas argumentativas que avalan un actuar así, contenidas en la libre valoración probatoria bajo el auspicio de las leyes de la lógica, los principios de la ciencia o las reglas de la experiencia; refugiado en criterios personalísimos como cuando afirmó que en el derecho penal Internacional prevalece una norma que “ampara el desenfundar armas”, en consecuencia, su prohijado no extralimitó los límites del riesgo permitido.
Se verifica, entonces, que el actor presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la temática jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de NELSON CORONADO BARONA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 372 del Código Penal Militar; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia.
Ahora bien: en virtud del postulado de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar los yerros y de paso reconfeccionar la demanda, porque actuar en esa línea, iría contra todos los principios que sustentan el Estado de Derecho; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de NELSON CORONADO BARONA.
Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria