27336(17-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27336  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado: Acta No.175  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 5 de octubre del 2006,  el  Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a la señora Janeth  Castaño  Sánchez del cargo que la  fiscalía  le había formulado por la conducta punible de tráfico, fabricación  o porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.   

El fallo fue recurrido por el delegado de la  fiscalía.   

El  5  de  diciembre  siguiente  el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad lo revocó. En su lugar, declaró a la procesada  autora  penalmente  responsable  del delito de porte de arma de fuego. Le impuso  16  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  ordenó  el  decomiso  del  arma incautada. En la parte  motiva,  que  no en la resolutiva, dispuso concederle el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

El  defensor acudió a la casación, que fue  concedida.   

Escuchadas las partes que comparecieron a la  audiencia de sustentación, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

El  25  de  abril  del  2006,  Arcadio Silva  Quiroga,  en compañía de varios familiares y amigos, entre ellos, Janeth  Castaño  Sánchez  (esposa  de un  primo  suyo),  ingresó  a un establecimiento público (cancha de tejo), ubicado  en  la  calle  67B sur número 64-64 del barrio Isla del Sol de Bogotá. Llevaba  consigo  el  revólver  de su propiedad, calibre 38 largo, legalmente adquirido,  del  cual  portaba  el  respectivo permiso de porte. Para dedicarse al juego y a  ingerir    cerveza,   entregó   el   elemento   a   la   señora   Castaño Sánchez.   

Aproximadamente a los cinco minutos (eran las  7:30  de la noche) hizo su ingreso un contingente policivo en labor rutinaria de  registro.  La  señora  Castaño  Sánchez   entró   al   baño   y,  al  salir  del  mismo,  fue  requisada,  encontrándosele   el   arma   en   su   poder,   razón   por   la   cual   fue  detenida.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  fundamento  en  las previsiones del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 906 del 2004, el 26 de abril del 2006 el  Juez  27  Penal  Municipal,  en  función  de  Control  de  Garantías, realizó  audiencia preliminar de legalización de captura e imputación.   

La fiscalía formuló cargos por la conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  arma  de fuego o municiones,  prevista en el artículo 365 del Código Penal.   

2. El 10 de mayo del mismo año la fiscalía  presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento.   

3. Realizado el debate oral, en audiencia del  24  de  agosto  la  Juez  34 Penal del Circuito “anunció el sentido del fallo  como condenatorio”.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El   impugnante   formula   dos       cargos.       Así      los  desarrolla:   

Primero:  causal  segunda,    nulidad   por   desconocimiento   del   debido   proceso,   toda   vez  que  el  Tribunal  reconoció  que  el  A   quo  incurrió  en  una  irregularidad  sustancial,    porque   anunció   el   fallo   en   un   sentido   –condenatorio-  pero lo profirió en el  opuesto  –absolutorio-, no  obstante  lo  cual  no invalidó el trámite, como se imponía, sino que revocó  la sentencia de primera instancia para condenar a la procesada.   

La decisión del Ad  quem,  en  consecuencia,  lesionó  el  derecho  a  la  defensa,  porque  ha  debido retrotraer lo actuado para que el juez procediera a  emitir     su    decisión    en    consonancia    lo    avisado    –lo  que  pide  haga  la  Corte-,  y no  optar,  como hizo, por emitir un fallo de mérito dentro de un juicio viciado de  nulidad,   con   lo   cual   impidió   al   acusado  “impugnar  la  sentencia  condenatoria”, esto es, lo dejó sin “segunda instancia”.   

Segundo  (subsidiario):  causal  primera,  violación  directa de los artículos 11 y 365  del Código Penal.   

Hace una reseña de las pruebas allegadas, de  los  fundamentos de las sentencias y afirma que el acto imputado a la acusada no  tenía  una  significación  social  como  para  poner  en  peligro  real  a  la  comunidad,  esto  es, que si bien pudo ser antijurídico desde el punto de vista  formal,  no lo fue materialmente, pues el arma era del pariente de la procesada,  presente  en  el  establecimiento,  quien temporalmente se despojó de ella y la  dio a la acusada para tener comodidad en el juego.   

Ante   la   ausencia   de   lesividad  del  comportamiento,  el  tribunal  ha  debido  absolver, decisión que reclama de la  Corte.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor se remite a los cargos de la  demanda.   

2. El delegado especial de la fiscalía pide  acceder   a  las  pretensiones  del  demandante,  con  base  en  las  siguientes  razones:   

(I)  De conformidad con el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento Penal, el anuncio del juez sobre el sentido del fallo  lo  compromete,  pues  lo emite luego de presenciar el debate, circunstancia que  obliga a fundamentar ese aviso, lo que no cumplió el juez.   

(II)  Anunciada una sentencia de condena, se  inicia  el  incidente  de  reparación,  luego  si, finalizado éste, aquella es  proferida  de  manera  opuesta,  como sucedió en este evento, la víctima queda  desprotegida,  de  donde  se deduce que el debido proceso se fracturó, en tanto  el  fallo del tribunal quedó como de única instancia, dejando a la defensa sin  el recurso de apelación.   

(III)  Reconocido  el  yerro  de  la primera  instancia,  el  Ad  quem  ha  debido anular el trámite.   

(IV) Resultaría un contrasentido decretar la  nulidad,  como  reclama  el  casacionista, porque, con ello, paradójicamente se  concluye que aspira a una condena, cuando el juez absolvió.   

(V) De las pruebas, que valora, concluye que  el  propietario  legal  del  revólver  sólo  la entregó provisionalmente a la  acusada  para  que  se  la  tuviera  mientras jugaba tejo. Estas personas no son  extrañas,  sino  visitantes  asiduas del lugar, de donde surge que la procesada  no  conocía  que  la  tenencia  del arma, en esas específicas condiciones, era  delito,  imponiéndose,  por tanto, la absolución, según se pide en el segundo  cargo de la demanda.   

3.   Similar  es  la  postura  del  señor  Procurador Delegado para la Casación Penal. Sus motivos son:   

(I) El defensor, en su intervención ante el  tribunal,  expresamente  mostró  su conformidad con la determinación del juez,  en  punto  de  la  contradicción  entre  el  sentido del fallo y su resolución  final,   de  lo  cual  concluye  que  carece  de  interés  para  postular  esta  irregularidad como motivo de nulidad.   

(II)  El  anuncio del sentido del fallo, que  ordena  el  artículo  466  el Ley 906 del 2004, debe ser motivado y se torna en  vinculante  para  el  juez,  pues  de allí derivan actos trascendentes, como la  audiencia  para  dosificar la pena y el incidente de reparación, esto es, aquel  constituye una condición procesal para las actuaciones siguientes.   

Ese aviso no puede ser mudado al escribir la  sentencia,  porque el margen de error es mínimo en atención a la inmediación.  Lo único que puede ser enmendado es la motivación.   

Pero  si  luego  de  aquel  anuncio  y de la  valoración  de  la prueba y de la ley, el juzgador llega a la convicción de la  injusticia  del  primero,  no puede aceptarlo irremediablemente, imponiéndosele  el deber de decretar la nulidad, como única solución.   

(III) El único beneficiado con el irrespeto  del  juez al sentido comunicado, fue el procesado. Por eso surge la ilegitimidad  en  la propuesta de nulidad, pues, además, si bien la defensa no intervino como  apelante,  sí  lo  hizo  como  no  recurrente,  y  el  tribunal  acertó  en la  revocatoria  porque  la  impugnación  por  parte  de la fiscalía habilitó esa  determinación.   

(IV)  Sobre  el segundo cargo, el ministerio  público   resalta  varias  fallas  de  técnica  en  que,  dice,  incurrió  el  casacionista.  Sobre  éstas, la Sala no se pronunciará, porque la admisión de  la  demanda  comporta  que se dieron por satisfechas tales exigencias formales y  se impone una decisión de fondo.   

(V) Con base en su valoración de las pruebas  infiere  que  el  propietario  del  arma,  al  percatarse  de la presencia de la  Policía,  decidió entregarla a su pariente, toda vez que se encontraba libando  cerveza,  comportamiento que posibilitaba la incautación del elemento bélico y  la  imposición de una multa, de conformidad con el Decreto 2535 de 1993, y que,  para ayudarlo, la acusada se escondió en el baño.   

Pero esa conducta y la detentación del bien  por  escasos  5 minutos descarta que ella fuera delictiva, porque la ilicitud es  de   carácter   permanente   y  no  se  puede  imputar  el  verbo  portar   a   partir   de   una  tenencia  momentánea y casual.   

El  tipo  penal no extiende su protección a  aquellas  circunstancias en donde no hay ánimo de permanecer con el arma. En el  evento  analizado,  la  procesada  quería  ayudar  a  su  familiar a evitar una  contravención   y   eludir   el   pago   de   una   multa.  Por  ello,  resulta  desproporcionado condenarla como autora de un delito.   

Solicita  casar  la sentencia, para dejar en  firme  la  absolución  del  juzgado,  así  quede intacto el yerro cometido por  éste,  porque  no  tiene  sentido  anular  oficiosamente  si la exoneración es  procedente.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  casará la sentencia impugnada por  los siguientes motivos:   

El     interés     jurídico     del  demandante.   

1.  En  principio,  como  la  fiscalía y el  ministerio  público  intervinientes ante la Corte postulan ausencia de interés  en el casacionista, la Sala se ocupará del asunto.   

Es entendido que para intentar el recurso de  casación  (y cualquiera otro) no basta que previo el lleno de los requisitos de  ley  se  haya  adquirido  la  condición de parte o interviniente procesal. Este  presupuesto hace referencia a la legitimación dentro del proceso.   

Es  indispensable,  además,  que el quejoso  esté  legitimado en la causa por la que aboga, o, lo que es lo mismo, que tenga  interés  jurídico  para  impugnar, aspecto que apunta a que la providencia que  cuestiona le haya causado un daño, un perjuicio.   

2.  En  el  caso  analizado,  los dos cargos  propuestos  por el defensor reprochan, el primero, la irregularidad cometida por  el  juez  de  primera  instancia  al  trocar  el sentido del fallo anunciado, en  detrimento  del  debido  proceso  y  del derecho a la defensa, y, el segundo, la  condena finalmente proferida por el tribunal.   

Con  independencia  de  que  el  recurrente  hubiese  o no acertado en las soluciones que propone para esos yerros, lo cierto  es  que  anhela,  o el restablecimiento de las garantías fundamentales que dice  lesionadas,  o la absolución de quien resultara condenado en segunda instancia,  contexto   dentro   del   cual   la  legitimidad  en  tales  propuestas  resulta  nítida.   

3. No puede negarse el interés, en punto de  la  primera  censura,  con  el  argumento  formal  de  que  la nulidad planteada  comportaría  que  finalmente  anhelase  que el funcionario de primera instancia  emitiera  una  sentencia  de  condena  (conforme con lo anunciado), en lugar del  absolutorio  ya  emitido.  En  este supuesto, lo esencial del reproche es que se  restablezcan  las  formas propias del juicio, para que las partes cuenten con la  oportunidad de ejercer sus derechos en las dos instancias.   

4.  En  punto  de la censura subsidiaria, no  admite  discusión el interés del casacionista, como que ella anhela se declare  la   absolución,   frente   a   la   condena   dispuesta  por  el  Ad quem.   

La consonancia entre el anuncio  

del   sentido   del  fallo  y  el  fallo  mismo.   

1.  Terminado  el  debate  oral, la juez de  primera  instancia  expresó  que  de  conformidad  con las pruebas allegadas al  juicio  había  llegado  al  convencimiento,  más  allá de toda duda, sobre la  comisión  del  delito y la responsabilidad de la acusada, razón por la cual el  fallo sería condenatorio.   

No   obstante,  la  decisión  finalmente  redactada  y  leída  el  5  de  octubre  del  2006  fue  la  opuesta,  esto es,  absolutoria,  cambio respecto del cual argumentó que la revisión de lo actuado  dentro  del  juicio  le  permitió  concluir  que  la  conducta de la acusada se  enmarcó  dentro  de  la  eximente  de  responsabilidad  del artículo 32.10 del  Código Penal,   

“circunstancia  que  es  latente  y  permaneció  durante  todo  el  proceso, sin que la defensa  técnica  lo  advirtiera  y  lo  alegara,  siendo evidente que al no existir una  debida  defensa  técnica,  se afectan los derechos de la procesada a su defensa  técnica  y debido proceso, derechos que van de la mano con la norma rectora del  artículo  6  del  C.  P., es decir, el principio de legalidad que debe regir en  todas las actuaciones judiciales”.   

En  el acto de notificación agregó que no  había  lugar  a anular la actuación, porque el “sentido del fallo” era una  decisión  que no se notificaba y, por ende, no era recurrible, es decir, que no  cobraba ejecutoria material y, por tanto, podía ser revocada.   

2.  La  actuación  de la funcionaria y los  análisis  de  los  intervinientes  obligan  a  la  Sala  de  Casación  Penal a  detenerse  en el estudio de si el aviso del sentido del fallo obliga al juez, es  decir,  si  la  sentencia  finalmente  proferida  no se puede deslindar de aquel  anuncio,  si  éste  forma  parte de la estructura básica de un proceso como es  debido   y   si   su   desconocimiento  comporta  la  solución  extrema  de  la  nulidad.   

Sobre el particular, obsérvese:  

(I)  De  la declaratoria del “sentido del  fallo”  se  ocupan  las  siguientes disposiciones del Código de Procedimiento  Penal:   

    

* Artículo  40,  que dispone que anunciado el “sentido del fallo”  compete al juez de conocimiento imponer las sanciones respectivas.     

    

* Artículo  102, que faculta a la víctima, al fiscal o al Ministerio  Público,  para  solicitar  el  inicio  del incidente de reparación integral, a  partir  de  aquel  momento  en  que  el  juez  emita “el sentido del fallo que  declara la responsabilidad penal del acusado”.     

    

* Artículo  106,  que  señala  que  el  derecho  de  la  víctima  a  solicitar  la  indemnización  de  los  perjuicios  caduca  30 días después de  haberse “anunciado el fallo de responsabilidad penal”.     

    

* Artículo 146.4, según el cual     

“Una   vez  anunciado  el  sentido  del  fallo,  el secretario elaborará un acta del juicio  donde  constará  la individualización del acusado, la tipificación dada a los  hechos  por  la  fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido  del fallo”.   

    

* Artículo  445,  que establece que finalizado el debate oral, de ser  necesario,  el juez decretará un receso hasta por dos horas “para anunciar el  sentido del fallo”.     

    

* El  Capítulo  V,  del  Título  IV  (“Juicio  Oral”),  del Libro Tercero (“El  Juicio”), fue titulado como “Decisión o sentido del fallo”.     

    

* Artículo  446:  dice  que  la  decisión  (sobre  el “sentido del  fallo”,  se  entiende)  deberá individualizarse para cada acusado, según los  cargos  de  la  fiscalía,  y  hará  referencia  a las peticiones hechas en los  alegatos finales. Agrega:     

“El sentido del  fallo  se  dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del  receso  previsto  en  el artículo anterior, y deberá contener el delito por el  cual    se    halla    a    la    persona    culpable   o   inocente”.   

    

* Artículo  447:  determina  el  trámite  a  seguir, a efectos de la  individualización  de  la  pena,  cuando  quiera  que  el sentido anunciado sea  condenatorio.  Su  parágrafo  precisa que el fallo absolutorio debe ser emitido  en   15   días   calendario,   contados   desde   la  terminación  del  juicio  oral.     

    

* Artículo  450:  reglamenta  que  si  al momento de ser anunciado el  sentido  del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez  puede  disponer  que  continúe  en  libertad  hasta  el  “momento  de  dictar  sentencia”.     

    

* Artículo  452,  según  el  cual  si  la decisión (es decir, si el  sentido  avisado)  es  de  inimputabilidad,  el  juez debe adoptar una medida de  seguridad    provisional    apropiada,    hasta    tanto   profiera   el   fallo  respectivo.     

    

* Artículo  453:  dice  que  si  el  acusado  es  requerido  por otra  autoridad,     

“emitido  el  fallo  absolutorio  [avisado el sentido, se aclara], será puesto a disposición  de quien corresponda.   

Si  el  fallo fuere condenatorio, se dará  cuenta  de  esta  decisión  a  la  autoridad  que lo haya requerido”.   

(II)  Las disposiciones reseñadas permiten  concluir  que  realmente  la regla conforme con la cual el juez debe anunciar el  “sentido  del  fallo”, una vez finalice el debate público oral, forma parte  de  la  estructura  de un proceso como es debido, esto es, de las formas propias  del juicio.   

No  de otra manera tendría razón conforme  con  la  lógica,  que esa actuación procesal sea la que habilite el inicio del  incidente  de  reparación integral, cuyas resultas se integran como un todo con  el fallo finalmente adoptado.   

(III) Si dentro de las normas de competencia  se  dispone que es carga del juez de conocimiento imponer las penas respectivas,  luego  de  avisar  el  sentido  de  la  sentencia,  es  claro  que  se parte del  presupuesto  necesario  del  apego  irrestricto  del  funcionario  a su anuncio,  conclusión  que también surge de la reglamentación especial del trámite para  hacer  el  aviso,  como  que  se  regula  el  momento respectivo y se concede un  término  prudencial  para  que  el  juez  valore lo acaecido dentro del juicio,  terminado    el    cual    debe    hacer    público    el    sentido    de   su  determinación.   

(IV) La inmediación que tuvo el juez con lo  que  dijeron  las  pruebas practicadas en su presencia y con las pretensiones de  las  partes,  aunado  al lapso con que cuenta para decantar lo acaecido, implica  que  el  conocimiento a que llega y hace público sea respetado en la redacción  de la providencia.   

Ese  trámite  se  torna  de  obligatorio  acatamiento,  como  que  en  punto  de la seguridad jurídica las partes saben a  qué  atenerse, pues sólo falta que el juez exponga a espacio las razones de su  resolución  y  decida  aspectos,  si  se  quiere  accesorios  en  cuanto son la  consecuencia  natural de la decisión comunicada, como el monto de las penas, la  viabilidad   de   subrogados  penales,  la  indemnización  de  los  perjuicios,  etc.   

(V)  Cuando  la  interpretación  de  una  disposición   permite   varios  alcances,  uno  de  los  cuales  conduce  a  su  inoficiosidad,   a   su   inocuidad,   debe  preferirse  aquel  que  permita  su  aplicación.   

En este contexto, si el intérprete concluye  que  el  anuncio  del  sentido del fallo no forma parte de la estructura básica  del  proceso,  que  no  obliga y que puede ser mudado a voluntad del juzgador en  toda  situación,  se  tendría  que el legislador habría establecido una regla  absurda, inaplicable en la mayoría de los casos.   

En   efecto,   en   varias  disposiciones  estableció  la  forma  y  el  momento  en  que ese sentido debe ser avisado, no  obstante  lo  cual  esas  normas  resultarían  inadmisibles  y  conducirían  a  procedimientos  dilatorios  e  inoficiosos  cuando se comunica una condena, pero  finalmente  se  redacta  una  absolución,  porque  aquel  anuncio  habilita  el  incidente   de   reparación   integral   y  el  registro  que  debe  llevar  el  secretario.   

Tales   procedimientos  resultarían  sin  sentido,  porque  serían  inanes  frente  a  la  redacción  del fallo en forma  opuesta   a   lo  comunicado,  lo  cual  desdice  del  sistema  acusatorio  oral  implantado,  que  tiene  soportes  importantes  en la celeridad, en la eficacia,  además  de que entronizaría una burla pública a la víctima, porque, con todo  el  andamiaje  propio  del “juicio oral”, a partir del sentido comunicado se  habría  adelantado un incidente que le reconocería unos daños, que finalmente  quedarían “en el aire”, pues la absolución se los negaría.   

(VI)  El anuncio sobre el sentido del fallo  comporta  un  acto sustancial, material, de fondo, tanto que marca el inicio del  término  de  caducidad para que la víctima pueda ejercer su derecho a reclamar  la reparación por los perjuicios causados.   

En  esas condiciones, avisado un sentido de  absolución,  que  posteriormente  se  muda  a  sentencia  de  condena, se puede  generar  una de dos consecuencias lesivas de las garantías de la víctima, pues  que  (a)  no  contaría con el período legal para intentar el incidente, porque  no  habría acto procesal de “anuncio del sentido del fallo de condena”, que  es  el único que lo habilita, y/o, (b) el error judicial podría estructurar la  extinción  de su derecho, pues fácilmente entre el anuncio de la absolución y  la  redacción y lectura de la providencia opuesta puede transcurrir el término  de caducidad.   

(VII) Para la Sala, en consecuencia, resulta  incontrastable  que  la  comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto  con  el  que  culmina  el  debate  público  oral,  forma parte de la estructura  básica  del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la  sentencia.   

Por tanto, el fallo  conforma  un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el  anuncio  público  y  la  sentencia finalmente escrita,  debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.   

Las  normas  reseñadas  no  dejan  lugar a  interpretación  alguna:  esos  dos  momentos  de  un  mismo  acto deben guardar  congruencia, consonancia.   

Para  lograr  esa  armonía,  el legislador  otorgó  al  funcionario  un  lapso  prudencial  para  que  decante lo percibido  directamente  en  el  juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto  resulta  en  extremo  complejo,  nada obsta para que prudencialmente amplíe ese  término,  pues criterios superiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre  las  formas,  la  necesidad  y la ponderación (artículos 10 y 27 de la Ley 906  del 2004), lo autorizarían.   

Nótese,  por poner un sólo ejemplo, cómo  el  artículo  447  de  la Ley 906 del 2004 no concede facultad alguna, sino que  imperativamente  ordena  que  anunciado  un  fallo  de condena se consulta a las  partes  sobre  la  regulación  de  la  pena,  esto  es, que no hay lugar a otro  camino,   sino   que  la  consecuencia  natural  de  avisar  la  condena  es  la  individualización  de  la  sanción.  Aún  más:  el  incidente de reparación  integral,  dice  la  norma,  se integra al fallo como un todo, y es evidente que  éste sólo tiene razón de ser cuando se ha anunciado condena.   

El  parágrafo  de la disposición también  ordena  que  dentro  de los 15 días que sigan a la culminación del debate oral  debe  redactarse,  escribirse,  la  sentencia  de  absolución,  esto es, que el  periodo  se  confiere  para darle cuerpo, para llenar de razones, de argumentos,  el  fallo  absolutorio  anunciado, porque éste es el acto con el que culmina el  juicio público oral.   

3.   Sobre  el  específico  tema  de  la  obligación  del  juez  de anunciar el “sentido del fallo”, los antecedentes  legislativos  muy  poco se ocupan del tema. La norma (que facultaba al juez para  decretar  un  receso  de  hasta  una  hora,  luego  del  cual debería hacer ese  anuncio)  fue  propuesta  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  sin ninguna  explicación1.   

(I)  En  el  “Informe  de  ponencia  para  segundo  debate”  de  la Cámara de Representantes2 se afirmó:   

“Finalmente una  vez  instalado el juicio oral luego de conceder la palabra a la fiscalía y a la  defensa  y  a  los  demás intervinientes y agotada la práctica de pruebas, [el  juez]  realizará la evaluación y valoración de las mismas, teniendo en cuenta  los   principios   de   oralidad,   inmediación,   publicidad,  contradicción,  concentración  y  demás  garantías  que constituyen el contenido esencial del  debido   proceso.   Concluido   esto,   el   juez   señalará  el  sentido  del  fallo”.   

La  razón, única si se quiere, resalta el  carácter  trascendente, sustancial, del obligatorio aviso que debe dar el juez,  como  que  éste debe supeditarlo al necesario estudio que se le impone, el cual  debe  ponderar  los principios reseñados. Además, se pone de presente que este  trámite resulta inherente al debido proceso.   

(II)  El “Informe de ponencia para primer  debate”  en  el  Senado  de  la  República  propuso  una  modificación de la  disposición,  en el sentido de variar, de una (1) a cuatro (4), las horas de la  suspensión  que el juez está habilitado a ordenar antes de anunciar el sentido  de  su decisión. Se brindó el siguiente fundamento3:   

“Se aumenta de  una  (1)  hora  a cuatro (4) el receso que podrá decretar el juez para anunciar  el  sentido  del  fallo porque en algunos casos la complejidad del caso le puede  impedir    hacerlo    en    el    tiempo    inicialmente    previsto”.   

Resulta  incontrastable  que  la previsión  legislativa  apunta a conferir un carácter trascendente al aviso del sentido de  la  sentencia,  pues solamente así se explica que se haya valorado la necesidad  de  que  el  juez  contase  con  tiempo  suficiente para el análisis de todo lo  acaecido  en el debate oral, previo a cumplir con ese deber. Esta afirmación no  cambia  por  la   circunstancia de que posteriormente ese intervalo hubiera  sido  reducido  a dos horas, como finalmente quedó, pues el razonamiento no fue  cambiado.   

(III)  En la ponencia para el primer debate  en  el  Senado,  en  relación  con  la  audiencia  de  juicio  oral4,     se  dijo:   

“Tiene en tercer  lugar,  esta  audiencia  los  alegatos de parte, tanto por parte del fiscal como  por  parte  de  la  defensa,  y  finalmente  esta audiencia debe concluir con la  manifestación del juez de lo que se denomina sentido del fallo.   

Si  la persona es responsable o evidencias  (?),  si  existe  el  principio  de  responsabilidad,  continuará  la audiencia  pública;  si  el juez determina en el sentido del fallo que hay un principio de  responsabilidad,   la   audiencia   pública  debe  continuar  y  en  esa  etapa  intervendrá  la  defensa,  el  ministerio público y el fiscal. Ya un poco para  establecer  la  calidad  y  la  cantidad de la pena. Y esta etapa termina con la  audiencia   para   lectura   de  fallo.  Se  entiende  naturalmente  que  si  la  manifestación  del  juez, del sentido del fallo, es de no-responsabilidad, ahí  termina el proceso”.   

La incidencia del acto, de nuevo, no admite  discusión:  el  comunicado  sobre  el sentido del fallo determina los trámites  subsiguientes,  porque si es condenatorio faculta la intervención de las partes  para  el proceso de dosificación punitiva, y si es absolutorio, “ahí termina  el  proceso”.  Así,  el aviso judicial determina la finalidad del juzgamiento  (se  condena  o absuelve) y sólo resta la fundamentación de esa decisión. Por  modo  que  la  incidencia  del  comunicado  con que culmina el debate oral es de  capital  importancia,  pues,  en  esencia, con él “termina el proceso”, por  modo  que  la  redacción de la sentencia escrita se entiende exclusivamente por  la  necesidad  de brindar los fundamentos de hecho y de derecho de aquel aviso y  las consecuencias obvias del mismo.   

4.  La  sentencia,  entonces  –se  insiste-,  es un acto complejo que  comprende  el  sentido  del  fallo  y  la  expedición de la providencia que, en  esencia, consiste en la fundamentación de ese aviso previo.   

De lo anterior deriva que el aviso público  sobre  condena  o  absolución  hecho  por  el juez una vez finalizado el debate  oral,  constituye  la  resolución  de  mérito  al  conflicto,  emitido el cual  solamente  resta  redactar,  a modo de sentencia, los aspectos que se deriven de  ese  aviso.  Por  modo  que ésta no puede desconocer el sentido pronunciado, de  donde  surge  que  exista  una  unidad temática entre el sentido del fallo y la  sentencia finalmente adoptada.   

5.  Como  el  anuncio del sentido del fallo  conforma  parte  de  la  estructura  básica  del  proceso penal, según ha sido  dilucidado,   asiste   la  razón  a  la  fiscalía  y  al  ministerio  público  intervinientes  en  el  trámite  de  la  casación, en cuanto ese acto debe ser  motivado,  sin  que  ello  deba  ser  entendido  como  que se exija un elaborado  discurso,  pues  la  inteligencia real es que basta una motivación sucinta, que  concrete  los  aspectos  a  que se contraen las disposiciones arriba señaladas.   

La  exigencia  se  cumple,  por  tanto, con  acatar  los lineamientos del artículo 446 procesal, esto es, que ese sentido se  individualice  frente  a  cada  enjuiciado,  que concrete cada uno de los cargos  formulados  y  que  haga  referencia  a  las  solicitudes  que,  sobre  el  tema  (responsabilidad o inocencia), hayan hecho las partes.   

En  el caso analizado, si bien la juzgadora  no  cumplió  literalmente  con  cada  uno  de esos requisitos (no concretó los  cargos  ni  las  solicitudes  de  los  intervinientes),  es claro que no generó  incertidumbre  alguna  con  su  declaración  de haber llegado al convencimiento  más  allá  de toda duda respecto del delito y la responsabilidad, toda vez que  estándose  ante  un  cargo  único  y  una sola acusada, sobre quien la defensa  pidió  absolución y la fiscalía condena, el aviso evidentemente se refirió a  esos  únicos  delito  y  procesada.  Además,  resulta  obvio  que  acogió  la  pretensión   del   acusador  y,  por  contera,  descartó  la  de  la  defensa.   

La  exigencia  tiene  sentido  y  se impone  acatarla  al  pie  de la letra, cuando de varios cargos, delitos y/o enjuiciados  se  trate,  como  que  en  tales  supuestos  la no especificación puede generar  confusión.   

6.  No obstante el carácter vinculante del  “sentido  del  fallo”  con  la  sentencia  redactada  y  leída en audiencia  pública,  cabe el cuestionamiento de si en un evento dado el juez, al observar,  en  el  momento  de  la  elaboración  de  la  providencia, que de escribirla en  consonancia   con   el   aviso,   resultaría  injusta,  no  pueda  enmendar  su  equivocación  inicial  y  fatalmente  se encuentre obligado a desatender lo que  encuentra ajustado a ese valor justicia.   

La  respuesta  tiene  que  ser  negativa,  porque:   

(I)  Resulta incontrastable que deben tener  preponderancia  garantías superiores como la prevalencia de lo sustancial, como  la  razón  de  ser  de  la administración de justicia en general y del juez en  particular,  porque,  en  últimas,  la  función constitucional y primordial de  éste es la de impartir justicia.   

(II)  Principios  fundantes  del denominado  sistema  acusatorio  oral, que son de obligatorio cumplimiento, prevalecen sobre  cualquiera  otra  disposición procesal y que deben ser utilizados como criterio  de  interpretación (artículo 26 de la Ley 906 del 2004), avalan la conclusión  a que llega la Sala.   

En efecto, son deberes del juez respetar la  dignidad  humana  (artículo 1°), actuar con imparcialidad, en el entendido que  el  norte  de su actividad es establecer con objetividad la verdad y la justicia  (5°),  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  todos  los intervinientes,  lograr  la  eficacia  del  ejercicio de la justicia, hacer prevalecer el derecho  sustancial  (10),  y  obrar, sin excepción alguna, con absoluta lealtad y buena  fe (12).   

Esos objetivos del administrador de justicia  serían  desconocidos  en  la  hipótesis  que se analiza, porque el juzgador se  alejaría  de  la  verdad y de la justicia cuando al redactar los argumentos del  fallo  llega  al  convencimiento,  más  allá de toda duda, de que la decisión  real  debe  ser  la  opuesta a la avisada al concluir el debate, conducta con la  que,  por contera, lesionaría los derechos de la parte a la que favorecería la  sentencia que considera “real”.   

Desde  la  óptica que se analiza, es claro  que  se  haría  prevalecer  la  forma  (el  respeto  irrestricto al anuncio del  sentido  del fallo) frente a lo material, a lo sustancial, con lo que, a su vez,  a  los asociados se mostraría lo ineficaz del ejercicio de la justicia, pues su  dispensador  enviaría  el  mensaje  de  que resulta válido proferir sentencias  definitivas  injustas,  lo  cual resulta desleal para con el conglomerado y para  con la parte.   

(III) En esas condiciones, excepcionalmente  el  juez  puede  desconocer  el  sentido  del  fallo que anuncia al término del  juicio,  cuando  el  reexamen  de  lo acaecido lo lleve al convencimiento de que  acatar el mismo resulta injusto.   

Pero el mecanismo para hacerlo jamás puede  ser  aquel  por  el  que  se  optó en el presente evento, esto es, “revocarlo  directamente” y seguidamente proferir la sentencia opuesta. No.   

Entre  otras  cosas,  el  argumento  de  la  funcionaria  de  primera  instancia,  sobre  que  procedía  la tal revocatoria,  porque  ese  anuncio no era notificable, no deja de ser deleznable, no solamente  porque  esa  formalidad  no  es  lo  que comunica el carácter de sustancial, de  fondo,  o  meramente  de trámite, a una determinación judicial, sino porque la  afirmación  desconoce  la legislación procesal, toda vez que el ”sentido del  fallo”  se  anuncia  al  final  del  debate  oral,  que  por  su condición se  desarrolla  en  una  audiencia  pública,  con  la  asistencia de las partes y a  éstas   es   a   las   que   se   comunica   ese  sentido,  es  decir,  se  les  notifica.   

Ya  se  dijo, y se reitera, que ese acto de  anunciar  el  sentido  del  fallo  es  sustancial,  forma parte de la estructura  básica  del proceso, luego su desconocimiento sólo puede tener lugar por medio  de  la  declaratoria  de  nulidad,  pues  únicamente  así  surge  de  nuevo la  posibilidad  de  que  sea  emitido  conforme  a  derecho  y  sean  de recibo los  trámites y consecuencias que se derivan de él.   

Tratándose  de  la  sanción extrema de la  nulidad,  debe  retrotraerse  exclusivamente  lo que en estricto sentido resulte  indispensable  para  el  restablecimiento  del derecho afectado, contexto dentro  del  cual la invalidación debe partir del acto que hizo público el anuncio del  “sentido del fallo”.   

No  puede  cobijar el debate público oral,  como  que  el  mismo  ha sido adelantado con respeto del proceso como es debido,  con la intervención de las partes.   

En  resumen:  la  sentencia que pone fin al  proceso  en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma  con  el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar  al  finalizar  el  debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a  las   partes,  siendo  imperativo  para  el  juez  que  ésta  guarde  armonía,  consonancia,  congruencia  con  aquel  aviso, porque las dos fases de ese único  acto constituyen una unidad temática.   

Pero  si,  eventual  y excepcionalmente, al  redactar  la  sentencia  el juez llega a la convicción de que el acatamiento al  anuncio  de  ese  sentido  implicaría una injusticia material, debe declarar la  nulidad  de  aquel  aviso,  para  que,  al  reponer la actuación con el anuncio  correcto, respete las garantías de las partes.   

La solución al caso.  

1. La conclusión lógica de lo que acaba de  exponerse  conduce a casar la sentencia demandada, para, en su lugar, retrotraer  el  trámite,  toda  vez  que  el  desconocimiento  de  la juez de instancia del  sentido   del   fallo   emitido   afectó   las   formas   propias   del  debido  proceso.   

2.  La  Sala no procederá en los términos  propuestos  por  los  intervinientes  en  sede  de  casación,  esto  es, que la  invalidación  implique  dejar vigente la sentencia absolutoria de primer nivel,  toda  vez  que  en  respeto  de  las reglas propias del juicio, las partes deben  acudir   ante   los   jueces  de  instancia  con  las  solicitudes  respectivas,  precisamente   porque   la   fase  del  recurso  extraordinario  no  es  la  del  juzgamiento.   

Otras consideraciones.  

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia, como máximo tribunal de la justicia común, debe cumplir  una  labor pedagógica, función dentro de la cual no puede pasar desapercibidos  los siguientes aspectos:   

1.  En  la narración de los hechos que las  autoridades  de  policía  deben  poner  de  presente a la fiscalía, y ésta al  juez,  se  impone  que unas y otras precisen todas las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que hayan tenido ocurrencia.   

No  haberlo  hecho  así  en  este  asunto  significó  que se obviara señalar que en la “cancha de tejo” se encontraba  presente  el  propietario  del  arma;  que  el  elemento  lo  tenía  legalmente  amparado,  según  documento  legítimo  que  llevaba  consigo;  que exhibió el  salvoconducto  a  la  policía; que, con el fin de dedicarse a tomar cerveza (el  propietario  del  establecimiento  así  lo  certificó, además de que en estos  lugares   el   juego   se  permite  exclusivamente  a  cambio  de  ese  consumo)  temporalmente  se  la  pasó, se la entregó, a su pariente, la acusada, persona  ésta  que  se encontraba en el mismo lugar y que no salió de él, hasta cuando  a los cinco minutos la policía la requisó y se la incautó.   

Con  independencia  de su incidencia en los  resultados  del  juicio,  lo  cierto  es  que  esas circunstancias resultaban, y  resultan,  relevantes  no  sólo  para  su  debate,  sino  para la solución del  conflicto.  Por  tanto, se impone un respetuoso llamado de atención a todos los  involucrados  en  el  sistema  judicial  para  que pongan mayor diligencia en el  ejercicio de sus funciones.   

2.  En  asuntos  como  el  presente, parece  recomendable  que  los  funcionarios  observen las definiciones legales, como la  del  artículo 17 del Decreto 2535 de 1993, que describe el “porte de armas”  como  la acción de llevarlas consigo, o a su alcance, para defensa personal con  el  respectivo  permiso  expedido  por  autoridad  competente. Igualmente parece  necesario el estudio del artículo 85 del mismo estatuto.   

3. En el acto de legalización de captura y  formulación  de  imputación,  el  Juez  de  Control  de Garantías insinuó al  fiscal   delegado   estudiara  la  viabilidad  de  optar  por  el  principio  de  oportunidad,  trámite  que si bien estaba en libertad de acoger o no, ha debido  merecer algún estudio de su parte.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.   Casar   la  sentencia impugnada.   

2.   Declarar   la   nulidad  de  todo  lo  actuado  dentro  del  juicio  seguido  en  contra de  Janeth  Castaño Sánchez por  la    conducta    delictiva    de    porte   ilegal   de   armas,   exclusivamente  desde  el  momento en que,  dentro  de  la audiencia del 24 de agosto de 2006, la Juez 34 Penal del Circuito  de Bogotá “anunció el sentido del fallo como condenatorio”.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA  DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

Salvamento parcial de voto  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aclaración de voto  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Salvamento  parcial de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

En  las  discusiones  de  la  Sala  fueron  expuestas  las  razones,  que  contenía el proyecto inicial, no acogidas por la  mayoría  y  que  hoy  reiteramos para, en forma respetuosa, salvar parcialmente  nuestro voto.   

Si bien compartimos que se hubiese declarado  la  nulidad  del trámite, somos del criterio que la invalidez debió cobijar la  totalidad  del  juicio, como que en el sistema de la Ley 906 del 2004 el anuncio  del  sentido del fallo se encuentra inescindiblemente ligado a la valoración de  las  pruebas  practicadas en presencia del juez y, por tanto, si su conocimiento  resultó  viciado  al  hacer  aquel aviso, también lo fue su percepción de los  medios de convicción.   

Con los argumentos de la decisión surge que  el  acto  de  anunciar  el  sentido  del  fallo es sustancial, forma parte de la  estructura  básica  del  proceso,  luego  su  desconocimiento sólo puede tener  lugar  por  medio  de la declaratoria de nulidad, pues únicamente así surge de  nuevo  la posibilidad de que sea emitido conforme a derecho y sean de recibo los  trámites y consecuencias que se derivan de él.   

Pero  se  impone  retrotraer el trámite no  solamente  respecto  del acto judicial por medio del cual se comunica el sentido  del  fallo,  sino  que  ello  debe  suceder  con  la  totalidad del juicio oral.   

No  admite discusión que el anuncio de que  se  trata  es  la  consecuencia de la inmediación con que el juzgador percibió  las  pruebas  y las postulaciones de las partes y es la valoración de aquella y  éstas,  con  aplicación  irrestricta  de los postulados del debido proceso, la  que  lo  lleva  al  convencimiento,  más  allá  de  toda  incertidumbre, de la  responsabilidad o la inocencia.   

En  consecuencia,  si  finalmente  el  juez  concluye  que  se  equivocó  al  avisar  un  fallo  opuesto  al  que  realmente  correspondía,  se tiene que el vicio no solamente estuvo en el anuncio, sino en  su  valoración  de  las  pruebas y las peticiones de los intervinientes, porque  las últimas fueron el soporte para hacer tal comunicado.   

Por  mejor  decir, es la apreciación de lo  acaecido  en  el  juicio oral lo que suministra el convencimiento del aviso. Por  modo  que  si  éste  –el  aviso-    fue    inválido,    igualmente    lo    fue    aquella   –la        valoración        del  juicio-.   

Entonces,  para  desconocer  el sentido del  fallo  comunicado,  el  juez  debe  anular  la totalidad del juicio oral, con la  finalidad  de  que  éste  sea  repetido, lo cual, de necesidad, debe hacerlo un  funcionario  diferente, porque aquel se ha “contaminado” por el conocimiento  previo  y  preciso que tuvo de los hechos, de lo dicho por las pruebas y por las  partes.   

Para  abundar  en  razones,  en  punto  del  principio  de  inmediación,  dígase:   

Independientemente  de  las consideraciones  que   puedan   hacerse  acerca  del  principio  de  inmediación  y  su  directa  vinculación  con  un  proceso  de  corte  acusatorio, lo cierto es que desde la  misma  consagración  constitucional  -véase  el  artículo  2° del  Acto  Legislativo  03  de  2002,  que  modifica  el  artículo 250 de la Constitución  Política  Colombiana-,  se  ha  determinado  éste  como  uno  de  los  pilares  fundamentales  en los cuales descansa la actuación procesal y, particularmente,  el desarrollo de  la audiencia pública de juzgamiento.   

Reza  el  numeral  4° del artículo 250 en  cita,  cuando describe las actuaciones que debe realizar la Fiscalía General de  la Nación:   

“Presentar escrito de acusación ante el  juez  de  conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con  inmediación  de  las  pruebas,  contradictorio,  concentrado  y  con  todas las  garantías.”   

En  seguimiento de ello, el artículo 16 de  la  Ley  906  de  2004,  inserto  en  el  título  preliminar,  referido  a  los  “PRINCIPIOS  RECTORES  Y  GARANTÍAS  PROCESALES”,  regula  el  principio de  inmediación,  en  íntima  conexión con el de concentración, estipulado en el  artículo 17 ibídem.   

En sentido general, la primera de las normas  advierte  necesario,  con  la  excepción  referida  a la prueba anticipada, que  todas  las  pruebas  se  practiquen  ante  el  juez  de conocimiento, vedando la  posibilidad de que se comisione para el efecto.   

A su vez, el artículo 17 señala que tanto  la  práctica  de  la  prueba,  como el debate oral, han de producirse de manera  continua, con preferencia en un mismo día o en días consecutivos.   

Ya  dentro  de  las  normas  que  reglan el  adelantamiento  de  la  audiencia de juicio oral, el artículo 379 de la Ley 906  en  comento,  reitera  que el juez sólo puede tomar en cuenta como pruebas, las  practicadas y controvertidas en su presencia.   

Así  mismo,  para  lo  que  se  examina,  pertinente  resulta  remitir  a  lo consagrado en los artículos 445 y 446 de la  normatividad en cita.   

La primera de las normas, establece que una  vez  presentados  los  alegatos  de  cierre  de  las  partes  e  intervinientes,  referidos  a  las  pruebas  practicadas  en la audiencia de juicio oral, el juez  podrá  decretar un receso de hasta dos horas, máximo, para anunciar el sentido  del fallo.   

Y la segunda, significa que:  

“La  decisión  será  individualizada  frente  a  cada  uno  de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y  deberá  referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.  El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública  inmediatamente    después    del    receso    previsto    en    el    artículo  anterior,  y  deberá  contener el delito por el  cual  se  halla  a  la  persona  culpable  o inocente.”  (Las subrayas no  pertenecen al original).   

El   resumen   normativo   efectuado   en  precedencia  busca relevar la condición toral que para el sistema acusatorio en  vigencia  tiene el principio de inmediación, así como la condición particular  que  sobre  éste  ha diseñado el legislador, de cara, frente a la decisión de  la  mayoría  y al salvamento de voto que aquí se proyecta, al aspecto concreto  del  anuncio  del  sentido del fallo y, en especial, a la nulidad decretada, que  creemos  debió  abarcar  incluso  la  audiencia  de  juicio  oral,  pues, ya la  afectación  profunda del principio en cuestión impide que válidamente el juez  de  conocimiento  pueda  de  nuevo  anunciar  el  sentido  del fallo con base en  pruebas y argumentos presentados meses atrás.   

Al  efecto, entonces, es necesario destacar  cómo  el  principio  de inmediación no se agota en el sólo hecho de que todas  las  pruebas  e  incluso  los  alegatos,  se presenten ante el juez encargado de  emitir  el  fallo  de  primera  instancia, dado que el examen sistemático de la  normatividad  establecida para el efecto permite advertir una profunda relación  con    el    principio    de   concentración   y   con   el   tópico   de   la  inmediatez.   

No  es sólo, cabe anotar, que esas pruebas  se  practiquen ante el funcionario encargado de decidir, sino que ello ocurra en  el  menor  tiempo posible, sin solución de continuidad, y que el fallo obedezca  a  la  impresión  inmediata  que  los  elementos  de juicio y argumentos de las  partes e intervinientes, produjeron en el juez.   

No  es  gratuito, así, que el artículo 17  del  Código  de Procedimiento Penal establezca un término máximo de 30 días,  que facultan suspender la audiencia de juicio oral.   

O que, en seguimiento de ello, el artículo  454  ibídem,  advierta necesaria la continuidad de la diligencia, con la única  excepción   de   que   se  trate  de  “situaciones  sobrevinientes  de manifiesta gravedad y sin existir otra alternativa viable”,  estableciendo,  a  renglón seguido, que los recesos,  en  caso  de  no  concurrencia  de  un testigo, no pueden superar las dos horas,  hasta  finalizar  destacando:  “Si el término de la  suspensión  incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en  la  audiencia  y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta  se  repetirá.  Igual  procedimiento  se  realizará  si  en cualquier etapa del  juicio oral se debe cambiar al juez.”   

Ni   mucho  menos  es  una  ligereza  del  legislador,  obligar,  conforme lo dispuesto por los artículos 445 y 446, a que  el  sentido del fallo se anuncie una vez presentadas las pruebas y alegatos o, a  más tardar, dentro de las dos horas siguientes.   

Todo ello, debería resultar evidente, busca  determinar   como   fundamento  esencial  del  fallo,  que  éste  devenga  como  consecuencia  exclusivamente  de la impresión que en el funcionario produjeron,  inmediatamente,   dichas   pruebas   y   argumentos,  pretendiendo  evitar,  por  contraposición,  que  con  el paso del tiempo se pierda en la memoria, o cuando  menos  se  desdibuje,  lo que ante su presencia se practicó, o que la decisión  venga   mediada   por   factores   diferentes  a  los  elementos  de  juicio  en  cuestión.   

Y si ello es así, mal puede la Corte, como  se  decidió  por  la  mayoría, devolver el proceso al estado en que el juez de  conocimiento  ha de anunciar el sentido del fallo, pues, de un lado, ese anuncio  ya  se  hizo  y  corrió  condenatorio,  porque  esa,  huelga  repetir,  fue  la  impresión  que  dentro  del  principio de inmediación produjeron las pruebas y  argumentos  en  el A quo. De  lo  contrario,  no se entendería la razón para que la Sala estimase ilegítima  la  sentencia  que  se  apartó del anuncio en cuestión. Y de otra parte, desde  que  se  practicaron  las  pruebas  y  se allegaron los alegatos de las partes e  intervinientes,  ha  corrido  un  término  tan  amplio  que  necesariamente  se  comprometen  el  principio  de  inmediación  y  los  factores de recordación y  memoria  que  le  son  anejos,  al  punto  que de ninguna manera ese anuncio del  funcionario puede obedecer a tan  precisos factores.   

Entendemos, quienes salvamos el voto, que la  decisión  de  la mayoría busca ser práctica y evitar traumatismos al proceso,  pero,  estimamos,  esa  no  puede  ser  la  mejor solución cuando, a cambio, se  sacrifican  principios  inherentes  al  sistema  acusatorio  adoptado en nuestro  país,    con    clara   raigambre   constitucional   y   de   principialística  legal.   

Apenas  para  abundar  en  razones, resulta  pertinente   traer  a  colación  lo  referido  sobre  el  punto  por  la  Corte  Constitucional, en la Sentencia C-591 de 2005:   

“En efecto, el principio de inmediación  de  la  prueba,  es  definido por Pfeiffer  como aquella posibilidad “que  tiene  el  juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas  para   tomar   la   decisión   acertada  en  el  campo  de  la  responsabilidad  penal”5   

.  De  tal  suerte que, la aplicación del  mismo  en  un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia,  por  cuanto  es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las  pruebas  ante  el  juez  que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho  principio,           según           Roxin6   

,  el juez debe  proferir  una  sentencia  de acuerdo con sus propias impresiones personales, que  obtiene  del  acusado  y  de  los  medios  de  prueba  en  el  curso  del juicio  oral,  lo  cual  no  es  óbice  para  que,  en casos  excepcionales,  se  puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se  respeten    todas    las   garantías   procesales7.    (las    subrayas    no  corresponden al original).   

Impresiones que, decimos por última vez, se  registran  de  inmediato  en la mente del juez y deben conducir, también en ese  momento  a  tomar  la  decisión  pertinente,  pero  que,  como  lo  entiende el  legislador,  incluso  con  el  paso  de  unas  pocas  horas  puede  desaparecer,  desdibujarse o contaminarse.   

Ahora,  no sobra anotar que en la práctica  sucederá  que  el  sentido  del  fallo  a  anunciar por el juez de conocimiento  cuando  el  asunto  regrese  a  su  despacho no puede ser otro distinto al de la  absolución,      dado      que      de     manera     razonada     –más  no en atención a las pruebas y  la  impresión  que ellas le produjeron- el funcionario ya tiene comprometido su  criterio con esa postura.   

De  ello  se  sigue,  en  primer lugar, por  muchas  abstracciones  jurídicas  que pretendan hacerse respecto de esa especie  de  ficción  a  la cual conduce la decisión de la mayoría, que no es a partir  de  lo  probado  y  discutido   en  el  juicio  oral  que  se proferirá la  sentencia.   

Y, en segundo término, que la decisión del  funcionario  se  halla  contaminada por prejuicios posteriores de variado tenor,  al  punto  tal  que  su  imparcialidad  e independencia se encuentran en tela de  juicio,  razón  que  debería  ser  suficiente  en el cometido de apartarlo del  conocimiento del asunto.   

Desde  luego,  si  se  aparta  al  Juez  de  conocimiento  de  la  competencia  para anunciar el sentido del fallo y después  emitir  la sentencia, se hace menester rehacer el juicio, pues así lo ordena el  principio  de  inmediación,  que  con  la decisión de la mayoría ha declinado  enormemente  en  sus  efectos,  y,  en  concreto, lo dispone en el artículo 454  arriba citado.   

Es  esta,  creemos,  la  mejor  manera  de  solucionar   la   ostensible  irregularidad  en  que  incurrió  el  funcionario  encargado  de  proferir  el  fallo  de  primera instancia, respetando principios  basilares  del  sistema  acusatorio  y  tornando  actuantes  los derechos de las  partes a un juicio imparcial.   

Sobre   esto   último,  apenas  para  la  reflexión  de  la  Sala,  en  principio  puede aceptarse que la solución de la  mayoría  trae  más  ventajas  que  beneficios,  si se asume que se trata de un  delito  cometido  contra  la  seguridad pública en el cual no se reputa existir  víctimas.   

Pero,  piénsese  cómo  se  desprotege  el  derecho  de las víctimas a un juicio imparcial provisto de legalidad, dentro de  todas  las aristas que proveen el debido proceso, si se tratase de un homicidio,  o  un hurto, apenas para citar ejemplos de común ocurrencia, cuando de antemano  las  víctimas,  acorde  con  lo  dispuesto  por  la  Corte,  saben  que el juez  anunciará  un sentido del fallo absolutorio, o, cuando menos, que ya difuminado  el  principio de inmediación no serán las pruebas y alegatos consignados en el  juicio  oral  los  únicos  o  más  trascendentes  factores  que  gobiernan  la  decisión.       

Por lo anotado, tampoco podemos compartir la  afirmación  que  se hace en el apartado final de las consideraciones generales,  dado  que,  a pesar de advertir la enorme importancia que reviste el anuncio del  sentido  del  fallo  y  luego  sostener  cómo  este anuncio forma una “unidad  temática”  con  el proferimiento del mismo, al punto de demandar del juez que  imperativamente   conserve   entre   ambos   actos   “armonía,   consonancia,  congruencia”,  ya  después  advierte  la  posibilidad  excepcional  de que el  funcionario,  cuando  se  percate  de  la “injusticia material” de su aviso,  decrete  la  nulidad  del  mismo  y  supuestamente  emita  otro  comunicado  que  “respete las garantías de las partes”.   

¿Cómo puede respetar esas garantías, nos  preguntamos,  si  ya  en esa segunda oportunidad que le ofrece la mayoría de la  Sala  al  funcionario  su determinación se encuentra contaminada y, finalmente,  tal  cual  se  anotó  en  líneas precedentes, la última decisión no viene de  ninguna  forma  mediada  por  la impresión que dentro de los principios de  inmediación,   concentración   e  inmediatez,  produjo  en  él  la  práctica  probatoria y argumentativa?   

Si lo buscado es proteger o respetar “las  garantías  de  las  partes”, éstas, o cuando menos la afectada con el cambio  de  postura  del  juez,  tienen  derecho a que se rehagan el debate probatorio y  argumentativo,   en   presencia   de   otro   juez,  éste  sí  imparcial,  que  efectivamente   respete   los   condicionamientos   del  sistema  en  punto  del  convencimiento    que    ha    de    llevar    a   la   decisión   de   primera  instancia.   

Porque, finalmente, si lo que se pretende es  reparar  el supuesto agravio a la justicia material, tampoco resulta lógico que  el  juez  decrete  la nulidad de su propio acto de anuncio de sentido del fallo,  cuando  está  claro  que  la  nueva  decisión  será  diametralmente  opuesta.  Bastaría,  entonces,  desde  luego,  en  los casos de absolución como el aquí  examinado,  con  que el funcionario, en el cuerpo de la sentencia, indique cuál  es   la   razón   de   modificar   su  postura,  dado  que  la  nulidad  emerge  intrascendente.   

De  esta  manera,  si  la  mayoría  fuese  consecuente  con  lo  afirmado  respecto  a  la  posibilidad  de  que  el  mismo  funcionario  cambie el inicial sentido del fallo anunciado, no habría decretado  la  nulidad,  sino  que  simplemente  confirmaría lo actuado por el juez, quien  finalmente  decidió  directamente  en el fallo lo que ahora habrá de hacer por  el camino más proceloso de la nulidad.    

Y  no  puede  el  juez  cambiar  su inicial  anuncio,  por  la  potísima razón que la “unidad temática” a la cual hace  alusión   el   fallo   de   la  mayoría,  no  es  apenas  formal  –de   ser  así,  la  consonancia  se  recupera  con  el  sólo  hecho  de  que  el  juez  cambie  su  anuncio  inicial  únicamente  buscando  que  éste  armonice  con  la  sentencia-, sino material,  obteniendo    el    segundo   acto   –sentencia-  su  legitimidad precisamente de la legitimidad que debe  comportar      el      primero     –anuncio  del  sentido  del fallo-, la cual deriva, en este caso, de  que  lo  anunciado  surja  como  consecuencia de la impresión que produjo en el  funcionario   la   práctica  probatoria  y  argumental  que  se  efectuó   inmediatamente   antes.  Por  ello, reiteramos, la solución adecuada no es  permitir  que  el juez declare la nulidad del anuncio del sentido del fallo y de  nuevo rehaga la actuación a partir del cambio de este sentido.   

Incluso,  si  se  tratase  de  perfilar una  decisión  adecuada a lo que se demanda de un proceso debido, es necesario tomar  en  cuenta que, tratándose de la audiencia del juicio oral y sus efectos, no es  posible  determinar  independencia  entre  las  diferentes etapas o actos que la  componen,  pues  resulta claro, por su naturaleza, que en esa serie sistemática  de  actuaciones  judiciales  es  imposible de dividir el anuncio del sentido del  fallo,  de  los  actos  probatorios  y argumentales en los cuales se sustenta el  mismo,  y,  a  la  vez,  no  es factible, jurídicamente hablando, señalar a la  sentencia un acto aislado de lo que anunció previamente el juez.   

Entonces, práctica de pruebas, alegatos de  las  partes,  anuncio  del  sentido  del  fallo  y sentencia forman un solo acto  procesal  complejo  que se retroalimenta a sí mismo y, por ende, la afectación  de   aquellos  factores  indispensables  para  conformar  el  acto  subsecuente,  necesariamente   demandan   irradiar   la  decisión  de  nulidad  hasta  allí.   

En  consecuencia,  si se tiene dicho que el  anuncio  del  sentido  del fallo, depende necesariamente de la impresión que en  el  funcionario produjeron, con rasgos de inmediatez, dentro del amplio campo de  los  principios  de  inmediación  y concentración, las pruebas y argumentos de  las  partes,  la  desaparición  de  estos  elementos,  dado el paso del tiempo,  reclama  cubrir  con  la  decisión anulatoria toda la audiencia de juicio oral,  desde su comienzo.    

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          AUGUSTO           J.          IBÁÑEZ  GUZMÁN       

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2007.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Respetuosamente  procedo  a  consignar las  razones      fundamentales      que      sustentan      algunas     precisiones    sobre    la   decisión  triunfante  que  grosso modo  respaldé. Son éstas:   

1.  El  interés jurídico para interponer  casación.  Historia el proceso que la juez de primera  instancia  anunció  fallo  condenatorio  pero  a  la postre profirió  uno  de  absolución.  Así, pues, si alguien resultó favorecido  por  esa  incongruencia  fue  el  procesado,  y  por  eso su apoderado nada dijo  mientras  tanto  sobre  el  punto,  antes  bien,  lo  convalidó. El interés le  surgió  cuando,  recurrida  la  sentencia  absolutoria  por  la  fiscalía, fue  revocada  por  el  tribunal  que  la  reemplazó  por  una  de condena. Pero tal  situación  no  lo  habilitaba para atacar la sentencia de segundo grado en sede  de  casación  por  una  actuación  que,  debido  a  favorecer  a  su  cliente,  convalidó  en  ocasión. Además que sería facilitar el malicioso aprovechamiento  del  error  ajeno, error  que  no puede ser fuente de  derechos.  En  eso consistió la censura principal del casacionista, al interior  de  un  recurso  rogado  que  así  aparecía improcedente, quedando a salvo por  supuesto  la  decisión  oficiosa  de  la  Corte,  que  no  fue  lo que se hizo.  Y:   

… no es posible demandar la invalidez de  una  actuación  cuando  en  realidad  no se ha producido un perjuicio concreto.  Este  remedio  procesal  no  opera por el simple señalamiento de supuestas  irregularidades,  sino  cuando  se  constate  la  efectiva  lesión  o menoscabo  producido  en  la  estructura del proceso o a las garantías de los sujetos  procesales  que   intervienen  en la actuación8.   

2. La consonancia entre anuncio del sentido  del  fallo  y el fallo mismo. Sobre el tema debo decir  que    es   la   segunda  consonancia  que  consagra  el  nuevo estatuto procesal penal (art. 446 cpp). La  primera  (art. 448 cpp) es  la  ya antiquísima entre la acusación y la sentencia, y que evolucionó de una  consonancia    absoluta    a    otra    de   estirpe  relativa,  ampliándose  en  procura  de criterios de  justicia  material,  a que se pudiera adicionar o complementar la acusación con  tal  que  se  respetara  la  imputación  fáctica  y  el derecho de defensa del  enjuiciado.  Y  claro:  nadie  decía  que  se había  infringido  esa  consonancia  porque  existiendo acusación, a la postre el juez  absolviera.   

3.  Mis intervenciones en Sala apuntaron a  la      consagración      de     una     de     esa     clase     (relativa)  para  la elaboración de este  nuevo  tipo  de  congruencia  sobre  todo  en  sede  de esta decisión que es la  primera  de la Corte sobre tema de tan radical importancia. Antes que principios  absolutos,  señalar reglas generales  susceptibles de excepciones, como en  este  caso  en  el  que  -como se vio- no se perjudicó al procesado con la  mutación  y la víctima pudo recurrir la absolución  en procura del fuero  de  sus  derechos.  O validar mecanismos menos traumáticos para el proceso como  la  revocatoria del anuncio  para  hacerlo  concordante  con  el  fallo,  teniendo  presente  que así exista  intermediación  en  el  juicio oral, los jueces son seres humanos (y  falibles) y, de seguro, análisis más  reposados  pueden arrojar mayor correspondencia con los valores justicia y orden  justo,  que priman sobre la mera formalidad (art. 228 Const. Pol.), y por eso en  el art. 410 del cpp-2000 se decía:   

En  los  casos en que el juez tenga    certeza    acerca    de    la  responsabilidad  o  de  la  inocencia  del  procesado, al finalizar la audiencia  anunciará  el  sentido  de  su  fallo  y  procederá  a  su  redacción  y  motivación dentro de los cinco días siguientes.   

4.  Pero  a  la  postre y por la coyuntura  histórica  de  la decisión, opté por recoger esos planteamientos a título de  mera  aclaración  para que fueran más elaborados y discutidos hacia el futuro,  y  mejor  respaldé la decisión de anular la actuación desde “el sentido del  fallo”  para enviarle a la judicatura nacional el mensaje pedagógico de estar  alertas  y  muy  atentos  cuando  de  adoptar  estas decisiones se trate, con la  advertencia  que  se  puede  llegar  al  punto  extremo  de  que  invalidada  la  actuación,  el  juez  se  sienta impedido  por  la  contaminación  sufrida  y  se tenga que repetir todo el  juicio     oral,     como     lo     señalaría     el     art.    454   cpp  y  se  deduce  de  la  mejor  doctrina:   

VI.   Reducción   de  la  capacidad  de  observación  del  juez. Por último, el juez siempre  debe  estar en condiciones de seguir los  acontecimientos del proceso, dado  que,  de  lo  contrario,  él  no  formará  su  convicción a partir de la  totalidad  del juicio.  Por ello, la reducción de la  plena capacidad  de  percepción  de  un  juez,  tanto  orgánica  como  temporaria,  lesiona, en  general, los principios de inmediación y de oralidad.   

1.  Esto  es indiscutible en el caso de un  juez  sordo;  la falta del  sentido  del oído lo hace absolutamente inidóneo para el juicio oral. También  es  inadmisible  la  participación de un juez enfermo  mentalmente,  ya que, en  su caso, no es posible  una  formación  de la convicción en debida forma. En ambos supuestos existe un  motivo   de   casación,  conforme al art. 338, n°.  1, 1ª frase, 2ª parte.   

2.  Se  discute  si  la  actuación  de un  juez   ciego  lesiona  el  principio  de  inmediación. Por de pronto, la jurisprudencia más reciente  (BGHSt  4,  191; 5,354; 18,51; cf. BVerfGE 20,55) lo ha permitido, en principio,  en  tribunales colegiados, debido a que generalmente la facultad visual faltante  está  compensada por un estímulo de los demás sentidos; pero ello no debería  regir,  únicamente,  cuando  el  tribunal realiza, por sí mismo, observaciones  ópticas  (inspección  ocular,  boceto del lugar del hecho). Sin embargo, no se  puede   negar   que,  de  este  modo  –prescindiendo   de   los    inconvenientes   prácticos-,   se  limita   objetivamente  las exigencias de la inmediación; por ello, sería  preferible  restringir   la  participación de jueces ciegos a la instancia  de  casación.  Actualmente,  también  el BGHSt 34, 236 (con comentario de  Fezer,  NStZ  87,  335)  está   inclinado  a  aceptar  esta  opinión;  la  sentencia  considera  que  en  caso  de que actúe un juez ciego, el tribunal se  inclinaría  a  prescindir  de una inspección ocular necesaria, para evitar una  interrupción  del  juicio.  El BGHSt 35, 164, ha excluido ahora,  de forma  definitiva,  la  actuación  de  un  juez  ciego como  presidente  del   tribunal: pero los convincentes  motivos  de la sentencia rigen igualmente, en  su mayoría, para los jueces  vocales;   a  pesar  de ello, el BGH StrV 89,143, ha declarado, nuevamente,  la  posibilidad  de  que  un juez ciego actúe como  vocal. En oposición a  ello,  actualmente  Zweibrucken  (NStZ  92,50;  MDR  91,1083),  en  referencia a  Schulze,  MDR  88, 736, ha declarado admisible,  incluso, que un juez ciego  sea presidente en una cámara de apelación.   

El BverfG (NSTz 92, 246) ha decidido   que  la  actuación   de  un juez ciego  no atenta contra el principio  del  juez  establecido  por  la  ley (art. 101, I, 2GG), contra el derecho a ser  oído  conforme  a  la  ley  (art.  103,  I,  GG),  contra  el  derecho a que el  procedimiento  sea  llevado  a  cabo  con  lealtad,  ni  contra  el principio de  igualdad.   

3.    También    la    reducción   temporal  de  la  atención  puede    atentar    contra    los   principios   de   inmediación   y   de  oralidad.   

a)  Un  juez que  duerme  no  extrae su convicción de la totalidad del  juicio  oral,  sino  sólo  de  una  parte de él; por ello, el quedarse dormido  constituye  un  motivo  de  casación  según   los  arts.  337 y 261 (así  también  Beulke,  núm.  marg.  408;  de modo más amplio RGSt 60, 63; BGH NStZ  82,41:y  338  n°1).  Sin embargo, según la opinión de la jurisprudencia (RGSt  60,63;  BGHSt  2,  14)  ello  sólo  debe  regir  cuando el juez “se   ha  dormido   profundamente  por  un  espacio  de  tiempo  importante,  de   modo  tal   que  no puedo  seguir sucesos fundamentales…” (BGHST2,15).   

b)  Si un juez redacta la parte resolutiva  de  la  sentencia  ya durante los informes finales, no  se  puede  excluir la posibilidad de  que no los tome en  cuenta en la  formación   de   su  convicción;  por  ello,  existe  en  este   caso  un  motivo   de   casación,  conforme  a  los arts. 261 y 337 (discutido; de otra opinión BGHSt 11,74,   según    el    cual    sólo    se    trata    allí   de   proyectos   de   la  sentencia)”9.     

   4. Y si de hacer pedagogía  se trata (pág. 30), resulta  de  primera  importancia que los “hechos”  que  se  detallen  en  una  sentencia  sean únicos en el  sentido  que no sean unos los relatos judiciales (pág. 2) y distintos los de la  procuraduría  (pág.  8),  porque  ellos tienen repercusión indiscutible sobre  las  categorías  que integran el hecho punible pues una cosa es que la conducta  sea  atípica  y  otra que  adolezca   de   antijuricidad   material,             recordándose             el             garantismo  que inspiró la elaboración  a         la         dogmática         penal10.  Y  agrego  utilizando  el  “método         del        caso”11 y para la argumentación de  la Procuraduría (pág. 8):   

¿Será que si un individuo recibe prestada  de  su  dueño legítimo un arma que utiliza durante 2 minutos para asesinar, no  será  responsable  de  porte ilegal de armas (en concurso con el homicidio) por  la “brevedad” del porte?.   

         Atentamente,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1  Gaceta del Congrego número 339, 23 de julio de 2003.   

2  Caceta del Congreso número 104, 26 de marzo de 2004.   

3  Gaceta del Congreso número 200, 14 de mayo de 2004.   

4  Gaceta el Congreso número 354, 13 de julio de 2004.   

5 Gerd  Pfeiffer,   Libro   homenaje  a  Bemmann,   Munich,   1997,   citado   por   O.J.   Guerrero,  Fundamentos    teórico    constitucionales   del   nuevo   proceso  penal, Bogotá,  2005.   

6 Claus  Roxin,     Derecho    procesal    penal, Buenos Aires, 2000, p. 395.   

7  En  palabras   de   Lorenzo   Bojosa  Vadell  “Las  exigencias  del  principio  de  contradicción   y  el  de  inmediación  exigen  distinguir   entre  actos  sumariales  y  actos  de  prueba y conlleva la necesidad de dar valor probatorio  únicamente  a  la  prueba practicada en la fase de juicio oral, con la estricta  excepción  de  las  pruebas  anticipadas  y  preconstituidas,  siempre  que  se  hayan  llevado  a cabo las  debidas  garantías,  principalmente el cumplimiento del deber de información e  ilustración  de  sus derechos al imputado con el fin de que pueda ejercitar con  plenitud  su  derecho  de  defensa  y  esta sea obtenida sin vulneración de los  derechos  fundamentales”,  en  “Principio  acusatorio  y  juicio  oral en el  proceso   penal   español”,   en   Derecho  Penal  Contemporáneo, dic. 2004, p. 58.   

8  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Prov.  Segunda  instancia,  Rad. 27.484,  oct. 2 de 2007, Mag. Pte., Dr. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN.   

9  CLAUX   ROXIN,   Derecho  procesal  penal,  Editores  del Puerto, Buenos Aires,  2000,                      págs.                      404                     y  405.                                                                                                                                                                  

10FERNANDO  VELÁSQUEZ  VELÁSQUEZ,  Manual  de  Derecho  Penal,  Parte General, Tercera Edición,  Medellín, librería Comlibros, 2007, pág. 9.   

11  FERNANDO    VELÁSQUEZ   VELÁSQUEZ,   Manual   …,  ob.  cit.,  págs.   663ss     

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