26176(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26276  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.112  

Bogotá. D. C., cinco (05) de julio de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  el  representante de la parte civil y el Procurador Judicial 071 en Asuntos  Penales,  contra  el  fallo  dictado  por  el  Tribunal Superior de Cali el 24 de abril del 2006, mediante el  cual  revocó la sentencia condenatoria proferida el 9 de marzo del 2005, por el  Juzgado   Noveno   Penal  del  Circuito  y,  en  su  lugar,  absolvió  de  toda  responsabilidad    penal    a   ALEJANDRO   GONZÁLEZ  BELTRÁN      y     LUIS     ERNESTO     GONZÁLEZ  VALENCIA.   

HECHOS  

El   13  de  febrero  de  1999,  el  señor  ALEJANDRO  GONZÁLEZ BELTRÁN  mandó  a  cobrar  ante  la Corporación Financiera del Valle, con un mensajero,  tres  CDTs. identificados con los números 159743, 159744 y 159745, por valor de  cincuenta    y    ocho    millones   quinientos   mil   pesos   ($58’500.000.oo)  cada  uno,  con  fecha de  expedición   17  de  febrero  de  1989  y  vencimiento  de  17  de  febrero  de  1999.   

El  representante  legal de la citada entidad  formuló  denuncia  el día 15 siguiente, porque esos movimientos comerciales no  se  encontraban  registrados  dentro  de  sus  archivos  y  los  números de los  títulos  correspondan  a unas transacciones que fueron anuladas en la época en  que están fechados dichos documentos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada   la  investigación,  el  8  de  noviembre  del  2001, la Fiscalía 34 Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de  Delitos   contra  la  Administración  Pública  y  de  Justicia,  precluyó  la  investigación   a   favor   de   ALEJANDRO  GONZÁLEZ  BELTRÁN  por  ausencia  de responsabilidad penal y de  LUIS  ERNESTO  GONZÁLEZ  VALENCIA por considerar que en relación con el delito  de falsedad la acción penal se encontraba prescrita.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  conocer  de la apelación incoada por el defensor de  GONZÁLEZ  VALENCIA  y del representante de la parte civil, revocó la decisión  de  primera  instancia   y  en su lugar profirió resolución de acusación  contra   ALEJANDRO   GONZÁLEZ   BELTRÁN   por los delitos de falsedad en documento privado en concurso  con  estafa  agravada  en el grado de tentativa, y contra LUIS ERNESTO GONZÁLEZ  por  el delito de estafa agravada en el grado de tentativa, en providencia del 5  de julio de 2002, que obtuvo ejecutoria el 25 del mismo mes.   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito de Cali condenó, por las mismas conductas punibles,  a    ALEJANDRO  GONZÁLEZ  BELTRAN  y  LUIS  ERNESTO  GONZÁLEZ VALENCIA. Le impuso al primero las penas  principales  de  veinte  (20) meses de prisión y multa de trescientos mil pesos  ($300.000.oo)    y    al    segundo,    ocho  (8)  meses  de  prisión  y  multa  de  trescientos  mil pesos  ($300.000.oo).   

También  los sometió a la pena accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo término de la de  prisión,  y  se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales y morales.   

Les  reconoció  el  derecho  a la condena de  ejecución  condicional  y  dispuso  la  cancelación  e inhabilitación para su  posterior  uso,  de los Certificados de Depósito a Término Nos. 159743, 159744  y  159745  y  su  remisión  al  Departamento de Contabilidad de la Corporación  Financiera del Valle.   

El  Tribunal Superior de Cali, al resolver el  recurso  de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, revocó  la  sentencia  del A quo y en  su    lugar   absolvió   de   toda   responsabilidad   penal   a   ALEJANDRO   GONZÁLEZ   BELTRÁN  y  LUIS  ERNESTO  GONZÁLEZ  VALENCIA,  en  providencia  que  es  objeto  del  recurso de  casación.   

LAS DEMANDAS  

REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL  

Cargo primero  

Acusa  la  sentencia de segunda instancia por  incurrir  en ostensibles errores de hecho y de derecho en la apreciación de las  pruebas,  que  condujeron  a la violación mediata, por aplicación indebida, de  los  artículos 7º, inciso 2º, y 232, inciso 2º, del Código de Procedimiento  Penal,  y por falta de aplicación de los artículos 221 y 356 del Código Penal  de  1980.  Agrega  que  si no hubiera incurrido en esos errores, el Ad  quem inevitablemente habría alcanzado  el  grado  de  certeza  requerido  frente a la existencia del hecho punible y la  consecuente  responsabilidad  de  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  BELTRÁN.   

1.  “Falso juicio  de raciocinio derivado de un indicio”.   

Argumenta  el  libelista  que  en  la  parte  considerativa   de   la   sentencia,  el  Tribunal  comenzó  por  examinar  las  irregularidades  dentro  de  la  entidad  financiera  para  la  época en que se  constituyeron  los  títulos  de  depósito,  tales  como  la  existencia de una  “nómina  confidencial”  con la cual se cancelaba un sobresueldo a los altos  ejecutivos,  valiéndose  de  “testaferros” y la posibilidad de “maniobrar  criminalmente  con  los aludidos títulos”, además del manejo “irregular”  de   los  CDTs.  por  parte  LUIS  ERNESTO  GONZÁLEZ  VALENCIA,   jefe  de  captaciones de CORFIVALLE.   

El  hecho  indicante  de  las “anomalías e  irregularidades”  se  da por demostrado con el pleno valor probatorio otorgado  por  el  Tribunal a las declaraciones de los señores Rubén Bonilla Mora y Luis  Fernando  Guzmán  Fernández.  De  aquel  hecho  indicante  infiere que existen  serias  dudas  en el proceso que, en observancia de la presunción de inocencia,  deben     favorecer     a     ALEJANDRO    GONZÁLEZ  BELTRÁN.   

El   Ad   quem  le   asignó  al  indicio  un  poder  de  persuasión  inadmisible  de  cara a la sana crítica, pues la inferencia de eventuales dudas  a  favor  del  acusado con ocasión de las irregularidades cometidas por el jefe  de  captaciones,  solo  sería  viable  si  se hubiese demostrado que el acusado  tenía  el  dinero  que  dijo  poseía  para los años 1988 y 1989 y que hubiese  demostrado,  así  fuera  circunstancialmente, la entrega de la exorbitante suma  de dinero.   

Si  bien  el funcionario de segunda instancia  razonó  que los desajustes cometidos en una entidad por uno de sus funcionarios  se    pudieron   haber   cometido   igualmente   en   contra   de   ALEJANDRO  GONZÁLEZ  BELTRÁN “ese  hecho indicante a partir de esa regla de la experiencia que  nutre    a    la    inferencia    lógica,    no    es    convergente   con   la  conclusión” porque las irregularidades cometidas en  la  entidad,  que  en  concreto solo se demostró la del señor Marino Cucalón,  carecen  de  la  fuerza  persuasiva  para  favorecer a todo aquel usuario que se  acerque a hacer una reclamación.   

La racionalidad de la inferencia que el   juzgador  hace  de  la  anormalidad  en la captación de dineros, no comporta la  conclusión  de  que el citado sí depositó los ciento setenta y cinco millones  quinientos     mil    pesos    ($175’500.000.oo),  suma  que actualizada a la fecha corresponde a dos mil  doscientos  treinta  y  ocho  millones  seiscientos  ochenta  y  tres mil ciento  noventa    y   siete   pesos   (2.238’683.197.oo)1    y,    en    consecuencia,  “es  legítimo  poseedor de los títulos, porque la  relación  de  causalidad  no es ordinaria, no revela de modo probable el efecto  que  se  le  quiso  significar  por  la  segunda  instancia, porque existe otras  probabilidades de mayor poder de convicción”.   

Si el Tribunal no le hubiese otorgado el poder  de  convicción  que  le  concedió  a las “anormalidades” encontradas en la  entidad,   no   habría  concluido  en  la  inocencia  del  señor  GONZÁLEZ BELTRÁN.   

2.  “Falso juicio  de existencia por suposición de un contraindicio”   

Pese  a  la insolvencia económica del señor  GONZÁLEZ  BELTRÁN  y,  en  consecuencia,  su  incapacidad  para  adquirir tres  títulos  por  la  suma  de ciento setenta y cinco millones quinientos mil pesos  ($175’500.000.oo) para el  año  1989,  el Tribunal elabora una reconstrucción indiciaria en la que da por  supuesto  el  hecho  indicador  y  de  esa  imaginación  hace una inconsecuente  ilación indiciaria.   

El  hecho  supuesto y no probado, consiste en  que  si  bien  un  narcotraficante  podía  tener esa suma para el año 1988, es  incuestionable  que  esa  persona  busque  ocultar el origen de sus dineros. Sin  embargo,  como  el hecho indicante debe estar plenamente demostrado, el Tribunal  debió   comprobar   que   el   señor   ALEJANDRO  GONZÁLEZ  BELTRÁN  era  un  narcotraficante  y  luego  sí  proceder  a  realizar la inferencia lógica y la  conclusión.   

El  indicio  de  la incapacidad económica de  este  procesado  resulta  importante  para  establecer  la  inexistencia  de  la  obligación  a cargo de CORFIVALLE de cancelar los títulos, en la medida que el  dinero  nunca  ingresó a la entidad, porque el procesado nunca lo tuvo. De modo  que  si  se  da  por  demostrado  ese  indicio  de  cargo, no desvirtuado por el  imaginario  razonamiento  del  sentenciador,  la sentencia debía concluir en la  imposibilidad  de  la  inversión  que  dijo  haber hecho el señor GONZÁLEZ  BELTRÁN,  ante  su insolvencia  acreditada en el proceso o la expedición de los títulos falsos.   

2.1. “Falso juicio  de  raciocinio  del  anterior  contraindicio  por  desconocimiento  de  una  ley  financiera” (subsidiario).   

Para  el  sentenciador,  la  suma  de  ciento  setenta    y    cinco    millones   quinientos   mil   pesos   ($175’500.000.oo)    no   es   una   cifra  exorbitante    para    el    año    1989   porque   muchas   personas   podían  tenerla.   

Con ese razonamiento desconoció el principio  matemático  según el cual, toda moneda sufre una pérdida de poder adquisitivo  y  más  en  el  caso  de  Colombia,  por lo que si se quiere hacer un juicio de  cualquier  cifra en pesos del pasado, necesariamente se debe actualizar conforme  a la variación de los índices de precios al consumidor.   

Si  el  sentenciador  hubiese  aceptado  que  aquella  elevada  suma  no  era  accesible  a  cualquier  persona, el indicio de  solvencia   económica   del  acusado  repugna  con  la  hipotética  inversión  realizada  y  demostrada  aquella, habría lugar a concluir en la participación  delictiva  del acusado, antes que en la cándida actitud de un ingenuo ahorrador  timado.   

3.  “Falso juicio  de  raciocinio frente a la estimativa que se brindó a la inversión del acusado  ALEJANDRO     GONZÁLEZ    BELTRÁN”.   

El  sentenciador, al concederle pleno valor a  la  versión  del  acusado  en el sentido de haber depositado la aludida suma de  dinero  por  interpuestas personas que no conocía, desatendió una simple regla  de  la  experiencia  en  la labor crítica de tales explicaciones, por cuanto da  por  sentado  que  una  persona  puede llegar a una entidad bancaria y depositar  $175’000.000.oo,  desconociendo  a  nombre de quién se hace, qué rumbo puede tomar el dinero sin  tomar  recibo  de  cada  centavo.  A  juicio  del  libelista,  este argumento es  suficiente  para  demostrar  que los títulos valores aducidos no tienen causa y  su  contenido  es  falso,  e  igualmente  sería responsable de la falsedad y la  tentativa  de  estafa,  en  tanto  que  los posee y pretende su exigibilidad por  mecanismos fraudulentos.   

Si el Tribunal hubiese razonado con apego a la  máxima  de  la  experiencia  puntualizada,  antes  que  conceder crédito a esa  versión,   habría   derivado   un   indicio   de   cargo  contra  GONZÁLEZ   BELTRÁN  y,  de  contera,  su  compromiso de responsabilidad penal.   

4.  “Falso juicio  de existencia por pretermisión de un indicio”.   

A  medida  que avanzaba la investigación, la  defensa  material  comenzó  a  introducir  una serie de documentos que buscaban  darle  solidez  a  la  versión  del  acusado GONZÁLEZ  BELTRÁN.  Inicialmente  presentó  un  certificado de  impuestos  en  el cual se hacía constar que este señor había recibido la suma  de   $1’956.870.oo,  de  intereses  sobre compraventa de cartera. Pero, con el memorando No 011.00274-99,  emanado   de   la   Dirección   de   Auditoría  Interna  de  CORFIVALLE  y  la  documentación  anexa,  se demostró que esa pieza documental era falsa, pues se  usó  papelería con  el logotipo que para esa época no se utilizaba en la  Corporación.   Aún  cuando  la  fiscalía  requirió  al  procesado  para  que  presentara el original, este guardó silencio.   

El 3 de noviembre de 1999, ALEJANDRO GONZÁLEZ  BELTRÁN,  al  momento  de  rendir  indagatoria,  presentó  cuatro recibos que,  según  él, le había elaborado LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA como constancia  de  los  dineros   entregados, pero con el dictamen grafológico practicado  sobre ellos se estableció que eran falsos.   

El  10  de  mayo de 2000, el abogado defensor  presentó  un  escrito  cuya  autoría  se  le atribuye a LUIS ERNESTO GONZÁLEZ  VALENCIA,   con   el  cual  pretendió  hacer  una  denuncia  pública  por  las  irregularidades  cometidas en CORFIVALLE. De acuerdo con la pericia grafológica  que  adquirió  firmeza,  la  firma  allí  estampada  no  corresponde al normal  desenvolvimiento escritural del citado.   

De  los  anteriores  hechos  se  deriva  la  intención  de  falsificación  de las pruebas por parte del acusado que permite  ligarlo   a   una   regla  de  la  experiencia,  según  la  cual,  “hay  una  lógica  fundamental  en los actos humanos respecto de  cada  individuo,  que  hace  que  unos  se  parezcan a los otros”,  de  donde  se  sigue  que  de  una  actitud  de  proclividad  a la  falsificación   no  se  puede  concluir  nada  distinto  a  que  el  actuar  de  GONZÁLEZ   BELTRÁN  como  amparado  en  la  buena  fe,  no  es más que el ropaje con el cual se oculta la  marca criminal.   

La aceptación de este indicio, socavaría el  principio de presunción de inocencia pregonado por el Tribunal.   

5.  “Falso juicio  de  raciocinio  en  el  indicio  de  descargo  derivado  de la anulación de los  CDTs”.   

En  un  desmedido  afán  por  desconocer  la  abundante  prueba documental, el fallador, teniendo como base la declaración de  la  señora María Elena García, afirma que existe razón para que los títulos  tuvieran  fecha  de  diligenciados del 17 de febrero de 1989, cuando aparece una  anulación  del  28  del  mismo  mes.  Esto  demuestra que cuando se trataron de  expedir  a  nombre  de  las  señoras  Jaramillo,  días antes lo habían sido a  nombre  de  otras  personas  y  por  ello  presuntamente  se  anularon. Con este  raciocinio,  habilitó  la  hipótesis  de  que  la  otra  persona a quien se le  pudieron expedir días antes sería quien ahora los reclama.   

Ese  análisis  probatorio  del  Ad  quem   se  desenvuelve  bajo  un  proceso  intelectual contrario a las reglas de la experiencia, en cuanto infiere  la  existencia  de un titular de los aludidos títulos, distinto a la operación  inicial  realizada por las hermanas Jaramillo, sin considerar que quien posee un  título  de  manera  ilegítima  para realizar un fraude, puede colocar la fecha  que    a    bien    tenga,    posibilidad   que   incluso   aceptó   el   mismo  juzgador.   

La  inferencia  propuesta por el Ad  quem  sería  acertada  si se tuviese  certeza  absoluta  de  que  los títulos se  elaboraron el 17 de febrero de  1989.  Precisamente,  el  desconcierto de la declarante radica en no entender la  diferencia  de  fechas  puesta  de  presente  por  el  defensor  de GONZÁLEZ BELTRÁN.   

Si  la  máxima  de la experiencia se hubiese  valorado  correctamente,  el  sentido  del  fallo  sería  distinto,  por cuanto  habría  concluido  que el indicio era errado porque faltaba la relación con el  hecho  primordial.  En consecuencia, debió otorgarle credibilidad a la causa de  la  existencia  de esos títulos, esto es, la operación fallida de las hermanas  Jaramillo  y  correlativamente  el  carácter  apócrifo  de los certificados de  depósito a término fijo, Nos. 159743, 159744 y 159745.   

6.  “Falso juicio  de raciocinio derivado de un indicio”.   

La operación financiera que dio origen a los  títulos    cuya    tenencia    alegaba    GONZÁLEZ  BELTRÁN  se  originó, como se sostuvo a lo largo del  proceso,  en una transacción fallida en la oficina Centro que se trasladó a la  oficina  Unicentro  y  correspondía a tres títulos adquiridos inicialmente por  las  señoras  Marta  Cecilia  Jaramillo,  Brenda  Jaramillo  de Jaramillo y Luz  María  Jaramillo  de  Vera,  como  estaba  demostrado  documentalmente  en  los  asientos contables.   

Para  el  fallador  concurre  un  indicio que  desvirtúa  esta  explicación, porque la operación que se pretendía anular no  era  anulable  contablemente  y se respalda en la declaración del señor Rubén  Bonilla  Mora para establecer el hecho indicante y concluye que la razón de esa  anulación  obedecía al hecho de que esos títulos habían sido creados a favor  de   otra   persona   mucho   antes   de   la   operación   de   las   señoras  Jaramillo.   

La  inferencia  lógica  de que la anulación  señalada  por  la  entidad financiera no era “necesaria” y que esta buscaba  ocultar  una  realidad  distinta  a  la  consignada  contablemente, radica en el  desconocimiento  de  un principio contable que el testigo Bonilla Mora conocía,  pero  lo escondió deliberadamente, pues señaló que ante la no utilización de  un  título  por alguna de las sucursales, simplemente se informaba a auditoría  para  que  tuviera  en cuenta el número del certificado que se había utilizado  para otra agencia.   

Toda  operación  contable, así sea fallida,  debe  tener  su  correspondiente  asiento,  más  cuando  se  han registrado los  números  de  los títulos a expedir. De lo contrario, se desconoce el principio  de  causalidad  contable  y  se  generaran  futuras  confusiones  y  caos en los  registros.   

Según  el informe contable, el dinero de los  títulos  ingresó  a  la  oficina  Centro  y  no a la de Unicentro, donde estos  fueron  emitidos.  De  modo  que  es  necesario  hacer el traslado de cuenta del  dinero  y  ello  solo se puede justificar mediante la anulación del título que  dio    lugar   al   ingreso   de   $5’250.000.oo,   como   efectivamente   se   hizo   con  las  notas  de  contabilidad Nos.  28995, 28996 y 28997.   

En esas condiciones, no se podía concluir que  el  asiento  contable  correspondiente  a  las  señoras  Jaramillo  carecía de  justificación.   

7.  “Falso juicio  de existencia por la pretermisión de un indicio”.   

El  Tribunal  no observó un hecho indiciante  que  determinaba  la  inexistencia  de la gruesa suma de dinero que GONZÁLEZ  BELTRÁN  recibió  durante los  años  1987  y 1989, que a la postre depositó en la Corporación Financiera del  Valle,  la  cual,  según  dijo,  manejaba  en  una caja fuerte y nunca utilizó  cuentas bancarias.   

Hay  una  regla  de la experiencia, según la  cual,  las personas comunes, de nivel medio, empleados particulares o servidores  públicos,  residentes  en  ciudades  capitales, utilizan cuentas bancarias para  manejar  sus  dineros.  Por  tanto,  la  falta de prueba que refleje movimientos  financieros  por  altas  sumas de dinero como las manejadas en la década de los  80,  constituye  un  indicio de ausencia del capital que, según dijo, invirtió  en  la  adquisición  de  los  títulos,  máxime  cuando también afirmó haber  consignado  en  CORFIVALLE  cheques que le endosaban, lo que permite inferir que  debía  utilizar  el  sistema  bancario  para sus operaciones financieras y, sin  embargo,   no   se   refleja  una  suma  dineraria  como  la  señalada  por  el  acusado.   

La  aceptación  de  este  hecho  indicante,  acentuaría  el carácter embustero del acusado al querer mostrarse, contrario a  la realidad, como un boyante comerciante.   

8) “Error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al  indicio  del espacioso y extenso plazo de  redención del título”   

El  prolongado  término  estipulado  para el  vencimiento  de  los  títulos, esto es, diez años, es un hecho inequívoco del  carácter  espurio   del documento, como se afirmó a lo largo del proceso,  porque   en  la  corporación  no  era  usual  ese  tipo  de  negociaciones.  El  Ad   quem,   no  obstante,  pretende  desvirtuar ese hecho indicante con las declaraciones de Rubén Bonilla  Mora  y Diego Zuluaga Jaramillo, cuya expresión fáctica distorsiona y cercena,  para inferir que ese plazo sí era común.   

Luego  de  resaltar  los  contenidos  de esas  manifestaciones   y  las  consideraciones  plasmadas  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  para  su  demostración, acota que el Tribunal tergiversó, mediante  supresión,  el exacto sentido y literalidad de las expresiones testimoniales en  comento,   en   cuanto   igualó   la   anómala   situación   de  GONZÁLEZ  BELTRÁN -por la tenencia de un  título  a  largo  plazo-  con  el  caso  de  los  ingenios Río Paila e Ingenio  Pichichi,  aspirando  a  establecer  como factible la tenencia legal del aludido  título.   

También  desconoció  el  hecho  indicante  referido  a  la  imposibilidad  de  que  una persona natural posea un título de  depósito  a  término  fijo,  sin obtener crédito con la entidad, así como el  carácter  falaz  del contenido crediticio del aludido cartular y la consecuente  responsabilidad  penal  del  acusado en su alteración o mutación de la verdad.   

En   últimas,  equiparó  dos  situaciones  diametralmente    opuestas    que,    por    no    serlo,    no   autorizaba   a  igualarlas.   

8.1. “Falso juicio  de raciocinio frente al término de los CDTs”   

Subsidiariamente  pregona  que  el  fallador  desconoció  la  regla de la experiencia consistente en que el sector financiero  debe  su  existencia a un ánimo de lucro y así  mismo, que una operación  bancaria   que   apareje   altos   costos   de   pérdida   no   es   de  común  realización.   

De haber aplicado esta regla de la experiencia  en  toda  su extensión, el funcionario judicial terminaría demostrando que las  condiciones     bajo     las     cuales    GONZÁLEZ  BELTRÁN   pactó   los   depósitos,  revelaban  una  imposibilidad  moral  y a partir de esa realidad no podía creer en la veracidad  del   título   en   su   contenido,   ni   en   la   predicada   inocencia  del  acusado.   

9.  “Falso juicio  de raciocinio derivado de un indicio”.   

Para  acentuar las dudas con las que al final  se  favoreció  al  acusado, el Tribunal optó por señalar que la comparecencia  de  las  señoras  Jaramillo  al  proceso  era necesaria, cuando su no presencia  impide  deducir  una  inferencia  con  la fuerza lógica de un contraindicio que  favorezca  al  acusado,  porque  la  operación  financiera no solo se reflejaba  testimonialmente,  sino  documentalmente,  como  quedó consignado en múltiples  asientos  contables,  de  los  que  se  presume  su  autenticidad  y genuinidad.   

Para  no  conceder  crédito  a  las  notas  contables  correspondientes  a  la  transacción  de  las señoras Jaramillo, el  Tribunal  estaba  obligado  a  establecer  la  falsedad  de  las  mismas  y,  en  complemento,   realizar   un   ejercicio   racional  basado  en  las  múltiples  particularidades  que  explican  la  no comparecencia de las referidas señoras,  como  el  largo  espacio  de  tiempo  –más    de    15    años– que hace imposible la localización de una persona.   

En todo caso la relación entre la ausencia de  esas  declaraciones  y  la  inexistencia  de  la  transacción  de  las señoras  Jaramillo  es  lejana, como también lo es el poder suasorio del indicio. Si esa  hubiese  sido  la  labor  intelectual  del fallador, habría concluido que la no  presencia  de  las  citadas señoras en el proceso, no conducía a desvirtuar la  operación  financiera  que  dio  lugar  a  los  títulos  valores,  porque  los  documentos  que  daban  fe de las mismas se presumían auténticos y el poder de  convicción   de   esa   ausencia   carecía  del  mérito  para  desvirtuar  la  transacción fallida.   

10  “Falso juicio  de identidad derivado de un indicio”.   

El   yerro  recae  en  el  hecho  indicador  establecido   a   través   de   la   declaración   del   señor   ALEJANDRO   GONZÁLEZ  BELTRÁN,  pues  el  Ad  quem  tergiversa la  afirmación  de  que  una  persona  de apellido CUCALÓN fue quien lo asesoró y  termina  confundiéndolo  con  Marino  Cucalón  Rengifo,  cuando pueden existir  miles de personas con este apellido.   

En  consecuencia,  como el hecho indicante no  está  demostrado  y  de  allí  no se puede derivar ningún indicio, no resulta  viable  exigir,  como  lo  hizo el Tribunal, la presencia del señor CUCALÓN ni  derivar  de  su no comparecencia un hecho para generar incertidumbre a favor del  procesado.   

11) “Falso juicio  de   raciocinio   frente   al   indicio   de   no   conservar  libro  manual  de  CDTs”.   

La  ausencia de libros manuales en los cuales  se  registran  operaciones  con CDTs fue aprovechada por el sentenciador como un  factor  de  duda,  pero  no  tuvo  en  cuenta  que  la  regla  de la experiencia  subyacente  es  una  muy distinta, porque desde hace muchos lustros, incluida la  época  en  que  se dice le fueron entregados los títulos a GONZÁLEZ BELTRÁN,  no  era  norma  de  la  Superintendencia  exigir  esos libros, sino conservar un  registro  histórico  de  las  operaciones que bien se puede hacer en papel o en  medio magnético, este último el más usado en el sector bancario.   

El  sustento de la regla de la experiencia se  encuentra  en  las declaraciones rendidas por el director de control de gestión  de  CORFIVALLE,  Gustavo  Díaz  Embus  y  del  señor  Diego Zuluaga Jaramillo,  apartes  que  se  extractan  en  el  libelo, las cuales llevan a concluir que su  aplicación,  esto  es,  la  no  exigencia de libros contables, conduciría a un  hecho sin consecuencia alguna.   

11.1)   “Falso  juicio  de  raciocinio  frente  al  indicio  de  no  conservar  libro  manual de  CDTs”.   

De  manera subsidiaria postula la ausencia de  toda  capacidad  persuasiva  del  hecho de no encontrar los aludidos libros, por  cuanto  de  allí  no se concluye la tenencia legal de los títulos por parte de  GONZÁLEZ     BELTRÁN.   

En  la  estructura indiciaria, el juzgador no  pudo  demostrar la conexidad entre el hecho de carecer de libro manual de CDTs y  el  indicado,  es  decir,  la  incertidumbre  respecto  a si el contenido de los  títulos era falso.   

12) “Falso juicio  de existencia por omisión de un indicio”.   

ALEJANDRO   GONZÁLEZ  BELTRÁN,  a  través  de  su  apoderado  de  confianza,  aportó  una bolsa  plástica  en  la  que le fueron entregados los títulos de manos del gerente de  captaciones,  LUIS ERNESTO GONZÁLEZ,  y un sobre de manila con el logotipo  de CORFIVALLE .   

Ese hecho indicador demuestra que la versión  de  la negociación supuestamente realizada con la corporación es inverosímil,  porque  conservó durante diez años el aludido sobre, pero no así fotocopia de  los  recibos.  De  donde se concluye que miente al mostrarse como el legítimo y  legal titular de los CDTs.   

Siguiendo  las  reglas  de la experiencia, el  indicio  que  se  estructura  de  las  aludidas pruebas  -bolsa plástica y  sobre   de   manila-   es   que  el  señor  GONZÁLEZ  BELTRÁN  es  una  persona  depositaria de una inusual  precaución  en  sus  asuntos  y por lo mismo era de esperarse que tuviera en su  poder  el  soporte  de  todas  las  transacciones  comerciales de compraventa de  cartera  que  dijo  haber  realizado.  Pero al no tenerlo, pese a su prudencia y  manejo  en  los  asuntos  que  le  competen,  es  posible  concluir  que  dichas  negociaciones  nunca se presentaron y, por lo mismo, que el contenido crediticio  de los títulos no es real.   

Si  el Tribunal hubiese asumido como elemento  probatorio   el   anunciado   hecho   indicador,   habría   concluido  que  las  explicaciones  del  procesado  GONZÁLEZ  BELTRÁN  en cuanto a que los títulos  obedecían  a  la  consolidación  de  múltiples  y  cuantiosas  operaciones de  compraventa  de  cartera  sostenidas  a  lo  largo  de los años 1987 y 1988 con  CORFIVALLE,  por intermedio de LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA, no se aviene con  la  personalidad  cauta  que revela en el manejo de sus transacciones, en cuanto  carece  del  soporte  que  reflejaría su importante inversión dineraria, de la  que nunca indagó por sus utilidades.   

13) “Falso juicio  de existencia por pretermisión de un indicio.   

El      procesado      GONZÁLEZ   BELTRÁN  manifestó  que  el  origen       de      los      $175’500.000.oo   para  el  año  1989  obedecía  a  su  actividad  como  comerciante,  particularmente  la  venta de cemento y café. No obstante, con el  oficio  No.  85.32.118.2906  del  5  de  octubre  de  2000,  proveniente  de  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales, se evidencia un hecho indicador  que  permite  concluir  que  nunca  se  dedicó a tal actividad y, por tanto, no  existe   razón   suficiente   que   legitime   los   dineros   que  dice  haber  poseído.   

Lo  anterior porque en dicha comunicación se  señala  que  para  los  años  1987 a 1999 a ALEJANDRO  GONZÁLEZ   BELTRÁN   no   le  aparecen  presentadas  declaraciones  de  venta.  Si  la  actividad  de  comercio le generó tan buenos  resultados,   más   cuando  afirmó  tener  una  concesión  especial  con  las  cementeras  y  ser  propietario de establecimientos de comercio como depósitos,  necesariamente debió declarar ante la DIAN.   

Si  es  regla  de  la  experiencia  que  todo  comerciante    declare    ventas,    se    debe    concluir   que   GONZÁLEZ  BELTRÁN no es comerciante o no  se  ha dedicado a esa actividad en forma permanente y menos pudo haber acumulado  tan  altas  cifras  de  dinero.  En  consecuencia, los títulos valores que dijo  adquirir  con  el  fruto  de  esa  actividad carecen de una verdadera causa y su  tenencia es ilegal.   

14) “Falso juicio  de existencia por pretermisión de un indicio”.   

A  partir del hecho indicador constituido por  la  referida  comunicación  enviada  por  la  Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales  y  de  las  declaraciones  tributarias de los años gravables 1993 a  1995  y  1989  a  1990,  se  estructura  un  indicio, siguiendo las reglas de la  experiencia.  Quien  señala haber constituido un patrimonio en CDTs por la suma  de  $175’500.000.oo  hace  diecisiete  años,  así  lo habría consignado en las respectivas declaraciones  de  renta  de  vigencias  posteriores  a  la constitución de los títulos y que  reflejarían   a  cabalidad  si  era propietario de los mismos, más cuando  estas inversiones se cruzan con las bases de datos de la DIAN.   

Lo  anterior  conduce  a  señalar  que  no  corresponde  a  la  realidad el ingreso del dinero al patrimonio del procesado y  que   solo   fue  un  instrumento  para  poner  en  marcha  toda  la  operación  fraudulenta.   

Si  el Tribunal hubiese apreciado las citadas  declaraciones  de  renta,  habría concluido que la negociación nunca existió,  por  el  notorio desface entre los valores declarados y los que dijo tener en el  proceso penal.   

15) “Falso juicio  de existencia por pretermisión de un indicio”.   

Al  proceso  se  allegó  copia de la tarjeta  decadactilar        No.        19’377.210,        la        fotocélula        No       17’134.027   y   el  registro  civil  de  nacimiento,  correspondientes  a  ALEJANDRO GÓNZÁLEZ  BELTRÁN,  de  los  cuales  se desprende que le fueron  expedidas dos cédulas de ciudadanía.   

El  indicio que se estructura a partir de ese  hecho  indicador,  es  que  la  conducta  desplegada por él es usual en ciertas  personas  que  se sirven de doble cedulación para facilitar la impunidad de sus  actos,  hecho  que  caracteriza  una  personalidad  poco  confiable  y el escaso  mérito que merecen sus aserciones por su tendencia a la mentira.   

Si el fallador hubiese hecho esta evaluación,  poco  valor  le habría concedido a las explicaciones ofrecidas por el procesado  GONZÁLEZ             BELTRÁN.   

Concluye  el  casacionista  que  el  Tribunal  incurrió  en  notables yerros al momento de construir los indicios, tanto en lo  referente  al  hecho  indicador, por la pretermisión de hechos indicantes, como  en  la  inferencia lógica y su poder suasorio, todo lo cual impide concluir que  la  suma de $175’500.000.oo  fue  depositada  en  CORFIVALLE  para  los  años 1987, 1988 y 1989 y que dieron  lugar    a    los    títulos   valores   cuya   tenencia   aduce   GONZÁLEZ  BELTRÁN.  Todo  lo  contrario;  obedecieron  a  una  operación  financiera  distinta  y  fueron  llenados en su  contenido  de  manera  falaz,  seguramente  con la complicidad de personal de la  propia    entidad,   pero   en   últimas   GONZÁLEZ  BELTRÁN  fue la persona visible de toda la operación  y  debe  responder  por  los delitos de falsedad material en documento privado y  tentativa de estafa.   

Los yerros denunciados tienen la capacidad de  cambiar  el sentido del fallo, porque las irregularidades de CORFIVALLE  no  pueden  convertirse  en indicio para dar por demostrada la coartada del acusado,  en  tanto  ningún  nexo se puede establecer entre las nóminas confidenciales y  las  no demostradas relaciones comerciales de GONZÁLEZ  BELTRÁN con la entidad financiera.   

Cargo segundo (subsidiario)  

Con el propósito de obtener la aplicación de  la  Restitutio in prestinum o  restitución   al   estado   predelictual   de  los  títulos  y  se  ordene  su  cancelación,  el  demandante  acusa  la sentencia de segundo grado por error de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad,  por  cercenamiento de la  expresión    fáctica   de   varios   medios   de   prueba   obrantes   en   el  proceso.   

Situación  que  condujo  a  la  violación  mediata,  por falta de aplicación, de los artículos 289 del Código Penal y 21  y 66 del Código de Procedimiento Penal.   

Para   demostrarlo,  extracta  los  apartes  pertinentes    de   los   estudios   grafológicos   y   documentológicos   Nos  1248–JL-LABIESCI-6306-GRAF,  DRS-DOC-99-178  RS-03977  del 28 de abril de  1999  y  del 148-01-DOC-DNC del 15 de junio de 2001 y de las consideraciones que  al respecto hizo el Tribunal.   

El  error  consistió  en que el Ad  quem   cercenó el contenido del  dictamen              1248–JL-LABIESCI-6306-GRAF,  en  cuanto  omitió  analizar si el punto de  discusión  era  el contenido de la obligación del título y no la autenticidad  de  las  firmas  y  menos  del  papel.  La pericia demostraba la alteración del  documento  original y auténtico que en blanco reposaba en la Corporación, dado  que  lo consignado en los títulos no se hizo con el software ni con el hardware  de la entidad.   

Además  pone  a  decir  a  los  dictámenes  DRS-DOC-99-178  RS-03977  del 28 de abril de 1999 y del 148-01-DOC-DNC del 15 de  junio  de  2001 algo que no dicen y que tampoco se puede inferir de su contenido  objetivo,  esto es, que existe una mutua contradicción en las tres experticias,  porque  el  contenido inauténtico del título solo fue examinado por la pericia  1248  y demostrado por la inconsistencia comparativa de la impresión física de  los caracteres contentivos de la obligación.   

Entonces, mal podía el fallador señalar que  la  falsedad no se encuentra demostrada porque con ello no solo dejó de valorar  la   citada   experticia   en  toda  su  expresión,  sino  que  al  afirmar  la  preexistencia  de  una contradicción sobre el contenido falaz del documento, le  otorga  a  los otros estudios un alcance objetivo que no tienen, porque en ellos  no  se  examinó  la  falsedad  del  contenido  en números, letras, asteriscos,  morfología, además del software en que fueron impresos.   

Como  consecuencia  del  error,  el  fallador  introduce  a  la  tipicidad del delito de falsedad material en documento privado  un  estado  de  incertidumbre  donde  no  puede  haberlo,  cuando  la experticia  precisamente  avala  la  tesis  según  la  cual  el título en su contenido era  falso,  pero  no  el papel utilizado ni las firmas, aspecto demostrado cuando el  perito  estableció  que  las impresiones patrón de los doce títulos expedidos  coetáneamente  con  los  que son objeto de debate, que el lleno de los títulos  no  se  hizo  con el equipo con el cual se llenaron los restantes doce títulos,  ni  el  programa de sistemas en el cual se corrió la impresión era el empleado  por CORFIVALLE.   

Demostrada  entonces  la  falsedad  de  los  títulos,  lo  procedente es ordenar su cancelación o, lo que es igual, aplicar  el  principio  del  restablecimiento  del  derecho  conforme al artículo 66 del  Código   de   Procedimiento   Penal  –como   lo   avala   la   jurisprudencia2   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  de  la  Corte  Constitucional-  y  devolverlos  a  la  Corporación  Financiera del Valle.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita la  casación  parcial del fallo recurrido y se dicte el que en derecho corresponda,  bajo    el    entendido    de    que    el    comportamiento   de   ALEJANDRO   GONZÁLEZ   BELTRÁN   es  constitutivo  de  los  delitos  de  falsedad en documento privado y tentativa de  estafa.   

Y,  de  manera  subsidiaria,  que  se revoque  parcialmente  el  fallo recurrido, para dar aplicación a los artículos 21 y 66  del  Código  de  Procedimiento Penal, es decir, la cancelación de los títulos  obtenidos fraudulentamente.   

EL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE  

Cargo único  

Acusa  la  sentencia por error de hecho en la  apreciación  de  la  prueba,  surgido  de  un falso raciocinio que condujo a la  aplicación  indebida  de  los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento  Penal  y a la falta de aplicación de los artículos 221 y 356 del Código Penal  de 1980.   

Antes  de  proceder  a  la  demostración del  yerro,  hace  un  recuento  del  origen  y  desarrollo  de los hechos que fueron  materia  de debate en las instancias y que culminó con la sentencia absolutoria  que  censura  en  sede de casación. A partir de esa ilustración, afirma que el  error  del  Tribunal  consistió en acumular supuestas dudas en relación con la  falsedad  de  los tres títulos, buscando sembrar la idea de la veracidad de los  mismos  en  todo  su contexto y la ausencia de ánimo fraudulento de su tenedor,  para  desacreditar  a  la entidad afectada con fundamento en las irregularidades  advertidas  por  su manejo interno, sin advertir que se trata de dos situaciones  distintas;  que  una  no  depende  de  la  otra;  que lo relativo a las nóminas  confidenciales,  sobresueldos,  etc., no tiene relación con los títulos que el  procesado dijo obtener con la corporación financiera.   

Si,  como  está  demostrado,  los  CDTs  se  llenaron  de  tal  manera  que  reflejaran  una  obligación ficticia a cargo de  CORFIVALLE  y se hicieron a nombre del procesado quien, a la vez, quiso hacerlos  efectivos,   aparece   irrazonable   inferir  que  tales  circunstancias  están  cobijadas  por la duda, por cuanto los directivos de la entidad solían incurrir  en  acciones  ilegales  que  nada  tenían  que  ver  con  la  situación que se  debate.   

Argumenta  que cuando una persona se presenta  ante  la  justicia  a decir que ha sido despojada de una importante suma de  dinero,  por  simple  lógica  debe acreditar cómo adquirió el dinero. Pero en  este  caso  GONZÁLEZ BELTRÁN  señaló  que  CORFIVALLE  se  estaba  negando  a pagar tres CDTs por la suma de  $175’500.000.oo  que para  el  año  1999  equivalían  a  más  de  $2.000.000.000.oo,  pero  al tratar de  explicar   cómo  obtuvo  esa  suma,  refirió  una  serie  de  situaciones  que  posteriormente  se  acreditaron  como  falaces.  Por ejemplo, nunca acreditó el  título  profesional  que  dijo  tener,  pero  sí se estableció que tramitó y  obtuvo  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil dos cédulas de  ciudadanía  a  su  nombre, proceder que no explicó. Tampoco pudo acreditar que  fue  catedrático  en alguna universidad, ni que hubiese estado vinculado con el  comercio  en  el  ramo  de  la  construcción  o  negociante de cemento o café,  circunstancia  esta  que  permite  concluir  que  estas no fueron sus fuentes de  ingreso.   

Si el lugar donde se desenvolvía laboralmente  era  la  capital  de la República, no demostró por qué optó trasladarse a la  ciudad  de  Cali  para  efectuar  sus inversiones, pese a que en Bogotá existen  corporaciones  de  toda índole para realizarlas, con garantías similares a las  de CORFIVALLE.   

Tampoco  demostró  ningún vínculo laboral,  comercial  o  afectivo  con  la  ciudad  de  Cali,  ni  la existencia de cuentas  bancarias  o  de  ahorros  que  reflejaran  el  movimiento de las altas sumas de  dinero  que  tenía  que  manejar  para  que pudiera desprenderse de la suma que  colocó  a  un  término  de  diez  años,  sin beneficio alguno por concepto de  intereses.  Por  el  contrario, se demostró la existencia de cuentas y tarjetas  castigadas y deudas insatisfechas.   

Las declaraciones de renta que antecedieron a  1989  dan cuenta de ingresos obtenidos, pero en sumas muy pequeñas, suficientes  apenas para cumplir sus necesidades y las de su familia.   

De  lo anterior se establece que GONZÁLEZ  BELTRÁN nunca tuvo oportunidad  de  conseguir y poseer divisas que le permitieran acumular la millonaria suma de  que  dan  cuenta  los  CDTs  que  pretendió  cobrar a CORFIVALLE. Verlo de otra  manera  iría  en  contra  de  la  lógica.  Más bien se trata de una patraña,  porque  no  es  posible aceptar las explicaciones que suministró en cuanto a la  forma  como  llegó  a  la  corporación  y  el  procedimiento que utilizó para  depositar su dinero.   

El  error  de  hecho  por falso raciocinio se  agudiza  aún  más  cuando el Tribunal afirma que por aquella época, 1989, era  factible  poseer  la  aludida suma por la bonanza del narcotráfico y que muchas  personas  no  declaran  tales  valores  para  no  pagar  impuestos  o evitar ser  castigados  penalmente.  Estos  argumentos,  lejos  de  corresponder a una seria  exposición  de  motivos, demuestran la equivocación del juez colegiado pues en  procura   de   explicar   la   efectiva  posesión  por  parte  de  GONZÁLEZ  BELTRÁN del dinero de que daban  cuenta  los  CDTs.,  a  partir de distorsionar el sentido de la prueba objeto de  valoración,  le  atribuyó  al  procesado  actividades  que  nunca adujo en sus  distintas  intervenciones  orales  y  escritas. Si el juez colegiado consideraba  que  esos  dineros  representados  en  los  títulos  valores  podían tener una  ilícita  procedencia,  su  decisión de devolverlos al procesado constituye una  clara  incoherencia,  porque  en  tal caso debió ponerlos a disposición de las  autoridades competentes para la determinación de su origen.   

El     Ad  quem  además le reprochó al fallador de primera  instancia  que  no  hubiera  profundizado  en el análisis de la insolvencia del  acusado,  que  no se trajeran pruebas, pero al mismo tiempo omitió complementar  los  supuestos  vacíos  con sus razonamientos y tampoco indicó qué fue lo que  faltó allegar.   

Más bien optó por acudir al fenómeno de la  duda  y  a  partir  de  allí  erró  en  la  valoración de la prueba de cargo,  distorsionó  su  contenido  y dedujo inferencias que riñen con la realidad que  acredita  el proceso, pues queriendo encontrar en el conjunto probatorio aquello  que  no  existe,  como  es la inexistencia de los hechos punibles y la inocencia  del  procesado, decidió suplir con la imaginación algo que tenía que fluir de  la prueba, como aspecto cierto.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  case  parcialmente  la  sentencia  y  se  profiera la de reemplazo, en la que se  condene  a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN por los delitos de falsedad en documento  privado y estafa en el grado de tentativa.   

ESTUDIO DEL NO RECURRENTE  

El   Señor   Defensor   de   ALEJANDRO   GONZÁLEZ   BELTRÁN,  en  el  traslado  correspondiente, hace objeciones a la demanda presentada por el Señor  Apoderado  de  la Parte Civil, primero en cuanto a los presupuestos de admisión  y, segundo, respecto de su contenido técnico-formal.   

Sobre la demanda formulada por el apoderado de  la parte civil, hace las siguientes consideraciones:   

1.  No se observaron debidamente los aspectos  de  claridad, exactitud y concreción del recurso porque no se indicó la prueba  que  se considera como erróneamente apreciada, aducida o tergiversada o el dato  del  hecho indicante en que se excedió el Tribunal al aplicar la sana crítica.  Con  ello  faltó  a  la obligación de precisar los fundamentos de cada censura  probatoria y en desconocimiento del principio de limitación.   

Si bien el censor divide su demanda en varios  capítulos,  ello  no es demostrativo de una argumentación sólida y coherente,  en  cuanto  que  cada  uno debe ser autónomo, de manera que sea comprensible el  sentido de la censura.   

2. El desarrollo del primer cargo lo redujo el  demandante  a  un  solo  dato  indiciario,  esto  es,  el  de  las  anomalías e  irregularidades,  donde  mezcla varios hechos y pretermite otros que sí tuvo en  cuenta  el  sentenciador,  como  las  declaraciones  de empleados de la entidad,  pruebas  grafológicas,  prueba  de  buena conducta laboral de los jefes de Luis  Ernesto  González,  la omisión de soporte en un asiento de anulación contable  y   la   falta   de   libros   de  registros  de  los  CDTs.  expedidos  por  la  Corporación.   

Dejar de lado todos los hechos considerados en  la  sentencia  para  absolver  a  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  BELTRÁN,  es  un error trascendente en tratándose de  indicios,   cuyo  análisis  se  debe  hacer  en  conjunto,  como  procedió  el  Tribunal.   

3.  En el libelo se desconoce la realidad del  juicio  crítico  empleado  por  el sentenciador que no solamente se basó en un  indicio,  sino  en  varios  que  deben  verse  como una cadena indiciaria, en su  correlación  interna:  el de los testaferros, el de la nómina confidencial, el  del  borrado de la base de datos en los sistemas y el de la omisión de soportes  del asiento contable de las señoras Jaramillo.   

4. De los argumentos probatorios contenidos en  la  sentencia impugnada se deriva un acervo de pruebas amplio y contundente, que  el  recurrente ha pretendido minimizar englobando todos los hechos indicantes en  el  concepto  de  “anomalías  e  irregularidades” para atribuirles un poder  suasorio que no comparte.   

5.  La  absolución  no  se fundamentó en el  concepto  de  “pleno  valor probatorio”, sino en que no estuvo demostrada la  existencia   del   delito   ni   la   responsabilidad   penal   de  ALEJANDRO   GONZÁLEZ   BELTRÁN.  De  tal  manera  que  cualquier  duda  por  pequeña  que sea y con fundamento legalmente  aportado al proceso, obliga a absolver.   

6.  Es  contradictorio  que  en  la  censura  subsidiaria  se  acepten  las  consideraciones  del  Tribunal  para  absolver  a  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  pero se  solicite  la restitución de las cosas al estado anterior al delito, mediante la  declaración  de  que  los títulos son espurios y se ordene su cancelación. Lo  consecuente  sería  admitir  la autenticidad de los títulos, como se demostró  en el proceso.   

Frente   al   libelo   presentado   por  el  Representante del Ministerio Público, argumenta:   

1. No indicó los defectos de raciocinio sobre  las  pruebas,  ni  las  normas  vulneradas.  Tampoco  se  ocupó  de cada prueba  indiciaria  y,  en  esencia,  repitió  los  argumentos presentados por la parte  civil.   

2.  No  advirtió  que la sentencia recurrida  afirma  el in dubio pro reo y  ha  debido  demandar  por  violación directa. Además que frente a la prueba de  indicios, existen especiales exigencias para su reproche.    

EL   MINISTERIO   PÚBLICO   EN   SEDE   DE  CASACIÓN   

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  casar  la  sentencia,  por  las  siguientes  razones:   

1.  Los  argumentos   de  oposición del  sujeto  procesal  no  recurrente,  están dirigidos contra dos decisiones que se  profieren  en  distintas  oportunidades, el auto de admisión de la demanda y la  resolución  de las pretensiones. Su discusión en torno a los defectos de forma  de  las demandas se entiende superada con la declaración de la Corte Suprema de  Justicia de considerarla ajustada a los requisitos de la ley.   

2.  El  intento  de  cobro  de  una  deuda  u  obligación  crediticia,  de  la  cual  se  tiene  conciencia  que no se debe en  realidad,  con el propósito de que la víctima se determine a hacer el pago por  razón  del  error  al que es inducida, sin duda constituye una estafa, al menos  en su modalidad imperfecta.   

3.  La  plena  validez  probatoria  que  la  fiscalía  le  reconoce  al  dictamen  grafológico del 8 de septiembre de 1999,  elaborado  por  el  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, División  Criminalística  de  Buga,  que pone de presente que a pesar de la exclusión de  autenticidad  de la firma de Luis Ernesto González, ese hecho no lo exonera del  pleno compromiso penal.   

4. Las censuras presentan en debida forma el  razonamiento  lógico  que  les  da  sustento,  contrario al criterio del sujeto  procesal  no  recurrente. Bajo el enunciado de un falso raciocinio cuestionan el  proceso   de  inferencia  lógica  por  habérsele  concedido  a  un  medio  tan  deficiente,  como  fue  el desgreño delincuencial administrativo de la empresa,  el  poder  contundente de poner en duda el carácter inverídico de los títulos  utilizados  como medios fraudulentos para defraudar a la Corporación Financiera  del Valle.   

5.  Con  fundamento  en  las  consideraciones  plasmadas  en  la  acusación  y  en  el  fallo  condenatorio  del  A   quo,   estima   que   el   desgreño  administrativo  de  la empresa no es tal y su sola demostración, con base en la  declaración  de dos altos funcionarios, Contralor General y Gerente Nacional de  Sistemas,  no  aporta  nada  distinto  a lo que ya estaba reconocido en aquellas  decisiones.   

6. Al proceso se vinculó a un ex funcionario  de  la  corporación  financiera  en calidad de coautor y nada de extraño tiene  que  hubiera  actuado  en contubernio con el particular para defraudar la propia  empresa  mientras  prestó  sus  servicios  o  cuando se retiró de ella. En ese  sentido,  les  asiste  razón  a  los  demandantes  cuando  señalan  errores de  raciocinio  en  la  inferencia  lógica,  porque  de ese solo hecho, se duda del  carácter inveraz de los documentos.   

7. El sentenciador de segundo grado forzó la  inferencia  lógica  cuando  estableció  una  relación  de  negación entre el  documento  que  surge del contubernio ilícito de quien lo usa y empleados de la  empresa  a  la  cual  afecta  y la certeza de su autenticidad, y cuando niega la  insolvencia  económica  del  beneficiario  por  la  oportunidad que tienen unos  pocos   de  obtener,  aún  en  actividades  ilícitas,  ciertas  cantidades  de  dinero.   

Tales   deducciones  carecen  de  fortaleza  probatoria  para desvirtuar que los documentos no son inverídicos y para restar  mérito  a  las  deducciones  lógicas  de  la acusación y del fallo de primera  instancia,  que encontró responsable al procesado de los delitos de falsedad en  documento  privado  y estafa en el grado de tentativa y, por tanto se debe dejar  en firme.   

Sentencia  de condena que en manera alguna se  puede  hacer extensiva a procesado distinto a ALEJANDRO  GONZÁLEZ   BELTRÁN,   en   tanto   ninguno  de  los  recurrentes  se  refirió  a  la  situación jurídica de LUIS ERNESTO GONZÁLEZ  VALENCIA.   

Frente  al segundo cargo, dice que demostrada  la  falsedad  de  los  documentos  en  cuestión,  pierden  toda  eficacia  para  constituir  un  título  de recaudo ejecutivo y, si el sello de anulación no es  suficiente  para  hacerle  perder  esa  potencialidad,  es  lógico  que se deba  declarar por la autoridad judicial.   

CONSIDERACIONES  

Frente  al  estudio  hecho por el defensor no  recurrente  sobre la improcedibilidad de la admisión de la demanda de casación  presentada  por  el  Apoderado  de  la Parte Civil, importa simplemente reseñar  algo:   

1.  Si  la  Corte  admitió  el  libelo  fue  precisamente  porque  encontró  se  reunían los requisitos procesales. Por eso  dijo  en  su  auto  del  28 de septiembre del 2006 que se aceptaban las demandas  porque  reunían  los  requisitos  lógicos  y  técnico-jurídicos  mínimos, y  porque  “concurren  los  presupuestos  esenciales de acceso a la casación”.   

2.  Si  fuera  necesario,  bastaría tener en  cuenta  el  análisis hecho por el Ministerio Público en su concepto dirigido a  la  Sala en sede de casación, del cual se desprende, como obviamente lo hizo la  Sala  en  su  momento,  que  la  exigencia  punitiva  para efectos del paso a la  casación no podía ser inferior a 9 años.   

Ahora,  la respuesta a los reproches. Se hace  así.   

Cargo primero de la demanda presentada por el  Apoderado  de la Parte Civil y cargo único formulado por el Procurador Judicial  071 de Asuntos Penales de Cali.   

El  representante  de  CORFIVALLE  radica  el  ataque  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  en  la presunta incursión del  fallador  en  errores  de hecho y de derecho, pero en su desarrollo no demuestra  la  ocurrencia  de  alguno  de  esos  posibles desaciertos, sino que termina por  oponerse al análisis probatorio del Tribunal.   

Cuando  anuncia  la  ocurrencia  de  falsos  raciocinios  en  relación con los distintos momentos de formación de la prueba  indiciaria,  esto  es sobre el hecho indicador y la inferencia lógica, el punto  de  discordia no lo fundamenta en el desconocimiento de alguno de los postulados  de  la  sana crítica, ni cumple con el deber de demostrar que por ese camino se  produjo   una   decisión  manifiestamente  contraria  a  derecho.  Se  propuso,  sencillamente,  imponer  su  personal  criterio  en  cuanto  a la manera como se  debió resolver el asunto.   

Súmese  a ello, que dentro del cargo postula  algo  más de quince errores de apreciación que cuestiona de manera individual,  en  contravía de la metodología asumida por el sentenciador, quien al analizar  en  forma  conjunta todo el material probatorio, concluyó que no surgía prueba  en  el  grado requerido y exigido por la ley para soportar un fallo condenatorio  en contra de los procesados.   

Los juicios que el sentenciador proclamó a lo  largo  de  su  decisión,  en  orden  a  sustentar  la aplicación del principio  in  dubio  pro  reo,  fueron  ampliamente  desconocidos  por  los  sujetos  procesales  recurrentes  y  por el  Procurador  Delegado,  razón  por  la  cual  insisten  en  pregonar que se debe  mantener   la   condena  proferida  en  primera  instancia  contra  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  BELTRÁN, no así, la  impuesta a LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA.   

Como  se  anticipó, el apoderado de la parte  civil  realmente  no  acreditó  que  el  fallador, en el proceso de evaluación  racional  del  mérito  probatorio  o  en  la  construcción  de las inferencias  lógicas,  haya  abandonado  las  reglas de la sana crítica y que por razón de  ese  yerro declaró una verdad distinta a la que revela el proceso. Se dedicó a  criticar,  uno  a  uno, los argumentos que soportan la decisión del Tribunal, a  partir  de  su  personal  consideración,  apoyada  en  fórmulas  de  solución  favorables  a  la  parte  que  representa,  con alejamiento de los criterios que  deben concurrir a la demostración de esta clase de errores.   

Similares  son las deficiencias contenidas en  el  libelo  formulado por el Procurador Judicial 071 de Cali, quien apunta en su  escrito   motivos   semejantes   de   inconformidad   a  los  expuestos  por  el  representante  de  CORFIVALLE  a  quienes,  adicionalmente,  tampoco  les asiste  razón  en  los argumentos que esgrimen para la defensa de su postura jurídica,  los  cuales  analizará  la  Sala  en  forma conjunta, atendiendo a su identidad  temática.   

1.  Al  tratar  el asunto relacionado con las  irregularidades  ocurridas en la Corporación Financiera del Valle, el libelista  se  queja  del  valor  probatorio  otorgado  a las declaraciones de los señores  Rubén  Bonilla  Mora  y  Luis Fernando Guzmán Hernández, pero no precisamente  porque   el  Ad quem se  haya  apartado  de  los  parámetros  de  apreciación  probatoria,  sino porque  considera  que  las  anomalías  carecen  de  capacidad  de  persuasión  por la  fragilidad  del  nexo  causal  entre  ellas  y el acusado, como víctima de esos  manejos indebidos.   

Las  réplicas  del demandante, ya miradas de  cara  al  fondo del expediente y, en especial, de la sentencia de segundo grado,  constituyen  solamente  una oposición a las consideraciones del Tribunal, a las  que  se  refiere  de  manera  fragmentaria  y para mostrarlas como desatinadas o  incoherentes,  cuando  la  realidad es otra, completamente diferente. Por manera  que  perdió  de vista que la casación no es una tercera instancia en la que se  puedan  atacar  las  conclusiones  del  fallador, sin sujeción a ningún orden,  para  presentar  las  soluciones  jurídicas  del  asunto  que ya fue sometido a  debate.   

Con la finalidad de darle claridad al asunto y  mostrar  la  falla  de estos reparos, resulta imperioso advertir que en criterio  del  Tribunal,  el análisis que a lo largo del proceso se ha realizado de todas  las   circunstancias  que  rodearon  los  hechos,  ha  sido   fruto  de  la  especulación.  Por  esa razón, consideró indispensable establecer, ante todo,  quiénes  y  cómo se manejaban los títulos en CORFIVALLE, las posibilidades de  maniobrar  criminalmente  con ellos, la existencia o no de “testaferros”, es  decir,  de  terceros  que sin saberlo, eran utilizados para ejecutar movimientos  con  los  respectivos  títulos en acciones que involucraban el patrimonio de la  corporación que, en últimas, era de los propios clientes.   

El     Ad  quem  pudo establecer, con ese propósito, que el  panorama  probatorio  del  proceso  cambió  cuando  rindieron  declaración los  señores  Rubén  Bonilla  Mora  y  Luis  Fernando  Guzmán  Hernández, quienes  pusieron   en   conocimiento  una  serie  de  situaciones  anormales  dentro  de  CORFIVALLE  que con anterioridad nadie había referido. A partir de ese momento,  se   presentaron  las  dudas  probatorias  que  no  fueron  despejadas  por  los  funcionarios judiciales, en el momento procesal oportuno.   

Los  testigos  citados estuvieron a cargo del  manejo  y  sistematización  de la gestión realizada por la empresa, por cuanto  se  desempeñaban  como  contralor  general  y  gerente  nacional  de  sistemas,  respectivamente;  desde  ese  instante  se  conoció lo referente a las llamadas  “nóminas  confidenciales”,  mecanismos utilizados para desviar el dinero de  los  ahorradores  y  lograr  que  las  directivas  pudieran  hacerse  a  grandes  ganancias.   

Es claro, entonces, que si el sentenciador no  encontró  en  estos  declarantes el ánimo de favorecer a alguna de las partes,  porque  de  otra  manera  no habrían puesto en conocimiento, de manera nítida,  concreta  y  con  lujo  de detalles, procedimientos irregulares que involucraban  tanto  a  la empresa como a uno de sus funcionarios, LUIS ERNESTO GONZÁLEZ, los  juicios  del libelista se orientan a cuestionar el mérito probatorio que se les  otorgó,  pues  entiende que de los manejos anormales de la entidad no se pueden  inferir   eventuales   dudas   a  favor  de  ALEJANDRO  GONZÁLEZ BELTRÁN.     

Además  de  esa  falta,  y  con  la  clara  intención  de  restarle  importancia  a  ese asunto, omitió desarticular en su  reproche  las  demás  consideraciones  del  Ad quem,  indicativas del anormal desarrollo de las operaciones,  procedimientos  y  actuaciones  cumplidas  en el seno de la entidad financiera y  del  manejo  irregular  de  los  CDTs.  por  parte  del jefe de captaciones LUIS  ERNESTO  GONZÁLEZ  VALENCIA,  a  quien  le encontraron en su escritorio todo un  montaje  dedicado  a  la  creación,  modificación  y  manejo  irregular de los  títulos,  aprovechando  su condición de jefe de captaciones, quien a la postre  resultó  acusado  por  su  presunto  compromiso  con los hechos materia de esta  actuación.   

Bajo esa línea de pensamiento, es inadmisible  que  se  postule  el  desconocimiento  de  las  pautas de la sana crítica en la  evaluación  de  las pruebas, sobre la base de consideraciones subjetivas que no  interpretan  los  juicios  del juez, como cuando se afirma que las inexactitudes  cometidas  en  las  entrañas  de  una  entidad  financiera,  carecen  de fuerza  persuasiva  para  favorecer a cualquier usuario y  que en este caso solo se  detectó  la  anómala  situación  ocurrida  con el señor  Mario Cucalón  Rengifo.   

Ese argumento del libelista se contrapone por  completo  a  la  realidad  advertida  por el fallador de segundo grado según la  cual   estos   narradores   no  solo  desvirtuaron  las  declaraciones  que  con  antelación  habían  rendido  varios directivos de CORFIVALLE, sino que dejaron  en  claro  que  las maniobras realizadas por el citado funcionario, debieron ser  solucionadas  con  la  cooperación  inexplicable de la misma corporación, a la  cual  este  personaje  chantajeaba,  por  cuanto  conocía los pasos de la junta  directiva y los había amenazado con hacer un escándalo nacional.   

Inclusive, los hechos plasmados en un escrito  firmado  por GONZÁLEZ VALENCIA sobre una denuncia pública, cuya autoría quiso  desconocer,  fueron  ratificados posteriormente por los citados señores Bonilla  Mora y Guzmán Hernández.   

Un aspecto significativo para el asunto que se  analiza  es que CORFIVALLE, frente a todas estas acusaciones, le respondió a la  fiscalía  que  no  encontró  documentos  relacionados con los hechos que se le  atribuyen  a  GONZÁLEZ VALENCIA, como tampoco de un acta que se levantó cuando  se  descubrió  que  el  citado  manejaba  una segunda corporación dentro de la  entidad,  haciendo  negocios  y  captando  títulos,  gracias  a  su  condición  laboral.   

Frente   a   esa  situación  de  desgreño  administrativo   por   parte  de  la  entidad  financiera,  a  lo  largo  de  la  investigación  se  quedaron  sin dilucidar muchos aspectos relacionados con los  títulos   que   ALEJANDRO  GONZÁLEZ  BELTRÁN presentó  para  su cobro, tales como el tiempo que presuntamente esperó para presentarlos  a  la  corporación.  Tampoco se descartó ni se confirmó la hipótesis, según  la  cual  los  títulos hubiesen sido sustraídos y faltando pocos días para su  presentación  les  colocaran  las  fechas  aludidas,  dado  el  desorden  de la  empresa.   

Ante  esas  circunstancias, razonablemente el  juez, señaló:   

Es   aquí   entonces  donde  aparece  una  afirmación  que  se  ha querido constituir en uno de los pilares o soportes del  proceso  por  parte  de  la  defensa:  no se puede decir que los títulos que se  presentaron   hayan   sido   expedidos  legalmente  pues  ellos  no  aparecieron  registrados  en  el  sistema  contable;  pero, a su vez, también se puede decir  que,  de  acuerdo  a  lo establecido en el proceso probatoriamente, es  posible  afirmar  que  el sistema contable de CORFIVALLE no era  fiable  totalmente,  por lo tanto era factible que se  presentaran  esas graves anomalías, como tantas veces se ha señalado. En otras  palabras,  estamos  frente  a  un círculo vicioso del que probatoriamente no se  puede  salir  y  la Sala debe hacer mucho hincapié en ese sentido pues una cosa  son    las    especulaciones   y   la   otra   lo   constituyen   las   llamadas  pruebas3.   

Por tal razón, no se comparte el pensamiento  tajante  del  Procurador  Judicial  en  el  sentido  de  que  se  trata  de  una  obligación  ficticia, cuando también se pudieron constatar las inconsistencias  en la contabilidad de CORFIVALLE.   

En últimas los recurrentes no entendieron que  el  cúmulo  de vacíos probatorios fue el motivo por el cual el sentenciador de  segunda  instancia decidió absolver a los procesados, porque no se aportó a la  actuación la prueba requerida para soportar un fallo condenatorio.   

2. Se atribuye al sentenciador un falso juicio  de  existencia  por  suposición de un hecho indicador, pero para ese efecto, el  libelista  parte  de  un  hecho  no  probado  dentro  del  proceso,  como  es la  insolvencia   económica   de   ALEJANDRO   GONZÁLEZ  BELTRÁN  y  su  consecuente incapacidad para adquirir  tres      títulos     por     la     suma     total     de     $175’500.000.oo,   con   el   objetivo  de  demostrar   la   imposibilidad   de   haber   hecho   esa   inversión   en   la  corporación.   

De  esa manera, malinterpreta el razonamiento  del  sentenciador,  quien  al analizar las posibilidades económicas del citado,  precisó  que  un  aspecto tan crucial para el proceso no se podía despachar en  la   forma  como  lo  hizo  el  A  quo,  puesto  que  en el plenario solo se cuenta con un informe financiero  realizado  por  la Sijín que únicamente mereció la crítica  de no tener  una   situación   económica   tan   solvente,   a   causa  de  las  moras  que  presentaba.   

Pero  también  expresó que los funcionarios  judiciales  se  quedaron  atrás  en  el trabajo de desvirtuar las posibilidades  económicas    de    GONZÁLEZ   BETRÁN, que permita hacer una afirmación de esa naturaleza.   

En  ese contexto de incertidumbre, mal podía  derivar  un indicio de incapacidad económica, como sin respaldo lo sugieren los  demandantes.   

A  ello  se  suma  que  para  desvirtuar  la  afirmación  atinente  a que para el año 1989 la suma contenida en los títulos  era  exorbitante,  como  se  dijo en primera instancia, la colegiatura trae como  ejemplo  que  esa  fue  la  época de bonanza de la droga, para señalar que era  común  encontrar  personas  que superaran ampliamente ese patrimonio, y que hoy  en  día  también  es  posible  que  muchas  personas  puedan  tener  una  suma  equivalente  a  esta  y  no  la  declaren  para no pagar impuestos y para no ser  investigados.   

De  donde  no  se sigue que el Tribunal esté  afirmando  que  el  procesado  era económicamente solvente y menos aún, que lo  ligue  con  actividades  de  esa  naturaleza, como se sugiere en los libelos. El  punto  radica,  como  se  vio, en la falta de investigación sobre este aspecto,  como expresamente se dijo en la sentencia:   

De todos modos este punto del análisis, del  presunto   delito   cometido,  también  quedó  corto  en  su  profundización,  habiéndose  quedado  atrás los funcionarios judiciales al tratar de desvirtuar  la  existencia  de  las  posibilidades  económicas  de GONZÁLEZ BELTRÁN, pues  procedieron  muy  tímidamente,  sin  la  suficiente  contundencia como para que  pueda   afirmarse  algo  en  ese  sentido,  sin  hesitación  alguna4.   

Sobra   entonces   cualquier  elucubración  extraña  a  este punto, como la del presunto desconocimiento de los mandatos de  la  matemática  financiera  porque no se actualizó la suma de ciento setenta y  cinco       millones       quinientos      mil      pesos      ($175’500.000.oo) a la fecha de emisión del  fallo  recurrido,  abril  del 2006, o el de la ausencia de cuentas bancarias por  parte  del  procesado  GONZÁLEZ  BELTRÁN  para  manejar  sus  dineros,  en  la  medida  que ninguno de ellos  confronta la postura argumentativa del fallador.    

3.   Tampoco  acierta  al  afirmar  que  el  sentenciador  le  concedió  pleno  valor  a  la  versión  del acusado de haber  depositado  la  aludida  suma  de  dinero  por  interpuestas personas. Cuando la  colegiatura  analiza  ese  punto,  hace  referencia  a  la contradicción en que  incurre  el  A quo al admitir  la   solvencia   de   GONZÁLEZ  BELTRÁN  y posteriormente cuestionarlo por haber realizado negocios oscuros  con un representante de  CORFIVALLE.   

Es  inadmisible que se aproveche este espacio  para  atribuirle  al  sentenciador  inferencias  que  no hizo y que tampoco da a  entender,  pues  en  ninguno  de  sus juicios afirma que cualquier persona puede  llegar     a    una    entidad    bancaria    a    depositar    $175’000.000.oo,  desconociendo a nombre de  quién  se  hace  y  qué rumbo toma el dinero, sin pedir recibo de cada centavo  que lleva, como sin respaldo lo aduce el recurrente.   

4.  También  se  le  reprocha al Tribunal la  omisión  analítica  de una serie de documentos (certificado expedido por Jaime  Salas  sobre  pago  de  intereses  por  compraventa  de  cartera, cuatro recibos  elaborados  por Luis Ernesto González y memorial suscrito por éste mismo sobre  una  denuncia  pública  por  las  irregularidades  cometidas en CORFIVALLE) que  aportó  la  defensa  de GONZÁLEZ BELTRÁN,  cuyos  dictámenes  grafológicos  concluyeron que eran falsos. A  partir  de  esta  situación  construye  el  indicio  de  actitud  proclive a la  falsificación,  según  sus  propias  palabras,  que  atribuye  como omitido al  Tribunal.   

No se percató el apoderado de la parte civil,  con  plena  rigidez,  de  que  para acreditar la presencia de un falso juicio de  existencia  de  un  indicio,  no  es suficiente con mencionar el medio de prueba  constitutivo  del  hecho indicador. También es menester acreditar la validez de  su  aducción,  lo  que se prueba con él y el mérito que le corresponde. Luego  sí  se realiza el proceso de inferencia lógica, se expone el indicio que sobre  él  se  estructura  y el valor que le corresponde, según los parámetros de la  sana  crítica,  así  como su articulación y convergencia con los otros medios  de prueba directos e indirectos.   

El    recurrente   incumplió   con   esa  imprescindible  labor y redujo su discurso, una vez más, a plasmar su criterio,  en  orden  a desmembrar el principio de presunción de inocencia que el Tribunal  mantuvo incólume.   

5. De la declaración rendida por María Elena  García  dedujo  el  sentenciador que cuando se trató de expedir los títulos a  nombre  de  las  señoras  Jaramillo,  antes  lo  habían  sido a nombre de otra  persona y fue por esa razón que presuntamente se anularon.   

Encuentra   el  libelista  en  el  anterior  razonamiento  un  proceso intelectual contrario a las reglas de la sana crítica  -que  no  demuestra-  porque  según  él se le debió otorgar credibilidad a la  causa  de  la existencia de esos títulos, esto es, la operación fallida de las  hermanas  Jaramillo  y,  correlativamente,  el  carácter apócrifo de los CDTs.  Nos. 159743, 159744 y 159745.   

No  considera,  sin  embargo,  que  un  tal  requerimiento  no  surge  posible,  al  menos sin desconocer las consideraciones  probatorias  del  sentenciador, quien encontró dudas probatorias incluso frente  a   la   real   existencia   de   las  citadas  señoras  Jaramillo,  en  cuanto  señaló:   

Con  todas  estas  inquietudes  y  vacíos  probatorios,  que  debieron  haber  sido  llenados en su oportunidad mediante la  aducción  de  las pruebas que legal y razonablemente se requerían, sin embargo  la  Sala  no  se  explica:  ¿por  qué  razón  nunca se hicieron los esfuerzos  suficientes  para  que  comparecieran  a  declarar  las  señoras  o  señoritas  JARAMILLO,  a  pesar de tantos años de investigación y juicio en este proceso?  Nunca  se  supo  a  ciencia  cierta  entonces  quienes  fueron  las señoritas o  señoras  JARAMILLO  y  sobre  su  existencia  se  tejió  siempre  un  marco de  incertidumbre  bien  manejado porque siempre se dijo que ahí estaban, que allí  aparecían,  que  existían,  pero  nunca realmente comparecieron al proceso. Es  decir,  se  dio  por  cierto y por sentado algo que nunca pudo comprobarse y, en  las  circunstancias  anteriormente  vistas, ello no deja de ser una falencia que  de  ninguna  manera puede suplirse con la afirmación de la existencia de una de  las  partes  involucradas  sin  real  y  verdadera  comprobación  acerca  de la  misma5.   

Como  se  ha visto hasta ahora, el Procurador  Judicial  también  yerra cuando afirma que el Ad quem  no  indicó  qué  fue  lo  que  faltó  allegar  para  complementar los vacíos probatorios que advirtió.   

6.  Para  darle  continuidad  a  la  anterior  censura,  argumenta  el  casacionista  que  la  operación  financiera  que  dio  nacimiento    a    los    títulos    cuya    tenencia    alegaba   GONZÁLEZ  BELTRÁN,  se  originó  en una  transacción  fallida  en  la oficina Centro que se trasladó a la de Unicentro,  correspondiente  a  tres CDTs. adquiridos por las señoras Jaramillo, situación  que  originó  la  anulación de los títulos como efectivamente se hizo con las  notas de contabilidad Nos. 28995,28996 y 28997.   

Cuando  el  sentenciador  concluye  que  esa  operación  no  era  anulable contablemente y que con ella se pretendía ocultar  una  realidad  distinta  a  la  consignada  contablemente,  se  respalda  en  la  declaración  del  señor  Rubén  Bonilla  Mora,  quien  omitió  un  principio  contable  consistente  en  que  toda operación, así sea fallida, debe tener su  asiento,  más  cuando  se  han  registrado  los  números  de  los  títulos  a  expedir.   

Es  incorrecta  la  discusión que propone el  casacionista,  con el objeto de acreditar que la tenencia de los CDTs. por parte  de  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  es  ilegal  porque,  de un lado,  como   se   advirtió   en   el   informe  contable6,   las   referidas  notas  de  contabilidad  se anularon, sin que se detallara el motivo, ni se  adjuntara  el  soporte de la anulación. Y cuando se requirió a la corporación el archivo  de  copias  de  los  CDTs. y el libro manual de aperturas de títulos, en el que  normalmente   firman   los  beneficiarios  y  se  hacen  constar  las  novedades  presentadas,  esta  manifestó  que las copias de los títulos se archivan en la  carpeta  de  cada  cliente  y  que  no  se  encontró  libro  manual de CDTs. No  obstante,  la entidad aportó un listado del sistema donde se analiza el número  consecutivo   de   los   títulos  emitidos  en  el  mes  de  febrero  de  1989,  evidenciándose  que  esa  emisión  no se hacía en orden consecutivo y que los  títulos  Nos.  15943, 15944 y 15945, no corresponden a la numeración utilizada  el 17 de febrero de 1989.   

De  otro  lado, no  concretó  error  alguno  en  la  apreciación  del  testimonio  que  sirvió de  respaldo  a  las conclusiones del Tribunal, ni la transgresión a los postulados  de  apreciación, soporte del falso raciocinio anunciado, situación que excluye  cualquier otra consideración.   

7.  La  Sala  no  advierte  la  ausencia  de  identidad  que  refiere el recurrente entre lo declarado por Rubén Bonilla Mora  y  Diego Zuluaga Jaramillo y la conclusión del Tribunal en cuanto a que sí era  común  el término de diez años estipulado para su vencimiento en los títulos  objeto  de debate. Precisamente, al señalar Bonilla que cuando un cliente de la  corporación   necesitaba   un  préstamo,  muchas  veces  daba  como  garantía  certificados  a  largo  plazo. Y Diego Zuluaga, al respecto, comentó el caso de  dos   ingenios   que   constituyeron   CDTs.   para   respaldar  obligaciones  o  créditos.   

Al manifestar el Ad  quem  que  la  creación de los títulos a largo plazo  era  posible o factible, no se interpreta que esté equiparando la situación de  ALEJANDRO      GONZÁLEZ      BELTRÁN   con  la  de  las  referidas  personas  jurídicas,  como  se  reprocha  en el libelo, sino constatando que la eventualidad de otorgar títulos  a  largo plazo por parte de CORFIVALLE, no era tan extraña, como se quiso hacer  ver a lo largo de la actuación.   

De  contera,  tampoco se le puede atribuir al  sentenciador  el  desconocimiento  de reglas de la experiencia que no tenía por  qué  aplicar,  como  la  aludida  por  el demandante, según la cual, el sector  financiero  debe  su  existencia  a un ánimo de lucro y una operación bancaria  que  apareje  altos  costos  de  pérdida  no es de común realización, máxime  cuando  es  el mismo Tribunal el que plantea los vacíos probatorios surgidos en  torno  a  la  fecha  de  vencimiento  de  los  mencionados  títulos, como ya se  examinó.   

8.  Reprocha  el  demandante  que el Tribunal  confundió  a  una  persona  de  apellido  Cucalón,  quien  según ALEJANDRO  GONZÁLEZ fue quien lo asesoró,  con  Mario  Cucalón  Rengifo,  cuando pueden existir miles de personas con  este apellido.   

En  realidad  esta situación por sí sola no  demuestra  que  el  Tribunal  haya  incurrido  en algún error de apreciación y  menos  por  distorsión de su contenido probatorio. Tampoco está demostrado que  no  se trate del mismo personaje, sobre todo porque en la actuación obra prueba  demostrativa  de  que  LUIS  ERNESTO  GONZÁLEZ  VALENCIA tuvo que responderle a  Mario  Cucalón Rengifo, por sus procedimientos ilegales realizados a través de  la segunda corporación que manejaba dentro de CORFIVALLE.   

Justamente  de  allí se desprende el reclamo  del  Tribunal a los funcionarios instructor y de juzgamiento, por no haber hecho  comparecer  al citado señor a declarar, convirtiéndose esta situación en otro  de   los   tantos   aspectos   para   arribar   al   estado   de   incertidumbre  deducido.   

9.  La  ausencia  de  libros  manuales  fue  detectada  por  los  expertos  que  elaboraron  el  informe contable7, con el fin de  verificar  el  motivo  por  el  cual no se detalló el motivo, ni se adjuntó el  soporte  de  anulación  de  las notas de contabilidad Nos. 28995, 28996 y 28997  elaboradas  en  la  oficina  centro  para cancelar contablemente las operaciones  correspondientes a los CDTs. 159743, 159744 y 159745.   

Es  inexacto, entonces, que se le atribuya al  sentenciador  el  desconocimiento  de la regla de la experiencia en virtud de la  cual  ya  no  es  norma  de  la  Superintendencia  exigir esos libros, sino  llevar  un  registro  de  las operaciones, conservar un registro histórico bien  sea en papel o en medio magnético.   

De esta situación no infirió el juzgador la  tenencia  legal  de los títulos por parte de ALEJANDRO  GÓMEZ   BELTRÁN,   como  sin  razón  lo  aduce  el  libelista,  de manera subsidiaria. La referencia a esta situación se hizo en el  marco   de   los  argumentos  orientados  a  demostrar  el  cúmulo  de  vacíos  probatorios  que  no fueron colmados en su oportunidad, entre ellas, la ausencia  de  los  soportes documentales requeridos a la entidad, para efectos del estudio  contable.   

Como se observa, el libelista descontextualiza  las  consideraciones  del  Tribunal para elaborar una crítica inopinada de todo  cuanto  sirvió  de  cimiento  a  la decisión absolutoria que no comparte y que  pretende  socavar  sin  concretar razonable y fundadamente la presencia de error  alguno  de  apreciación probatoria  no solo porque se queda en el campo de  las  enunciaciones  y  especulaciones,  sino  porque  desatiende a la estructura  argumentativa del Ad quem.   

10.  Esta  situación  se  acentúa más aún  cuando  reprocha  al fallador no haber tenido en cuenta como elemento probatorio  la  bolsa  plástica  y  el  sobre  de  manila  que el apoderado de ALEJANDRO   GONZÁLEZ   aportó  para  demostrar  la entrega de los títulos por parte del jefe de captaciones, lo cual  es  demostrativo,  según  el  demandante, de que la negociación que dijo haber  realizado  con  la  Corporación  no es cierta, y que esa personalidad cauta que  revela  por  conservar  esos  elementos  no  es consecuente con el manejo de sus  transacciones, en cuanto carece del soporte de las mismas.   

Esa  manera de razonar no constituye un   reparo  técnico a la legalidad del fallo, sino un estudio  libre orientado  a  imponer  su  personal  forma  de  analizar  las  pruebas, tratando de hacerla  prevalecer   sobre   la   valoración   conjunta   efectuada  por  el  Tribunal.   

11. La misma postura adopta para demostrar que  la    tenencia   de   los   títulos   valores   por   parte   de   GONZÁLEZ  BELTRÁN carece de una verdadera  causa  y es ilegal, pues alude al oficio emanado de la Dirección de Impuestos y  Aduanas  Nacionales  y  a  las  declaraciones tributarias de los años gravables  1993  a 1995 y 1989 a 1990, para concluir que dicho sujeto nunca se dedicó a la  actividad  del  comercio,  en  particular a la venta de cemento y café, como lo  señaló.  En  esta  oportunidad,  intenta desvirtuar la posibilidad de que este  procesado  haya  podido  invertir  en  CORFIVALLE,  cuando  para esa fecha no le  aparecen presentadas declaraciones de venta.   

En  un  nuevo  alejamiento  de  la  realidad  procesal,  no  advierte  que  el  análisis del Tribunal sobre las posibilidades  económicas  del  citado GONZÁLEZ BELTRÁN  demostró  que  sobre  ese  punto  los  funcionarios judiciales no  pudieron  desvirtuar  esa  situación  pues  el solo hecho de no manejar cuentas  bancarias  o  no  declarar  las  sumas percibidas, no lo estimó como suficiente  para proclamar la imposibilidad económica del citado.   

12.  La insistente posición de anteponer sus  personales  convicciones,  también se avizora cuando deduce que la personalidad  de    ALEJANDRO    GONZÁLEZ    BELTRÁN   se  caracteriza  por  ser  poco  confiable,  a  partir de la  expedición  de  las  dos  cédulas, pero la evaluación que al respecto hizo el  fallador  fue  otra  pues  consideró  que este solo hecho no era relevante para  establecer la responsabilidad de este procesado.   

Cargo  segundo  (subsidiario)  de  la demanda  presentada por el representante de la parte civil.   

El  casacionista apunta a la existencia de un  error  de  hecho,  producto de un falso juicio de identidad en relación con los  dictámenes    grafológicos    y    documentológicos    Nos   1248–JL-LABIESCI-6306-GRAF,  DRS-DOC-99-178  RS-03977  del  28  de  abril  de  1999, y del 148-01-DOC-DNC, del 15 de junio de  2001.   

De entrada advierte la Sala que el reproche es  contradictorio,   porque  el  Tribunal  no  pudo  haber  cercenado  el  dictamen  1248–JL-LABIESCI-6306-GRAF,  cuando de éste lo único que señala es que  contiene  conclusiones  irreconciliables con respecto al DRS-DOC-99-178 RS-03977  del  28  de abril de 1999. Por tal razón no aparece demostrada objetivamente la  vulneración  del  contenido  material  de  la  prueba,  ni  por  exceso, ni por  defecto.   

El  reclamo  radica,  como  se  observa  del  fundamento,  en  no  atender  a lo que ella demuestra, esto es, a la alteración  del  documento,  porque lo consignado en los títulos no se hizo con el software  ni  con  el  hardware  de  la  entidad,  para  dar  por  sentado a partir de esa  experticia, la demostración de la falsedad.   

Nuevamente  incursiona  en  el  campo  de las  valoraciones  subjetivas  al decir que del contenido objetivo de los estudios no  se  podía  inferir  una  contradicción,  situación que no apareja la falta de  identidad   que   pregona   en  relación  con  el  contenido  material  de  las  experticias.   

Además, si como lo adujo el sentenciador, los  resultados  de  los  diferentes  estudios  técnicos son contradictorios, no hay  razón  para  reprocharle  el  rechazo  de  la pericia que, según el libelista,  demuestra  la alteración de los títulos, sobre todo cuando deja de lado que en  ese  análisis  también  se  incluyó  la  afirmación  del propio denunciante,  Gustavo  Díaz  Embus,  Director  de  Control  y  Gestión  de  la  Corporación  Financiera  del  Valle, quien por escrito admitió la autenticidad y legitimidad  de  los  títulos,  al  decir  que  lo  que  se  consideraba  fraudulento era el  contenido pero no el papel ni la firma del representante legal.   

De  allí  que  sea  acertada  la  siguiente  aseveración de la colegiatura:   

La  anterior  afirmación proveniente de las  entrañas  de  la  propia CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE simplemente reafirma  que  al  interior  de  la  empresa  siempre  se  pensó  que los documentos eran  auténticos  y  que existía certeza sobre la persona que los había elaborado o  firmado.   

Lo  anterior  significa  entonces  que,  de  acuerdo  al  artículo 262 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  existe  un  reconocimiento  tácito  de  parte  de  los  denunciantes  sobre los  documentos  aludidos.  Por  lo  tanto,  en  las  circunstancias  anteriores  los  dictámenes  grafológicos  quedarían sobrando y se volvería al mismo círculo  vicioso  correspondiente  a  que  se inadmiten los documentos o títulos valores  por  parte  de  la  corporación puesto que en sus archivos tanto contables como  sistematizados  no  aparecen  los  soportes  que ellos  mismos           deberían           tener8.   

Ese  estado  de  perplejidad  impide,  a  las  claras,  tener  por  demostrada la falsedad de los títulos con fundamento en el  único  dictamen  que  avala esa tesis y menos aún ordenar, como lo solicita el  demandante,  la cancelación de los títulos en aplicación del artículo 66 del  Código de Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de   la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                        MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                                                       Salvamento de voto   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

       Salvamento    de  voto   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  Salvamento            de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

         SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con el acostumbrado respeto por la posición  de  mayoría,  me   permito consignar las razones de disentimiento respecto  de la decisión adoptada en la presente sentencia.   

Tal  como  fue  expuesto en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala,  al contrario de lo resuelto por la  mayoría  en  la decisión finalmente adoptada, considero que la Corte ha debido  casar  parcialmente  la  sentencia de segunda instancia y confirmar la proferida  por  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de Cali, a través de la cual se  condenaba  al procesado ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, por el concurso de delitos  de falsedad en documento privado y tentativa de estafa agravada.   

Esto  por cuanto, desde mi particular punto  de  vista,   los demandantes hicieron patente la incorrección del Tribunal  al  apreciar  los medios de persuasión allegados al informativo, y porque en la  actuación  obra  prueba válidamente recaudada de la que se establece, en grado  de  certeza,  no  solamente  la  realización de los tipos penales de falsedad y  estafa  en  la  modalidad  de  tentativa,  sino  de la responsabilidad penal del  procesado.   

Sobre el primer aspecto, debo destacar cómo  el  representante  de  la  parte  civil  puso de presente el error de raciocinio  cometido  por  el  Tribunal al inferir la presencia de dudas a favor del acusado  GONZÁLEZ  BELTRÁN,  fundadas  en  las  irregularidades  cometidas dentro de la  entidad   financiera,  tales  como  una  “nómina  confidencial”   y  la  posibilidad  de  “maniobrar  fraudulentamente los aludidos títulos”.   

     

Si  esto  fuera así, como se indica por el  Juzgador,  la  decisión  absolutoria  no  conduce  a nada diverso de beneficiar  precisamente  a quienes alteraron los títulos para resultar beneficiados con el  dinero  de  los  ahorradores,  cuando  lo  correcto habría sido razonar de modo  contrario,  esto  es, que el manejo irregular de los certificados de depósito a  término  al  interior  de  la entidad financiera, no tenía otro propósito que  facilitar  el  ilícito  apoderamiento  de  los  recursos  de los ahorradores, a  través de la expedición fraudulenta de tal tipo de de documentos.   

De  otra parte, desde mi punto de vista, la  Corte  no  podía  dejar  de  considerar  que  en  la actuación se acreditó la  insolvencia  económica  del  procesado  GONZÁLEZ  BELTRÁN  y ello denotaba la  imposibilidad   de  haber  depositado   en  la  entidad  financiera  la  no  despreciable  suma de ciento setenta y cinco millones quinientos mil pesos el 17  de  febrero  de  1989,  y  que en tales condiciones el razonamiento del Tribunal  sobre  el  origen  lícito o ilícito de los recursos resulta intrascendente por  una  razón  elemental:  la  preexistencia material de los dineros en cabeza del  procesado no pudo ser demostrada.   

Estimo  que en la sentencia de casación no  se  tuvo  en  cuenta  que  si  el  procesado,  precisamente  por  su insolvencia  económica  para  1989,  no  pudo  demostrar que en verdad contaba con el dinero  para  haber  depositado  los  recursos  en  la  entidad  financiera  y que éste  efectivamente  ingresó  a Corfivalle, lejos se encontraba de poder acreditar la  real  existencia  de  una obligación financiera a su favor. De modo que toda la  pretensión   de   cobrarla   resultaba   impagable,  precisamente  por  carecer  objetivamente  de causa.   

Tampoco  se confirió la importancia que le  corresponde  al  hecho  de  que  el  procesado  en  la diligencia de indagatoria  presentó  documentos  falsos  con  los  cuales pretendió acreditar el efectivo  ingreso  de  los  recursos  a  la  entidad  financiera  y  que en el curso de la  investigación  pretendió  allegar un certificado espurio sobre la liquidación  de  intereses  a su favor por compraventa de cartera; menos a las circunstancias  de  que el señor GONZÁLEZ BELTRÁN no hubiese abierto cuentas bancarias,   no  pudiera  demostrar  que  efectivamente  se dedicaba al comercio de cemento y  café,  y  que tampoco hubiese reportado a la  Administración de Impuestos  la existencia de dicha acreencia a su favor.   

Pero  es  que además, por si fuera poco lo  que  viene  de ser anotado, procesalmente quedó  establecido que el señor  GONZÁLEZ  BELTRÁN  logró  que le fueran expedidas dos cédulas de ciudadanía  con  distinto número, lo que patentiza la nula credibilidad y confiabilidad que  un ciudadano que así se comporta, pudiera merecer.   

Por  esto,  no  creo  que  frente  a  tales  situaciones  fundadas  en  hechos  indicadores  cuya  prueba  es  de  un mérito  indiscutible,  resulte  plausible  afirmar, como lo hace la mayoría de la Sala,  que  cuando  el  demandante  “anuncia  la  ocurrencia de falsos raciocinios en  relación  con  los distintos momentos de formación de la prueba indiciaria, es  sobre  el  hecho  indicador y la inferencia lógica, el punto de discordia no lo  fundamenta   en  el  desconocimiento de alguno de los postulados de la sana  crítica,  ni cumple con el deber de demostrar que por ese camino se produjo una  decisión  manifiestamente  contraria  a  derecho”,  pues es lo cierto que las  explicaciones  que  sobre  su  actuación  brinda  el  procesado  y  la conducta  procesal  asumida,  de  acuerdo  con lo que la experiencia enseña, no apuntan a  nada  diverso  que  se  pretendió  cobrar  fraudulentamente un título valor no  expedido                    por                    la                    entidad  bancaria.           

Pero  como si esto no fuera suficientemente  ilustrativo  de  la  errada definición del asunto, cabe anotar, con el Delegado  de  la  Procuraduría  para  la  sede  extraordinaria,  que  las deducciones del  Tribunal    carecen   de  fortaleza  probatoria  para  desvirtuar  que  los  documentos  no son inverídicos y para restar mérito a las deducciones lógicas  de  la  acusación  y  del  fallo  de  primera  instancia, en que se declaró la  responsabilidad  penal procesado GONZÁLEZ BELTRÁN  en los delitos por los  cuales se profirió resolución de acusación.   

Lo cierto del caso es que por más esfuerzos  argumentativos  que  se realicen en orden a demostrar la existencia de supuestas  dudas  probatorias  que  conducirían a la absolución, aquellos no logran   desdibujar  la  presencia de indicios de responsabilidad debidamente construidos  en el fallo de primera instancia.   

En   tales   condiciones,  no  cabe  más  alternativa  que  compartir  el  criterio  expresado  por el Ministerio Público  cuando  demandó  de  la  Sala   casar  la  sentencia  recurrida,  pues  la  contundencia  y  juridicidad  de  sus planteamientos impide llegar a conclusión  diversa.   

Son  estos  breves razonamientos los que me  obligan separarme de la decisión mayoritaria.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

fecha ut supra  

SALVAMENTO DE VOTO  

         Con  el  respeto  que  profeso  hacia  las  opiniones y el criterio  ajenos,  procedo  a  consignar  las  razones que me llevaron a salvar el voto en  relación  con  la  decisión  mayoritaria de fecha julio 7 del año en curso, a  través  de  la  cual no se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de  Cali  el  24 de abril de la anualidad anterior que revocó la condena dictada en  primera  instancia  por  el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad  en  contra  de  los  ciudadanos  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  BELTRÁN  y  LUIS  ERNESTO  GONZÁLEZ  VALENCIA, como  coautores  penalmente responsables del delito de estafa en grado de tentativa y,  al  primero  exclusivamente,  en  calidad  de  autor  de  falsedad  en documento  privado.   

         Las  bases  jurídicas  en las que fundo mi determinación, son las  siguientes:   

         Estimo  que, contrario a lo planteado en la decisión mayoritaria y  de  común  acuerdo  con  lo  esbozado por el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal  en  su  concepto,  los argumentos probatorios expuestos por el  fallador  de  primera instancia gozaban de la entidad suficiente para desvirtuar  la  presunción  de inocencia que cobijaba a ALEJANDRO  GONZÁLEZ BELTRÁN.   

         De  la misma forma, estoy plenamente convencida de que el Tribunal,  con  la  reformulación  probatoria  contenida  en  el  fallo  de segundo grado,  incurrió  en  un  error  de hecho por falso raciocinio, como bien lo destacaron  los  recurrentes  en  casación  y  lo  avaló  el Ministerio Público ante esta  Corporación.   

         Dicho  yerro  está  cifrado  en que en el proceso de construcción  indiciaria,  específicamente  en  cuanto  atañe  al tramo correspondiente a la  inferencia  lógica,  se  le  otorgó  un  poder suasorio desmedido al desgreño  administrativo  de  la  Corporación  Financiera  del  Valle,  con  el objeto de  liberar de responsabilidad penal a los coprocesados.   

         Esa  situación, que se concreta en el fallo de segunda instancia a  que  al  interior de la entidad bancaria existía una nómina confidencial de la  que  no  tenían  conocimiento los particulares a quienes se usaba con el objeto  de  favorecer económicamente a algunos de sus altos directivos y derivada de la  poca  fiabilidad  que  emanaba de su sistema contable y que, según el Tribunal,  posibilitaba  la  maniobra  de  los títulos expedidos por la entidad, de manera  alguna  tenía  el  alcance de introducir duda en torno al reproche criminal que  recaía  en  contra  de  los procesados para favorecerlos inmerecidamente con la  aplicación  del apotegma in dubio pro reo.   

         Al  contrario,  esos  hechos  lo  que revelan es que de consuno los  señores  LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA y        ALEJANDRO       GONZÁLEZ  BELTRÁN, uno en su condición de directivo del banco  y  el otro como particular conocedor de esa práctica, defraudaron los intereses  económicos  de  la  Corporación, por cuanto era indispensable para el primero,  precisamente  por  su  vínculo  con  el  banco  en  su condición de gerente de  captación,  buscar  a  una  persona  ajena  a  la  institución  que  estuviera  dispuesta  a  adelantar  el trámite de cobro de los certificados de depósito a  término fijo.   

         Para  ello,  como se infiere de las diversas pericias grafológicas  realizadas,  se  falsificaron  los títulos valores aludidos, consignándose que  habían  sido  suscritos  diez  años atrás, para así obtener un significativo  desfalco   por   la   sumatoria   de   los   intereses   causados   durante  ese  lapso.     

         Adicional  a  lo anterior, se omitió valorar en la sentencia de la  cual  me  aparto,  que  en el sistema de información de Corfivalle no aparecía  registrada  la  constitución  de  ninguno de los certificados a término fijo a  nombre     de     GONZÁLEZ    BELTRÁN  y  que, por el contrario, los números asignados correspondían a  la  anulación  de  títulos  expedidos  a  otras personas e, igualmente, que no  existe  prueba que respalde la tesis defensiva de que su constitución obedeció  a la compra de cartera morosa.   

         Así  mismo,  se  dejó de apreciar que era inusual pactar un plazo  semejante  porque  ello  también  resultaba  perjudicial  a los intereses de la  entidad, dada la variabilidad que ofrece el mercado.    

Ahora  bien,  la  circunstancia derivada de  encontrar  algunas  inconsistencias  en  la  contabilidad de la empresa o en los  soportes  de  nulidad,  a  diferencia  de  lo  que se plantea en el fallo, no se  traduce  en  la  falta  de  investigación  sobre  lo  que  ocurrió  en el caso  particular   para   edificar   el   in   dubio   pro  reo,  sino  en  la  de  que  todo  ello  facilitó la  perpetración    de    las    conductas   imputadas   en   la   resolución   de  acusación.   

          

         Agréguese  que  los  argumentos  consignados  en el fallo del cual  discrepo,  así como en el recurrido, no son convincentes en punto de desvirtuar  que  por  las  diversas  actividades  económicas desarrolladas por GONZÁLEZ   BELTRÁN   no   gozaba   de  capacidad  para  constituir los certificados en el año de 1989, para lo cual no  resulta  válido el criterio del Tribunal según el cual era normal para aquella  época   la   posesión  de  grandes  capitales  en  virtud  del  fenómeno  del  narcotráfico  y  del  encubrimiento  de los dineros obtenidos de esa actividad,  porque  sencillamente  en  el proceso no se demostró esa capacidad.     

          Así  las  cosas,  estimo  que la decisión que se imponía adoptar  era  la  de  casar el fallo absolutorio objeto de impugnación, para en su lugar  confirmar  la  proferida  por  el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Cali en  cuanto     condenó     a    ALEJANDRO    GONZÁLEZ  BELTRÁN,  por  los  delitos de falsedad en documento  privado y tentativa de estafa.   

Con toda atención,  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha  ut  supra.   

    

1  Según operación financiera consignada en el libelo,  durante  el periodo del 17 de febrero de 1989 al 17 de abril de 2006, atendiendo  a la variación del IPC.   

2  Al respecto cita las decisiones del 5 de noviembre de  1976,  11  de  febrero de 1965, 25 de marzo de 1980, 12 de diciembre de 1989, 10  de  noviembre  de  1992  y  1º  de  noviembre del año  2000 de la Sala de  Casación  Penal  y  la  del 3 de diciembre de 1987 y 24 de junio de 1993, de la  Corte Constitucional.   

3  Cfr. fl. 2524 C. Tribunal.   

4  Cfr. fls 2530 y 2531 C.Tribunal.   

5  Cfr. fl 2527 C. Tribunal.   

6  Cfr. fl 197 C.O. 1.   

7  Cfr. fl 197 C.O.1.   

8  Cfr. fl 2540 C. Tribunal.     

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