26173(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26173   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 083.  

Bogotá  D.C.,  mayo treinta (30) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala acerca de las exigencias  de  lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor  del  acusado  RICHARD  FERNANDO SANDOVAL  MORENO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  20  de  enero  de 2005,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma  ciudad  el  1º  de  octubre  de  2004,  por  cuyo  medio lo condenó como autor  penalmente   responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  en  Wilson         Hernán         Sánchez         Sastoque.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  hechos que constituyeron la génesis de  esta  actuación  judicial  fueron  debidamente sintetizados por el ad  quem en la sentencia de segundo grado,  así:   

“En la noche del  15  de  agosto  de  2002  dentro  del  inmueble  de  la  carrera  3  D  No. 49 C  –  60  sur  cuando  el hoy  occiso   Wilson   Hernán   Sánchez  Sastoque,  quien  compartía  una  de  las  habitaciones  del  primer  piso  con  José Arnulfo Sanabria Cardona, reconocido  como   ‘Paola’,  con quien sostenía una relación de  tipo  homosexual,  fue  violentamente herido con arma cortopunzante y arrojado a  una  zanja  aledaña  a  su  casa,  descubriéndose  su  cadáver  hasta el día  siguiente  a  eso  de  las cuatro de la tarde, desconociéndose los móviles del  crimen”.   

La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la  correspondiente   indagación   preliminar,  para  luego  de  practicar  algunas  diligencias  declarar  abierta  la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante  indagatoria     a    RICHARD    FERNANDO    SANDOVAL  MORENO   y   José  Arnulfo  Sanabria   Cardona,   resolviéndoles  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin derecho a  libertad  provisional respecto del primero y, absteniéndose de adoptar la misma  decisión respecto del segundo.   

Mediante providencia del 30 de marzo de 2004  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de Bogotá confirmó la  resolución  acusatoria  proferida en primera instancia el 5 de febrero de 2004,  por  manera  que el procesado RICHARD FERNANDO SANDOVAL  MORENO  fue  acusado como autor penalmente responsable  del  delito  de  homicidio agravado (numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599  de 2000).   

También  en  la resolución a través de la  cual  se  calificó  el  mérito  del  sumario  en primera instancia, se dispuso  precluir    la    investigación    adelantada   en   contra   de   José Arnulfo Sanabria.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el  rito  dispuesto para esta etapa por el legislador, profirió sentencia el 1º de  octubre  de  2004,  por  cuyo  medio condenó a RICHARD  FERNANDO  SANDOVAL  MORENO  a  la  pena  principal  de  trescientos  veinte  (320)  meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso y al  pago  de  la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente  responsable del delito objeto de acusación.   

En  la  misma providencia le negó, tanto la  condena  de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de  la intramural.   

          Impugnada  la  sentencia  por  el  defensor, el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó  mediante fallo del 20 de enero de 2005, el cual es ahora  objeto  de  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto  procesal.   

LA DEMANDA  

El recurrente presenta siete cargos contra el  fallo   del   ad  quem.  El  primero,   por   violación   al   debido   proceso   derivado   de   múltiples  irregularidades  en  el  recaudo  de  pruebas,  el  segundo,  por violación del  derecho    de    defensa   y   quebranto   del   principio   de   investigación  integral.   

El tercero, por violación al debido proceso  originada  en  la  falta de verificación de las citas del encausado, el cuarto,  por  error  de  hecho  por “falso juicio de identidad  por  suposición”,  el  quinto,  por falso juicio de  existencia  por  omisión,  el  sexto por violación directa del numeral 6º del  artículo  104  de  la  Ley  599  de  2000  y el último, por indebida tasación  oficiosa de los perjuicios causados con el delito investigado.   

Con  la  finalidad  de soslayar repeticiones  superfluas,  metodológicamente  se  optará,  a  continuación,  por referir de  manera  independiente  los  reproches  presentados  por el impugnante, para acto  seguido  analizar  si  en  su  postulación  y  desarrollo  cumplen o no con los  requisitos  de  lógica  y  debida  fundamentación exigidos para acceder a este  recurso extraordinario.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

          Tiene  sólidamente precisado la Sala, que en el análisis acerca de  la  admisión  de  las demandas casacionales, es de su reporte verificar que los  recurrentes  formulen  las censuras de conformidad con las exigencias de lógica  y  adecuada  argumentación  definidas  por el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  a  fin  de que este mecanismo impugnaticio extraordinario no se  convierta   en   una   tercera  instancia.  Tales requisitos están orientados a conseguir que los libelos se  desarrollen  dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación  y  desarrollo  de  los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en  cuanto  precisos  y  claros,  dado  que  no corresponde a la Sala en su función  constitucional   y   legal  develar  o  desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

Advertido  lo  anterior,  procede  la Sala a  realizar  el  anunciado  estudio  sobre los cargos formulados por el defensor de  SANDOVAL MORENO.   

1.            Primer  cargo: Nulidad por violación de  los derechos al debido proceso y a la defensa   

Invocando la causal tercera de casación, el  censor  aduce  que  en este asunto se ha violado el derecho al debido proceso de  su  asistido,  así como el derecho a su defensa material y técnica, motivo por  el   cual   se   impone  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  “a  partir de la producción del Oficio No. 25823 del 21 de agosto de  2002,  visible  a  folio  27  del  c.o.#  1…  hasta  la  sentencia  de segundo  grado”.   

          Luego  de  referir que tanto el funcionario de primer grado como los  magistrados  que  conocieron  en  segunda instancia no prestaron atención a sus  pretensiones  invalidantes  de  lo  actuado,  manifiesta  que los procedimientos  adelantados  por Fiscales e investigadores de la Fiscalía General de la Nación  respecto  de  la vinculación de su procurado están viciados de legalidad, pues  por  falta de actividad de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación no  se  estableció  la  hora aproximada de la muerte e la víctima, el lugar exacto  donde ocurrió tal suceso, ni la causa del fallecimiento.   

Agrega  que  frente  a  la  zanja  donde  se  encontró    el    cadáver    del    occiso    se    encontraban   Fermín      Castaño,     José   Arnulfo  Sanabria  y  Jorge   Buitrago,  el  cual  hacía  vida  marital  con  la  víctima,  pero  pese a que a los dos primeros se les recibió  declaración,  no  fueron  remitidos al instituto de Medicina Legal a fin de que  se  les  practicara  examen  de  hemoclasificación  y  de  piloscopia, dado que  FERNANDO    SANDOVAL  MORENO  ni siquiera estaba en la  casa cuando ocurrieron los hechos investigados.   

Reprocha  que Jorge  Buitrago no declaró dentro del diligenciamiento, pese  a  que  según  se  acreditó,  tenía  el  mismo tipo de sangre de Wilson  Hernán  Sánchez  Sastoque. Añade  que  dentro  de  la  audiencia  pública  el investigador del Cuerpo Técnico de  Investigación  que declaró dijo que tal ciudadano había fallecido, pero no se  demostró tal circunstancia.   

          Refiere   que   Fermín  Andrés  Castaño  Calderón   fue   quien  atendió  la  diligencia  de  allanamiento   adelantada  por  la  Fiscalía  al  apartamento  de  FERNANDO    SANDOVAL    MORENO,    quien  extrañamente  tenía  llaves  de  dicho  inmueble,  sin  estar  autorizado para  ello.   

De  otra  parte  expone  que  cuatro  días  después  de  ser  hallado  el  cadáver,  un  miembro  del  Cuerpo  Técnico de  Investigación  se  presentó  en  la  Compañía  Pijaos  de la Escuela General  Santander     donde     se    encontraba    FERNANDO  SONDOVAL  laborando  como  Bachiller  Auxiliar y se lo  llevó  para  la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, lo interrogó  bajo  presión  y  obtuvo  que  un  Fiscal  diverso  al instructor dispusiera la  remisión  de  su  representado  al  Instituto  de Medicina Legal para que se lo  sometiera  a  toda  clase  de  exámenes,  en  manifiesto abuso de sus funciones  públicas  y  cercenando  de  contera  el derecho de defensa del “sospechoso”.   

          Ulteriormente  dice  que  la Fiscalía siguió con su investigación  secreta,  al  punto  que  solicitó al Instituto de Medicina Legal que remitiera  informe     sobre     los     estudios     del     cabello    de    SANDOVAL            MORENO  y  los  hallados  al  occiso, para  finalmente  vincularlo  al proceso siete meses después de ocurrido el homicidio  investigado.   

Cuestiona  que la Fiscalía hubiera deducido  que  FERNANDO  SANDOVAL  era  responsable  del  referido  ilícito  por haberse ido de su lugar de residencia,  cuando  lo  cierto  es  que  tal planteamiento no pasa de ser una especulación,  pues tal era la rutina del procesado cada ocho días.   

Igualmente   critica  que  “sin  estar en firme” el dictamen sobre la  prueba  de  ADN,  la  Fiscalía impuso medida de aseguramiento a su patrocinado,  sin  derecho a libertad provisional, pese a que tenía la condición de servidor  público.   

Añade  que  una  vez  cobró  ejecutoria la  acusación,  la  Fiscalía  tardó cerca de un mes en remitir el proceso al juez  penal  del  circuito  (reparto) para que se surtiera la etapa de juzgamiento, en  manifiesto desconocimiento de los términos dispuestos en la ley.   

Manifiesta    que    extrañamente   los  investigadores  que declararon dentro de la audiencia pública, recordaban todos  los    detalles    que   comprometían   a   FERNANDO  SANDOVAL,  pero  olvidaban circunstancias que pudieran  implicar a otras personas.   

Finalmente   aduce   que   los  fallos  se  profirieron  sin  que se hubiera resuelto una objeción que la defensa presentó  respecto   del   dictamen  “contentivo  del  indicio  biológico”,   en   manifiesto   quebranto  de  los  principios   de   contradicción   y  debate,  propios  del  derecho  al  debido  proceso.   

Consideraciones de la Sala  

Sobre  los  anteriores  planteamientos  es  oportuno  señalar  que  la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de  la  causal  tercera  de  casación es menos exigente que la demostración de las  otras  causales,  lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así  como  la  cobertura  de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo más importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Advertido  lo  anterior  se  observa  que el  impugnante  no  se sujeta a las referidas exigencias, pues de manera sincrónica  y  con la misma argumentación, señala que el fallo impugnado violó el derecho  al  debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin tener en cuenta  que  corresponden  a  dos  ámbitos  diversos  y  delimitados.  El  primero,  la  vulneración  del  debido  proceso,  constituye  por  regla  general un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etc.),  en  tanto  que el segundo, el quebranto del derecho de defensa,  engendra  afectación  de  la  garantía,  motivo  por  el  cual  no  es posible  invocarlos  de  manera  simultánea,  en igualdad de condiciones, por las mismas  razones y con los mismos planteamientos.   

También   encuentra   la   Sala   que  el  casacionista  no  se sujeta a las exigencias del principio de prioridad que rige  este  trámite,  según  el  cual,  primero  debe  plantear  los  cargos  que de  prosperar  comportan  invalidación  de  lo actuado, pero cuando de la propuesta  plural  de  circunstancias  invalidantes se trata, le corresponde plantearlas en  orden,  atendiendo  la mayor cobertura de cada una de ellas, sin que, por tanto,  pueda  aducir  simultáneamente  toda  clase  de  situaciones  como ocurre en el  desarrollo del reproche analizado.   

Para  concluir  se  impone  señalar  que el  censor  no  procede  a  explicar  la  forma  en que se produjo la violación del  debido  proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura  del  trámite,  además de que tampoco señala de qué manera fue realmente y en  concreto  violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del  principio  de  trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la  simple   ocurrencia   de   la  incorrección  no  conduce  necesariamente  a  la  invalidación  de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos a los intereses y derechos del sindicado,  pues  de  lo contrario, el vicio carece de relevancia e imposibilita declarar la  pretendida invalidez.   

          De  conformidad  con  lo expuesto, se impone inadmitir la censura en  tales términos presentada.   

2.            Cargos  segundo  y  tercero: Nulidad por  violación   del   derecho   de   defensa  y  del  principio  de  investigación  integral   

          Para  comenzar  es  necesario  señalar  que como los planteamientos  expuestos  en  los  cargos  segundo  y  tercero  son  similares, al punto que se  refieren  a  las  mismas  falencias, por razones metodológicas resulta oportuno  resumirlos   conjuntamente   y   de   igual   manera  analizarlos  respecto  del  cumplimiento     de     las    exigencias    legales    dispuestas    para    su  admisión.   

Indicado  lo  anterior  se  tiene,  que  el  defensor  manifiesta que la Fiscalía recaudó pruebas a espaldas del procesado,  sin  que  se  le brindara la oportunidad de solicitar versión libre o de rendir  indagatoria  oportunamente, a fin de que pudiera ejercitar su derecho de defensa  material,  con mayor razón, si tampoco se le garantizó su derecho a la defensa  técnica, real, unitaria y continua.   

Para  acreditar lo expuesto afirma que si la  injurada  tuvo  lugar siete meses después de ocurrido el homicidio, es evidente  que  se  violó  el  derecho  de  defensa  de  su  procurado, lo cual no hubiera  ocurrido  si  desde  el  principio  se  le  informa que la investigación, tanto  preliminar  como  formal,  era  adelantada  en  su contra, todo lo cual viola lo  establecido  en  el  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000,  dado  que  las  providencias  deben  sustentarse  en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas a la actuación.   

Precisa  que no critica la falta de gestión  del   defensor  de  FERNANDO  SANDOVAL,  “sino  la  ausencia,  la falta formal y material de defensor técnico  durante  los  primeros  siete  meses de indagación”,  época  durante  la  cual  le  fueron practicados exámenes médico legales y se  escuchó  en  declaración  a  dos homosexuales, sin que se le informara que era  “sospechoso”  del delito  investigado,  en  manifiesto  desconocimiento  de  lo  precisado  por  la  Corte  Constitucional   en   reiterada   jurisprudencia   sobre  el  particular,  cuyos  fragmentos transcribe.   

Anota  que  la  tardía  vinculación  de su  patrocinado   al   proceso  violó  sus  derechos  de  defensa,  contradicción,  publicidad   e  “igualdad  de  oportunidad  para  la  prueba”, circunstancia que impone casar la sentencia  atacada, amén de disponer la invalidación de lo actuado.   

De otra parte, también con fundamento en la  causal  tercera de casación, el censor dice que en la diligencia de indagatoria  FERNANDO SANDOVAL se refirió  a  más  de cuatro personas que podían corroborar cuanto expuso, pese a lo cual  no   fueron   verificadas  sus  citas,  además  de  que  tampoco  se  practicó  inspección  judicial  al  lugar  donde  se  encontró  al  occiso con el fin de  establecer  si fue allí donde murió, dada la profundidad de la zanja donde fue  arrojado.   

Reprocha  que  a  su  defendido  le  fueron  practicadas  pruebas  médico  legales que no estaban ordenadas, lo cual permite  advertir  su  ilicitud,  pese  a  la desinteresada colaboración que al respecto  prestó       FERNANDO       SANDOVAL.   

          Considera  que  los  falladores  dieron  crédito  a los testigos de  cargo,   sin  percatarse  que  incurrieron  en  contradicciones  y  ni  siquiera  compulsaron  copias  para  que  se  los  investigara  por  el  delito  de  falso  testimonio.  Igualmente cuestiona que se aplicó el agravante de la sevicia para  el  delito  de homicidio en atención a las treinta y dos puñaladas que sufrió  la  víctima,  pero no se acreditó que el cuchillo exhibido como prueba hubiese  sido utilizado por su defendido.   

          Luego   aduce  que  el  a  quo  no  se  pronunció  durante la audiencia preparatoria acerca de la  solicitada  exhumación  del  cadáver  “pues era de  vital  importancia saber si aún existían residuos de frotis rectal, en procura  de  establecer  si  el homicidio fue producto de una riña pasional, de negocios  (por  ser expendedor de vicio) o simplemente por vendetas personales”.   

          Con  base  en  lo  expuesto, el defensor solicita casar la sentencia  impugnada,    en    el    sentido   de   disponer   la   invalidación   de   lo  actuado.   

          Consideraciones de la Sala   

Sin dificultad observa la Sala que, al igual  que  en  el  desarrollo  del  cargo anterior, el recurrente se desentiende de su  obligación  de señalar con precisión y claridad en qué consistió el agravio  efectivo  al  derecho  de  defensa  de  su  asistido,  pues si bien cuestiona la  práctica  de  pruebas  durante  la  indagación  preliminar,  no  se  ocupa  de  acreditar  la  incidencia  de  tal  situación  una  vez  vinculado el procesado  mediante  indagatoria  asistido por un defensor, es decir, no expone por qué la  supuesta  falencia  que  denuncia  no pudo ser corregida a lo largo de las fases  del sumario y del juicio.   

          Además  de  lo  anterior, también omite su deber de especificar la  cobertura invalidatoria derivada de la irregularidad que denuncia.   

Ahora,  en  cuanto  se  refiere  a que no se  llamó   a   declarar  a  las  personadas  mencionadas  por  el  acusado  en  la  indagatoria,  recuerda la Sala que en la invocación del quebranto del principio  de  investigación integral resulta insuficiente que el recurrente relacione las  pruebas  cuya  práctica  fue  omitida total o parcialmente, dado que es preciso  señalar  su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia  favorable   y   específica   en  los  intereses  del  procesado  frente  a  las  conclusiones   del   fallo,  pues  la  omisión  de  diligencias  inconducentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas,  no constituye menoscabo del derecho a la  defensa  del  incriminado. Además, es necesario que el censor demuestre que las  pruebas  echadas  de  menos al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan  las  conclusiones  de los falladores, así como el sentido de la sentencia y que  ello  impone  invalidar  la  actuación  a  fin de allegarlas para contar con la  posibilidad  de  valorarlas,  labor  que  el  casacionista  no  asumió  en este  asunto.   

En efecto, no señala, ni la Sala deduce, de  qué  manera  al  practicar diligencia de inspección judicial al lugar donde se  encontró  al  occiso  podría  establecerse  que  allí  murió  y cuál fue la  incidencia  de  ello en la atribución de responsabilidad reprochada. Tampoco el  demandante  precisa  qué  se  habría  podido  demostrar con la exhumación del  cadáver   o   de   qué   forma   con   el  “frotis  rectal”  era  viable  concluir  que  “el  homicidio  fue  producto de una riña pasional, de negocios (por  ser  expendedor  de  vicio)  o  simplemente  por vendetas personales”,   con   mayor   razón   si  tales  circunstancias  carecen  de  trascendencia   en   punto   de   la   declaración   de   justicia  objeto  del  recurso.   

Las   razones   expuestas   irrumpen  como  suficientes  para  concluir  que  los cargos objeto de análisis no se ajustan a  las  reglas de lógica y adecuada fundamentación requeridas para acceder a este  recurso extraordinario, todo lo cual impone su inadmisión.   

3.            Cuarto  cargo:  Error de hecho por falso  juicio de identidad por suposición   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  defensor  manifiesta  que  el  ad  quem  incurrió  en error de hecho por falso juicio de  identidad  por  suposición,  dado  que  arribó  a  conclusiones  erradas, pues  “no se ha contemplado ni apreciado la prueba como la  realidad  procesal  lo  enseña, sino que se ha escogido transitar por el camino  de  la  SUPOSICIÓN,  de  la ESPECULACIÓN, toda vez que contrario a lo afirmado  por  el  Tribunal,  NO  EXISTE  PRUEBA  TESTIMONIAL en contra del señor RICHARD  FERNANDO  SANDOVAL  MORENO,  como  para arribar a la conclusión que hay CERTEZA  sobre   la   forma   en   que   ocurrió  el  homicidio  mucho  menos  sobre  su  responsabilidad penal”.   

          Añade  que  ninguno  de  los  declarantes  señaló  a SANDOVAL   MORENO  como  autor  de  delito  investigado,    amén    de   que   Fermín   Andrés  Castaño se retractó durante la audiencia pública de  su dicho inicial.   

          También   expresa   que   el   ad   quem  incurrió  en  error  “no  sólo    por   falso   juicio   de   identidad   sino   de   existencia   y   de  raciocinio”,   al   no  tener  en  cuenta  que  los  declarantes  definen  a  FERNANDO SANDOVAL  como  un  muchacho  de  buenas  costumbres,  además  de que no lo  incriminaron   como  autor  del  homicidio  de  Wilson  Hernán Sánchez Sastoque.   

         Puntualiza  que en su criterio “la prueba  testimonial  fue  tergiversada,  distorsionada una veces e ignorada en otras, al  momento  de  entrar  a hacer efectivas las valoraciones definitivas en el cuerpo  de  la  sentencia”,  como  ocurrió  respecto  de la  herida en la mano del procesado.   

         Sin  señalar  lo  pretendido con esta censura, el recurrente indica  que  erró  el  Tribunal  “al sembrar los indicios de  mentira   y   mala  justificación  y  descalificar  a  SANDOVAL  MORENO  porque  presuntamente  despareció  del lugar de los hechos, supuestamente porque tenía  temor  de  que  lo implicaran en la investigación penal, cuando también quedó  acreditado  que  no estábamos en presencia de un delincuente, sino en presencia  de     un     joven     inmaduro     de    18    años    de    edad”.   

Consideraciones de la Sala  

Dado  que  en  el  planteamiento  de  este  reproche  el  recurrente  refiere  la  presencia  de un error de hecho por falso  juicio  de  identidad  que recayó sobre la prueba testimonial, oportuno resulta  señalar  que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al  apreciar  la  prueba,  dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona  su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola.   

En  tal  caso  debe  el impugnante señalar  mediante  el  cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en  el  fallo,  qué  aparte  fue  omitido  o  añadido a la prueba, qué efectos se  produjeron  a  partir  de  ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia  del  yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la  sentencia  atacada,  tópico  que  no  puede  ser  demostrado con la exposición  subjetiva  del  criterio  del actor acerca del valor que corresponde al medio de  prueba   que  estima  tergiversado,  pues  menester  resulta  que  materialmente  acredite  que  el  error  condujo  a  la falta de aplicación o a la aplicación  indebida  de  la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la  prueba  debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente  el   sentido   de   la   decisión   reprochada,  labor  que  no  emprendió  el  censor.   

          En  efecto,  sin  dificultad  se  observa,  de  una  parte,  que  el  demandante  no  identifica  cuál fue el aparte de las pruebas testimoniales que  fue  objetivamente adicionado o cercenado, circunstancia que le impide acreditar  la   presencia   del  yerro  denunciado,  así  como  su  definitiva  incidencia  sustancial en las conclusiones del fallo.   

          Y  de  otra,  sólo  encamina  su  esfuerzo  a  plantear su personal  apreciación  de  las  pruebas,  para luego cotejarla, sin más, con la plasmada  por   los  funcionarios  judiciales  en  la  decisión  objeto  de  impugnación  extraordinaria,  en  manifiesto  olvido  de  la  dual  presunción  de acierto y  legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.   

         Adicional   a  lo  anterior,  si  el  reproche  estaba  orientado  a  cuestionar  las  conclusiones  a las cuales arribaron los falladores a partir de  las  pruebas testimoniales recaudadas, le correspondía plantear la presencia de  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio,  caso  en  el cual era de su resorte  establecer  qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él  en  la  sentencia  atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la máxima de experiencia cuyo  contenido   fue   desconocido  en  el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar  su  consideración   correcta,  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente   resultó   excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la  adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente  diverso  y  favorable  a  los intereses de su representado, proceder que tampoco  acometió.   

Ahora, si de conformidad con el principio de  claridad  y  precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en  este  trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley  sustancial,  identificar  la  especie  de  yerro  que reprocha y conforme a ello  desarrollar  la  censura,  no se aviene al referido principio que respecto de la  misma  prueba  y  en  el  mismo  reproche,  o  en otro postulado sin señalar su  prioridad,  se  confunda la argumentación y acreditación propias de errores de  distinta  especie,  como  ha  ocurrido en este asunto, con el error de hecho por  falso juicio de identidad y el error de por falso raciocinio.   

Finalmente,  si  bien  el casacionista hace  explícito  su  interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para  emprender  tal  cometido  debe  identificar  con claridad si la equivocación se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar la  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, o  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

          Las  referidas confusiones lógicas y argumentativas imposibilitan a  la  Sala  para  acometer  el  estudio  de  la censura así planteada, más aún,  cuando  el  impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de otras  pruebas  que  obran  en  la  actuación,  como  para derrumbar la atribución de  responsabilidad  contenida  en  el  fallo  atacado,  circunstancia que impone la  inadmisión del reproche.   

4.           Quinto  cargo:  Error de hecho por falso  juicio de existencia respecto de varios medios de prueba   

         Nuevamente  señala  el  demandante  que  el perito del Instituto de  Medicina  Legal a quien correspondió dictaminar sobre las pruebas de ADN no dio  respuesta  al  cuestionario  de  objeción presentado por la defensa, además de  que  no  se  ordenó  respecto  de  quienes  aparecen  declarando dentro de este  diligenciamianeto  pruebas  técnicas  similares y el a  quo no se pronunció sobre la petición de exhumación  del cadáver de la víctima.   

También  insiste  en  que  no se practicó  examen    alguno    al   cuchillo   encontrado   en   el   apartamento   de   su  procurado.   

Reclama  que  se  ignoró  la  información  suministrada  por el Centro de Estudios Superiores de la Policía, en el cual se  dice  que  el  día  de  los  hechos  el  acusado estuvo presente en dicho sitio  presentado  pruebas  de  admisión  como  aspirante al curso de Patrullero de la  Policía Nacional.   

         Finaliza  solicitando a la Sala casar el fallo atacado, en atención  a  la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad,  sin  perjuicio de que también se establezca la ocurrencia de error de hecho por  falso  raciocinio, dado que el Tribunal violó las reglas de la sana crítica en  la apreciación de los medios de prueba.   

         Consideraciones de la Sala   

         En  la  fundamentación  de  este cargo encuentra la Sala, en primer  término,  que  el  casacionista insiste en los planteamientos que indebidamente  presentó  en  los  cargos  segundo  y  tercero  ya analizados, sin demostrar la  incidencia de las pruebas que echa de menos en el fallo impugnado.   

En  segundo  lugar,  incurre  en ostensible  quebranto  del principio lógico de identidad, según el cual, algo no puede ser  y  no  ser  al mismo tiempo, pues denuncia de manera sincrónica la presencia de  errores  por  falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad  y  falso  raciocinio,  sin  percatarse que unos y otros son excluyentes, pues es  claro  que  si  las pruebas fueron ignoradas, no pudieron a la vez ser objeto de  marginación  en alguno de sus apartes o de adición respecto de la información  objetiva   que  contienen.  Tanto  menos,  sería  posible  que  los  falladores  extrajeran  de aquellas pruebas omitidas conclusiones que violaran las reglas de  la sana crítica.   

         En    tales    condiciones,    se    impone   la   inadmisión   del  reproche.   

5.           Sexto cargo: Violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación indebida de los artículos 104 numeral 6º, 96 y 97  de la Ley 599 de 2000   

En  la  fundamentación  de  la  censura el  defensor  manifiesta  que las pruebas recaudadas informan que el 15 de agosto de  2002  se  halló el cadáver de Wilson Hernán Sánchez  Sastoque  en  una  zanja, el cual presentaba treinta y  dos  heridas  causadas  con arma cortopunzante. Añade que en el apartamento del  procesado  se  encontró  un  cuchillo sobre el cual se dictaminó que no tenía  huellas,  ni  manchas  de sangre y que por lo tanto, no se tenía certeza de que  con dicho instrumento se hubiera cometido el delito.   

Asevera que si en virtud del numeral 6º del  artículo  104  del  estatuto  punitivo se agrava el delito de homicidio por ser  cometido  con sevicia, erraron los falladores “por la  sencilla  y  elemental  razón  que  a  lo  largo  de  la  instructiva jamás se  acreditó  que  el presunto autor del homicidio, hubiese sido visto en la escena  del  crimen,  agotando  la  existencia  del  hoy  occiso  y  menos  en poder del  arma”.   

         También  aduce  que  si el Instituto de Medicina Legal informó que  el  cuchillo  hallado  en  el  apartamento  del  procesado  no tenía manchas de  sangre,  “por sustracción de materia y de evidencia  probatoria,  forzoso  es  concluir que la causal de agravación aplicada resulta  impropia      frente      a      la      orfandad      de     prueba”.   

Con  base  en lo expuesto solicita casar la  sentencia  atacada,  con  el  fin  de  dosificar la pena impuesta a FERNANDO  SANDOVAL  en trece (13) años de  prisión que corresponde al delito de homicidio simple.   

          Consideraciones de la Sala   

Tiene  dicho  la  Sala  que  la  violación  directa  de  la  ley sustancial ocurre cuando a partir de la ponderación de los  hechos  objeto  de  juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación,  los  falladores  dejan  de aplicar la disposición que se ocupa de la situación  en  concreto,  en  cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o  exclusión  evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a  los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le  atribuyen  a  la  norma  un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o  contrarios a su contenido (interpretación errónea).   

En tal caso, cualquiera sea la modalidad de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  yerro de los juzgadores recae  necesaria  e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el  debate  a  un  ámbito  estrictamente  jurídico,  sea porque se deja de lado el  precepto  regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho  se  adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos  o  bien  porque  se desborda la intelección propia de la disposición aplicable  al  caso  concreto,  todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de  la  realidad  fáctica  definida  en  las  instancias e inmodificable dentro del  proceso.   

Por tanto, si el desacuerdo se predica de la  actividad  probatoria  y  su ulterior ponderación por parte de los funcionarios  judiciales,  la  vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la  infracción  a  la  ley  sustancial  se  lleva  a  cabo  de  manera  mediata, de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

En la censura objeto de estudio se observa  que  si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial,  su  queja  no  es de índole jurídico –  conceptual, pues se ocupa de cuestionar  aspectos   estrictamente  probatorios  acerca  del  arma  utilizada  por  homicida  y la autoría de dicho  comportamiento,     en  manifiesto  quebranto de las reglas lógicas y argumentativas que rigen el yerro  postulado.   

         Por  lo  expuesto,  es  claro  que  la  censura  estudiada  debe ser  inadmitida.   

6.           Séptimo cargo: Indebida tasación de los  daños y perjuicios   

         Sin  hacer  explícita  la  causal  que  invoca  ni  su  pretensión  casacional,  el  recurrente  arguye  que  en el fallo impugnado se cuantificaron  oficiosamente  los  perjuicios  derivados del delito investigado, con lo cual se  contrarió  lo  establecido en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley 599 de 2000,  circunstancia que impone casar la sentencia impugnada.   

         Consideraciones de la Sala   

          En  el  cargo  analizado  advierte  la  Sala,  de  una parte, que el  defensor  omite  cumplir  las  exigencias  establecidas  en  el  numeral 3º del  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  en  virtud del cual, corresponde al  demandante  realizar  “la enunciación de la causal y  la   formulación   del   cargo,   indicando   en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos”.   

En efecto, no hay duda que el recurrente se  desentiende  por  completo del carácter rogado de este recurso extraordinario y  procede  a  efectuar  un  planteamiento  sin  sujetarse  a ninguna de las reglas  definidas  por  la  ley y desarrolladas por la jurisprudencia para acudir a este  medio  impugnaticio,  amén  de  que  ni  siquiera  indica  en  qué consiste su  pretensión.  Basten  las  razones  expuestas  para  disponer la inadmisión del  cargo.   

Así las cosas, considera la Sala que si el  defensor  no  ajusta  su  demanda  a  las  reglas  dispuestas  para postular y demostrar los reproches que  presenta  contra  el  fallo  de  segundo  grado  y,  en  virtud del principio de  limitación  que  rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada  para  enmendar  las  falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000 se impone de plano la inadmisión del  libelo.   

         Para  concluir  es  necesario  señalar  que la Sala no observa  dentro  del  trámite  o  en  el fallo objeto del recurso,  violación   de   derechos  o  garantías  del  procesado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el  particular  le  confiere  el  legislador  en  punto de  asegurar su protección.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   FERNANDO   SANDOVAL   MORENO,  por  las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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