21171(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21171  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.42   

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por el defensor del procesado RAMIRO MANUEL CORREA DÍAZ,  contra  el  fallo  dictado por el Tribunal Superior de Pasto, a través del cual  confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito del mismo  Distrito  Judicial  en  cuanto lo condenó como autor del delito de celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales. También se absolvió a  IRMA   LEONOR   FAJARDO   acusada   por   la   misma  conducta,  en  calidad  de  cómplice.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   hechos   fueron   resumidos  por  los  sentenciadores de primero y segundo grado, así:   

“…  hacen referencia a la adquisición de  un  computador,  la  impresora   y  la respectiva mesa por parte del señor  Director  del Centro Médico Municipal de  Sandoná, Nariño, Doctor Ramiro  Manuel  Correa por la suma de $5.100.000,00, según convenio hecho por el señor  Fabio    López    Insuasty,    representante    de    la   Firma   ‘impresiones  Alfa’,  por  cuanto  no se  realizó  contrato  escrito,  no  se  constituyó  póliza,  ni se exigió (sic)  cotizaciones  de  otros  proponentes,  requisitos  que  la  Ley de contratación  administrativa  exige para estos casos, pues el valor superó el autorizado para  la  contratación  directa  sin  estas  formalidades.  Se  dice  además, que se  adquirió  con  un  sobrecosto  cercano  al  cincuenta por ciento, incluso en la  resolución   acusatoria   se   dice   que   el   sobrecosto  fue  de  cien  por  cien”.   

En  virtud  de  las  copias  que  remitió la  Contraloría  Municipal  de  Sandoná  del  proceso  fiscal adelantado contra el  doctor  RAMIRO MANUEL CORREA DÍAZ y LEONOR FAJARDO MONCAYO por la compra de los  bienes  aludidos,  la  Fiscalía 18 Seccional de Pasto, Unidad de Delitos contra  la  Administración Pública, abrió investigación penal por proveído de 23 de  mayo  de  2000,  y  vinculados  a  través  de  indagatoria,  les  resolvió  la  situación  jurídica  mediante resolución de 4 de agosto de 2001 al abstenerse  de imponerles alguna medida de aseguramiento.   

Clausurado    el   ciclo  instructivo,  calificó el mérito sumarial el 14 de   

marzo  de 2002, con resolución de acusación  en  contra  de RAMIRO MANUEL CORREA DÍAZ y LEONOR FAJARDO MONCAYO al primero en  condición  de  autor  y  a la segunda como cómplice del delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  afectando  a  CORREA DÍAZ con medida de  aseguramiento   de   detención  preventiva  que  le  sustituyó,  en  la  misma  decisión,  por  detención  domiciliaria, la cual revocó ulteriormente, cuando  resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor.   

La  fase  del juicio correspondió al Juzgado  Primero   Penal   del  Circuito  de  Pasto,  despacho  que  tras  adelantar  las  correspondientes  audiencias  preparatoria  y  pública, mediante fallo de 13 de  enero  de  2003,  condenó a RAMIRO MANUEL CORREA DÍAZ como autor del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, a las penas principales de  cuatro  (4) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos  legales  mensuales,  así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual lapso que la pena privativa de  libertad,  al tiempo que dispuso la expedición de copias a fin de investigar al  procesado por el probable ilícito de peculado.   

A IRMA LEONOR FAJARDO MONCAYO la absolvió del  cargo de cómplice del mismo delito por el cual fue acusada.   

El  defensor  del  enjuiciado  impugnó  la  decisión,  y  el  Tribunal Superior de Pasto mediante fallo de 28 de febrero de  2003,  la  confirmó  en  su  integridad,  por  lo  que  insiste el mismo sujeto  procesal  con  la  formulación  del  recurso  extraordinario,  cuya  demanda de  casación  la  Corte  declaró ajustada a los requisitos legales y sobre la cual  se recibió el concepto del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

Bajo  la  premisa  relacionada  con  que  el  procesado  debió  haber sido acusado por el delito de peculado por apropiación  o  en favor de terceros en cuanto considera que jurídicamente no comparecen las  exigencias   que  estructuran  el  ilícito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  esenciales,  el  recurrente  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,   formula   un   solo  cargo,  por  nulidad,  ante  el  error  en  la  denominación jurídica de la infracción.   

Considera que con tal proceder se infringieron  los  artículos  28  y 29 de la Constitución Política, 6° y 16 del Código de  Procedimiento Penal y 401 del Código Penal (Ley 599 de 2000).   

Luego de acudir a los argumentos expuestos en  el  recurso de apelación por el defensor que lo antecedió relacionados con que  los  requisitos  legales  esenciales  del  contrato  son aquellos sin los cuales  pierde   su   naturaleza  o  se  transforma  en  uno  distinto  del  pretendido,  distinguiéndose  así  de  los  elementos  accidentales  o  accesorios y de los  naturales,   agrega  el  censor  que  uniformemente  se  admite  como  elementos  esenciales   del   contrato;   el  objeto,  precio,  causa,  los  sujetos  y  el  consentimiento,  implicando  este  último  la  capacidad  de  las  partes  y la  competencia del funcionario que compromete al Estado.   

Los  hechos,  en  su criterio, configuran una  forma   irregular   de   adquisición  de  un  bien,  que  no  dio  lugar  a  la  estructuración  de  un  contrato,  aserto que construye sobre la base de que no  existieron  convocatorias o invitaciones a terceros a cotizar el producto, no se  formalizó   el  contrato  y  la  negociación  estuvo  ausente  de  póliza  de  cumplimiento, garantía y calidad.   

Asegura, que el artículo 146 del Decreto Ley  100  de 1980, reclama para su estructuración la pretermisión de los requisitos  legales   esenciales,   la   celebración   o   liquidación  sin  verificar  el  cumplimiento   de  los  mismos  “y  ello  se  puede  plantear  en  forma gráfica, se refiere exclusivamente a los que deben contener  los  contratos.  Al  no existir éste, la figura típica violada no puede ser la  ya referida”.   

De  este  modo, afirma que la conclusión del  Tribunal   acerca   que  el  procesado  violó  flagrantemente  el  régimen  de  contratación  administrativa,  con  el  claro  propósito  de  obtener provecho  ilícito  a favor de terceros, no es cierta, porque desatender el régimen de la  contratación  administrativa  no significa que se haya celebrado contrato, pues  esa  pretermisión se hizo por la vía fáctica y no por la contractual, de ahí  que el tipo penal violado sería diferente.   

Al  no  haberse  formulado  imputación  al  procesado   por   el  delito  de  peculado,  afirma,  devinieron  en  su  contra  consecuencias  desfavorables,  pues  no  obtuvo  los  beneficios  punitivos  del  reintegro  efectuado del supuesto faltante, que fuera admitido por el órgano de  control  competente,  al  tiempo que se le privó de la posibilidad de que se le  concediera la suspensión condicional de ejecución de la pena.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Corte  no casar la sentencia impugnada por las  razones  expuestas  por  el  defensor.  Empero, depreca se case oficiosamente en  relación  con  la  orden  de  expedición  de  copias para que se investigue al  procesado por el probable delito de peculado.   

Considera  que  si  bien  la  vía  de ataque  escogida  por  el  casacionista es la correcta, se quedó corto en el desarrollo  de  la  censura, porque no intentó, ni logró demostrar la violación directa o  indirecta trascendente de la ley sustancial.   

Advierte,  que  la  postura  del  demandante  relacionada  con  la  indebida aplicación del artículo 146 del Decreto Ley 100  de  1980,  con  la  correlativa  exclusión evidente del artículo 133 del mismo  estatuto,  corresponde  a  un error de juicio, pero que seguidamente encamina la  censura  a  una  apreciación  indebida de los medios de convicción a partir de  los  cuales  debió inferirse que la conducta constituía el delito de peculado,  sin   que   se   acredite   cabalmente   la   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

Señala que la crítica probatoria que hace el  recurrente  se  aparta de las decisiones dictadas en el juicio fiscal en el cual  se  declaró  la existencia del faltante y se aceptó el reintegro del valor del  sobrecosto  del  bien  así  como  la  ausencia  de  contrato del que se predica  incumplimiento  de  los  requisitos,  sin  que  con  tal  argumento  logre   demostrar  si  el  error  proviene de falso juicio de identidad, falso juicio de  existencia,  falso raciocinio, y menos su trascendencia en el fallo, quedándose  simplemente   tal   argumento   enfrentado   a  la  estimación  probatoria  del  juzgador.   

Afirma  que la demanda se reduce a un alegato  libre  a  través  del  cual  el censor insiste en que los hechos constituyen el  delito  de  peculado  por  apropiación para rechazar el punible de contrato sin  cumplimiento  de  los requisitos legales que le fuera imputado, estimando que ni  siquiera se puede pregonar la celebración del acto contractual.   

Para  la  Procuradora,  la  prueba  allegada  demuestra  los  elementos  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  pues  teniendo  en  cuenta el presupuesto de la entidad municipal y la  Ley  80  de 1993 que regula los eventos de contratación con formalidades plenas  y   contratación   directa,   el   ordenador  del  gasto  debió  observar  los  procedimientos precontractuales legalmente allí previstos.   

Así,  teniendo  en cuenta que el presupuesto  del  Centro Médico Municipal de Sandoná era de $464.338.354 para el año 1998,  conforme  con  el  artículo 39 de la citada ley, toda adquisición que superara  el  equivalente  a  15  salarios  mínimos  legales  mensuales para esa calenda,  podía  contratarse  directamente,  como  lo permite el artículo 24 del Decreto  2150  de 1995. Sin embargo, debía someterla a las formalidades plenas, esto es,  constancia   por   escrito,   suscripción   de   pólizas   de  cumplimiento  y  presentación  de  cotizaciones,  en  cumplimiento  del  principio de selección  objetiva.   

Aduce  que  si  bien  ni la Procuraduría, el  municipio  u  otro  organismo se constituyeron en parte civil dentro del proceso  penal  para  reclamar  los  perjuicios  originados  en  el  delito  y  que en la  investigación  fiscal se aceptó el reintegro del faltante, tales circunstancia  no  descartan las irregularidades contractuales, porque esa no es la función de  la  investigación  fiscal, como sí corresponde a la penal o disciplinaria, sin  que  tampoco  la  consecuencia fiscal del comportamiento del procesado sujete la  calificación  penal  del  investigador  que puede versar sobre el mal manejo de  los  recursos,  irregularidades  contractuales  o  bien  la  existencia de otros  delitos.   

De  otra  parte,  señala  que los requisitos  legales  esenciales  a  los cuales hace referencia el artículo 146 del anterior  Código  Penal  no  son los mismos del artículo 1502 del Código Civil, pues la  contratación  estatal  se rige por normas legales específicas, se sujeta a los  principios  de  moralidad,  transparencia,  imparcialidad, mandatos de contenido  superior  que  se  desarrollan  en  la Ley 80 de 1993, por cuya naturaleza deben  entenderse  como  esenciales, pues no se ajustaría a la hermenéutica jurídica  tener  como  cardinal  un mandato legal y accidental un principio constitucional  que regula y sujeta a aquél a valores superiores.   

En criterio de la Delegada, la intención del  procesado  de  generar  un provecho ilícito a favor del contratista es evidente  al  no  someter  su elección a las normas mínimas de selección objetiva, como  sí  lo  hizo  en otros contratos, por lo tanto, estima que se trató de un acto  irregular  y  que la omisión en la aplicación del estatuto contractual estatal  es  lo  que  sanciona  el  tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

Finalmente, tras destacar que el a  quo ordenó la expedición de copias a  fin  de  que se investigara al procesado por el probable ilícito de peculado al  considerar  que el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales  no  subsume  al  de  peculado,  solicita  la  Procuradora  la casación oficiosa  respecto  de  tal  orden,  toda  vez  que  en  la  resolución  de acusación al  denominar  jurídicamente  la  conducta  investigada  el  fiscal  instructor  la  calificó  como  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que  debe respetarse, pues  ha hecho tránsito a cosa juzgada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala se pronuncia en torno del único cargo  propuesto  por la defensa, advirtiendo desde ahora, como lo señaló la Delegada  de la Procuraduría, que no está llamado a prosperar.   

En tal sentido se observa que la censura está  referida   exclusivamente   en   torno   del   nomen  iuris de la conducta atribuida al procesado, la que en  criterio  del  casacionista  se ajusta al delito de peculado y no al ilícito de  celebración  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, razón por la  cual   solicita   la   nulidad   de  la  actuación  porque  al  modificarse  su  calificación  jurídica,  en  los  términos  que  propone, no se guardaría la  congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.   

En tales condiciones, frente al contexto de la  demanda,  observa  la  Sala que no obstante haber escogido la vía correcta para  anunciar  la  censura,  como  lo  acotó  la  Delegada,  no desarrolla de manera  lógica el cargo.   

Aun  cuando  escogió  la  senda de la causal  primera  planteando  la existencia de error de juicio bajo la advertencia de que  los  falladores  de instancia incurrieron en apreciación indebida de los medios  de  convicción,  en  el  desarrollo  del reproche no demuestra el libelista tal  aserto,  dado que no precisa si se trata de un error de hecho o error de derecho  en  la  aprehensión,  contemplación o valoración probatoria, y sobre todo, la  forma  como  tal  yerro se reflejó en el fallo, simplemente ensaya una crítica  en  orden a probar, según su convencimiento, que la conducta de su representado  se  acomoda  exclusivamente  al  delito  de peculado, oponiendo de esta forma su  sindéresis  a  la  del  juzgador,  que  se  encuentra  amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad.   

La  afirmación  del casacionista relacionada  con  que el fallo no  consideró que la conducta de su prohijado se acomoda  al  delito  de  peculado,  no  consulta  la  realidad  de  lo ocurrido, pues una  revisión  atenta  de  las  sentencias,  que  como  se  saber  conforman un todo  inescindible,  permite  concluir  que  sí examinó esa posibilidad, luego de lo  cual  se  determinó  que  la  misma  actualiza  los  delitos de celebración de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y peculado por apropiación,  motivo  por  el  cual  ordenó  la  expedición de copias para que se investigue  éste último ilícito, en tal sentido dijo:   

“Conveniente  es precisar en este momento,  que  dada  la  forma en que se tipificaba el referido delito, en cuanto incluía  entre  sus  elementos  configurativos,  ese  ingrediente  subjetivo referente al  propósito  de  obtener  provecho  ilícito,  se  presenta como punto álgido de  establecer,  la posibilidad concursal en este caso, entre el comentado punible y  el  delito  de peculado por apropiación en favor de terceros, pues no cabe duda  alguna,  que  demostrado  el  sobrecosto,  al menos igual a un cien por cien del  valor  real del equipo, sobresale que hubo apropiación del valor sobrefacturado  a  favor  del contratista: La Fiscalía, al parecer, desestima la existencia del  concurso  entre  los  mencionados  delitos,  pues  no  emitió acusación por el  delito  de peculado, aun cuando hizo referencia al mismo en la resolución del 4  de  octubre  de  2002,  mediante  la  cual  ser  (sic)  resolvió  la situación  jurídica  del  procesado, lo que hizo al considerar la existencia del delito de  “Celebración  indebida  de  contratos”,  que ameritaba tal pronunciamiento,  pues  dada la cuantía del peculado y por ende la pena, ello no era menester, en  relación con este delito.   

”El  Juzgado  considera que en este caso es  perfectamente  viable  la  existencia  de  concurso  real  entre las mencionadas  figuras  delictivas,  por cuanto, si bien en su momento la tipicidad contemplada  en  el  artículo  146  del  anterior  Código  Penal,  exigía  ese ingrediente  subjetivo,  eliminado  en  la  nueva disposición penal, ello no significaba que  ese  delito  subsumiera  el  de  peculado,  por  apropiación  por  dos  razones  principales:   una  que  dicho  delito es formal, no exige un resultado, es  decir,   la   obtención  del  provecho  ilícito,  pues  lo  que  exige  es  el  ‘propósito’ de obtenerlo, y otra, que ese provecho  no  solamente  puede ser de carácter económico, sino de otra índole. En tales  condiciones,  si  a  parte  de  celebrarse  un  contrato  administrativo  sin el  cumplimiento  de los requisitos legales, exige apropiación de bienes del erario  público,   el   servidor   público   responder   también   por  peculado  por  apropiación,  así  sea  que, como ocurre en este caso, la apropiación se haga  en  favor  de  un tercero, el señor López, que fue quien suministró el equipo  de  computación  con  exceso  en  el  precio  real,  por  lo  que igualmente se  compromete  penalmente,  en  razón de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley  80 de 1993.”1   

La  Sala  advierte  que  los  juzgadores  de  instancia  encontraron  probada  la  comisión  del  delito  de  celebración de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, en cuanto surge evidente que  RAMIRO  MANUEL  CORREA  DÍAZ,  como  Director  del  Centro  Médico de Sandoná  (Nariño)  no  observó los procedimientos precontractuales señalados en la Ley  80 de 1993.   

Efectivamente,   en   primer   lugar,  hizo  abstracción  del  valor  del  presupuesto  anual fijado para el año de 1998 en  $464.338.454  para  el Hospital de Sandoná, así como del mandato del artículo  39  de  la  misma  ley,  conforme  con el cual toda adquisición que superara el  equivalente  a  15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes en  esa  anualidad  a  tres millones cincuenta y siete mil trescientos noventa pesos  ($3.057.390,oo)  debía  hacerse  por  escrito, exigir póliza de cumplimiento y  solicitar  cotizaciones  en  orden a garantizar el cumplimiento del principio de  selección  objetiva,  cuando  aquí  el  valor  de  lo  contratado fue de cinco  millones cien mil pesos ($5.100.000.oo).   

También la Corte destaca el acierto jurídico  de  los juzgadores para adecuar típicamente el comportamiento como contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  en  el artículo 146 del anterior Código  Penal,  frente  a  lo  dispuesto en el artículo 410 de la ley 599 de 2000, pues  ello  no  solo  obedeció  a  los aspectos favorables de dosificación punitiva,  sino   principalmente,   por   la  exigencia  probatoria  en  relación  con  el  complemento  subjetivo  del  propósito destinado a obtener un provecho ilícito  para  sí, para el contratista o para un tercero como configuración del delito,  finalidad que desapareció en el nuevo precepto.   

En  este  orden,  el Tribunal subrayó que el  computador  y  los  demás  elementos  fueron  adquiridos  para  el  hospital de  Sandoná,  sin  tener  en  cuenta  los  precios del mercado, con el claro fin de  enriquecer  al contratista, que incluso no se dedicaba exactamente a la venta de  computadores.   

En  efecto,  se  acreditó  que la compra del  computador,  la  mesa  para  el mismo y la impresora fue por el doble del precio  real,  como  quedó  establecido en el informe rendido por el Cuerpo Técnico de  Investigación       de       la      Fiscalía2,   el   cual  indica  que  el  sobreprecio  de  tales elementos oscila entre dos millones novecientos mil pesos  ($2.900.000,oo)  y  tres  millones  cien  mil pesos ($3.100.000,oo), además, se  hizo  respecto  de  una  empresa  que dentro de su objeto comercial no tenía la  venta  de  los  mismos, pues fue él único computador que vendió en el aludido  año.   

El  hecho  de  que  en la adquisición de los  citados  elementos,  el procesado no se hubiese allanado a los requerimientos de  la  Ley  80  de  1993,  en  manera  alguna  significa  que  no se haya celebrado  contrato,  como  equivocadamente lo plantea el defensor, sino simplemente que no  se  observaron los requisitos legales establecidos en los artículos 24 y 39 del  ordenamiento  contractual  estatal,  situación  que  originó  el  proceso y el  juicio  de  reproche que se le hace en la sentencia, por acomodar su conducta al  tipo   penal   de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

Para  la  Sala  el  argumento  de  que  no se  ejecutó  aquella  conducta  prohibida  porque  los  requisitos  legales  en  la  contratación  administrativa, establecidos en la Ley 80 de 1993, son accesorios  o  accidentales,  no constituyen más que una refutación sofística en torno de  la  cual  se  hace  necesario  precisar  que se habla de contrato administrativo  cuando  la  administración  pública  establece  una  relación negocial con un  contratista  en  orden  a  satisfacer  una necesidad3,  el cual por su naturaleza no  puede  guiarse por el derecho privado, sino por normas especiales que garantizan  el  cumplimiento  de  los  principios  de  la  función pública previstos en la  Constitución  Política, de tal modo que las exigencias o requisitos de aquella  ley  sin  duda  alguna  constituyen  elementos  necesarios  o indispensables del  contrato,  cuya inobservancia, desde la perspectiva del derecho penal, configura  delito.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

Ahora,  en  relación  con  la  solicitud  de  casación  oficiosa que plantea la Procuradora Delegada, en cuanto considera que  la  orden  de expedir copias para que se investigue al procesado por el probable  delito  de  peculado, vulnera el principio de doble incriminación, encuentra la  Sala no le asiste razón, por lo siguiente:   

Las  copias  ordenadas  tienen  como  objeto  investigar  al  doctor CORREA DÍAZ por el delito de peculado porque en criterio  del  juzgador,  no  sólo  celebró  el  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  sino que comprometió, de acuerdo con los precios del mercado, en más  de  lo  debido el presupuesto del hospital de Sandoná al ordenar el pago de los  bienes  adquiridos  con  un  sobreprecio  de  más  del  cien  por ciento por el  suministro  de  los  bienes,  lo cual eventualmente puede constituir un peculado  cuya      naturaleza      deberá      determinarse     en     la     respectiva  investigación.   

El  hecho  de  expedir  copias  para  que se  investigue   una   presunta  violación  a  la  ley  penal,  corresponde  a  una  manifestación  del  ejercicio  del  deber  de  denunciar  que  le asiste a todo  servidor  público,  actuación  del  juzgador  que  en  consecuencia  se ajusta  cabalmente a lo normado en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000.   

Además de lo anterior, no puede cotejarse en  esta  sede  el  fallo condenatorio por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  frete  a  la  simple expedición de copias para advertir de  allí  el  desconocimiento  del  principio  non bis in  ídem,  cuando  no ha existido pronunciamiento expreso  sobre el delito de peculado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  por  razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de  RAMIRO     MANUEL     CORREA     DÍAZ.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

Excusa justificada  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  342 del c.o. 2.   

2 Folio  141 del c.o. 1   

3  Diccionario Jurídico Espasa Calpe, 2001     

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