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Proceso No 26092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 181
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de febrero de 2006 que confirmó la dictada por el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Ibagué a través de la cual fue condenado CALA HERNEDIS TRUJILLO PAVA alias “Charly” a las penas de 11 años 3 meses de prisión, multa del equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
En la misma sentencia fueron condenados ALEXANDER LOAIZA HINCAPÍE, GERMÁN CANACUÉ LOZANO a 6 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautores del delito de concierto para delinquir.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, hizo la siguiente síntesis:
“El capitán Edisson Laguna Pinzón, en calidad de Comandante del Distrito Quinto de Policía de Chaparral (Tolima), el 26 de julio de 2002 recibió una llamada telefónica de un morador de la finca “Cembe” de esa jurisdicción quien señaló que en ese lugar se encontraba un grupo de aproximadamente seis personas que preguntaron por el propietario Yesid Campos identificándose como miembros de las A.U.C., solicitando colaboración económica para la organización, razón por la cual dispuso un operativo obteniendo la captura de Germán Canacue, Alexander Loaiza, Rigoberto Marín Chambo y José Danubio Sánchez.
Al requisar a Canue y Sánchez se les incautó dos revólveres ‘Smith y Wesson’, mientras que a Roberto Marín, una pistola, luego de lo cual al ser escuchados en indagatoria hicieron cargos contra el Sargento Segundo del Ejército Nacional Cala Hernedis Trujillo Pava (a. charly) adscrito al S-2 del Batallón de Infantería 17 ‘General Caicedo’, como quien los organizó y entregó armas de fuego para ‘prestar vigilancia’ en la jurisdicción de Chaparral para a cambio de recibir recompensas económicas.”
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Ibagué, el 8 de enero de 2003 calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de CALA HERNEDIS TRUJILLO PAVA, ALEXANDER LOAIZA HINCAPÍE, GERMÁN CANACUÉ LOZANO y RIGOBERTO MARÍN CHAMBO como probables coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir con la finalidad de conformar u organizar un grupo armado al margen de la ley (paramilitarismo) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (fl. 299 4 c # 2), la que al ser impugnada fue confirmada el 12 de febrero de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
LA DEMANDA
El defensor del procesado CALA HERNEDIS TRUJILLO PAVA presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que promueve 4 cargos al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho.
1.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Refiere el actor que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, violó indirectamente la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad por admitir y valorar como pruebas de cargo las versiones injuradas de GERMÁN CANACUÉ LOZANO, ALEXANDER LOAIZA HINCAPÍE y RIGOBERTO MARÍN CHAMBO.
Sostiene que el error se evidencia en la producción probatoria respecto de las tres diligencias de indagatoria allegadas a la actuación como prueba de cargo en contra del procesado HERNEDIS TRUJILLO, pues en dichas actas los sindicados se encontraban rindiendo una versión libre y espontánea y no fueron juramentados como lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, en relación con las imputaciones efectuadas a terceros.
Considera, entonces, que si dentro de una indagatoria se hacen aseveraciones de responsabilidad penal en contra de terceros y el operador judicial omite juramentar al indagado o al momento de hacerlo este no ratifica el contenido de sus acusaciones bajo la gravedad del juramento, como ocurrió con CANACUÉ LOZANO y MARÍN CHAMBO, surge como consecuencia la imposibilidad de utilizar la afirmación incriminatoria como argumento probatorio en contra del afectado.
Puntualiza que al no considerarse las versiones injuradas, la sentencia variaría sustancialmente, puesto que se dejaría considerar como un hecho fehaciente el que las armas que portaban los tres detenidos habían sido entregadas por parte del Sargento TRUJILLO.
2.- Segundo cargo, por error de hecho por omisión en la valoración del testimonio de GERMÁN CANACUÉ LOZANO.
Sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en el error de hecho, por falso juicio de existencia al no valorar el contenido del testimonio de GERMÁN CANACUÉ LOZANO en el que al ser interrogado si se ratificaba sobre las imputaciones efectuadas a CALA HERNEDIS TRUJILLO contestó que “no me ratifico bajo juramento”. Adicionalmente, al proceso fueron trasladadas la diligencia de declaración rendida por CANACUÉ LOZANO el 27 de marzo de 2003, ante la Asesora de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, permite deducir que no es cierto que el Sargento Segundo TRUJILLO PAVA haya organizado el grupo de autodefensas en Chaparral, como quiera que de manera enfática refiere que el suboficial que en servicio activo del Ejército Nacional no organizó ningún grupo armado al margen de la ley.
Considera que en estricto sentido el testimonio de CANACUÉ no fue valorado, puesto que cuando se hace referencia a este sujeto en la sentencia, es la versión de indagatoria que rindió con ocasión a la captura. Agrega, que las consecuencias del error demandado determinan una conclusión diametralmente diferente y de tal trascendencia que se hubiera establecido que la imputación a TRUJILLO PAVA hubiera quedado sin demostración alguna, es decir, el ad-quem hubiera concluido que el procesado no estaba incurso en la conducta.
3.- Tercer cargo, error de hecho por falso juicio de existencia por no valorar el testimonio de RIGOBERTO MARÍN CHAMBO.
Sostiene que en la diligencia de ampliación de la indagatoria de RIGOBERTO MARÍN CHAMBO consta que al preguntársele si se ratificaba de las imputaciones que hiciera en contra de CALA HERNEDIS TRUJILLO PAVA expresó que “no me ratifico”; adicionalmente, señala que en el término probatorio fue trasladada la declaración que rindió MARÍN CHAMBO ante la Procuraduría General de la Nación, cuya valoración fue omitida permite deducir que no es cierto que el Sargento CALA HERNEDIS hubiera organizado el grupo de autodefensas en la región de Chaparral, como quiera que de manera enfática señala que el suboficial no fue el que le dio el arma que portaba en la captura, ni lo invitó a él ni a los otros capturados a formar ningún grupo armado ilegal.
Explica que la valoración de este testimonio es determinante para rebatir las consideraciones equivocadas contenidas en la sentencia impugnada. Insiste en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, omitió valorar este testimonio que demuestra cabalmente el contenido de la tesis defensiva expuesta en el curso del proceso.
Asegura que de haberse valorado este testimonio se habría llegado a conclusión de que CALA HERNEDIS no había organizado y armado un grupo de autodefensas en Chaparral.
4.- Cuarto cargo, error de hecho por falso raciocinio.
Señala que el juzgador de segundo grado, incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de ALEXANDER LOAIZA HINCAPÍE para arribar a la conclusión condenatoria, no obstante que el contenido de la declaración se aprecia abiertamente tendenciosa, razón por la cual el sentenciador tenía la obligación de evaluar para otorgarle valor al contenido de la prueba; sin embargo, no lo hizo cuando asumió la labor de raciocinio, originando un error de hecho por falso raciocinio.
Refiere que al corregirse el error, es evidente que el testigo miente cuando ubica la responsabilidad en cabeza de CALA HERNEDIS TRUJILLO PAVA.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar absolver, al sargento del ejército CALA HERNEDIS TRUJILLO PAVA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se destaca la enorme dificultad con la que el libelista elaboró el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario de casación, el cual amerita varios reparos, atendiendo que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoció los lineamientos lógicos y la adecuada argumentación jurídica previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, que la hacen de inexorable inadmisión.
En efecto, si bien es cierto, el libelista en el escrito invocó, para la promoción del primer cargo, la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, pretendiendo ubicar la discusión, inicialmente, por un falso juicio de legalidad que rápidamente confunde con el falso raciocinio, dado que, en el primero de los casos critica que el juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta la versión rendida por los capturados para incriminar al coprocesado CALA HERNEDIS TRUJILLO PAVA, sin que tal compromiso fuera ratificado bajo la gravedad del juramento; empero, en esencia de lo que discrepa, insistentemente, es del valor probatorio asignado en la sentencia de segunda instancia a tales versiones, pues no demuestra ningún error en relación con la aducción de tales diligencias, entremezclando los dos sentidos de la violación indirecta de la ley sustancial, sin que a la postre sugiriera el objeto de su discrepancia; con tal forma de presentar el cargo, olvidó que cada uno de los sentidos de casación referidos tienen características propias y, por lo mismo, conlleva la necesidad de explicar clara y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula.
Es de utilidad recordar, entonces, que el falso juicio de legalidad gira en torno a la validez jurídica de la prueba, es decir, de su existencia jurídica, que se presenta cuando el juzgador al apreciarla le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción establecidas en el ordenamiento jurídico que regulan su incorporación al proceso o cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas; luego mal podría pensarse, como en este caso, que el censor endilgue al juzgador la comisión del mencionado error de derecho, cuando la discrepancia el actor, al parecer, se orienta sobre el valor probatorio que se le asignó, censura que ubicaría la discusión en otro sentido de la violación indirecta de la ley sustancial.
De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban las irregulares hipótesis, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal primera no es posible mezclar los elementos relativos a errores de derecho y de hecho y, menos, cuando cada uno de los sentidos que los identifican, se caracterizan por tener un desarrollo argumentativo particular.
3.- Adviértase, así mismo, que los cargos segundo y tercero, no son ajenos a la confusión conceptual que presenta el censor acerca de las causales de casación y los sentidos desarrollados por la jurisprudencia, pues no obstante anunciar que los promueve por falso juicio de existencia, nótese que en el ejercicio argumentativo se distancia de la metodología inherente a la argumentación propia del sentido invocado, toda vez que señala que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta las ampliaciones de las indagatorias en lo atinente a la retractación de la imputación que, en la primera versión, hicieron en contra de CALA HERNEDIS y, adicionalmente, de las copias trasladadas de la Procuraduría General de la Nación, sin que logre demostrar el yerro en que incurrieron los funcionarios judiciales y la trascendencia de los mismos, dado que, no basta con decir, simplemente, que de no haberse incurrido en ese despropósito la sentencia hubiera sido de contenido diverso, en una manifiesta oposición al ejercicio dialéctico plasmado en el fallo impugnado.
Recuérdese, entonces, que el falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando los juzgadores ignoran la prueba que obra materialmente en el proceso o, lo que es lo mismo, pasan inadvertidamente frente a su presencia y, no cuando, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, se afianza la responsabilidad del acusado no sólo sobre lo expresado en la primera versión por los procesados CANACUÉ LOZANO y MARÍN CHAMBO, desestimando tácitamente la posterior retractación.
Olvidó, igualmente, el libelista que cuando se plantea este tipo de error su fundamentación no puede limitarse a enlistar los medios de prueba supuestamente omitidos, dado que, le es forzoso confrontar los elementos de juicio echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido y luego de ese ejercicio demostrar que las conclusiones de la sentencia habrían de no haberse incurrido en el equívoco mencionado.
Igual acontecer se precisa en relación con el cuarto cargo, toda vez que, aunque propone la discusión en torno a un error de hecho derivado de un falso raciocinio en la apreciación de la declaración de ALEXANDER LOAIZA HINCAPÍE, guarda absoluto hermetismo sobre el fundamento central que caracteriza el mencionado sentido de violación de la ley sustancial; en efecto, adviértase que cuando se critica el fallo por quebrantos de la sana crítica, es forzoso para el casacionista señalar los postulados de la lógica, los principios de ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común que fueron quebrantados por los juzgadores de instancia en la valoración probatoria; además, es imprescindible puntualizar de qué manera e indicar la trascendencia de los mismos en el fallo impugnado, labor que no desarrolló a lo largo del libelo.
Es así como el casacionista, a cambio de señalar los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios de la ciencia, aparentemente, conculcados por el juzgador de segundo grado al momento de apreciar el testimonio de LOAIZA HINCAPÍE, enfocó la crítica demostrativa de la censura disintiendo, abiertamente, de la credibilidad que el Tribunal les otorgó para efectuar la declaración de responsabilidad que le asiste a CALA HERNEDIS TRUJILLO en la conducta ilícita de concierto para delinquir agravado.
Adviértase, entonces, cómo a lo largo del escrito increpa al juzgador por las conclusiones a las que arribó, habida cuenta que, en su criterio personal, el acusado TRUJILLO PAVA es ajeno al delito que se le imputó. Pero, invariablemente, sustituyó el compromiso metodológico que le era propio observar para la demostración de los cargos, para acudir a la crítica del ejercicio argumentativo realizado por el ad-quem con fundamento en la prueba recaudada, dejando de esta manera los cargos con ostensibles deficiencias, imprecisiones y falta de argumentación jurídica inherentes al recurso extraordinario de casación.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones de los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre del procesado CALA HERNEDIS TRUJILLO PAVA por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria