26408(22-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26408  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.043  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de marzo de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 20 de diciembre del  2005,  el Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué declaró al señor Carlos   Alirio   Perdomo   Guayara  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de inasistencia alimentaria.   

Le  impuso  24  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y 15  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

Como  indemnización  le  fijó $ 757.000, a  título  de  perjuicios materiales, y un salario mínimo legal mensual vigente a  título de  perjuicios morales.   

El fallo fue recurrido por el procesado y su  defensora.   

El Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma  ciudad lo ratificó el 9 de junio del 2006.   

El  nuevo  apoderado acudió a la casación.   

El  12  de  diciembre  del año anterior, la  Corte  inadmitió  la  demanda,  pero dispuso el trámite legal para estudiar la  posibilidad  de intervenir oficiosamente respecto de las condenas que los jueces  hicieron por hechos posteriores al cierre de la investigación.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Segunda   Delegada  en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve  de  fondo.   

HECHOS  

En  la  ciudad  de  Ibagué  (Tolima),  los  señores  Carlos  Alirio  Perdomo  Guayara  y  Alba  Liliana  Bermúdez Ruiz decidieron conformar una pareja e  hicieron  vida  marital,  en curso de la cual procrearon dos hijos, nacidos el 8  de febrero de 1997 y el 30 de abril de 1999.   

El  señor  Perdomo  Guayara  dejó  el  hogar  y  el  27 de abril del 2004  suscribió  un  acta  de  conciliación  en la cual ofreció y se comprometió a  pagar  una  cuota  mensual  de  $ 200.000 para los gastos de manutención de los  menores,   dos   mudas   de   ropa  por  año  y  $  150.000  anuales  para  sus  estudios.   

El 28 de marzo del 2005, la señora Bermúdez  Ruiz  denunció  que  desde  febrero  de  ese  año el imputado había dejado de  cumplir su obligación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  14  de  septiembre  del  2005  la  fiscalía  acusó  a Perdomo  Guayara     como     autor     de    la    conducta  mencionada.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda   casar  la  sentencia  en  los  términos  precisados  en  el  auto  del 12 de diciembre, pues en los delitos de  ejecución  permanente  los hechos objeto de acusación y sentencia no pueden ir  más   allá  del  cierre  de  la  investigación.  Los  posteriores,  finaliza,  solamente pueden ser juzgados por separado.   

CONSIDERACIONES  

La Sala casará parcialmente la sentencia con  base    en   la   causal   tercera,   nulidad,   por   violación   del   debido  proceso.   

Las siguientes son las razones:  

1.  Desde  el 20 de junio del 2005 (radicado  19.915),  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia ha  precisado  que  tratándose  de los delitos de ejecución permanente, los hechos  materia  de  juzgamiento  y sentencia solamente pueden ser aquellos que hubieran  sido  investigados hasta el momento en que se profiera el acto de clausura, como  que  el  pliego  de  cargos,  que  marca  los  lineamientos del debate público,  exclusivamente  comprende  los  sucedidos  hasta  ese  entonces.  Por tanto, las  situaciones  fácticas  sucedidas  con  posterioridad  eventualmente  pueden ser  objeto    de    averiguación    y    condena    únicamente   en   un   proceso  diferente.   

La Sala dijo en esa oportunidad:  

En  consecuencia, como con la ejecutoria de  la  resolución  de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en  el  delito  permanente  que  permite  valorar  el comportamiento ilícito que el  procesado  realizó por lo menos hasta el cierre de la  investigación,  se  debe aceptar como cierto, aunque  en  veces  sea  apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en  consecuencia,   

i) los actos posteriores podrán ser objeto  de un proceso distinto; y,   

ii),  a  partir  de  ese  momento es viable  contabilizar    por    regla    general  el  término  ordinario de prescripción de la acción penal como  que,  en  virtud  de  la  decisión  estatal, ha quedado superado ese “último  acto”   a  que  se  refiere  el  inciso  2º  del  artículo  84  del  Código  Penal.   

5.    Se    afirma   que   por  regla  general,  porque es factible  que  antes  de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la  ilicitud   –verbigracia,  que  se  haga  dejación  de  las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los  cuales  en  esas  ocasiones,  en principio,  se  debe  entender  cumplido  el  último acto de ejecución del  delito   permanente   para   efectos   de   la   prescripción   de  la  acción  penal.   

Que  la  captura  constituye  un  límite  temporal  de  la  actividad  delictiva,  es  conclusión  que emana de la propia  naturaleza  de  la  medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno  de  los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del  estatuto  procesal  penal,  impedir que el sindicado persista en la realización  del comportamiento reprochable.   

Resultaría  un contrasentido que el Estado  reduzca  a  prisión  a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta  punible,  pero  al  mismo  tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es  eficaz  porque  por  tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido  sigue realizando actividades delictuales.   

6.  Relacionando  entonces  la regla  general  con la excepción que se  derivaría   del  hecho  de  la  captura,  tres  diversas  situaciones  podrían  presentarse  respecto  de la prescripción de la acción penal en los delitos de  ejecución permanente, como el de rebelión:   

Una.  Que  la  captura se produzca antes de la resolución de acusación.   

Dos.  Que  la  aprehensión ocurra después de proferida tal resolución.   

Tres. Que no sea  posible la privación de la libertad.   

En  el  primer  evento   –captura  anterior  al enjuiciamiento-, el término de prescripción  empezará  a  correr  a  partir de la fecha de la detención física, pues ya el  Estado  ha  asumido  el  control  de  las  actividades  que pueda desarrollar el  sindicado al someterlo al régimen carcelario.   

En este caso, el plazo se interrumpe con la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación y se contabiliza de nuevo por la  mitad  del  término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los  artículos 83 y 86 del Código Penal.   

En  las otras dos  circunstancias              –captura  posterior a la acusación, o  imposibilidad  de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a  juicio  se  hace  en todo caso inmodificable la imputación fáctica1, la  valoración  que  aquella  contenga  se referirá siempre a los  hechos  realizados  con  anterioridad  a la resolución que dispuso el cierre de  investigación,  cuya  ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo  prescriptivo,  que  se  podrá  interrumpir cuando la  resolución  acusatoria  adquiera  firmeza. (Resalta la  Sala, ahora).   

Esos  lineamientos  han  sido  reiterados de  allí  en adelante, por ejemplo, y específicamente en relación con la conducta  punible  de  inasistencia  alimentaria,  mediante  decisión del 19 de enero del  2006 (radicado 21.023).   

2. En el caso analizado se observa que el 22  de  agosto  del  2005  se  declaró  cerrada  la  instrucción.  Por  tanto,  la  acusación  y  las  sentencias  sólo  podían  comprender  los  acontecimientos  investigados hasta ese día.   

No   obstante,  la  sentencia  de  primera  instancia,   avalada   por   el  Ad  quem,   impuso  al  acusado  la  obligación  de  indemnizar  perjuicios  materiales,  esto  es,  de  responder  por  cuotas alimentarias, hasta el mes de  diciembre del 2005.   

El juzgado operó así:  

.Valor de la cuota  = $ 200.000.   

.  Total,  desde  febrero hasta diciembre = $ 2.200.000.   

.Menos  suma  ya  abonada, $ 1.443.000 = $ 757.000.   

Con  ello,  sin duda, la decisión judicial  lesionó  el debido proceso porque fue más allá de lo establecido por la ley y  la jurisprudencia.   

Por  consiguiente, la Corte debe intervenir  con  la  finalidad  de  anular la sentencia en cuanto al excedente, para excluir  los  aportes  por  los  últimos cuatro meses de ese año, esto es, la suma de $  800.000. El resultado, entonces, es el siguiente:   

.  Valor  de  la  cuota mensual = $ 200.000.   

.  Total,  desde  febrero hasta agosto = $1. 400.000.   

. Suma abonada = $  1. 443.000.   

.  Saldo a favor  del condenado = $ 43.000.   

Visto  de  otra  forma,  al restar de los $  800.000,  los $ 757.000 objeto de la indemnización, quedan $ 43.000 a favor del  condenado.   Esta   última  cantidad  deberá  ser  abonada  a  los  perjuicios  morales.   

Consecuencia de todo lo anterior, se impone  la  necesidad  de  quebrar en parte la sentencia recurrida, con fundamento en la  nulidad  pues  en  ella  es  fácilmente remediable la irregularidad sustancial.  Nótese  que  si  bien  la  acusación  y  la decisión judicial de primer grado  superaron  las  fronteras  mencionadas,  la  actuación  perfectamente puede ser  saneada  modificando  el  proveído  de la segunda instancia pues esta ha debido  corregir        al       A       quo.   

De   otra   parte,   el   principio   de  proporcionalidad  indica que reducida la intensidad de la responsabilidad penal,  debe  ser  disminuida  también  la  sanción.  Sin  embargo,  como  los  jueces  impusieron  los  mínimos establecidos en la ley, es imposible atenuarla, frente  a la legalidad de la pena.   

Por último, consecuente con lo dicho y con  los  precedentes  de la Sala, se compulsarán copias para que, por aparte, si es  del  caso,  se  adelante  la  investigación  por  el  nuevo  hecho –inasistencia        alimentaria-  presuntamente  configurado  con  posterioridad  al  cierre  de la investigación  proferido dentro de este asunto.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.    Casar,  oficiosa   y  parcialmente,  la sentencia del 9 de junio  del   2006,   proferida   por   el   Juzgado   2°   Penal   del   Circuito   de  Ibagué.   

2.  Declarar  la nulidad parcial de dicho fallo  y, por consiguiente:   

2.1. Determinar   que   el   fallo   impugnado  solamente  comprende  los  hechos  sucedidos  hasta  el momento del cierre de la  investigación, esto es, el 22 de agosto del 2005.   

2.2.  Declarar que  el  señor  Carlos  Alirio Perdomo Guayara  ya  pagó  los  daños  materiales  causados  con  la  conducta de  inasistencia   alimentaria   por   la   que   fue   condenado   dentro  de  este  asunto.   

2.3. Tener la suma  de $ 43.000 como parte de la cifra fijada como perjuicios morales.   

2.4.   En   lo  restante, la sentencia permanece vigente.   

3. Compulsar copias  de  la  actuación  para  que sea investigado el presunto delito de inasistencia  alimentaria  cometido  a  partir  de  inmediatamente  después  del cierre de la  investigación  proferido  dentro de este proceso, es decir, el 22 de agosto del  2005.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

        Aclaración de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

        Excusa justificada   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  del 14 de febrero del  2002.     

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