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Proceso No 26408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.043
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 20 de diciembre del 2005, el Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué declaró al señor Carlos Alirio Perdomo Guayara autor penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
Le impuso 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Como indemnización le fijó $ 757.000, a título de perjuicios materiales, y un salario mínimo legal mensual vigente a título de perjuicios morales.
El fallo fue recurrido por el procesado y su defensora.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad lo ratificó el 9 de junio del 2006.
El nuevo apoderado acudió a la casación.
El 12 de diciembre del año anterior, la Corte inadmitió la demanda, pero dispuso el trámite legal para estudiar la posibilidad de intervenir oficiosamente respecto de las condenas que los jueces hicieron por hechos posteriores al cierre de la investigación.
Recibido el concepto de la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS
En la ciudad de Ibagué (Tolima), los señores Carlos Alirio Perdomo Guayara y Alba Liliana Bermúdez Ruiz decidieron conformar una pareja e hicieron vida marital, en curso de la cual procrearon dos hijos, nacidos el 8 de febrero de 1997 y el 30 de abril de 1999.
El señor Perdomo Guayara dejó el hogar y el 27 de abril del 2004 suscribió un acta de conciliación en la cual ofreció y se comprometió a pagar una cuota mensual de $ 200.000 para los gastos de manutención de los menores, dos mudas de ropa por año y $ 150.000 anuales para sus estudios.
El 28 de marzo del 2005, la señora Bermúdez Ruiz denunció que desde febrero de ese año el imputado había dejado de cumplir su obligación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 14 de septiembre del 2005 la fiscalía acusó a Perdomo Guayara como autor de la conducta mencionada.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda casar la sentencia en los términos precisados en el auto del 12 de diciembre, pues en los delitos de ejecución permanente los hechos objeto de acusación y sentencia no pueden ir más allá del cierre de la investigación. Los posteriores, finaliza, solamente pueden ser juzgados por separado.
CONSIDERACIONES
La Sala casará parcialmente la sentencia con base en la causal tercera, nulidad, por violación del debido proceso.
Las siguientes son las razones:
1. Desde el 20 de junio del 2005 (radicado 19.915), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que tratándose de los delitos de ejecución permanente, los hechos materia de juzgamiento y sentencia solamente pueden ser aquellos que hubieran sido investigados hasta el momento en que se profiera el acto de clausura, como que el pliego de cargos, que marca los lineamientos del debate público, exclusivamente comprende los sucedidos hasta ese entonces. Por tanto, las situaciones fácticas sucedidas con posterioridad eventualmente pueden ser objeto de averiguación y condena únicamente en un proceso diferente.
La Sala dijo en esa oportunidad:
En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia,
i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,
ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.
5. Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.
Que la captura constituye un límite temporal de la actividad delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del estatuto procesal penal, impedir que el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable.
Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido sigue realizando actividades delictuales.
6. Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión:
Una. Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación.
Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución.
Tres. Que no sea posible la privación de la libertad.
En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario.
En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal.
En las otras dos circunstancias –captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica1, la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza. (Resalta la Sala, ahora).
Esos lineamientos han sido reiterados de allí en adelante, por ejemplo, y específicamente en relación con la conducta punible de inasistencia alimentaria, mediante decisión del 19 de enero del 2006 (radicado 21.023).
2. En el caso analizado se observa que el 22 de agosto del 2005 se declaró cerrada la instrucción. Por tanto, la acusación y las sentencias sólo podían comprender los acontecimientos investigados hasta ese día.
No obstante, la sentencia de primera instancia, avalada por el Ad quem, impuso al acusado la obligación de indemnizar perjuicios materiales, esto es, de responder por cuotas alimentarias, hasta el mes de diciembre del 2005.
El juzgado operó así:
.Valor de la cuota = $ 200.000.
. Total, desde febrero hasta diciembre = $ 2.200.000.
.Menos suma ya abonada, $ 1.443.000 = $ 757.000.
Con ello, sin duda, la decisión judicial lesionó el debido proceso porque fue más allá de lo establecido por la ley y la jurisprudencia.
Por consiguiente, la Corte debe intervenir con la finalidad de anular la sentencia en cuanto al excedente, para excluir los aportes por los últimos cuatro meses de ese año, esto es, la suma de $ 800.000. El resultado, entonces, es el siguiente:
. Valor de la cuota mensual = $ 200.000.
. Total, desde febrero hasta agosto = $1. 400.000.
. Suma abonada = $ 1. 443.000.
. Saldo a favor del condenado = $ 43.000.
Visto de otra forma, al restar de los $ 800.000, los $ 757.000 objeto de la indemnización, quedan $ 43.000 a favor del condenado. Esta última cantidad deberá ser abonada a los perjuicios morales.
Consecuencia de todo lo anterior, se impone la necesidad de quebrar en parte la sentencia recurrida, con fundamento en la nulidad pues en ella es fácilmente remediable la irregularidad sustancial. Nótese que si bien la acusación y la decisión judicial de primer grado superaron las fronteras mencionadas, la actuación perfectamente puede ser saneada modificando el proveído de la segunda instancia pues esta ha debido corregir al A quo.
De otra parte, el principio de proporcionalidad indica que reducida la intensidad de la responsabilidad penal, debe ser disminuida también la sanción. Sin embargo, como los jueces impusieron los mínimos establecidos en la ley, es imposible atenuarla, frente a la legalidad de la pena.
Por último, consecuente con lo dicho y con los precedentes de la Sala, se compulsarán copias para que, por aparte, si es del caso, se adelante la investigación por el nuevo hecho –inasistencia alimentaria- presuntamente configurado con posterioridad al cierre de la investigación proferido dentro de este asunto.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar, oficiosa y parcialmente, la sentencia del 9 de junio del 2006, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué.
2. Declarar la nulidad parcial de dicho fallo y, por consiguiente:
2.1. Determinar que el fallo impugnado solamente comprende los hechos sucedidos hasta el momento del cierre de la investigación, esto es, el 22 de agosto del 2005.
2.2. Declarar que el señor Carlos Alirio Perdomo Guayara ya pagó los daños materiales causados con la conducta de inasistencia alimentaria por la que fue condenado dentro de este asunto.
2.3. Tener la suma de $ 43.000 como parte de la cifra fijada como perjuicios morales.
2.4. En lo restante, la sentencia permanece vigente.
3. Compulsar copias de la actuación para que sea investigado el presunto delito de inasistencia alimentaria cometido a partir de inmediatamente después del cierre de la investigación proferido dentro de este proceso, es decir, el 22 de agosto del 2005.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de febrero del 2002.