26087(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26087   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 28.  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  de  fondo  la  Sala  el recurso de  casación   interpuesto   por   el   defensor  de  los  procesados  LUIS   ALEXANDER   VARGAS  y  YAMID  HERNANDO  MONROY  CHILITO, contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  25  de  abril  de  2006, mediante la cual revocó parcialmente la dictada por el  Juzgado   Tercero  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de la  misma   ciudad,   por   cuyo   medio  los  condenó  como  coautores  penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos  de secuestro extorsivo agravado, hurto  calificado agravado y concierto para delinquir agravado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El  día 5 de abril de 2005, tres ciudadanos  que  se identificaron como miembros de la Policía Nacional, pertenecientes a la  SIJIN,  se presentaron en el  establecimiento  de  comercio  de  propiedad  de  José  Camilo  Orjuela  Cárdenas,  ubicado  al  sur  de esta  ciudad,  manifestándole  tener  información  según  la  cual se dedicaba a la  venta  de  materiales  de  construcción de procedencia ilícita, lo que podían  demostrar  mediante un video que tenían en su poder. A continuación, agregaron  que  para  no  involucrarlo  en un proceso judicial estaban dispuestos a recibir  alguna suma de dinero.   

Luego  procedieron  a registrar el inmueble,  hallando  un  arma de fuego sin salvoconducto, motivo por el cual exigieron  al  comerciante  la suma de diez millones de pesos, que luego rebajaron a cinco,  también  con  amenaza de judicializarlo si a ello no procedía. Posteriormente,  todos  abordaron  una  camioneta,  en  la cual recorrieron varios sectores de la  ciudad,  mientras  concretaban  su  exigencia.  El  recorrido en el automotor se  prolongó  hasta  cuando  Orjuela Cárdenas  entregó  a  los sujetos la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) y  la referida arma de fuego.   

Hacia las 7 de la mañana del día siguiente,  tres  personas  que  dijeron  pertenecer  al  CTI  de la Fiscalía General de la  Nación,   irrumpieron   violentamente   en   la   residencia   de  Orjuela  Cárdenas,  situada en la carrera  42  No.  72  A-04  sur  de  esta  misma  ciudad,  en momentos en que éste no se  encontraba,   pero  sí  su  cónyuge  Nancy  Cristina  Barrera  Rojas,  quien regresaba de dejar a su hija en  el  colegio  ubicado  a pocas cuadras de allí.  Los individuos preguntaron  insistentemente  por  la  menor  pero, al no encontrarla, arremetieron contra la  mujer,  a  quien  amordazaron  y  golpearon,  luego  de  lo  cual  la accedieron  carnalmente,   al   tiempo   que  le  manifestaban  que  tal  comportamiento  lo  desarrollaban  en  represalia  por  la  actitud  que asumió su cónyuge el día  anterior  al  negarse  a  entregar  la  suma de dinero que le era exigida.   Finalmente,  se  apoderaron  de  algunos electrodomésticos y elementos de valor  cuantificados   en   suma   aproximada   a   los   diez  millones  de  pesos  ($  10.000.000).   

El  comerciante  formuló  denuncia penal en  contra  de  los  hoy  procesados  LUIS ALEXANDER VARGAS  y   YAMID  HERNANDO  MONROY  CHILITO, a quienes señaló como integrantes del grupo  que  lo  amedrentó  el  primero  de los días aludidos.  Con fundamento en  esta         notitia        criminis,  la  Fiscalía  solicitó  de  un  Juzgado  de  Control de Garantías la expedición de orden de  captura en su contra.   

Efectuada ésta, durante audiencia preliminar  realizada  ante  el  Juzgado 22 Penal Municipal con similares funciones, el ente  fiscal  formuló  imputación  en  contra de los antes nombrados por la presunta  comisión  de  los  delitos  de  concusión,  hurto  calificado agravado, acceso  carnal  violento  y  concierto  para  delinquir,  delitos  por los cuales se los  afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

    

Posteriormente,   la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de  los  incriminados,  a  través del cual  efectuó     la     siguiente     imputación    fáctica:     “una  organización  delictiva  integrada  por,  por lo menos, dos  policías  de la SIJIN de Bogotá, LUIS ALEXANDER VARGAS y YAMID HERNANDO MONROY  CHILITO,  incurrieron (sic) el  5  de  abril de 2005 al establecimiento comercial de propiedad de Camilo Orjuela  para  constreñirlo  a  entregar  una  suma  de dinero, a cambio de que no fuera  llevado  retenido, supuestamente por poseer arma de fuego sin el correspondiente  salvoconducto.   Desplegaron  ilícitas  inspecciones  y registros abusivos  para  finalmente  quitarle $ 80.000 a la víctima.  Al día siguiente, 6 de  abril  de  2005,  irrumpen  en  su residencia, hurtan electrodomésticos y otros  objetos  y acceden carnalmente a la señora NANCY CRISTINA BARRERA ROJAS, esposa  de         Camilo        Orjuela”.        

          Ni   a  través  del  anterior  escrito,  como  tampoco  durante  la  audiencia  de formulación de la acusación, el ente fiscal incluyó imputación  jurídica alguna.   

          Posteriormente,  en  los  alegatos  de  apertura  del juicio oral la  Fiscalía  presentó  un  relato  detallado y extenso de los hechos en similares  términos   a   los   de   la   acusación,   sin   embargo,   agregó   que  el  comerciante Orjuela Cárdenas  fue  obligado  a  abordar la camioneta en la que se desplazaban los acusados con  quienes  recorrió  varios  sectores de la ciudad.  También relacionó los  medios  demostrativos  para  ser  practicados  durante  el  debate público para  anunciar,  seguidamente,  que  su  pretensión  era  la  de  demostrar  que  los  procesados  (i)  coartaron  la libertad de un individuo, (ii)  afectaron la  libertad  sexual de una mujer, (iii) vulneraron el bien jurídico del patrimonio  económico, y (iv) se concertaron además para delinquir.   

          Concluida  la  fase  probatoria  del juicio oral, el fiscal delegado  solicitó  a  través de los alegatos conclusivos la condena de los acusados por  los  delitos  de  (i)  concierto  para  delinquir agravado (artículo 340 y 342,  numeral  5),  (ii)  tortura  agravada (artículo 178 y 179, numerales 2, 5 y 6),  (iii)  secuestro extorsivo agravado (artículo 168, 169 y 170, numerales 2 y 5);  (iv)  hurto  calificado  agravado  (artículos  240  y 241); y (v) acceso carnal  violento agravado (artículos 205 y 211, numeral 1).   

El  4  de  diciembre  de  2005 el juzgado de  conocimiento  profirió  sentencia de primera instancia, por cuyo medio condenó  a  los  acusados  como autores penalmente responsables de las conductas punibles  de  secuestro  extorsivo  agravado,  concierto  para  delinquir agravado y hurto  calificado  agravado a las penas principales de seiscientos treinta y seis (636)  meses  de  prisión  y  multa  por  valor  de  23.750  salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,  así  como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años,  al  tiempo  que  los  absolvió de los cargos por los  delitos de tortura y  acceso  carnal  violento.   En  la misma decisión les negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  sustituto  de  la prisión  domiciliaria.   

Contra la anterior determinación, interpuso  recurso  de  apelación  el  defensor  común  de  los  procesados,  el cual fue  resuelto  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  25  de  abril  del  año  inmediatamente  anterior,  en  el sentido de revocar la condena por el delito de  hurto  calificado  agravado  y,  en  su  lugar,  absolver  de los cargos por tal  infracción.  Adicionalmente, modificó el fallo de responsabilidad en contra de  los  procesados  en  relación  con  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  para  “en su lugar condenarlos por el delito de concusión  en    concurso    con    el    de    concierto   para   delinquir”.   Como  consecuencia  de  esa  determinación, redujo la pena  principal  a  quince (15) años y un (1) mes de prisión y la pecuniaria a 87.15  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  impuso  como  principal  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso   de   7.95   años,  decisión  que  ahora  es  recurrida  en  casación,  exclusivamente por el defensor de los  procesados.    

La  impugnación extraordinaria se sustentó  mediante  demanda  oportunamente  allegada,  la  cual  fue  admitida  el  22  de  septiembre del año inmediatamente anterior.   

LA DEMANDA  

El  defensor  conjunto  de  los  procesados  LUIS  ALEXANDER  VARGAS  y  YAMID    HERNANDO    MONROY    CHILITO  formula  tres cargos contra el fallo de  segunda    instancia    del    Tribunal.    El  primero  de  ellos   con   fundamento  en  la  causal  segunda       de      casación      prevista  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004  por  desconocimiento del debido proceso  y,   los  dos  restantes  con apoyo en la primera de las causales, por  violación  directa  de  la ley sustancial.  Las censuras  propuestas son del siguiente tenor:   

1.     Primer   cargo.        Causal        segunda  del  artículo 181 de la Ley 906  de     2004.     Desconocimiento     del    debido  proceso:   

Comienza   por  indicar  el  casacionista  que,  de  conformidad  con  pacífica   y   reiterada  jurisprudencia  y  doctrina,  cuando  el  juzgador  profiere  un  fallo  desatendiendo  los  parámetros de la  acusación,   desconoce   las   reglas  fundamentales  del  debido  proceso, por afectación de su    estructura   básica,  tal  como  ocurrió  en  el  asunto  sometido  a  consideración  puesto   que,  a  través del fallo proferido por el  Tribunal,    no    se  respetó la congruencia que  debe existir entre la sentencia y los cargos formulados.   

Lo  anterior  produjo,  a  su  juicio,  una  “actividad  contraria  a  derecho  que conllevó a actualizar los supuestos de violación de  derechos  o  garantías  fundamentales” de  sus  representados  “en el ámbito  específico   del   debido   proceso   y   derecho   de   defensa”,            originando  “una  sentencia viciada de  nulidad    por    afectación    de    la   estructura   básica   del   proceso  penal”.     

Destaca  el  impugnante  que a su defendido  se  le  conculcó el derecho de defensa, porque   no  se   garantizó              en su favor el  ejercicio     de    contradicción,    en  la  medida  en  que  no  conoció de la imputación  con  sustento  en la cual resultaron  condenados  sus  defendidos,  situación          que         los  privó   no  sólo  de  expresar  sus  opiniones  en  torno  a ella sino también de presentar ante el juez  los   elementos   fácticos  y  jurídicos  que  dan  sustento  a  sus  razones,  con la consecuente mengua  de   su  capacidad  de  postulación para oponerse a la pretensión punitiva del Estado.   

Sostiene  que,  como  lo  ha  reconocido  la  Sala,  en el principio de congruencia se encuentra  inmersa   la  garantía  del  derecho  de  defensa  y  la  condición  de  regla  estructural  del  proceso, principio que aquí  resultó  quebrantado  en tanto  la    representante    del    ente    fiscal,          atendiendo   a   lo  dispuesto  en  el  numeral   4   del  artículo  250  Superior,  acusó  a     los    presuntos    infractores   ante   el   juez  de  conocimiento,  con   desconocimiento   del   ordenamiento   penal,  por  los  delitos de secuestro extorsivo (artículos  168,  169  y  170,  numerales 2 y 5 del Código Penal), concierto para delinquir  agravado  (artículos 340  y  342  ibídem),  hurto  calificado  agravado  (artículo   240, num. 1° e inc. 2° y artículo 241  del   miso   estatuto),  acceso   carnal   violento   (arts.   205   y   211,   num.   1°   ibídem)  y  tortura (arts. 178 y 179,  numerales    2,    5    y   6   ejusdem).   

No  obstante lo  anterior, añade, el juez  colegiado  “teniendo  como  base conceptual que la  actuación  estaba  enmarcada  en  el  proceso ordinario en el que la acusación  goza  de  cierta permisibilidad, exigiéndose normativamente tan sólo que en el  escrito  de  acusación  se  consignen  los  hechos jurídicamente relevantes”  consideró   que  debía  tener  mayor  alcance  la  axiología   de   los   principios   y   valores  constitucionales  cuyo   objetivo   irradia  el  proceso  en  busca  de  justicia  material,  que  otorga al  funcionario     judicial     atribución     para     modificar,    parcial    o  totalmente,  las  apreciaciones  con  base  en las cuales se dio inicio al proceso, siempre  y    cuando    se    preserve   el   denominado   por   la   Sala   “núcleo   básico  de  la conducta imputada”.   En  ese    orden   de   ideas,   agrega,   como  quiera  que  el  delito  de  concusión  se  imputó  a  los  procesados  desde  un  comienzo, esto es,   desde   la   audiencia   realizada  ante  el juez de control de garantías, sin importar  que  hubiera  sido  o  no  modificado  hasta  el  final  de  la audiencia del  juicio  oral  como  secuestro  extorsivo,  el ad quem  profirió fallo de condena por el primero   de   los   delitos   mencionados.   

En     sentir    del    casacionista  si  bien  el  sistema  procesal  se  inclina por una  imputación       fáctica,       ello       no      puede      significar  que  desaparezca  “el  claro  y  perentorio  mandato  contenido  en  el  artículo  448”  de la Ley 906 de  2004,  según  el  cual  “el acusado no podrá ser  declarado  culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos  por  los  cuales  no  se  ha  solicitado  condena”,  último    condicionamiento    que    no    respetó   el   Tribunal,   con   evidente   afectación   de  la  estructura  del  proceso  penal  que tiene rango  constitucional,  de  acuerdo con los artículos 29 y 250 numeral 4° de la Carta  Política.   

La   modificación   del   Tribunal,  luego  de  abrogarse  la potestad de dictar sentencia  en  relación con delitos  que  el órgano constitucional y legalmente facultado  para    ello    no   solicitó,   señala  el libelista, “desnaturaliza  el  poder  de  acusación que no obstante las reformas aun se mantiene en cabeza  de  la  Fiscalía,  deviniendo  como  consecuencia  lógica  y  jurídica que se  conculquen  las  bases  fundamentales   del   juicio,   como   lo   son  el  debido  proceso y derecho de defensa”.   

Advierte       que,  según  lo   ha   precisado  la  Sala,  el  principio de  lealtad  se materializa a través del de congruencia,   lo  cual  implica  que  es  de la esencia del debido proceso y, por    esa    razón,   “bajo       ninguna       consideración       pueden  hacerse  en  la sentencia, menos en  forma  por demás caprichosa, cambios de última hora sin que haya existido acto  procesal  previo  y  expreso por parte del funcionario competente para elevar la  acusación”.    Esa  actitud,  recalca,  vulnera  los  derechos        de        legalidad,  contradicción  y  defensa,  pues    al  acusado  se  lo condena   por   un   hecho  punible  que  no  ha  tenido  oportunidad  de  rebatir  plenamente, pues  se  ve  sorprendido con una modificación introducida  directamente por el fallador de segundo grado.   

Recalca,      además,  que  la  función  acusadora de la Fiscalía no se agota con el  escrito    de    acusación,    pues   ella   tan   sólo   es   una   labor   preparatoria   del  juicio  oral.    En   esa  medida,      se      mantiene      intacta     durante    su   realización,  correspondiéndole  entonces  la  obligación de dar cumplimiento al principio rector de prevalencia  del  derecho  material, previsto en el artículo 228 constitucional,  en  especial  cuando, de conformidad  con  el  443  de  la  Ley  906,  una  vez  la  evidencia física y los medios de  convicción  aportados  al juicio han sido controvertidos y pasan a ser pruebas,  a  través  de  sus alegaciones finales expone   su   criterio   relativo   a  su  análisis  “siendo   su   deber  tipificar  de  manera  circunstanciada  la  conducta  por la cual ha presentado acusación”, lo  cual  permite  no sólo el  respeto  de las garantías del acusado, sino también la efectividad del derecho  material.   

A   partir  de  lo  expuesto, colige el  casacionista    que    en    el   actual   sistema  acusatorio,  cuando  el  fiscal    varía   o  complementa  durante  su  alegación final los hechos  jurídicamente   relevantes   consignados   en   el  escrito        de       acusación,  “este  devenir   constituye,   inevitablemente,   el   presupuesto   procesal   de   la  sentencia”,        por       constituir         la  fase  en la que precisa el marco de referencia dentro del cual  se     desarrollará  la  controversia con los  demás sujetos intervinientes.   

De    esta    manera,    puntualiza,  “no  puede  el  funcionario  judicial  Colegiado,  caprichosamente  en  aras  de  lo  que  para  él representa la verdad real o el  alcance  de  los  fines  superiores  del  Estado,  desconocer  la misión que le  corresponde  desempeñar  al  juez  en el nuevo sistema penal acusatorio, que no  sólo  es la de ser regulador de las formas procesales, sino también, buscar la  aplicación  de  una  justicia  material,  y sobre todo, de ser un guardián del  respeto  de los derechos fundamentales del imputado o  acusado,  quedando  vedado  de su ámbito de competencia la labor de inmiscuirse  en  la  función  acusadora, ya que, por mandato constitucional y legal ésta es  privativa  y  excluyente de la Fiscalía General de la Nación, razón potísima  para  que  el  fiscal  jamás  pueda  perder  la titularidad de la acusación en  ninguna  de  las  etapas  del proceso”.   

Para       el       defensor,  entonces,  una  tal  actitud  desplegada   por   el   Tribunal,   configura  un  retroceso hacia “funestos  sistemas  procesales inquisitivos”, en donde       convergían   en   el  juez  las  funciones  de  acusación y juzgamiento.   

Pero,  en  un  sistema que pretende ser de  partes,  de  justicia  rogada  y  regido  por el principio de igualdad de armas,  ocupa  un  lugar  preponderante  el derecho de contradicción.  Además, el  sistema  procesal  de  partes  por el cual se rige el  juicio      oral,      impone      que      los      pronunciamientos  de  los jueces sean consecuencia de  las  peticiones  de  los  intervinientes  en el juzgamiento, mas no fruto   del  resultado  caprichoso  y  oficioso del juzgador de  turno.   

Ello  también,  continúa  el demandante,  porque  bajo  el  nuevo  sistema,  adquiere  clara  preponderancia  la etapa del  juicio,   cuyo   desarrollo   se   rige  por  los  principios  de  inmediación,  contradicción   y   concentración,   sin      que     resulte  lógico  que se condene por delitos  respecto  de  los  cuales  no  se solicitó sanción, pues, reitera “ello  conllevaría  a  desnaturalizar no solo la estructura del  sistema  de  tendencia  acusatoria,  sino  también,  los cimientos básicos del  mismo  al  afectarse  las  garantías  que le asisten a los acusados a un debido  proceso y derecho de defensa”.   

Con  fundamento  en  lo expuesto, solicita  casar  “el  injusto  e  ilegal fallo impugnado, ya  que,   con  el  mismo  se  desfavoreció  el  status  adquirido   en   el   fallo   de   primer   grado”  y,        en        su       lugar, “dictar  el    fallo    de    reemplazo   que   en   derecho   corresponda”.   

2.  Segundo cargo. Causal primera del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004.  Violación  directa de la ley sustancial.   

A juicio del demandante, el fallo impugnado  quebranta  de  forma directa la ley sustancial “por  haber    transgredido    el    ad    quem    la    prohibición    de    reforma  peyorativa”,  con  lo  cual  incurrió en error  in  iudicando  sobre  la  aplicación del artículo 31 de la Constitución Política.   

En  procura  de  sustentar su pretensión,  comienza  por  señalar  que  a  diferencia  de un Estado liberal, en  donde  se impone lo general sobre lo  individual,  en  el  Estado  democrático el sistema  tiene  razón  de  ser en  función  del  individuo,  al   punto   que   los  conflictos  se  resuelven  en  su  favor  y  no  en  el  de  la  sociedad  o del  Estado.   

Lo   anterior  permite  al  casacionista  sostener  que  cuando  a  un  procesado se le asigna una pena no definida en las  instancias  se  “desconoce  la controversia que es  consustancial   al   derecho   de   defensa,   en   perjuicio   de   su  núcleo  esencial”,   de   lo   cual   surge  que  el  tema  referente a  la  reforma  en  perjuicio  está  vinculado  con  la noción de  competencia  “que  como  parte  del debido proceso  material,  implica  que  el  único  juez  que  tiene competencia plena es el de  primera       instancia;       los      demás      tienen      competencia  condicionada”.   

Es  decir  que,  para    el   censor,  mientras  aquellos deciden sin más limitaciones que  la  naturaleza  del  asunto  y  las  garantías    fundamentales,  los  segundos   sólo   pueden   pronunciarse  sobre lo    que es materia de impugnación.   Así,  agrega,  a  estos  últimos  “no  les está  autorizado,  ni  aún  con  el propósito de defender el principio de legalidad,  desconocer    la   legalidad   del   proceso   como   es   debido”.   

Ocurrió   en  este  asunto,  según  el  libelista,  que  el  fallador  de  de segundo grado agravó la pena del apelante  único,  quien buscaba con  su  disenso  una  situación  más  benéfica  a  sus  intereses  personales, al  condenarlo por un delito que no fue tenido en cuenta  por  el  juzgador  de  primer  grado, esto es, por la conducta de concusión, la  cual  ni  siquiera  fue  objeto de discusión durante las alegaciones finales de  los   sujetos   procesales,   ni   fue  incluida  en  la  solicitud  de  condena  de  la Fiscalía, lo que  impidió  a   la defensa argumentar en relación  con tal conducta punible.   

Por lo expuesto,  solicita  casar  el  fallo  impugnado  “por atentar  contra  la  garantía  fundamental  prevista  en  el  artículo  31  de la Carta  Política”             para,     en    su    lugar, “dictar  el  fallo de reemplazo que en derecho corresponda”.   

3.   Tercer cargo. Causal primera del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004. Violación     directa    de    la    ley    sustancial.   

Según expone el censor, el fallo recurrido  viola  en forma directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  340 de la Ley 599 de 2000.   

En sustento de tal planteamiento, comienza  por  señalar  que  es unánime el criterio expuesto  por  la  jurisprudencia  y la doctrina de acuerdo con  el  cual  el  punible  de  concierto  para delinquir  se define como el acuerdo  o      reunión      de      varias      personas     para     cometer     actos  delictivos.         

A  partir  de  tal  concepto     puntualiza     que,   para   la  adecuación  típica  de  esta  conducta,   “se  hace  necesaria  la  permanencia  de  las  personas  en  la  agrupación  con el  propósito     permanente    (sic)    de  cometer  delitos,  es  decir,  la presencia  de  coparticipación  concertada para la realización de conductas  punibles”.    Esta   situación,  en  consecuencia,  se  descarta  cuando  la  delincuencia  es  producto  de  un  acuerdo  momentáneo  o  casual de  varias  personas  con  el  objeto  de  cometer  hechos  criminales  determinados  “y   no   consecuencia   de  una  conjunción  de  voluntades  orientada  por  un  modo  de  actuar permanente que comprenda hechos  indeterminados”.   

Para el demandante lo anterior se  refleja  en el hecho de    que,  así  no  se lleven a cabo los actos  delincuenciales    propuestos   por   la   asociación,   la   entidad   delictiva   subsiste  como  ente  autónomo.    Ello,  a  consecuencia  de  que  a  sus miembros  se  les  exige  mancomunidad  y permanencia, así mismo  que  estén  ligados entre sí con responsabilidades  que     les     sean     comunes    y,         como        cualquier  organización,   que  cuente  con  una estructura jerarquizada,    en    orden    a   diferenciarla      de      aquellas  sociedades  delictivas  que  se  forman  con  fines  ocasionales o transitorios.   

Adicionalmente,  aduce   el   libelista  que   se  trata  de  un  fenómeno  imposible  de  abordar  desde  la  óptica  de distribución de tareas de los integrantes de la  empresa  criminosa,  porque  debe serlo bajo  la  de  quienes  tienen  como  finalidad  la proyección del  convenio hacia el futuro.   

De   acuerdo   con   lo   esbozado, estima que el funcionario de  segundo      grado      aplicó     equivocadamente   el   texto  contenido  en  el artículo 340 del estatuto sustantivo penal,  pues         “objetivos        criminosos  singulares,  eventuales, accidentales o instantáneos,  propios  de  lo  modernamente  llamado dispositivo amplificador del tipo, fueron  recogidos                           como                          comportamiento  plurisubjetivo         permanente  y continuo  con  el  propósito de lesionar indistintamente bienes jurídicos”,  lo  que  lo  condujo  a  desconocer  la  naturaleza  de  la conducta punible de concierto  para delinquir.   

Por  lo  anteriormente expuesto, solicita  casar  el  fallo impugnado “para en su lugar dictar  el    fallo    de    reemplazo   que   en   derecho   corresponda”.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.       Intervención      del  casacionista:   

Al ser interrogado sobre si tenía algo más  que  agregar  a  lo  consignado  en  la  demanda,  el  casacionista  precisó lo  siguiente:   

En  relación  con  la  primera  censura,  señaló  que  de  conformidad  con las específicas facultades atribuidas en el  numeral  4° del artículo 250 de la Carta Política, no le es permitido al juez  condenar por delitos no incluidos en la acusación.   

En cuanto al segundo reparo, indicó que el  sistema  acusatorio  está  orientado  a  restringir  la competencia del juez de  segunda  instancia, la cual está circunscrita a los argumentos expuestos por el  condenado  como apelante único, lo cual no ocurrió en el presente asunto donde  el  Tribunal se abrogó una competencia que no tenía, incurriendo en manifiesta  vulneración  del  principio  de  la  non reformatio in  pejus.   

Y, con respecto al tercer cargo propuesto en  la  demanda, puntualizó que el esquema actual es de corte finalista, por virtud  del  cual  la  culpabilidad  se  traslada  al tipo, lo que comporta un juicio de  valor  integral  del  comportamiento humano. Así, agregó, no es suficiente con  la  declaración  de  la  cónyuge  de  Camilo Orjuela  para  predicar  el  dominio  del  hecho  de  todos los  integrantes,  porque en sentido contrario se observa que se los absuelve por los  hechos  del  segundo  episodio,  a  consecuencia  de no estar demostrado que los  acusados  hubieran  participado en su comisión, de modo que mantener la condena  por  este  punible  implica  desconocer  que  para su configuración se exige la  voluntad permanente de cometer delitos indeterminados.    

2. Intervención del Fiscal Delegado ante  la Corte.   

Expuso   que   en   el  caso  sometido  a  consideración  de  la  Sala  no  se afectaron los derechos fundamentales de los  procesados, con sustento en las siguientes razones:   

En punto del primer reproche planteado en la  demanda,  indicó  que  no  hay  incongruencia,  porque  los  sindicados  fueron  condenados  de  conformidad con los cargos contenidos en la acusación. Además,  precisó  que desde del inicio de la actuación procesal la defensa conocía las  conductas  imputadas  en  la  acusación, luego no puede alegar ahora violación  del derecho de contradicción.   

En relación con el segundo reparo, sostuvo  que  no  es  cierto  que se haya vulnerado el principio de la prohibición de la  reforma  peyorativa, porque condenar por concusión y no por secuestro extorsivo  no  comporta  ningún  perjuicio  para  los  procesados  desde el punto de vista  punitivo.   

Y,  finalmente,  respecto  del tercer cargo  omite  efectuar  comentario  alguno,  pues  considera acertada la condena por el  delito de concierto para delinquir.   

3.   Intervención  del  Procurador  Cuarto Delegado para la Casación Penal.   

3.1. Lo primero que advirtió el Procurador  Delegado  en  su intervención referente a los dos primeros reproches contenidos  en  la  demanda, es que el casacionista no concreta los términos precisos de su  petición   porque  pide  de  la  Corte  tan  sólo  que  dicte  “el   fallo  de  reemplazo  que  en  derecho  corresponda”.   

Ya  en  relación  con el primero de ellos,  precisó  que  el  demandante seleccionó en forma correcta la causal segunda de  casación,  que se presenta cuando se advierte incongruencia entre la acusación  y  el  fallo,  en  tanto  una tal situación comporta desconocimiento del debido  proceso  por  afectación  de  su  estructura  o  de  la  garantía debida a las  partes.   

          De  conformidad  con los términos de la  demanda,  prosiguió,  se  reconoce  la  forma  como el ente acusador, luego del  debate  probatorio  suscitado  durante  el juicio oral cumplió  con su rol  constitucional  y  legal  de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento  penal  ante el juez de conocimiento y pedir condena por los delitos de secuestro  extorsivo,  concierto  para  delinquir, hurto calificado agravado, acceso carnal  violento  y  tortura,  de  lo  cual se colige que se acepta la acusación por el  delito de secuestro extorsivo.   

Bajo  esas  condiciones aseguró que, si el  propósito  contenido  en el cargo fuera el reestablecimiento de la congruencia,  se  podría  pensar  que  en  principio  el censor carece de legitimación en la  causa  para  recurrir en casación, toda vez que el daño real y efectivo sería  mayor  que el de la providencia cuestionada, porque la eventual condena por este  delito  representa  una  mayor pena que la del punible de concusión por el cual  finalmente se declaró responsables a sus defendidos.   

Sólo  en el entendido de que el gravamen o  perjuicio  del  fallo  se  aprecie  desde el punto de vista de la estructura del  sistema  acusatorio,  continuó  el representante del Ministerio Público, en el  sentido  de  que  cuando el sentenciador condena por un delito distinto al de la  acusación  procede  siempre  la absolución, que no reclama en forma expresa, o  la  nulidad  del  proceso  a  partir  del  juicio  oral,  que  tampoco insinúa,  “su   interés   jurídico   estaría   fuera   de  discusión”.   

En  cuanto a lo sustancial, agregó durante  su  disertación  que  lo  que  se  plantea  es  la  violación del principio de  congruencia  que  debe  existir  entre la petición del fiscal y el fallo que le  pone  fin  al proceso y, en particular, “el carácter  fáctico   o   jurídico   de  la  acusación  y  la  inmutabilidad  del  objeto  litigioso”.   

En  ese  orden  de  ideas,  precisó que el  Decreto  2700  de 1991 y la Ley 600 de 2000 tan sólo se referían a la falta de  congruencia  entre  la  acusación  y la sentencia en el tema de las causales de  casación,  pero  ninguna  de  tales  legislaciones  señaló  en  alguno de sus  preceptos que ella debía ser naturalística o jurídica.   

Puntualizó que tan sólo con la entrada en  vigencia  de  la Ley 600 de 2000 se estableció un mecanismo específico para la  variación   de  la  calificación  jurídica  por  parte  de  la  Fiscalía,  a  iniciativa  propia  o  por solicitud del Juez del conocimiento, lo que condujo a  que   la   jurisprudencia   aclarara   que  la  imputación  debía  ser  mixta,  estableciéndose  la  posibilidad  de  anular  la  resolución  de acusación en  aquellos  eventos  de  error en la calificación jurídica de la infracción, de  conformidad con la previsión expresa de la legislación de 1971.   

Agregó  que la Ley 906 de 2004 no contiene  un  precepto  igual  o  similar  al  de  la legislación anterior que indique de  manera   expresa  la  posibilidad  y  el  trámite  para  la  variación  de  la  calificación  jurídica,  pero  en  una  regulación que se puede considerar un  avance  frente  a  los  estatutos  procesales  precedentes,  se   dedica un  artículo  exclusivamente  a señalar el concepto de congruencia aceptado por la  ley, esto es, en el artículo 448.   

          Por  su  parte,  añadió,  los  artículos  288  y 337 ejusdem  establecen,  respectivamente, que  la  formulación  de  la  imputación  oral durante la audiencia preliminar y el  escrito  de  acusación,  deben  contener  una  relación clara y sucinta de los  hechos  jurídicamente  relevantes,  con  la  exigencia  de  que  se efectúe en  lenguaje comprensible.   

Adujo,  igualmente, que resulta inocultable  que  con la expedición de la Ley 906 de 2004 no se implementó un simple cambio  de  ordenamiento  procesal en materia penal, sino un cambio total del sistema de  procesamiento  criminal,  situación  que  “fuerza a  mirar   los  institutos  penales  desde  otra  perspectiva  y  distante  de  los  paradigmas  anteriores  y  si  es del caso del desarrollo jurisprudencial que se  adelantó      con      arraigo      en      aquellas      normas”.   

Fieles   a   esta   idea,   enfatizó  el  representante  del  Ministerio Público, las voces más ortodoxas que se aferran  a  la  defensa  de  la  puridad  del sistema acusatorio, sobre todo el de origen  anglo-sajón,   concluyen   que   la  imputación  del  fiscal  y,  también  la  acusación,   deben   ser   meramente   fácticas,   desprovistas  de  cualquier  consideración jurídica.   

En   tal   sentido,   acota  que  incluso  internamente   el   Manual  de  Procedimientos  de  la  Fiscalía,  que  constituye  fuente  de  información  interna  de  sus  funcionarios,  enseña  que  la clara y breve relación de los  hechos  jurídicamente  relevantes,  tiene  que  ver  con la descripción de las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar que rodean la conducta del imputado, sin  que ello pueda considerarse imputación jurídica.   

No  obstante  lo  anterior,  otras  voces,  igualmente  autorizadas, propenden por la necesidad de la imputación jurídica,  ante  el hecho fundamental de que si una de las consecuencias de la formulación  de  imputación,  y  lo  mismo  se  puede decir de la acusación, es el eventual  allanamiento  del  incriminado a los cargos, no es concebible que se pueda pedir  una  sentencia  de conformidad sin tener conocimiento en punto del delito de que  se  trata  y de la pena que le acarrearía para llegar libre y conscientemente a  la terminación del proceso.   

Esta   última   línea  de  pensamiento,  añadió,  se comparte por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en  tanto  que  si bien admite la tesis de la Comisión Constitucional redactora del  Código  inclinada hacia una imputación meramente fáctica, a la par estima que  la  imputación  jurídica  resulta  esencial, con mayor énfasis tratándose de  terminaciones anticipadas del proceso.   

Precisó  que  en  este  caso  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  justamente partió de lo consignado en la sentencia de la  Corte  del  20  de  octubre  de  2005,  pues  tras  explicar  que allí mismo se  establecen  las menores exigencias cuando se trata de un juicio normal que agota  todas  sus etapas, que permite variar y complementar durante la alegación penal  la  imputación  y  a  pesar  de  admitir  la falta de imputación jurídica del  delito  de  concusión en la acusación, decide por condenar por este delito, en  lugar  de  proceder  a  la declaratoria de nulidad solicitada en lo referente al  punible de secuestro extorsivo.   

Además,  porque  para  optar  por  una tal  modificación  tuvo en cuenta que frente a un sistema que dispensa mayor alcance  a  la  axiología  de los principios y los valores constitucionales, entre ellos  la  verdad  histórica,  real y objetiva desde la cual podía realizarse la idea  de  justicia  material, el Juez para alcanzar los fines del proceso puede variar  la  calificación  jurídica  de la infracción, siempre que ello se corresponda  con  el supuesto fáctico o hechos jurídicamente relevantes descritos de manera  sucinta en el escrito de acusación.   

           En  contra  de  la  anterior  postura,  recordó  el  Delegado,  se  ha publicitado a través de ensayos, que el sistema  penal   adoptado   por   el   legislador   supone   un   Fiscal   sin  funciones  jurisdiccionales  y  un  Juez  sin compromiso con la investigación y por eso no  vacilan  en  argumentar  que  “el  Juez  de ahora, a  diferencia  del  Juez  inquisidor, ya no tiene su propia teoría del caso, ya no  puede  condenar  a  partir  de la modificación de la imputación jurídica a su  antojo”,  todo  con arraigo en el concepto de que la  vinculación  del  Juez  con  la  construcción  de la verdad es de vigilancia y  garantía  de  los  procedimientos que adelanta la Fiscalía, porque en el nuevo  paradigma  no  busca  la  verdad,  sólo  juzga  la legalidad y la certeza de la  verdad que le traen las partes.   

Adujo durante su intervención, además, que  en  todo  caso  no  es  necesario  siquiera ser partidario de la última postura  doctrinaria  referida  para  concluir  que “no le era  posible  al  Tribunal proceder como lo hizo y que la jurisprudencia que le sirve  de fundamento no viene a propósito”.   

Esto  por  cuanto,  a su juicio, la demanda  también  censura  con  razón la violación de la prohibición de la reforma en  peor por la condena en relación con el delito de concusión.   

Al respecto, indicó que si bien está fuera  de   toda  discusión  que  el  ad  quem  en  relación  con  la  sentencia de primera instancia al condenar a  los  policiales  por el delito de concusión en lugar del de secuestro extorsivo  no  agravó  la  pena  sino  que  la  disminuyó, “la  violación  de  la  prohibición  de  la reforma peyorativa, se debe mirar desde  otro ángulo”.   

Recordó  así  que  si  el principio de la  prohibición  de la non reformatio in pejus  es  uno de los postulados sustanciales del proceso acusatorio, mal  se  podría perfeccionar un sistema de esa naturaleza si se permite no sólo que  la  situación  del  procesado  se  empeore  por  el superior cuando se trata de  único  recurrente,  sino  también  cuando,  por  desconocer los argumentos que  expondrá  el Juez de segunda instancia o al de Casación, carece de posibilidad  de rebatirlos.   

Por  consiguiente, precisó que quien apela  pone  los  límites  al  Juez  de  Segunda  Instancia,  lo  cual es admitido sin  discusión  en  la  teoría  del  proceso  y con mayor arraigo en un sistema que  pretende  ser  de  partes,  limitante  que  en  este caso fue desconocida por el  Tribunal,  pues  si  el  objeto  del  recurso  de  apelación  fue  procurar  la  absolución    por    el    delito    de   secuestro   extorsivo,   “aquí  sin  duda se sorprendió al propio recurrente cuando se lo  condena por el punible de Concusión”.   

Lo anterior, expresó, porque el Tribunal no  podía  pronunciarse  sino sobre lo que fue materia de discusión e impugnación  y,  en esas condiciones, carecía de competencia para condenar por un delito que  no  había  sido  objeto  de  debate  durante el juicio oral y, tanto menos, del  recurso   de   apelación   interpuesto   contra   la   sentencia   de   primera  instancia.   

Reiteró  que  como la investigación de la  verdad  en  el  actual  proceso  penal  está limitada por los valores éticos y  jurídicos  del  Estado de Derecho, no puede ser obtenida a cualquier precio, en  tanto  que  así  como  la presunción de inocencia sólo puede ser enervada con  prueba  lícita,  la  condena  por  un delito no es posible sin el respeto a las  garantías   del   debido   proceso  y  de  los  derechos  constitucionales  del  implicado.   

De esta forma, coligió el Representante del  Ministerio   Público   que  si  bien  el  Tribunal  calificó  de  sui-generis  la  situación,  la solución  que adoptó no era viable.   

En  cuanto  a  la  solución  que se impone  adoptar  en  relación  con  la  problemática  que  se afronta, señaló que se  presentan  dos  opciones:  decretar la nulidad, pero no como lo pretende el  recurrente  respecto  de  la  sentencia  de  la  segunda  instancia, porque ello  dejaría  vigente  la  sentencia  del a quo,   con  lo  cual  se  infringiría  el  principio  de  non  reformatio  in  pejus,  por cuanto la  condena  por  el  delito  de  secuestro extorsivo representa una situación más  gravosa  que  la  de concusión, contra la cual protesta el representante de los  procesados  en  calidad  de único impugnante y, además, porque en este caso el  Juzgado  Penal  del  Circuito  dictó  fallo  por un delito respecto del cual no  tenía  competencia  para  el  juzgamiento,  en  tanto  el  delito  de secuestro  extorsivo  es de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, lo cual,  según  el  artículo  456  de  la Ley 906 de 2004 constituye motivo de nulidad.   

En  punto de esta temática, con referencia  al   derecho  comparado  adujo  el  Delegado  que  en  Alemania  el  sistema  de  congruencia  es naturalístico y de esa manera el Tribunal está sujeto al hecho  histórico  descrito en el auto de apertura, sin que  ello sea absoluto, en  tanto  el  fiscal  tiene  la  facultad  de  extender  la  acusación mediante la  presentación  oral  o  escrita  de  una querella suplementaria y si el Tribunal  considera  que la modificación de la calificación penal afecta la preparación  de  la  defensa  o  de  la acusación, ordena la suspensión de la vista oral de  oficio   o,   a  petición  de  alguna  de  las  partes,  siempre  y  cuando  la  modificación  de la calificación jurídica esté sujeta a la condición, entre  otras,  de  que  el  Juez  del  conocimiento  conserve  la  competencia  para el  juzgamiento.   

Afirmó que en Colombia no existe una norma  similar,  pero  la  novísima  legislación  tan  sólo  entiende  prorrogada la  competencia   si   no  se  alega  la  incompetencia  en  la  oportunidad  de  la  presentación  de  la  acusación,  salvo  el  caso que ésta devenga del factor  subjetivo  o esté radicada en funcionario de superior jerarquía y que, como lo  señala      el      parágrafo      del      artículo      55     ibídem,   para  estos  efectos el Juez penal  del  Circuito  Especializado  es  de  superior  jerarquía respecto del Juez del  Circuito ordinario.   

          Señaló  que  tal  situación  no  la  tuvo  en cuenta el Tribunal,  porque  estimó  que  estaba  facultado,  en virtud del recurso que resolvía, a  condenar  por  un  delito  distinto  a  pesar  de  que  sobre el mismo no había  existido pronunciamiento en primera instancia.   

Con   fundamento   en   lo  expuesto,  el  representante   del   Ministerio   Público  colige  que  la  violación  de  la  non  reformatio  in  pejus al  condenar  por  el  delito  de  concusión  no se puede mantener, pero tampoco se  puede  revivir  el  fallo de primera instancia por cuanto es igualmente evidente  que   se   conculcaría   por   la   Corte   el  mismo  principio,  “como  quiera  que  declara  responsable a los justiciables por un  delito  de mayor entidad, como el Secuestro Extorsivo, y además sin competencia  funcional por el Juez que la profirió”.   

De ahí que, como única solución, propone  la  declaratoria nulidad del proceso, con el fin de que se adelante nuevo juicio  oral  y  público  y  de  esa  manera  se  garantice  el derecho del procesado a  defenderse  de la acusación por el delito de concusión, esto último porque la  defensa  se  concentró en su pretensión de desvirtuar la conducta de secuestro  extorsivo,  obviando  cualquier  posición defensiva en relación con el primero  de   los   delitos  mencionados,  lo  que  era  apenas  lógico  porque  ninguna  imputación  se había formulado respecto de ella y, si bien la orden de captura  y  la  efectividad  de la misma tuvo origen exclusivamente en la probabilidad de  verdad  de  la  ejecución  del  delito  de concusión, el escrito de acusación  contiene  una descripción sucinta de los hechos, sin la calificación jurídica  correspondiente,  es  decir,  no  menciona por su nomen  iuris  ninguno  de  los  delitos, además porque en el  alegato  que  siguió  al  recaudo  de  las  pruebas  no se aludió al delito de  concusión.   

Dicha   nulidad,   añadió,   estaría  condicionada  “a  que  no  se  acuse de nuevo por el  delito  de  secuestro extorsivo”, puesto que sin duda  sería  una manera de encubrir la violación del principio de la prohibición de  la  reforma en peor, y porque,  además,  el  Tribunal  desvirtuó  toda  evidencia  procesal  que  demuestre su  estructura.   

Adujo, adicionalmente, que la otra opción a  adoptar  sería  la  de  la  absolución, la cual “no  prohíja  el  Ministerio Público, y espera que tampoco lo haga la Corte, porque  considera  que  no se compadece con un orden social justo y el valor justicia al  que  aluden  el  Preámbulo y, entre otras disposiciones, el artículo 2° de la  Constitución Política”.   

En  los  anteriores términos, concluyó su  exposición  respecto de las primeras censuras, solicitando la prosperidad de la  segunda,  por  haber sido dictada la sentencia del Tribunal sin competencia para  condenar por el delito de concusión.    

3.2.           En   relación  con  el  tercer  cargo  propuesto  en la   demanda, precisó que en el fondo lo que se plantea  es  que  se  atribuyeron los efectos estatuidos por el artículo 340 del Código  Penal  a  un  hecho diverso al de la hipótesis que contiene, pues considera que  esta  norma  legal  aplicada  al caso consagra una situación fáctica distinta,  sobre la base de los hechos establecidos por los juzgadores.   

Luego  de  repasar  los elementos de juicio  tenidos  en  cuenta  por  los  falladores  para  sustentar  la condena por dicha  ilicitud,  el  Procurador  Delegado  señaló  que  en el proceso de adecuar una  conducta  a  un  tipo  penal,  a  través del denominado juicio de tipicidad, es  necesario   establecer   dos   verdades:   una   fáctica   relacionada  con  la  verificación  o  demostración  del  supuesto  de  hecho,  y  otra de carácter  jurídico,  ambas  comprobables  a  través  de la interpretación de enunciados  normativos que califican la conducta o el hecho como delito.   

El  motivo  único del disenso contenido en  este  cargo,  prosiguió el Delegado, se centra en el segundo aspecto, en cuanto  se  indica  que en este asunto no irrumpe acreditado el requisito de permanencia  que  caracteriza  y diferencia al delito de concierto para delinquir de aquellas  sociedades  delictivas  que  se  forman  con  fines  ocasionales o transitorios.   

Para  brindar  solución  a  la  temática  planteada,  indicó el Procurador Delegado, es necesario recordar que los hechos  se  cometieron  en  espacios  y  tiempos diferentes, esto es, los días 5 y 6 de  abril  de  2005.   Agregó  que  a  los  procesados se los exoneró de toda  responsabilidad  respecto  de los hechos punibles acontecidos el segundo día en  mención,  por los delitos de acceso carnal violento, tortura y hurto calificado  agravado,  sin embargo fue por razón de su integración e interrelación que se  dedujo  la  configuración  del  concierto  para  delinquir,  en  tanto  para el  Tribunal,  tales  circunstancias demuestran sincronía y resolución, propias de  una organización antisocial.   

Añadió  que,  sin  duda, asiste razón al  impugnante  en  su  propuesta  cuando censura la confusión en la que incurre la  sentencia  sobre  el  referido  elemento  de  la  permanencia  predicable de una  asociación  para cometer conductas delictivas indeterminadas que caracteriza al  concierto  para  delinquir,  con  el designio criminal y la división de roles o  tareas  propias  de  la  figura del concurso de personas que se organizan en una  empresa   criminal   y   cometen  en  coautoría  impropia  delitos  previamente  determinados.   

         

          Expresó  que,  en  el  presente asunto, se trató de varios delitos  unidos  por  un  vínculo ideológico y consecuencial, como lo reconoce la misma  sentencia,  perfectamente  definidos anticipadamente en el tiempo y en el lugar,  por  lo  que  en  esas  condiciones  el  cargo debe prosperar, en cuanto que los  fundamentos   para  determinar  la  estructura  del  delito  de  concierto  para  delinquir no son convincentes.   

Manifestó,  igualmente,  que  si  bien  se  podría  pensar que por el uso de algunos medios como los guantes de látex y de  preservativos,  sin  duda  para  evitar dejar huellas de identificación, fueron  delincuentes   avezados  los  que  accedieron  carnalmente  a  la  cónyuge  del  comerciante,  como  también  se sabe que ese tipo de represalias son utilizadas  por  los  grupos  armados  ilegales para dar escarmiento a quienes se rehúsan a  cumplir  sus exigencias, “pero pensar que asociados a  organizaciones   criminales   permanentes  y  con  jerarquía  como  la  de  los  paramilitares,  estaban el subintendente y el patrullero de la Policía, no pasa  del campo de la especulación”.   

Con  sustento en lo expuesto, el Procurador  Delegado      solicitó   casar   la   sentencia  y  “mediante       la       de      sustitución”      absolver   “a   los   justiciables   en  relación  con  el  delito  de Concierto para Delinquir, conforme la pretensión  del demandante”.   

4.  Intervención de la representante  legal de las víctimas.   

Afirmó estar de acuerdo con lo expuesto por  el   Procurador  Delegado  en  cuanto  a  la prosperidad del segundo reparo  contenido  en  la  demanda,  por  ser  evidente  el  error  judicial  en  que se  incurrió, cuya corrección se impone.   

No  obstante  lo  anterior,  manifestó  no  compartir  el  criterio  del  representante del Ministerio Público en relación  con  el  último  cargo de la demanda, en tanto no se puede considerar como mera  especulación  que algunos miembros de las Fuerzas Armadas regulares del Estado,  conforman  grupos  delictivos al margen de la ley y, en este caso en particular,  no  se  puede  tomar como mera coincidencia el hecho de que al día siguiente en  que   los   procesados   abordaron  a  Camilo  Orjuela  se  hubieran  presentado  personas  diferentes  a  su  residencia,  con  el  objeto  de  tomar  represalias  contra  su familia ante su  negativa a acceder a la petición ilegal de los uniformados.   

En  armonía  con  las  anteriores razones,  estima  que  sólo  debe  prosperar  el  segundo  de  los  cargos de la demanda.   

           

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1. Aclaración previa.   

         Dada  la  estrecha  e  innegable  relación  que  existe  entre  las  temáticas  abordadas  a  través de los cargos primero y segundo de la demanda,  la  Sala  procede  a  asumir  su  estudio de manera conjunta, no obstante que su  planteamiento  se sustenta en diversas causales de casación (segunda y primera,  en  su  orden).  Igualmente  así  debe procederse, en tanto que a los reproches  así  formulados,  subyace una alegación complementaria de posible vulneración  de  garantías  procesales  que  el  censor  vincula  a un idéntico presupuesto  procesal,   esto  es,  al  principio  acusatorio  consustancial  al  sistema  de  juzgamiento  introducido  a  partir de la Ley 906 de 2004, bajo cuya vigencia se  tramitó el presente asunto.    

En  esa dirección, bien está comenzar por  señalar  que  en  punto del interés jurídico que del demandante se reclama en  esta  sede,  se  trata  de un aspecto ya dilucidado por la Sala desde el momento  mismo  en  que tomó la decisión de dar curso el trámite casacional convocando  a  audiencia  de sustentación del recurso, en lo cual también está de acuerdo  el  Delegado  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  quien durante su  intervención  en  la  referida  audiencia  concluyó  que se trataba de un tema  jurídico que está fuera de discusión.   

         Clarificado  lo  anterior,  se  procede  al  estudio conjunto de los  anunciados reparos del libelista, de la siguiente manera:   

       2.  Cargos primero y segundo.  Vulneración de los principios  de congruencia y prohibición de la reforma en perjuicio.   

         Como  bien  lo  señaló  el  Procurador  Delegado  a  través de su  intervención  durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario,  la  entrada  en  vigor  del  sistema  procesal  acusatorio mediante el   Acto   Legislativo   No.   03   de  2002  y  la  Ley  906  de  2004,   conduce   a   la  reformulación  de  algunos  institutos  y  principios  procesales,  motivo  por el cual las soluciones a los  asuntos  tramitados bajo su égida no podrán ya adoptarse a partir de análisis  guiados  por  la  perspectiva  que  orientaba al esquema procesal penal que este  último  derogó,  en  tanto  que  el  cambio  en  esta  materia  no  se limitó  exclusivamente,  como  en  oportunidades  anteriores,  a la variación de algún  estatuto   procesal,  sino  a  la  implementación  de  un  novedoso  modelo  de  enjuiciamiento  criminal,  extraño  por  demás,  a la tradición colombiana en  materia procedimental penal.   

         En  por  ello que la Sala de Casación Penal, consciente del radical  cambio  que  ha implicado la adopción del sistema procesal penal definido en la  referida  normatividad  constitucional  y legal, así lo ha señalado como punto  de  partida  de  la  interpretación del mismo que por vía de jurisprudencia ha  debido  realizar,  tal  como  lo  precisó  mediante  reciente  fallo que, en lo  pertinente, bien está traer a colación:   

         “La situación con la Ley 906 del 2004  es  diferente.  Con  ésta  no  se  implementó  un  simple cambio de Código de  Procedimiento  Penal.  Lo  que hizo el legislador fue mudar, de manera total, el  sistema  de  procesamiento criminal. Y ni siquiera fue decisión del legislador:  el   nuevo   paradigma   fue  obra  consciente  y  ampliamente  publicitada  del  constituyente   delegado,   por   medio  del  Acto  Legislativo  número  3  del  2002.   

       (…)   

Con  fundamento  en  esa  perspectiva  se  entiende,   además,  que  el  constituyente,  en  el  artículo  5°  del  Acto  Legislativo  número  3 del 2002, y el legislador, en el artículo 6° de la Ley  906  del 2004 (norma rectora, obligatoria y prevalente), hubieran determinado de  manera  imperativa  que  el nuevo esquema de procedimiento solo sería aplicable  para  los  delitos  cometidos  con posterioridad a su vigencia…”1.   

En  ese  orden  de  ideas,  es  claro  que  postulados  procesales  como  el  de  la  congruencia  y  la  prohibición de la  reformatio  in  pejus,  aun  cuando  basilares  dentro  de  los  esquemas  procesales  anteriores,  adquieren  indesconocible  relevancia  dentro  del  nuevo modelo de procesamiento penal, en  forma  tal  que  cuando  ellos  se  encuentran  involucrados,  como  en  el caso  presente,  en  la  discusión que se trae a sede de casación, su análisis debe  realizarse  a la luz de las  características principales tanto del sistema  como  del instituto concebido dentro del mismo, ejercicio que ya ha acometido la  Sala      en      oportunidades      anteriores2.   

En  efecto,  de  tal  sistema procesal así  concebido  desde  la Constitución Política y luego desarrollado por la ley, si  bien  corresponde  a  uno  con  tendencia adversarial, es razonable predicar las  siguientes características:   

En  primer lugar, se reconoce el denominado  principio   de   “igualdad   de   armas”   o   de   partes  (artículo  4  Ley  906),  el  cual  consiste  básicamente  en  que  Fiscalía  y  defensa  gozan  de las mismas facultades en  orden,  la  primera,  a  sustentar  la  acusación y, la segunda, a desvirtuar o  atemperar  el  reproche penal, sin que exista preeminencia de una parte respecto  de  la  otra.  Ello se refleja de manera evidente, sólo por citar algunas,  en  figuras  novísimas  de  la  Ley  906 de 2004, como el descubrimiento de los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  que se van a utilizar  durante  el juicio oral, obligación a la que está sujeta la Fiscalía desde el  momento  mismo  de  la  presentación del escrito de acusación (art. 337,   num.  5°)  y  que  se  refuerza,  tanto  para  este interviniente, como para la  defensa,   durante   la   audiencia  de  formulación  de  la  acusación  (art.  344).   

Dicha  figura  tiene  por  objeto  no sólo  brindar   a   la   contraparte   la   posibilidad   de  ejercer  el  derecho  de  contradicción    en  relación  con  todos los medios de prueba, sino  garantizar  el principio de lealtad, con el fin de que no se vea sorprendida con  un  medio  de  convicción  que  no  ha  tenido  oportunidad  de  conocer  y, en  consecuencia, de rebatir.   

Otro   ejemplo,  también  novedoso,  que  demuestra  el plano de igualdad procesal entre las partes acusadora y defensora,  es     el    de    las    llamadas    estipulaciones  probatorias,  que  se  presenta  cuando  las partes de  común  acuerdo  consienten  en  tener como probado algún hecho o circunstancia  (art.  356),  de  suerte  que  será  un  asunto no debatible durante del juicio  oral.   

   

En  segundo  lugar,  el  sistema  adoptado  mediante  la  Ley  906 de 2004, como cualquier modelo de corte acusatorio, tiene  por  nota  característica  la protección a ultranza del derecho de defensa, de  modo  que  potencia  hasta su mayor grado de expresión garantías tales como el  derecho  de  contradicción,  al punto que el peso de la actuación ya no recae,  como  en  los  sistemas  anteriores,  en  la fase instructiva, sino en el juicio  oral,  público,  concentrado,  sin dilaciones injustificadas y con inmediación  de  la  prueba  (arts.  15  al 18).  Así mismo, cobra mayor importancia el  principio  de  no  autoincriminación  y el de contar con asistencia profesional  durante toda la actuación procesal (art. 8).   

En  tercer  lugar,  el  sistema adoptado de  forma  gradual  y progresiva en el territorio nacional a partir del 1° de enero  de  2005,  tiene sustrato en el denominado “principio  acusatorio”,  entendido por tal, básicamente que no  hay   proceso   sin   acusación   (nemo  iudex  sine  acusatore),   apareciendo  como su nota más distintiva el hecho de que acusación  no  puede  ser  formulada  por  el  mismo  juzgador, esto es, existe separación  absoluta entre las funciones de acusación y juzgamiento.   

Este  principio,  además,  se  proyecta en  varios                   sentidos3:  (i)  existencia necesaria de  una  acusación;  (ii)  congruencia      entre  acusación y  sentencia; y (iii) prohibición de la reforma en perjuicio.   

Por  virtud  del  primero  de  ellos  ha de  entenderse  la  imposibilidad   absoluta de iniciar un juicio oral sin  contar  con previa acusación, lo que implica también la obligación inexorable  de   comunicarla   al   acusado.     Tratándose   del  segundo,  debe  comprenderse  grosso modo que  a  través  de  la  sentencia  no  se  puede  condenar  por hechos (incongruencia  objetiva)  ni  respecto  de  sujetos     (incongruencia    subjetiva)  diversos a los expresamente señalados a través de la respectiva  acusación.   Y,  por  el tercero, también en sentido lato, que la segunda  instancia  no  puede agravar la situación del condenado cuando éste funge como  apelante único.   

Pues  bien,  en  el  asunto  que concita la  atención  de la Sala, teniendo en cuenta que el impugnante a través de los dos  primeros  cargos acusa de trasfondo la afectación del principio de congruencia,  que  plantea  desde  la perspectiva de estos dos últimos principios procesales,  con  base  en  cuya demostración irrumpiría obligatoria la casación del fallo  adverso  que por la conducta punible de concusión se profirió en contra de los  acusados,  inevitable  se  ofrece  una  referencia inicial a la connotación que  adquiere  dicha  garantía  en  el  marco  del  nuevo  sistema de enjuiciamiento  criminal,  para  luego  determinar  si,  efectivamente,  por  razón  del  fallo  proferido  por  el  ad quem en  cuanto  a  este  punible  la misma resultó efectivamente conculcada.  Y en  esa dirección se tiene:   

2.1.  El  principio  de congruencia en el  marco del sistema acusatorio introducido con la Ley 906 de 2004:   

Según se señaló en precedencia, la puesta  en  marcha del sistema acusatorio conllevó necesariamente la reformulación del  contenido  y alcance de este principio, en tanto resultan insuficientes para dar  solución  adecuada  a  los diversos problemas que ahora se presentan las pautas  sentadas  por  la  Sala  en relación con el mismo fenómeno, a la luz de la Ley  600  de  20004.   

Así las cosas, importa precisar, como punto  de  partida,  que  la imputación contenida en el escrito de acusación debe ser  mixta,  esto  es, fáctica y jurídica, no obstante que bien podría sugerirse o  plantearse  con  apoyo  en  la exégesis del artículo 337, numeral 2, de la ley  906  de  2004,  que  esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que como allí  tan     sólo     se    hace    referencia    a    los    hechos    “jurídicamente  revelantes”  quedaría  excluido  en  relación con los mismos cualquier proceso de adecuación típica.  Sin  embargo, a la anunciada conclusión sobre la necesidad de que el escrito de  acusación  contenga  una  imputación  mixta  llega  la  Sala  con  el  sólido  argumento  según  el  cual sólo de ese modo podría garantizarse plenamente el  derecho  de  defensa  y  en  especial  el  principio acusatorio5,  en  tanto,  como  se  dijo,  este  último  tiene  entre  sus  proyecciones fundamentales la  comunicación   de   la  acusación  al  procesado6,  para  lo  cual  no basta con  notificar   la   existencia  del  pliego  formal  en  su  contra,  sino  que  es  imprescindible   informar   igualmente   sobre   las   conductas   (nomen  iuris)  en  forma  tal  que  se  le  permita   así   la  plena  comprensión  sobre  sus  alcances  y  consecuencias  jurídicas,  lo  que no se logra, ciertamente, sino a través de la conjugación  de las imputaciones fáctica y jurídica.   

En  este  contexto  imposible  resultaría  soslayar  que  la  persona investigada, a partir de la presentación del escrito  de  acusación,  bien  puede  acudir a las formas de terminación extraordinaria  del  proceso,  bien  a través del allanamiento a los cargos en los estadios del  trámite  previstos en el estatuto instrumental penal, concretamente, durante la  audiencia  preparatoria  (artículo 356, numeral 5), o al inicio del juicio oral  (artículo  367),  así  como  por  vía  de  los  preacuerdos  o  negociaciones  (artículo  352),  lo  que  sólo  surge  posible  frente  a un pleno o completo  conocimiento  de  las  imputaciones  por  las  cuales  se convoca a juicio oral,  entendidos  desde  luego los dos ámbitos mencionados, esto es, el fáctico y el  jurídico, se insiste.   

Adicionalmente,  agrega la Sala, en defecto  de  la  falta  de  adecuación  típica  en la acusación, comprendido como acto  complejo  integrado  con la audiencia de formulación de la misma prevista en el  artículo  338  de  la  ley  906  de  2004,  durante la cual puede ser aclarada,  adicionada  o  corregida  por la Fiscalía o a petición de parte, la presentada  en  la  audiencia  de formulación de la imputación mal podría constituir hito  para   la   activación   de  los  referidos   institutos  de  terminación  anticipada   en  la  etapa  del  juicio,  no  sólo  como  consecuencia  de  las  variaciones   posibles  de  la  calificación  jurídica  efectuada  durante  la  audiencia  preliminar  respectiva  ante  los  medios  materiales probatorios, la  evidencia   física   o   la   información   legalmente   obtenida  durante  la  investigación,  sino  también  porque en razón de esa misma circunstancia los  hechos  materia de aquella no necesariamente corresponden con absoluta identidad  a  los  que  serán  objeto  de  acusación y, desde luego, de debate en el  juicio oral y de definición a través del respectivo fallo.   

Una  interpretación  sistemática  de  las  disposiciones  que  regulan  la materia en la nueva codificación procesal penal  conduce  a  idéntica  conclusión, en tanto que por virtud de ella se advierte,  de  una parte, que durante la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral  al  acusado  le  es  posible  una  actitud  de  allanamiento  o  aceptación, no  simplemente  a  los  hechos  delimitados  en  el  escrito  de acusación y en la  audiencia    de    formulación    de   aquella,   sino   a   los   “cargos”,  lo  cual  supone  que  debe  estar  involucrada  la valoración en derecho de los mismos, a partir de lo cual  sólo  le  es  posible  conocer y dimensionar las consecuencias jurídicas de la  conducta  cuya  realización  y  responsabilidad acepta, irrumpiendo como una de  las  más  importantes  la precisión sobre los límites dentro de los cuales se  dosificaría   la   sanción   que   por   ello  le  sería  judicialmente   impuesta.   

Idéntica exigencia se deriva, a no dudarlo,  de  una  correcta  hermenéutica  de  los  artículos 352 y 354 de la Ley 906 de  2004,  que  con la rebaja punitiva contemplada en la primera norma citada y para  permitir  la  rápida  adopción  de  la sentencia, contemplan la posibilidad de  concertar  acuerdos  entre  la  Fiscalía  y el acusado por virtud de los cuales  este  último  acepta, no la comisión de unos hechos jurídicamente relevantes,  sino  la “responsabilidad”  penal,  o  lo  que  es  lo  mismo,  la  realización  de  una  conducta  típica  antijurídica y culpable.   

Esa exigencia en cuanto a la connotación de  jurídica,  además de fáctica, de la imputación en la acusación es razonable  predicarla  también  desde  la  óptica  del  régimen probatorio, porque en el  análisis   de   pertinencia   de   las  pruebas  solicitadas  en  la  audiencia  preparatoria  por  las  partes, de conformidad con el artículo 375 ejusdem,  el  funcionario  de conocimiento  debe  ponderar  si las solicitadas guardan relación directa o indirecta con los  hechos  o circunstancias “relativos a la comisión de  la  conducta  delictiva y sus consecuencias”, lo cual  sólo  resulta  posible  si  la  Fiscalía  precisa  la  adecuación  típica de  aquellos que serán objeto de debate en el juicio oral.   

De   igual   modo,   como   presupuesto  indispensable  o,  requisito  sine qua non si  se quiere, para precisar la competencia para adelantar el juicio  oral  por  el  factor objetivo y, consecuentemente, con el fin de posibilitar de  manera  real  y  efectiva  el  derecho  a controvertirla durante la audiencia de  formulación  de  la  acusación, conforme lo dispone el artículo 339 de la Ley  906   de   2004,   específicamente,  en  aquellos  eventos  en  los  cuales  la  calificación  jurídica  determina  el  funcionario  bajo  cuya dirección debe  adelantarse,  como  sucede  precisamente en relación con el conocimiento de uno  de  los  delitos de que aquí se trata, esto es del delito de secuestro simple o  extorsivo,  según  las  precisiones  contenidas  en  el  artículo 35 del mismo  ordenamiento.   

Resta  señalar que de entender restringida  la  imputación  en  la  acusación al plano fáctico, ello implicaría plantear  sin  ningún  sustento  racional  o  lógico  que  la  que  se  exige durante la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  no  obstante  corresponder al  estadio  inicial  del  proceso penal, resultaría más exigente que la contenida  en  la  acusación a pesar, incluso, de que esta última surge como delimitadora  de  los  extremos de la relación jurídica objeto de debate en el juicio oral y  de  definición  en  el respectivo fallo. En este punto bien está recordar que,  en  cuanto  a   la primera, ya la Sala ha sostenido y reiterado, con el fin  de  preservar  suficiente  y  plenamente  las garantías fundamentales al debido  proceso   y  al  derecho  de  defensa,  que  debe  ser  también  jurídica,  en  pronunciamientos  que hoy se reiteran en la medida en que no se encuentra razón  alguna para su variación.   

Desde luego que la imputación jurídica que  reclama  el  acto de acusación, ostenta un carácter eminentemente provisional,  en  tanto  que  estará  soportada  en  los medios materiales probatorios, en la  evidencia  física  o la información legalmente obtenida en la indagación y la  investigación  en  cuanto  le permitan a la Fiscalía afirmar, con probabilidad  de  verdad,  la  existencia  de  una  conducta  delictiva,  pero  además que el  imputado  es  su autor o partícipe. Hechos y circunstancias que al igual que su  consecuente  valoración  jurídica  dependerá  en últimas de lo efectivamente  demostrado  con  la prueba practicada e introducida en el juicio oral, público,  concentrado,  que  se  lleva  a  cabo  con  respeto a los también principios de  inmediación y contradicción probatoria.   

Por las anteriores razones es que el control  que  le  es posible realizar al funcionario de conocimiento durante la audiencia  de  formulación  de  la  acusación, de oficio o a solicitud de parte formulada  con  fundamento  en  las  previsiones  del  artículo 339 de la ley 906 de 2004,  además  de  referido a las causales de incompetencia, mal puede extenderse más  allá  de  la comprobación del estricto cumplimiento de los requisitos formales  previstos  en  el  artículo  337  ejusdem,  o  de  la constatación de la correspondencia lógica y jurídica  entre  la  imputación fáctica y la adecuación típica propuesta para disponer  que sea aclarada, adicionada o corregida, según fuere el caso.   

En   cambio,   no  le  resultaría  dable  cuestionar  o  controvertir  la  reconstrucción que el delegado de la Fiscalía  verifica  de  los  hechos  con  asidero  en  esos medios materiales probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida,  que  a  partir de la  acusación  simplemente  se descubre en garantía del derecho a la defensa, para  predicar  de  la  acusación  con  fundamento  en  una  ponderación  distinta y  discrepante  de  esos  medios  cognoscitivos  un posible error de subsunción, o  dicho  en  otros  términos, en la calificación jurídica pues, se insiste, una  tal  decisión  además  de  comportar  un  indebido y prematuro pronunciamiento  sobre  los  extremos  del  debate  objeto  del  juicio  no estaría soportado en  pruebas,  pues  sólo  adquirirán  tal  connotación las practicadas durante el  juicio.   

Ahora  bien,  para  la Sala es claro que el  principio  de  congruencia  no  se  proyecta  con  la misma dimensión o alcance  cuando  se  trata  de los mecanismos de terminación anticipada del proceso y en  los  eventos  en  los cuales el mismo se tramita por la vía regular prevista en  la  Ley  906 de 2004, esto es, cuando el procesado no renuncia a la controversia  del  juicio  oral,  público,  concentrado,  con  inmediación en la práctica o  introducción  de  las  pruebas  con  el  fin  de  obtener una importante rebaja  punitiva  en  los  términos  establecidos en los artículos 351 y siguientes de  tal  normatividad,  sin que ello signifique, como lo entendió el Tribunal en el  fallo   impugnado,   que   en   este  último  evento  la  acusación  deba  ser  exclusivamente fáctica.   

En    otros   términos,   la  Corte  estima que el análisis del principio de congruencia, o  correlación,  como  se  le  denomina en otras legislaciones, debe emprenderse a  partir  del  tipo  de proceso de que se trate, como ya lo ha señalado a través  de          jurisprudencia         anterior7, pues opera en forma diversa  cuando  se  trata  del  procedimiento abreviado, que se  sigue  cuando  el  imputado,  investigado  o acusado, según el estadio procesal  donde  se  haga  la  respectiva  manifestación,  acude  a  una de las formas de  terminación  anormal  del  proceso previstas en el capítulo único del Título  II  del  nuevo  estatuto  adjetivo,  esto  es, por virtud del allanamiento a los  cargos  o  en los eventos de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el  incriminado,    y    cuando    se    surte   el   trámite   del   procedimiento  ordinario.     

Así,  cuando  se  está  en  frente de las  formas  extraordinarias  o  anticipadas de terminación del proceso, conviene la  Sala  en  reiterar que excluido el desconocimiento o quebranto de las garantías  fundamentales,  el  principio de congruencia opera de manera absoluta y rígida,  es  decir,  el funcionario judicial inexorablemente debe condenar de acuerdo con  los  cargos  contenidos  en  el  acta  respectiva,  bien  sea la que contiene el  allanamiento  unilateral por parte del procesado, o la que señala los términos  del  acuerdo  o  de  la  negociación  concertada  entre éste y la Fiscalía en  cuanto  permita  el  proferimiento  del  fallo  (art.  351,  num.  4° de la Ley  906).   

Precisamente,  a  través  de  la decisión  citada  de  fecha  octubre  20  de  2005,  la  Corte  consignó  en  punto de la  congruencia  que  debe  obrar  entre  el  fallo  y  el allanamiento a los cargos  producido  durante  la audiencia preparatoria de formulación de la imputación,  lo siguiente:   

“…Ahora  bien, si la aceptación de los  cargos   corresponde   a  un  acto  libre,  voluntario  y  espontáneo  del  imputado,  que  se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que  como  tal  suple  toda  actividad  probatoria que permite concluir más allá de  toda   duda   razonable   que  el  procesado  es  responsable  de  la  conducta,  el  juez  no tiene otra opción que dictar sentencia  siendo   fiel   al  marco  fáctico  y  jurídico  fijado  en  la  audiencia  de  imputación”   (subrayas  fuera de texto).   

Sobre  el mismo punto, bajo los parámetros  de  la  Ley  600  de  2000,  resultaba  imperativo  diferenciar  las  siguientes  situaciones:   en   primer   lugar,   de  encontrarse  que  el  fallo  resultaba  inconsonante  con  los  cargos  contenidos  en el acta de formulación de cargos  para  sentencia  anticipada,  correspondía  ajustarla  a  los  términos  de lo  aceptado  por  el procesado y, en segundo término, si lo que se hallaba era que  en  el  momento  de  la  aceptación  se verificaba violación de sus garantías  fundamentales,  como  cuando  el  procesado  no  contó con defensor o no dio su  asentimiento  de  manera  libre  y  espontánea,  procedía  la  declaratoria de  nulidad  de  la  actuación  procesal  desde  la  celebración  de la diligencia  respectiva, a fin de restablecer la garantía vulnerada.   

Con  la Ley 906 de 2004, la aplicación del  fenómeno  de  la congruencia opera en forma similar a lo dicho en relación con  la  Ley 600 de 2000.  En efecto, si lo que se encuentra es que la sentencia  se  aparta  en  forma parcial o total de los cargos por los cuales se allanó el  procesado,    o    fueron    objeto   de   negociación   o   acuerdo   con   la  Fiscalía8,  se  impone  ajustarla  a  tales  parámetros,  pero  si lo que se  advierte   es   que  en  el  allanamiento,  preacuerdo  o  negociación  se  desconocieron   garantías  fundamentales  que  inciden  nocivamente  en la  actuación  procesal,  es  imperativo  decretar  su  invalidez  a  partir de ese  momento.    

En síntesis, para los efectos del principio  de  congruencia  frente  a  los casos de terminación anormal del proceso dentro  del  sistema  procesal  acusatorio,  como  ya  lo  ha  precisado la Sala, lo que  importa  destacar  es  que  opera  en  sentido  estricto, a diferencia de lo que  ocurre  en  los  eventos en que el proceso se tramita de manera ordinaria.   Ciertamente,  en  estos  eventos  la congruencia entre acusación y sentencia no  puede  tener  el  mismo  rigor,  por la elemental razón de que la calificación  jurídica  propuesta en aquella con fundamento en los medios cognoscitivos puede  variar  como  consecuencia  del debate probatorio inherente al juicio oral, como  se   precisó  por  la  Sala  en  la  decisión  ya  referida,  al  señalar  lo  siguiente:   

“Diríase   incluso   que  en  un proceso con todas sus etapas, con controversia probatoria y  juicio  oral,  las  exigencias serían menores, pues la  narración  de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de  acusación  pueden  variar  y  complementarse  en la  alegación  final  en  la  cual  se  debe presentar de manera circunstanciada la  conducta (artículo 443 de la ley 906 de 2004), mas no  así  en  los  procesos  abreviados en donde la conducta debe tipificarse con la  mayor  precisión  dado  que  se  renuncia  al derecho a no autoincriminarse y a  tener  un  juicio  oral  y público (artículo 350 numeral 2 ley 906 de 2004)”  (subrayas      fuera     de     texto).   

   

En  estos  casos,  por  consiguiente,  se  reivindica  la consonancia entre las alegaciones finales y el fallo, oportunidad  durante   la   cual   a  la  Fiscalía  le  compete  realizar  la  tipificación  “de     manera     circunstanciada”,  no  de  cualquier conducta sino únicamente de aquella por razón  de  la  cual  presentó “la acusación”  para solicitar, entonces, la consecuente condena por las conductas  cuya   calificación   jurídica  le  corresponda  en  el    grado  de  participación  específico; exigencia que surge de la interpretación armónica  de  los  artículos  443 y 448 de la Ley 906 de 2004, norma esta última que por  vez   primera   define   el   concepto   de   congruencia,   en  los  siguientes  términos:   

“El  acusado  no  podrá  ser declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales no se ha solicitado condena”.   

Ahora  bien, de las normas invocadas impera  colegir  una  doble consonancia que vincula no sólo al juzgador sino también a  la  Fiscalía.   En  primer  lugar, en el plano fáctico, esto es, frente a  los  “hechos”,  porque  ni  en las alegaciones finales y  tampoco  en el fallo pueden figurar alguno o algunos distintos de los contenidos  en  la  acusación,  en  tanto  que  ellos  se tornan inmodificables incluso con  independencia  del  resultado  de  la  práctica  o introducción de las pruebas  durante  el  juicio  oral,  al  menos  no sin menoscabo del debido proceso y del  derecho   a  la  defensa.  Y,  en  segundo  término,  en  el  plano  jurídico,  congruencia   ésta   que  se  predica  ya  no  en  relación  con  la  calificación  jurídica  de  carácter  provisional efectuada en la acusación,  sino  con  la propuesta en esos alegatos finales, acompañada de la solicitud de  condena,  labor  que  atañe  al  delegado  de  la Fiscalía, en quien reside de  manera  exclusiva  y  excluyente, en virtud del mencionado principio acusatorio,  la  facultad  de acusar y, por ende, de solicitar condena, al tenor, así mismo,  de  las  facultades asignadas a dicho interviniente procesal en el artículo 250  de  la  Constitución Política, modificado por el acto Legislativo 03 de 2002 y  en el numeral 9° del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.   

Significa  lo  expuesto  que  si  bien  el  representante  de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para  tipificar  de  manera circunstanciada la conducta por  la  cual  ha  presentado  la  acusación  luego  de su  exposición  durante  la  audiencia  del juicio oral, según lo estipulado en el  artículo    443    del   nuevo   estatuto   procesal,   lo   que   entraña,  en  últimas, la posibilidad de variar la calificación  jurídica  provisional  de las conductas contenidas en la acusación, por manera  alguna   tal  potestad  puede  llegar  hasta  alterar  el  aludido  núcleo  central de la imputación fáctica o conducta básica, como  lo  tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de  congruencia  con  relación  a  la  Ley 600 de 20009  a  través  de  criterio  que  mantiene actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004.   

2.2     Análisis    del    caso  concreto.   

Sentadas   las   anteriores   premisas  y  trasladadas  al  caso  examinado,  resulta forzoso colegir que en los comentados  reparos  de  la demanda presentada por el defensor de los procesados  LUIS  ALEXANDER  VARGAS  y  YAMID  HERNANDO MONROY CHILITO subyace, sin  lugar  a  dudas,  un típico problema de congruencia, empero no en el plano  de  la  imputación  jurídica  sino  en el de la fáctica que, desde luego y de  manera puramente consecuente, terminó por incidir en aquella.   

En  efecto,  fácil  se  observa  que en la  acusación  tratándose  de  la  imputación  fáctica,  esto  es, de los hechos  respecto  de  los  cuales  con  la  presentación del escrito correspondiente la  Fiscalía  afirmó  con probabilidad de verdad la configuración o existencia de  una  conducta  delictiva,  los  hechos  aparecen  reseñados  en  los siguientes  términos:    

“(…)   una   organización  delictiva  integrada  por,  por  (sic) lo menos, dos policías de la SIJIN de Bogotá, LUIS  ALEXANDER  VARGAS  y  YAMID  HERNANDO  MONROY CHILITO, incurrieron (sic) el 5 de  abril  de  2005 al establecimiento comercial de propiedad de Camilo Orjuela para  constreñirlo  a  entregar  una suma de dinero, a cambio de que no fuera llevado  retenido,  supuestamente  por  poseer  arma  de  fuego  sin  el  correspondiente  salvoconducto.  Desplegaron  ilícitas  inspecciones  y  registros abusivos para  finalmente  quitarle  $80.000  a  la  víctima. Al día siguiente, 6 de abril de  2005,  irrumpen  en  su  residencia, hurtan electrodomésticos y otros objetos y  acceden  carnalmente a la señora NANCY CRISTINA BARRERA ROJAS, esposa de Camilo  Orjuela”.   

Pues bien, del anterior texto surge nítido  e  incontrovertible,  como  lo  admitió  incluso  el  Tribunal  en la sentencia  recurrida,  que  la Fiscalía al delimitar de tal modo el objeto de la relación  jurídico  procesal para el debate en el juicio oral, cuya definición a través  del  fallo  que  al  proceso  le ponga término irrumpe como un imperativo legal  para  el  juez,  no  aludió  de  manera alguna a la ilegítima privación de la  libertad     del    comerciante    Camilo    Orjuela  Cárdenas,  menos  aún, a conducta que hubiese tenido  alguno  de  los propósitos que con carácter alternativo y compuesto configuran  el  punible  de  secuestro  extorsivo  agravado,  además, por la calidad de sus  ejecutores.  Por  el  contrario, en cuanto a ese inicial episodio de los sucesos  lo  circunscribió  al constreñimiento al mencionado ciudadano, orientado a que  entregara  “una  suma  de dinero, a cambio de que no  fuera   llevado  retenido,  supuestamente  por  poseer  arma  de  fuego  sin  el  correspondiente salvoconducto”.   

Al margen de lo anterior, conviene resaltar  que  la revisión del escrito de acusación y de la audiencia de formulación de  la  misma  que,  para  la  Sala,  integran  un  acto  complejo, también permite  establecer  que  la  Fiscalía  se  conformó  con  elevar tal imputación en el  ámbito  puramente  fáctico.  Sin  embargo, la deficiencia así advertida al no  comprender  la  correspondiente  adecuación típica, en este particular asunto,  por  lo  menos,  no  se  tradujo  en  un  efectivo  menoscabo  de las garantías  fundamentales  al debido proceso y al derecho a la defensa, pues como lo plantea  el  recurrente  en  el  desarrollo argumentativo de los ataques contenidos en el  respectivo  libelo,  para el acusado y la representación técnica fue nítida e  inequívoca  la  comprensión  de  haber  sido  atribuida  a  los acusados   coautoría en un  punible de concusión.   

Así  las  cosas,  es claro entonces que si  bien  la  Fiscalía,  de  conformidad  con  la  prueba  practicada o introducida  durante  el  juicio  oral y público podía modificar la calificación jurídica  provisional  de  tal  constreñimiento en las alegaciones finales, momento en el  cual  con  irrestricto  respeto  de  la  imputación  fáctica  contenida  en la  acusación  debía  proceder  entonces  a  presentar  la tipificación de manera  circunstanciada   del   mismo   en  observancia  del  imperativo  mandato  legal  contemplado  en  el  artículo  443  de  la ley 906 de 2004, lo que si le estaba  vedado  era  atribuir  ya  no  ese  proceder  intimidatorio  sino  una  conducta  diferente  y  ajena  a  la  acusación,  en  concreto  y  como  lo  hizo, de una  privación   ilegítima   de   la   libertad   determinada   por   un   designio  extorsivo.   

En  otras palabras, lo que resulta claro en  este  particular  asunto, es que lo modificado o variado no fue la calificación  jurídica  de  un mismo o único comportamiento, sino las conductas objeto de la  acusación  sobre  las  cuales  debía  discurrir la Fiscalía y decidirse en la  providencia  conclusiva  de  la instancia. Y esta falta de consonancia entre los  hechos  de  la  acusación  presentada  y  los que fueron objeto de los alegatos  finales  y,  por  consiguiente,  de la solicitud de condena, así como del fallo  condenatorio  de  primera  instancia, fue advertida por el Tribunal, pero que al  reducirla  de  manera equivocada al simple plano jurídico lo condujo a acudir a  “la   axiología   de   los  principios  y  valores  constitucionales  que  tienen  como objetivo la justicia material”,  argumento  con  soporte  en el cual modificó los términos de la  declaratoria  de  responsabilidad de la providencia de primer grado en contra de  los   procesados   VARGAS  y  MONROY    CHILITO    para  condenarlos  por  el  delito  de  concusión y  no por el atentatorio de la  libertad personal, como lo solicitó el ente fiscal.   

Adicionalmente  se  tiene  que, el referido  proceder  del  ad quem irrumpe  aún  más  cuestionable  si  se  advierte,  con  independencia de los aparentes  beneficios  que  podría  irradiar a favor de los procesados en punto de la pena  como  adelante  se  precisará,  que  no  existe  homogeneidad  alguna entre las  conductas   de   secuestro  extorsivo  y  concusión.   Sus  elementos  son  diversos,  tanto  que  no  están  comprendidos dentro de la misma denominación  jurídica  y ni siquiera  existe  afinidad  en  cuanto  al bien jurídico protegido, lo que razonablemente  permitiría  colegir  en  todo  caso  que  al condenar a los procesados por esta  delincuencia  conculcó  su  derecho  de defensa pues, como ya se señaló, esta  conducta  no  fue atribuida en la solicitud de condena de la Fiscalía y, en esa  medida,  la  defensa  no  tuvo la oportunidad de ejercer, dentro de los espacios  previstos  en  el  artículo  443 de la Ley 906 de 2004, el legítimo derecho de  contradicción.   

Si lo anterior es así,  como en efecto  lo  es,  la  solución  que se impone adoptar, tal como lo sugiere el Procurador  Delegado,   secundado   en   este   sentido   por   la   representante   de  las  víctimas,   no  es  otra  que  la  de  decretar  la  nulidad parcial de la  actuación,  esto es, exclusivamente en cuanto tiene que ver con lo tramitado en  relación  con  el  delito  de  secuestro  extorsivo que terminó en condena por  concusión,  a partir del momento en que se otorgó a la Fiscalía el turno para  alegar,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 443 de la ley 906 de 2004,  para  que  verifique  en forma adecuada y correcta la tipificación jurídica de  la  conducta  por la cual fue presentada la acusación, esto es, con respecto de  la  imputación  fáctica  contenida  en  ella,  que  insiste  la  Sala, resulta  inmodificable.   

2.3. El principio de la non reformatio in  pejus  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  introducido  con  la  Ley 906 de  2004:   

Irrumpe  con  mayor fuerza la conclusión  plasmada  en  el  anterior  acápite, por resultar evidente que con la decisión  tomada  por  el  Tribunal  de  mutar  la  condena  por el delito de de secuestro  extorsivo  a  concusión,  también  se vulneró el principio de la non  reformatio  in  pejus,  porque en  este  caso  la  impugnación  estuvo  a cargo exclusivamente del defensor de los  procesados,  a  partir de la connotación que adquiere este apotegma en el marco  del  sistema  penal  acusatorio,  como  atinadamente lo expone el casacionista a  través de la segunda censura contenida en la demanda.   

Tradicionalmente   la   Corte   venía  sosteniendo  que  el  principio  en mención se vulneraba cuando el sentenciador  hacía  más  gravosa  la  situación  del  condenado  que fungía como apelante  único,  al  punto  que,  como  mayoritariamente  se señaló en forma reciente,  dicho  postulado prevalece aún en los eventos en que se evidencia violación al  principio de legalidad de la pena.   

Con   la   introducción   del  sistema  acusatorio  la concepción de la prohibición de la reforma peyorativa, adquiere  mayor trascendencia.   

En  efecto,  ya no basta con verificar si  objetivamente  se  produjo  menoscabo  a  la situación del apelante único sino  que,  por  tratarse  de un sistema de partes, en donde juega papel preponderante  el  principio  de  “igualdad  de armas”,  el  concepto  del  perjuicio  se  despoja de esa valoración  genérica-objetiva,    para    trasladarse    al   plano   de   la   pretensión  particular.   

De tal modo que, como bien lo señaló el  Procurador  Delegado  en su intervención durante la audiencia de sustentación,  comporta  violación  del  principio  aludido  la introducción de una temática  nueva  por  parte del funcionario judicial que desata la apelación, respecto de  la  cual  el  recurrente  no  ha  tenido  oportunidad  de  ejercer el derecho de  contradicción.                   

Esto, porque a partir de un sistema que se  caracteriza  por ser de partes, quien recurre pone los límites a la competencia  de  la  segunda  instancia,  de  modo  que cuando ésta desborda tales linderos,  inexorablemente perjudica su situación.   

Pues  bien, esta última situación es la  que  se  verifica en el asunto que concita la atención de la Sala, pues si bien  es  cierto desde una óptica objetiva el hecho de mutar el reproche criminal por  el  delito  de  secuestro  extorsivo  al  de  concusión  es  favorable para los  procesados   VARGAS   y  MONROY  CHILITO, en tanto  desde  el  punto  de  vista  punitivo consecuentemente con la determinación del  Tribunal  se redujo significativamente su pena de prisión de 636 a 181 meses de  de  prisión  (último  guarismo correspondiente a 15 años y 1 mes),  así como la pecuniaria de 23.750 a  87.15  salarios  mínimos  legales  mensuales,  no  lo es menos que los alegatos  defensivos  en sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de  primer   grado   se  enfocaron  a  cuestionar  jurídica  y  probatoriamente  la  imputación  por el delito contra la libertad personal, sin que por parte alguna  se abordara lo pertinente al delito de concusión.   

Una tal situación, dentro de la cobertura  que  ofrece  el sistema acusatorio, se insiste, compromete el derecho de defensa  de  los  sindicados,  en  virtud  a que se trata de una imputación de la que no  pudo  ocuparse  y de hecho no se ocupó su defensor en el escrito por cuyo medio  sustentó  el  recurso  de  apelación,  dado que por este delito ni se formuló  acusación  jurídica,  ni tampoco se realizó debate alguno y menos se incluyó  en los alegatos finales de la Fiscalía.   

Dicha   circunstancia   corrobora   la  conclusión  expuesta  en  precedencia en el sentido de que, para restablecer la  garantía  de  los  procesados  a un proceso como es debido, desde la óptica de  los  derechos  de defensa y contradicción, se impone la declaratoria de nulidad  parcial  en  los  términos atrás indicados, a lo cual procederá la Sala en la  parte resolutiva del presente fallo de casación.   

3.  Cargo tercero. Causal primera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004.   Violación  directa de la ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo  340  de  la  Ley 599 de  2000:   

En  relación  con  este  tercero y último  cargo  la  Sala anuncia, desde ya, que la conclusión a la que razonablemente se  llega  es  a  la  de  su  improsperidad,  la  cual se sustenta en los siguientes  argumentos:   

El  reparo  que  formula  el  defensor  se  fundamenta  en  la  causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  al  estimar  que el fallo impugnado violó directamente la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  texto  legal  contenido en    el  artículo  340  de  la  Ley 599 de 2000, que reprime el delito de concierto para  delinquir.   

El  recurrente, secundado por el Procurador  Delegado,  señala  que,  a  partir  de  los  hechos  que  el  Tribunal  dio por  demostrados,  no  es  posible tener por demostrada la hipótesis contenida en la  disposición  aludida,  en tanto que en el presente evento se está en presencia  de  una asociación con fines ocasionales o transitorios, esto es, despojada del  elemento   permanencia   que  caracteriza  y  es  inherente  al  concierto  para  delinquir,  máxime  cuando  el mismo fallador de segunda instancia reconoce que  hubo  distribución  de  tareas  por  parte  de  los  integrantes  de la empresa  criminal,  actividad  que  se corresponde con las características propias de la  denominada coautoría impropia.   

Pues bien, en relación con este particular  planteamiento  que  constituye el argumento toral de este cargo, esto es, que en  la  sentencia  se  admite  que  los  procesados actuaron bajo dicha modalidad de  coautoría,  resulta  indispensable precisar  que aun cuando en el referido  fallo  ciertamente  se  alude  a  distribución  de  tareas entre los diferentes  intervinientes  de las conductas, en sentir de la Sala esa referencia insular y,  si  se  quiere, irrelevante, en este particular asunto carece de la connotación  y  efecto  que  pretende  atribuirle la defensa, para propiciar la casación del  mismo   en   relación   con   la  condena  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir.   

En  efecto,  la referencia al despliegue de  tareas   delictivas   fue  incluida  por  el  ad  quem  en  el  siguiente aparte de la decisión impugnada por  vía   extraordinaria,  desde  luego  no  como  consustancial  a  la  denominada  coautoría  impropia, sino como la división que también existe cuando se trata  de  asociaciones  delictivas,  como sin dubitación lo refrendó a continuación  de la referida mención, en los siguientes términos:   

“Aspecto diferente es la existencia del  concierto  para delinquir concebido sobre la base de que los hechos de los días  5  y  6  de  abril  de 2005 fueron ejecutados por una misma empresa criminal, lo  cual  es  refutado  igualmente  por  el  defensor  por  cuanto en su criterio no  aparece  ello  demostrado, máxime que de otra parte se acreditó que el segundo  de  los mencionados días los dos acusados estuvieron al frente de sus funciones  en la institución de la Policía.   

(…)  

La evidencia de la no intervención de los  dos  procesados  en esos segundos hechos, confirma es la distribución de tareas  de  los  integrantes de la empresa criminosa, y como se dijo al comienzo, lo que  se  sanciona  es  el hecho de estar asociado con otros para cometer delitos y no  se  olvide  que  según  Orjuela  Cárdenas  los  aquí  procesados llamaron por  teléfono  y  le  hicieron  saber  que  ya venía otro sujeto que era más   exigente  y duro en la exigencia ilícita, y a quien al  parecer    llamaron    previamente    cuando    decidieron    aceptar    los   $  80.000.   

La  integración  e  interrelación  de ese  compendio  de  hechos,  hacen diáfana la existencia de la empresa criminal a la  que  estaban  vinculados los dos procesados, y todo indica que en los hechos que  protagonizaron   el   día   5,  recogieron  la  dirección  de  residencia  del  comerciante,  merced  a  lo cual pudieron llegar a ella los protagonistas de los  hechos  del  segundo  día,  mostrando  sincronía y  resolución,   propia   de   sociedad   y  organización  antisocial”  (subrayas fuera de texto).         

Del contenido material de lo expuesto por el  ad  quem,  es  claro  que no  puede  en modo alguno llegarse a la conclusión de que se estaba reconociendo un  actuar  propio  de  quienes  de  manera transitoria u ocasional se acuerdan para  cometer  un  determinado  delito y, descartando, por consiguiente, el típico de  un  verdadero  concierto  para  delinquir, conducta punible ésta por la cual se  formuló  la  acusación, se dio el debate oral durante el juicio y, finalmente,  se  solicitó  condena  por  parte  de  la  Fiscalía  a través de sus alegatos  conclusivos.   

En  esta materia el Tribunal es diáfano en  señalar  que  los  diversos  elementos  de  prueba  aportados  al  juicio  oral  permitían  colegir  que  tanto  los  sujetos  que  intervinieron  en los hechos  ocurridos  el  día  5  de  abril  de  2005,  entre  quienes  figuran  los aquí  procesados  MONROY  CHILITO y  VARGAS,   como   los   que  intervinieron   al   día   siguiente,   hacían   parte   de  una  estructurada  organización  criminal,  cuyo  objetivo no era simplemente realizar la conducta  objeto   de  esta  investigación,  sino  un  número  indeterminado  de  hechos  punibles,  motivo  por  el cual sobreviene el reproche criminal por la modalidad  delictiva de concierto para delinquir.   

No  otra  conclusión  se  extrae cuando el  ad   quem   sostiene,  con  fundamento  en  la  prueba obrante, que los procesados cumplieron la función de  persuadir  a  Camilo Orjuela,  pero  que  había  otro u otros sujetos que se encargarían de tomar represalias  en  caso  de  que  aquél  no accediera a la ilícita pretensión económica, lo  cual  responde  a  la  estructura  propia  de  una  organización  delictiva con  vocación    de    permanencia    y    no    a   una   empresa   transitoria   u  ocasional.   

Importa   puntualizar,   igualmente,  que  entendida  en  su  real  dimensión  la  afirmación  del Tribunal, ella tampoco  resulta  extraña  al  desarrollo  de la dogmática jurídico penal, dado que el  elemento  distribución  de  funciones,  así  como ocurre también con el de la  presencia  de un acuerdo previo, no son exclusivos de la figura de la coautoría  impropia,  en  la  medida  en  que  también  caracterizan  a  las  asociaciones  delictivas.   

En  efecto,  no  se  puede  concebir  una  organización  criminal con carácter permanente sin la existencia de un acuerdo  previo  para  la  ejecución  de  los  fines  trazados,  lo  que  se  constituye  precisamente  en el núcleo de la conducta punible reprimida en el artículo 340  del estatuto sustantivo penal.   

Por  lo  mismo, tampoco es admisible que en  procura  de un tal propósito no se verifique al interior de la organización la  asignación  previa de funciones o roles entre sus integrantes, como se constata  en  este  asunto  a  partir  de  la  amenaza  que  profirieron  los procesados a  Camilo  Orjuela en el sentido  de   que   vendría   otro   sujeto   “más  duro”  y      con   métodos   diversos,   para   obligarlo   a   acceder   a   la  pretensión.    

     

De ahí que se pueda afirmar que el elemento  que  realmente  distingue  a las figuras en comento estriba en la naturaleza del  acuerdo  celebrado  entre  sus integrantes, pues en tratándose de la coautoría  impropia   el   mismo   es   momentáneo  u  ocasional,  al  paso  que  para  la  configuración  del  delito  de concierto para delinquir debe tener connotación  de  permanencia.   Dicho  de  otro  modo:  es necesario que sus integrantes  consientan  en  organizarse  con  el  objeto  de  cometer  incierta  cantidad de  conductas   delictivas.    Sobre   este   punto   en  particular,  la  Sala  recientemente    realizó    la    siguiente    precisión    que    ahora    se  reitera:   

“Esta  conducta   (se  refiere  al  concierto  para  delinquir,  se  aclara)  hace  relación  a  un  acuerdo de voluntades para cometer delitos  indeterminados  y  basta con la comprobación del pacto de asociación delictiva  de  manera  permanente  para que se pueda declarar su existencia, no pudiéndose  confundir  con  la figura de la coautoría, en la cual el acuerdo es momentáneo  u  ocasional  en  torno  a  la  comisión  de un determinado punible”10   

(subrayas fuera de  texto).    

Queda  claro,  por  consiguiente, que en el  fallo  impugnado  si  bien se aludió al elemento referido a la distribución de  funciones  entre  sus  integrantes, dicha alusión no tuvo por objeto encasillar  la  comisión  de  la  conducta  en la modalidad de coautoría impropia, sino en  procura  de  evidenciar  que  los  procesados  pertenecían  a una organización  delictiva  con  carácter permanente y que, por lo tanto, eran merecedores de la  sanción  contenida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, para el delito de  concierto para delinquir.   

El   Tribunal,   además,  llegó  a  tal  convicción,  a  partir  de  la ponderación adecuada de los elementos de juicio  aportados  a  la actuación, merced a los cuales se infiere que la empresa   criminal  de la que hacían parte los procesados no tenía como fin exclusivo la  comisión de las conductas que se investigan en esta actuación.   

En efecto, el modus  operandi  empleado  en  el  caso de la especie irrumpe  como   suficiente   para  poner  de  manifiesto  que   se  está  ante  una  organización  articulada  compuesta  por miembros de la Fuerza Pública, lo que  no  se  puede  desconocer  bajo  el  simple  pretexto  de  que  a los procesados  exclusivamente  se los juzga por las conductas perpetradas el día 5 de abril de  2005.    

De  conformidad  con  lo  expuesto,  la  conclusión  a  la  que  razonablemente se llega en relación con la censura que  concita la atención de la Sala, es la de su improsperidad.   

Cuestión final:   

Consecuencias jurídicas de las decisiones  adoptadas a través de esta providencia:   

La   determinación  de  casar  el  fallo  impugnado  en  cuanto  a la condena por el delito de concusión para en su lugar  decretar  lo  nulidad  de lo actuado a partir del turno para alegar de  la  Fiscalía  durante  el  juicio  oral  y  la  de no casarlo  respecto  del  reproche  criminal  por  el  delito  de  concierto para delinquir  agravado,   comporta   prima   facie   el  decreto  de la ruptura de la unidad procesal, según lo prevé  el artículo 53, numeral 2° de la Ley 906 de 2004.   

Consecuentemente,  se impone marginar del  proceso  de dosificación de la pena la correspondiente al delito de concusión,  para   cuya   determinación,   dicho  sea  de  paso,  la  Sala  respetará  los  parámetros  establecidos  por  los  falladores  al  momento  de  su individualización y, en especial, los  derroteros  seguidos  por  el Tribunal, atendido el hecho de que el sentenciador   de   primer  grado  no  condenó a los procesados por dicha delincuencia.   

Desde  esa  perspectiva,  se tiene que el  ad   quem,  luego de   señalar que la  conducta  más  grave  deducida  a  los procesados era la de concusión, para lo  cual  tuvo  en  cuenta el aumento generalizado de penas previsto en el artículo  14  de la Ley 890 de 2004, estableció los cuartos punitivos de movilidad.   Posteriormente  se ubicó, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia, en  el  primer  cuarto  medio,  dado  que  en  contra de los sindicados se dedujo la  “agravación  de  la  conducta por la causal de la  coparticipación”.   

Acto  seguido, partió de la pena mínima  prevista  en  el aludido cuarto (117 meses), guarismo que incrementó en sesenta  y  cuatro  (64)  meses  más  por  la  conducta  concurrente  de  concierto para  delinquir,  todo lo cual arrojó un monto definitivo de pena a imponer de quince  (15) años y un (1) mes de prisión.   

Con  base  en  los mismos parámetros, se  establecerá   la   pena   que   corresponde   a   los  procesados  VARGAS       y       MONROY   CHILITO  por  el  delito  de  concierto para delinquir agravado.   

Dicha  conducta  punible,  conforme  lo  dispone  el  inciso  primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, se castiga  con  una  pena  de  tres (3) a seis (6) años de prisión, la cual se incrementa  “de  una  tercera parte a la mitad” en  virtud  de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el  artículo  342  ibídem,  deducida  en contra de los procesados, lo que da un marco punitivo de cuarenta y  ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.   

Este  margen  se  modifica  en razón del  incremento  generalizado  de  penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  concretamente en una tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo,  procedimiento  que arroja un nuevo marco comprendido entre sesenta y cuatro (64)  y ciento sesenta y dos (162) meses de prisión.   

      

Como lo dispone el artículo 61 del estatuto  sustantivo  penal,  una  vez  establecidos  los límites mínimo y máximo de la  pena  que se deberá fijar, procede la determinación de los respectivos cuartos  de  movilidad, que en este caso están conformados así: el cuarto mínimo entre  sesenta  y  cuatro  (64)  meses  y  ochenta  y  ocho  (88)  meses  y quince (15)  días;   el  primer  cuarto  medio, entre ocho (88) meses y dieciséis (16)  días  y  ciento  trece (113) meses;  el segundo cuarto medio, entre ciento  trece  (113)  meses  y ciento treinta y siete (137) meses y quince (15) días y;  el  cuarto  máximo,  entre ciento treinta y siete (137) meses y dieciséis (16)  días y ciento sesenta y dos (162) meses.    

Ahora, si bien es cierto que los juzgadores  se  situaron  en  el  primer  cuarto  medio,  argumentando  en  tal  sentido que  concurrían  circunstancias  de  menor  punibilidad  (carencia  de  antecedentes  penales,  de  conformidad  con  el  art.  55,  num.  1°  del  C.P.)  y de mayor  punibilidad  (obrar  en coparticipación criminal, según el art. 58 num. 10 del  C.P.),  no  lo  es  menos  que  la  Sala  prescindirá  de  aplicar esta última  circunstancia,  por  estimar  que  ello  comportaría vulneración del principio  non  bis in ídem en razón a  que  la conducta de concierto para delinquir subsume necesariamente el fenómeno  de   la   coparticipación  criminal,  dado  que  se  trata  de  un  tipo  penal  plurisubjetivo.   

Así las cosas, al subsistir exclusivamente  la  circunstancia  de  menor  punibilidad atinente a la ausencia de antecedentes  penales  de  los  procesados  impone  ubicar  la pena dentro del cuarto mínimo,  según  lo  ordena  el inciso segundo del referido artículo 61 del ordenamiento  sustantivo  penal.  Significa  lo  anterior,  que  la pena se fijará dentro del  margen  comprendido  entre  sesenta  y  cuatro  (64) meses y ochenta y ocho (88)  meses y quince (15) días de prisión.   

Finalmente, como los falladores de instancia  partieron  del monto mínimo dentro del cuarto seleccionado, parámetro que debe  acatar  la  Sala,  ello  se  traduce  en  que  la pena  privativa  de  la  libertad  definitiva  a imponer a los procesados LUIS  ALEXANDER  VARGAS  y  YAMID  HERNANDO  MONROY  CHILITO  es  de  sesenta y cuatro (64) meses.   

En  lo que concierne a la pena de multa, la  cual  se  fijó  por   el  ad  quem  en  suma  equivalente  a  87.15  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  impera  precisar que la Corte no condenará por este concepto, habida  cuenta  que  no  está  contemplada como sanción para la modalidad de concierto  para   delinquir  a  que  refiere  el  inciso  primero  del  artículo 340,  agravada  por  la  circunstancia  prevista  en  el  342  de la Ley 599 de 2000 y  modificada por el 14 de la Ley 890 de 2004.   

Por  otro  lado,  respecto  de  la  pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones y públicas que el  Tribunal  impuso  como  principal  por  el  término  de 7.95 años al encontrar  responsables  a  los  procesados  del delito de concusión, a consecuencia de lo  ordenado  mediante  esta  providencia,  pierde  esa  categoría  y  adquiere  el  carácter  de  accesoria, fijándose por un tiempo igual al de la pena privativa  de la libertad.   

Resta señalar en relación con la pena a  imponer  a  los procesados que las determinaciones aquí adoptadas no afectan lo  resuelto  por  las  instancias en relación con el subrogado penal de la condena  de     ejecución    condicional    y    el    sustituto    de    la    prisión  domiciliaria.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.                  CASAR    parcialmente    el    fallo    de   segundo   grado   en  el   sentido  de  disponer la  nulidad  de  lo  tramitado  en  relación  con  el delito de secuestro extorsivo  agravado     que     terminó     en    condena    por    concusión,  a partir  del  turno concedido a la  Fiscalía  para la presentación de alegatos finales  durante la audiencia del juicio oral, de conformidad  con  los  argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.   

         En  consecuencia,  se  ordena  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  respecto  de  esta conducta punible y el envío de las diligencias al Juzgado 18  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento, o al que haga sus veces, para  que rehaga la actuación en los términos indicados.   

2.      PRECISAR    que  los  medios  de  prueba  obrantes  en  la  actuación  procesal  conservarán su validez.   

3.     NO   CASAR   la  sentencia  atacada  en  razón del  cargo tercero propuesto en la demanda.   

         4.        SEÑALAR que LUIS  ALEXANDER   VARGAS  y  YAMID  HERNANDO  MONROY  CHILITO  en su condición de autores  penalmente  responsables  del delito de concierto para delinquir agravado quedan  condenados  a  purgar  la  pena  principal  de  sesenta  y  cuatro (64) meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

         5.        En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Salvamento   de  voto   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                         ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN            

                 Salvamento de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                              JORGE      LUIS      QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA     

       Salvamento  de voto   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

         Salvamento de voto   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia de fecha marzo 23 de 2006.  Rad. 24300.    

2  Entre  otras,  consúltese  sentencia del 30 de marzo de 2006. Rad. 24468.    

3Armenta  Deu,  Teresa.   Lecciones de Derecho Procesal Penal,  Editorial  Marcial  Pons,  segunda  edición.  2004.   En el mismo sentido,  López  Barja  de  Quiroga,  Jacobo,  Tratado  de  Derecho  Procesal  Penal .Ed.  Thomson, 2004.    

4  Auto de fecha febrero 14 de 2002.  Rad. 18457.   

5  Armenta  Deu,  Teresa,  Principio Acusatorio y Derecho Penal. J.M. Bosch Editor,  2003  y  Gimeno  Sendra,  Vicente.  Derecho  Procesal  Penal.  Ed.  Colex, 1996.   

6  Planchadell   Gargallo,  A.  El  derecho  fundamental  a  ser  informado  de  la  acusación, Valencia, 1999, passim.       

7  Entre otras, sentencia de fecha octubre 20 de 2005, Rad. 24026.   

8  Sentencia de fecha agosto 10 de 2006. Rad. 25196.   

9  Auto de fecha febrero 14 de 2002. Rad. 18457.   

10Sentencia de fecha abril 28 de 2004. Rad. 19435.     

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