23969(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23969  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.028  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por   el   defensor   de   CARLOS  ALBERTO  ASTUDILLO  PAPAMIJA  contra  el  fallo  dictado  por el Tribunal  Superior  de Popayán el 10 de septiembre de 2004, mediante el cual confirmó la  condena  impuesta  el  13 de julio de ese año, por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS  

Hacia las diez de la noche del 16 de abril de  2001,  cuatro  sujetos  que  se  movilizaban  en  dos motos por la carretera que  conduce  a  Piendamó  (Cauca), interceptaron al camión de placas SDL 649 marca  Internacional  conducido por el señor Carlos Diyer Delgado Belalcázar, a quien  le ordenaron detener la marcha e incluso le hicieron un disparo.   

El  conductor  no  atendió  a  la  señal y  maniobró  el  timón para impedirle el paso a uno de los rodantes, haciendo que  uno  de  sus ocupantes se cayera al suelo, momento que aprovechó para dirigirse  a   la   estación   de   policía   de   la   localidad  a  dar  cuenta  de  lo  ocurrido.   

En el puente elevado de la variante, al norte  de  Popayán,  el  escuadrón   móvil  de  carabineros del Departamento de  Policía  del  Cauca  logró  la  captura  de los cuatro agresores. CARLOS   ALBERTO   ASTUDILLO  PAPAMIJA  y  FRANKLIN  MIGUEL  SALAZAR  ARGEL  (quien  inicialmente  se identificó como Juan  José  Rojano  Alvarado),  se  transportaban  en  una  moto Yamaha DT 125, color  negro, placas KYD 68.   

CARLOS  ROBERTO  SÁNCHEZ  URREA  Y  JAVIER  ANDRÉS  VERGARA  BOLAÑOS,  se  movilizaban en una Yamaha  color marrón y  níquel,  de placas LGY 67. El primero, llevaba un revólver Smith & Wesson,  calibre  38  largo -legalizado para su tenencia y porte-, más 11 cartuchos para  el   mismo,   y   el   segundo,   presentaba  una  raspadura   en  el  codo  izquierdo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, el 6 de febrero  de  2003  un  fiscal  Seccional de Popayán, con sede en Piendamó (C), formuló  resolución   acusatoria   contra   los   procesados  por  el  delito  de hurto calificado y agravado en la  modalidad de tentativa.   

Celebrada  la audiencia pública, el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Popayán  condenó a CARLOS ALBERTO ASTUDILLO  PAPAMIJA,  FRANKLIN MIGUEL SALAZAR ARGEL, CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ URREA Y JAVIER  ANDRÉS  VERGARA  BOLAÑOS  a  la  pena  principal  de  veintiún  (21) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término,  como  coautores penalmente responsables del delito de  hurto  calificado y agravado, en el grado de tentativa, en providencia del 13 de  julio de 2004.   

El  fallo,  apelado  por  el defensor de los  condenados,  fue  confirmado  en su integridad, en providencia que es objeto del  recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    ASTUDILLO   PAPAMIJA   le   atribuye  al  Tribunal  la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores en la  apreciación  probatoria  y  en  la  aducción  de  un  elemento de convicción que, de no haber existido, la  decisión recurrida hubiese sido absolutoria.   

Como   sustento,   formula   dos   cargos,  así:   

Error de hecho por falso raciocinio  

El  Tribunal  no  advirtió  las  diferentes  realidades  vividas  al  momento  de  los hechos por el denunciante Carlos Diyer  Delgado  y  por  esa  razón,  al  momento  de  valorar su versión, desconoció  algunas  reglas  de  la  sana  crítica  y  se limitó a otorgarle credibilidad.   

Para  comenzar, se desconoció la máxima de  la   experiencia   que   pregona   “la   dificultad  de  aprehender  detalles,  peculiaridades  de  un  objeto,  en un medio donde la visibilidad no es buena y,  más  aún,  si  la  misma es nula. Esta regla, casi se torna en ley de ciencia,  concretamente en ley física”, porque:   

En  nuestras carreteras es evidente la falta  de  iluminación,  necesaria  en  horas de la noche. La vía cercana a Piendamó  (500  metros  a  su  entrada,  lugar  donde según el denunciante ocurrieron los  hechos),  es  un  tramo  donde  no hay luz eléctrica y por tanto la visibilidad  nocturna es deficiente.   

Si  el hecho aconteció hacia las diez de la  noche,  no  era  fácil  para  el  observador  enterarse de la fisonomía de sus  asaltantes,  máxime  si,  como  lo asevera, estos se acercaron en motos por los  dos  costados.  Este impedimento, con probabilidad, debió intensificarse si los  actores  transitaban  con  las  luces encendidas, encandelillando al conductor e  imposibilitando  la  adecuada identificación de los agresores y la descripción  de  las  motocicletas,  teniendo  en  cuenta lo fugaz del incidente,  pues  mientras  miraba  a la izquierda  alejaba su vista de lo acontecido a su derecha.   

De  ahí que los señalamientos del ofendido  sean  producto de la posterior mirada que hiciera en los cuarteles de la Sijín,  cuando  le fueron presentados los capturados. Fue con base en ese reconocimiento  que  formuló  la  denuncia  contra  los ahora condenados pues su percepción se  limitó a la observación de unos motociclistas, pero nada más.   

No   brinda   eficacia   probatoria   el  señalamiento  del  ofendido  en  torno  a que las vestimentas de los procesados  eran  parecidas  a  las  que tenían al momento de la diligencia, porque, según  los   tratadistas   de  las  pruebas,  “existe  una  predisposición  a  reconocer  a  cualquier  persona  o  grupo  de ellas, con el  parecido     y    a    veces    similitud    de    conformación    física    o  vestimenta”   

En este caso el conductor del camión, al ver  a  los  capturados  que  la  policía exhibió, dedujo de inmediato que eran los  autores   del   evento,   al   asimilarlos   con  otros  motociclistas  y  ésta  predisposición contraría la verdad.   

El  Tribunal  tampoco  tuvo en cuenta que el  conductor  pudo  haber  experimentado  miedo,  temor y ansiedad ante la presunta  acción  dirigida  en  su  contra,  pues  viajaba  sin  compañía  por un lugar  solitario.   De   esa   manera,  desconoció  otra  máxima  de  la  experiencia  consistente  en que “en un momento crítico, como el  que  debió  padecer  el  señor  DELGADO,  no es posible examinar con la debida  atención   los   pormenores,   circunstancias,   hechos   que   acaecen   a  su  alrededor”.   

Resulta  contrario  a  los  cánones  de  la  experiencia  afirmar  que en instantes de apremio se conserva toda la serenidad,  pues  si  bien  hay  personas valientes y calmadas en todo trance, estas serían  una excepción a la común debilidad humana.   

Carlos  Diyer  Delgado,  en  su  testimonio,  incurre  en contradicciones y esa situación es ajena a las leyes de la lógica.  Adujo  que  quienes  lo  atacaron  fueron  los  de la moto DT 125, la que cerró  arrojando  a  sus ocupantes al piso y acto seguido se alejó del lugar al que la  otra  pareja  llegó  a  auxiliarlos;  que  posiblemente los primeros resultaron  golpeados y el aparato con abolladuras.   

Al respecto se pudo establecer que la moto RX  es  la  que  presenta  abolladuras, y que sus ocupantes, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ  URREA  y  JAVIER ANDRÉS VERGARA BOLAÑOS, presentaban lesiones en el cuerpo; no  su  defendido,  ni  su  compañero  de viaje. Quien portaba el arma de fuego era  SÁNCHEZ  URREA,  lo  cual permite inferir que este último pudo ser al autor de  los  disparos  que  menciona  el  denunciante,  y  así es posible desquiciar la  imputación  formulada a ASTUDILLO PAPAMIJA,  quien se movilizaba en la DT, en compañía de Juan José Rojano  Alvarado o FRANKLIN MIGUEL SALAZAR ARGEL.   

Las  inconsistencias  del  ofendido  en  su  testimonio  no  fueron  advertidas  por  el  Tribunal;  antes  por el contrario,  edificó  la  prueba  de autoría y responsabilidad, cuando ese error ostensible  imposibilitaba   construir   una  sentencia  condenatoria.  Por  esa  razón  se  vulneraron,    indirectamente,    los    artículos  7  inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, por  falta  de  aplicación  y  232 inciso 2º de la misma obra, y 349, 350, 351 y 22  del Código Penal, por indebida aplicación.   

Error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad   

Aduce  el  libelista  que  la  diligencia de  reconocimiento  efectuada  por  el  denunciante a los capturados, no se ciñó a  los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal.   

Enseguida aclara que si bien no aparece en el  expediente  formalmente  realizada,  sí  se  sabe, por el agente que rindió el  respectivo  informe,  que  los implicados fueron trasladados a las instalaciones  de  la  Sijín para su identificación y en la ratificación señaló que cuando  Diyer  Delgado  formuló  la  denuncia,  los  reconoció  por la forma como iban  vestidos y por las motos.   

Por su parte, los sindicados en sus injuradas  manifestaron  que  en  las  dependencias  de  la  Sijín  fueron  prácticamente  mostrados  a  dos  personas  que se cubrían el rostro con pasamontañas para su  reconocimiento  y  que  una de estas asintió señalándolos como los autores de  los hechos.   

Si   bien   no  aparece  un  acta  de  ese  reconocimiento,  la  realidad  es  que  se hizo de manera acomodaticia y sirvió  para   afianzar   el   relato   del   denunciante,  ya  con  nombres  propios  y  señalamientos  precisos,  aunque  equivocados.  Esa  actividad  constituye  una  práctica  ilegal que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa,  porque  el  reconocimiento  de  personas es un acto regulado expresamente por el  artículo  303  del  Código  de Procedimiento Penal, cuyas exigencias no fueron  observadas.   

A  continuación,  el demandante se ocupa de  criticar  el apoyo jurisprudencial aludido por el Tribunal y a pregonar la falta  de   competencia  de  la  policía  judicial  para  realizar  la  diligencia  de  reconocimiento  por  la ausencia de flagrancia en este caso, para luego concluir  que  ante  los  comprobados  errores  de  apreciación se desvanece la prueba de  imputación.  Que  los  indicios  derivados  de las lesiones de  dos de los  sindicados  y  las abolladuras de su moto, quedan desvirtuados por la ineficacia  del  testimonio  del  denunciante,  hecho indicador que por no estar demostrado,  imposibilita la construcción indiciaria.   

Con  esa  precariedad  probatoria, cualquier  posible   sindicación   que   se   hiciera   no   afectaría   a   CARLOS  ALBERTO ASTUDILLO sino a los otros  dos  procesados,  al  igual  que  la  imputación referente al porte del arma de  fuego   porque   esta   sería  atribuible  a  Carlos  Andrés  Sánchez  Urrea.   

Añade  el  demandante  que  poco  o  nada  quedaría  contra  su  defendido,  porque  así los autores del hecho hayan sido  motociclistas,  no  autoriza a deducir la participación de los condenados   en  ese  acto, si se tiene en cuenta que por la carretera panamericana transitan  tantas  personas  en  moto,  que  resulta  imposible  efectuar  un señalamiento  concreto  y  veraz.  Considera  importante  destacar  que  las  dos  parejas  de  motorizados  dijeron  no  haberse  conocido  y  que  la captura de los cuatro no  ocurrió  al  mismo  tiempo,  sino  que  primero  aprehendieron a CARLOS ALBERTO  SÁNCHEZ  Y JAVIER ANDRÉS VERGARA, quienes se movilizaban en la moto RX 115 y a  la  media  hora  a CARLOS ALBERTO ASTUDILLO  y  FRANKLIN  MIGUEL  SALAZAR  ARGEL,  todo  lo  cual  aleja  a su  representado de la incursión delictuosa.   

La ausencia de elementos probatorios conduce  a  que  se estructure la duda probatoria y, en consecuencia, pide que se case el  fallo  impugnado  y  se  dicte  el  de  reemplazo  que  absuelva  a CARLOS         ALBERTO         ASTUDILLO        PAPAMIJA.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la sentencia, por las  siguientes razones:   

Frente   al   cargo  por   error  de  hecho  por  falso raciocinio  el  actor  cuestiona  la  valoración del juzgador en  torno  al  testimonio  del denunciante y no a comprobar la existencia del error,  ni  su  efecto  negativo  en  la sentencia. Se abordó en el cargo una temática  totalmente  ajena  al yerro propuesto, en el cual, en todo caso, no incurrió el  sentenciador.   

La        censura       referida  al    error  de derecho por falso juicio de  legalidad,  respecto de la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  resulta  contraria a la  lógica  porque,  técnicamente, no es posible demandar un vicio en la aducción  de  una  prueba  cuando  esta  ni  siquiera figura en el proceso. Las glosas del  recurrente,  orientadas  a  demeritar  el fundamento probatorio de la sentencia,  por  este  aspecto,  resultan  desatinadas  porque  el  Tribunal  no soportó su  decisión en prueba alguna de reconocimiento.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no casará la sentencia de segunda  instancia, por los siguientes motivos:   

Los cargos, sustentados por el demandante en  un  error  de  hecho  por falso raciocinio  y en un  error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  no  tuvieron ocurrencia. Esta  situación  se  hubiese  podido  verificar,  si para la fecha en que se declaró  ajustada  la  demanda  -8  de  septiembre  de  2005- estuviese operando la tesis  jurisprudencial  apenas  expresada  por  esta  Corporación en el auto del 16 de  junio de 2006, radicado 25.215, oportunidad en la que señaló:   

La Corte estima oportuno aclarar que, debido  al  necesario  estudio  que  debe  hacer  de  los  cuadernos  que  conforman  el  expediente  y  de  la  lectura  de las sentencias para ver si en el trámite del  proceso  se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe  casar  de  oficio  en  salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el  artículo   216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  verificación  del  cumplimiento  de  las  exigencias  legales  no  se  realiza ya indefectiblemente  revisando  sólo  el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con  el  fallo,  lo  que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de  un  falso  juicio  de existencia por omisión cuando se advierte que el juzgador  sí valoró la prueba que se decía omitida.   

La  situación  que  aquí  se  examina,  es  similar.  El  casacionista  predica un falso raciocinio  por  presunto  desconocimiento de algunos parámetros  de  la  sana  crítica, pero en verdad se observa que el sentenciador valoró el  conjunto  probatorio de manera racional y en sus consideraciones no se advierten  conclusiones    ilógicas,    o   contrarias   a   la   experiencia   común   o  científica.       

El  disenso  se  reduce  a  cuestionar  el  análisis  probatorio  del juzgador; no a demostrar, como se esperaba, que en la  asignación   del   mérito   persuasivo   se   vulneraron  ostensiblemente  los  parámetros  de  apreciación,  al  punto que en el fallo se declaró una verdad  distinta a la que revela el proceso.   

Dice  el  casacionista  que  el sentenciador  desconoció  la  máxima  de  la  experiencia  que  pregona  “la dificultad de  aprehender  detalles,  peculiaridades  de  un  objeto,  en  un  medio  donde  la  visibilidad  no es buena y, más aún, si la misma es nula”. Este postulado no  puede  fijarse  como  un  criterio  absoluto  e  inalterable para el caso que se  examina,   dadas   las   condiciones   que   rodearon   el   desarrollo  de  los  acontecimientos  y  que fueron ignoradas al momento de elaborar el reproche, con  el  único  objetivo  de  desacreditar  el  relato  del  ofendido  Carlos  Diyer  Delgado.   

No  es  cierto,  además,  que  en  el  lugar donde fue interceptado el conductor del camión por  los  sujetos  que  pretendieron  asaltarlo,  la  visibilidad  nocturna  era  tan  deficiente  o  precaria  como  para que no pudiera advertir la fisonomía de los  asaltantes.   

Adviértase  que  en su denuncia, contó que  cuando  se dirigía a la localidad de Pindamó (C), fue alcanzado por dos motos:  una  por  el  lado  izquierdo,  que identificó como una DT color negra,  y  otra  marca  RX por el lado derecho. Sus ocupantes le indicaron que se detuviera  e  hicieron  un disparo, pero no hizo caso, sino que cerró la moto DT y la hizo  caer  y  los  sujetos  de la RX se quedaron auxiliando a sus compañeros. En ese  momento  aprovechó  para dirigirse a la Estación de Policía, luego se enteró  que los habían capturado en Popayán.   

El  ofendido, aparte de identificar la marca  de  los  rodantes, también advirtió que los individuos que se le acercaban por  el  lado  izquierdo  eran  fornidos  y  vestían chaquetas de color gris, rojo y  azul.  No  suministró  datos  de los que se movilizaban por el lado derecho del  camión, porque estaba pendiente de los que le dispararon.   

El  informe  policivo coincide con los datos  suministrados  por  Carlos  Diyer  Delgado.  Allí  se  dice  que  una  vez  los  motociclistas  fueron  interceptados en la entrada a Popayán, se les encontró:  un  arma  de  fuego  Smith  and  Wesson, de propiedad de CARLOS ROBERTO SÁNCHEZ  URREA;  una  motocicleta  Yamaha  RX  115  color marrón y níquel conducida por  JAVIER  ANDRÉS  VERGARA  BOLAÑOS;  una  motocicleta  Yamaha 125 DT color negra  conducida     por     CARLOS    ALBERTO    ASTUDILLO  PAPAMIJA y dos teléfonos celulares.   

El intendente Luis Fernando Valencia Palacios  se  ratificó  del  informe   y agregó que al momento de la captura, quien  portaba  el  arma  admitió  que  la  había disparado pero no supo explicar por  qué,  sino  que  usualmente  lo hacía para probarla. Además, que el sujeto de  nombre  JAVIER  ANDRÉS  presentaba  una raspadura en el codo, fresca y comentó  que   le   había   sucedido   en   Piendamó  pero  no  explicó  cómo  había  sido.   

Al  practicar  inspección  judicial  a  las  motocicletas,   se   estableció   que   ambas  estaban  en  regular  estado  de  mantenimiento  y  conservación: la DT 125, presentaba hundimientos en el tanque  derecho  de  la  gasolina,  manigueta del lado izquierdo partida, sin espejos ni  direccionales;  y,  la  RX  115, tenía hundimientos en ambos lados del tanque y  raspaduras en diferentes partes.   

Coherente  con  este panorama probatorio, el  Tribunal puntualizó   

El  testigo  único  es  serio,  ponderado y  creíble,  y  si se mira esa prueba en el contexto, adquiere firmeza y nos lleva  a  la  certeza  echada  de  menos  por  el  impugnante.  Lo  que pasa es que los  cándidos  asaltantes  no esperaban que la policía los atalayara en un retén a  la entrada de Popayán.   

Obsérvese además que entre la denuncia y el  informe  policivo hay coherencia y si el quejoso no dio más detalles como aduce  el  memorialista,  eso  no le resta méritos a su atestación, pues se limitó a  contar  todo  lo  observado  a  pesar de su estado de nerviosismo. Además el no  tiene  ningún  interés  en perjudicar a los justiciables, y bastaba la luz del  camión  y  de  las  motocicletas  para  que por los espejos mirara a quienes le  gritaban  que  se  detuviera,  motivo  por el cual los alegatos de la defensa no  tienen asidero.   

Esa  estimación  judicial  es  la  que  el  casacionista  pretende desvirtuar a costa de desconocer la realidad probatoria y  el  juicio  con  que  los  sentenciadores construyeron la decisión condenatoria  pues,  como se observa, el conductor del camión no se limitó a la observación  de  unas motos; también se dio cuenta de sus características, de la fisonomía  y  las  prendas de algunos agresores, así como del disparo que le hicieron para  que se detuviera.   

Valga  apuntar,  como  complemento,  que  la  captura  de  los  motociclistas se logró gracias a la  reacción de Carlos  Diyer  Delgado,  quien  maniobró  su camión para cerrarle el paso a una de las  motos,  haciendo que uno de sus ocupantes se cayera. Momento que aprovechó para  dar aviso a las autoridades.   

De  acuerdo  con  ese señalamiento, inútil  resulta  predicar  que “en un momento crítico, como  el  que  debió  padecer el señor DELGADO, no es posible examinar con la debida  atención   los   pormenores,   circunstancias,   hechos   que   acaecen   a  su  alrededor”.  Esta  afirmación  del  recurrente  se  contrapone  a la verdad vivida por el ofendido; es apenas una suposición acerca  del  estado  anímico  en que se encontraba al momento de los hechos, y no puede  fijarse  como  una  máxima  de  la  experiencia  porque  no  todas las personas  reaccionan igual en momentos críticos o de peligro.   

De  ahí  que  con  razón  el  A quo haya estimado que   

pese  a las circunstancias difíciles en que  se  llevaron   los  mismos,  el  denunciante ofendido logró en medio de su  confusión  y  nerviosismo que le embargaba captar hechos trascendentes que más  tarde  permitieron  atrapar  a los asaltantes. Es explicable como bien lo anotó  en  su  oportunidad  la fiscalía que hubiera una serie de inconsistencias en la  narrativa  que  hace el señor DELGADO BELALCAZAR, de que no fueran dos disparos  sino  uno,  pero  no puede desconocerse el estado anímico en que se encontraba,  pues  acababa  de  ser  atracado  por cuatro sujetos con arma de fuego y que por  circunstancias   especiales   logró   el   evadir   y   pedir   auxilio  a  las  autoridades.   

Y  es  que  las  contradicciones en que haya  podido  incurrir  la  víctima en su testimonio, no constituyen error demandable  en  casación,  pues  el  sentenciador  está facultado para acoger la parte del  testimonio  que  le ofrezca certeza y que, como ocurrió en este caso, encuentre  soporte  en el restante material probatorio, sin que por ello incurra en errores  de  apreciación,  a menos que se demuestre, frente a sus conclusiones,  un  desconocimiento  a  las  reglas  de la sana crítica, temática que el libelista  anunció pero no desarrolló.   

En cuanto al error de derecho por falso juicio  de  legalidad,  razón  le  asiste al Ministerio Público en sus críticas.   

Fíjese la atención.  

Un   yerro   de   esta   naturaleza   se  presenta:   

a) Cuando el juzgador al apreciar una prueba,  le otorga validez jurídica y no la tiene.   

b)  Cuando  le niega validez jurídica a una  prueba  porque  considera  que  no  cumple  con  las exigencias formales para su  aducción, y las llena.   

Es  de  esperar,  por simple lógica, que en  cualquiera  de  los  dos  eventos la prueba cuestionada obre materialmente en el  proceso y que haya sido apreciada por el juzgador.   

Ninguno  de  esos  presupuestos se cumple en  este  caso.  Los  términos  de  la  censura  hacen  manifiesta  la  ausencia de  fundamento  y  trascendencia  en la decisión recurrida, porque sencillamente la  diligencia  de  reconocimiento  es una suposición del denunciante que deriva de  los  términos  en que se rindió el informe policivo y de su ratificación. Mal  puede  entonces  atribuírsele  al  sentenciador  la  valoración  de una prueba  ilegalmente aducida cuando ni siquiera fue incorporada al proceso.   

Las  fallas  no  terminan  allí.  En  total  desconexión  con el tema propuesto en la cesura, involucra críticas aisladas e  inmotivadas  a  los  juicios del sentenciador que no contribuyen a desvirtuar la  prueba  de  cargo  porque,  en  definitiva, no probó que los señalamientos del  ofendido  partieron de un reconocimiento practicado por fuera de los parámetros  legales y, entonces, el yerro se quedó en el enunciado.   

Si  en  la  diligencia  de ratificación del  informe  el  uniformado  señaló  que  el  conductor  del  camión “cuando      (sic)     colocó  la  denuncia  reconoció  a  los  que le dispararon por la  forma  en que iban vestidos y por las motos, eran chaquetas una roja con negro y  otra  gris”, no significa que se haya efectuado una  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  en  los  términos  del  artículo  303  del  Código de Procedimiento Penal. Pudo haberse tratado de una  simple   constatación   para  verificar  los  señalamientos  del  denunciante.   

En todo caso, los juzgadores, al proferir la  sentencia  condenatoria  no  solo  se  apoyaron  en  el relato del conductor del  camión,  Diyer  Delgado,  y  en  el  informe  de  captura  y  ratificación del  mismo.   

También  se  apoyaron  en prueba indirecta,  así:   

La  versión  dada  por  el  camionero  se  fortifica  con el indicio contingente grave conocido por la doctrina como “las  huellas  materiales  del  delito”  tal  como  se  acaba  de  ver, ya que si el  agredido  logró  obstaculizar  a  un  motociclista  éste  se  cayó y daño su  vehículo.   

Es  importante  anotar  que  los  procesados  fueron  sorprendidos en posesión de un arma de fuego que había sido disparada,  y  precisamente  el  conductor  denunciante asevera que para tratar de detenerlo  los  amigos  de  lo  ajeno  accionaron el arma y con gritos y palabras soeces le  ordenaron detuviera el carro.   

El  llevar  consigo  un revólver que había  sido  disparado,  constituye  otro  indicio contingente grave de manifestaciones  posteriores al delito, que fortifica el dicho de la víctima.   

En  el  intento  de  desvirtuar  todo  este  componente  probatorio,  el  demandante  optó  por  oponerse  a  la estimación  judicial  y  a  postular subjetivas posibilidades de solución, a la manera como  se  procede  en  las instancias, cuando de lo que se trata en sede de casación,  es  de  verificar que el juzgador en el proferimiento de la sentencia, se ciñó  a la legalidad.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  de acuerdo con el  Ministerio  Público,  administrando  justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                     ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                   JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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