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Proceso No 26076
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 49
Bogotá, D.C., once de abril de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de tramitar el incidente de objeción presentado por la defensora del procesado NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO, contra el dictamen pericial de daños y perjuicios causados con la ilicitud que se juzga.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En la audiencia preparatoria realizada el día 30 de octubre de 2006, a petición del Ministerio Público, la Sala dispuso la práctica de un dictamen pericial encaminado a establecer el monto de los daños y perjuicios causados con la ilicitud que se juzga, para lo cual se solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación la designación de un experto contable que asistiera a la Corte en esa tarea.
2. Previo el estudio de las diligencias, el especialista designado rindió el informe U D.A.P. No. 1499, radicado en la Secretaría de la Sala el 29 de enero del año en curso, en el cual, partiendo de un capital de $26.000.000, señalados en la acusación como el monto de los dos contratos alrededor de los cuales se suscitaron las conductas ilícitas por las cuales se acusó al procesado NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO –contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación-, calculó el daño emergente y el lucro cesante, tomando como referente el interés certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, llegando a la conclusión que sobre el referido capital se habían causado, hasta el 31 de diciembre de 2006, intereses por la suma de $21.931.939.
3. El dictamen se puso a disposición de las partes, y dentro del término de que trata el numeral 2º del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la defensora del procesado NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO, presenta memorial de objeción, ofreciendo los siguientes argumentos:
El perito se limitó a realizar una operación aritmética para determinar el monto de los intereses causados sobre un presunto capital de $26.000.000 que se dice fueron entregados a Dayana Buitrago.
El perito tuvo en cuenta el informe No. 259752 del 8 de noviembre de 2005, el cual contiene “varios aspectos” para determinar el costo real de los trabajos contratados para la Escuela Santa María en el municipio de Cereté, punto que no fue desarrollado en ese informe por cuanto el investigador de esa época consideró que esa evaluación requería de conocimientos en el área de la ingeniería, omitiendo, en cambio, el análisis de los informes Nos. 20452 del 30 de noviembre de 2004 y 26 de diciembre de 2005, en el primero de los cuales se hace una verificación de los trabajos ejecutados en la aludida escuela, concluyendo que el valor de la obra ascendería a la suma de $10.310.584, y, en el segundo, en cuanto se especifican los costos reales de la obra en el barrio Alberto Saibis del municipio de Cereté.
En consecuencia, agrega, el dictamen pericial objetado carece de fundamentación técnico científica y no asegura la calidad aplicada por lo que no puede ser tenido en cuenta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, el dictamen pericial puede ser objetado por los sujetos procesales “hasta antes de que finalice la audiencia pública”, y en el escrito de objeción es indispensable precisar el error de que adolece y solicitar las pruebas para demostrarlo.
Cumplidos esos presupuestos, la objeción se tramita como incidente, y del escrito donde se postula se correrá traslado a los demás sujetos procesales, por el término común de cinco días (artículo 139 ibídem), para que hagan las manifestaciones pertinentes.
Pero para que se disponga el trámite incidental establecido para esa eventualidad, es necesario “precisar el error, entendido éste, en términos generales, como el conocimiento equivocado de una cosa y que, en el campo de la prueba técnica, se traduciría en el falso concepto que se tenga sobre el objeto o los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de la pericia”1, de suerte que de no haberse cometido, las conclusiones del perito habrían sido totalmente distintas.
Por lo tanto, para demostrar el error, en los términos en que la legislación procesal lo exige, no basta con oponerse a las conclusiones de la pericia cuando éstas resultan desfavorables a los intereses de determinado sujeto procesal, con la pretensión de que no sean tenidas en cuenta por el juzgador, sino que, es indispensable indicar de manera nítida, en qué consistió el yerro, en qué parte del dictamen se presentó, y de qué manera dio lugar a la equivocación en las conclusiones.
En el presente caso la defensora de ESPINOSA NIETO se ocupa de referir supuestos desaciertos del dictamen por no haber considerado otros informes que dice obran en el proceso, respecto de los cuales no afirma, sin embargo, qué influencia tuvieron en la fijación de la conducta imputada, máxime cuando al fijarse los hechos en la resolución de acusación se dijo que los mismos tuvieron su desarrollo alrededor de la ejecución de dos órdenes contractuales, “una de las cuales tuvo por objeto el suministro de material relleno en las calles del barrio Alberto Saibis por $14.000.000 de Cereté; y la otra, la ejecución de obras de pintura y arreglos varios en la escuela de Santa María del mismo municipio, en cuantía de $12.000.000”, estableciéndose con posterioridad que el nombre y cédula de la persona que figuraba como adjudicataria habían sido utilizados fraudulentamente porque la misma nunca los suscribió.
De allí que la defensora objetante parte de una premisa cuyo impacto en la acreditación real de los perjuicios causados no acredita de ninguna manera, y que no descalifica el criterio por el que se guió el perito, a saber el valor total de los dos contratos objeto de las ilicitudes juzgadas, monto que la objetante pretende desconocer, para fincar así la comisión de una supuesta omisión probatoria del perito.
Por lo tanto, la defensora no pone de presente un error grave que amerite la apertura de un incidente procesal, en tanto que, como se dijo, para calcular los perjuicios presuntamente causados por el ex gobernador NORMA GUILLERMO ESPINOSA NIETO el técnico tomó como punto de partida y referencia los $26.000.000 que suman los dos contratos aludidos en los hechos reseñados en la acusación, sin que la defensa cuestione el procedimiento utilizado para calcular el daño emergente y el lucro cesante, con base en el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En ese orden de ideas, los cálculos globales que presenta el dictamen sobre daño emergente y lucro cesante tomando como base el valor de los dos contratos investigados, sólo tiene carácter informativo, pues el establecimiento real del monto básico objeto de la apropiación será objeto de análisis en la correspondiente sentencia.
De ahí que los intentos por restarle mérito o cuestionar su alcance suasorio son argumentaciones que no pueden servir de fundamento a la objeción, pues si acaso serían válidas como argumentos defensivos que deben plantearse en la oportunidad procesal adecuada.
En ese orden de ideas, no se dispondrá la apertura de incidente para dar vía a la objeción del dictamen pericial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No disponer la apertura del incidente de objeción al dictamen pericial.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 cfr. auto única instancia de junio 9 de 1998.