26077(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26077  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 217  

Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil  siete.   

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda  de  revisión  presentada por el Procurador 7° Judicial Penal II de Bogotá, en  contra  de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 15 de mayo  de  2001,  la  que  por vía de consulta, confirmó la emitida por el Comandante  del  Departamento  de  Policía  Bacatá  el 6 de julio de 2000, por medio de la  cual  absolvió  al  patrullero  JUAN  BERNARDO  TULCÁN  VALLEJOS  del cargo de  homicidio  culposo,  causado  en  la  persona  de la menor Leydi Dayán Sánchez  Tamayo.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  diez  y media de la  noche  del  sábado  21  de  marzo de 1998, los jóvenes Nelson Javier González  Macana,  Miguel  Ángel  León  y  Jorge Luis y Leydi Dayán Sánchez Tamayo, se  encontraban  departiendo  en  una esquina del sector Patio Bonito, concretamente  en  la  Calle  42G con Carrera 113b-42 en el sur de la ciudad de Bogotá, cuando  se  percataron  de  la  llegada  de  varios  vehículos, situación que les hizo  colegir        que        se       trataba       de       las       “milicias”         –grupos armados ilegales operantes en la  zona-  y  por  ello  emprendieron  veloz  carrera, con el fin de ocultarse en un  callejón,  los dos primeros, y en su casa, ubicada cerca de allí, los hermanos  Sánchez Tamayo.   

A  diferencia  de su consanguíneo, la menor  Leydi  Dayán  Sánchez Tamayo no pudo llegar a su destino, ya que fue alcanzada  por  el  proyectil  de  un  arma  de  fuego, que le causó graves lesiones en el  cerebro,   provocándole   la   muerte   horas   más   tarde   en   un   centro  asistencial.   

Se  pudo  establecer  que  en  realidad  los  vehículos  que  alertaron  a  los  jóvenes  mencionados,  correspondían  a la  motocicleta  en  que  se  desplazaban  los  patrulleros  José  Libardo Cuspián  Chávez  –conductor-y JUAN  BERNARDO     TULCÁN     VALLEJOS    –parrillero-,  y  la  camioneta  en que se movilizaban los agentes de  policía   Israel  Sierra  Florián  y  Luis  Arturo  Sánchez  Romero,  quienes  acudieron  al  sitio  por  indicación  de la central de radio, con el objeto de  contrarrestar  la  supuesta  acción  de una pandilla juvenil armada, denunciada  telefónicamente    a    las   autoridades   por   una   persona   que   no   se  identificó.   

Lo  cierto del asunto es que primero arribó  al  sitio  la motocicleta, de la cual descendió el patrullero TULCÁN VALLEJOS,  quien  desenfundó  su revólver de dotación y accionó contra los jóvenes que  corrían,  según  explicó,  para responder a varios disparos que provenían de  la oscuridad.   

A  TULCÁN  VALLEJOS,  precisamente,  se  le  imputa  la muerte de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo, quien para esa fecha  contaba 14 años de edad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento  en  los  hechos anteriores,  inicialmente  plasmados  en  los informes de los oficiales Nelson Efrén Suárez  Cárdenas  y  Diosde  Pachón Páez, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar  dispuso   la   apertura   de   investigación   previa   el   22   de  marzo  de  1998.   

En  desarrollo  de  la  misma,  escuchó los  testimonios  de  Nelson  Javier  González  Macana,  Jorge Luis Sánchez Tamayo,  Bertha  María  Tamayo  López,  Jorge  Enrique  Sánchez Chávez, Miguel Ángel  León,  y  de  los  policiales  José  Libardo  Cuspián  Chávez,  Luis Germán  Trujillo  Rubio,  José Aldemar Buitrago González, Luis Arturo Sánchez Romero,  Luis  Eurípides  Garzón  Reyes,  José  Gabriel  Rodríguez  Ordóñez  y JUAN  BERNARDO TULCÁN VALLEJOS.   

Así mismo, allegó copia del acta de minutas  del  CAI  Patio  Bonito,  la diligencia de inspección al cadáver y el registro  civil de nacimiento de la occisa.   

Con  auto del 24 de marzo del mismo año, el  juzgado  instructor ordenó la apertura de la investigación y la vinculación a  la  misma  del  patrullero JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, cuya indagatoria tuvo  lugar al día siguiente.   

Previo  a  la  definición  de la situación  jurídica,  el  ente  instructor ratificó los informes policiales y escuchó en  declaración  a  los  agentes  Hernando  Santos Rodríguez Camelo, Oscar Alfonso  Moreno,  Marco  Fidel  Pava  Jiménez,  Samir  Saudith Avendaño Mendoza, Carlos  Antonio  Meneses  Samudio,  Edward  Yimy Cifuentes Montealegre, Sergio Alexander  Contreras   Romero,   Oscar   Gamboa   Argüello  y  Héctor  Reinaldo  Triviño  Reyes.   

De  igual  modo,  allegó los testimonios de  Janeth  Suárez,  Blanca  Alvenis  Nieto  Chingate,  José  Benjamín Gutiérrez  Farieta,  Rocío Restrepo y Yuli Paredes, amplió los de Nelson Javier González  y  Miguel  Ángel  León,  arrimó la actuación de la Auditoría Auxiliar 35 de  Guerra1,  incorporó  los  estudios hoplológicos, el acta de necropsia con  los   registros   fotográficos   y  los  informes  balísticos,  practicó  dos  inspecciones  judiciales  al  lugar  de  los  hechos2, y allegó la hoja de vida del  sindicado y el registro civil de defunción de la menor decesada.   

Mediante  proveído del 29 de abril de 1998,  el  Juzgado  86 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, admitió la demanda de  constitución  de  parte  civil,  presentada  por  un  profesional adscrito a la  Corporación  Colectivo  de  Abogados,  en  nombre  de  Jorge  Enrique  Sánchez  Chávez.   

La misma dependencia, en providencia del 4 de  junio  de  la  referida  anualidad,  resolvió  la  situación jurídica de JUAN  BERNARDO  TULCÁN VALLEJOS, absteniéndose de aplicarle medida de aseguramiento;  en  esa  oportunidad  dispuso  la  remisión  de  la  actuación  a  la justicia  ordinaria,   atendiendo   a  lo  peticionado  por  el  delegado  del  Ministerio  Público.   

La  defensa  impugnó la citada providencia,  considerando  que  debía  dictarse  cesación  de  procedimiento;  en subsidio,  solicitó  que  las  diligencias  no  se  enviaran  a la Fiscalía General de la  Nación.   

Denegada  la  reposición  y  concedida  la  apelación  del  auto  resolutorio  de  la  situación  jurídica,  el  Tribunal  Superior  Militar,  mediante resolución del 14 de octubre de 1998, la confirmó  parcialmente,  esto es, avaló que no se asegurara preventivamente al sindicado,  pero   señaló   que   no   debía   remitirse  el  expediente  a  la  justicia  ordinaria.   

El  18  de  noviembre de 1998, el Juzgado de  Primera  Instancia del Comando de Policía Bacatá asumió el conocimiento de la  investigación,  a  la  cual  allegó  los  testimonios  de  los agentes Andrés  Poloche  Moreno,  Germán  Vincos  Pinzón,  María  de  los Ángeles Hernández  Aldana,   Heriberto   Cañas   Montenegro   y  Jorge  Velasco  Córdoba,  y  del  investigador  Jorge  Ovidio  Hoyos  Montoya.  También  incorporó la actuación  surtida  ante la Procuraduría General de la Nación, el dictamen toxicológico,  informes   balísticos,   las   pruebas   de  absorción  atómica,  y  puso  en  conocimiento de las partes la prueba trasladada.   

Mediante  auto  del  23 de julio de 1999, el  juzgado de conocimiento dispuso la clausura de la fase instructiva.   

El  11  de  agosto  siguiente,  la Unidad de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía General la Nación reclamó el conocimiento  del  proceso  y propuso, por consiguiente, conflicto positivo de competencia, el  cual  fue  “rechazado” por  el   juzgado  de  primera  instancia,  que  procedió  a  remitirlo  a  la  Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura,  Corporación  que  en decisión mayoritaria del 3 de febrero de 2000, asignó la  competencia  a  la  Justicia  Penal  Militar,  representada  por  el  Comando de  Policía Bacatá.   

Luego  de  analizar  el  contenido  de  los  artículos  14 y 291 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar vigente por  ese  entonces)  y 221 de la Constitución Nacional, así como los alcances de la  Sentencia  de  la  Corte  Constitucional  C-358 del 5 de agosto de 1997, la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura apeló al  aporte  probatorio,  a partir del cual fundamentó su decisión, con base en las  siguientes consideraciones:   

“El creciente haz probatorio da cuenta que  en  horas  nocturnas  del 21 de marzo de 1999, en esta ciudad, ante una orden de  la  central  de  radio  de  la  Policía Nacional, acudió al sector de “Patio  Bonito”,  calle  42G  N°  113B-42,  compuesta por el patrullero JUAN BERNARDO  TULCÁN  VALLEJOS,  sindicado  en  estas  diligencias  de  carácter  penal y su  compañero  CUSPIÁN  CLAVER  LIBARDO,  así mismo la móvil 3 por el patrullero  SÁNCHEZ   ROMERO  y  el  agente  SIERRA  FLORIÁN,  cuya  labor  consistía  en  contrarrestar  la  acción  de  una  supuesta  banda  juvenil  armada  que hacen  presencia  en  el  lugar citado, quienes se dispersaron al notar la presencia de  los  uniformados y según cuanto ellos afirman que dispararon las armas de fuego  que  portaban,  por  lo  cual  el  patrullero TULCÁN VALLEJOS, hizo otro tanto,  atribuyéndosele  por  su  comportamiento y por algunos declarantes el deceso de  la menor LEIDY DAYÁN SÁNCHEZ TAMAYO.   

Del  estudio y análisis de las diligencias  penales,  se  observa  que  la presencia de los agentes del orden en el lugar de  los  hechos,  obedeció  al  llamado  que se les hizo por parte de la Central de  Radio  para  que  acudieran  allí,  y  fue precisamente en ese ejercicio que se  verificó  la  acción  de  TULCÁN  VALLEJOS,  al disparar el arma de fuego que  portaba  como  repulsa según su propio dicho, a la agresión de que eran objeto  con  armas  de  similar  naturaleza. Para el evento la relación con el servicio  surge  cuando  el  sindicado  concurre  al  lugar  de  los hechos obedeciendo al  llamado  procedente  de la Central de Radio, siendo tal requerimiento uno de los  motivos  de  su  posterior accionar, lo cual denota una íntima relación con la  función  que  le  asigna la Constitución a la Fuerza Pública. De allí que le  asiste   razón  al  señor  Teniente  Coronel  PEDRO  ANTONIO  MOLANO  BONILLA,  Comandante  del  Departamento  de  Policía  Bacatá, Juez de Primera Instancia,  cuando  no  acepta  la colisión positiva de competencia propuesta por la Unidad  Nacional  de  Fiscalías  de  Derechos  Humanos  para  convencerse  de que es la  Justicia     Castrense    quien    debe    juzgar    el    comportamiento    del  procesado   

En  consecuencia  deberá esta Superioridad  asignar  el  conocimiento del asunto a la Justicia Penal Militar, como en efecto  así se procede”.   

El  mérito del sumario fue calificado el 14  de  abril  de 2000, emitiéndose resolución de convocatoria a Consejo de Guerra  en  contra de JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, como autor del delito de homicidio  culposo, tipificado en el artículo 264 del Código Penal Militar.   

Llevado a cabo el Consejo de Guerra el 28 de  junio  de  2000, en el que la Procuraduría Judicial y la defensa solicitaron la  absolución  de  JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, el Juzgado de Primera Instancia  dictó sentencia a su favor el 6 de julio siguiente.   

El fallador, además de otorgar credibilidad  a  los  testimonios  de los agentes de policía que concurrieron al lugar de los  acontecimientos  y  considerar  contradictorios  los  vertidos  por los jóvenes  acompañantes  de  la  víctima,  concluyó  que  se  había creado “una  irremediable  duda  que  en el tracto de pesquisa no logró  ser  despejada  y  si  bien  es más evidente que el aquí procesado accionó el  arma  de  fuego  que  portaba  en  ejercicio  a  la defensa y como repulsa a una  agresión  no  solo  por esa acción puede afirmarse concluyentemente que sea el  autor  del  deceso  de LEYDI DAYÁN, cuando es también conocido que procedieron  otros  disparos  de  entes  particulares,  aunando  la  situación  notoria  que  conforme  al  peritazgo  de balística el disparo efectuado por TULCÁN VALLEJOS  no  pudo  haber impactado en la humanidad de la joven si se tiene de presente el  lugar  de  ubicación  por  el  él  (sic) señalado para el momento y el de sus  acompañentes  (sic)”. Aplicó, por consiguiente, el  principio  universal  del  In Dubio Pro Reo y absolvió al procesado.   

Dicho  fallo  fue  consultado  al  Tribunal  Superior   Militar,  dependencia  que  el  15  de  mayo  de  2001  le  impartió  confirmación,   aduciendo   que   “como   se   ha  determinado  del examen probatorio, en este caso no hay cuestionamiento sobre la  materialidad  del  homicidio investigado, pero el elemento de responsabilidad no  está  plenamente  probado,  y  ante  ese  estado  de  duda  probatoria  resulta  imperativo,  dar  aplicación  al principio del In dubio pro reo como lo plantea  el  Fallador  de  Primer Grado invocando insignes tratadistas sobre la materia y  también   lo  solicita  el  señor  Agente  Especial  del  Ministerio  Público  designado      para     este     proceso     y     la     Defensa”.   

Contra  la citada sentencia, el apoderado de  la  Parte  Civil  interpuso  oportunamente  demanda de casación excepcional, la  cual  fue  inadmitida  por  la  Sala  mediante auto del 27 de septiembre de 2002  (Radicado  18.563),  teniendo  en  cuenta, básicamente, que si bien no ofrecía  discusión  lo  atinente  a la oportunidad, legitimidad e interés jurídico, el  demandante,  dentro  del  contexto  de  la  justificación no planteó en debida  forma  la  necesidad  de que la Corte conociera del asunto, pues, a pesar de que  aludió  a  la  preservación  de los derechos fundamentales del sujeto procesal  por  él  representado,  omitió por completo la identificación de la garantía  supuestamente  conculcada  y  nada  indicó sobre la norma constitucional que la  contempla,  la  forma  como  resultó  violentada  dentro  de la actuación y su  trascendencia en el fallo censurado.   

Y, frente a la impugnación que promoviese el  recurrente,  la  Sala,  en  proveído del 29 de septiembre de 2003, no repuso el  mentado auto inadmisorio.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  el  numeral  4°  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, el Procurador 7° Judicial Penal II de  Bogotá,  obrando  por  comisión  del  señor Procurador General de la Nación,  promueve  acción  de  revisión en contra de la sentencia absolutoria proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar el 15 de mayo de 2001, a través de la cual  confirmó  la de primera instancia emitida por el Comandante del Departamento de  Policía  Bacatá el 6 de julio de 2000, a favor del oficial de la policía JUAN  BERNARDO  TULCÁN  VALLEJOS,  acusado  del  delito  de  homicidio culposo que se  cometiera   en  detrimento  de  la  vida  de  la  menor  Leydi  Dayán  Sánchez  Tamayo.   

Luego  de  repasar  el  decurso procesal, el  recurrente  aclara  que  el  antecedente  inmediato  de  la  causal  invocada lo  constituye  la  sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, en la que se  estipuló  la  procedencia  de  la revisión cuando se produzca una decisión de  una  instancia  de  supervisión  y  control de Derechos Humanos, respecto de la  cual  el  Estado  Colombiano haya aceptado formalmente la competencia. Decisión  que,  agrega, debe establecer el incumplimiento protuberante de las obligaciones  de  ese  Estado  de  investigar  seria  e imparcialmente delitos que constituyan  violaciones  de  derechos humanos, sin que sea necesario, en relación con dicha  causal,  acreditar  la existencia de hecho o prueba nuevos, no conocidos para el  momento de los debates respectivos.   

Este caso, hace saber el Procurador Judicial,  fue  examinado  por  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el curso  de  las  sesiones  del  124°  período  ordinario,  la cual, en aplicación del  artículo  50  de  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, aprobó el  Informe  N°  5/06  del 28 de febrero de 2006, del que transcribe las siguientes  consideraciones:   

“51.   La   Comisión   analizará   a  continuación  la  alegada vulneración del derecho a la vida considerando ambos  planos   de   su   protección  integral,  en  primer  término,  analizará  el  cumplimiento  estatal  de su obligación de respeto y en segundo lugar, su deber  de garantía de este derecho.   

52. En el caso bajo estudio, de conformidad  con  los  hechos  probados  se  ha  establecido  que  la  muerte de Leydi Dayán  Sánchez  se produjo como consecuencia del disparo que le profirió un agente de  la  Policía  Nacional  la noche del 21 de marzo de 1998, mientras efectuaba una  ronda  de  vigilancia  en  las  inmediaciones  del  barrio  El  Triunfo.  Se  ha  establecido  además, que la niña Leydi Dayán Sánchez no ofreció resistencia  armada  a  los  oficiales  de  la Policía que la seguían, que se encontraba en  estado     de     indefensión     –corriendo  de  espaldas-  y  que  requería  medidas  especiales de  protección  por ser una niña. Asimismo, del acervo probatorio se desprende que  el  oficial de policía que efectuó un disparo la noche del 21 de marzo de 1998  no  se  identificó  como  tal  al  momento  de  proceder,  que no verificó las  consecuencias  que  su  disparo  pudo  haber  ocasionado  en  las  personas  que  presuntamente  perseguía  o  se  encontraban  en  las  inmediaciones;  y que no  reportó  inmediatamente  a  las autoridades pertinentes que había hecho uso de  su  arma  de  dotación  oficial.  Aún  más,  se  desprende  que el oficial de  policía  que  empleó  su  arma,  en  sus  primeras declaraciones negó haberla  empleado ante las interrogaciones de sus superiores.   

(…)  

58.  En consecuencia, la Comisión concluye  que  el  Estado  colombiano  no  respetó el derecho a la vida de la niña Leydi  Dayán  Sánchez  dado  que  sus  agentes  autorizados  para  usar  la fuerza no  actuaron   en   estricto   cumplimiento   de   los   estándares  de  necesidad,  excepcionalidad  y  proporcionalidad que se han elaborado internacionalmente con  relación  al  uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública y  provocaron  su  fallecimiento.  En  efecto,  ha quedado establecido que la niña  Leydi  Dayán  Sánchez  no  ofreció  resistencia  armada a los oficiales de la  Policía   que  la  seguían,  que  se  encontraba  en  estado  de  indefensión  –corriendo de espaldas- y  que  requería de medidas especiales de protección por ser una niña. Asimismo,  el  oficial de policía que efectuó un disparo la noche del 21 de marzo de 1998  no   se   identificó  como  tal  al  momento  de  proceder;  no  verificó  las  consecuencias  que  su  disparo  pudo  haber  ocasionado  en  las  personas  que  presuntamente  perseguía  o  se encontraban en las inmediaciones; y no reportó  inmediatamente  a las autoridades pertinentes que había hecho uso de su arma de  dotación  oficial.  Aún  más,  el oficial de policía que empleó su arma, en  sus  primeras  declaraciones  negó haberla empleado ante las interrogaciones de  sus superiores.   

59. Adicionalmente, en el presente caso, el  Estado  colombiano  incurrió en responsabilidad por la violación del derecho a  la  vida,  como  consecuencia  de su falta de respuesta con la debida diligencia  para  investigar  los  hechos,  enjuiciar y sancionar a los responsables. Una de  las  condiciones que el Estado debe crear para garantizar efectivamente el pleno  goce  y  ejercicio  del  derecho a la vida, así como otros derechos, se refleja  necesariamente  en  el  deber de investigar las afectaciones a ese derecho. Este  deber  de  investigar  deriva  de  la obligación general que tienen los Estados  partes  en  la  Convención  de  respetar  y  garantizar  los  derechos  humanos  consagrados  en  ella,  es  decir, de la obligación establecida en el artículo  1(1)  de  dicho  tratado  en  conjunto  con el derecho sustantivo que debió ser  amparado  y  protegido.  De  tal manera, en casos de violaciones al derecho a la  vida,  el  cumplimiento  de  la obligación de investigar constituye un elemento  central al momento de determinar la responsabilidad estatal.   

(…)  

62.  En estas circunstancias la salvaguarda  del  derecho  a  la  vida  requiere  de  una  investigación  efectiva  a fin de  esclarecer  fallecimientos  resultado del uso de la fueraza por parte de agentes  del Estado.   

(…)  

64.  Así  mismo,  en  los  casos en que el  Estado  ha  faltado a su deber de investigar adecuadamente homicidios en los que  eventualmente  han participado agentes estatales, los tribunales internacionales  de  derechos humanos han declarado la responsabilidad del Estado por violaciones  del  derecho  a  la  vida,  a  pesar de que las circunstancias de las muertes no  hayan sido completamente esclarecidas.   

65.   Según   se  desprende  del  acervo  probatorio   los   hechos  en  el  presente  caso  fueron  investigados  por  la  jurisdicción  penal  militar  la  cual  absolvió en forma definitiva al único  sindicado  en  el  proceso, sin proceder a la apertura de otra investigación en  la  justicia ordinaria tendiente al esclarecimiento de la responsabilidad por el  fallecimiento de Leydi Dayán Sánchez.   

66.   En   consecuencia,  las  instancias  estatales  encargadas de hacer cumplir la ley no administraron justicia conforme  a  los  parámetros  establecidos  en  la  Convención  Americana,  de  modo  de  investigar   los   hechos   y   juzgar   a  los  responsables  con  las  debidas  garantías.   

(…)  

69.   En   consecuencia,   según  se  ha  establecido  supra  la  muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez, de 14 años de  edad,  se  produjo  como consecuencia del accionar de agentes del Estado, cuando  se  encontraba  en  estado  de  indefensión y por lo tanto no fue objeto de las  medidas  especiales  de protección requeridas en razón de su edad y condición  de  vulnerabilidad.  Por su parte, se ha comprobado que los mecanismos empleados  no  han  resultado adecuados y eficaces para determinar la responsabilidad penal  de  los  agentes  involucrados e imponer las sanciones debidas. La CIDH concluye  que  a  la  luz  de  las  pruebas  ya  referidas, el Estado colombiano violó la  obligación  de  respetar  el  derecho  a  la  vida  de  Leydi  Dayán Sánchez,  establecida  en  el artículo 4, en consonancia con el artículo 1(1) y 19 de la  Convención,  al  no  haber creado las condiciones necesarias para garantizar su  ejercicio,  no  haber impedido violaciones de este derecho en las circunstancias  del  fallecimiento  de  la niña, y dada la falta de una investigación judicial  efectiva por parte de un tribunal penal competente e imparcial.   

(…)  

82.   Al   respecto,   la  Comisión  ha  establecido  que  toda  vez  que  se  cometa un delito perseguible de oficio, el  Estado  tiene  la  obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus  últimas  consecuencias  y  que, en esos casos, éste constituye la vía idónea  para  esclarecer  los  hechos,  juzgar  a  los  responsables  y  establecer  las  sanciones  penales  correspondientes,  además  de  posibilitar  otros  modos de  reparación.  En el presente caso las autoridades faltaron al deber de adelantar  una  investigación  y  un  proceso  judicial con las garantías necesarias para  asegurar   el   respeto  de  los  parámetros  establecidos  en  la  Convención  Americana,  afectando  el  derecho de los familiares de la víctima a ser oídos  por      un      tribunal      independiente      e     imparcial”.   

Por  lo  anterior, añade el demandante, la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  exhortó al Estado colombiano,  entre otras cosas, a:   

“1. Realizar una investigación imparcial  y  efectiva  ante  la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a  los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.   

2. Reparar a los familiares de la víctima  en  forma  integral  por las violaciones a la Convención Americana establecidas  en el presente informe”.   

Aclara  que  el  fundamento  de  la  causal  invocada  es  precisamente  el  pronunciamiento  expreso  de  la Comisión, cuya  importancia  en  el  ámbito internacional no se discute, como tampoco su fuerza  vinculante  para  el  Estado  colombiano, ya que legislativamente ha admitido la  vigencia  en  el  orden  interno  de  la  Convención Interamericana de Derechos  Humanos.   

La  innegable importancia del informe, dice  el  Procurador, se debe a que evidencia la comisión de graves infracciones a la  Convención  citada,  pues,  luego  de  examinarse  allí  la actividad judicial  emprendida  por  la jurisdicción penal militar en aras a investigar la conducta  de  los  policiales  involucrados en la muerte de la menor Leydi Dayán Sánchez  Tamayo,  se  determinó  que  la misma no satisface los estándares establecidos  por   la   Convención  en  materia  de  acceso  a  la  justicia  y  protección  judicial.   

Las  conclusiones  del informe, manifiesta,  son  el  fundamento de la presente acción de revisión, con la cual se pretende  remover  la  cosa  juzgada  de  la  sentencia  absolutoria,  amparando  así los  derechos  a la verdad, justicia y reparación que le asisten a los familiares de  la menor decesada, en su calidad de víctimas.   

Resalta,  a continuación, que la Comisión  estableció   varias   contradicciones  en  los  pronunciamientos  del  Tribunal  Superior  Militar,  pues,  no  obstante haber determinado en uno de ellos que el  disparo  que  terminó  con  la  vida de la menor Sánchez Tamayo lo efectuó el  patrullero  JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, en la sentencia de segunda instancia  adujo  la  imposibilidad  de  establecer  con  certeza  quién  accionó el arma  homicida.   

Fuera  de  lo  anterior,  hace  conocer, el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 11 de septiembre de  2003,    estableció    la    responsabilidad   de   la   Nación   –Ministerio   de   Defensa,   Policía  Nacional-,  por  la  muerte  de  la menor, destacando que falleció “a  consecuencia  del  disparo realizado por el agente de Policía  Nacional  Juan  Bernardo Tulcán Vallejo, quien de manera imprudente disparó su  arma de dotación oficial”.   

De  las  recomendaciones  hechas  por  la  comisión,  aduce  el actor, resulta evidente la necesidad de revisar los fallos  de  primera  y  segunda instancias proferidos por la justicia penal militar, sin  que  sea  viable  alegar que la causal invocada (numeral 4° art. 192 Ley 906 de  2004),  no  estaba  vigente  para  la  época  de  los hechos, puesto que lo que  importa  precisar  es el marco constitucional que la fundamenta, consolidado con  el        concepto       de       bloque       de  constitucionalidad  que  posibilita  que  otro tipo de  normas  contentivas de principios y valores, pero que no ostentan estricto rango  normativo   constitucional,   puedan  entenderse  como  integradas  a  la  Carta  Política  (artículo  93),  dando  lugar  a  que en la labor interpretativa por  parte    de    los    operadores    jurídicos,   se   imponga   su   ineludible  observancia.   

Además de la obligatoriedad de la doctrina  y  jurisprudencia  internacionales,  destaca  el Procurador que aún antes de la  vigencia  de  la  Constitución  de  1991,  la  Corte Interamericana de Derechos  Humanos  (sentencia  del  29 de junio de 1988, caso Velásquez Rodríguez contra  Honduras)  claramente  estableció  y  reconoció el derechos de las víctimas a  acceder  a  un  procedimiento  que les restaure los derechos, o de replantear el  agotado    que    no    hubiere    satisfecho    de    manera    legítima   sus  pretensiones.   

De este pronunciamiento, agrega, justamente  la   Corte   Constitucional  echó  mano  para  destacar  los  alcances  de  las  posibilidades  de intervención de la parte civil en el código de procedimiento  penal  anterior  y  más  recientemente,  para  fijar  alcances de la acción de  revisión3.   

La  eventual  prosperidad  de  la  acción  planteada,  considera  el  demandante, con los efectos que a la decisión estime  pertinente   otorgarle  la  Sala,  debe  aparejar  la  orden  de  retrotraer  la  actuación  surtida  ante  la Justicia Penal Militar hasta un momento en que sin  duda,  se  respete  el  derecho a la defensa del patrullero TULCÁN VALLEJOS. En  todo  caso,  acatando  las  consideraciones  de  la Comisión, ante la flagrante  violación  de  derechos  humanos,  la  presente acción debe conducir de manera  ineludible  e  inequívoca a radicar el conocimiento de lo que deba replantearse  procesalmente, ante la jurisdicción penal ordinaria.   

Solicita, por consiguiente, dejar sin valor  la  cuestionada  sentencia  absolutoria  y  anular  la  actuación, por falta de  competencia,  a partir del momento en que se convocó a juicio al procesado JUAN  BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, dejando a salvo las pruebas recaudadas.   

Termina  diciendo  que  la  conducta debió  calificarse  como  dolosa,  “como quiera que la misma  consistió  en el hecho de disparar contra una menor que ante la presencia de la  motocicleta,  huye  hacia  su  residencia  para refugiarse de quienes se creía,  eran milicianos y no policías”.   

Anexo a la demanda, presentó el agente del  Ministerio Público, los siguientes documentos:   

-Copia  del  Informe  5/06,  caso  12.009,  rendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   

-Copia  de  la  comunicación  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, suscrita por el Secretario  General de la Organización de Estados Americanos.   

-Copia  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias,  a  través  de  las  cuales  fue  absuelto el oficial JUAN  BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, por parte de la justicia penal militar.   

-Copia  del  auto  del  29 de septiembre de  2003,  por  medio  del  cual  la  Corte no repuso el proveído que inadmitió el  recurso extraordinario de casación discrecional; y   

-Constancia de ejecutoria de las anteriores  providencias.   

ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE  

Como  primera  medida,  por  auto  del 2 de  octubre  de 2006, la Sala ordenó incorporar a la actuación el proveído del 27  de  septiembre  de  2002,  por medio del cual inadmitió la demanda de casación  discrecional promovida por el representante de la Parte Civil.   

El  6  de  octubre  del  mismo  año,  los  Magistrados  Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis  Quintero  Milanés,  Mauro  Solarte  Portilla y Yesid Ramírez Bastidas, quienes  suscribieron  los  referidos  autos inadmisorios, expresaron su impedimento, con  fundamento   en   el   numeral   4°   del   artículo  99  de  la  Ley  600  de  2000.   

Designados  los  conjueces  y  admitida  la  demanda  con  auto  del  14  de  noviembre  de  2006, el procesado JUAN BERNARDO  TULCÁN  VALLEJOS  fue  declarado  persona  ausente  mediante proveído del 7 de  febrero  de  2007,  como  quiera  que no fue posible su ubicación con el fin de  notificarle  personalmente  la  decisión  que  declaró  ajustada  a  la ley la  demanda  de  revisión.  En  la  misma oportunidad se le proveyó de defensor de  oficio.   

En sendos proveídos del 17 de mayo del año  en  curso,  la  Corte  admitió  el impedimento que conjuntamente expresaron los  Magistrados  mencionados  y  decretó  la  nulidad  de  la  actuación a partir,  inclusive,  de  la  diligencia de notificación por estado del auto admisorio de  la demanda de revisión.   

Notificado  personalmente  el  señor  JUAN  BERNARDO  TULCÁN VALLEJOS del referido pronunciamiento y recibido el expediente  en  la Corte, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del  Código  de Procedimiento Penal, se dispuso surtir traslado a los intervinientes  para  que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a  los  fines  de  la  presente  acción,  habiendo hecho uso de tal oportunidad el  defensor  designado  por  el absuelto, quien allegó memorial en el que disertó  ampliamente  sobre  la  improcedencia  de  la  presente  acción  de  revisión,  pidiendo que se anulara o revocara el auto admisorio de la demanda.   

La  anterior  solicitud  fue  rechazada  de  plano,  mediante  providencia  del  22  de  agosto de 2007 en la que también se  ordenó,  en  los términos del artículo 225 de la citada codificación, correr  traslado  a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas,  actividad   que  cumplieron  la  defensa,  el  procesado,  el  demandante  y  el  Procurador    Segundo    Delegado   para   la   Investigación   y   Juzgamiento  Penal.   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

1.  Del  Procurador  7°  Judicial  Penal  II.   

Como el actor transcribe el contenido de la  demanda  de revisión, se remite al resumen que de la misma quedó consignado en  precedencia.   

Agregó  sí,  en  el  apartado  final  que  contiene  la  pretensión,  que  la  invalidez de lo actuado debía decretarse a  partir  del  proveído  definitorio  de la situación jurídica, dejando a salvo  las  pruebas  recaudadas,  “atendiendo  la  absoluta  falta  de  competencia  que  tenía  y  tiene  dicha  jurisdicción para haberse  apersonado  del  conocimiento  de  los  hechos  que  motivaron  el informe de la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos”. De  ahí   que   la   actuación  debe  remitirse  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

Aclara,  para  terminar  que  “a  diferencia  de  lo  sostenido  en  la  demanda,  la nulidad se  propone  a  partir  del momento en que se resolvió la situación jurídica, por  haberse  trabado  allí  el conflicto de competencia, y atribuido en ese momento  la  comisión  de  un homicidio culposo y no doloso, al menos con dolo eventual.  La  conducta debió calificarse como dolosa, como quiera que la misma consistió  en  el  hecho de disparar contra una menor indefensa que ante la presencia de la  motocicleta,  huye  hacia  su residencia para refugiarse de quienes creía, eran  milicianos y no policías”.   

2. Del Ministerio Público.  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Investigación  y el Juzgamiento Penal, luego de referir ampliamente los hechos,  la  actuación  procesal  relevante,  el fundamento normativo de la causal y las  consideraciones  y  recomendaciones plasmadas en el Informe 5/06 de la Comisión  Interamericana    de    Derechos    Humanos,    se    plantea    el    siguiente  interrogante:   

¿Debe  acatar  el  Estado  Colombiano  el  pronunciamiento  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plasmado en  el  “INFORME  No.,  5/06  CASO  12.009  LEYDI  DAYÁN  SÁNCHEZ – COLOMBIA”,  emitido  el  28  de  febrero  de  2006;  en otras palabras, están presentes los  presupuestos  de  la  causal  invocada  parta  que  prospere  la acción que nos  reúne?”.   

Considera,   a   continuación,  que  los  presupuestos  para que la causal invocada prospere se encuentran actualizados y,  por  tanto,  se  impone  para  el  Estado colombiano la obligación de acatar la  decisión   adoptada   por   la   Comisión,   es   decir,   debe   “realizar   una   investigación  imparcial  y  efectiva  ante  la  jurisdicción  ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por  la muerte de Leydi Dayán Sánchez”.   

Señala  que  con  posterioridad  al  fallo  absolutorio,  se  produjo  decisión  por  parte  de  instancia internacional de  supervisión  y  control  de  derechos humanos, representada en este caso por la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  respecto de la cual el Estado  colombiano  ha  aceptado  formalmente  la  competencia. Dicho organismo, añade,  declaró  responsable  al Estado colombiano de graves violaciones a los derechos  humanos,  materializados  en  la  violación  del  derecho a la vida de la menor  Leydi Dayán Sánchez Tamayo.   

La   decisión  en  comento,  destaca  el  Procurador,  es  el  fundamento de la causal de revisión prevista en el numeral  4°  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ya que es el resultado del examen  adelantado  sobre  los  hechos  ocurridos  el 21 de marzo de 1998. Por lo tanto,  debe  dispensarse  sobre  ella  “la  correspondiente  aprobación  jurídica  en  punto a su vocación de prosperidad por satisfacer a  cabalidad  las  exigencias  legales  contempladas  para el efecto, dentro de las  cuales  no  aparece  incluida  la  necesidad de acreditar la existencia de hecho  nuevo   o   prueba   no   conocida   al  tiempo  de  los  debates”.   

A   renglón  seguido,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sostiene que el citado Informe 5/06 resulta de obligatorio  cumplimiento  y  tiene  carácter  vinculante,  habida cuenta del reconocimiento  legal  en  nuestro  derecho  interno,  a  la  Convención  Americana de Derechos  Humanos  y,  de  contera, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los  cuales  quedan  integrados  al  bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la  Constitución  Nacional),  sin que exista hesitación sobre hecho de que estamos  frente  a  una  instancia  superior  de  supervisión  y control de los derechos  humanos.   

Esa la razón, también, para abogar por la  aplicación  retroactiva  de  la  norma contentiva de la causal de revisión que  ahora  se  invoca,  como  quiera  que  los  referidos preceptos internacionales,  aprobados  por Colombia, estaban vigentes para cuando se registraron los sucesos  y  se  adelantó  el procedimiento que culminó con la absolución. Precisamente  el  desconocimiento  del  bloque  de constitucionalidad, a juicio del libelista,  fue  el  que  condujo  a  la  situación  por  la  que  ahora  resulta declarado  responsable el Estado colombiano.   

Por último, solicita el Procurador Delegado  que  se  declare  sin  valor  la sentencia absolutoria proferida por la justicia  penal  militar a favor de JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS y se decrete la nulidad  de  lo actuado a partir del auto resolutorio de la situación jurídica, dejando  indemnes las pruebas recaudadas.   

Manifiesta,   adicionalmente,   que  debe  disponerse  la  remisión  del  diligenciamiento  a  la  Fiscalía General de la  Nación,  por ser la autoridad competente para conocer del asunto, acorde con lo  precisado  por  la  CIDH  y la jurisprudencia nacional, en el sentido de que los  casos  relacionados  con flagrantes violaciones de los derechos humanos, siempre  serán  del  conocimiento  de  la  justicia  ordinaria,  toda  vez  que no puede  admitirse  que  ese  tipo  de  conductas  guarden  correspondencia alguna con la  noción  de  funciones  propias del servicio de los uniformados o de los agentes  estatales en general.   

3. Del procesado y el defensor.  

En  memorial  conjunto,  el  procesado JUAN  BERNARDO   TULCÁN   VALLEJOS   y   su   defensor,  solicitan  que  “se  declare  la  prelación  del fallo absolutorio”.   

Aducen que son razones de política criminal  y justicia las que los llevan a hacer dicho pedimento.   

Además, destacan que si bien la absolución  operó  por  duda  probatoria, la calificación del hecho como homicidio culposo  “no   corresponde   a   la   verdad”,  ya  que  el  procesado siempre pregonó su inocencia “y    este   es   el   motivo   de   nuestro   disenso   o   justa  protesta”.   

Dicen,  a  continuación,  que  la  prueba  documental  y  el  testimonio  rendido  por  “CUSTIAN  CHAVES” al día siguiente del accidente, declaran su  total   “irresponsabilidad  en  el  terreno  de  los  hechos”.  Así mismo, que si la prueba de absorción  atómica  resulto  positiva para TULCÁN VALLEJOS, fue porque hizo el disparo al  aire y en tales condiciones, sólo podía arrojar esa conclusión.   

Resaltan,  seguidamente,  que  “la  occisa  presentaba  en  su  cuerpo  orificios de entrada y de  salida  significándose  con  ello  que técnicamente era imposible efectuar los  cotejos  correspondientes en relación al revólver de mi cliente”.   

Para terminar, aseveran que no se encontró  nexo  o relación de causalidad entre la ojiva disparada y el revólver 38 largo  de    dotación   oficial   del   procesado,   lo   que   amerita   “la    prelación    del    fallo   que   le   imploro   en   esta  oportunidad”.  Además, que rechazan por inaceptable  la  acción  de  revisión, probado como está que a estas alturas, “no   se  ha  aportado  ni  una  sola  prueba  que  desvirtúe  la  presunción  de  inocencia  jamás  amancillada  (sic)  con  la  cacareada  duda  probatoria”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Cuestión previa.  

En  múltiples  oportunidades,  la Corte ha  clarificado  que  la  acción  de  revisión, como instrumento independiente del  proceso  penal  orientado  a  remover  una  sentencia  injusta que ha pasado por  autoridad  de cosa juzgada y en procura de reconstruir y demostrar que la verdad  material  declarada  no corresponde a la realidad, obedece a unas específicas y  taxativas   causales,   con   asidero  en  las  cuales  la  ley  hace  admisible  controvertir la firmeza de una sentencia.   

Al propio tiempo se advierte, por tanto, que  los  fundamentos  para  reclamar  la  viabilidad  de las pretensiones revisoras,  sólo  pueden  edificarse  en  orden  a  la  concurrencia  de  las  causales que  legalmente  posibilitan acceder a esta especializada acción, o lo que es igual,  que  no  cualquier  alegato discrepante con la sentencia justifica su ejercicio,  ni  pretendidos  yerros  valorativos  de  las  pruebas  ni  afirmados  vicios in  procedendo   cuya  admisibilidad,  como  es  sabido,  sólo  es  procedente,  en  principio, por vía del recurso extraordinario de casación.   

Esto  ratificó,  sobre  el  particular, la  Corte,       en       reciente       decisión4:   

“1. La acción  de  revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a  través del cual, con apoyo en los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias         jurídicas—,    tiene    como   objeto  una  sentencia,  un  auto  de  cesación  de  procedimiento o una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo tránsito a cosa  juzgada     y     como    finalidad    remediar   errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante  el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las  previstas en la ley.   

No es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco  es  una  tercera  instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los  jueces  o  fiscales  con  base  en  los  mismos  elementos  probatorios  que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia”.   

2. La legitimidad del demandante.  

Mediante  el  comunicado  574/297 del 31 de  marzo  de  2006,  la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los  Estados  Americanos,  remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores el Informe  N°  5/06,  advirtiendo  que  el  Estado  contaba con un plazo de dos meses para  comunicar  a  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  las medidas  adoptadas     con     el     propósito    de    dar    cumplimiento    a    las  recomendaciones.   

Dichas   recomendaciones   fueron   las  siguientes:   

“1. Realizar una investigación imparcial  y  efectiva  ante  la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a  los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.   

2. Reparar a los familiares de la víctima  en  forma  integral  por las violaciones a la Convención Americana establecidas  en el presente informe.   

3.  Efectuar un reconocimiento público de  responsabilidad   estatal   de   las  violaciones  a  la  Convención  Americana  establecidas en el presente informe.   

4.  Adoptar  medidas  de  capacitación,  vigilancia  y  aplicación  de la ley para garantizar que los agentes del Estado  autorizados  para  emplear  armas  de  fuego, hagan uso de aquéllas en estricto  cumplimiento    de    los    principios    de   necesidad,   excepcionalidad   y  proporcionalidad,  particularmente en situaciones que involucren la presencia de  niños    y    niñas,    los    cuales    requieren   especiales   medidas   de  protección.   

5.  Adoptar  las  medidas  necesarias para  evitar  que  en  el  futuro  se produzcan hechos similares, conforme al deber de  prevención  y  garantía  de  los  derechos  fundamentales  reconocidos  en  la  Convención   Americana,   así  como  dar  pleno  cumplimiento  a  la  doctrina  desarrollada  por  la  Comisión  y  la  Corte  Interamericanas  sobre el empleo  exclusivo   de   la   justicia   penal   militar  respecto  de  los  delitos  de  función”.   

Pues bien, el Gobierno Nacional, con el fin  de  dar  cumplimiento  a  la  recomendación N° 1, solicitó a la Procuraduría  General  de  la  Nación que promoviera acción de revisión contra la sentencia  absolutoria  proferida  por la jurisdicción penal militar a favor del agente de  policía JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS.   

A su turno, el señor Procurador General de  la  Nación,  mediante  proveído  del  30 de agosto de 2006, comisionó para el  efecto  al  Procurador  7°  Judicial  Penal  II  de  Bogotá,  quien,  el  7 de  septiembre  del mismo año, presentó la demanda de revisión que hoy se estudia  de fondo.   

Ahora  bien,  la  Ley  906  de  2004,  cuya  aplicación  procede  en  este  evento,  mantiene  en  términos  generales, una  regulación  similar  a  la  que  para el trámite de la acción de revisión se  contempla en la Ley 600 de 2000.   

Es así como el artículo 221 de la última  normatividad  citada,  hace  radicar  la  titularidad  para  su ejercicio en los  sujetos  procesales  con  interés  jurídico y que hayan sido reconocidos en el  proceso penal.   

Por su parte, el artículo 193 del Estatuto  Procesal  Penal  de  2004,  establece  que  la  acción  de revisión podrá ser  promovida   por  el  fiscal,  el  Ministerio  Público,  el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.   

En  el  asunto que ocupa la atención de la  Sala,   puede  verificarse  que  el  funcionario  del  Ministerio  Público  que  presentó  la  demanda de revisión, no es el mismo que intervino en el trámite  adelantado  ante  la  justicia  penal  militar  y,  por consiguiente, en ningún  momento fue legalmente reconocido durante la actuación procesal.   

Luego, si en el proceso en mención fungió  como  agente especial del Ministerio Público el Procurador 241 Judicial I Penal  de  Bogotá,  podría  decirse  que  su  homólogo  7°  Judicial II de la misma  ciudad,  carecía  de  legitimidad  para presentar la demanda y, por esa razón,  debió inadmitirse.   

Sin  embargo, en este particular asunto, la  legitimidad  del  demandante  deviene, no en razón a las funciones específicas  que  como  sujeto  procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino  como  consecuencia  de  las  facultades generales previstas en el artículo  277 de la Constitución Política, en cuanto señala:   

“El Procurador General de la Nación, por  sí  mismo  o  por  medio  de  sus  delegados  y agentes, tendrá las siguientes  funciones:   

(…)  

2ª) Proteger los  derechos  humanos  y  asegurar  su efectividad, con el  auxilio  del  Defensor  del  Pueblo…”  (resalta la  Sala).   

En  este  orden  de ideas, la Procuraduría  General  de  la  Nación, como defensora de los derechos humanos y especialmente  los  prevalentes  de  los  niños,  en  lo  cual tiene significativo interés la  sociedad  que  representa,  atendiendo  a  que  dicha  protección  “no  constituye  un  acto  de  caridad  ni  de liberalidad sino el  cumplimiento  y  exigencia  perentoria  de  principios  y  deberes  como  los de  responsabilidad  y  solidaridad  social  a  cargo  del  estado  y sus servidores  públicos    (arts.    1    y    2    de    la    Carta   Política)”5,   está   autorizada  constitucionalmente  para  cumplir  con  las  recomendaciones  realizadas  por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  en    materia    de   prevención   de   las   infracciones   a   los   derechos  humanos.   

Desde  luego,  entiende  la  Corte que esas  facultades  generales reclaman de asignación puntual de competencia para actuar  en  el caso específico, dentro de los lineamientos que para el efecto consagra,  en el asunto examinado, la codificación penal adjetiva.   

Pero, no puede pasarse por alto cómo aquí  se  analiza  un  asunto  que  desborda el ámbito interno de regulación penal e  incluso  constitucional,  si se pasase por alto la forma dinámica que introduce  el  llamado  bloque  de  constitucionalidad  y,  entonces,  si  no ocurre que se  materialice  alguna  de  las  causales  ordinariamente  consignadas  en  nuestra  legislación   positiva  para  el  efecto,  sino  aquella  que  reclama  directa  injerencia  de  un  organismo  internacional,  elemental  asoma que la exigencia  simplemente  formal de atender al criterio o decisión autónoma del funcionario  del  Ministerio Público que intervino en el proceso, además de insustancial se  determina  inoficiosa  y  ajena  al  contenido material del derecho que se busca  proteger.   

Por  lo  tanto,  no  es  dable  discutir la  legitimidad  que  ampara al Procurador 7° Judicial II de Bogotá para incoar la  demanda  de  revisión  en  este asunto, en cumplimiento de la comisión expresa  del Procurador General de la Nación.   

Ello  a  pesar  de que en el desarrollo del  trámite  adelantado  ante la justicia penal militar, el Procurador 241 Judicial  I  Penal  de  Bogotá  que  fungió como agente especial del Ministerio Publico,  abogó  en  todo  momento  por  la  absolución y desvinculación definitiva del  sindicado  JUAN  BERNARDO  TULCÁN  VALLEJOS.  Posición  que, incluso, avala de  mayor  manera  la  tesis  de  la Corte, como quiera que resulta un contrasentido  exigir  de  ese funcionario, o mejor, dejar a su propia voluntad la decisión de  interponer  la  acción,  cuando es claro que ese no es su querer y, finalmente,  prima  la  recomendación  del  ente internacional, fuente nutricia del trámite  que ahora se finiquita.   

4.   Naturaleza   y   alcance   de   las  Recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en el  ordenamiento interno.   

De  acuerdo con lo alegado y solicitado por  los  delegados  del  Ministerio  Público  (7° Judicial Penal II y 2° Delegado  para  la  Investigación y el Juzgamiento Penal, de Bogotá, demandante y sujeto  procesal,  respectivamente),  las recomendaciones de la Comisión Interamericana  de  Derechos  Humanos  vinculan  al  Estado colombiano, el cual está obligado a  acatar las decisiones que adopte este organismo internacional.   

De ahí, advierten, que en este evento, sin  exigencias  adicionales,  debe declararse sin valor la sentencia absolutoria que  favoreció  al  oficial  de policía JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS y declararse  la nulidad a partir del auto que resolvió la situación jurídica.   

Esta,  argumentan, es la forma de acatar la  decisión  proferida  por  la  Comisión,  en  desarrollo del caso sometido a su  conocimiento,  a  raíz  del homicidio de que fue víctima la joven Leydi Dayán  Sánchez  Tamayo, la cual consiste, expresamente, en realizar una investigación  imparcial  y  efectiva  ante  la jurisdicción ordinaria, con el fin de juzgar y  sancionar a los responsables de la muerte de la menor.   

Se  hace  necesario,  entonces, que la Sala  estudie  la  naturaleza  y  alcance  de  las  recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en el ordenamiento interno, con el fin de  determinar  si  ellas,  por  sí solas, tienen el efecto vinculante a que aluden  los  delegados  del  Ministerio  Público,  al extremo de entender objetivamente  configurada  la causal de revisión prevista en el numeral 4° del artículo 192  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, o si, las recomendaciones resultan  insuficientes  para  obligar  de  la  Corte  una  decisión  automática  en tal  sentido.   

Para  ello debe desentrañarse previamente,  la naturaleza jurídica del organismo que las ha emitido; veamos:   

El  Sistema  Interamericano  de  Derechos  Humanos  constituye  el  marco  para la promoción y protección de los derechos  humanos,  proveyendo  un  recurso  a  los habitantes de América que han sufrido  violación de esos derechos por parte del Estado.   

El  Sistema  Interamericano  de  Derechos  Humanos  se  fundamenta  en  la Declaración Americana de los Derechos y Deberes  del  Hombre,  adoptada  en  1948,  y  en la Convención Americana sobre Derechos  Humanos,   suscrita   en   noviembre   de   1969   y   vigente  desde  julio  de  1978.   

Sus órganos fundamentales son la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  con  sede en Washington D.C., y la Corte  Internacional   de   Derechos   Humanos,   radicada   en   San  José  de  Costa  Rica.   

La  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  creada  en  1959  mediante  Resolución  VIII de la Quinta Reunión de  Consulta  de Ministros de Relaciones Exteriores, realizada en Santiago de Chile,  es  un  organismo  internacional  que  forma  parte  de  la Organización de los  Estados        Americanos        –OEA-.   

Tiene a cargo la promoción y defensa de los  derechos   humanos,  en  desarrollo  de  lo  cual  es  su  atribución  formular  recomendaciones,  cuando  lo  estime conveniente, a los gobiernos de los Estados  miembros  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que adopten  medidas  progresivas  a  favor  de  los derechos humanos dentro del marco de sus  leyes  internas  y  sus  preceptos  constitucionales, al igual que disposiciones  apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.   

Mediante la Ley 16 de 1972 (publicada en el  Diario  Oficial  N°  33780  del  5  de  febrero  de 1973), el Estado colombiano  aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

El  8 de mayo de 1985, mediante instrumento  internacional,   el  Estado  colombiano  reconoció  por  tiempo  indefinido  la  competencia  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo condición  de  estricta  reciprocidad  y  para hechos posteriores a esta aceptación, sobre  casos   relativos   a  la  interpretación  o  aplicación  de  la  Convención,  reservándose  el  derecho  de  hacer  cesar la competencia en el momento que lo  considere oportuno.   

En   esa  misma  oportunidad,  el  Estado  colombiano  reconoció la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos  Humanos,  órgano  al cual la Comisión puede someter los casos por violación a  los  derechos humanos. Esta aceptación se hizo igualmente por tiempo indefinido  y con idénticos condicionamientos.   

En  relación  con los Estados partes de la  Convención,  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad  de  diligenciar  peticiones y resolver casos que sean denunciados por violación  de  los derechos humanos, acatando el procedimiento señalado en la Convención,  al  final  del  cual  emitirá  su informe en los que expondrá los hechos y las  conclusiones   y,  de  ser  procedente,  “hará  las  recomendaciones  pertinentes  y  fijará un plazo dentro del cual el Estado debe  tomar    las   medidas   que   le   competan   para   remediar   la   situación  examinada”     (artículo     51-2     de     la  Convención).   

Establece la Convención que dichos informes  serán  presentados  a  los  Estados interesados, quienes no estarán facultados  para  publicarlos,  y  que transcurrido el plazo fijado, la Comisión decidirá,  por  la  mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no  medidas adecuadas y si publica o no su informe.   

En todo caso, la Comisión puede someter el  asunto    a    consideración   de   la   Corte   Interamericana   de   Derechos  Humanos.   

A  su  turno,  la  Corte Interamericana de  Derechos  Humanos es un órgano judicial autónomo, cuyo propósito es aplicar e  interpretar   la   Convención   Americana   y  otros  tratados  sobre  derechos  humanos.   

La Corte Interamericana tiene competencias  contenciosa y consultiva.   

La  competencia contenciosa la faculta para  conocer  de  cualquier  caso  relativo  a la interpretación y aplicación de la  Convención,  siempre  que  los  Estados  partes  en  el caso hayan reconocido o  reconozcan  dicha  competencia,  por declaración especial o por convención. En  esencia,  conoce  de  los  asuntos  en  que  se alegue que uno de los Estados ha  violado  un  derecho  o libertad protegidos por la Convención, siendo necesario  que se hayan agotado los procedimientos previstos en la misma.   

Las personas, grupos o entidades que no son  Estado,   no   tienen   legitimidad   para   presentar   casos   ante  la  Corte  Interamericana,  pero  sí  pueden  recurrir  a  la  Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos,  la  que a su vez está facultada, como se acotó antes, para  llevar  el asunto ante la Corte, siempre que el Estado cuestionado haya aceptado  su competencia.   

El    procedimiento   ante   la   Corte  Interamericana  es  de  carácter  contradictorio.  Termina  con  una  sentencia  motivada,  obligatoria,  definitiva e inapelable, la cual debe cumplir el Estado  parte (artículos 66, 67 y 68 de la Convención).   

La  Corte  Interamericana  surgió  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  que,  según  se  anotó,  fue  suscrita  en  noviembre de 1969 y rige desde julio de 1978. Así mismo, mediante  la  Ley  16 de 1972, el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.   

Recapitulando  lo  anterior,  tiénese  que  mientras  la  Comisión  Interamericana  es  un  órgano  de  protección de los  derechos  humanos  dentro  del  Sistema  Interamericano  de Derechos Humanos, la  Corte Interamericana es un organismo judicial autónomo del mismo.   

Así,  en  tanto  que,  la  primera  emite  informes  que  contienen  recomendaciones,  la  segunda dicta sentencias que son  vinculantes  para  los  Estados partes, dado que es la propia Convención la que  establece   que   dichos   fallos   son  “motivados,  obligatorios,          definitivos          e         inapelables”.   

Nada  se  dice  en  la  Convención, por el  contrario,  acerca  del  efecto  vinculante  de  las recomendaciones, si bien se  establece  que  la  Comisión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al  cumplimiento  de  las  medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego  del  cual  evaluará  si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o  no el informe respectivo.   

Sin  embargo,  es claro que la publicación  del  informe  no soluciona el problema de violación de derechos humanos que fue  planteado   por  el  solicitante  y  si  de  esto  se  sigue  que  la  Comisión  Interamericana  deba  remitir  el  asunto a la Corte Interamericana –donde,  emitida  una  sentencia,  esta  sería  de  obligatorio  acatamiento-,  concluye  la  Sala que el alcance de las  recomendaciones es bastante limitado.   

En  el presente caso, la entidad particular  Corporación  Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” elevó petición  ante  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 12 de mayo de 1998, en  la  cual alegó la responsabilidad de agentes del Estado colombiano en la muerte  de  Leydi  Dayán  Sánchez Tamayo, de 14 años de edad, ocurrida el 21 de marzo  de ese año en la ciudad de Bogotá.   

Lo hizo con fundamento en el artículo 44 de  la  Convención,  el  cual  establece  que “cualquier  persona  o  grupo  de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida  en  uno  o  más  Estados  miembros  de  la  Organización, puede presentar a la  Comisión  peticiones  que  contengan  denuncias  o quejas de violación de esta  Convención por un Estado parte”.   

Denunció,  por consiguiente, que el Estado  colombiano  era  responsable  por  la  violación de los derechos a la vida y la  protección  judicial  de  la  menor,  así  como de la obligación genérica de  respetar  y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.   

Mediante  el  Informe  N°  43/02  del 9 de  octubre   de   2002,   la  Comisión  declaró  admisible  la  petición  de  la  Corporación  Colectivo  de  Abogados,  teniendo en cuenta que era la competente  para  examinar  el caso presentado “sobre la presunta  violación  al  derecho  a  la  vida  de  Leydi  Dayán  Sánchez, así como las  garantías  judiciales,  la  protección judicial y la obligación de respetar y  garantizar  el  libre  y  pleno ejercicio de los derechos de las personas que se  encuentran bajo su jurisdicción”.   

Surtido  el trámite de rigor, la Comisión  emitió  el  mencionado Informe N° 05/06 del 28 de febrero de 2006, en el cual,  conviene     iterar,     hizo    al    Estado    colombiano    las    siguientes  recomendaciones:   

“1. Realizar una investigación imparcial  y  efectiva  ante  la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a  los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.   

2. Reparar a los familiares de la víctima  en  forma  integral  por las violaciones a la Convención Americana establecidas  en el presente informe.   

3.  Efectuar un reconocimiento público de  responsabilidad   estatal   de   las  violaciones  a  la  Convención  Americana  establecidas en el presente informe.   

4.  Adoptar  medidas  de  capacitación,  vigilancia  y  aplicación  de la ley para garantizar que los agentes del Estado  autorizados  para  emplear  armas  de  fuego, hagan uso de aquéllas en estricto  cumplimiento    de    los    principios    de   necesidad,   excepcionalidad   y  proporcionalidad,  particularmente en situaciones que involucren la presencia de  niños    y    niñas,    los    cuales    requieren   especiales   medidas   de  protección.   

5.  Adoptar  las  medidas  necesarias para  evitar  que  en  el  futuro  se produzcan hechos similares, conforme al deber de  prevención  y  garantía  de  los  derechos  fundamentales  reconocidos  en  la  Convención   Americana,   así  como  dar  pleno  cumplimiento  a  la  doctrina  desarrollada  por  la  Comisión  y  la  Corte  Interamericanas  sobre el empleo  exclusivo   de   la   justicia   penal   militar  respecto  de  los  delitos  de  función”.   

De  las  cinco  recomendaciones,  el Estado  colombiano,  por  conducto  de  la  Dirección  de  Derechos  Humanos  y Derecho  Internacional  Humanitario  del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el  oficio  DDH.GOI  46434/2184  del  11  de  septiembre  de  2006,  da  cuenta a la  Comisión   Interamericana   de   Derechos   Humanos   sobre   las   actividades  desarrolladas  con  el  fin  de dar cumplimiento a las cuatro últimas, mientras  que  de  la  primera,  concerniente  al caso que nos ocupa, se indicó que ya se  había  solicitado  a  la  Procuraduría General de la Nación que promoviera la  correspondiente  acción  de  revisión.  Reporta, igualmente, que el Ministerio  Público  ya  presentó la demanda respectiva y se ilustra brevemente acerca del  trámite.   

Ahora   bien,   es   claro  que  la  sola  presentación  de  la  demanda  de  revisión,  no es suficiente para considerar  acatada  la  recomendación  N° 1, si en cuenta se tiene que la misma exige del  Estado  colombiano  que  realice una investigación imparcial y efectiva ante la  jurisdicción  ordinaria, con el fin de juzgar y castigar a los responsables por  la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.   

Y, si el efecto de las recomendaciones, caso  tal  de  que no se cumplan los dictados de la Comisión, es que el informe será  publicado  y  el  caso  remitido  a  conocimiento de la Corte Interamericana, es  claro  que  aún adoptándose estas medidas, no se ha solucionado el problema en  el  que  se ha demostrado la violación flagrante de los derechos humanos y, por  consiguiente,  el  solicitante  debe esperar a que sea aquél organismo judicial  el  que  adopte  la  decisión  vinculante,  mediante  el  proferimiento  de una  sentencia que finalmente obligue al Estado colombiano.   

Por ello, insiste la Sala, el alcance de las  recomendaciones   de   la   Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  es  insuficiente.   

Y  no  es esta una manifestación aislada o  caprichosa  de  la  Sala,  pues, como se indicará a continuación, el carácter  limitado  del alcance de las recomendaciones de la Comisión, ha sido reconocido  por la jurisprudencia internacional, la nacional y por la doctrina.   

Nótese,  sobre  el  particular,  cómo  la  propia   Corte   Interamericana  de  Derechos  Humanos  ha  reconocido  que  las  recomendaciones   no  tienen  la  categoría  de  una  decisión  jurisdiccional  obligatoria,  cuyo  desacato  conduciría  a  determinar  la responsabilidad del  Estado.   

Así  lo  expresó en la Sentencia del 8 de  diciembre   de   1995  (Caso  Caballero  Delgado  y  Santana-Colombia),  en  los  siguientes términos:   

“A  juicio  de  la  Corte,  el  término  “recomendaciones”  usado  por la Convención Americana debe ser interpretado  conforme   a   su   sentido  corriente  de  acuerdo  con  la  regla  general  de  interpretación  contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre  el  Derecho  de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión  jurisdiccional  obligatoria  cuyo  incumplimiento  generaría la responsabilidad  del  Estado.  Como no consta que en la presente Convención la intención de las  partes  haya  sido  darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4  de   la   misma   Convención.   En   consecuencia,  el  Estado  no  incurre  en  responsabilidad   internacional   por   incumplir   con  una  recomendación  no  obligatoria.  En  cuanto al artículo 44 de la Convención Americana    (norma    transcrita    en   párrafos   anteriores),  la  Corte  encuentra  que  él se refiere al derecho a presentar  peticiones  ante  la Comisión y que no tiene relación con las obligaciones del  Estado” (apartado 67).   

Ahora bien, la Convención de Viena sobre el  Derecho  de  los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, regula en su Sección  Tercera  lo  concerniente  a  la  “Interpretación  de los Tratados”. En sus  artículos    31.1.    y    31.4,   citados   por   la   Corte   Interamericana,  señala:   

“31.  Regla  general  de  interpretación.  1.  Un tratado deberá  interpretarse  de  buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse  a  los  términos  del  tratado  en el contexto de estos y teniendo en cuenta su  objeto y fin.   

(…)  

4.  Se  dará  a  un  término  un sentido  especial si consta que tal fue la intención de las partes”.   

En  este orden de ideas, es claro que si al  término  “recomendación”  no  se  le  otorgó  un sentido especial en la Convención Americana de Derechos  Humanos,  el  mismo  debe  entenderse  en su sentido natural y obvio, como es la  acción  y  el  efecto  de “recomendar”,  el  que  a  su vez, define el Diccionario Larousse, corresponde a  “Aconsejar  a  alguien  sobre  lo que puede o lo que  debe  hacer  por  su propio beneficio”, o  “encargar  o  encomendar  a alguien que se ocupe o haga cargo de  una persona o de una cosa”.   

Se  trata,  entonces, la recomendación, de  una  sugerencia  respetuosa,  contenida  en un informe, que se le hace al Estado  parte,  sin  que  tenga  carácter  obligatorio, en tanto, la propia Convención  omitió  definir  un  alcance diferente o especial, distinto del natural y obvio  atrás referenciado.   

Por su parte, la Corte Constitucional se ha  referido  al tema de las recomendaciones en varios pronunciamientos, analizando,  en   primer  término,  las  emanadas  de  la  Organización  Internacional  del  Trabajo6.   

Manifiesta  la  Corte que son absolutamente  claras  las diferencias entre las convenciones y las recomendaciones, destacando  que  mientras  las primeras tienen eficacia jurídica en el ordenamiento interno  conferida  por  la  Constitución  Nacional,  en  la  medida que el artículo 53  señala   que  “los  convenios  internacionales  del  trabajo    debidamente    ratificados    hacen    parte   de   la   legislación  interna”,  las  segundas ni siquiera son mencionadas  en el Estatuto Fundamental.   

Por lo tanto, las recomendaciones tienden a  ser  redactadas  como  sugerencias  o  invitaciones  a los Estados a desarrollar  determinadas políticas.   

Así  se pronunció la Corte Constitucional  en la Sentencia C-468 del 25 de septiembre de 1997:   

“Diferencias  entre  los Convenios y las  Recomendaciones.   

2.  De  acuerdo  con el artículo 19 de la  Constitución  de  la OIT, esa organización se pronuncia a través de convenios  internacionales  o  de recomendaciones. Sin embargo, estos instrumentos no tiene  la  misma  naturaleza jurídica. Los convenios son auténticas normas de derecho  internacional  que  vinculan  jurídicamente  a  los  Estados,  mientras que las  recomendaciones  no  tienen  tal  característica  pues  son instrumentos que se  limitan  a  señalar  pautas  para  orientar  la  legislación  y  la  práctica  jurídica  nacional.  Los  convenios  buscan  la  ratificación  de  los Estados  miembros  a  fin  de que éstos adquieran compromisos internacionales. Es cierto  que  esa  ratificación  es sui generis en el derecho internacional, en tanto no  se  realiza  de  acuerdo  con  las  normas  de  la Convención de Viena sobre el  derecho  de los tratados, sino que se efectúa por medio de una comunicación al  Director  General  de  la Oficina Internacional del Trabajo sobre la aprobación  interna  del  convenio. Sin embargo, esa ratificación tiene el mismo efecto que  la  de  cualquier otro tratado, y es que el Estado respectivo asume obligaciones  en  el  plano  internacional.  En  otros términos, estas normas internacionales  nacen  abiertas  a  la  ratificación,  y  como  tal  están  destinadas a crear  obligaciones  internacionales  para los Estados que los ratifican, mientras que,  conforme  a  las propias normas de la OIT, las recomendaciones no están sujetas  a  ratificación,  pues  su  objetivo  no  es  que  los Estados adquieran nuevos  compromisos  internacionales sino que se trata de sugerencias que la OIT formula  a  los  Estados para que éstos, en lo posible, las desarrollen internamente. La  obligación  internacional  que  adquieren  los  Estados  en relación con estas  recomendaciones  es  entonces  la de someter esas propuestas a consideración de  sus  autoridades  internas,  a  fin de eventualmente desarrollarlas por medio de  otras  normas  jurídicas.  Igualmente  deben  los  Estados  informar  a  la OIT  sobre   el  estado  de  su legislación y la práctica en lo que respecta a  los  asuntos  tratados en las recomendaciones, pero en ningún momento se prevé  la  ratificación  de  tales  recomendaciones,  o que su contenido genere en sí  mismo  una  obligación internacional. El artículo 19 ordinal 6º literal d) de  la   Constitución  de  la  OIT  es  terminante  en  señalar  que  “salvo  la  obligación   de  someter  la  recomendación  a la autoridad o autoridades  competentes,     no     recaerá     sobre    los    miembros    ninguna    otra  obligación”.   

Las  recomendaciones,  a diferencia de los  convenios,  no  son  entonces  tratados,  pues no generan, modifican o extinguen  obligaciones  internacionales para los Estados. Esa diversa naturaleza jurídica  se  manifiesta  incluso  en  el distinto lenguaje empleado por la OIT, según el  caso.  Así,  las  recomendaciones  tienden  a ser redactadas como sugerencias o  invitaciones  a  los  Estados a desarrollar determinadas políticas, por lo cual  se  usa  en  general  el  modo  condicional. La mayor parte de los artículos de  estos  documentos  simplemente  señalan  que  los  Estados,  los patronos o los  trabajadores  “deberían” efectuar determinada conducta, tal y como se puede  observar  mediante  la  lectura de las recomendaciones aprobadas por medio de la  ley  bajo  revisión.  Esto  muestra que las recomendaciones no son, en estricto  sentido,  verdaderas  normas  jurídicas  sino  exhortaciones  políticas  a los  Estados.  En cambio, los convenios se formulan con el lenguaje preceptivo de las  normas  jurídicas,  para  lo  cual  basta revisar cualquiera de esos documentos  jurídicos   en   donde   se   señala  que  los  Estados  “deberán”  o  se  “comprometen”  a  efectuar  determinadas políticas. Y no podía ser de otra  forma  pues  mediante los convenios los Estados adquieren compromisos jurídicos  internacionales.   

3-  La  propia  Constitución  destaca esa  diferencia  entre  las  recomendaciones  y  los  convenios,  ya que les confiere  distinta  eficacia  jurídica interna. Así, el artículo 53 de la Carta incluye  en   la  legislación  interna  a  los  convenios  internacionales  del  trabajo  debidamente  ratificados,  mientras que en relación con las recomendaciones, no  existe  norma  constitucional  que  las mencione.  Todo lo anterior muestra  que  las  recomendaciones  y los convenios son figuras jurídicas de muy diverso  alcance,  tal  y como esta Corporación ya lo había señalado. Dijo entonces la  Corte:   

La  Recomendación, según el artículo 19  de  la  Constitución  de  la  O.I.T., es aquella proposición de la Conferencia  Internacional  del  Trabajo, que trata de cuestiones o aspectos que  en ese  momento  no  se  prestan  para  la  adopción  de  un  Convenio,  y que no exige  propiamente  la  expresión  del  consentimiento,  en  la forma indicada para el  ajuste  de los Convenios y Tratados Internacionales, ni su ratificación formal,  pues   la   Recomendación  constituye  apenas  una  serie  de  orientaciones  y  sugerencias  con  respecto  de  determinada  materia  -en este caso, las medidas  tendientes  a  garantizar  la  seguridad  y  la salud de los trabajadores en las  instalaciones  petroleras marítimas y en la industria de energía nuclear-, que  son  puestas  en  práctica  a  través de la legislación interna de cada país  miembro,  o de cualquier otro modo, y por consiguiente, carecen, para efectos de  su  ejecución,  de  la fuerza imperativa de que están dotados los Convenios de  la O.I.T”.   

Ahora  bien,  en  lo  que  respecta  a  las  recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, la Corte  Constitucional  mantiene  idéntica  postura, en la medida en que ha considerado  que  las  mismas,  si bien constituyen actos jurídicos unilaterales, carecen de  efecto  vinculante  y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado  comportamiento.   

Reconoce, igualmente, que ciertos tribunales  internacionales,  así como un destacado sector de la doctrina internacionalista  contemporánea,  han  considerado  que  las  recomendaciones  adoptadas  por los  órganos internacionales carecen de todo efecto vinculante.   

Claro  está,  estima  también,  que dicha  aseveración  debe matizarse, o por lo menos, analizarse en el caso concreto. En  este  orden  de  ideas,  el  operador  jurídico debe tomar en consideración la  naturaleza  del órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata  de  una  invitación  dirigida  al  Estado  para que tome medidas legislativas o  administrativas   encaminadas   a   enfrentar   situaciones   generalizadas   de  violaciones  de  los  derechos  humanos o si por el contrario se alude a un caso  concreto;   y  finalmente,  los  principios  y  las  disposiciones  del  tratado  internacional    con    base    en    los    cuales    la   recomendación   fue  adoptada.   

Así, por ejemplo, dado que el artículo 41  de   la  Convención  faculta  a  la  Comisión  para  “b)  formular  recomendaciones,  cuando  lo  estime  conveniente,  a  los  gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas  progresivas  en  favor  de  los  derechos  humanos dentro del marco de sus leyes  internas   y   sus   preceptos  constitucionales,  al  igual  que  disposiciones  apropiadas  para  fomentar  el  debido  respeto  a  esos derechos”,  el  Estado  colombiano expidió la Ley 288 de 1996, “por medio  de  la  cual  se  establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a  las  víctimas  de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por  determinados órganos internacionales de derechos humanos”.   

De  ahí, entonces, que haya sido necesaria  la  expedición  de  una ley con el fin de establecer un mecanismo adecuado para  cumplir  con  las  recomendaciones  de  los órganos internacionales de derechos  humanos  que  refieren  a  la  indemnización  de perjuicios a las víctimas, lo  cual,  naturalmente,  no  aplica al caso concreto, al menos en lo que respecta a  la  recomendación  N°  1  del  citado  Informe  5/06  del  28  de  febrero  de  2006.   

Sobre la naturaleza jurídica y carencia de  efectos   vinculantes   de  las  recomendaciones,  y  la  morigeración  de  tal  aseveración,  se pronunció ampliamente la Corte Constitucional en la Sentencia  T-558 del 10 de julio de 2003, en estos términos:   

“1. Las fuentes del derecho internacional  público.   

Para  determinar  cuál  es  la naturaleza  jurídica  de  las medidas cautelares decretadas por la CIDH es necesario acudir  al  sistema  de  fuentes  del  derecho  internacional  público. Al respecto, el  artículo  38  del  Estatuto  de  la  Corte Internacional de Justicia de La Haya  recoge  las  siguientes:  1)  los  tratados  internacionales;  2)  la  costumbre  internacional;  3)  los  principios generales del derecho “reconocidos por las  naciones   civilizadas”;  4)  la  jurisprudencia;  5)  la  doctrina  y  6)  la  equidad.   

La   doctrina   internacionalista   más  autorizada  en la materia ha criticado, sin embargo, este listado de fuentes del  derecho  internacional  público  por  cuanto  no  suministra un catálogo   exhaustivo  de  las  mismas.  De tal suerte, que existe un amplio consenso en la  actualidad  en  el  sentido  de incluir en éste a los actos unilaterales de los  Estados y de las Organizaciones Internacionales.   

En  tal sentido, conviene señalar que los  órganos  de  las  organizaciones  internacionales pueden, de conformidad con el  tratado  multilateral  constitutivo  de  cada  una  de  ellas,  u  otros  textos  normativos  como  son  los  Estatutos  o los Reglamentos Internos, adoptar actos  jurídicos  unilaterales  de  diversa  denominación  y  con  distintos  efectos  jurídicos   como  son:  resoluciones,  recomendaciones,  decisiones,  opiniones  consultivas,  medidas  provisionales,  medidas  cautelares o incluso sentencias,  como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   

La  práctica  internacional demuestra que  existe  en  esta materia una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad  conceptual  que  no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance  de  cada una de estas clases de actos jurídicos. Por tales razones, la doctrina  se  limita  a  distinguir  entre  los   actos  de  los  órganos judiciales  internacionales,  que  pueden  ser   “sentencias”,  las  cuales  tienen  efecto   vinculante   y   hacen   tránsito   a   cosa  juzgada  y  “opiniones  consultivas”,  desprovistas  de  tales  efectos;  y por otra parte, están las  decisiones y las recomendaciones.   

En  lo  que concierne a las decisiones, se  trata  de  un  acto  jurídico unilateral de una Organización Internacional que  tiene  efecto  vinculante.  En  el  ámbito internacional, los únicos actos que  técnicamente  pueden  ser calificados como decisiones son aquellos que aparecen  referidos  en  el artículo 25 de la Carta la ONU y son adoptados por el Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas,  en  el marco de las facultades que le  otorga el Capítulo VII de la misma.   

Por  el  contrario,  las  recomendaciones  carecen  de  efecto  vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un  determinado   comportamiento.   De  allí  que  el  contenido  jurídico  de  la  expresión  coincida  con  su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son  los  Estados  Partes  en  la  Organización  Internacional,  y en ocasiones, los  particulares.   

Ahora bien, el tema del valor jurídico de  las  recomendaciones ha sido objeto, en los últimos años, de un intenso debate  doctrinal  y finalmente se puede concluir que no existen posiciones unánimes en  la  materia.  Así, para algunos autores las recomendaciones simplemente carecen  de  efectos  jurídicos vinculantes. Incluso la Corte Interamericana de Derechos  Humanos,  en sentencia del 8 de Diciembre de 1993 en el asunto Caballero Delgado  y  Santana  contra Colombia estimó que el término “recomendaciones”, tal y  como  figura  en  el  texto  del  Pacto  de  San José de Costa Rica, debía ser  interpretado  “conforme  a  su  sentido  corriente”  de acuerdo con la regla  general  de  interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de  Viena  sobre  el  Derecho  de  los  Tratados  de  1969 y por ello “no tiene el  carácter   de   una  decisión  jurisdiccional  obligatoria  cuyo  cumplimiento  generaría   la   responsabilidad   del   Estado”.   De  tal  suerte  que  los  destinatarios  de las recomendaciones no están obligados a someterse a ellas ni  cometen una infracción internacional por incumplirlas.   

Por   otra   parte,  ciertos  tribunales  arbitrales  internacionales,  así  como  un  destacado  sector  de  la doctrina  internacionalista  contemporánea, han considerado que la aseveración según la  cual  las  recomendaciones  adoptadas  por organismos internacionales carecen de  todo  efecto  vinculante,  debe  ser  matizada,  o  al menos, examinada caso por  caso.   

Así, en el asunto Texaco-Calasiatic contra  Libia,  el  Tribunal  de  Arbitramento Internacional en laudo del 19 de enero de  1977  consideró  que  era  difícil  formular  de manera general y abstracta el  alcance  de  las  recomendaciones,  ya  que  era  necesario  tener en cuenta las  condiciones  en  las  cuales la recomendación fue adoptada siendo indispensable  analizar rigurosamente cada una de sus disposiciones.   

En tal sentido, el operador jurídico debe  tomar  en  consideración la naturaleza del órgano internacional que adoptó la  recomendación;  si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome  medidas  legislativas  o  administrativas  encaminadas  a  enfrentar situaciones  generalizadas  de  violaciones  de los derechos humanos o si por el contrario se  alude  a  un caso concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del  tratado   internacional   con   base   en   los  cuales  la  recomendación  fue  adoptada.   

2.  Las  especificidades  de  las  medidas  cautelares decretadas por la CIDH.   

Un análisis del funcionamiento del sistema  interamericano  de  protección  de  los  derechos humanos evidencia que existen  diversos actos jurídicos emanados los órganos que lo integran.   

Así pues, en virtud del artículo 41 de la  Convención  Americana  la CIDH tiene competencia para formular recomendaciones,  cuando  lo  estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que  adopten  medidas  progresivas a favor de los derechos humanos en el marco de sus  leyes  internas,  al  igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido  respeto  a  esos  derechos.  Estas  recomendaciones  aluden,  con  frecuencia, a  situaciones  generalizadas  de  violaciones  a los derechos humanos en un Estado  determinado;  su  implementación  interna,  en muchas ocasiones, dependen de la  voluntad  del   legislador  en  la medida en que se le invita a regular una  materia  o  a  que  derogue  una  determinada  normatividad contraria al tratado  internacional.  También  son frecuentes los llamados de atención al Ejecutivo,  en  especial,  para  que  combata  ciertas  “prácticas administrativas”, en  términos  de  la  extinta Comisión Europea de Derechos Humanos, en las que han  incurrido los encargados del mantenimiento del orden público.   

Estas  recomendaciones usualmente aparecen  consignadas  en  los informes sobre Estados que elabora la CIDH, en especial, al  término  de  una  visita  in  loco al país o pueden figurar en el texto de sus  informes   anuales   sobre   la   situación  de  los  derechos  humanos  en  el  Continente.   

En  este  orden  de  ideas,  la acción de  tutela  no  es  procedente  para  buscar  el cumplimiento o la ejecución de una  recomendación  de esta naturaleza, dado que se vulneraría, de manera grave, el  principio constitucional de la separación de poderes.   

Por  otra  parte,  de  conformidad  con el  artículo  51  del  Pacto de San José de Costa Rica, la CIDH, al término de un  proceso  contencioso  surtido  ante  ella contra un Estado Parte, puede formular  las  recomendaciones  que  estime  pertinentes  para  que  el  demandado resarza  integralmente  a  las  víctimas  de  la  violación  a  un  derecho que aparece  recogido en el texto del tratado internacional.   

Con  el propósito de que esta variedad de  recomendaciones  pudiesen ser ejecutadas en el ordenamiento jurídico interno se  expidió  la  Ley 228 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos  para  la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos  humanos  en  virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de  derechos  humanos”,  trámite  que  apunta,  principalmente,  al  pago  de una  indemnización  económica  a  las  víctimas  de  una violación a sus derechos  humanos  y  a  sus  familiares.  De  tal suerte que, en estos casos, también se  cuenta   con   un  mecanismo  judicial  para  que  la  decisión  del  organismo  internacional sea cumplida en Colombia.   

De  igual  manera,  con  fundamento  en el  artículo  63.2 de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos  Humanos  puede,  en  casos  de  extrema  gravedad  y  urgencia, y cuando se haga  necesario  para  evitar  daños  irreparables a las personas, en los asuntos que  esté  conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si  se  tratare  de  asuntos  que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá  actuar a solicitud de la Comisión”.   

También  la  doctrina  ha  considerado  la  insuficiencia del efecto vinculante de las recomendaciones.   

Francisco  R.  Barbosa  Delgado7  sostiene que  la   eficacia   de   los   informes  individuales  y  generales  en  el  Sistema  Interamericano es precaria.   

En  cuanto  a  los  informes  individuales,  manifiesta,  “debe  tenerse  en  cuenta  que  si  se  presenta  la  circunstancia  de proferirse el informe preliminar por parte de la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  y  éste  no es acatado en sus  recomendaciones  por  el  Estado  afectado  por  la  decisión,  el  caso podrá  remitirse  a la Corte Interamericana de Derechos Humanos según lo explicado con  antelación.  No  obstante,  el problema surge cuando el caso no es enviado a la  Corte  por  cuanto  en  ese  caso  se  realiza  un  informe final, en el cual la  Comisión  hace  las recomendaciones pertinentes y fija un plazo dentro del cual  el  Estado  debe  tomar  las medidas que le competan para remediar la situación  examinada.  Una  vez  transcurra  el  plazo, la Comisión decide si lo publica o  no.   

Como se desprende de las glosas anteriores,  la  publicación  de  este  segundo  informe  no  le  soluciona  el  problema al  peticionario,  quien  tiene que rogar para que su caso le sea enviado a la Corte  o,  en  última instancia, lograr una solución amistosa con la que medianamente  pueda llenar sus expectativas.   

Algunos  defensores  cerriles  del Sistema,  dirán  que  la  ineficacia  de los informes de la Comisión es una falacia, por  cuanto  hoy  en  día  el  peticionario  puede  enviar  su  caso a la Corte. Sin  embargo,  esos  razonamientos  son  más  falsos  aún,  por cuanto la Comisión  continúa   manteniendo  la  facultad  de  determinar  qué  caso  envía  a  la  Corte”.   

A  su turno, el Instituto Interamericano de  Derechos                   Humanos8,  considera  que  si  bien  en  algunos  países de la región se han venido invocando y aplicando las normas de  derechos  humanos  de origen internacional, se trata de una medida insuficiente,  debido,  precisamente,  a la falta de claridad existente acerca de la vigencia y  exigibilidad de dicha normatividad.   

Hay  que  tener  presente,  a  juicio  del  Instituto,  que  no  todas las fuentes del derecho internacional de los derechos  humanos  son  equivalentes  y  en  ese  orden  de  ideas,  diferencia  entre los  convenios       o      pactos      –tratados-  de  los cuales los Estados se hacen parte a través de un  procedimiento  y  las  declaraciones  de  derechos  de  determinados  organismos  internacionales.  Así,  mientras  las  primeras  resultan  exigibles  ante  los  tribunales   nacionales,   las   segundas  pueden  ser  invocadas  como  fuentes  auxiliares de interpretación y elaboración de las primeras.   

En   concreto,  señala  la  entidad  que  “La  Convención  de  Viena  sobre  Derecho  de  los  Tratados  entre  Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones  Internacionales,   de  1986,  incorporó  a  estas  organizaciones  como  partes  potenciales  de  un  tratado  internacional  y  mantuvo  los  otros elementos de  definición.   

Por  otro  lado,  son  también fuentes del  derecho  internacional  de  los  derechos humanos aquellas declaraciones u otros  documentos  que  son  emitidos por instancias representativas de los estados, de  nivel   mundial   –como  Naciones    Unidas-   o   regional   –como  la  Organización  de Estados Americanos-, pero no se abren al  proceso  de  suscripción  y  ratificación,  mediante el cual los estados hacen  suyas  formalmente  las  obligaciones  contenidas  en  el  documento”.   

La  vigencia y exigibilidad de unas y otras  fuentes,  añade,  “no son las mismas. En el caso de  las  primeras  –pactos  y  convenios  de  los  cuales  el  estado  nacional se ha hecho parte-, la vigencia  empieza  en  un  momento  dado  y  puede  concluir en otro. Durante ese lapso de  vigencia  formalmente determinable, la exigibilidad de sus contenidos normativos  ante  los  tribunales  nacionales  del estado parte es plena y se halla sujeta a  las  reglas  previstas  constitucionalmente  respecto  al  rango con el cual las  normas  contenidas  en  los  tratados  resultan  incorporadas  al orden interno;  reglas  que  han  sido  examinadas  antes, para los casos correspondientes a los  países de la región”.   

Y,  en  lo  concerniente al segundo tipo de  fuente  del  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos,  es  decir, las  declaraciones  u otro tipo de documentos emitidos por instancias internacionales  (caso  de  las  recomendaciones), indicó que “carece  de  las  formalidades  descritas  para la entrada en vigencia dentro de un país  dado  y,  por lo mismo, no tiene la obligatoriedad que acompaña a los convenios  y   pactos  internacionales,  una  vez  ratificados  por  el  país  de  que  se  trate.   

Estos  documentos,  sin  embargo,  tienen  contenidos  orientadores  sumamente  importantes  para determinar el sentido del  derecho  internacional de los derechos humanos. A menudo, desarrollan y elaboran  de  una  manera  más  completa aquellos criterios que resultan de utilidad para  aplicar  las normas contenidas en los convenios y pactos. Por esta razón son de  gran  valor  como  fuente  auxiliar  y  pueden  ser  provechosamente usados para  profundizar  la  interpretación  de  las  normas  de derechos humanos de origen  internacional”.   

Es  que,  razona  la  Corte,  si  la  sola  recomendación   tuviese   fuerza  vinculante  para  el  Estado  adscrito  a  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  no  tendría  sentido adelantar,  dentro  del  que  se entiende sistema progresivo, a renglón seguido, si ella es  desatendida,  la actuación de naturaleza judicial ante la Corte Interamericana,  que  culmina,  como  se  anotó  anteriormente,  con  una  decisión,  ella  sí  vinculante.   

En  este sentido, mírese que la actuación  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  no  puede  ser  eminentemente pasiva o de  legitimación  en  el  orden  interno  de  la  decisión tomada por la instancia  judicial       internacional       –caso  de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana-, por  la  sencilla razón de que hasta el momento no se ha adelantado un nuevo proceso  judicial  que  por su naturaleza y efectos derrumbe la cosa juzgada, luego de la  práctica  probatoria  y  argumental pertinente, desde luego, con amplio respeto  por los derechos del perjudicado con la decisión.   

Hasta  el  presente,  cabe  recordar,  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  recibió  algunos  informes y  adelantó  ciertos  trámites  formales,  a  partir  de  los  cuales, el órgano  administrativo   recomendó   al   Estado  colombiano,  también  una  autoridad  administrativa,  realizar  algunas  gestiones  en  aras de proteger los derechos  humanos.   

Esas  gestiones  implicaron,  como ahora se  desarrolla,  acudir  al  Ministerio  Público para que se adelante el proceso de  revisión,  pero  de  ninguna  manera, como se anotó, conducen por sí mismas a  determinar  cubierta  la causal de revisión a la que se acudió, ni mucho menos  demostrado   judicialmente  que,  efectivamente,  se  pasaron  por  alto  en  la  investigación y juzgamiento los derechos de los afectados.   

Por todo lo anterior, la Sala reitera que el  efecto  vinculante  de  las  recomendaciones  de  la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, es limitado e insuficiente.   

No  como  lo  entienden los delegados de la  Procuraduría   General  de  la  Nación,  al  punto  tal  de  sostener  que  la  recomendación  N°  1  del  Informe  5/06,  por  sí  sola,  obliga  al  Estado  colombiano  a  anular,  sin  ningún  tipo de análisis, la actuación ventilada  ante   la   justicia   penal   militar,  y  a  realizar,  en  consecuencia,  una  investigación  imparcial  y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin  de  juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez  Tamayo.   

El  Informe  y la mencionada recomendación  que  contiene,  en  tanto,  acto jurídico unilateral internacional, tienen como  única  virtualidad  la de propiciar la revisión por parte de la Corte, pero no  la  de  declarar  inválida  la  actuación,  sin  que  previamente la Sala haya  verificado   si   hubo   algún   tipo   de  violación  en  el  desarrollo  del  proceso.   

En  consecuencia,  la  definición de si se  cumple  o  no  la  causal  que demanda revisar el proceso, no surge, en estricto  sentido,  como  lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral  cuarto,  de  que  esa  instancia  internacional  haya  establecido  mediante una  decisión   que,   en   efecto,   se  violaron  las  garantías  de  seriedad  e  imparcialidad  en  la  investigación,  sino producto de que la Corte Suprema de  Justicia,  una  vez  habilitada  la  posibilidad  de  examinar el procedimiento,  gracias  a  la  recomendación  de la Comisión Interamericana, encuentre que en  verdad  ello  ocurrió así, pues, en caso contrario, dada la carencia de efecto  vinculante  de  la  dicha  recomendación,  a la Sala no le corresponde más que  avalar el proceso seguido en nuestro país.   

4. La causal invocada.  

Ahora bien, de acuerdo con la causal 4ª del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004, aplicable a este caso, la acción de  revisión     procede     contra     sentencias    ejecutoriadas    “cuando   después  del  fallo  en  procesos  por  violaciones  de  derechos  humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se  establezca  mediante  decisión de una instancia internacional de supervisión y  control  de  derechos  humanos,  respecto  de  la  cual  el Estado colombiano ha  aceptado  formalmente  la  competencia,  un  incumplimiento  protuberante de las  obligaciones  del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.  En  este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no  conocida al tiempo de los debates”.   

A  su  turno,  el artículo 193 de la misma  normatividad,  señala  que  la acción de revisión podrá ser promovida por el  fiscal,  el  Ministerio  Público,  el defensor y demás intervinientes, siempre  que  ostenten  interés  jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de  la actuación materia de revisión.   

En  este  evento, la demanda fue presentada  por  el  Procurador 7° Judicial Penal II de Bogotá, funcionario que si bien no  intervino  en  el  proceso (actuó, como agente especial, el Procurador Judicial  241   Penal de esta ciudad), la promovió atendiendo a la comisión emanada  del  señor  Procurador  General  de  la Nación, quien así lo dispuso mediante  proveído del 30 de agosto de 2006.   

El  fundamento  de  la  causal, como quedó  consignado  en  el  resumen  de  la  demanda,  fue el informe N° 5/06 del 28 de  febrero  de  2006,  expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  en  el  Caso  12.009  (Leydi  Dayán Sánchez-Colombia), en cual concluye que el  Estado  “es  responsable  por  la  violación de los  derechos  a  la  vida, a las garantías judiciales, a los derechos del niño y a  la  protección  judicial  correspondientes a los artículos 4, 8, 19 y 25 de la  Convención  Americana  en  relación  con su artículo 1(1), en perjuicio de la  niña  Leydi Dayán Sánchez Tamayo”. Así mismo, que  “ha incurrido en la violación de los derechos a las  garantías  judiciales  y  a  la  protección  judicial  correspondientes  a los  artículos  8  y  25  de  la Convención Americana en relación con el artículo  1(1)  de dicho instrumento internacional en perjuicio de los familiares de Leydi  Dayán Sánchez Tamayo”.   

Por   lo   anterior,  en  el  informe  se  “RECOMIENDA”, entre otras  cosas,  “realizar  una  investigación  imparcial  y  efectiva  ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los  responsables  por  la  muerte  de  Leydi  Dayán  Sánchez Tamayo”.   

Establecido,  entonces,  que  existe  una  decisión  de  instancia  internacional  de  supervisión  y control de derechos  humanos,  respecto  de  la  cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la  competencia,  un  primer  punto  a  dilucidar  corresponde  a  la posibilidad de  aplicar  retroactivamente  el  numeral  4°  de  la Ley 906 de 2004, teniendo en  cuenta  que los hechos investigados ocurrieron el 21 de marzo de 1998, es decir,  en  vigencia  del Decreto 2700 de 1991 y antes de que rigiera en el ordenamiento  interno la Ley 600 de 2000.   

Sobre  el tópico, cabe destacar que lo que  debe  definirse,  antes  que la legislación procesal vigente para el momento de  los  acontecimientos,  es,  como  en  efecto  indica  el delegado del Ministerio  Público,  el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la  cuestionada  investigación,  que  no  es  otro diferente al que actualmente nos  rige.   

Es así como el inciso 1° del artículo 93  de  la  Constitución  Política  de  1991  señala que los tratados y convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden  interno.   

En  este  orden  de  idas,  resulta válido  afirmar  que  la Constitución, directamente, confiere plenos efectos jurídicos  a los tratados y convenios debidamente ratificados por Colombia.   

Y  es  a partir de esa preceptiva que se ha  fundamentado  el  concepto  de  bloque  de  constitucionalidad,  referente a las  normas  constitucionales  que  no  están  consagradas directamente en la Carta,  pero que regulan principios y valores a los cuales remite esta.   

Entonces, si la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos  es  un  órgano  de protección de los derechos humanos de la  Organización  de  Estados  Americanos  –OEA-,  de  la  cual  forma  parte  Colombia,  como  también  de  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos que aprobó la Ley 16 de 1972 y se  ratificó  el  31  de julio de 1973, forzoso es colegir que la Convención, como  instrumento  de protección de los derechos humanos, hace parte del ordenamiento  interno y del bloque de constitucionalidad.   

Así las cosas, las disposiciones contenidas  en  los  instrumentos  internacionales  que han sido aprobados y ratificados por  Colombia,  en  este  caso  la normatividad contenida en la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos, estaban vigentes para el 21 de marzo de 1998, fecha en  la   que  ocurrió  la  muerte  violenta  de  la  menor  Leydi  Dayán  Sánchez  Tamayo.   

Habiéndose señalado, por consiguiente, por  parte   de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  la  flagrante  violación   de   los   derechos   humanos   de   las   víctimas   –lo  que se tradujo en el incumplimiento  protuberante  de  la obligación del Estado colombiano de administrar justicia-,  a  pesar  de que no se conoció hecho nuevo, ni se allegó prueba no conocida al  tiempo de los debates, la acción de revisión se torna procedente.   

Así  lo  consideró,  igualmente, la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-004  de  2003,  al  estudiar  la demanda de  inconstitucionalidad  contra  el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600  de   2000,   en  la  que  precisó  que  era  menester,  en  estos  eventos,  el  pronunciamiento  previo  de  una  instancia internacional reconocida por nuestro  país.   

En esta oportunidad, la Corte Constitucional  abogó   profundamente   por  los  derechos  de  las  víctimas,  a  los  cuales  corresponden  ciertas  obligaciones  del Estado, pues, si las víctimas, además  de  la  reparación,  acceden  a  los  de  verdad  y justicia, entonces es deber  correlativo  del  Estado  el  de investigar seriamente los hechos punibles. Esta  obligación  estatal  es  mucho  más  intensa  cuanto  más  daño  social haya  ocasionado  el hecho punible. Y por ello adquiere particular fuerza en los casos  de violaciones de derechos humanos.   

De  ahí  que  la  Corte  Interamericana ha  señalado,  con criterios que la Corte Constitucional prohíja, que las personas  afectadas  por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el  Estado  investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo  posible, a las víctimas en sus derechos.   

En  efecto,  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en  Sentencia  del  29  de  julio  de  1988 (Caso Velásquez  Rodríguez contra Honduras), consideró:   

“El  Estado  está,  por  otra  parte,  obligado  a  investigar  toda situación en la que se hayan violado los derechos  humanos  protegidos  por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo  que  tal  violación  quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a  la  víctima  en  la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido  el  deber  de  garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su  jurisdicción.  Lo  mismo  es  válido  cuando  se tolere que los particulares o  grupos  de  ellos  actúen  libre  o  impunemente  en  menoscabo de los derechos  humanos  reconocidos  en  la  Convención”  (apartado  176).   

Los derechos de las víctimas, por lo tanto,  adquieren  una  importancia  trascendental que es directamente proporcional a la  gravedad  del  hecho  punible,  en la medida en que entre mas grave haya sido el  daño  social, mayor consideración debe brindárseles a quienes lo padecen. Ese  mayor   impacto  conlleva  a  que  el  compromiso  del  Estado  en  las  labores  investigativa     y     sancionatoria,     comporte     mayores    niveles    de  exigencia.   

Precisamente entre los delitos que causan un  mayor  daño  social  y, en consecuencia, una mayor afectación a las víctimas,  se  ubican  las  graves  infracciones  a  los  derechos  humanos  y  al  derecho  internacional  humanitario, con las que se pone en riesgo la preservación de un  orden  justo,  ya  que  desconocen  la  dignidad  humana  y lesionan condiciones  mínimas de convivencia social.   

Este  tópico  fue  analizado  por la Corte  Constitucional en la providencia citada, de la siguiente manera:   

“30-  La  Corte  concluye  entonces  que  existe  una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas  (CP  art.  229),  que  obstaculiza  gravemente la vigencia de un orden justo (CP  art.  2°),  cuando  existe  impunidad  en  casos de afectaciones a los derechos  humanos  o  de  violaciones  graves  al  derecho internacional humanitario. Esta  impunidad  es  aún  más  grave  si ella puede ser atribuida al hecho de que el  Estado  colombiano  incumplió  con  su  deber  de  investigar, en forma seria e  imparcial,  esas  violaciones  a los derechos humanos y al derecho internacional  humanitario, a fin de sancionar a los responsables.   

En  tales condiciones, la fuerza normativa  de  los  derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta  impone  a  las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°)  implican  que  en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  si  aparecen  nuevos  hechos o  pruebas  que  puedan  permitir  la  determinación  de  los responsables de esos  atroces  comportamientos,  entonces  pueden  ser reabiertas las investigaciones,  incluso  si  existen  decisiones  absolutorias  con  fuerza  de cosa juzgada. La  razón  es  que  una  prohibición  absoluta  de  reiniciar esas investigaciones  obstaculiza  la  realización  de  un  orden  justo  e  implica un sacrificio en  extremo  oneroso  de  los  derechos  de  las víctimas. Por consiguiente, en los  casos  de  impunidad  de  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  al  derecho  internacional  humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las  víctimas  desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del  non  bis  in  ídem,  y  por ello la existencia de una decisión absolutoria con  fuerza  de  cosa  juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de  esos  comportamientos,  si  aparecen  hechos  o  pruebas  nuevas no conocidas al  tiempo  de  los  debates.  Y  es  que  la  seguridad  jurídica  en una sociedad  democrática,  fundada  en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la  base  de  silenciar  el dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los  comportamientos  más atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y  las infracciones graves al derecho internacional humanitario.   

31-  La  Corte  concluye  entonces  que la  restricción  impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a  los  derechos de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a  los   derechos   humanos   e   infracciones   graves  al  derecho  internacional  humanitario.  En  esos eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan  sino  que  exigen  una  limitación  al  non  bis in ídem, a fin de permitir la  reapertura  de  esas  investigaciones,  si  surge  un  hecho  o  prueba nueva no  conocida  al tiempo de los debates procesales. Era entonces necesario que la ley  previera  esa  hipótesis  al  regular  las causales de revisión, por lo que la  Corte  deberá  condicionar  el  alcance  de  las  expresiones  acusadas  en ese  aspecto.   

32-  Como ya se explicó anteriormente, la  impunidad  de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es  más  grave,  cuando  el  Estado  ha  incumplido  en  forma protuberante con sus  deberes  de  investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la  preponderancia  de  los  derechos de las víctimas y de la búsqueda de un orden  justo  sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente,  por  las  siguientes  dos  razones:  De  un  lado,  para  las  víctimas  y  los  perjudicados  por  una  violación a los derechos humanos, la situación resulta  aún  más  intolerable,  pues  su dignidad humana es vulnerada en cierta medida  doblemente,   ya   que   esas   personas  no  sólo  fueron  lesionadas  por  un  comportamiento  atroz  sino  que,  además,  deben  soportar la indiferencia del  Estado,  quien  incumple  en forma protuberante con su obligación de esclarecer  esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.   

De  otro  lado,  en  cambio,  una  posible  revisión  de  aquellos  procesos en que el Estado, en forma protuberante, dejó  de  lado  su  deber  de  investigar  seriamente  esas violaciones a los derechos  humanos,  no  impacta  en  forma  muy  intensa  la  seguridad  jurídica, por la  sencilla  razón de que en esos procesos las autoridades realmente no realizaron  una  investigación  seria  e  imparcial  de  los  hechos  punibles. Y por ende,  precisamente  por  ese  incumplimiento  del  Estado  de  adelantar seriamente la  investigación,   la  persona  absuelta  en  realidad  nunca  estuvo  seriamente  procesada  ni  enjuiciada,  por  lo  que  una reapertura de la investigación no  implica  una  afectación  intensa  del non bis in ídem. Eso puede suceder, por  ejemplo,  cuando  la  investigación  es  tan  negligente,  que  no  es más que  aparente,  pues no pretende  realmente esclarecer lo sucedido sino absolver  al  imputado.  O también en aquellos eventos en que los funcionarios judiciales  carecían  de  la  independencia  e  imparcialidad necesarias para que realmente  pudiera hablarse de un proceso.   

Es pues claro que en los casos de impunidad  de  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  de infracciones graves al derecho  internacional  humanitario  derivadas  del  incumplimiento  protuberante  por el  Estado  colombiano  de  sus  deberes  de  sancionar  esas conductas, en el fondo  prácticamente  no  existe  cosa juzgada, pues ésta no es más que aparente. En  esos  eventos,  nuevamente  los derechos de las víctimas desplazan la garantía  del  non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con  fuerza   formal   de   cosa  juzgada  no  debe  impedir  una  reapertura  de  la  investigación  de  esos comportamientos, incluso si no existen hechos o pruebas  nuevas, puesto que la cosa juzgada no es más que aparente”.   

Es,  por  todo  lo  anterior,  admisible la  causal  invocada  en este evento, con fundamento en el numeral 4° del artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, a pesar de que para la fecha de los hechos, y, en  general,  para la época en que la justicia penal militar rituó el trámite que  culminó  con  sentencia  absolutoria,  no  había  entrado  en  vigencia  en el  ordenamiento  interno  colombiano  la  norma en cuestión, en tanto, se reitera,  independientemente  de  la  legislación  interna  regulatoria de la materia, ya  para  ese momento, en el ámbito de los tratados vigentes suscritos por Colombia  y,   en   consecuencia,  con  fuerza  obligacional  que  dimana  del  bloque  de  constitucionalidad,   era   menester   adelantar   una   adecuada  y  suficiente  investigación  que  tutelase  los  derechos  de  las  víctimas a la verdad, la  justicia y la reparación.   

El  soporte  de  la  misma,  se  itera,  lo  constituye  el  marco  constitucional  en rigor por ese entonces, que no es otro  que  los  convenios  y  tratados  internacionales  aprobados  y  ratificados por  Colombia.   

En  ese  orden  de  ideas, se cumple con el  presupuesto   exigido   por  la  norma  en  cita,  como  es  que  una  instancia  internacional  de  supervisión  y  control  de derechos humanos, respecto de la  cual    Colombia   ha   aceptado   formalmente   su   competencia   –Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos-,  ha  emitido  una  decisión  -Informe  N°  5/06 del 28 de febrero de  2006-,   con  la  cual  ha  establecido  que  el  Estado  incumplió  de  manera  protuberante   la   obligación   de   investigar  seria  e  imparcialmente  las  violaciones  a  los  derechos humanos de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo y  su núcleo familiar.   

5. Las víctimas.  

Precisamente,  por  los efectos que para la  decisión  tiene el tópico, la corte estima necesario hacer algunas precisiones  en  torno  del  concepto de víctima y cómo ella, en el ámbito internacional e  incluso  en  nuestra  legislación  interna,  goza  en  la actualidad de un plus  protectivo,  bajo  cuya  égida  se  permite  la  intervención  profunda de los  organismos  internacionales  y  de  esta Corporación, a fin de materializar los  derechos inherentes a su condición.   

Partiendo del indiscutible reconocimiento de  que  los Estados están jurídicamente obligados a proteger los derechos humanos  y,  en  consecuencia,  deben  investigar  las  violaciones que se hayan cometido  dentro   del  ámbito  de  su  jurisdicción  con  el  fin  de  identificar  los  responsables  e  imponerles las sanciones pertinentes, porque la omisión a esta  exigencia  desconoce  el  derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la  verdad  sobre  lo  sucedido,  y  a  una  adecuada  reparación, la Constitución  Política,  los  tratados  internacionales  y  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  imponen  el  deber-obligación al Estado  colombiano  de  incorporar  en  la  legislación  interna  normas  que  permitan  prohibir  las  violaciones  del  derecho  a  la  vida,  la integridad y libertad  personales,  etc.,  y que dispensen castigo a los responsables, lo cual, como lo  recordó  la Sala en la trascendente decisión del 11 de julio de 2007, no sólo  incumbe al órgano legislativo,   

“…sino a toda la institución estatal y  a  quienes  deben  resguardar  la  seguridad,  sean éstas fuerzas de policía o  fuerzas  armadas.  En  razón  de  lo  anterior,  los  Estados deben adoptar las  medidas  necesarias,  no  sólo  a nivel legislativo, administrativo y judicial,  mediante  la  emisión  de  normas penales y el establecimiento de un sistema de  justicia  para  prevenir,  suprimir  y  castigar  la  privación de la vida como  consecuencia  de  actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los  individuos  de  actos  criminales de otros individuos e investigar efectivamente  estas                   situaciones9.   

           En   el   sistema  interamericano,  la  jurisprudencia  sobre  los  derechos  de  las  víctimas ha  evolucionado  a  partir  de denuncias internacionales de derechos humanos, luego  de  la  apertura democrática en países que vivieron dictaduras en las décadas  de  los  70  y 80, particularmente en los casos de la autoamnistía en Chile, en  Uruguay  y  en  los  casos contra Argentina por la promulgación de las leyes de  Obediencia  Debida y Punto Final, y de indultos presidenciales con posterioridad  a    la    ratificación    de    la   Convención10.   

             Es  así  como  sobre  el  concepto  de víctima, la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, señaló que:   

“La     palabra     ‘víctima’   hace   referencia   a   aquellos  individuos  que  han  sido  afectados  por  la  violación  de  sus derechos. La  Comisión  entiende  que,  en  los casos en los cuales se produce una violación  del  derecho  a  la  vida,  la omisión del Estado de proveer recursos efectivos  afecta  a los familiares de la persona muerta, y por lo tanto, los transforma en  ‘víctimas’  indirectas  de  la  violación  al  derecho  a  la  protección  judicial,  definida en un sentido amplio, es decir,  incluyendo   el   derecho   a   la   reparación”11.   

           A su vez, la  declaración  sobre  los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas  de Delitos y del Abuso del Poder, establece que:   

“Se   entenderá   por   ‘víctimas’  a  las  personas  que, individual o  colectivamente,  hayan  sufrido  daños, inclusive lesiones físicas o mentales,  sufrimiento  emocional,  pérdida  financiera  o  menoscabo  sustancial  de  sus  derechos  fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la  legislación  penal  vigentes en los Estados Miembros, incluida la que proscribe  el abuso de poder.   

“Podrá   considerarse   ‘víctima’  a  una  persona,  con  arreglo a la  presente  Declaración,  independientemente  de  que  se identifique, aprehenda,  enjuicie  o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar  entre   el   perpetrador   y   la   víctima.   En  la  expresión  ‘víctima’  se  incluye  además, en su caso, a  los  familiares  o  personas  a  cargo  que  tengan  relación  inmediata con la  víctima  directa  y  a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para  asistir     a     la    víctima    en    peligro    o    para    prevenir    la  victimización”12.   

              Por    su  parte,  los  principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas  de  violaciones  graves  de  los derechos humanos y las libertades fundamentales  (Principios  de  Bassiouni) adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la  ONU mediante resolución 2005/35, establecen que:   

“Se  entenderá  por  víctima  a  toda  persona  que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones  físicas  o  mentales,  sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo  sustancial  de  sus  derechos  fundamentales,  como  consecuencia  de acciones u  omisiones   que   constituyan   una   violación   manifiesta   de   las  normas  internacionales   de  derechos  humanos  o  una  violación  grave  del  derecho  internacional  humanitario.  Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho  interno,      el      término     ‘víctima’  también  comprenderá  a  la  familia  inmediata o a las personas a cargo de la  víctima  directa  y  a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para  prestar   asistencia   a   las   víctimas   en   peligro   o  para  impedir  la  victimización.   

“Una  persona será considerada víctima  con  independencia  de  si  el  autor  de  la  violación  ha sido identificado,  aprehendido,  juzgado  o  condenado y de la relación familiar que pueda existir  entre el autor y la víctima”.   

Finalmente,  cabe citar el Estatuto de Roma  –reglas de procedimiento y  pruebas-, que trae las siguientes definiciones:   

“Sección    III.    Víctimas    y  testigos. Definición de Víctimas.   

     

a. Por  víctimas  se  entenderá  las  personas  naturales  que hayan  sufrido  un  daño  como  consecuencia  de  la  comisión de algún crimen de la  competencia de la Corte.   

b. Por  víctimas  se  podrá  entender  también las organizaciones o  instituciones  que  hayan  sufrido  daños  directos  a alguno de sus bienes que  esté  dedicado  a  la  religión,  la instrucción, las artes, las ciencias, la  beneficencia  y  a  sus  monumentos  históricos,  hospitales  y otros lugares y  objetos que tengan fines humanitarios”.     

En  el  orden interno, cabe señalar que la  Carta  Política  de  1991 elevó a rango constitucional el concepto de víctima  cuando  en  el  numeral  4  del  artículo  250  Superior  (antes  de la reforma  introducida  a  través  del Acto Legislativo 03 de 2002), señala que el Fiscal  General  de la Nación debe “velar por la protección  de  las  víctimas”. Además, del artículo 2º de la  Carta,  se  deduce  que  en las investigaciones y procedimientos necesarios para  esclarecer  los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en  particular,  deben  propender  por el goce efectivo de los derechos de todos los  residentes  en  Colombia  y  la  protección  de bienes jurídicos de particular  importancia para la vida en sociedad.   

En cuanto a la finalidad de la intervención  de  las  víctimas  y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa  intervención  sólo estaba orientada a la reparación de perjuicios materiales.  No  obstante,  dicha posibilidad evolucionó hacia una protección más integral  de  los  derechos  de  la  víctima  y  hoy no se discute que también tienen un  interés en la verdad y la justicia.   

Es    así   como   la   jurisprudencia  constitucional  al  advertir  la  necesidad  de conciliar el alcance del derecho  internacional  de  los derechos humanos y del derecho internacional humanitario,  de  los  contenidos  materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del  derecho  de  participación  y  los  derechos  de las víctimas, en la sentencia  C-228-02,  introdujo una importante modificación sobre los derechos de la parte  civil  en el proceso penal (en el sistema de la Ley 600 de 2000), concluyendo lo  siguiente:   

“…tanto  en  el derecho internacional,  como  en  el  derecho  comparado  y  en nuestro ordenamiento constitucional, los  derechos  de  las  víctimas  y  perjudicados  por un hecho punible gozan de una  concepción   amplia   -no   restringida   exclusivamente   a   una  reparación  económica–  fundada  en  los  derechos  que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las  decisiones  que  las  afecten  y  a obtener la tutela judicial efectiva del goce  real  de  sus  derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten  sus  acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido  vulnerados  por  un  hecho  punible.  Ello sólo es posible si a las víctimas y  perjudicados  por  un  delito  se  les garantizan, a lo menos, sus derechos a la  verdad,   a   la   justicia   y  a  la  reparación  económica  de  los  daños  sufridos.   

“De  tal  manera  que  la víctima y los  perjudicados  por  un  delito tienen intereses adicionales a la mera reparación  pecuniaria.  Algunos  de  sus intereses han sido protegidos por la Constitución  de  1991  y  se  traducen  en  tres  derechos  relevantes para analizar la norma  demandada en el presente proceso:   

1.  El  derecho  a  la verdad, esto es, la  posibilidad  de  conocer  lo  que sucedió y en buscar una coincidencia entre la  verdad   procesal  y  la  verdad  real.  Este  derecho  resulta  particularmente  importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.   

2. El derecho a que se haga justicia en el  caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

3.  El  derecho a la reparación del daño  que  se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma  tradicional  como  se  ha  resarcido  a  la víctima de un delito”13.   

Esa decisión influyó en la jurisprudencia  de  esta  Corte,  pues  a partir de entonces comprendió que los derechos de las  víctimas  de  una  conducta  punible  no  se agotan en la reparación del daño  patrimonial  causado con el delito, ya que en un Estado social de derecho, en el  caso  de  delitos,  la  justicia  para las víctimas no se obtiene con la simple  reparación  patrimonial,  sino  que  es necesario, además, que se realicen sus  derechos  a  la verdad y a la justicia. El primero, en cuanto implica el derecho  a  que  se  determine  la  naturaleza,  condiciones y modo en que ocurrieron los  hechos  y a que se descubran los responsables de tales conductas. Y, el segundo,  en  cuanto  abarca  la  obligación  del  Estado  a  investigar  lo  sucedido, a  perseguir     a    los    autores    y,    de    hallarlos    responsables,    a  condenarlos.   

La  reconceptualización de los derechos de  las  víctimas,  a  partir  de la Constitución, se funda en varios principios y  preceptos constitucionales, a saber:   

“(i)  En  el  mandato  de  que  los  derechos   y   deberes   se  interpretarán  de  conformidad  con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);  (ii)   en  el  hecho  de  que  el  Constituyente  hubiese  otorgado  rango   constitucional,  a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii)  en  el  deber  de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de  propender  por  el  goce  efectivo  de  los  derechos de todos los residentes en  Colombia  y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en  el  principio  de  dignidad  humana que  promueve los derechos a saber qué  ocurrió,  y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado  Social  de Derecho que promueve la participación,  de donde deviene que la  intervención   de  las  víctimas  en  el  proceso  penal  no  puede  reducirse  exclusivamente  a  pretensiones  de  carácter  pecuniario;  (vi)  y  de  manera  preponderante  del  derecho de acceso a la administración de justicia, del cual  se  derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos  para  la  determinación  legal  de los derechos y las obligaciones,  la  resolución  de  las controversias  planteadas  ante  los  jueces  dentro de un término prudencial y sin dilaciones  injustificadas,  la  adopción  de  decisiones  con  el pleno respeto del debido  proceso,  así  como  la  existencia  de  un  conjunto  amplio  y  suficiente de  mecanismos  para  el  arreglo  de  controversias”14.   

La  Corte  Suprema  de  Justicia,  en la ya  citada   decisión   del   11   de  julio  de  200715,   destacó,  además,  que  frente  a  las  violaciones  de los derechos humanos el Estado debe garantizar a  las   víctimas   un  recurso  efectivo  que  ofrezca  resultados  o  respuestas  adecuadas16,  lo  cual  significa  que  sólo  se  hace  justicia  y se obtiene  eficacia  del  recurso efectivo, cuando quienes han sufrido la violación de los  derechos   humanos,   obtienen   verdad,   justicia   y  reparación17.   

De   esa   manera,   la  víctima  en  la  legislación interna, ha quedado cubierta por   

“un  sistema de garantías fundado en el  principio   de   la   tutela   judicial   efectiva18,  de  amplio reconocimiento  internacional19,   y   con  evidente  acogida  constitucional  a  través  de  los  artículos  229,  29  y  93  de  la  Carta.  Este  principio  se caracteriza por  establecer  un  sistema  de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que  garantías  como  el  acceso  a  la  justicia  (Art.229);  la  igualdad ante los  tribunales  (Art.13);  la  defensa  en  el  proceso (Art.29); la imparcialidad e  independencia       de      los      tribunales20;  la  efectividad  de  los  derechos  (Arts.  2°  y  228);  sean  predicables  tanto del acusado como de la  víctima.  Esta  bilateralidad,  ha  sido  admitida  por  esta  Corporación  al  señalar  que  el  complejo  del  debido  proceso,  que  involucra  principio de  legalidad,  debido  proceso  en  sentido  estricto,  derecho  de  defensa  y sus  garantías,  y  el  juez  natural,  se  predican de igual manera respecto de las  víctimas          y         perjudicados”21.   

Por  lo  tanto,  debe  entenderse  que  el  complejo    del    debido   proceso   –legalidad,  debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y  respeto  al juez natural- se predican, en el proceso penal, de igual manera para  el acusado como para la víctima.   

La  competencia  para  juzgar es uno de los  principios  basilares  del  debido  proceso que atañe con el principio del juez  natural  y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29  constitucional   cuando   refiere   al   juzgamiento   ante   el   “juez  o tribunal competente”. Por lo tanto,  el  desconocimiento  a  este  principio constituye una violación del derecho al  debido   proceso,   ya   que  implica  la  ausencia  de  uno  de  sus  elementos  fundamentales,  esto  es,  que  la  valoración jurídica sea llevada a cabo por  quien  tiene  la  facultad  y  la  autoridad para hacerlo, de modo que exista un  fundamento   para   asumir   las   cargas   e   implicaciones  que  de  ella  se  derivan.   

Y  ello  adquiere  especial connotación en  punto  a  los  derechos a la justicia y a la verdad de las víctimas de delitos,  pues  como  lo  advirtió  la Corte Constitucional en el precedente que viene de  citarse22,  resulta  decisivo  establecer  si un hecho punible atribuido a un  militar  es  un  acto  relacionado  con  el  servicio, ya que la responsabilidad  derivada  de  la  existencia  o no de la mencionada relación será distinta. De  esa  manera,  el  primer  elemento  para  conocer  la  verdad  de  lo acaecido y  establecer  quiénes  son  los  responsables depende, en buena medida, de que se  determine si el acto reunía dichas calidades.   

6. Juez natural y fuero militar.  

Respecto  de  este tema, resulta necesario,  dentro  de  la  legislación  colombiana,  acudir  a  lo  expresado por la Corte  Constitucional en la sentencia de exequibilidad C-358 de 1997:   

“5.  La nota de especialidad del derecho  penal  militar,  que  explica  su  contenido  y fija su alcance, la determina la  misma  Constitución  al  vincular  las  conductas típicas sancionadas por este  código  a  la  prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la  fuerza  pública.  En  un  Estado  de  Derecho,  la  función  militar y la  policiva  están  sujetas  al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio  de  la  fuerza  por  el  Estado,  y  las  condiciones  y  modalidades  en que se  desarrolla,  sólo son legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución  y  a la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jurídico aplicable  al  uso y disposición de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en  el  Código  Penal  Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se  imponen  deberes  de  acción  o  de  abstención  a  los  miembros de la fuerza  pública.   A   través   del   derecho   penal   militar  se  pretende  excluir  comportamientos  reprochables  que,  pese  a  tener  relación  con el servicio,  denotan  desviación  respecto  de  sus  objetivos  o  medios legítimos.   

6. El concepto de servicio corresponde a la  sumatoria  de  las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza  pública,  las  cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en  últimas   se   encuentran   ligadas  a  dicho  fundamento  jurídico.  La  sola  circunstancia  de  que  el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por  un  miembro  de  la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de  la   misma   o   utilizando   instrumentos  de  dotación  oficial  o,  en  fin,  aprovechándose  de  su  investidura,  no es suficiente para que su conocimiento  corresponda  a  la  justicia  penal  militar.  En efecto, la noción de servicio  militar  o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se  patentiza  en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario  emprender  con  miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica  la  existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no  es  indicativo  de  que  lo  que  hace  la persona que lo lleva sea en sí mismo  delito  militar;  por  lo  tanto, deberá examinarse si su acción o abstención  guarda  relación  con una específica misión militar. De otro lado, el miembro  de  la  fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer  el  crimen  al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo  hecho  de  estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal  común.  Las  prerrogativas  y  la  investidura  que ostentan los miembros de la  fuerza  pública  pierden  toda relación con el servicio cuando deliberadamente  son  utilizadas  para  cometer  delitos  comunes,  los  cuales no dejan de serlo  porque  el  agente  se  haya  aprovechado  de  las  mencionadas  prerrogativas e  investidura,  ya  que  ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la  virtud  de  mutar  el  delito  común  en  un  acto  relacionado  con  el mismo.   

Un  entendimiento  distinto  del  que  se  concede  a  estas  hipótesis  en  esta  sentencia,  conduciría a desvirtuar la  esencia  del  fuero  militar  y  policial,  que  de  otro  modo  terminaría por  convertirse  en  privilegio  estamental. Repárese que si se aceptara que fueran  juzgadas  por  la  justicia  penal militar  todas las personas a las que se  imputa  un  delito,  que  haya  sido  perpetrado  haciendo  uso  de  las prendas  distintivas  de  la  fuerza pública o utilizando armas de dotación oficial, se  estaría  admitiendo  que   el fuero se discierne por la mera circunstancia  de  que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin  parar  mientes  en  la  relación  de  su  proceder  con  el  servicio castrense  objetivamente  considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a  la  fuerza  pública  no  dota  a sus propósitos delictivos de la naturaleza de  misión  de  la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad  delincuencial  imputable  a la persona, desconectada del servicio público de la  defensa  y  de  la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad  deberá    ser    investigada   y   sancionada   según   las   normas   penales  ordinarias.   

7.  Además  del  elemento subjetivo – ser  miembro  de  la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga  un  elemento  funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero  militar:  el  delito  debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no  significa  que  la  comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las  misiones  confiadas  a  la fuerza pública. Por el contrario, la Constitución y  la  ley  repudian  y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar  los  altos  cometidos  que  se  asocian al uso y disposición de la fuerza en el  Estado  de  derecho,  puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios  ilegítimos  para  la  consecución  de sus fines. El servicio está signado por  las  misiones  propias  de  la  fuerza pública, las cuales por estar sujetas al  principio de legalidad en ningún caso podrían vulnerarlo.   

No obstante que la misión o la tarea cuya  realización  asume  o  decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el  cuadro  funcional  propio  de  ésta, es posible que en un momento dado, aquél,  voluntaria  o  culposamente,  la  altere  radicalmente  o  incurra  en excesos o  defectos  de  acción  que  pongan de presente una desviación de poder que, por  serlo,  sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este  tipo  de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado  fuero  militar.  La  legislación  penal  militar,  y  el correspondiente fuero,  captan  conductas  que  reflejan  aspectos altamente reprochables de la función  militar  y  policial,  pero  que  no  obstante  tienen  como  referente tareas y  misiones  que,  en  sí  mismas,  son  las que de ordinario integran el concepto  constitucional y legal de servicio militar o policial.   

La  exigencia  de  que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este derecho especial.   

La  Corte Constitucional, a este respecto,  coincide  con  el  criterio  adoptado  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de  1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez:   

“Los  delitos  de carácter común son los  que  usualmente,  por  su  naturaleza,  dan  lugar  a  perplejidades en cuanto a  deducir   el  fuero  de  carácter  militar.  Es  corriente,  en  un  principio,  considerar  los  mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y  apriorístico  criterio,  no  resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de  infracción  aparezca  como  realizada  dentro  del  ejercicio de un servicio de  carácter  militar,  a  no  dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función  castrense  debe  aparecer  nítida,  esto es, que no se dude que se estaba en su  desempeño   legítimo   y   que,  como  consecuencia  de  su  aplicación,  que  inicialmente  no  envolvía  la  comisión  de hecho delictuoso alguno, ocurrió  eventualmente el hecho criminoso.   

Estos  aspectos  son  de  sumo  interés y  establecen  nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del  fuero  militar.  Si  se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con  fines  delictivos  y  en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable  que  se  está  frente  a  una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero  para  que  sea  la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero  sí  por  el  contrario  se  está  dentro de una sana y recta aplicación de la  función  militar  y  en  cumplimiento  de  la  misma se origina y desarrolla la  conducta  punible,  por  lo  mismo  que  ésta  tiene  con  aquélla un vínculo  sustancial,   debe  inferirse  la  vigencia  y  reconocimiento  del  cuestionado  fuero.   

En  el  caso sub examine es cierto que los  procesados   cumplían  una  tarea  de  carácter  militar  (guardia  externa  y  mantenimiento  en  el barrio Navy Cay), aunque caprichosamente resolvieron mudar  el  sitio de su prestación, lo cual ha originado una sindicación por el delito  de  “desobediencia”.  Para  nada  tenía  que  involucrarse  ésta con funciones  policivas  relacionadas  con  el  control  de  estupefacientes.  Accidentalmente  apareció  en la playa un costal con unos 55 kilos de marihuana, siendo llamados  los  infantes  de  marina  para recogerla, actividad ésta que no implica delito  alguno,  pero  sí el comportamiento posterior, esto es, el haber aprovechado la  posesión  del  estupefaciente  para  intentar,  en  asocio de un particular, su  venta.  En  estas  condiciones, la retención de ese alucinógeno, que bien pudo  hacerlo  cualquier  particular y llevarlo a la autoridad respectiva, no comporta  la  aplicación  específica  de  un  servicio,  que  dé  lugar  a  la  acción  delictiva.  El  servicio se roza con ésta, pero no es propia de aquél. De ahí  que    no    pueda   extenderse   su   alcance   a   comportamiento   de   tales  características.   

Conviene,  además,  enfatizar  sobre  lo  siguiente:  el  ámbito  restringido  sobre  el  cual  opera  la  justicia penal  militar,  ya  que  por  mandato  constitucional  sólo  puede  ésta  conocer de  conductas  delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación  con  el  mismo  servicio  (art.  170  C.N.), no posibilita el que entren a éste  ámbito  judicial  de  excepción  otros  comportamientos u otros procesados, ni  siquiera  por  vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí,  pues,  que  para  que  éstos  operen,  debe tratarse de personas procesadas que  tengan  ese  carácter  y  realicen conductas de tan específica índole. Ni los  delitos  comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la  condición  militar  pueden  llevarse  a tales tribunales militares, así unos y  otros  exhiban  algunos  nexos,  como la participación conjunta en los hechos o  ligámenes de naturaleza probatoria, etc.   

La excepcionalidad de este fuero impone su  rigor   y   de   ahí   que  no  puedan  establecerse  esta  clase  de  unidades  procedimentales,   muy   propias   y   amplias   en  el  estatuto  ordinario  de  procesamiento.  De  ahí  que se imponga la separación de las investigaciones y  de  los  juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a  ésta  le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el  servicio que presta el militar activo inculpado.   

No  es  posible,  entonces,  que  delitos  comunes,  cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad  oficial,  y  que  se  puedan  mostrar  conexos  con  delitos  propios  del fuero  castrense,  se  unifiquen,  para  su  conocimiento  por  parte de los tribunales  militares.  Debe  procederse  a  separar  unos  de  otros:  aquéllos irán a la  justicia  ordinaria  y  éstos pasarán a la justicia penal militar”.   

8. La Constitución se ha ocupado de trazar  las  coordenadas básicas de la justicia penal militar. Cometido específico del  Código   Penal   Militar  será  el  de  especificar,  por  vía  general,  los  comportamientos  que  dentro de dicho marco quedan sometidos a la justicia penal  militar.  Los tipos penales típicamente militares no pueden acuñarse sin tomar  en   consideración   las   características  propias  del  servicio  militar  y  policial.   

En algunos casos, los tipos penales comunes  se  incorporan  en  el  Código  Penal  Militar,  con  el  objeto  de introducir  elementos  y circunstancias inherentes al servicio que presta la fuerza pública  y que resulta conveniente tomar en consideración.   

Finalmente,  el  Código  Penal  Militar –  entre   otras  opciones  reservadas  al  campo  de  libertad  configurativa  del  legislador  -,  puede efectuar un reenvío a la legislación penal ordinaria, en  lo  concerniente  a  los  tipos  penales  no considerados expresamente, pero que  pueden  eventualmente  ser  violados  por  parte  de  los  miembros de la fuerza  pública   al   dar  cumplimiento  a  las  misiones  relacionadas  con  actos  y  operaciones vinculados con el servicio.   

En  este último caso, el legislador puede  limitarse  a  trasladar  literalmente al Código Penal Militar los tipos penales  ordinarios,  siempre  que  se  determine  como  elemento  del  tipo la relación  directa  del  supuesto  criminal  con  la  prestación  del  servicio  militar o  policial.  De lo contrario, sin justificación alguna se expandiría la justicia  penal  militar  y,  además,  ella  adoptaría  un sesgo puramente personalista,  ajeno  por  entero  a  la  finalidad  que  la  anima y que apunta a preservar la  legitimidad   que   ha   de   rodear   todo   acto   de  disposición y uso de la fuerza pública.   

En  el  plano  normativo  el legislador no  puede,  pues, construir los tipos penales militares, modificar los tipos penales  ordinarios   o   incorporarlos  en  el  Código  Penal  Militar,  sin  tomar  en  consideración  lo  que  genuinamente  tiene  relación  directa  con  los actos  propios  del  servicio  militar  y  policial.  La  justicia  penal militar está  montada  sobre  dos  elementos  que  se  equilibran mutuamente: uno de carácter  personal  –  miembro  de  la  fuerza  pública  en servicio activo – y, otro, de  índole  funcional  –  relación  del  delito  con  un  acto  del  servicio. Por  consiguiente,    el    legislador    no    puede    sin    más   alterar   este  equilibrio.   

Hacer caso omiso de la relación funcional  o  relajarla  hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra  mientras  se  adelanta una acción emprendida por miembros de la fuerza pública  o  todo  aquello  que  se  siga  de  su  actuación,  como  se  desprende de las  expresiones  examinadas,  conduce inexorablemente a potenciar sin justificación  alguna    el    aspecto    personal    del    fuero  militar.   

Tanto en los delitos típicamente militares  como  en  los  comunes  cuyos  elementos,  de  una  o  de  otra manera, han sido  modificados  con  el  objeto  de adaptarlos al contexto de la función militar o  policiva,  el  concepto  de servicio o misión legítima constituye un referente  obligado  para  el  legislador,  que toma de éste características y exigencias  propias  para  proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes  especies  punitivas.  En  estos  dos  casos convergen de manera ciertamente más  acusada  los  elementos  personal  y  funcional  que  integran la justicia penal  militar.   

En  el  tercer caso – recepción pasiva de  tipos  penales  comunes  -,  el  riesgo  de  reforzar el elemento personal de la  justicia  penal  militar en detrimento del elemento funcional es definitivamente  mayor,  lo que debe llevar a la Corte a un examen más estricto y riguroso sobre  esta  parte  de  la  normativa, máxime si se repara en que por dicho sendero el  fuero  puede  fácilmente  trocarse  en  privilegio y, paralelamente, el derecho  especial  extender  su  dominio  a  costa  del  derecho  penal  común  y  de la  jurisdicción ordinaria.   

9.   Antes   de  decidir  acerca  de  la  aplicación  del  derecho penal militar en un caso concreto es indispensable que  el  juez,  al  analizar el contexto fáctico en el que se cometió el  acto  delictivo,  distinga  y  confronte  la  conducta  efectivamente  realizada  y la  operación  o  acción propios del servicio. Tratándose del delito típicamente  militar  y  del  delito común adaptado a la función militar – o “militarizado”  como  lo  señalan  algunos  autores  -,  tanto  el  elemento  personal  como el  funcional,   constitutivos  de  la  justicia  penal  militar,  son  forzosamente  estimados  por  el  juez,  habida  cuenta  de  que  la norma penal los involucra  conjuntamente.  En  el  caso  de los delitos comunes objeto de recepción pasiva  por  parte  del  Código  Penal  Militar,  la  ausencia  de  un condicionamiento  positivo  estricto  dentro  del mismo tipo penal, que supedite la competencia de  la  justicia  penal  militar  a su vinculación directa con un acto u operación  propios  del  servicio,  dificulta  la  decisión  acerca de cuál es el derecho  penal  aplicable. Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros igualmente  graves  y  lesivos  de  la  igualdad  y  del  debido  proceso: por una parte, la  discrecionalidad  judicial  para definir el juez natural y el derecho aplicable;  por  otra,  la  conversión  del  fuero en privilegio personal y el socavamiento  injustificado  de  la  jurisdicción  ordinaria. Los mencionados peligros pueden  menguarse,  sin  embargo,  si se parte de la definición del fuero penal militar  como  una  excepción a la regla del juez natural general. Ello significa que en  todos  aquellos  casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa  del  delito  con  el  servicio  habrá  de aplicarse el derecho penal ordinario.   

10.   La   jurisdicción  penal  militar  constituye  una  excepción  constitucional a la regla del juez natural general.  Por  ende,  su  ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo  precisa  la  Carta  Política  al establecer en su artículo 221 que la justicia  penal  militar  conocerá  “de  los  delitos  cometidos por los miembros de la  fuerza  pública  en  servicio  activo, y en relación con el mismo servicio”.  Conforme  a  la  interpretación  restrictiva  que  se  impone en este campo, un  delito  está  relacionado  con el servicio únicamente en la medida en que haya  sido  cometido  en el marco del cumplimiento de la labor – es decir del servicio  –  que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta  definición  implica  las  siguientes  precisiones  acerca del ámbito del fuero  penal militar:   

     

a. que  para  que  un  delito  sea de competencia de la justicia penal  militar   debe  existir  un  vínculo  claro de origen entre él  y la  actividad  del  servicio,  esto  es,  el  hecho  punible  debe  surgir  como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas  y  la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente  tiene  propósitos  criminales,  y utiliza entonces su investidura para realizar  el  hecho  punible,  el  caso  corresponde  a  la justicia ordinaria, incluso en  aquellos  eventos  en  que  pudiera existir una cierta relación abstracta entre  los  fines  de  la  Fuerza  Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en  tales  eventos  no  existe  concretamente ninguna relación entre el delito y el  servicio,  ya  que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades  propias   del   servicio,  puesto  que  sus  comportamientos  fueron  ab  initio  criminales.     

     

a. que   el   vínculo   entre  el  hecho  delictivo  y  la  actividad  relacionada  con  el  servicio  se  rompe cuando el delito adquiere una gravedad  inusitada,  tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas  circunstancias,  el  caso  debe  ser  atribuido a la justicia ordinaria, dada la  total  contradicción  entre  el  delito  y los cometidos constitucionales de la  Fuerza  Pública.  Al  respecto es importante mencionar que esta Corporación ya  ha  señalado  que  las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad  son  manifiestamente  contrarias  a  la  dignidad  humana y a los derechos de la  persona,   por   lo   cual   no   guardan  ninguna  conexidad  con  la  función  constitucional  de  la  Fuerza  Pública,  hasta  el  punto  de que una orden de  cometer  un  hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. En efecto, en  la  sentencia  C-578  de  1995,  en  el fundamento jurídico 5.3.1. se expresó:     

“La  orden  del  servicio  es  la  que  objetivamente  se  endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la  institución.  Una  orden  que de manera ostensible atente contra dichos fines o  contra  los  intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente  obediencia.  La  orden  de  agredir  sexualmente  a  una persona o de infligirle  torturas,  bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del  servicio.  Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas  completamente  al  objeto  de la función pública confiada a los militares y al  conjunto de sus deberes legales”.   

Por  consiguiente,  un  delito  de  lesa  humanidad  es  tan  extraño  a  la  función  constitucional de  la Fuerza  Pública  que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya  que  la  sola  comisión  de  esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo  entre  la  conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar  o   policial,   por   lo   cual   su  conocimiento  corresponde  a  la  justicia  ordinaria.   

La  Corte  precisa:  es obvio que nunca un  acto  del  servicio  puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia  del  servicio  no  amerita  jamás  castigo.  Por  ello la justicia castrense no  conoce  de  la  realización de “actos del servicio” sino de la comisión de  delitos  “en  relación” con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación  afirma  no  es  que  los  delitos  de  lesa  humanidad  no constituyen actos del  servicio,  pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito – sea o no  de  lesa  humanidad  –  representa  una conducta legítima del agente. Lo que la  Corte  señala  es  que  existen  conductas  punibles  que  son tan abiertamente  contrarias  a  la  función  constitucional  de  la  Fuerza Pública que su sola  comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.   

     

a. que  la  relación  con  el  servicio debe surgir claramente de las  pruebas  que  obran  dentro  del  proceso.  Puesto que la justicia penal militar  constituye  la  excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente  en  los  casos  en  los que aparezca nítidamente que la excepción al principio  del  juez  natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de cuál es la jurisdicción competente para  conocer  sobre  un  proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de  la  jurisdicción  ordinaria,  en  razón de que no se pudo demostrar plenamente  que se configuraba la excepción.       

11.  Conforme a lo anterior, la extensión  del  fuero  penal  militar  a  conductas  que  están  más allá de los delitos  estrictamente  relacionados  con  el  servicio  representa una vulneración a la  limitación  que  impuso  el  Constituyente  al  ámbito  de  aplicación  de la  justicia  penal  militar.  En  tales  circunstancias,  los  argumentos expuestos  conducen  inevitablemente  a  la  declaración  de  inconstitucionalidad  de las  expresiones  “con  ocasión  del  servicio o por causa de éste o de funciones  inherentes  a  su  cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo  190;  “con  ocasión  del  servicio  o  por  causa  de  éste  o  de funciones  inherentes  a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y  266;  “con  ocasión  del  servicio  o por causa de éste” comprendida en el  artículo  278;  y  “u  otros  con  ocasión  del  servicio”, incluida en el  artículo  291  del  Código  Penal  Militar. En efecto, en todos estos casos el  Legislador  extendió  el  ámbito  de competencia de la justicia castrense más  allá  de  lo  constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del  ordenamiento  esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar  sólo  se  aplica  a  los  delitos  cometidos  en  relación con el servicio, de  acuerdo   con  los  términos  señalados  en  el  numeral  precedente  de  esta  sentencia.   

12.  Para finalizar este aparte y teniendo  en  cuenta  que  luego  de esta sentencia el texto del artículo 291 del Código  Penal  Militar  puede  resultar  equívoco,  importa  precisar  que el contenido  vigente  del  mencionado artículo quedará así: “Juez Natural. Los militares  en  servicio  activo  y  los  miembros  de  la Policía Nacional, cuando cometan  delitos  contemplados  en  este  Código,  y en relación con el mismo servicio,  sólo  podrán  ser  juzgados  por  los jueces y tribunales establecidos en este  Código”.   

Igualmente,   en   vista   de   que  las  declaraciones  de  inexequibilidad  podrían  dejar el artículo 259 del Código  Penal  Militar  sin contenido específico, se declarará la inconstitucionalidad  total  del artículo, bajo el entendido de que para los delitos de homicidio que  deban  ser  conocidos  por la justicia penal militar se aplicará lo establecido  en el artículo correspondiente del Código Penal ordinario”.   

En seguimiento de lo anotado, el nexo causal  directo  que  ha de existir entre el servicio y la conducta punible, para que se  entienda  pasible  de adelantar el conocimiento del asunto por la Justicia Penal  Militar,    ha   sido   definido   reiteradamente   por   la   Corte23:   

“La  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  con palabras suyas, pero también compartiendo las de la  Corte  Constitucional,  ha  explicado de manera pacífica, reiterada y conteste,  que  para  que  una conducta sea considerada “en relación con el servicio”,  no  basta  que  el  agente ostente esa condición para la época de comisión de  los  hechos.  Es  imprescindible,  además,  que de manera patente el acto esté  vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares.   

Por  vía  de  ejemplo,  en  sentencia  de  segunda  instancia  del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo  propio  el  siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo  T-806 del 29 de junio del 2000:   

En   sentencia   C-358   de  1997,  esta  Corporación  fijó el alcance del término “en relación con el servicio” a  que  alude  el artículo 221, para concluir,  en el mismo sentido que en su  momento  lo  hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero  militar,   por  ser  una  excepción  a  la regla del juez ordinario, sólo  puede  operar  cuando  el  delito  cometido por el miembro de la fuerza pública  tenga   un   relación  directa,  un  nexo  estrecho  con  la  función  que  la  Constitución  le  asigna  a  ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la  independencia,   de   la   integridad   del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional,  como  el  mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el  ejercicio  de  los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de  todos  los  habitantes  del  territorio  colombiano  (artículos 217 y 218 de la  Constitución).   

Por  tanto,  al  no  existir  el  vínculo  directo  entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del  carácter   restrictivo   que  tiene  la  institución  del  fuero  militar,  la  competencia  para  investigar  y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez  ordinario.  Una  interpretación  diversa,  produciría una violación flagrante  del  texto  constitucional,  al socavarse la competencia de los órganos que por  regla  general  están  llamados a administrar justicia, transgrediéndose así,  no  sólo  uno  de  los pilares del principio de legalidad y del debido proceso,  como  lo  es  el  del  juzgamiento  por  el  juez  natural, sino el principio de  igualdad,  por  cuanto el fuero castrense se convertiría  en un privilegio  para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.   

(….)  

Como  consecuencia del fallo anterior, los  términos  “con  ocasión  del  servicio  o  por causa de éste o de funciones  inherentes  a su cargo” que estaban contenidos en algunos de los preceptos del  Código  Penal  Militar, se excluyeron del ordenamiento jurídico, por cuanto se  entendió  que  el  legislador  amplió  el ámbito o radio de competencia de la  justicia   castrense   por   fuera   de   los   límites   establecidos   en  la  Constitución.   Por  tanto,  se  dejó en claro que el artículo 221 de la  Constitución  sólo  podía  ser  aplicable  cuando,  además de verificarse el  elemento  personal,  es  decir,  la  pertenencia activa a la fuerza pública, se  demostrase  que  el delito tuvo “un vínculo claro de origen entre él  y  la  actividad  del  servicio,  esto  es,  el  hecho punible debe surgir como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas y la Policía Nacional”.   

Así mismo, la Corte precisó dos aspectos  de  suma  importancia que han de tenerse en cuenta a  la hora de definir la  aplicabilidad o no del fuero militar.   

El  primero,  hace  referencia  a  que  en  ningún   caso  los  delitos  denominados  de  lesa  humanidad  podrán  ser  de  conocimiento  de  la  justicia penal militar, por la evidente contradicción que  se  presenta  entre  éstos  y las funciones asignadas por la Constitución a la  fuerza  pública,  por  cuanto  su  ocurrencia  a  más  de  no  guardar ninguna  conexidad  con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la  persona  y  vulneración  evidente  de los derechos humanos. Por tanto, se dejó  sentando  que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la  justicia  ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar  y, por ende, el texto constitucional.   

El  segundo,  tiene  que  ver  más con la  dinámica  del  proceso,  pues  se  determinó  que  en el curso de éste, deben  aparecer   pruebas  claras  sobre  la  relación  existente  entre  la  conducta  delictiva  del  agente  de  la  fuerza  pública  y la conexidad de ésta con el  servicio  que  cumplía.  En  caso  de no existir aquéllas, o duda sobre en que  órgano  debe  radicarse  la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en  favor de la justicia ordinaria.   

3.4.  Así,  ha  de aceptarse que el fuero  militar  y  consecuentemente  la justicia penal militar, son una excepción a la  regla  general,  según  la  cual  la justicia penal ordinaria, integrada por la  Fiscalía  General  de  la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la  competente  para   investigar  y  sancionar  a los infractores del régimen  penal.  Como  excepción  a  la regla general, aquella sólo tendrá efectividad  cuando  no  exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la  jurisdicción    ordinaria    la    que    debe    conocer    de    un    asunto  determinado.   

En  la  misma línea, mediante providencia  del  13  de  febrero  del  2003  (radicado  15.705),  la Sala de Casación Penal  explicó:   

En efecto, el fuero militar previsto en el  artículo  221  de  la  Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo  y  exclusivamente  por  las  conductas ilícitas  relacionadas  con  el  servicio. Al respecto no han sido pocas las oportunidades  en  que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de “relación con  el  servicio”, el cual no puede entenderse como una conexión genérica que se  presenta  entre  el  servicio  activo militar o policial y el delito que realiza  quien   lo   presta,   por  el  contrario,  es  imprescindible,  determinar  una  “correspondencia”  entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los  deberes  que  legalmente  le competen a esos servidores públicos, dado que, los  preceptos  superiores  imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

De este modo, debe señalarse que entre las  funciones  propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe  presentarse  una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un  ejercicio  extralimitado  o  desviado  de las funciones propias del servicio, es  decir,  perteneciente  a  ellas,  situación  que  no se precisa en este evento,  habida  consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso  no  se  desarrolló  en  relación  con  el  servicio  militar  que  prestaba el  procesado…  ni  como  manifestación  de  un ejercicio desviado o excesivo del  mismo,   en   la  misión  de  inteligencia  y  contrainteligencia  que  le  fue  encomendada,  según  lo  afirman  bajo la gravedad del juramento sus superiores  jerárquicos.   

Es  evidente, entonces, que se trata de un  delito  cometido  por fuera de cualquier atribución o deber, dado que, el hurto  calificado  y  agravado por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada  se aproxima a una conducta aneja al servicio.   

La  Corte  Constitucional,  al examinar la  constitucionalidad  del  Código  Penal  Militar,  a  la  luz  de la nueva Carta  Política sobre el fuero militar, señaló…   

“Conforme   a   la  interpretación  restrictiva  que  se  impone  en  este campo, un delito está relacionado con el  servicio  únicamente  en  la  medida  en que haya sido cometido en el marco del  cumplimiento    de    la    labor    –es  decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y  la ley a la fuerza pública…”.   

“…   La   expresión   ‘relación     con     el     mismo  servicio’,  a la vez que  describe  el  campo  de  la  jurisdicción  penal  militar,  lo  acota de manera  inequívoca.  Los  delitos  que  se  investigan  y  sancionan  a través de esta  jurisdicción  no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública.  Los  justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio  activo,  cuando  cometan  delitos  que   tengan  “relación  con  el  mismo  servicio”.  El  término  “servicio”  alude  a  las actividades concretas que se  orienten  a  cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares  -defensa  de  la  soberanía,  la  independencia,  la  integridad del territorio  nacional  y  del  orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento  de  las  condiciones  necesarias  para el ejercicio de los derechos y libertades  públicas     y    la    convivencia    pacífica24-.   

Por  su  parte,  esta Sala de la Corte, ha  señalado  que  la  competencia  castrense,  de  linaje  constitucional sólo se  atribuye  cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro  de  las  Fuerzas  Armadas  o  de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus  funciones,  siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar  o  policial,  es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía  en  servicio  activo,  sino  que es necesario que la conducta ilícita haya sido  realizada  en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar25.   

El 2 de octubre del 2003 (radicado 18.729)  reiteró esa postura, así:   

En  lo  que  hace  referencia  al concepto  “relación  con  el  servicio”,  la  jurisprudencia  ha  sido reiterativa al  señalar  que  no  puede entenderse como una conexión genérica que se presenta  entre  el  servicio  activo  militar  o  de  policía  y la conducta punible que  realiza  quien  lo  presta, sino que es necesario determinar una conexión entre  el  comportamiento  constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que  constitucional  y  legalmente  le competen a esos servidores públicos, toda vez  que  tales  preceptos  imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

Por tanto, entre las funciones propias del  servicio  militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse  una  relación  según  la  cual  el delito debe ser el producto de un ejercicio  extralimitado  o  desviado de las funciones propias del servicio que prestan las  Fuerza Armadas o la Policía Nacional.   

En  orden  a  lograr la necesaria claridad  sobre  el  contenido  y  alcance  del  referido  concepto,  bien  está  traer a  colación,  como  así  también lo hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, lo que  sobre  el  particular  puntualizó  la  Corte  Constitucional cuando analizó la  exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero militar.   

(…)  

Un criterio restrictivo como el que revela  el  pronunciamiento  jurisprudencial  que  se  acaba  de  citar,  venía  siendo  aplicado  por  la Sala  al interpretar el artículo 170 de la Constitución  Política  anterior, según criterio contenido en auto del 23 de agosto de 1989,  del  cual  fue  ponente  el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. Más próximos  son  los  pronunciamientos  del  26  de  marzo  de  1996 (M.P. Jorge E. Córdoba  Poveda);  21  de  febrero  del  2001,  Rad.  12.308  (M.P.  Jorge Aníbal Gómez  Gallego);  y  18  de  julio  del  2001,  Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto Gálvez  Argote), entre otros.   

El criterio del que se hace remembranza ha  sido  reiterado recientemente, como se puede leer en la sentencia del 6 de abril  del 2006 (radicado 20.764), citada en el proyecto original.   

En conclusión, para que un comportamiento  humano  desplegado  por  un  miembro de las fuerzas armadas sea considerado como  cometido  “en relación con el servicio”, debe estar unido a éste de manera  muy  cercana  e  inmediata,  de  tal  forma  que  la ilicitud sea explicada como  consecuencia  de  la  extralimitación  o  del  desvío  de la función normal y  legítima.”   

En  esta  misma  línea jurisprudencial, la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000  –Caso  Durand  y  Ugarte,  Perú-   señaló,   respecto  de  la  jurisdicción  penal  militar,  que  esta  “ha  sido establecida por diversas legislaciones con  el  fin  de  mantener  el  orden  y la disciplina dentro de las fuerzas armadas.  Inclusive,  esta  jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares  que  hayan  incurrido  en  delito  falta dentro del ejercicio de sus funciones y  bajo ciertas circunstancias”.   

Sostiene,  asimismo,  que  en  un  Estado  democrático  de  Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance  restrictivo   y   excepcional  y  encaminarse  a  la  protección  de  intereses  jurídicos  especiales,  vinculados  con  las  funciones que la ley asigna a las  fuerzas  militares.  Así,  debe  estar excluido del ámbito de la jurisdicción  militar  el  juzgamiento  de  civiles  y  sólo  debe  juzgar a militares por la  comisión  de  delitos  o  faltas  que  por  su propia naturaleza atenten contra  bienes   jurídicos   propios   del  orden  militar26   

.  

En   este   orden   de  ideas,  la  Corte  Interamericana  considera  que  la aplicación de la justicia militar debe estar  estrictamente  reservada  a  militares  en servicio activo y por ello, cuando la  dicha  jurisdicción  asume  competencia  sobre  un  asunto que ha de conocer la  justicia  ordinaria,  se  ve afectado el derecho al juez natural y, a  fortiori, el debido proceso, el cual, a  su  vez,  se  encuentra  íntimamente  ligado  al  propio derecho de acceso a la  justicia.  Ello por cuanto el juez encargado del conocimiento de una causa, debe  ser competente, independiente e imparcial.   

El  acopio  jurisprudencial  reseñado  en  precedencia,   permite   de   la  Sala  advertir  plena  consonancia  entre  los  pronunciamientos  de  esta  Corporación,  la  Corte  Constitucional  y la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos, en cuanto, advierten excepcionalísimo el  fuero   militar,   con   aplicación   eminentemente   restrictiva  –esto  es,  que no quepa ninguna duda de  la  relación  entre  la conducta y el servicio- y sin posibilidad de actuación  de  la  justicia  castrense  cuando  lo  ejecutado  comporta  un  delito de lesa  humanidad.   

7. El caso concreto.  

Acorde  con  lo relacionado en precedencia,  para  la  Corte  es claro, en primer lugar, que la intervención de la Comisión  interamericana  de Derechos Humanos, a través de la recomendación efectuada al  Estado   colombiano,   habilita   que  ahora  se  decida  de  fondo  la  acción  legítimamente  instaurada  por  el  Ministerio  Público,  pero, como se anotó  atrás,  no  faculta automática la decisión revisora, pues, es menester que se  demuestre,  en  el  análisis  concreto  obligado  de  efectuar  a  la Sala, que  efectivamente  se presentó violación a garantías fundamentales, que afectaron  la  seriedad  e  imparcialidad  de  los juzgadores, violándose el principio del  juez  natural y afectando por contera los derechos de las víctimas a la verdad,  justicia y reparación.   

En  este sentido, para decirlo desde ya, la  Corte  advierte  que,  efectivamente, los dichos preceptos fueron flagrantemente  vulnerados  cuando  asumió la investigación y el juzgamiento, hasta desembocar  en  las  decisiones  absolutorias  puestas en entredicho, la justicia castrense,  como  quiera que la auscultación objetiva de lo que los hechos informan, impide  considerar,   por   fuera   de  toda  duda,  como  el  criterio  restrictivo  de  interpretación  resaltado  por  esta Corporación, la Corte Constitucional y la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos, así lo impone, que la muerte de la  menor  constituye  una  consecuencia necesaria de los actos propios del servicio  del  agente  de policía que acudió al lugar donde se hallaba ella la noche del  infausto  suceso,  o  que  ese  deceso  no  constituye violación a los derechos  humanos  –el más preciado  de  ellos, cabe agregar-, de una joven, civil, que ninguna participación tenía  en   algún   tipo   de   delito   o   conducta  que  atentara  contra  derechos  ajenos.   

Retomando lo allegado probatoriamente en el  proceso,  lo  único  que  puede  concluir  la  Corte,  independientemente de la  responsabilidad  que  quepa  o  no  al  uniformado  absuelto,  es  que jamás se  demostró   inequívocamente,  dentro  de  los  presupuestos  de  estrictez  que  gobiernan   la   intervención   excepcional   de  la  justicia  castrense,  que  efectivamente  esa  actuación  atribuida al servidor público vino consecuencia  necesaria de la función a él asignada.   

Y  no puede hacerse tan tajante afirmación  porque,  sencillamente,  los  elementos suasorios recopilados, como así incluso  lo  entendieron  las  instancias,  parten  por aceptar que la víctima no estaba  realizando  ningún  comportamiento  reprochable  ni formaba parte del grupo que  presuntamente, al decir del procesado, atacó al grupo policial.   

Simplemente  la menor, como se evidencia en  la  foliatura,  corrió  en  compañía de sus amigos, sorprendidos por el ruido  que  produjo la irrupción policial en el lugar y ante la imposibilidad, dada la  oscuridad    reinante,    de    distinguir    quiénes    eran    los    recién  llegados.   

No  podía  entonces el agente de policía,  independientemente  de  las razones que indujeron a la unidad a acudir al sitio,  de  buenas  a  primeras  esgrimir  su  arma  y  detonarla  en  contra de quienes  corrían,  pues,  ello  no  se  aviene  de  ninguna manera con los preceptos que  gobiernan su función.   

Mucho  menos si, finalmente, esa actuación  implica  materialmente  la  contradicción  de  los  principios  y funciones que  guían  el  comportamiento  de los servidores públicos, precisamente instituida  para salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.   

Por  ello, asiste plenamente la razón a la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos, cuando sostiene en su informe,  después  de  analizar los testimonios y demás elementos de juicio incorporados  a la actuación:   

“52.  En  el  caso  bajo  estudio,  de  conformidad  con  los  hechos  probados se ha establecido que la muerte de Leydi  Dayán  Sánchez  se  produjo  como consecuencia del disparo que le profirió un  agente  de  la  Policía  Nacional  la  noche  del 21 de marzo de 1998, mientras  efectuaba  una  ronda  de vigilancia en las inmediaciones del barrio El Triunfo.  Se  ha  establecido  además,  que  la  niña  Leydi Dayán Sánchez no ofreció  resistencia  armada  a  los  oficiales  de  la  Policía que la seguían, que se  encontraba  en  estado de indefensión –corriendo  de  espaldas-  y  que requería de medidas especiales de  protección.  Asimismo,  del  acervo  probatorio  se desprende que el oficial de  policía  que  efectuó  un  disparo  la  noche  del  21  de marzo de 1998 no se  identificó  como  tal  al  momento  de  proceder;   que  no  verificó las  consecuencias  que  su  disparo  pudo  haber  ocasionado  en  las  personas  que  presuntamente  perseguía  o  se  encontraban  en  las  inmediaciones;  y que no  reportó  inmediatamente  a  las autoridades pertinentes que había hecho uso de  su  arma  de  dotación  oficial.  Aún  más,  se  desprende  que el oficial de  policía  que  empleó  su  arma,  en  sus  primeras declaraciones negó haberla  empleado    ante    las   interrogaciones   de   sus   superiores”.   

             Incluso    para  ratificar  que  el asunto no determinaba inequívoco el factor a partir del cual  se  facultaba  excepcional  la  intervención de la justicia penal militar, debe  remitir  la  sala  a  lo  expresado  por  la  magistrada  disidente  de  la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, en el  salvamento  de  voto  de  la  decisión  mayoritaria  que  decidió  entregar el  conocimiento del asunto a los organismos castrenses.   

          La  funcionaria,  al  efecto,  analiza  las  exculpaciones  del procesado, en cuanto  adujo  que  en  cumplimiento  de la misión asignada se hicieron presentes en el  lugar,   dado  que  supuestamente  allí  se  encontraban  15  sujetos  armados,  observando  que  efectivamente  ese  número de personas se hallaba en el sitio,  pero  al  notar  su  presencia emprendieron carrera; adelantada la persecución,  escucharon  un  disparo,  después  apreció  el  fogonazo  de otra detonación,  momento en el cual accionó su revólver, pero hacia arriba.   

          Luego  de ello, la  magistrada   disidente  afirma  “Esta  versión  se  encuentra  seriamente  cuestionada por el abundante material probatorio allegado  a  la  actuación,  como es la prueba testimonial de cargo, los dictamenes (sic)  técnicos  practicados  sobre  el  cadáver  de  la  extinta  niña  y  la (sic)  inspecciones  judiciales  que  le  (sic)  fueron  efectuadas  al  lugar  de  los  acontecimientos   que   muestra   una   realidad   diametralmente”  diferente  de  la  consignada  por  el  uniformado  (página 6 del  salvamento en cuestión).   

           Entonces,  si  la  Sala  jurisdiccional  Disciplinaria,  hubiese  seguido el principio de estrictez  arriba  referenciado,  ante  la existencia de la duda puesta de presente por uno  de  sus  miembros,  necesariamente  hubiese  determinado que el conocimiento del  asunto correspondía a la justicia civil ordinaria.   

           Ya   abordado  el  tema   de   la  intervención  del  organismo  competente  para  determinar,  en  principio,  la  autoridad  judicial  encargada de adelantar el proceso penal, es  menester  puntualizar  que  no  necesariamente  esa  adscripción de competencia  opera invariable o indiscutible.   

         Todo    lo    contrario,   examinando   ese   específico   tópico,   la   Sala  sostuvo27:   

“Y aunque en este caso es suficiente con  la   función  de  nomofilaxis,  pues  si  bien  es  cierto  los  conflictos  de  competencia  se  resuelven  dentro  de  la  Rama Jurisdiccional por Jueces de la  República,  que,  por  serlo,  tienen  amparada su función por el principio de  autonomía  que  la propia Carta les reconoce, no lo es menos que está limitada  por  esa  misma  Constitución  y  por la Ley, de modo que, y esto se afirma sin  ambages,  en  cuanto no se ejerza, como aquí se hizo, con respeto de aquélla o  de ésta, procede casar la sentencia que de ella depende.   

Y  no se trata, en este evento concreto de  imponer,  por  vía  de  casación,  interpretaciones  de  la  ley  –aunque  la  Corte  puede  hacerlo con  fundamento  en  su carácter de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y  en  cumplimiento  del  fin  casacional de unificación de la jurisprudencia, que  por   ello  un  motivo  de  casación  es  la  interpretación  errónea  de  la  Ley— sino de constatar de  manera  objetiva  que  la  omisión  de  definir el conflicto de competencia por  parte  de  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria se hizo con expresa negativa de  aplicar  los  preceptos  legales  en  la forma y términos en que fue juzgada su  constitucionalidad,   facultad   que   ningún   Juez  de  la  República  puede  reclamar    amparada   por   la   autonomía   que   la   Constitución  le  garantiza.”   

           En suma, con  auxilio  de  la  normatividad  y  el  entendimiento  que  a  ella  han dado esta  Corporación,  la  Corte  Constitucional  y  la Corte Interamericana de Derechos  Humanos,  resaltando  el criterio restrictivo que ha de primar en la definición  de  competencia  de  la  justicia penal militar, al punto, conforme lo señalado  por  el último organismo en mención, que la auscultación del tópico pasa por  definir  que  la  conducta afecte exclusivamente bienes jurídicos propios de la  institución  castrense,  para  la  Sala  asoma  evidente  que  lo  endilgado al  procesado  absuelto,  no  puede  entenderse relacionado con el servicio que como  agente  de  policía  desempeñaba para el día de los hechos, así se realizara  la  conducta  con  ocasión de una dicha adscripción, pues, de ninguna forma es  posible  significar que dentro de esas funciones anejas a la condición policial  que  de  él  se  releva,  se  halle  la  de atacar a una menor indefensa que de  espaldas corre, dándole muerte con su arma de dotación.   

          Cierto,  sí,  que  el  hecho  se  inscribe  dentro  de la órbita del servicio encomendado  al  encartado,  cuando  incluso  se  realizaba  una actividad típicamente policiva,  cual  se  reputa   la  información  que  demandó  acudir  al  lugar  para  verificar   la  supuesta  presencia  de  sujetos  armados,  pero,  es  necesario  destacar,  no  existe extralimitación o desviación de la función, simplemente  porque  ella  no  cobija  un  hecho  completamente  extraño  a  ella, como debe  entenderse  el  ataque  a la víctima, causándole de inmediato la muerte, desde  luego  en  circunstancias  ajenas  al  combate  o  a  la misión de proteger los  derechos   de   los   ciudadanos,   tarea  central  encomendada  a  la  Policía  Nacional.   

         En  este  sentido,  se agrega para acompasar la decisión a la jurisprudencia de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos, tampoco se discute que el bien  jurídico  afectado  ninguna  relación  tiene con aquellos propios del servicio  policial,  en  tanto,  se  segó  la  vida  de  una  menor,  desde  luego civil,  completamente inerme.   

         Así  las  cosas,  el  homicidio  atribuido  al  servidor público, asoma delito  común,  aunque  se reporte ejecutado en un escenario particular, la prestación  del servicio policial.   

         Por  ello,  competía a la jurisdicción ordinaria adelantar el conocimiento del  asunto,  en  cabeza  de  la  Fiscalía Seccional, para la fase instructiva, y un  Juzgado   Penal   del  Circuito  de  Bogotá  en  lo  que  atiende  a  la  etapa  enjuiciatoria.   

Ya definido que el asunto debió tramitarse  por  la  jurisdicción ordinaria y por ello, carecían de competencia el Juzgado  de  primera Instancia, Comando de Policía Bacatá, y el Tribunal Penal Militar,  en  segunda  instancia,  para  adelantar  el  conocimiento  del  asunto, se hace  imperativo  significar que esa intervención de la justicia castrense representa  ostensible  violación  del  principio  del  Juez Natural, que reporta basamento  constitucional   –inciso  segundo,  art.  29  de  la  Carta  Política-  y de principialística legal  –artículo 6, Ley 599 y Ley  600  de  2000-,  dentro del amplio espectro que al término han dado esta Corte,  la Constitucional y la Interamericana de Derechos Humanos.   

Destacando  el  profundo  efecto nocivo que  genera  la  intervención  de  la  justicia penal militar en asuntos ordinarios,  sostuvo          esta          corporación28:   

“No puede desconocerse que la competencia  para  juzgar  es  uno  de los principios basilares del debido proceso que atañe  con  el  principio  del  juez  natural y la organización judicial, expresamente  consagrado   en   el   artículo   29  constitucional  cuando   refiere  al  juzgamiento   ante   el   “juez  o  tribunal  competente”,  y  esa  especial  connotación  impide  al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal  requisito  al  asumir  el  conocimiento  de  los  procesos,  o  adoptar en ellos  decisiones,  defecto  que  de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la  declaratoria  de  nulidad  por  incompetencia  que se advierte en los artículos  304-1  y  305  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (hoy  regulados de manera  similar,  en  los  artículos  306-1  y  307,  de  la  Ley 600 de 2000, acota la  Sala).   

“Desde luego que la pérdida de tiempo y  de  actividad  de  la  jurisdicción  derivada  de una invalidación es causa de  natural  desazón,  tanto  ante  el  riesgo  de fenómenos como la prescripción  –en   este  caso  aún  distante-  como  por  la  inoperancia de una justicia tardía. Más, no por esas  solas  consideraciones,  aún  siendo  importantes,  podría  la Corte rehuir el  deber  oficioso  de  escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que  afecten  el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material,  pues  no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto  ceñimiento  a  la  ley,  de  la  cual emanan tanto el poder coercitivo como sus  precisas facultades.   

“Desde  este  punto  de  vista no podrá  valorarse  la  competencia  como una simple formalidad legal y menos creerse que  su  inobservancia  se  subsane  con  el  silencio,  la  voluntad  de los sujetos  procesales,  o  la  indiferencia  de  los  funcionarios,  pues sin ella el valor  jurídico  de  las  decisiones  se  verá  permanentemente  interferido  por  la  ilegitimidad  representada  en  la  suplantación  del  juez  natural, verdadero  detentador  del  poder  conferido  por  el  Estado para juzgar. Desde  otro  aspecto,  la  tesis  de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado  puede  asumir  competencias  asignadas  a  su  inferior, no solo es arbitraria y  opuesta  a  la  ley,  sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la  práctica   toda  la  estructura  organizativa  jurisdiccional,  y  de  paso  el  principio de la doble instancia.   

El derecho a ser juzgado “conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia  de  la plenitud de las formas propias  de cada juicio”,  es  además  una  garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra  en  la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el  ámbito  internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de  la  Constitución Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía  de  ejemplo  el  de  la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el  artículo   228   superior)   frente   a   otros,   pues   ello  implicaría  el  desconocimiento  de  la  naturaleza  armónica  de  esas normas supremas y de la  doctrina  constitucional  de  invariable  arraigo  en nuestro derecho, según la  cual  todos  los  preceptos  de  la  Carta  se  integran,  complementan y sirven  recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera.   

“Así, entonces, mal puede sostenerse que  so  pretexto  de  la  operancia  del  derecho sustancial sobre las formas puedan  sacrificarse  principios  como el de legalidad, o el del juez natural, pues  no  resulta  difícil  comprender que la operancia de aquel imperativo práctico  de  eficacia  sólo  puede  realizarse  al  interior  de  un proceso debido y no  mediante  la  adopción  de  decisiones  arbitrarias  de  cualquier  funcionario  incompetente.   

“En otros términos, valga apuntar que lo  importante  para  un  Estado  de derecho no es el que se emitan muchos fallos de  condena,  sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las  garantías  constitucionales  que  son  el  presupuesto  de  legitimidad  de las  decisiones  judiciales,  y  cuyo  extrañamiento,  así  fuese  por  motivos  de  conveniencia   o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en  prototipo de arbitrariedad y tiranía.   

“Por  lo  tanto,  de  conformidad con lo  dispuesto  en  el  segundo  de  los  apartes  del  artículo  228 del Código de  Procedimiento  Penal,  y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de  la  demanda presentada, procederá a casar oficiosamente la sentencia de segunda  instancia,  y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive  ,  del  auto  por  medio  del  cual  se  declaró  cerrada la etapa instructiva,  previendo  la  remisión  del  expediente  al  funcionario  que  corresponda  de  conformidad  con  los  artículos  120-1  y  127  del  Código  de Procedimiento  Penal”   

Es  esta  una  postura,  por lo demás, que  permanece    inmodificable   hasta   el   presente29.   

En  el  asunto examinado, incluso, el yerro  adquiere   matices  de  mayor  envergadura,  pues,  a  más  de  desbordarse  la  competencia  de  los  funcionarios  llamados  a conocer del asunto, se pasó por  alto   la  misma  jurisdicción  ordinaria,  como  quiera  que,  pretextando  un  inexistente  fuero,  se  adelantó  el trámite conforme la regulación asignada  por vía excepcionalísima a la jurisdicción Penal Militar.   

Desde luego, conforme se anotó en apartado  precedente,  también  ello  generó  cara  afectación  a  los  derechos de las  víctimas  a la verdad, justicia y reparación, como quiera que, en términos de  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, completamente compartidos por esta  Sala   y  la  Corte  Constitucional,  como  ampliamente  se  anotó  en  líneas  precedentes,  las  garantías  judiciales  adquieren una connotación bilateral,  esto  es, se asumen válidas, en el mismo plano de igualdad, para el procesado y  la  víctima;  la actuación de la justicia penal militar en asuntos ajenos a su  competencia  vulnera  el  principio del juez natural; ello deriva en afectación  del  debido  proceso  que  por  contera  afecta grandemente el derecho de acceso  material   a  la  justicia;  y,  finalmente,  se  pasan  por alto de manera  flagrante   los   principios   de  imparcialidad  del  juez  y  seriedad  en  la  investigación.   

Desbordadas  jurisdicción  y  competencia,  ostensible   se   aprecia  que  la  única  solución  a  la  mano  –como   quiera   que  se  trata  de  la  violación  de  una garantía constitucional-, incluso de oficiosa declaración,  es la de decretar la nulidad de lo actuado.   

Ello,  por  cuanto,  cabe  anotar,  se  ha  demostrado  efectivamente  estructurada  la causal de revisión consagrada en el  numeral  4° del artículo192 de la Ley 906 de 2004, vale decir, el “incumplimiento  flagrante de  las obligaciones del estado de  investigar  seria e imparcialmente”, la violación al  derecho a la vida.   

No se pronunciará la Corte en torno de los  argumentos  presentados por la defensa del procesado una vez corrido el traslado  para  el efecto, pues, ellos se refieren exclusivamente a las pruebas recaudadas  y  cómo  conducen  a  la absolución, asunto ajeno a la decisión de revisar el  fallo,  basada,  huelga  recordarlo, en la absoluta incompetencia de la justicia  penal  militar  para  conocer  del  asunto  y no en el contenido material de las  sentencias de primero y segundo grados.   

8.   Momento   desde  el  cual  opera  la  nulidad.   

En  la  demanda, el Procurador 7° Judicial  Penal  II  de  Bogotá solicita se decrete la nulidad desde que se profiriera el  auto  de  convocatoria  a  Consejo de Guerra, que se asimila a la resolución de  acusación de la justicia ordinaria.   

Sin  embargo,  ya  en  el  traslado  para  alegatos,   el  funcionario,  coadyuvado  por  su  homólogo  delegado  para  la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal, depreca que la nulidad opere desde que se  resolvió  la situación jurídica del procesado, pues, entiende, allí comenzó  a perfilarse la actuación irregular de la justicia castrense.   

Sobre el punto, ya la Sala ha manifestado en  ocasiones  anteriores  su  posición, señalando que la potestad del funcionario  instructor  competente,  se materializa trascendente en la posibilidad de cerrar  la  investigación  y formular la acusación, actos que no pueden ser ejecutados  legítimamente por persona distinta.   

Ahora,  si se atendiese a que lo adelantado  en  la  etapa  instructiva,  dentro  de los parámetros  contemplados en el  Código  Penal  Militar, impide al procesado acceder a beneficios tales como los  de  colaboración  con la justicia y sentencia anticipada, es necesario señalar  que  con  la  decisión invalidatoria operada a partir del cierre investigativo,  se  protegen  los  derechos  del  encartado,  en  tanto, aún es posible que, de  quererlo,  haga  las  solicitudes  pertinentes sobre el particular y obtenga las  rebajas punitivas o beneficios judiciales que ello pareja.   

Al     respecto,    estableció    la  Corte30:   

“Por  tanto, oficiosamente se casará el  fallo  de  segundo grado y se dispondrá la invalidación de la actuación desde  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada -fl. 85,  cuaderno   original-,  acto  procesal  que  en  el  trámite  abreviado  resulta  equivalente  a la resolución de acusación y que exige como requisito previo la  competencia  del  Fiscal  instructor  que  la  profiere,  de  la cual como ya se  precisó,   carecía   el   Delegado   ante   el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Chocontá.   

“Lo  anterior  teniendo en cuenta que la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sido  uniforme  y  reiterada en abstenerse  de  extender  hasta  los  inicios  de la actuación los  efectos    invalidantes    que    genera    la    incompetencia    del    fiscal  instructor,  decisión  reservada sólo para aquellos  eventos  que  comprometen el desconocimiento del fuero por razón del cargo dada  su  naturaleza puramente objetiva -Cfr. Sentencias del 18 de septiembre de 1996,  radicado  9.9.96;  13  de  marzo  de  1997,  radicado  9592;  16 de mayo de 2001, radicado 13004, 6 de marzo  de  2003,  radicado  17550,  entre  otras (subrayas ajenas al original).   

Precisamente,  sobre  este  particular,  la  Corte   ha  limitado  la  invalidación  total  de  lo  adelantado  en  la  fase  instructiva,  a  los  casos  específicos  en  los  que,  contando  con fuero la  persona,   la   investigación   se   adelantó   por   funcionario   instructor  incompetente.  Así  se ha dejado sentado pacifica y reiteradamente, entre otras  decisiones,  en  Sentencia del 21 de febrero de 2002, Radicado 15234, cuya parte  pertinente reza:   

“Al respecto la Sala, de manera reiterada  ha  sostenido,  que  si ab inicio se establece que se trata de persona aforada y  no  obstante  lo cual, un funcionario incompetente dicta resolución de apertura  de  instrucción,  recibe  indagatoria  y  practica pruebas, lo único inválido  será  aquella  decisión  y  la  indagatoria,  pero  no los restantes medios de  convicción,  los  que  conservan  su  validez y se entienden incorporados a las  diligencias     de     indagación    preliminar.31”   

En los demás casos, la Corte ha establecido  el  límite  a  partir  del  cual,  en  la  instrucción, se entiende pasible de  saneamiento   la   actuación  cuando  ella  ha  sido  surtida  por  funcionario  incompetente.   

Así  lo dijo en decisión del seis de mayo  de 2001, en el radicado 13.004:   

“Se  casará  el  fallo,  entonces,  de  acuerdo  a  como  lo  solicitan los Procuradores Delegados ante el Tribunal y la  Corte.  Y  la  invalidación  será,  inclusive,  desde  la orden de celebrar la  audiencia  de  aceptación  de  cargos,  dispuesta por el Fiscal 13 Seccional de  Fusagasugá  al  finalizar la ampliación de indagatoria de POLO MILLAN (fl. 101  c.  principal).  Dicha determinación, en cuanto acto de preparación de la  calificación  del  sumario  (el  cual tiene lugar en la respectiva audiencia en  virtud  de la equivalencia legal prevista en el artículo 37 B-2 del C. de P.P.)  supone  la  competencia  del  Fiscal  instructor,  de  la cual carecía el   Delegado ante el Juez Penal del Circuito del municipio anotado.   

“No existe ninguna razón para acceder a  la  invalidación  de toda la actuación, que fue lo que solicitó el Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Uno  de  los  fines  de  la  investigación  es  el  esclarecimiento  de  los  hechos  y  naturalmente  la determinación de si se ha  infringido  o no la ley penal, por lo que los actos de instrucción orientados a  esa  finalidad  se consideran válidos ante la eventualidad de que como producto  de  los  mismos  se  genere  una  conclusión de cambio de competencia.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido reiterada al respecto y ha considerado que  sólo  es  viable  extender  el vicio de incompetencia al auto de apertura de la  instrucción  en  casos de fuero por razón del cargo, en atención a que en los  mismos  el  privilegio  se  deriva  de una circunstancia puramente objetiva, que  como  tal  se  puede  advertir  antes de la iniciación del proceso.32   

Por  último,  en  auto del 10 de agosto de  2005, Radicado 23871, esta corporación señaló:   

“a) El Tribunal declaró la nulidad de la  acusación,  pues  consideró que la conducta que recogía lo relacionado con el  arma  de  uso privativo de la fuerza pública era el porte, no la conservación,  y  que,  por tanto, la calificación solo la podía proferir el fiscal seccional  (competente  para  conocer  del  porte) y no el especializado (a quien la ley le  asignó la conservación).   

Pero olvidó que el acto de clausura exige  plena  competencia,  porque  si  bien  cualquier  delegado de la fiscalía puede  instruir,  solo  en  quien  recaigan  todos  los  factores  de competencia está  habilitado para ordenar el cierre”.   

Evidenciado  que el asunto ahora sometido a  examen,  no  comporta el presupuesto de tratarse de persona aforada el encartado  –todo lo contrario, como se  ha  referenciado  a  lo  largo  de esta providencia-, la decisión de nulidad no  tiene  por  qué  abarcar  la  investigación  en su desarrollo, sino apenas los  momentos  procesales  en  los  cuales  se  demanda  de  competencia objetiva del  fiscal,  vale  decir,  el  cierre  instructivo  y  consecuente calificación del  mérito de la instrucción.   

No son necesarias mayores precisiones, dada  la  claridad  de  lo  antes  reseñado, tornándose imperiosa la declaratoria de  nulidad  a  partir  del auto de cierre investigativo, inclusive, pues, no fue el  fiscal  competente quien emitió esta providencia y la calificatoria, ni era del  resorte   del  Juzgado  de  Primera  Instancia,  Comando  de  Policía  Bacatá,  adelantar la fase de enjuiciamiento.   

9.  De la prescripción.  

Conforme  los  derroteros consignados en la  recomendación  de  la Comisión, dada la naturaleza del delito, debe precisarse  el efecto de lo decidido respecto del tópico de la prescripción.   

Al  respecto,  basta  traer  a  colación  reciente   decisión   que   se   ocupa   adecuadamente   del   tema33:   

“Unas    precisiones    adicionales,  relacionadas con el tema de la prescripción.   

1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria,  decae  cualquier  posibilidad  de  prescripción  pues  el  proceso ha concluido  dentro  de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir  de   allí,   pensar  en  la  posibilidad  de  tal  fenómeno  extintivo  de  la  acción.   

2.  Si se acude a la acción de revisión,  entonces,  no  opera  el  fenómeno  de  la prescripción por cuanto se trata de  reexaminar un proceso ya terminado.   

3.  Si la acción prospera y se retorna el  asunto  a  una  fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir,  anterior  a  la  ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir,  el  término  de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para  ocuparse  de  la  acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente  no  “prolonga”  el  proceso  ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo  proceso”.   

         4. Por consiguiente:   

4.1.  Si  respecto  del fallo –obviamente  en firme- se interpone la  acción de revisión, no opera para nada la prescripción.   

4.2.  Durante el trámite de la acción en  la  Corte  o  en  el  Tribunal,  tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.   

4.3.  Si  la  Corte o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,  en  general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco  es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se  había  obtenido  antes  de  la  firmeza  del  fallo,  para  efectos  de  la  prescripción, como si jamás se hubiera dictado.   

4.4. Recibido el proceso por el funcionario  al  cual  se  le  adjudica  el  adelantamiento  del  nuevo  proceso, ahí sí se  reinician  los  términos,  a continuación de los que se habían cumplido hasta  el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

El  motivo,  se  repite,  es elemental: la  acción  de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  del fallo, no afecta otros temas,  entre ellos el de la prescripción.   

La Corte, entonces, insiste en su criterio,  plasmado  por  ejemplo  en  la  decisión  del  15  de  marzo de 1991, en el que  afirmó:   

Es  importante  recordar  que  cuando  se  dispone  la  revisión  no  son  aplicables las normas sobre prescripción de la  acción  penal,  pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no  es  predicable  del  Estado  la inactividad que se sanciona con esa medida. Así  mismo,  nada  impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente  condenatorio,   dada   la  oportunidad  que  se  ofrece  para  practicar  nuevas  pruebas.   

Sería absurdo que no existiendo un límite  de  tiempo  para  interponer  el recurso extraordinario, la simple concesión de  él  permitiera  la  cesación  del procedimiento por prescripción, dando lugar  así  a  una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le  da razón de ser a este especial medio de impugnación.”   

        Finalmente,   aclarado  el  tema  de  la  prescripción,  la  Corte  ordenará  que  se  envíe  lo  actuado  a la Fiscalía General de la Nación, a  efectos  de  que  de  inmediato  designe  el  funcionario,  Fiscal  Seccional de  Bogotá,  que  ha de encargarse de adelantar el trámite del asunto a partir del  momento  en  que tiene efectos la nulidad decretada, vale decir, desde el cierre  de  la  investigación,  inclusive,  decretado  por el Comandante de Policía de  Bacatá, el 23 de julio de 1999.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

        1.              DECLARAR  fundada la causal cuarta    de    revisión    invocada  a favor de la víctima.   

        2.    DEJAR   SIN   EFECTO  las  sentencias  de  primera y segunda  instancias,    proferidas   por   el   Comandante  del  Departamento  de  Policía Bacatá el 6 de julio de  2000  y  el  Tribunal  Superior  Militar el 15 de mayo de 2001, por medio de las  cuales  se  absolvió  al patrullero JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS del cargo de  homicidio  culposo,  cometido  en detrimento de la vida de la menor Leydi Dayán  Sánchez  Tamayo,  así  como la actuación surtida a  partir,  inclusive,  de la resolución del 23 de julio  de   1999,   por   cuyo   medio  el  Comando  de  Policía  Bacatá,  cerró  la  investigación.   

        3.             REMITIR  el  proceso  a  la  Fiscalía General de la Nación, para  lo pertinente, conforme lo relacionado en la parte motiva.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.   

Salvamento parcial de voto  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                  ALFONSO PINILLA CONTRERAS   

       Aclaración   de  voto                                                      Conjuez-excusa  justificada   

ALFONSO          GÓMEZ  MÉNDEZ            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Conjuez- excusa justificada  

YESID           REYES  ALVARADO                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Conjuez        – Excusa justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

A  partir  del  respeto  que  siempre  he  guardado  por  el criterio y las ideas ajenas, procedo a exponer las razones que  me  llevaron  a  salvar  parcialmente  el  voto  respecto del fallo de revisión  aprobado  el  1º  de  noviembre  de  2007,  en  atención a que coincido con la  mayoría  de  la  Sala  integrada  por Magistrados y Conjueces, en que se impone  revisar   el  proceso  que  culminó  con  sentencia  absolutoria  a  favor  del  patrullero       JUAN      BERNARDO      TULCÁN  VALLEJOS, pero disiento en cuanto se refiere, de una  parte,  a  aplicar  la  causal  de  revisión  establecida en el numeral 3º del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004 y, de otra, a disponer que dicha revisión  sea adelantada por la jurisdicción ordinaria.   

Los  argumentos  son fundamentalmente los  siguientes:   

(i)           Los hechos que culminaron con la  muerte   de   la   menor   Leydi   Dayán  Sánchez  Tamayo  ocurrieron el 21 de marzo de 1998, época en  la  que  las  causales  de  la  acción  de  revisión  vigentes  se encontraban  establecidas   en   el   artículo  232  del  Decreto  2700  de  1991,  el  cual  disponía:   

“PROCEDENCIA.  La  acción de revisión  procede    contra    las    sentencias    ejecutoriadas,   en   los   siguientes  casos:   

“1. Cuando se  haya  condenado  o  impuesto  medida  de  seguridad a dos o más personas por un  mismo  delito  que  no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número  menor     de    las    sentenciadas”.   

“2. Cuando se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o que imponga medida de seguridad, en  proceso  que  no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por  falta  de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal      de      extinción      de      la     acción     penal”.   

“3.  Cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado,   o   su   inimputabilidad”.   

“4.  Cuando  con  posterioridad  a  la  sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme,  que  el  fallo  fue  determinado  por  un  hecho  delictivo  del  juez  o  de un  tercero”.   

“5. Cuando se  demuestre,  en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión  se   fundamentó   en   prueba  falsa”.   

“6.  Cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya cambiado favorablemente el  criterio     jurídico    que    sirvió    para    sustentar    la    sentencia  condenatoria”.   

“Lo dispuesto  en  los  numerales  4  y  5  se  aplicará también en los casos de cesación de  procedimiento     y     preclusión     de     la     investigación”.   

       Observo  entonces,  que  no  existía  en la legislación procesal  vigente  para  cuando  se  cometieron  los hechos o cuando se profirió el fallo  cuya  revisión  se  demanda (15 de mayo de 2001), una disposición similar a la  contenida  en  el  numeral  3º  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, con  fundamento    en    la    cual    se   dispuso   la   revisión   del   referido  diligenciamiento.   

       Por  tanto,  considero  que, en virtud del principio de legalidad,  según  el  cual,  la  ley  debe  ser  preexistente al acto que se investiga, es  decir,  sólo rige hacia el futuro a partir de su entrada en vigencia [principio  de  irretroactividad de la ley penal reconocido en los artículos 29 de la Carta  Política,  15-1  del  Pacto  de  Nueva  York  (Ley  74  de  1968)  y  9º de la  Convención  de  San  José  de  Costa  Rica  (Ley  16  de  1972)], es claro que  únicamente  puede  ser  aplicada  excepcionalmente de manera retroactiva cuando  resulte favorable a los intereses del incriminado.   

       En   consecuencia,   advierto   que  si  la  causal  de  revisión  establecida  en  el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta  ser  posterior  a  la  comisión  de  la  conducta  objeto  de  investigación e  inclusive  a  la  fecha en que se profirió el fallo de segundo grado, no podía  ser  aplicada  en  este  asunto,  pues  ello  comporta violación del derecho al  debido  proceso  del  sentenciado,  específicamente  en  cuanto  se  refiere al  principio   de   legalidad  (lex  previa),  lo  cual  a  la  postre  también  conculca  el  principio  de  favorabilidad,  esto  es,  el  derecho  a  la  aplicación  de la ley penal más  favorable.   

       No  obstante, encuentro que si de manera ineludible Colombia está  llamada  a  guardar  los estandares internacionales en materia de protección de  los  derechos  humanos  y,  en aras de conseguir la justicia material en el caso  examinado,  era  procedente,  en primer término, atender las recomendaciones de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  pues pese a carecer de la  condición  de  decisión  judicial  y,  por  tanto,  no  resultar  imperativo y  vinculante   su   acatamiento,   aluden   directamente   a   falencias   en   la  administración  de  justicia  en  el  curso  del  trámite adelantado contra el  patrullero      TULCÁN     VALLEJOS.   

En  segundo lugar, se imponía ordenar la  revisión  del  proceso, pero no con base en el citado precepto de la Ley 906 de  2004,  sino  a partir de la normativa del bloque de constitucionalidad, esto es,  con   fundamento   en   las   normas  de  las  leyes  aprobatorias  de  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos, que para el caso estudiado podía ser  el  artículo  15  de  la  Ley  16  de  1972,  según  el  cual, “La  Comisión  hará  las recomendaciones pertinentes y fijará un  plazo  dentro  del  cual  el  Estado  debe tomar las  medidas  que  le  competan  para  remediar  la  situación examinada”,  precepto  que  sí tiene la condición de preexistente a los  hechos  que  motivaron  el  proceso  penal  surtido  en  contra  del  patrullero  TULCÁN             VALLEJOS.   

       (ii)                   De  otra  parte, tampoco comparto la decisión  adoptada  de disponer que el diligenciamiento sea tramitado por la jurisdicción  ordinaria,  pues  si  de  acuerdo  con  el  artículo 221 de la Carta Política,  modificado  por  el  artículo  1º del Acto Legislativo 002 de 1995, las cortes  marciales  conocen  “de  los delitos cometidos por  los  miembros  de  la  fuerza pública en servicio activo, y en relación con el  mismo  servicio”, y en la decisión aprobada por la  mayoría  de  la  Sala  se  declara  que  “se pudo  establecer  que  en  realidad  los  vehículos  que  alertaron  a  los  jóvenes  mencionados,   correspondían  a  la  motocicleta  en  que  se  desplazaban  los  patrulleros      José      Libardo      Cuspián      Chávez      –     conductor     –  y  JUAN  BERNADO TULCÁN VALLEJOS  –     parrillero  –  (…)  quienes  acudieron  al  sitio  por  indicación  de  la central de  radio,  con  el  objeto  de  contrarrestar  la  supuesta acción de una pandilla  juvenil  armada,  denunciada  telefónicamente a las  autoridades  por una persona que no se identificó”  (subrayas  fuera  de  texto),  es  claro  que la muerte de la menor Leydi  Dayán  se  produjo  cuando los  miembros de la policía se encontraban en servicio activo.   

       Para  arribar  a  tal  conclusión  no  resulta viable ponderar si  “la   víctima   no   estaba  realizando  ningún  comportamiento  reprochable”, o si “esa  actuación  (del  sentenciado  de  “esgrimir su arma y detonarla en contra de quienes  corrían”,     se     aclara)     implica  materialmente  la  contradicción  de  los  principios  y  funciones  que  guían el comportamiento de los servidores públicos”,  pues  lo que corresponde valorar es si la acción se produjo  por   fuera   del  ámbito  físico  –  funcional de quien la realizó, circunstancia que no tiene lugar  en  este  asunto,  pues la concurrencia de las autoridades al lugar fue producto  del  cumplimiento  de  acudir  al  llamado  de  la  ciudadanía,  es  decir,  en  desarrollo  del  servicio,  circunstancia en la que no advierto la duda a la que  se refiere la mayoría de la Sala.   

       Considero  que  tampoco  correspondía  establecer  en punto de la  aplicación  del fuero militar, si el sentenciado mintió en sus intervenciones,  pues  lo  cierto  es  que  en el mismo informe de la Comisión Interamericana se  establece:   

“En el caso  bajo  estudio,  de  conformidad con los hechos probados se ha establecido que la  muerte  de Leydi Dayán Sánchez se produjo como consecuencia del disparo que le  profirió  un  agente  de la Policía Nacional la noche del 21 de marzo de 1998,  mientras  efectuaba  una  ronda de vigilancia en las  inmediaciones  del  barrio  El  Triunfo” (subrayas  fuera de texto).   

Más  adelante  en  el  mismo  informe se  precisa:   

“La Comisión  concluye  que  el Estado colombiano no respetó el derecho a la vida de la niña  Leydi  Dayán  Sánchez dado que sus agentes autorizados no actuaron en estricto  cumplimiento    de    los    estándares   de   necesidad,   excepcionalidad   y  proporcionalidad  que  se  han elaborado internacionalmente con relación al uso  de  la  fuerza  por parte de los agentes de seguridad pública que provocaron su  fallecimiento”.   

Como también en la decisión mayoritaria  se  tuvo  en  cuenta  para remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria que la  conducta  investigada  “implica  materialmente  la  contradicción  de  los  principios  y funciones que guían el comportamiento de  los  servidores  públicos”,  encuentro que de tal  planteamiento  se  derivaría la imposibilidad absoluta de aplicación del fuero  militar,  puesto  que  precisamente  la  estructura  óntica de cualquier delito  cometido  por  “miembros  de la fuerza pública en  servicio   activo   y   en   relación   con   el   mismo   servicio”,  comporta  el  quebrantamiento  de dichos principios, sin que  ello  constituya  razón  para  estimar  improcedente  la  aplicación del fuero  militar establecido en la Carta Política.   

       En  suma,  en  mi parecer era viable la revisión del asunto, pero  no  con  base  en  una  norma  procesal  posterior a la comisión de la conducta  objeto  de  juzgamiento,  amén  de  que  el  proceso  debió  ser remitido a la  jurisdicción castrense en aplicación del fuero militar.   

Apoyada  en  las  anteriores razones dejo  sentado mi salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

Aclaración de Voto  

Con  total  respeto, debo consignar nuestra  postura  con  respecto  a la decisión del 1° de noviembre de 2007, en donde se  resalta,   con   respecto   a   la   obligatoriedad   de   las   recomendaciones  internacionales  que  ellas  en  sí  mismas  y frente al ordenamiento jurídico  interno  no  son  de  obligatorio  cumplimiento.  En  el caso concreto, se está  frente  a  la  recomendación  de  la  ‘Comisión    Interamericana    de    Derechos    Humanos’.   

En la Decisión que comentamos se afirma que   

‘[D]e  acuerdo  con  lo  alegado  y  solicitado  por  los delegados del Ministerio Público (7°  Judicial  Penal II y 2° Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal,  de  Bogotá, demandante y sujeto procesal, respectivamente), las recomendaciones  de   la   Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  vinculan  al  Estado  colombiano,  el  cual  está  obligado  a acatar las  decisiones     que     adopte     este    organismo    internacional’      (resalto      fuera      de  texto).   

Desde      luego      que      la  Recomendación34  a  que se hace mención, en  punto    de    interés    “(…)   exhorta  al  Estado  colombiano, entre  otras cosas, a:   

‘1.  Realizar    una    investigación    imparcial   y  efectiva  ante  la jurisdicción ordinaria con el fin  de  juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez  Tamayo.   

2. Reparar a los familiares de la víctima  en   forma   integral   por  las  violaciones  a  la  Convención   Americana   establecida   en   el   presente   informe’”35    (resalto    fuera   de  texto)    

La  Decisión trae a colación la Sentencia  de  la  Corte  Constitucional  C-468 de 25 de septiembre de 1997, en donde entre  otras consideraciones se afirma:   

‘Diferencias  entre los Convenios y las Recomendaciones.   

(…) Las recomendaciones, a diferencia de  los  Convenios, no son entonces tratados, pues no generan, modifican o extinguen  obligaciones  internacionales para los Estados. Esa diversa naturaleza jurídica  se  manifiesta  incluso  en  el distinto lenguaje empleado por la OIT, según el  caso.   Así,  las  recomendaciones  tienden  a  ser  redactadas   como  sugerencias  o  invitaciones  a  los  Estados  a  desarrollar  determinadas   políticas,   por   lo   cual   se   usa   en   general  el  modo  condicional.  La  mayor  parte  de  los artículos de  estos  documentos  simplemente  señalan  que  los  Estados,  los patronos o los  trabajadores              ‘deberían’  efectuar  determinada conducta, tal y como se puede observar mediante la lectura  de  las  recomendaciones aprobadas por medio de la ley objeto de revisión. Esto  muestra  que  las recomendaciones no son, en estricto sentido, verdaderas normas  jurídicas  sino exhortaciones políticas a los Estados. En cambio los convenios  se  formulan  con  el lenguaje preventivo de las normas jurídicas, para lo cual  basta  revisar  cualquiera de esos documentos jurídicos en donde se señala que  los          Estados          ‘deberán’ o  se                   ‘comprometen’  a  efectuar  determinadas  políticas.  Y  no  podría  ser  de  otra forma pues  mediante   los   convenios   los   Estados   adquieren   compromisos  jurídicos  internacionales’36    (resalto    fuera   de  texto).   

Basada  en  tal  planteamiento,  que,  en  principio,  apunta  a  las  recomendaciones de la OIT, señala la Decisión que:   

‘Ahora bien, en  lo  que  respecta  a  las  recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana de  Derechos  Humanos,  la  Corte  Constitucional  mantiene idéntica postura, en la  medida  en  que  ha  considerado  que  las  mismas,  si  bien  constituyen actos  jurídicos    unilaterales,    carecen   de   efecto   vinculante   y   se   limitan   a   proponerle  a   sus  destinatarios  un  determinado       comportamiento’.   

Reconoce,   igualmente,   que   ciertos  tribunales  internacionales,  así  como  un  destacado  sector  de  la doctrina  internacionalista  contemporánea,  han  considerado  que  las recomendaciones adoptadas por los organismos internacionales carecen de  todo  efecto  vinculante’  (resalto fuera de texto).   

Y, se agrega:  

‘Claro está,  estima  también,  que  dicha aseveración debe matizarse,  o por lo menos,  analizarse  en  el  caso  concreto.  En este orden de  ideas,   el   operador  jurídico  debe  tomar  en  consideración  la   naturaleza   del   órgano   internacional   que  adoptó  la  recomendación;  si  se  trata  de  una  invitación  dirigida  al  Estado  para que tome medidas legislativas encaminadas a enfrentar  situaciones  generalizadas  de  violaciones  de  derechos humanos o si  por  el  contrario se aluden a un caso en concreto;  y  finalmente,  los  principios y las disposiciones del tratado  internacional    con    base    en    los   cuales   las   recomendaciones   fue  adoptada’37    (resaltos   fuera   de  texto).   

Esa es la razón que nos motiva a aclarar el  voto,  pues,  precisamente,  por  lo resaltado del cuerpo de la Decisión, no es  posible  sostener  que  la  recomendación  debe  ser entendida con un carácter  ‘no vinculante’,  cuando en verdad, nos encontramos en  la  situación  opuesta,  en  cuanto  en  el caso concreto fueron vulnerados los  Derechos Humanos.   

La  conclusión  encuentra  soporte  en  el  denominado   ‘Bloque  de  Constitucionalidad’,  que  por  sí  sólo  se  impone,  en  razón  de:  (i) la naturaleza del órgano que  adoptó  la  recomendación;  (ii)  la alusión a un caso concreto; y, (iii) las  disposiciones    del    tratado    con    base   en   la   cual   se   toma   la  recomendación.   

Y,   pensemos   en  la  remoción  de  la  ‘Cosa  Juzgada’.  La  mirada que realizamos, se hará,  sin  perjuicio  de la ausencia de técnica, iniciando en la normatividad interna  y,  luego  la  internacional. Desde luego lo formal y que obliga al iniciado es,  sin  duda,  la observación desde el perímetro internacional y acompasarla, con  el  nivel  interno.  No  obstante,  para ofrecer especial reflexión lo haremos,  como se dijo, de la otra manera. Entonces:   

Se trae del marco internacional el Principio  de      la     ‘Cosa  Juzgada’:   

“La  persona  cuya  situación  jurídica  haya  sido  definida  por  sentencia ejecutoriada o  providencia  que  tenga  la  misma  fuerza vinculante, no será sometida a nueva  investigación  o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya  sido  obtenida  mediante  fraude  o  violencia,  o en  casos  de  violaciones  a  los derechos humanos o infracciones graves al Derecho  Internacional   Humanitario,  que  se  establezcan  mediante  decisión  de  una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto  de    la    cual    el    Estado   colombiano   ha   aceptado   formalmente   la  competencia”38  (resaltos fuera de texto.  Artículo 21).   

Encontramos, entonces, en la legislación  actual   –Ley  906  de  2004-   un   reacomodamiento   por   virtud   de   la  ratificación  y  vigencia de algunos instrumentos internacionales, en especial,  del  Estatuto  de  Roma para el establecimiento de la Corte Penal Internacional,  en donde se establece, en norma similar, que:   

“Artículo 20  

Cosa juzgada  

1.  Salvo  que  en el presente Estatuto se  disponga  otra  cosa,  nadie será procesado por la Corte en razón de conductas  constitutivas  de  crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto  por la Corte.   

2. Nadie será procesado por otro tribunal  en  razón  de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la  Corte ya le hubiere condenado o absuelto.   

3. La Corte no procesará a nadie que haya  sido  procesado  por  otro  tribunal  en razón de hechos también prohibidos en  virtud  de  los  artículos  6,  7  u  8  a  menos  que  el  proceso  en el otro  tribunal:   

a) Obedeciera al propósito de sustraer al  acusado  de  su  responsabilidad  penal  por  crímenes  de la competencia de la  Corte; o   

b)  No  hubiere  sido  instruida  en forma  independiente  o  imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales  reconocidas  por  el  derecho  internacional  o lo hubiere sido de alguna manera  que,  en  las  circunstancias  del caso, fuere incompatible con la intención de  someter   a   la   persona   a   la   acción   de  la  justicia.”39   

A   propósito,   la   Honorable   Corte  Constitucional,         ha         expresado40   

:  

“4.9.  Teniendo en cuenta las falencias  que  ha  presentado  la  aplicación  práctica  del  estatuto  universal, se ha  gestado  un  movimiento  mundial  con el objetivo de construir una jurisdicción  independiente  de  los  Estados,  que  al  salvar los obstáculos que implica el  esquema   tradicional   de   la  justicia  transnacional,  permita  la  efectiva  persecución   y  condena  de  crímenes  de  trascendencia  para  la  comunidad  internacional.   

Es así como el 17 de julio de 1998, en la  ciudad  de Roma se suscribe el Estatuto por medio del cual se establece la Corte  Penal  Internacional, que es una institución permanente facultada para ejercer,  en  forma  independiente,  su  jurisdicción  sobre  personas  respecto  de  los  crímenes  más  graves  de  trascendencia  internacional, organismo que tendrá  carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.   

(…)  

4.10. Hecho el anterior recorrido, la Corte  no  puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepción  regulada  en el artículo 8° del Código Penal, que consagra la prohibición de  doble  incriminación,  puesto  que  nada  se  opone  a  que  el legislador haya  dispuesto   que  dicha  garantía  no  opere  en  los  casos  previstos  en  los  instrumentos  internacionales  que  comprometen al Estado colombiano, excepción  ésta  que  según  se  expresó,  guarda correspondencia con el postulado de la  jurisdicción   universal  que  es  de  observancia  imperativa  conforme  a  lo  prescrito       en       el       artículo       9°      de      la      Carta  Política.         

La   razón   es   clara:   así   como  en  el  ordenamiento  interno  militan  razones  para  morigerar  el  rigor  del  non  bis in ídem  -la  protección   de   la   soberanía   y   la  seguridad  nacional-,  es  comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo,  inspiradas  en  la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la  paz  mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie  humana,   cuenten   con   medidas   efectivas   cuya   aplicación   demande  la  relativización  de  la  mencionada garantía, lo que constituye  un motivo  plausible  a  la  luz  de  los  valores fundamentales que se pregonan en nuestra  Constitución  Política,  asociados  a  la  dignidad del ser humano.   

4.11.  (…) Por ahora, en cuanto atañe a  nuestro   país,   la   conformación   de   una  justicia  penal  internacional  opera  sobre  la base de los denominados acuerdos de  cooperación    y    asistencia   recíproca   entre   los   estados,    respecto   de   investigaciones   o   actuaciones   judiciales  relacionadas  con  delitos  cuyo  castigo  es  de competencia de las autoridades  internas,  actividades  que  según  se señaló, no acarrean por sí mismas, el  desconocimiento         de         la        prohibición        de        doble  incriminación.        

Por lo anterior, y habiendo establecido que  la  salvedad  que  se acusa se encuentra ajustada a la Carta Política, la Corte  declarará  la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 8° del  Código Penal” (resaltos fuera de texto).   

No  es pues, una excepción al Principio de  la        ‘Cosa  Juzgada’,  ni un menoscabo  al   del   ‘Non  bis  in  ídem’, sino la aceptación  obvia  de que no existió la configuración de dichos principios, pues el Estado  ‘no   pudo’         o         ‘no           quiso’ investigar o juzgar.   

Sentido especial se otorga en el control de  constitucionalidad  a  la  causal  de  revisión  que  introduce el mecanismo de  levantamiento  de  la  cosa  juzgada  en tanto un operador internacional así lo  señale.  Desde  luego, no se escapa que tal postura de levantamiento bien puede  hacerse   acudiendo  directamente  al  ‘Bloque               de               Constitucionalidad’.   No   obstante,   nuestro   sistema  normativo  lo tramita, con buen criterio, también, como causal de revisión. En  el   control  de  constitucionalidad  se  advirtió41   

:  

“32- Como ya se  explicó  anteriormente,  la impunidad de las violaciones a los derechos humanos  y  al derecho humanitario es más grave, cuando el Estado ha incumplido en forma  protuberante   con  sus  deberes  de  investigar  y  sancionar  seriamente  esos  delitos.  En  esos  eventos, la preponderancia de los  derechos  de  las  víctimas  y  de  la  búsqueda  de  un  orden justo sobre la  seguridad  jurídica y el non bis in ídem   es   aún   más  evidente,  por  las  siguientes  dos  razones:  De   un   lado,   para   las   víctimas   y   los  perjudicados  por  una  violación  a  los  derechos  humanos,  la  situación  resulta aún más intolerable, pues su dignidad humana  es  vulnerada  en cierta medida doblemente, ya que esas personas no sólo fueron  lesionadas  por  un  comportamiento  atroz  sino que, además, deben soportar la  indiferencia   del   Estado,   quien  incumple  en  forma  protuberante  con  su  obligación  de  esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a  los afectados.   

   

De  otro  lado,  en  cambio,  una posible  revisión  de  aquellos  procesos en que el Estado, en forma protuberante, dejó  de  lado  su  deber  de  investigar  seriamente  esas violaciones a los derechos  humanos, no impacta en forma muy intensa la seguridad  jurídica,  por  la  sencilla  razón  de  que  en esos procesos las autoridades  realmente  no  realizaron  una  investigación  seria  e imparcial de los hechos  punibles.  Y  por  ende,  precisamente  por  ese  incumplimiento  del  Estado de  adelantar  seriamente  la  investigación, la persona absuelta en realidad nunca  estuvo  seriamente  procesada  ni  enjuiciada,  por  lo que una reapertura de la  investigación   no   implica   una   afectación   intensa   del   non  bis in ídem. Eso puede suceder, por  ejemplo,  cuando la investigación es tan negligente,  que  no  es  más  que  aparente,  pues  no  pretende   realmente esclarecer lo  sucedido   sino  absolver  al  imputado.  O  también  en   aquellos   eventos  en  que  los  funcionarios  judiciales  carecían  de  la  independencia e imparcialidad necesarias para que  realmente    pudiera   hablarse   de   un   proceso.   

   

Es pues claro que en los casos de impunidad  de  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  de infracciones graves al derecho  internacional  humanitario  derivadas  del  incumplimiento  protuberante  por el  Estado  colombiano  de  sus  deberes  de  sancionar esas conductas, en  el  fondo prácticamente no existe cosa juzgada, pues ésta no  es  más que aparente. En esos eventos, nuevamente los  derechos   de   las   víctimas   desplazan   la   garantía   del  non   bis   in  ídem,  y  por  ello  la  existencia  de  una  decisión  absolutoria con fuerza formal de cosa juzgada no  debe  impedir  una  reapertura  de  la  investigación  de esos comportamientos,  incluso  si no existen hechos o pruebas nuevas, puesto que la cosa juzgada no es  más que aparente.     

   

33-  La  existencia  de  la  Corte  Penal  Internacional  y  la  regulación  del  alcance  de  la  cosa  juzgada  y  de la  prohibición  del  doble  enjuiciamiento  por  el  Estatuto  de Roma confirma el  anterior razonamiento.   

(….)  

Esto significa que, conforme al Estatuto de  Roma,    el    non   bis   in   ídem   no  opera  frente  a  la  Corte  Penal  Internacional  cuando  el  proceso  nacional no fue abordado seriamente, y con la  suficiente     imparcialidad     e    independencia    de    los    funcionarios  judiciales, puesto que en esos casos, la cosa juzgada  no  es  más que aparente y la persona no fue realmente enjuiciada. La sentencia  C-578   de  2002,  fundamento  4.3.2.1.6.,  reconoció  la  legitimidad  de  esa  excepción   al   non   bis   in   ídem,  no  sólo  en el marco del derecho internacional sino también a  la  luz  de  los  principios  y  valores  constitucionales.  Dijo  entonces esta  Corporación:   

   

“Encuentra  la  Corte  que  los  eventos  descritos  en  el  artículo  20.3 del Estatuto suponen, primero, una violación  del  deber  internacional  de  sancionar  el  genocidio,  los  crímenes de lesa  humanidad  y los crímenes de guerra, segundo, una actuación contraria al deber  constitucional   de   protección  que  incumbe  a  las  autoridades  nacionales  (artículo   2   CP)   y,   tercero,   un  desconocimiento  de  los  compromisos  internacionales   en   materia  de  derechos  humanos  y  derecho  internacional  humanitario  (artículo 9 CP).  Por ello, constituye un desarrollo del deber de  protección  que  tienen  los Estados el que se creen mecanismos necesarios para  impedir  que  circunstancias como las descritas en el artículo 20, obstaculicen  conocer la verdad de los hechos y el logro de la justicia.”   

   

34- Conforme a lo anterior, la restricción  prevista  por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos  de  las  víctimas  y  al  deber  de las autoridades de lograr la vigencia de un  orden  justo,  cuando  la  impunidad de las violaciones a los derechos humanos y  las  afectaciones  graves  al derecho internacional humanitario deriva del claro  incumplimiento  del  Estado  de  su obligación de investigar, de manera seria e  imparcial,  esos  crímenes. En esos eventos, incluso  si  no  existe  un  hecho o prueba nueva, los derechos de las víctimas también  exigen    una    limitación    al   non   bis   in  ídem,  a  fin  de  permitir  la  reapertura  de esas  investigaciones,  pues  la  cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no  era  más que aparente, ya que en el fondo, debido a las omisiones protuberantes  del  Estado, no existió realmente un proceso contra ese individuo. Era  entonces  necesario  que  la  ley  previera la posibilidad de  reabrir  las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves  afectaciones  al  derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con  posterioridad  a  la  absolución se muestre que dicha absolución deriva de una  omisión  protuberante  del  deber  del  Estado  de investigar, en forma seria e  imparcial,   esos  comportamientos.  Ahora  bien,  el  artículo      220      del      C     de     PP42, que regula las causales de  revisión,  no  prevé esa hipótesis, pues no siempre esa omisión protuberante  de  las  obligaciones  estatales  puede ser atribuida a una conducta típica del  juez  o  de un tercero, o a la existencia de una prueba falsa, que son los casos  en  donde  el  estatuto  procesal  penal autoriza la acción de revisión contra  decisiones    absolutorias    con   fuerza   de   cosa   juzgada.   Existe  entonces  una  omisión  legislativa  en  este  punto, que  requiere  una  sentencia  integradora,  que  autorice la acción de revisión en  esos  casos,  a  fin  de proteger los derechos de las víctimas de violaciones a  los   derechos   humanos   y   violaciones   graves   al  derecho  internacional  humanitario.   

(…)  

35-  Sin embargo, la Corte recuerda que en  todo  caso  la  seguridad  jurídica,  la  fuerza  de  la  cosa  juzgada,  y  la  protección   contra   el   doble   enjuiciamiento,   son   valores   de   rango  constitucional,  que  ameritan una especial protección jurídica, y por ello la  sentencia  integradora  que  sea proferida debe prever también garantías a fin  amparar   en   forma   suficiente   esos   valores   constitucionales.  Es  pues  indispensable  que  el  ordenamiento impida la reapertura caprichosa de procesos  que  habían  hecho  tránsito  a  cosa juzgada. Ciertas cautelas y protecciones  formales   en   beneficio   del  procesado  resultan  entonces  imprescindibles.   

   

En   tal   contexto,  esta  Corporación  considera  que  en  los  casos de negligencia protuberante del Estado en brindar  justicia  a  las  víctimas  de  violaciones a los derechos humanos y al derecho  internacional  humanitario,  para  que proceda la revisión, sin que aparezca un  hecho  nuevo  o  una  prueba  no  conocida  al  tiempo del proceso, es   necesario  que  exista  una  declaración  de  una  instancia  competente  que  constate  que el Estado incumplió en forma protuberante con la  obligación  de  investigar seriamente esa violación.  A   fin  de  asegurar  una  adecuada  protección  a  la  persona  absuelta,  la  constatación  de  esa omisión de las autoridades deberá ser adelantada por un  organismo  imparcial  e  independiente,  y  por ello, en el plano interno, dicha  declaración  sólo  puede  ser  llevada  a  cabo  por  una  autoridad judicial.   

A  su  vez,  la  Corte  recuerda que el Estado colombiano, en desarrollo de tratados ratificados,  ha   aceptado   formalmente   la   competencia   de  organismos  internacionales  de    control    y    supervisión   en   derechos  humanos, como la Comisión  Interamericana,  la  Corte  Interamericana  o  el Comité de Derechos Humanos de  Naciones  Unidas. En tales condiciones, en virtud del  principio  de complementariedad en la sanción de las violaciones a los derechos  humanos  y  al  derecho internacional humanitario, que Colombia ha reconocido en  múltiples  oportunidades  (CP  art.  9°),  y  por la integración al bloque de  constitucionalidad  de  los tratados de derechos humanos y derecho internacional  humanitario  (CP arts 93 y 214),  la Corte considera que aquellas decisiones de  esas  instancias  internacionales de derechos humanos, aceptadas formalmente por  nuestro  país, que constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones  del  Estado  colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones  a  los  derechos  humanos  y  las  infracciones  graves al derecho internacional  humanitario,   permiten  igualmente  la  acción  de  revisión  contra  decisiones absolutorias que hayan hecho formalmente tránsito  a   cosa   juzgada.   En  efectos,  esas  decisiones  internacionales,  adelantadas  por organismos imparciales a los cuáles Colombia  ha  reconocido  competencia,  muestran  que  la  cosa  juzgada  no  era más que  aparente,  pues  el  proceso  investigativo  no  había  sido  adelantado con la  seriedad   que   exigen   la   Constitución   y   los   tratados   de  derechos  humanos”   (resaltos  y  negrillas fuera de texto).   

Entonces,   la   obligatoriedad   de  las  recomendaciones  y  decisiones  se  impone,  y  se  impone en el contexto de las  obligaciones    convencionales   de   ‘cumplir   y  hacer  cumplir’  a  nivel interno la protección de los Derechos Humanos, así como  la vigencia del Derecho Internacional Humanitario.   

Creemos que en estos casos de vulneración,  por  no  querer  o  no  poder  investigar  y  juzgar,  la  recomendación  y  el  pronunciamiento  son  obligatorios y, además, que la vía es la aplicación del  ‘Bloque       de  Constitucionalidad’.  Con  ese alcance fue concebida la causal de revisión, así:   

ARTÍCULO  192. PROCEDENCIA. La acción de  revisión   procede   contra   sentencias   ejecutoriadas,   en  los  siguientes  casos:   

   

(…)  

   

4. Cuando después del fallo absolutorio en  procesos  por  violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional  humanitario,  se  establezca  mediante decisión de una instancia  internacional  de  supervisión  y  control  de derechos humanos, respecto de la  cual   el   Estado   colombiano  ha  aceptado  formalmente  la  competencia,  un  incumplimiento  protuberante  de las obligaciones del Estado de investigar seria  e  imparcialmente  tales  violaciones. En este caso no será necesario acreditar  existencia   de   hecho   nuevo   o   prueba   no  conocida  al  tiempo  de  los  debates’.   

Así,  en estos casos, las recomendaciones  internacionales son obligatorias.   

Atentamente,  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

   

    

1  Contentiva  de  los  dictámenes  de  embriaguez,  el  reporte  de minutas y los  testimonios  de  Miguel  Ángel  León  y  los  policiales Diosde Pachón Páez,  Nelson  Efrén  Suárez  Cárdenas,  Henry  Díaz  Galvis, Omar Sepúlveda Mesa,  Israel   Sierra   Florián,   Germán  Vincos  Pinzón,  Edward  Yimy  Cifuentes  Montealegre,    José    Fernando   Baca   Villa   y   Marlon   Alberto   López  Masmela.   

2 En la  primera,  realizada  el  2  de  abril  de  1998, participaron los agentes Nelson  Efrén  Suárez  Cárdenas,  Libardo  Cuspián  Chávez, Israel Sierra Florián,  Luis  Arturo  Sánchez  Romero  y JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS. En la segunda,  practicada  el  29  de  abril  del  mismo año, intervinieron los jóvenes Jorge  Louis  Sánchez  Tamayo, Miguel Ángel León y Nelson Javier González. En ambas  ocasiones  se  tomaron fotografías, participaron peritos y se elaboraron planos  del lugar de los hechos.   

3 Para  reforzar  sus  asertos,  el  Procurador  refiere y cita ampliamente la Sentencia  C-228 del 3 de abril de 2002.   

4  Auto    del    25    de   julio   de   2007,   Rad.  23.690.   

5  Directivas  Nos. 07, 08 y 09 del 21 de mayo de 2007, expedidas por el Procurador  General de la Nación.   

6 Entre  otras,  las  Sentencias C-562 del 22 de octubre de 1992, C-049 del 10 de febrero  de  1994,  C-147  del  23  de  marzo  de  1994  y  C-468 del 25 de septiembre de  1997.   

7  Litigio  Interamericano,  Perspectiva  Jurídica  del  Sistema de Protección de  Derechos  Humanos,  Universidad  de  Bogotá  JORGE  TADEO LOZANO, Bogotá D.C.,  Primera Edición, 2002, Página 167.   

8 Guía  sobre  Aplicación  del  Derecho  Internacional en la Jurisdicción Interna, San  José de Costa Rica, 1996, páginas 43 y ss.   

9 Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos. Sentencia del 1 de julio de 2006, Caso de  la    Masacre    de   Ituango   –   Colombia   (negrillas   agregadas).   Véase  http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm.   

10  Documento  elaborado  por Claudia Cecilia Ramírez C., Corporación Sisma Mujer,  Proyecto Regional Corte Penal Internacional y Justicia de Género.   

11  Caso   Raquel   Martín   de   Mejía   vs.   Perú,   N°  10.970,  informe  No  5/96.   

12  Declaración  sobre  los principios fundamentales de justicia para las víctimas  de  delitos  y  del  abuso  del  poder,  suscrita en el séptimo congreso de las  Naciones  Unidas  sobre  prevención  del  delito y tratamiento del delincuente.  Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985.   

13 Con  este  pronunciamiento  se  consolidó una línea jurisprudencial ya planteada en  las Sentencias C-740-01, C-1149-01 y SU-1184-01.   

14  Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006.   

15  Radicado No. 26.945.   

16  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos.  Caso  Cesti  Hurtado  vs.  Perú.  Sentencia      del      29      de      septiembre      de      1999.     Véase  http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

17  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos. Caso de las Palmeras vs. Colombia.  Sentencia       del      6      de      diciembre      de      2001.      Véase  http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

18 El  principio  de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en  los  artículos  229  y  29  de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la  vía   del   artículo   93,   que  ha  permitido  el  ingreso  de  las  fuentes  internacionales que consagran esta garantía.   

19  Artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de  la Convención Americana de Derechos Humanos.   

20  Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

21  Sentencia SU-1184 de 2001.   

22  Sentencia SU-1184 de 2001.   

23  Sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21923   

24  Corte  Constitucional,  Sentencia C-358/97.   

25  C.  S.  de  J.  Mm.  PP.  Drs. CÓRDOBA POVEDA, Jorge  Enrique,  marzo  26  de  1996  y  GÓMEZ  GALLEGO,  Jorge Aníbal, febrero 21 de  2001.   

26  Sentencias  del  18  de  agosto  de  2000  (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso  Las  Palmeras – Colombia),  5     de     junio     de    2004    (Caso    19    Comerciantes    –  Colombia),  25 de noviembre de 2004  (Caso  Lori  Berenson  Mejía  –  Perú),  15  de septiembre de 2005 (Caso de la  Masacre  de  Mapiripán  –  Colombia),  22  de  noviembre  de  2005  (Caso  Palamara  Iribarne  –Chile),  31 de enero de 2006 (Caso de  la   Masacre   de   Pueblo   Bello   –  Colombia),  26  de  septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano y  otros   –Chile),  29  de  noviembre  de  2006  (Caso  La  Cantuta  (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la  Masacre  de  La  Rochela),  4  de junio de 2007 (Caso Escué Zapata – Colombia) y 4 de julio de 2007 (Caso  Zambrano  Vélez y otros –  Ecuador).   

27  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Rad. 17.550.   

28  Sentencia del 17 de abril de 1995, Radicado 8.954   

29  Véase, entre otros, Auto del 17 de agosto de 2006, Rad. 22.135.   

30  Auto del 17 de agosto de 2006, Rad. 21.923.   

31  Ver,  entre  otras  única  13806,  auto  junio/98. M. P. Dr. Juan Manuel Torres  Fresneda;  casación 9412 noviembre 5/96 y 9842 octubre 8/97, M. P. Dr. Jorge E.  Córdoba Poveda.   

32 .  Cfr. Sentencia del 18 de septiembre de 1996, Rad. 9.9.96.   

33  Sentencia del 15 de junio de 2006, radicado 18.769   

34  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos. En aplicación del artículo 50  de  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos. 124° periodo ordinario.  Informe No. 5/06 del 28 de febrero de 2006.   

35  Fol. 22, 23 de la revisión.   

36  Fol. 73 de la Revisión.   

37  Fols. 75-76. de la Revisión.   

38 En  la  Ley  600 de 2000, se traía la antigua fórmula que ordenaba: ““ARTICULO  19.  COSA  JUZGADA.  La persona cuya situación jurídica haya sido definida por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no  será  sometida  a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se  le dé una denominación jurídica distinta.”   

39  www.un.org   

40  Sentencia   C-554   de   2001.  Magistrada  Sustanciadora:  Clara  Inés  Vargas  Hernández.    Treinta   (30)   de  mayo  del  año  dos  mil  uno  (2001).   

41  Sentencia  C-004  de  veinte (20) de enero de dos mil  tres  (2003).  M.  P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.   

42 Del  Código  de  Procedimiento  anterior, Ley 600 de 2000, entonces vigente y por la  que debe continuarse este trámite.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *