26994(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26994  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 78  

Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del ciudadano colombiano CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual  se  pronunció la defensa y el  Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal N° 2773 del 25 de  octubre  de  2006,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto  de  su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención   provisional  con  fines  de  extradición  del  natural  colombiano  CRISTOBAL  MORALES  VÉLEZ,   pues la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida,  lo requiere para comparecer en juicio,  como  quiera  que  allí  se  emitió en su contra la acusación sustitutiva N°  06-20494-Cr-Cooke  (s),   del 9 de enero de 2007, en la cual se le formulan  cargos    por    delitos    federales    de   narcóticos   (folios   3   y   8,  carpeta).   

2.  Con  resolución  del  4 de diciembre de  2006,  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de MORALES  VÉLEZ,  para  los  fines  mencionados, la cual se notificó a este, dado que se  hallaba   detenido   a   órdenes   del   Juzgado  primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  en  la  Cárcel  Modelo de Bogotá, el día 19 de  diciembre de 2006 (folios 198 y 197, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 0405 del 13 de  febrero  de  2007,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición de CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, en la cual reitera que  este  individuo  es  objeto  de  la acusación sustitutiva N° 06-20494-Cr-Cooke  (s),  emitida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida  el  9  de  enero de 2007, acto en que se le formulan los siguientes  cargos:   

“Cargo  Uno.  Concierto para distribuir un  kilogramo  o  más  de  una sustancia controlada (heroína) con la intención de  importarla  a  los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  (a)  (1)  del  Código  de los Estados Unidos, en violación el Título 21,  Secciones  963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos.  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  un  kilogramo o más de una  sustancia  controlada  (heroína),  lo cual es en contra el Título 21, Sección  952  (a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21,  Secciones   963   y   960   (b)   (1)   (A)   del   Código   de   los   Estados  Unidos.”  (folios 3 y 8, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  sin  que  se presentara escrito en este sentido (folios 187  carpeta, y 14 c.o.).   

5. Con auto del 26 de abril de 2007, la Corte  ordenó  correr  traslado  a  los  intervinientes,  por el término de cinco (5)  días,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004.   

6.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  se  pronunciaron    la    defensa    y    la    representación    del    Ministerio  Público.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

De  manera  sucinta, el defensor se limita a  solicitar  que  el  concepto  sea emitido una vez se verifiquen las formalidades  legales,  particularmente,  la validez de la documentación, la demostración de  la  plena  identidad  del  solicitado, el principio de doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el país requirente.   

ALEGATO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

La procuraduría Delegada sostiene que en el  trámite  examinado  han  sido  cubiertas  las  exigencias  legales que facultan  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.   

En   primer   lugar,   entonces,   reseña  debidamente   autenticados   los  documentos  presentados  para  el  efecto,  en  cumplimiento   de   lo   dispuesto   por   el   artículo   259  del  C.  de  P.  Civil.   

En  segundo  término,  advierte  plenamente  identificado  al  requerido,  quien  se hallaba recluido en la Cárcel Modelo de  Bogotá,   cuando   le   fue  notificada  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición,  y  en ese acto consignó el número de su cédula de ciudadanía,  igual al que reportasen las autoridades de los Estados Unidos.   

En  tercer  lugar,  significa  el Ministerio  Público,  atinente  al  requisito  de  la  doble incriminación, que los hechos  consignados  en  la  nota  verbal  0405  del 13 de febrero de 2007, y los cargos  contenidos  en  la  resolución  de acusación sustitutiva Nº 06-20494-Cr-Cooke  (s),  del  9 de enero de 2007, constituyen en Colombia delitos que aparejan pena  privativa   de   la   libertad   superior  en  su  tope  mínimo  a  los  cuatro  años.   

En  concreto,  los  cargos se avienen con el  delito  de  concierto  para  delinquir,  estipulado en el artículo 340 del C.P.  Colombiano,  que, en los casos en los cuales la finalidad se encamina a ejecutar  punibles  de  narcotráfico,  contempla pena de prisión de 6 a 12 años, acorde  con  lo  consignado en el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, sanción que debe  incrementarse  en  proporción  de  la  tercera  parte  del  mínimo y mitad del  máximo,  como  lo  dispone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hasta derivar  en pena que oscila entre 8 y 18 años de prisión.   

A su vez, la importación y distribución de  heroína  se  contempla  delictuosa  en  el inciso primero del artículo 376 del  C.P.,  con  pena  de  8  a  20  años  de  prisión, aumentada en la proporción  establecida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Por  último, respecto de la equivalencia de  la      providencia      proferida     en     el     extranjero     –principio de doble incriminación-, el  representante  de  la procuraduría sostiene que el Gran Jurado del Tribunal del  distrito   de  los  estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  La  Florida,  profirió  acusación  formal  o  “indictment”, en contra del solicitado, acto procesal  que  equivale  a  la  resolución  de acusación prevista en el sistema procesal  penal Colombiano.   

Finalmente,  en  la  que rotula “CUESTIÓN  FINAL”,  el  Ministerio  Público,  advierte que si bien las normas que en los  Estados   Unidos,   consagran   los  delitos  por  los  cuales  se  solicita  la  extradición,  establecen  la pena de prisión perpetua, es esa una sanción que  en  Colombia  no  se  contempla,  razón por la cual el Gobierno Colombiano debe  condicionar  la entrega del ciudadano de este país, a que no se le imponga esta  pena,  ni  se  le juzgue por hechos anteriores diferentes, ni tampoco sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.     

  CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de   acuerdo   con   la   resolución   de   acusación   sustitutiva  N°  06-20494-Cr-Cooke  (s),  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, el 9 de enero de 2007, la imputación que se  le  formuló  a CRISTOBAL MORALES VÉLEZ, corresponde a delitos relacionados con  el  tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de julio de 2005  y  febrero  de  2006, dentro del Distrito Sur de La Florida, donde las conductas  que  se  le  endilgan  tuvieron  incidencia  material,  a  pesar de fraguarse la  conspiración   para   exportar   y  distribuir  heroína  y  cocaína  en  este  país.   

En  cuanto  al  lugar  de  comisión  de  la  conducta  ilícita que dio lugar al pedido de extradición de un connacional, se  ha  dicho  que  la  misma  se  determina a partir de los documentos que el país  reclamante  aporta  en  respaldo  de esa específica solicitud, los cuales deben  ser  autosuficientes,  es  decir, en virtud de ellos debe quedar claro en dónde  se ejecutó el comportamiento.   

De  otra  parte,  ha  sostenido  la Corte en  múltiples  ocasiones,  que  cuando el cargo imputado en el extranjero es por el  delito  de  conspirar para cometer delitos de narcotráfico, la intervención de  varias   personas   en   tal  actividad  hace  que  se  manifieste  la  conducta  constitutiva  de  tal  conspiración  en  los  países afectados con el comercio  ilícito,  como  el  de origen, el de tránsito y el de destino, evaluándose el  lugar   de   comisión   con   arreglo  a  las  teorías  de  territorialidad  y  extraterritorialidad  de  la  ley  penal,  en  especial  la  que  señala que la  conducta  punible  se  considera realizada en el lugar donde se produjo o debió  producirse  el  resultado,  como  lo  señala  el numeral 3 del artículo 14 del  Código Penal.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio  14, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal  General,  quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  William  H.  Bryan III, fiscal federal adjunto de la  oficina  del  fiscal federal del Distrito Sur de La Florida, y Kyle Kent, agente  especial de la DEA (folios 14 a 18 carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  14  de  febrero  de  2007,  como consta en al reverso del documento suscrito por  ésta (folio 14 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación N° 06-20494-Cr-Cooke (s), emitida el 9 de enero de 2007  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Florida,  contra  CRISTÓBAL  MORALES  VÉLEZ  y  otros,  así  como la orden de  arresto  de  la  misma  fecha,  librada  por  esa  Corte  (folios  54, 64 y 139,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 43 y 127, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada    en    respaldo    del    pedido   de   extradición   de   MORALES  VÉLEZ,   es   formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   CRISTÓBAL   MORALES   VÉLEZ.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  2773 y 0405, MORALES  VÉLEZ,   es  ciudadano  Colombiano,  nacido  el  4  de  noviembre  de  1946,  e  identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.936.244.   

Al  momento de ser notificado de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  MORALES  VÉLEZ,  se identificó con ese  documento,  cuyo  número estampó en la diligencia al pie de su firma; además,  en  este  asunto  no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera  que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En la acusación N° 06-20494-Cr-Cooke  (s),  proferida  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Florida,  aparecen los cargos formulados contra el requerido, de  la siguiente manera:   

“CARGO  UNO   

Comenzando  el  19 de julio de 2005 or (sic)  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor  de   esa   fecha,   en   el   país   de   Colombia   y  en  otras  partes,  los  acusados   

CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ,  

alias “Capeto”  

alias “Johnny”,  

MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA,  

CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ,  

CAMILO     DE     JESÚS     JARAMILLO  MORALES,   

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

Y  

SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO  

Con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente,   combinaron,   concertaron,  confederaron  y  acordaron  con  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran Jurado, para distribuir una  sustancia  controlada,  con  intenciones de que dicha sustancia controlada fuera  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en contravención a la Sección  959  (a)  (1) del Título 21 del Código   de los estados Unidos; todo  en  contravención  a  la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Conforme  a  la Sección 960 (b) (1) (A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  trató  de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.   

                         

CARGO 2  

   Comenzando  el 19 de julio de 2005 o  alrededor  de  esa  fecha  y  continuando  hasta el 21 de febrero de 2006, en el  condado  de  Miami-Dade  en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes,  los acusados   

CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ,  

alias “Capeto”,  

alias “Johnny”,  

MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA,  

CRISTÓBAL MORALES VÈLEZ,  

CAMILO     DE     JESÚS     JARAMILLO  MORALES,   

MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA  

y  

SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO  

con conocimiento de causa e intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  con  personas conocidas y  desconocidas  para  el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con  intenciones  d  que  dicha  sustancia controlada fuera importada ilícitamente a  los  Estados  Unidos,  en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 el  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo en contravención a la Sección 963 del  Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

       Conforme  a  la  Sección  960  (b)  (1)  (A)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos,  también  se  alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de  una   mezcla   y   sustancia   que   contenía   una   cantidad  perceptible  de  heroína.”    

5.2.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan en el expediente, -Título 21, Sección  963-,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,    señalan    que    “El  que intente a o concierte para cometer cualquier delito definido  en  este  subcapítulo del capítulo será castigado con las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto”.   

Los  delitos conspirados están previstos en  el  Título  21  Sección  952  del  Código de los Estados Unidos que establece  “Será  ilegal importar hacia el territorio aduanero  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera de ese territorio (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos),  o  importar  hacia  los Estados Unidos desde  cualquier  otro lugar fuera de ese país, una sustancia controlada de la Tabla I  o  II  del  subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótico de la  Tabla  III,  IV o V…”. A su vez la sección 960 del  mismo  título  prevé  que:  “(a)  El  que  (1)  en  violación  de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa  o  intencionadamente  importe  o exporte una substancia controlada… (b)  Las  penas  (1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección (a) de esta  sección,  que  trata  de  (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible de heroína; (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína,  sus   sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales  de  los  isómeros…  el  que  cometa  dicha infracción a la ley será castigado con la  pena   de   al   menos   10   años  de  prisión,  y  no  más  que  la  cadena  perpetua…”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002  y  por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que  hoy  va  de  8  a  18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv.,  para  quien  se  concierte  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  similitud.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  las  sustancia  vedadas al territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición del ciudadano colombiano CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, cuyas notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  nota  verbal  N° 0405 del 13 de febrero de  2007,  suscrita  por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo  imputado  en  la resolución de acusación N° 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el  9  de  enero  de  2007,  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

6.1 En todo caso, y con ello se responden las  inquietudes  del  Ministerio Público, habida cuenta que las normas punitivas de  los  Estados  Unidos,  aplicables  a  los  delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida,  condicionar  la  extradición  a  la conmutación de la misma, así como imponer  las  exigencias  que  considere  oportunas  para  que  se  observe  ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  MORALES VÉLEZ no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo,  para que a MORALES VÉLEZ se le reconozca como parte cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 26.994)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(30-05-07)  

    

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