26066(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26066  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 45   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete de marzo de dos  mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar si satisface las  exigencias  señaladas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la Corte  examina  la  demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO CÉSAR  MUÑOZ  MORA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), el 10 de marzo de 2006,  por  medio  de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por  el  Juzgado Especializado de Florencia de fecha 31 de octubre de 2005, en el que  condenó  al  acusado  a  la  pena  principal de 84 meses de prisión como autor  responsable del delito de secuestro extorsivo.   

HECHOS  

En  Florencia  (Caquetá),  el  día  2  de  noviembre  de  1990,  el señor JOAQUIN ORTIZ se desplazaba hacia la Inspección  de  Policía  de  la Esmeralda, comprensión territorial del municipio de Puerto  Rico,  en  compañía de JULIO CÉSAR MUÑOZ MORA, con la finalidad de pagarle a  los  trabajadores. En el trayecto fueron interceptados por los sujetos RIGOBERTO  OVIDO  VAQUIRO  y JHON FREDY GUTIÉRREZ ARIAS, quienes portando un arma de fuego  adujeron   militar  en  las   Fuerzas   Armadas   Revolucionarias  –FARC-,  exigiéndole  a  JOAQUÍN  ORTIZ la suma de tres millones de pesos por su rescate.  Para dar  a  conocer  el  requerimiento monetario, liberaron al señor JULIO CÉSAR MUÑOZ  MORA  quien  comunicó  la  situación  a  la  señora CECILIA VANEGAS DE ORTIZ,  esposa del secuestrado.   

El  día  11 de noviembre cuando la víctima  JOAQUÍN  ORTIZ  era  trasladada  de  su  sitio  de cautiverio, en un retén que  había  levantado  la  fuerza  pública,  alertó  sobre  su  condición, siendo  liberado  y  capturada  la  persona  que  lo  transportaba  en  forma  obligada.  Capturados  los  implicados,  éstos  señalaron a JULIO CÉSAR MUÑOZ MORA como  partícipe en la comisión del hecho punible.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Primer cargo  

El  demandante  acusa  la sentencia de haber  incurrido  en  una  violación  directa por exclusión evidente al producirse un  error  de  derecho,  con  relación  a  los  verbos  rectores  señalados  en el  artículo  268  del  Código  Penal,  vigente  para  la  época  de  los  hechos  –Decreto    100    de  1980-.   

Para  demostrar el cargo, el censor sostiene  que  los  verbos  rectores  utilizados  en  el  tipo  penal  hacen referencia al  arrebatamiento,  al  ocultamiento,  a  la  retención o a la sustracción de una  persona,  acciones  que  nunca desarrolló su prohijado, rasgo que no fue tenido  en  cuenta  por  el  fallador en el momento de dictar sentencia, en tanto le fue  hecha  una  imputación  genérica  sin explicar en qué consistió el actuar de  MUÑOZ  MORA,  pues  el  reproche  sólo  puede  surgir de darse alguna de estas  acciones, y de no ser ello así, la conducta es atípica.   

Alega  que  “la  vulneración  de  los  verbos rectores del tipo penal no puede presumirse con el  simple  enunciado  de  ellos…”, sino que exige del  sentenciador  su  adecuación  dentro de un verbo específico, por manera que al  confrontar  el  comportamiento  del  procesado  se llega a la conclusión que no  arrebató  ni  sustrajo  a  la  víctima  a través de engaños, pues la idea de  viajar  a la finca provino del mismo JOAQUÍN ORTIZ, por manera que el procesado  también  corrió  con  la misma suerte de ser secuestrado. Exalta la forma como  la  víctima narró la sorpresa de MUÑOZ MORA al observar los delincuentes, por  lo   que   puede   considerarse  un  hecho  inusitado  y  sorprendente  para  su  representado.  Plantea que tampoco se da la realización de los verbos retener y  ocultar,    pues    ningún    elemento    indica   la   ejecución   de   estas  conductas.   

Segundo Cargo  

Considera  que  se  incurrió  en  la causal  primera   de   casación   consagrada   en  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  generado por apreciación errónea de las pruebas y en un  error  de  hecho  por  aplicación  indebida  de  los artículos 2, 3, 4 y 5 del  Decreto  100  de  1980  (artículos  9,10,11  y  12  de la Ley 599 de 2000), por  desconocimiento  de  los artículos 7, 11, 16, 20, 233, 286 y 287 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Para  demostrar  el  cargo,  sostiene que el  juzgador  debe  atenerse  al  comportamiento  comprobado  del  procesado y no al  actuar  presuntivo,  y ha de tomarse el que más le favorezca al procesado, pues  las  dudas  deben  absolverse  a  su favor para luego determinar si su actuar se  encuentra  tipificado,  es  antijurídico  y  culpable,  lo que no sucede con el  procesado  pues  “el comportamiento de mi defendido  nunca  fue  típico,  nunca  atentó  contra  norma penal alguna, no rayó en el  campo  de  la  antijuridicidad  y  por  consiguiente  de  ninguna  manera  puede  inferirse culpabilidad.”   

Afirma que hubo una indebida apreciación de  las  pruebas  en  conjunto,  en  tanto el análisis en la sentencia conlleva una  deficiente  valoración,  pues  los testigos sin ninguna presión se retractaron  de  las  falsas  sindicaciones hechas contra el procesado y explicaron que en la  primera  versión  declararon  contra  MUÑOZ  MORA  debido  a  torturas que les  infligieron,  por  lo que estas imputaciones carecen de validez, en tanto fueron  inducidas por el mismo interrogador.   

Pide  que  se  reconozca el error de hecho o  “el  error  del  procedimiento  en  torno  de  las  circunstancias  del  artículo  32  del  C.P.,  por  cuanto  que dicho artículo  indique  las  múltiples  circunstancias  en  las  que  el  sujeto  obre: ya con la convicción errada de su  proceder,  ya  creyéndose amparado etc. Pero yo me pregunto: Que pasa cuando el  sujeto  ni  tan  siquiera ha actuado, cuando su actuar siempre ha estado ceñido  al  respeto por la ley, cuando con su actuar mas bien se ha propendido por todos  los  medios y en todas las oportunidades por colaborar en el sentido de oponerse  en  la medida de sus probabilidades a la consumación del hecho punible.[…] ya  que  el  actuar  concreto  de  mi  representado  no se encuentra tipificado como  delito,   no   es   antijurídico  y  por  consiguiente  no  le  asiste  ninguna  culpabilidad.”   

Concluye  que la indebida apreciación tiene  fundamento  en  que  el  fallador  le otorgó mayor credibilidad a las versiones  rendidas  bajo  presión  física y psíquica que a las tomadas en forma libre y  espontánea.   

Pide,  con base en esos razonamientos, casar  la sentencia y absolver al procesado del delito que se le endilga.   

Tercer cargo  

El censor plantea que la sentencia se dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  cuanto el Dr. GERMÁN TRUJILLO OROZCO  actuó  en la etapa instructiva como Juez de Instrucción Criminal y en la etapa  del juicio como Juez de Conocimiento.   

Para  demostrar  el  cargo  sostiene  que el  artículo  29  de  la  Constitución Política, en concordancia con el artículo  6°  del  Código  Penal,  señala que nadie puede ser juzgado sino ante el juez  competente  y  con  la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio,  que el artículo 306-1,2 del Código de Procedimiento Penal, señala la  nulidad  originada  en  la  falta  de  competencia y la comprobada existencia de  irregularidades que afecten el debido proceso.   

Comenta que el artículo 99, numeral 4°, del  Código  de Procedimiento Penal dispone como causal de impedimento o recusación  del  funcionario  judicial, la circunstancia de haber dado consejo o manifestado  su  posición  sobre  el asunto materia de proceso, y que en el caso concreto el  juez  TRUJILLO  OROZCO  actuó como juez de instrucción criminal y como juez de  conocimiento  en   la  etapa de la causa, por manera que mientras instruyó  el  proceso,  conceptuó  y  encaminó la investigación hacia la acusación, lo  que  lo  predeterminó a encaminar su actuar como juez de manera parcial, por lo  que  la nulidad radica en que ha debido declararse impedido para el conocimiento  de  este  asunto,  así  la  actuación  haya  sido  pequeña,  en consecuencia,  cualquier  actuación  posterior  estará viciada de nulidad, pues se consolidan  las  dos  causales  previstas  en  el artículo 306 del Código de Procedimiento  Penal.   

Pide  casar  “LA  PRESENTE  DEMANDA,  por  la causal invocada en forma subsidiaria en el capítulo  segundo  de  la  misma,  accediendo así al petitum que se eleva en el capítulo  primero, como principal.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda de casación presentada a nombre  del  procesado  JULIO CÉSAR MUÑOZ MORA, exhibe evidentes inconsistencias en la  técnica  de  su  elaboración  y  en  la  formulación  de los fundamentos, que  desdicen  de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212  de la Ley 600 de 2000.   

1.  En  efecto,  en  el  primer  cargo  el  demandante  de manera inapropiada sostiene que en la producción de la sentencia  se  incurrió  en  una  violación directa por exclusión evidente de los verbos  rectores  consagrados  en  el  artículo 280 del entonces Código Penal (Decreto  100 de 1980), lo que constituye un error de derecho.   

En  múltiples  pronunciamientos  la Sala ha  insistido  en  la  necesidad  de  emplear los términos de una manera adecuada y  respetando   el   sentido   jurídico   que  a  través  de  la  interpretación  jurisprudencial  le  ha  dado esta Corte a cada una de las causales de casación  consagradas  en  la  ley,  por cuanto en el caso que nos ocupa el demandante, si  bien  anunció  una  violación directa de la norma, debió demostrar el sentido  en  que se dio la vulneración, ya por falta de aplicación, ora por aplicación  indebida o interpretación errónea.   

Si  bien  atinó  a señalar que la falla se  produjo  por  exclusión evidente, entra en una contradicción al reconocer este  fenómeno  como  un  error de derecho, el cual, como es sabido, sólo se produce  ante  la  presencia  de una violación indirecta, cuando el defecto tiene origen  en  la  omisión de los requisitos legales en la producción o incorporación de  los  elementos  probatorios  con  los cuales el fallador consolida una sentencia  (falso  juicio  de  legalidad),  por manera que la redacción del cargo contiene  una incompatibilidad desde su enunciación.   

Pero los defectos de la censura no paran ahí  sino  que,  a  renglón  seguido,  al  tratar  de  demostrar  la  exclusión del  artículo  268  del  Decreto  100  de  1980,  sostiene que el sentenciador nunca  demostró  cuál  fue  la  conducta  del  procesado  y menos que lo ubicara como  ejecutor  de  alguna  de las acciones referidas en  los verbos rectores del  mencionado artículo.   

En esa sola exposición el recurrente comete  dos  inexactitudes,  por  cuanto  si el procesado fue condenado por el delito de  secuestro   extorsivo,   como  lo  anuncia  en  la  demanda,  significa  que  el  sentenciador  aplicó  el  artículo 268 del Decreto 100 de 1980, por manera que  resulta  un contrasentido alegar una exclusión de la norma, cuando precisamente  fue  sentenciado  porque  el juzgador encontró su comportamiento adecuado a las  preceptivas del tipo penal que lo consagra.   

Ahora  bien, dentro del mismo desarrollo del  reparo,  el  demandante  sostiene  que el fallador nunca estableció la conducta  del  procesado,  esto  es,  que no se le imputó en cuál de los verbos rectores  mencionados  en  la  norma  penal  finalmente  aplicada se adecuaba su conducta,  acotación  que  no  hace  parte  de la demostración de una violación directa,  sino  que  se  refiere  a  una  de  las  garantías  del  debido  proceso, la de  motivación  de  la  sentencia,  cuya alegación, en atención a su importancia,  debe  plantearse  de  manera  principal  por  la causal tercera de casación, en  cuanto  un  tal  dislate  comportaría  evidente quebranto de las garantías del  justiciable, porque se desconoce el debido proceso.   

En efecto, la exigencia de motivación es una  garantía  fundamental  de  orden Constitucional, integrante del debido proceso,  que  emana  de  los  postulados de los artículos 29 y 31 de la Carta Política,  sin  la  “cual  una persona no puede ser juzgada ni  decidida  su  situación  por  medio  de  la  correspondiente  sentencia. De ese  proceso  justo  se  desprende que las decisiones del juez sólo obligan en tanto  observen  ‘la plenitud de  las  formas  propias  de  cada  juicio’,   parte  necesaria  de  las  cuales  es  la  motivación  de  las  sentencias”1.   

Ahora  bien, aunque la Sala ha identificado  cuatro  (4)  situaciones  que  implican la falta de motivación de la sentencia,  sólo   tres   de   ellas   han  sido  consideradas  como  errores  in  procedendo  generadores de nulidad y  por  lo  tanto  atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la motivación es incompleta o  deficiente,  y,  c)  cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta  causa,  generada  por  la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un  vicio  de  juicio  atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en  el sistema de la ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada2.   

En el presente caso, nada de ello demostró  el  libelista,  pues en el escrito de demanda se duele  es  de  la  supuesta  falta  de  especificación  por  parte  del fallador de la  conducta  desplegada  por el enjuiciado y de la falta de subsunción de la misma  en  alguno  de  los  verbos  rectores  contenidos  en  la  preceptiva  aplicada,  eludiendo  reconocer,  debido  a  que fue indiferente al contenido exacto de los  fallos,  que  MUÑOZ  MORA  fue condenado como coautor de la conducta punible de  secuestro  extorsivo  y  que  en las decisiones de las instancias los juzgadores  explicaron,  a  partir  del  análisis  del  acervo probatorio, la manera en que  aquél    intervino    en    la    retención    del   señor   Joaquín   Ortiz  Fajardo.   

De  lo ensayado por el recurrente, entonces,  aparece  que,  en  forma  simultánea,  incorpora  ataques  de diversa índole y  naturaleza  que  oscurecen  el sentido y dirección del ataque, con lo que falta  al  principal de los requisitos consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000, esto es, el de precisión y claridad.   

2.  Con  igual  impropiedad  desarrolla  el  segundo  cargo  en el que anuncia la demostración de un error de hecho, sin que  en  su exposición indique la forma que asume esta clase de error, esto es, como  un  falso  juicio  de  identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio.   

Su  comprobación queda reducida a una serie  de  afirmaciones inconexas en las que recuerda los efectos de la duda en materia  probatoria,  en  que  la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable, y,  sin   explicar   o   desplegar  algún  estudio  al  respecto,  asegura  que  el  sentenciador  le  dio  mayor  credibilidad  a  las  versiones obtenidas mediante  coacción  que  a las rendidas en forma libre y espontánea, y que las sospechas  manifestadas  por  el secuestrado y su esposa en sus respectivas ampliaciones no  constituyen  una  sindicación,  por  manera  que  carecen de validez puesto que  fueron inducidas por el mismo investigador.   

Tales  afirmaciones convierten el escrito en  una  cadena  de  señalamientos  en  los  que se arropan supuestas violaciones a  principios,  a  valoración  del testimonio, a la producción y legalidad de las  pruebas,  a  la  validez de los medios probatorios y, para rematar, se aludió a  causales  de  no responsabilidad al plantear que el procesado pudo actuar con la  convicción  errada  de  su  proceder  al  considerar que estaba amparado en una  circunstancia que ni siquiera logró precisar el casacionista.   

En  el  lacónico reproche el censor no hace  nada  por  señalar  cuál  fue el error de apreciación en que pudo incurrir el  juzgador  corporativo.  Al  contrario, lo dedicó a cuestionar, como se viene de  ver,  que los juzgadores hubiesen preferido una específica vertiente probatoria  o  que  asignaran  a los elementos de convicción un grado de persuasión que no  comparte.  Por  parte  alguna es posible detectar que sobre un concreto elemento  de  prueba  el  actor  adujera  que  se tergiversó su genuina expresión (falso  juicio  de  identidad),  o  que se ignoró una para dar por declarado un hecho o  que  se  adujo otra que no tiene existencia material en el proceso con la que se  sustentó  o desvirtuó determinado punto (falso juicio de existencia), o que se  arribara  con  base  en ella a unas conclusiones ilógicas como consecuencia del  desconocimiento    de    las    pautas    de    la    sana    crítica    (falso  raciocinio).   

Todo  lo  anterior  permite  concluir que la  falta  de  precisión  y  claridad  del  escrito  es  más que elocuente en este  segundo cargo.   

3.  Similares  defectos  se  advierten en el  tercer  cargo,  por  cuanto  el censor no acata siquiera a señalar cuál fue la  actividad  que  desplegó el funcionario judicial dentro de la etapa instructiva  y  dentro  de  la fase de la causa para determinar si efectivamente se incurrió  en  la  irregularidad  anunciada,  como  tampoco desplegó el menor ejercicio en  orden  a  dejar  de  relieve  cuál  fue  la  manera  en  que  el supuesto vicio  repercutió  en  la  estructura  del  proceso  o en las garantías debidas a los  sujetos procesales.   

Además,  el  actor  desconoce  la reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  consistente  en  que  la omisión del funcionario  judicial  de declararse impedido no es constitutiva, por sí misma, de causal de  invalidación          del          proceso3,  y  que una tal irregularidad  queda  convalidada  si  las  partes,  advertidas de la presencia de la causal de  impedimento,  tampoco  recusan  al  funcionario,  que  fue  lo  que en este caso  ocurrió.   

De  ese  modo el ataque queda reducido a una  serie  de  comentarios  intrascendentes  y faltos de demostración, incapaces de  satisfacer  las mínimas exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600  de  2000,  motivo  por  el  que  se puede concluir que ninguno de los requisitos  tienen  presencia  en  el  libelo  de  la  demanda,  en  tanto  no demuestran la  comisión  de ningún error, fenómeno que impide la viabilidad del recurso para  que la Corte de Casación entre a estudiar de fondo su contenido.   

Por virtud de las precarias condiciones de la  demanda,  será inadmitida toda vez que no reúne los requisitos previstos en el  artículo  212  de  la  Ley  600,  en  particular  el  consagrado  en su numeral  3º.   

Para  terminar,  debe  la Corte señalar que  revisada  la  actuación  adelantada  respecto del procesado JULIO CÉSAR MUÑOZ  MORA,  no  advirtió  la  presencia  de ninguna circunstancia de aquellas que le  permitan  actuar  de  oficio, conforme a la atribución prevista en el artículo  216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en nombre del procesado JULIO CÉSAR MUÑOZ MORA, por  las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Corte  Suprema   de  Justicia,  sentencia  de  casación  del  3  de  agosto  de  2006,  radicación n.° 22.485.   

2  Sentencia  de  casación del 12 de diciembre de 2005,  radicado No. 24.011.   

3 Corte  Suprema   de  Justicia,  sentencia  de  casación  del  19  de  enero  de  2006,  radicación n.° 20.769.     

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