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Proceso No 26066
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 45
Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de verificar si satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO CÉSAR MUÑOZ MORA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), el 10 de marzo de 2006, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Especializado de Florencia de fecha 31 de octubre de 2005, en el que condenó al acusado a la pena principal de 84 meses de prisión como autor responsable del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS
En Florencia (Caquetá), el día 2 de noviembre de 1990, el señor JOAQUIN ORTIZ se desplazaba hacia la Inspección de Policía de la Esmeralda, comprensión territorial del municipio de Puerto Rico, en compañía de JULIO CÉSAR MUÑOZ MORA, con la finalidad de pagarle a los trabajadores. En el trayecto fueron interceptados por los sujetos RIGOBERTO OVIDO VAQUIRO y JHON FREDY GUTIÉRREZ ARIAS, quienes portando un arma de fuego adujeron militar en las Fuerzas Armadas Revolucionarias –FARC-, exigiéndole a JOAQUÍN ORTIZ la suma de tres millones de pesos por su rescate. Para dar a conocer el requerimiento monetario, liberaron al señor JULIO CÉSAR MUÑOZ MORA quien comunicó la situación a la señora CECILIA VANEGAS DE ORTIZ, esposa del secuestrado.
El día 11 de noviembre cuando la víctima JOAQUÍN ORTIZ era trasladada de su sitio de cautiverio, en un retén que había levantado la fuerza pública, alertó sobre su condición, siendo liberado y capturada la persona que lo transportaba en forma obligada. Capturados los implicados, éstos señalaron a JULIO CÉSAR MUÑOZ MORA como partícipe en la comisión del hecho punible.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
El demandante acusa la sentencia de haber incurrido en una violación directa por exclusión evidente al producirse un error de derecho, con relación a los verbos rectores señalados en el artículo 268 del Código Penal, vigente para la época de los hechos –Decreto 100 de 1980-.
Para demostrar el cargo, el censor sostiene que los verbos rectores utilizados en el tipo penal hacen referencia al arrebatamiento, al ocultamiento, a la retención o a la sustracción de una persona, acciones que nunca desarrolló su prohijado, rasgo que no fue tenido en cuenta por el fallador en el momento de dictar sentencia, en tanto le fue hecha una imputación genérica sin explicar en qué consistió el actuar de MUÑOZ MORA, pues el reproche sólo puede surgir de darse alguna de estas acciones, y de no ser ello así, la conducta es atípica.
Alega que “la vulneración de los verbos rectores del tipo penal no puede presumirse con el simple enunciado de ellos…”, sino que exige del sentenciador su adecuación dentro de un verbo específico, por manera que al confrontar el comportamiento del procesado se llega a la conclusión que no arrebató ni sustrajo a la víctima a través de engaños, pues la idea de viajar a la finca provino del mismo JOAQUÍN ORTIZ, por manera que el procesado también corrió con la misma suerte de ser secuestrado. Exalta la forma como la víctima narró la sorpresa de MUÑOZ MORA al observar los delincuentes, por lo que puede considerarse un hecho inusitado y sorprendente para su representado. Plantea que tampoco se da la realización de los verbos retener y ocultar, pues ningún elemento indica la ejecución de estas conductas.
Segundo Cargo
Considera que se incurrió en la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, generado por apreciación errónea de las pruebas y en un error de hecho por aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 100 de 1980 (artículos 9,10,11 y 12 de la Ley 599 de 2000), por desconocimiento de los artículos 7, 11, 16, 20, 233, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Para demostrar el cargo, sostiene que el juzgador debe atenerse al comportamiento comprobado del procesado y no al actuar presuntivo, y ha de tomarse el que más le favorezca al procesado, pues las dudas deben absolverse a su favor para luego determinar si su actuar se encuentra tipificado, es antijurídico y culpable, lo que no sucede con el procesado pues “el comportamiento de mi defendido nunca fue típico, nunca atentó contra norma penal alguna, no rayó en el campo de la antijuridicidad y por consiguiente de ninguna manera puede inferirse culpabilidad.”
Afirma que hubo una indebida apreciación de las pruebas en conjunto, en tanto el análisis en la sentencia conlleva una deficiente valoración, pues los testigos sin ninguna presión se retractaron de las falsas sindicaciones hechas contra el procesado y explicaron que en la primera versión declararon contra MUÑOZ MORA debido a torturas que les infligieron, por lo que estas imputaciones carecen de validez, en tanto fueron inducidas por el mismo interrogador.
Pide que se reconozca el error de hecho o “el error del procedimiento en torno de las circunstancias del artículo 32 del C.P., por cuanto que dicho artículo indique las múltiples circunstancias en las que el sujeto obre: ya con la convicción errada de su proceder, ya creyéndose amparado etc. Pero yo me pregunto: Que pasa cuando el sujeto ni tan siquiera ha actuado, cuando su actuar siempre ha estado ceñido al respeto por la ley, cuando con su actuar mas bien se ha propendido por todos los medios y en todas las oportunidades por colaborar en el sentido de oponerse en la medida de sus probabilidades a la consumación del hecho punible.[…] ya que el actuar concreto de mi representado no se encuentra tipificado como delito, no es antijurídico y por consiguiente no le asiste ninguna culpabilidad.”
Concluye que la indebida apreciación tiene fundamento en que el fallador le otorgó mayor credibilidad a las versiones rendidas bajo presión física y psíquica que a las tomadas en forma libre y espontánea.
Pide, con base en esos razonamientos, casar la sentencia y absolver al procesado del delito que se le endilga.
Tercer cargo
El censor plantea que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por cuanto el Dr. GERMÁN TRUJILLO OROZCO actuó en la etapa instructiva como Juez de Instrucción Criminal y en la etapa del juicio como Juez de Conocimiento.
Para demostrar el cargo sostiene que el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6° del Código Penal, señala que nadie puede ser juzgado sino ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que el artículo 306-1,2 del Código de Procedimiento Penal, señala la nulidad originada en la falta de competencia y la comprobada existencia de irregularidades que afecten el debido proceso.
Comenta que el artículo 99, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal dispone como causal de impedimento o recusación del funcionario judicial, la circunstancia de haber dado consejo o manifestado su posición sobre el asunto materia de proceso, y que en el caso concreto el juez TRUJILLO OROZCO actuó como juez de instrucción criminal y como juez de conocimiento en la etapa de la causa, por manera que mientras instruyó el proceso, conceptuó y encaminó la investigación hacia la acusación, lo que lo predeterminó a encaminar su actuar como juez de manera parcial, por lo que la nulidad radica en que ha debido declararse impedido para el conocimiento de este asunto, así la actuación haya sido pequeña, en consecuencia, cualquier actuación posterior estará viciada de nulidad, pues se consolidan las dos causales previstas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Pide casar “LA PRESENTE DEMANDA, por la causal invocada en forma subsidiaria en el capítulo segundo de la misma, accediendo así al petitum que se eleva en el capítulo primero, como principal.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO CÉSAR MUÑOZ MORA, exhibe evidentes inconsistencias en la técnica de su elaboración y en la formulación de los fundamentos, que desdicen de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
1. En efecto, en el primer cargo el demandante de manera inapropiada sostiene que en la producción de la sentencia se incurrió en una violación directa por exclusión evidente de los verbos rectores consagrados en el artículo 280 del entonces Código Penal (Decreto 100 de 1980), lo que constituye un error de derecho.
En múltiples pronunciamientos la Sala ha insistido en la necesidad de emplear los términos de una manera adecuada y respetando el sentido jurídico que a través de la interpretación jurisprudencial le ha dado esta Corte a cada una de las causales de casación consagradas en la ley, por cuanto en el caso que nos ocupa el demandante, si bien anunció una violación directa de la norma, debió demostrar el sentido en que se dio la vulneración, ya por falta de aplicación, ora por aplicación indebida o interpretación errónea.
Si bien atinó a señalar que la falla se produjo por exclusión evidente, entra en una contradicción al reconocer este fenómeno como un error de derecho, el cual, como es sabido, sólo se produce ante la presencia de una violación indirecta, cuando el defecto tiene origen en la omisión de los requisitos legales en la producción o incorporación de los elementos probatorios con los cuales el fallador consolida una sentencia (falso juicio de legalidad), por manera que la redacción del cargo contiene una incompatibilidad desde su enunciación.
Pero los defectos de la censura no paran ahí sino que, a renglón seguido, al tratar de demostrar la exclusión del artículo 268 del Decreto 100 de 1980, sostiene que el sentenciador nunca demostró cuál fue la conducta del procesado y menos que lo ubicara como ejecutor de alguna de las acciones referidas en los verbos rectores del mencionado artículo.
En esa sola exposición el recurrente comete dos inexactitudes, por cuanto si el procesado fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, como lo anuncia en la demanda, significa que el sentenciador aplicó el artículo 268 del Decreto 100 de 1980, por manera que resulta un contrasentido alegar una exclusión de la norma, cuando precisamente fue sentenciado porque el juzgador encontró su comportamiento adecuado a las preceptivas del tipo penal que lo consagra.
Ahora bien, dentro del mismo desarrollo del reparo, el demandante sostiene que el fallador nunca estableció la conducta del procesado, esto es, que no se le imputó en cuál de los verbos rectores mencionados en la norma penal finalmente aplicada se adecuaba su conducta, acotación que no hace parte de la demostración de una violación directa, sino que se refiere a una de las garantías del debido proceso, la de motivación de la sentencia, cuya alegación, en atención a su importancia, debe plantearse de manera principal por la causal tercera de casación, en cuanto un tal dislate comportaría evidente quebranto de las garantías del justiciable, porque se desconoce el debido proceso.
En efecto, la exigencia de motivación es una garantía fundamental de orden Constitucional, integrante del debido proceso, que emana de los postulados de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, sin la “cual una persona no puede ser juzgada ni decidida su situación por medio de la correspondiente sentencia. De ese proceso justo se desprende que las decisiones del juez sólo obligan en tanto observen ‘la plenitud de las formas propias de cada juicio’, parte necesaria de las cuales es la motivación de las sentencias”1.
Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000.
La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada2.
En el presente caso, nada de ello demostró el libelista, pues en el escrito de demanda se duele es de la supuesta falta de especificación por parte del fallador de la conducta desplegada por el enjuiciado y de la falta de subsunción de la misma en alguno de los verbos rectores contenidos en la preceptiva aplicada, eludiendo reconocer, debido a que fue indiferente al contenido exacto de los fallos, que MUÑOZ MORA fue condenado como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo y que en las decisiones de las instancias los juzgadores explicaron, a partir del análisis del acervo probatorio, la manera en que aquél intervino en la retención del señor Joaquín Ortiz Fajardo.
De lo ensayado por el recurrente, entonces, aparece que, en forma simultánea, incorpora ataques de diversa índole y naturaleza que oscurecen el sentido y dirección del ataque, con lo que falta al principal de los requisitos consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, el de precisión y claridad.
2. Con igual impropiedad desarrolla el segundo cargo en el que anuncia la demostración de un error de hecho, sin que en su exposición indique la forma que asume esta clase de error, esto es, como un falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio.
Su comprobación queda reducida a una serie de afirmaciones inconexas en las que recuerda los efectos de la duda en materia probatoria, en que la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable, y, sin explicar o desplegar algún estudio al respecto, asegura que el sentenciador le dio mayor credibilidad a las versiones obtenidas mediante coacción que a las rendidas en forma libre y espontánea, y que las sospechas manifestadas por el secuestrado y su esposa en sus respectivas ampliaciones no constituyen una sindicación, por manera que carecen de validez puesto que fueron inducidas por el mismo investigador.
Tales afirmaciones convierten el escrito en una cadena de señalamientos en los que se arropan supuestas violaciones a principios, a valoración del testimonio, a la producción y legalidad de las pruebas, a la validez de los medios probatorios y, para rematar, se aludió a causales de no responsabilidad al plantear que el procesado pudo actuar con la convicción errada de su proceder al considerar que estaba amparado en una circunstancia que ni siquiera logró precisar el casacionista.
En el lacónico reproche el censor no hace nada por señalar cuál fue el error de apreciación en que pudo incurrir el juzgador corporativo. Al contrario, lo dedicó a cuestionar, como se viene de ver, que los juzgadores hubiesen preferido una específica vertiente probatoria o que asignaran a los elementos de convicción un grado de persuasión que no comparte. Por parte alguna es posible detectar que sobre un concreto elemento de prueba el actor adujera que se tergiversó su genuina expresión (falso juicio de identidad), o que se ignoró una para dar por declarado un hecho o que se adujo otra que no tiene existencia material en el proceso con la que se sustentó o desvirtuó determinado punto (falso juicio de existencia), o que se arribara con base en ella a unas conclusiones ilógicas como consecuencia del desconocimiento de las pautas de la sana crítica (falso raciocinio).
Todo lo anterior permite concluir que la falta de precisión y claridad del escrito es más que elocuente en este segundo cargo.
3. Similares defectos se advierten en el tercer cargo, por cuanto el censor no acata siquiera a señalar cuál fue la actividad que desplegó el funcionario judicial dentro de la etapa instructiva y dentro de la fase de la causa para determinar si efectivamente se incurrió en la irregularidad anunciada, como tampoco desplegó el menor ejercicio en orden a dejar de relieve cuál fue la manera en que el supuesto vicio repercutió en la estructura del proceso o en las garantías debidas a los sujetos procesales.
Además, el actor desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte consistente en que la omisión del funcionario judicial de declararse impedido no es constitutiva, por sí misma, de causal de invalidación del proceso3, y que una tal irregularidad queda convalidada si las partes, advertidas de la presencia de la causal de impedimento, tampoco recusan al funcionario, que fue lo que en este caso ocurrió.
De ese modo el ataque queda reducido a una serie de comentarios intrascendentes y faltos de demostración, incapaces de satisfacer las mínimas exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el que se puede concluir que ninguno de los requisitos tienen presencia en el libelo de la demanda, en tanto no demuestran la comisión de ningún error, fenómeno que impide la viabilidad del recurso para que la Corte de Casación entre a estudiar de fondo su contenido.
Por virtud de las precarias condiciones de la demanda, será inadmitida toda vez que no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600, en particular el consagrado en su numeral 3º.
Para terminar, debe la Corte señalar que revisada la actuación adelantada respecto del procesado JULIO CÉSAR MUÑOZ MORA, no advirtió la presencia de ninguna circunstancia de aquellas que le permitan actuar de oficio, conforme a la atribución prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JULIO CÉSAR MUÑOZ MORA, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 3 de agosto de 2006, radicación n.° 22.485.
2 Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011.
3 Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 19 de enero de 2006, radicación n.° 20.769.