26065(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26065  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 042  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de marzo de  2007.   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  anticipada  del  7 de octubre del 2005, el Juzgado 7°  Penal  del  Circuito  de  Cali  declaró al señor John  Edwin  Londoño  Erazo  autor penalmente responsable de  la  conducta punible de conservar estupefacientes, prevista en el inciso 2° del  artículo  376  del  Código  Penal.  Le  impuso  37  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, 18,03  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes de multa y le negó la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido por el procesado y  ratificado  por  el Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de mayo siguiente,  Corporación   que   redujo   la   sanción   pecuniaria,   que  dejó  en  1,33  sueldos.   

El  defensor acudió a la casación, que fue  concedida.   

En providencia del 12 de diciembre del 2006,  la  Corte  inadmitió  la  demanda  de  casación,  pero  dispuso el traslado al  Ministerio   Público   para   su   pronunciamiento   en  torno  de  su  posible  intervención   oficiosa,   ante   la   probable   vulneración   de  garantías  fundamentales  por la aplicación del incremento punitivo previsto en la Ley 890  del  2004,  no obstante que se reconoció el máximo descuento del artículo 351  de la Ley 906 del mismo año.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Cuarto Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

El  9  de  septiembre del 2005 se dispuso el  allanamiento  del  inmueble  de la calle 17 número 9-80 del barrio Ricaurte del  municipio   de   Dagua  (Valle).  En  la  habitación  del  señor  John  Edwin  Londoño Erazo fueron hallados  87 gramos de marihuana.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  procesado  se  acogió al trámite de la  sentencia  anticipada  del  artículo 40 de la Ley 600 del 2000. El 21 del mismo  mes,  la  fiscalía  le  formuló  cargos  por  la  conducta  citada,  que aquel  aceptó.   

El  7  de  octubre  se  profirió  el  fallo  anunciado.  En  el  proceso  de  dosificación  de la pena, el juez realizó los  incrementos  del  artículo  14  de  la  Ley  890 del 2004 y, por favorabilidad,  concedió   el   máximo   descuento  –la  mitad-  del artículo 351 de la Ley 906 del 2004, en lugar de la  tercera parte reglada en el artículo 40 de la Ley 600 del 2000.   

En su providencia del 2 de mayo del 2006, el  Tribunal  ratificó  la  de primera instancia, pero modificó la multa impuesta,  para  reducirla  a 1,33 salarios, en atención a las condiciones económicas del  acusado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  casar  la sentencia, para que se  excluya  el  incremento  del  artículo  14 de la Ley 890 del 2004, porque éste  solamente  es  admisible  en  los sitios y épocas donde aplica el sistema penal  acusatorio, que no es el caso de la situación juzgada.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia ha concluido que como la razón de ser del aumento general  de  penas  previsto  en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los  mecanismos  de  allanamientos  y  acuerdos  que surgen de la implementación del  denominado   sistema  penal  acusatorio  de  la  Ley  906  del  mismo  año,  su  aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste.   

Así,   el   7   de   febrero   del   2006  afirmó:   

Ahora  bien,  dado  que  la  temática  en  discusión  se  circunscribe  a  la  aplicación  de  la  Ley  890 de 2004 en un  distrito  judicial  en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de  primera,  como  de  segunda instancia, aún no se había implementado el sistema  acusatorio,  oportuno  resulta  verificar  que  en  el  trámite  previó  a  la  aprobación y sanción de la referida ley se dijo que:   

i)          “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las  penas…”1    (subrayas    fuera    de  texto).   

ii)             “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de  las  penas establecidas en la Ley  599    de    2000,    se    aclara)    está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas,  materia    regulada   en   el   Código   de   Procedimiento   Penal,  que  surge como resultado de la implementación de mecanismos de  ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia organizada y, al mismo  tiempo,  aseguren  la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de  los    delitos    que   se   castigan”2  (subrayas  fuera de texto).   

iii)          “El primer  grupo   de   normas   (aquellas   relativas   a   la  dosificación  de  la pena, se aclara), está ligado a  las  disposiciones  del  estatuto  procesal penal (Ley  906   de   2004,   se   precisa)   de   rebaja  de  penas  y colaboración con la justicia, que le permitan  un  adecuado  margen  de  maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que  finalmente  se  impongan  guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a  la  articulación  de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso  penal”3    (subrayas    fuera    de  texto).   

iv)          “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar   las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en  marcha del sistema acusatorio, solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”4    (subrayas    fuera    de  texto).   

v)          “El actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y  una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”5    (subrayas    fuera    de  texto).   

vi)          “Lo que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”6.   

Como  viene  de  verse, es evidente que por  voluntad  del  legislador,  el  incremento  general  de  penas establecido en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004 se encuentra atado exclusivamente a la  implementación  del  sistema  acusatorio  (Ley  906  de  2004),  de donde puede  concluirse  que  en  aquellos  distritos  judiciales en los cuales aún no se ha  implementado    el   referido    sistema    procesal,    no   tiene   aplicación   el  aumento  de  penas  y  por  tanto, rigen los  extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.   

Siendo  ello  así,  como  en efecto lo es,  advierte  la  Sala  que  en el caso de estudio los falladores incurrieron en una  vía  de hecho, al aplicar al accionante… el incremento de pena establecido en  la  Ley  890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo  señala, fue procesado  de  conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el  distrito  judicial  donde  curso  la  actuación  en su contra aún no se había  implementado      el      sistema     acusatorio7.   

En oportunidad posterior, agregó:  

El           fundamento  también es equivocado en lo  atinente   a  que  el  artículo  6°  de  la Ley 890 del 2004 modificó el  artículo   86   del   Código   Penal.  Tal  conclusión   obedece  a  dos  circunstancias:   

Primera,  a  que  toma  como  similares  la  resolución  de  acusación  y  la formulación de la  imputación. Y,   

segunda,  a  que  olvida  que  la  aplicación  de  esa  ley  está  ligada  al nuevo sistema procesal implementado por la Ley  906  del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo  y lugar del “sistema acusatorio oral”.   

Sobre este tema igualmente se ha pronunciado  la  Corte, por ejemplo en el fallo de tutela del 7 de febrero del 2006 (radicado  24.020), en el cual explicó:   

En  el asunto que hoy ocupa la atención de  la  Sala,  el  criterio judicial cuestionado en la demanda prohíja una profunda  desigualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  penal,  pues  como  quedó arriba  reseñado,  aunque  se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio  de  la  Ley  906  de  2004,  donde  el  procesado  se  acogió al trámite de la  sentencia  anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que  estableció  la Ley 890 de 2004, y de otro, se le negó la posibilidad de que le  considerara  la  mayor  rebaja de pena que establece la Ley 906 de 2004 para los  casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal.   

La  desigualdad  se evidencia con claridad,  pues  un  procesado  condenado  por idénticas razones a las que lo fue el aquí  accionante,  pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el  sistema  acusatorio,  tendría  la  posibilidad de acceder a una mayor rebaja de  pena  en  caso  de  un  allanamiento  a  la  imputación,  en  los términos del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.    

Pero  la  Sala  no  duda en señalar que la  desigualdad  evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento  general  de  penas  que  se  adoptó  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  a   un   evento  que  no  se  rige  por  el  sistema  acusatorio,  pues  de  acuerdo  con  los antecedentes  históricos  de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta  en  marcha  de  un  sistema procesal basado en una significativa negociación de  penas,  que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una  proporcionalidad  sancionatoria  razonable  que  respondiese  a  las  múltiples  formas  de  negociación  y  rebajas  previstas,  voluntad  legislativa  que fue  ampliamente  documentada  y  analizada  por  un  Magistrado  de esta Sala, en la  adición  de  su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312  del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.   

Por  lo  tanto,  se  ve  obligada la Sala a  aceptar  que  al  igual  que  la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de  penas,  vigente  desde  el  1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en  aquellos  Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y  con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.   

Lo contrario, que es la interpretación que  se  prohíja  en  el  fallo  demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a  aplicar    consecuencias   distintas   a   situaciones   fácticas   idénticas.   

Las  penas  menores  se  compadecen  con un  sistema  que  consagra  rebajas  menores;  y  las  penas mayores, con un sistema  amplio  en  concesiones  y  negociaciones,  pues  sólo dentro de esa lógica se  asegura  la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza  de los delitos que se castigan.   

Además,  para  el  caso  debatido,  esta  interpretación  resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar  el  instituto  de  la  sentencia  anticipada  de  la  Ley 600 de 2000 con el del  allanamiento  a  la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión  de  la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347,  entre  otras  determinaciones,  lo  cual  desecha  la  posibilidad de invocar la  favorabilidad  del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio  porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.   

Por  lo  tanto,  en  los casos de sentencia  anticipada  de  la  Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las  rebajas  más  generosas  de  la  Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con  penas  incrementadas  en  virtud  de  la  Ley  890  de 2004, incrementos que, se  reitera,  no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución  que   dinamiza   el   principio   de  igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  penal.      

         

No  puede obviarse que la igualdad se halla  instalada  en  el  ordenamiento  jurídico  supremo  como  principio y regla y a  partir  de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición  de  principio  irradia  al  resto  del  ordenamiento,  constituye  una  guía de  apreciación  y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización, al  cual  debe  someterse  el  juez  cuando  aplica  la  ley  a  un  caso  concreto.   

El  principio de igualdad constitucional se  integra  con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento.  En  su  condición  de  derecho, habilita a los individuos dentro del sistema la  facultad  de  formular  oposición  frente a normas o actos violatorios de aquel  principio  en  términos  generales  o  francamente  discriminatorios  desde  lo  específico,  estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de  los poderes públicos, estatus positivo.   

Y,   finalmente,   en  su  condición  de  garantía,  aunque  sustantiva  y  no meramente procesal, en tanto constituye un  presupuesto   para  la  efectividad  de  las  diversas  libertades  o  derechos.   

Precisamente,  la  Corte  Constitucional ha  resaltado  que  el  contenido  del  derecho  de  acceso  a la administración de  justicia,  implica  también  el  derecho  a recibir un tratamiento igualitario.  Dijo:   

“El  artículo  229  de la Carta debe ser  concordado  con  el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a “acceder”  igualitariamente  ante  los  jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de  ingresar  a  los  estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que  tiene  derecho  a  recibirse  por  parte de jueces y tribunales ante situaciones  similares.  Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas  positivas  ni  que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además  que   en   la  aplicación  de  la  ley  las  personas  reciban  un  tratamiento  igualitario.  La  igualdad  en la aplicación de la ley impone pues que un mismo  órgano  no  pueda  modificar  arbitrariamente  el  sentido de sus decisiones en  casos        sustancialmente        iguales”8…   

En   este   caso,   adicionalmente  a  la  desigualdad  que genera el criterio contenido en la decisión demandada sobre la  aplicación  del  artículo  14  de  la  Ley 890 a un caso no regido por el  sistema  de  la Ley 906 de 2004, es evidente que los fallos cuestionados carecen  de  una debida fundamentación en relación con ese aspecto, pues se limitaron a  señalar  que  los hechos habían tenido ocurrencia después de su vigencia, sin  parar  mientes  en las razones que llevaron a la consagración de ese aumento de  penas  general9.   

En  las  condiciones  reseñadas, que hoy se  reiteran,  se  tiene  que la aplicabilidad de la Ley 890 del 2004 se supedita al  mismo  proceso  de  gradualidad de la Ley 906 del mismo año, obviamente con las  excepciones  que  aquella  misma determinó en su artículo 15, esto es, que los  artículos  230  A, 442, 444, 444 A, 453 y 454 A del Código Penal, introducidos  o  modificados  en  aquel estatuto, comenzaron a regir en “forma inmediata”.  Lo  último  también  sucedió  con  el  inciso 2° del artículo 454, pero fue  declarado                 inexequible10.   

2.  El  caso  analizado fue juzgado bajo los  lineamientos   de  la  Ley  600  del  2000,  consecuencia  de  lo  cual  era  la  inaplicabilidad  del  incremento  de  la  Ley  890  del  2004.  Como  los jueces  procedieron    en    sentido    contrario,    la    Sala    intervendrá    para  excluirlo.   

La  conducta fue tipificada en el inciso 2°  del  artículo  376  de  la  Ley  599  del  2000,  que señala de 4 a 6 años de  prisión   y   multa   de   2   a   100   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

De  acuerdo con los criterios de los jueces,  la  ausencia  de  circunstancias de mayor punibilidad impone la ubicación en el  primer cuarto (de 4 a 4,5 años).   

El A quo  se  alejó  10  meses  del  tope  mínimo  (64 meses), esto es, el  15,62%,  porcentaje que, aplicado a 4 años, arroja 7,5 meses. Sumados estos a 4  años  (48  meses),  se  llega  a un total de 55,5 meses, esto es, 55 meses y 15  días.   

Finalmente, con independencia del criterio de  la  mayoría de la Sala sobre la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 del  2004  a casos tramitados con la Ley 600 del 2000, resulta incontrastable que los  jueces  otorgaron la rebaja máxima allí prevista (la mitad), criterio que debe  ser  respetado en virtud de la prohibición del artículo 31 de la Constitución  Política.  Así,  la  pena de prisión, y de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas, por cumplir, será de 27,75 meses, o, lo que es  lo mismo, 27 meses y 22 días.   

El mismo procedimiento debería ser aplicado  respecto  de  la  sanción  pecuniaria,  pero  como  el  Tribunal impuso el tope  mínimo  legal,  con  el  incremento  de  la  Ley  890 del 2004, en respeto a la  prohibición  mencionada solamente se restará el aumento ilegal para que, así,  la multa quede en un salario mínimo legal vigente.   

3.  Las  instancias  negaron  la  condena de  ejecución  condicional y la prisión domiciliaria con fundamento en el criterio  cronológico  pues,  para  la  primera,  la  pena  excedía de 3 años y para la  segunda, de 5 años.   

La  modificación  introducida  por la Corte  hace  viable la aplicación de ese requisito, a la luz de los artículos 38 y 63  de la Ley 599 del 2000.   

No  obstante, ratificará la negativa de las  instancias  sobre  el  particular,  pero  porque  frente  a la llamada exigencia  subjetiva   el   proceso  enseña  elementos  de  juicio  que  permiten  inferir  fundadamente  que  respecto  del  acusado es prudente la necesidad de la pena, y  porque   su   liberación   en   domicilio  podría  colocar  en  peligro  a  la  comunidad.   

En  efecto,  la Fiscalía General de la  Nación  hizo saber que en contra del señor John Edwin  Londoño  Erazo figuran dos “registros” (aun cuando  parece   que   se   trata   del  mismo  hecho),  precisamente  por  tráfico  de  estupefacientes,  por  lo cual se produjo sentencia condenatoria en su contra el  19 de junio de 1999.   

Esa  información no fue desvirtuada. Por el  contrario,  en  su indagatoria el procesado tácitamente la confirmó, pues dijo  que,  aparte  de  tener  como  vicio  el  consumo  de marihuana, se había visto  involucrado  en  un  problema  judicial anterior “por marihuana hace como seis  años”.   

Así, es comportamiento pretérito, unido al  que  ahora  se  termina  de  juzgar, ambos lesivos de la salud pública, permite  realizar  un  diagnóstico-pronóstico negativo respecto de la probable conducta  futura    del   señor   Londoño   Erazo,  toda  vez que enseña, con objetividad, tendencia hacia esa forma  delictiva.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Casar  oficiosa  y  parcialmente,  el  fallo  del  2  de  mayo  del  2006, proferido por el Tribunal  Superior  de  Cali,  en el sentido de fijar en 27 meses y 22 días de prisión y  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas, y en un  salario  mínimo legal mensual vigente para el año 2005 de multa, las penas que  debe  cumplir  John  Edwin  Londoño Erazo,    como    autor    de    la   conducta   punible   de   conservar  estupefacientes.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

        Excusa justificada   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

2  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

3  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

4  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

5  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

6  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

7  Sentencia  de  tutela, radicado 24.021, reiterada en auto de casación del 23 de  febrero del 2006, radicado 24.890.   

8  Sentencia C-104/93.   

9 Auto  del 16 de marzo del 2006, radicado 25.133.   

10  Corte Constitucional, sentencia C-897, 30 de agosto del 2005.     

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