27271(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27271   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados Ponentes:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta N° 102  

Bogotá,  D.C.,  veinte  de  junio de dos mil  siete.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de los  procesados  JAIME  HUMBERTO  JAIMES  BARRAZA y ROBERTO JAIMES BARRAZA, contra el  fallo  de segundo grado del 1º de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  mediante  el  cual  confirmó  el dictado por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que condenó a los mencionados  procesados  a  la  pena  principal  de  20 años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, como  coautores   de   dos   delitos  de  homicidio  simple  en  concurso  homogéneo.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  así en los fallos de instancia:   

“El  día  domingo 8 de abril de 2001, en  horas  de  la  mañana salieron de las instalaciones del DAS de esta ciudad, los  detectives  Jairo  de Jesús Moreno Santafé y José Germán Morales Arango, con  el   fin   de  cumplir  labores  de  inteligencia  por  los  alrededores  de  la  Penitenciaria  Nacional,  movilizándose  para  ello en un vehículo taxi, color  amarillo,  de  placas  URG-981 de Cúcuta, llevándose para la misión el equipo  móvil  IC-R10 y una grabadora. Se dice en la investigación que a eso de las 10  de  la mañana los antes mencionados se trasladaron frente al inmueble No. 11-48  barrio                 ‘Comuneros’  de  esta  ciudad,  donde  fueron  ultimados  por armas de fuego por los hermanos  procesados  JAIME  HUMBERTO  y  ROBERTO  JAIMES BARRAZA, agente de la policía y  profesor,  respectivamente, motivo por el cual fueron vinculados legalmente a la  investigación”.   

         

LAS   DEMANDAS   DE  CASACIÓN   

Las demandas que de manera  independiente  se  presentaron  a nombre de los procesados JAIME HUMBERTO JAIMES  BARRAZA  y  ROBERTO  JAIMES BARRAZA, contienen una idéntica fundamentación que  bien puede resumirse de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  los  defensores acusan la sentencia de haberse  proferido   en   un   juicio   viciado  de  nulidad  por  violación  al  debido  proceso.   

En  orden  a  fundamentar  su  pretensión  sostienen  que  la  sentencia  de segunda instancia no cumple los requisitos del  artículo  170  del  Código  de  Procedimiento  Penal que rige el caso, pues no  dedicó  un  capítulo  a  la  calificación  jurídica  de  los  hechos,  y las  circunstancias  que  los  rotularon,  razón  por  la  cual no existe una exacta  adecuación típica de la conducta imputada a sus representados.   

Tampoco se hace un análisis de los alegatos  y  la  valoración  jurídica de las pruebas en que se funda la decisión. Sólo  se  dedica,  después  de  transcribir  los  testimonios de Erik Bladimir, Erwin  Alexander  Moreno Vargas y Norela Isabel Rivera Zapata, a confirmar la sentencia  impugnada,  incurriendo en una equivocación en la parte resolutiva en cuando se  refiere  al  homicidio  como  agravado, cuando la sentencia de primera instancia  dijo que era homicidio simple.    

En ambas se culmina el cargo solicitando que  se    decrete    la    nulidad    de   la   sentencia   y   se   “reenvíe  el  expediente  para  subsanar  las  fallas anteriormente  mencionadas”.   

Segundo cargo  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, los defensores acusan al  fallador  de  haber  incurrido  en un falso juicio de existencia por omisión de  múltiples  testimonios,  algunos del núcleo familiar de los procesados y otros  sin  vínculos  familiares  con los mismos, testimonios todos que desvirtúan la  prueba de cargo y entran a confirmar el dicho de los implicados.   

En  orden  a  fundamentar sus pretensiones  sostienen  que el conjunto de declaraciones del grupo familiar de los procesados  vivieron  el momento culminante de la tragedia y por tanto fueron testigos de la  llegada  de  los  cuatro  individuos  que  se  transportaban  en  un  taxi  y se  estacionaron  sospechosamente  frente  a  la vivienda de los Jaimes Barraza. Que  cuando  JAIME  salió y se disponía a salir en su moto fue atacado con armas de  fuego  por  los  agentes  del  D.A.S.  que  tripulaban el taxi, al tiempo que su  hermano  menor  Alexander,  fue  sujetado  y encañonado por los mismos agentes,  razón  por  la  cual JAIME se vio precisado a disparar su arma por la necesidad  de    defender    su    vida,    suscitándose    un    intercambio   mutuo   de  disparos.   

Resaltan a continuación el dicho de algunos  de  los testigos ajenos al vínculo familiar, especialmente aquellos que, dicen,  vieron,  en  términos  generales,  cuando  JAIME  fue  atacado  por  los cuatro  ocupantes  del  vehiculo  y  la  reacción  de éste con su arma, repeliendo los  disparos  que  le  hacían  dos  de  los sujetos sospechosos, quienes resultaron  muertos  en  el  lugar,  versiones  que corroboran que el actuar de los hermanos  JAIMES  BARRAZA  se  enmarcó  dentro de una clara postura de defensa a su vida,  ante un ataque injusto, actual e inminente.   

Sostienen  que  el  informe  rendido por los  agentes  del  orden  y las versiones que lo ratifican, respaldan el contenido de  las  injuradas,  especialmente  sobre  el  ataque  de  que fue objeto la familia  Jaimes  Barraza  y  los  rumores  de  que  fueron  4  los  sujetos  que llegaron  sospechosamente hasta su residencia.    

    

También cita los testimonios que según los  demandantes    “contradicen    la    prueba    de  cargo”,   y   afirman   que   esa   pluralidad   de  declaraciones  que fueron legal y oportunamente aducidas al proceso en ejercicio  del  derecho de defensa, nunca fueron objeto de valoración probatoria, ni en la  acusación ni en las sentencias de instancia.   

Esa omisión, agregan, llevó al Tribunal de  Cúcuta  a  errar  frente a la responsabilidad de los procesados JAIMES BARRAZA,  porque  de  haberse  apreciado  se  habría  aceptado  la  causal de ausencia de  responsabilidad  contenida  en  el  numeral  6º  del  artículo  32 del Código  Penal.   

Concluyen el cargo solicitando que se case la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar se absuelva a sus defendidos del delito de  homicidio imputado.   

Tercer cargo   

          Al  amparo  de  la  misma  causal primera, cuerpo segundo, acusan al  fallador  de  incurrir  en  un  falso  juicio  de existencia por omisión de las  siguientes pruebas técnicas:   

          a)  Estudio  balístico  de fecha 31 de mayo de 2001, rendido por el  Laboratorio  de Investigación Científica de la Dirección Seccional del C.T.I.  de  la  Fiscalía,  prueba  que  según  el  demandante  demuestra  que sí hubo  impactos en el interior de la casa de la familia Jaimes Barraza;   

b)  inspección  judicial al inmueble de los  procesados;   

c) resultado del análisis de “residuos   de   disparos   por  absorción  atómica”,  en  el  cual  se  concluyó  que  las  muestras enviadas para ese  análisis  sí  son  consistentes  con  residuos  de disparos para las tomadas a  José  Germán  Morales  Arango, JAIME HUMBERTO JAIMES BARRAZA y Jairo de Jesús  Moreno,  y  no  son consistentes con residuo de disparo para la muestra tomada a  Roberto  Jaimes  Barraza,  con  lo  cual  se  acredita  que  los  fallecidos sí  dispararon armas de fuego;   

d)  Exploración  lofoscópica  al  taxi  de  placas  URG-981,  en  el  cual  se transportaban los hoy occisos, con la cual se  acredita  que  dentro  del automotor se transportaban además de aquellos,   otras personas, es decir que iban 4 y no 2 como se afirma;   

e)  Inspección judicial realizada a la reja  del  inmueble  de los procesados, en donde se determina que el espacio vacío de  los rombos que la forman permite el paso de un proyectil;   

f)  Análisis  de  residuos  de  disparos  a  muestras tomadas en el interior de la casa de los procesados;   

g) Dictamen de balística rendido en el curso  de  la audiencia pública, con el cual se acreditó que la lesión No. 2 causada  a  José  Germán  Morales  Arango  fue  producida  con un proyectil que primero  impactó  en la pared y luego penetró en el cuerpo de la víctima, desvirtuando  el dicho de la testigo Isabel Norela Zapata;   

          A  continuación  sostienen  los  demandantes  que la omisión en la  valoración  de  estos  elementos  de  juicio  permitió al Tribunal errar en la  conclusión  de la responsabilidad de los procesados, pues de haber sido tenidas  en cuenta la misma habría sido distinta.   

          Culminan   sus  escritos,  solicitando  que  se  case  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  absuelva  a los procesados de los cargos por el  delito     de    homicidio    simple    imputados.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

      

La  Sala  examinará  conjuntamente  las dos  demandas  presentadas  por  los  defensores  de  JAIME HUMBERTO JAIMES BARRAZA y  ROBERTO  JAIMES  BARRAZA,  porque  como  se  advirtió  en  antecedencia,  ambas  contienen  los  mismos  argumentos  para  censurar la legalidad de la sentencia,  tanto en su estructura como en sus presupuestos probatorios.   

          Así,  respecto  del  primer cargo que bajo el auspicio de la causal  tercera  formulan  los  defensores,  alegando  la nulidad del fallo del Tribunal  porque  no  fue  redactado  con  estricta  sujeción  a los diez (10) requisitos  señalados  en  el  artículo 170 del Código de Procedimiento Penal que rige el  caso  (Ley  600 de 2000), debe recordarse que la fundamentación de las causales  de  nulidad,  según  relación  que  trae  el  artículo  310  del  Código  de  Procedimiento    Penal,   debe   hacerse   de   cara   a   los   “principios  que  orientan  la  declaratoria  de  las nulidades y su  convalidación”,  pues  algunas  de estas reglas dan  para  reconocer la existencia de la irregularidad, pero, merced a la magnitud de  su  fuerza  interna,  su  trascendencia,  actitudes  posteriores  de los sujetos  procesales  o  a la existencia de alternativas menos perjudiciales, se matiza de  tal manera que no habría lugar a la nulidad.   

En  este  caso,  el  demandante  plantea una  supuesta  irregularidad  porque el juzgador de segunda instancia omitió dedicar  un  capítulo  a la calificación jurídica de los hechos, pero no afirma que la  misma  omisión se haya presentado en la sentencia de primera instancia, dejando  de  lado que ambos fallos forman una unidad inescindible, en todo aquello que no  sea contradicho en la segunda instancia.   

Ahora,  tampoco  señala  el  defensor  qué  efectos  reales  sobre la situación de los procesados pudo tener el equivoco en  que  dice  incurrió  el  fallador  de  segunda instancia cuando al confirmar el  fallo  de  primera  consignó  en  la parte resolutiva que la condena era por el  delito  de  homicidio  agravado, cuando se trataba de un homicidio simple, si no  existe   duda   que   el   fallo   de   segunda   fue   confirmatorio   del   de  primera.   

         En  cuanto  a  la  alegación  de  que la sentencia del Tribunal no  contiene  un  análisis de los alegatos, ni una valoración probatoria integral,  la  misma  se queda en el mero enunciado, puesto que a  esa   afirmación  no  se  agrega     argumentación    alguna    en    orden   a   acreditar   la  supuesta  omisión,  ni  tampoco  las posibles incidencias de  la  misma  en el ejercicio  del  derecho  de defensa del procesado, y en lugar de ello, todo lo contrario se  deduce  de  los  cargos  que  se siguen a continuación montados sobre supuestos  errores  de  hecho  en  la  valoración de la prueba, lo que hace suponer que la  sentencia  si  contiene  una  motivación  suficiente que permitió a la defensa  debatirla    en    esta    instancia,   por   lo   que   el   cargo   no   puede  admitirse.   

                     

          En  lo  que  se  relaciona  con  el  segundo  reparo aducido por los  defensores  de  los  procesados  JAIMES  BARRAZA bajo el auspicio de un error de  hecho  derivado  de  la  omisión  de  una  serie  de  pruebas  testimoniales  y  técnicas,  cargo que sin embargo se queda en la mera  enunciación,  a  falta de un discurso jurídica y lógicamente coherente que le  permitiera  sustentar  en  el  escenario  de  la extraordinaria impugnación las  violaciones que reseñan.   

Ello   porque  de  acuerdo  con  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Sala,  cuando  la censura se postula bajo la forma del  error  de hecho por falso juicio de existencia debido a la omisión de elementos  probatorios  es  indispensable  seguir  las  siguientes  pautas: (i) señalar la  prueba  cuyo  análisis  fue  omitido  en  la  valoración  del  juzgador;  (ii)  especificar  cuál la expresión objetiva de la prueba; (iii) explicar la manera  en  que incorporada su valoración, la fuerza persuasiva que contiene trasciende  en  el  cuerpo  del fallo al punto de determinar la modificación del sentido de  la decisión.   

Por  lo tanto, tal modalidad impone un doble  esfuerzo  al  sujeto  procesal  que la plantea, el cual involucra tanto la clara  relación  de  los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos  en   la   evaluación  que  precedió  la  declaración  de  justicia,  como  la  demostración  a  través  de  una  valoración  probatoria  de conjunto que los  incluya,  en  orden  a  comprobar que de haberse considerado el dato o los datos  supuestamente  revelados  por  aquellos, el sentido de la decisión hubiera sido  diverso y en todo caso favorable al recurrente.   

Por  lo  tanto,  la  demostración  de  la  trascendencia  de  un  yerro  de  esa  naturaleza,  comporta  la  obligación de  acreditar  argumentativamente  que  si  tal  falencia  no se hubiese presentado,  entonces  el sentido del fallo sería distinto, cometido para el cual es preciso  enseñar  que  si  la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las  restantes  pruebas  sopesadas  por  el  fallador perderían la entidad jurídica  necesaria  y  suficiente  para  mover  hacia  la  convicción  declarada  en  el  fallo.   

En  este caso, una correcta formulación del  cargo  no  quedaba satisfecha con la enunciación de las pruebas testimoniales y  técnicas  que  se  dicen  omitidas, sino que era necesario demostrar que dichas  pruebas,  enfrentadas  a  aquellas  analizadas  en  las  sentencias de primera y  segunda  instancia,  no  permitían arribar a la convicción de certeza sobre la  responsabilidad  penal  de  los  procesados  JAIMES  BARRAZA  en  las  conductas  imputadas.   

En  esa  lógica,  los  censores  debieron  identificar  todas  y  cada una de las pruebas sobre las cuales, ora el Juzgado,  ora  el  Tribunal,  cimentó  la sentencia condenatoria, señalando con claridad  cuál  fue  la valoración que de las mismas asumió el fallador, y adelantar un  escrutinio  sobre  tales medios de convicción, hasta demostrar que frente a las  pruebas  que  dice omitidas, no resultaban suficientes para determinar, en grado  de certeza la responsabilidad penal de su defendido.   

Ese camino no fue recorrido por los censores  en  las  demandas  que  se  analizan,  pues  se  limitaron enlistar una serie de  pruebas  que  dicen  no  valorados  por el fallador,  pero sin avanzar a la  demostración  de  la trascendencia de la omisión, ni al análisis crítico del  restante acopio probatorio, el cual ni siquiera mencionan.   

Por  lo tanto, ante los insalvables defectos  de  fundamentación  que  la Corte no puede enmendar por virtud del principio de  limitación  que gobierna la casación, se inadmitirán las demandas presentadas  a nombre de los citados procesados.   

No  obstante  lo  anterior,  al vislumbrar la Sala la posible violación  del   debido   proceso   por   desconocimiento  del  principio  de  legalidad  y  favorabilidad,  en  ejercicio  de  su  facultad  oficiosa -Art. 216 del C. de P.  Penal-  la  Corte  dispondrá  que se surta el traslado pertinente al Procurador  Delegado  para  que  emita  el  concepto  de  rigor  legal,  toda  vez  que como  consecuencia  de  su  determinación de condena, el Juez de la causa le impuso a  los  procesados  como  pena  accesoria  la  inhabilitación  para  el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por   un  período  igual  al  de  la  pena  principal,  la  cual  fue  de veinte (20) años de prisión, decisión que el  Tribunal  Superior  refrendó  al  impartirle integral confirmación al fallo de  primer  grado,  cuando  para  la  época  de los hechos regía el decreto 100 de  1980.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.   INADMITIR  las  demandas de  casación  presentadas por  los  defensores   de   los   procesados  JAIME   HUMBERTO  JAIMES  BARRAZA  y  ROBERTO  JAIMES  BARRAZA,  por  las  razones  esgrimidas  en  la parte motiva de esta  decisión.   

   

          2.     Correr    traslado  al Procurador Delegado por el lapso de  veinte  (20)  días  para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de  la  Ley  600  de 2000, en los términos dejados expuestos en las consideraciones  de la presente providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

Aclaración    de    voto                                          Salvamento parcial de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente, la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

         Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

         Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

         En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

         Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último, debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan  a  esa  sede  extraordinaria:  hacer  efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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