24593(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24593  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

                                   Aprobado Acta No.130   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  mediante  apoderado  por  el  condenado  CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS,  contra la sentencia proferida por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de  febrero  de  2004,  que  confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que lo condenó a la pena principal de 35  años  y 6 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio, tentativa  de homicidio y lesiones personales.   

ANTECEDENTES  

1. Los hechos se contraen a la noche del 20 de  diciembre  de  2002, a eso de  las  11:30  horas,  en  la  residencia  del  señor  Javier Ruíz Mesa, donde se  efectuaba  una  celebración  familiar,  lugar  al que ingresaron varios sujetos  armados  disparando  contra los asistentes,   ocasionando   la   muerte   a   Raúl  Vargas  Cortes,  Fernando  de  Jesús  Tobón  y Rodrigo  Ruíz  Mesa  y  lesiones a Javier Ruíz Mesa, Liliana Trujillo Hernández, José  Elkin Gallego Coronado y Alexánder Gallego Castaño.   

Se  atribuye  a  CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS  haber  visitado  la  noche  del  insuceso,  en  varias oportunidades,  la  residencia de Javier Ruiz Mesa para  constatar  la  presencia  de Raúl Vargas Cortés y alertar a Juán Danilo Parra  Cardona para que pudiera dar inicio a la acción criminal.   

2. Con fundamento en los anteriores hechos, la  Fiscalía  Treinta y Cuatro Delegada de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la  Integridad  Personal  de Pereira, el 5 de mayo de 2003, profirió resolución de  acusación  en  contra  de  CARLOS  ALBERTO  OSPINA  TREJOS y Juán Danilo Parra  Cardona,  por  los  delitos  de homicidio, homicidio en la modalidad de tentado,  lesiones  personales  y  porte ilegal de armas; decisión  confirmada el 20  de  junio  de  2003, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior  de  Pereira,  con la modificación de que los acusados deben responder a título  de  coautores  de  todas las conductas y la adición de compulsar copias para la  investigación  de  un  presunto  delito  de  falsedad  en  documento  público.   

3. El 26 de febrero de 2004, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Pereira, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual condenó a  OSPINA  TREJOS  a  la  pena  principal  de  35 años y 6 meses de prisión, como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio,   homicidio  en  la  modalidad de  tentado, lesiones personales y porte ilegal de armas.    

4. No adjuntó el accionante a las diligencias  el fallo de primera instancia, ni la constancia de ejecutoria.   

LA DEMANDA  

El libelista invocó la revisión al amparo de  la  causal  tercera  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según el cual la  acción  procede  “cuando  después de la sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su inimputabilidad”.   

Así  mismo,  el  demandante  solicitó  la  revisión  de  la  decisión  de  segunda  instancia  proferida por la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  que  confirmó la  acusación     de     OSPINA     TREJOS,    con   el  argumento  que  se  agravó  su  situación,  al    modificar    la  imputación   de   cómplice  a   coautor, sin  tener en   

cuenta  que  en ese caso era apelante único,  actuación  que  en  su  concepto  violó  el  artículo  31 de la constitución  política.   

Señaló  que  en  el  trámite  ordinario se  desconocieron  preceptos  constitucionales,  los  cuales  desarrollan el proceso  penal  y  consagran  una serie de garantías fundamentales que tienen por fin la  verdadera  materialización de la justicia en un estado social y democrático de  derecho.   

Fundó   la  acción  de  revisión  en  lo  preceptuado  en los incisos 8º y 9º del artículo 32 del Código Penal, que se  refieren  a la ausencia de responsabilidad cuando se obra bajo coacción ajena o  miedo insuperables.    

Afirmó  que  su  poderdante,  debido  a  las  amenazas  de  que  fue objeto,  por  parte  del  extinto  Juán  Danilo  Parra  Cardona,  no  pudo contar en las  instancias  lo  que  realmente  sucedió  la noche de los hechos, lo cual espera  hacer     cuando     se    ordene    la    revisión    del    fallo,   en  procura  de  que  se  declare  su  inocencia.   

Presentó,  según el dicho del condenado, en  detalle,   una   relación  ordenada  de los antecedentes e insucesos ocurridos la noche del 20 de diciembre  de  2002  y adujo que de acuerdo a la verdad y al acervo probatorio existente en  el  proceso,  no  era  posible  condenar  a  su  patrocinado  como  “coautor”     de    los    delitos  investigados.   

Formuló  una  serie  de planteamientos sobre  autoría  y  participación, para lo cual acudió a la jurisprudencia de la Sala  y  a  la  doctrina  nacional  y  extranjera, para concluir que la participación  tiene     dentro     de     sus     ingredientes     el    dolo    y,        por       tanto,  la  conducta  de  OSPINA  TREJOS sería  “…completamente  atípica,  carece  del  elemento  subjetivo  del  delito pues nunca tuvo la voluntad de realizarlo, es más, nunca  se  cruzó  por  su cabeza que ello pudiera suceder, o como (sic) nos explicamos  que  fue  hasta  la  casa  de  ellos, se dejo ver, entró, saludo, tomó trago y  salió,  además  volvió a pasar y se cayó cerca de la misma casa, cuando para  establecer  que  allí  estaban,  bastaba  solo  con  pasar  mas  despacio en su  motocicleta…”.   

A  la demanda acompañó el registro civil de  defunción  del  señor  Juan  Danilo  Parra Cardona y un artículo que sobre la  muerte  de éste fue publicado en el diario La Tarde, el sábado 27 de agosto de  2005.   

Como  pruebas  solicitó  se  recepcionen las  declaraciones  de  Diana  María  Arias  Restrepo y Héctor Fabio Ospina Marín,  además,  pidió  que se oficie al centro de salud del barrio Boston de Pereira,  para  que  envíe  la  historia  clínica  del condenado OSPINA TREJOS, donde se  podrá  constatar  que  las  heridas sufridas el 20 de diciembre de 2002, fueron  atendidas  al  día siguiente.   

Finalmente  solicitó  oír en ampliación de  indagatoria    al    condenado,    diligencia    en    la    que    “podrá  declarar  contra  terceras  personas… Además dará su  verdadera versión de los hechos…”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Corte es competente para conocer la acción  de  revisión  presentada  por  profesional  del  derecho a nombre del condenado  CARLOS  ALBERTO  OSPINA  TREJOS,  ya  que  las  sentencias  de primera y segunda  instancia  fueron  dictadas  en  su  contra  por  el  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  la misma ciudad; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-2 de la  Ley 600 de 2000.   

La  acción  de  revisión  tiene  carácter  excepcional,  pues,  por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada  que   reviste  una  providencia  judicial,  de  ahí  que  el  legislador  haya  establecido no sólo causales  taxativas  para  su  procedencia,  sino  requisitos de forma y fondo,  indispensables  para que la Corte pueda  admitir el escrito y adelantar el trámite correspondiente.   

De conformidad con el artículo 222 del C. de  P.    P.    del    2000,    a   la   demanda   se   deben   adjuntar,  entre  otros  requisitos,  copia de las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia,  constancia  de ejecutoria y las  pruebas en que se fundan sus pretensiones.    

Examinada     la    demanda, se observa que el libelista incurrió en  varios  desaciertos, que por  sí solos serían suficientes para inadmitirla.     

Resulta   desafortunado   el   empleo   del  instrumento  contra  la  decisión de segunda instancia dictada por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Pereira, que introdujo modificaciones a  la  imputación  formulada  inicialmente  a  CARLOS  ALBERTO  OSPINA TREJOS, por  cuanto  la  acción  de revisión sólo es viable contra providencias judiciales  que  hagan  tránsito  a cosa juzgada, condición que no tiene la resolución de  acusación1.   

En términos del inciso primero del artículo  220  del  C.  de  P.  P.  la  acción  de  revisión  opera  contra providencias  judiciales  ejecutoriadas,  que  pongan  fin  al proceso penal y que hayan hecho  tránsito  a  cosa juzgada. De otra parte el accionante no allegó constancia de  ejecutoria  de  la  condena  impuesta  a OSPINA TREJOS, desatino que impide a la  Sala  percibir  si el trámite ordinario de las instancias regulares concluyó y  poder acometer el estudio de procedencia de la demanda.   

Faltó  también el invocante al rigor legal,  cuando  eludió añadir a la petición las pruebas demostrativas de la causal de  revisión  alegada,  porque  si  bien la fuerza vinculante de la sentencia no es  absoluta  y  el  propio  ordenamiento  jurídico  contiene las hipótesis en las  cuales  tal presunción puede ser atacada, para remover la cosa juzgada y saciar  un  eventual  anhelo de justicia material, es imperioso, en virtud del carácter  limitativo  y  taxativo  de  las causales de revisión, que el demandante aporte  material  probatorio  apto  y  confiable que lleve a la Corte a poner en duda el  contenido de verdad atestado en la sentencia.   

No  obstante  lo anterior, la Sala examinará  algunos  de  los  planteamientos  dispuestos  por el apoderado de CARLOS ALBERTO  OSPINA   TREJOS,  advirtiendo,  como  ya  está  entendido,  que  su  pliego  de  pretensiones será inadmitido.   

Cuando  la causal invocada es la contenida en  el  numeral  3°  del  artículo  220 de la ley 600 de 2000, como ocurre en este  caso,  es  decir,  por  la  aparición  de  hechos  nuevos o de pruebas de igual  naturaleza,  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates, capaces de acreditar la  inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad,  estos  nuevos  elementos  probatorios  deben  ser  aportados  con  la  demanda y reunir las condiciones ya  precisadas.   

Es importante reseñar que la Corte de tiempo  atrás   viene   entendiendo  por  hecho  nuevo  “aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  puede   ser   controvertido”.   Y  por  prueba       nueva       “aquel  mecanismo  probatorio (documental, pericial, testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo  tiene  tal  valor  que  podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de  responsabilidad    penal    que    se    concretó    en    la    condena    del  procesado”2.    

Así pues, corresponde al pretensor mostrar la  novedad  del  hecho  o  del medio probatorio respecto del trámite ordinario del  proceso        y,  además,  que  estos  poseen  suficiente  fuerza intrínseca para cuestionar la cosa juzgada incorporada en el  fallo,   al   punto   que  de  haber  sido  conocidos  por  el  juez,  le  habrían  llevado a una convicción  diferente.   

Revisada  la  demanda  se  advierte  que  el  apoderado  del  condenado  OSPINA  TREJOS,  no  sólo  no aportó con la demanda  pruebas  “para  demostrar los hechos básicos de la  petición”,   como   refiere  el  numeral  4º  del  artículo  222  del  C. de P. P., sino que, como si se tratara de una alegación  ordinaria,  se  dedicó  a  abundar  en citas doctrinales sobre participación y  complicidad,  sin  cumplir con las exigencias de la técnica de revisión.   La  carencia  de nueva evidencia impide a la Sala hacer un juicio a la sentencia  o   una   aproximación   sobre   la   posible  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad,  por  lo tanto perviven las presunciones de acierto y legalidad  sobre la decisión judicial ejecutoriada, objeto de censura.   

La propuesta de dar a los hechos sucedidos la  noche  del  20  de  diciembre de 2002 un nuevo orden, según lo expresado por el  demandante, no constituyen ni  hecho  nuevo  ni prueba nueva,  sólo   un   esfuerzo   explicativo  acomodado  a  la  nueva  circunstancia  del  fallecimiento  Juán  Danilo  Parra Cardona.   En el fondo se trata de  la  misma  versión  que  ya  fue  estudiada  y  examinada  por el Tribunal para  concluir que:   

“…   es  indudable  que  el acusado estuvo en varias ocasiones en el inmueble preguntando  insistentemente  por  una  de  las  víctimas  con  quien conversó antes de ser  baleado,  que  fue  visto  con  parrillero  y que su estadía allí era de todas  maneras  más  que  causal porque no se consideraba de tal grado de amistad para  sus visitas.    

“…OSPINA   TREJOS   hace   un  aporte  sustancial  al conjunto delictivo, importante si se analiza y determina, como en  efecto  se  ha  hecho,  que  participa  en  la fases puntualizadas, que prepara,  despeja  y  facilita  el  terreno de la acción, que obra poniendo los medios al  alcance  de los ejecutores, asegurando la presencia de una de las víctimas y su  incapacidad  de actuar, para luego realizar la ayuda posterior ya conocida. Así  que  todo  ello  es  viable,  la  prueba lo indica, los medios de convicción da  certeza  de  ello,  tuvo  que mediar el acuerdo común, el conocimiento pleno de  todo  acontecer  ilícito y lógicamente darse la figura de la coautoría. No es  la  simple  conducta  traducida  en ejercer como mandadero, razonero, campanero,  sino  la  de  una  parte  esencial y fundamental en el camino de ser efectivo en  todo  el suceder criminal. Como lo ha denominado la doctrina, el típico caso de  tenerse  el  “dominio  del  hecho” y de saberse y conocerse integralmente lo  planeado,  ejecutado,  descartándose  desde  luego  la  tesis  sostenida de una  complicidad  porque  no se trata de una mera contribución en la realización de  los  homicidios,  ni  una  ayuda  posterior por concierto previo, al tenor de lo  establecido en el inciso final del artículo 30 del C.P.”    

El  accionante  yerra cuando pide que la Sala  disponga  de  una  práctica probatoria para oír a un grupo de declarantes y en  injurada  al  condenado,  por cuanto tales elementos debieron hacer parte de los  anexos  de  la  demanda, a fin de que la Sala pudiera examinarlos y pronunciarse  respecto    a    la    posible    injusticia   de   la   sentencia   objeto   de  revisión.3    

Finalmente,  como conclusión, en este asunto  no  se  demostró la existencia de hecho nuevo o prueba nueva capaces de derruir  la  cosa  juzgada que ampara la condena dictada a CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS y  todo  el  libelo  no es más que la pretensión de reabrir debates de instancias  ya  concluidas  e intentos para presentar nuevas interpretaciones de la realidad  procesal,   que,  en  todo  caso, son ajenas a la acción  de revisión.    

La  Corte  de  vieja data, refiriéndose a la  prueba  nueva,  ha  indicado  que:   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y eso no es lo que  la   ley   ha   elevado   a   la   categoría   de   excepcional  de  causal  de  revisión.”4   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado de CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS, de  conformidad  con  las  razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                              MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                 MAURO   SOLARTE  PORTILLA              

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Véase  artículo  75  numeral  2 del C. de P. P., que fija la competencia de la  Corte  en  materia de revisión, al indicar:  “  cuando  la  sentencia,  la  preclusión  de  la investigación o la cesación de  procedimiento  ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia  por  esta  corporación  o  por  los tribunales superiores de distrito o por los  fiscales que actúan ante ellos.”   

2  Auto  del  30  de  noviembre  de  2006,  Rad.  25706.   

3 Sobre  este  aspecto,  mírese auto del 25 de octubre de 2004, radicación 20605, donde  se  aclaró  que:  “…,es deber del demandante  no  sólo  allegar  al  libelo  los  medios  de  convicción  en  que  funda  su  pretensión,  sino  también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas  en  el  curso  de  los  debates  ordinarios del proceso, la solución del asunto  habría   sido   la   absolución  o  la  declaración  de  inimputabilidad  del  sentenciado, dala la contundencia demostrativa de tales pruebas.”   

4  Sentencia de diciembre 1° de 1983, Sala de Casación Penal.     

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