26036(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26036  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                      Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      Aprobado Acta No.06   

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la solicitud de práctica  de  pruebas  elevada  por el defensor del requerido en extradición, YURI MARÍN  QUINTERO.   

ANTECEDENTES  

1. Con la Nota Verbal No. 1353 del 6 de junio  de  2006,  la  Embajada  de  Estados  Unidos de América solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  YURI MARÍN QUINTERO, la cual fue  decretada  por  el  despacho  del  señor  Fiscal General de la Nación el 16 de  junio  del  presente  año,  y  notificada  por  miembros  de  la  Dirección de  Antinarcóticos  de  la  Policía Nacional de Colombia el 21 de los mismos mes y  año, en el lugar de privación de su libertad.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  No.  2063 la misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  formalizó  la  petición  de  extradición  para  que YURI MARÍN QUINTERO comparezca a juicio por los delitos  federales de narcóticos.   

Adicionalmente,  expresa,  que  los  hechos  indican  que  entre  aproximadamente  julio de 2004 y enero de 2006, PEDRO PABLO  LEMOS  CASTILLO,  JAIRO  MÁRQUEZ  SERNA,  CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA, NÉSTOR  JAIME  OCAMPO  OSPINA,  BIVIANA  MARÍN QUINTERO, LARRY ALBERTO MARÍN QUINTERO,  YURI  MARÍN  QUINTERO,  JUÁN  DIEGO  VILLAMIL  MEDINA  y LUIS FERNANDO MONTOYA  GÓMEZ,  fueron  miembros  de  una  organización  internacional  de tráfico de  heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.   

Dice,  que  la investigación ha determinado  que  LEMOS  CASTILLO,  MÁRQUEZ  SERNA  y  DAZA MOSQUERA eran los líderes de la  organización,  individuos que ejercían el control general administrativo sobre  las  actividades de la organización de tráfico de narcóticos y coordinaban la  compra  de narcóticos a proveedores; mientras que OCAMPO OSPINA, BIVIANA MARÍN  QUINTERO,  LARRY  ALBERTO  MARÍN  QUINTERO  y  YURI  MARÍN  QUINTERO  eran los  administradores   de   los  despachos  para  la  organización  de  tráfico  de  narcóticos,  quienes  tenían  bajo  su responsabilidad el reclutamiento de los  “correos”   que  transportaban  los  narcóticos,  la  recaudación  de  las  utilidades provenientes de su venta y el arreglo de los envíos.   

La   solicitud   fue  acompañada  de  los  siguientes documentos traducidos y autenticados al castellano:   

2.1.  Declaraciones  rendidas  por el Fiscal  Federal  Adjunto  DANIEL  L. STEIN de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito  Meridional  de  New  York,  y  por  el  Agente  Especial  de  la Administración  Antinarcóticos, JAROD FORGET.   

El  primer  testimonio  describe  el método  observado  por  el  gran  jurado  para  dictar  una  acusación determinando los  requisitos  formales  que ha de reunir; evoca el cargo que se hace en contra del  requerido,  indicando  el  contenido  y  alcance de sus elementos constitutivos;  reseña  las  pruebas  con  que  cuenta  la  investigación;  hace una síntesis  circunstanciada  de los hechos que soportan la reclamación y presenta los datos  que posee sobre la identidad del requerido.   

El segundo, refiere las técnicas utilizadas  por  la  organización  criminal para importar heroína y cocaína a los Estados  Unidos;  el  papel  que  cada  uno de sus integrantes cumplía en el tráfico de  estupefacientes,  en  relación  con  el reclamado asevera que conjuntamente con  NÉSTOR  JAIME  OCAMPO  OSPINA,  BIVIANA  MARÍN QUINTERO y LARRY ALBERTO MARÍN  QUINTERO,  cumplían  funciones  de administradores de los envíos de las drogas  ilícitas  en  cuyo  desarrollo  arreglaban  su ocultamiento, reclutaban a otros  participantes  para  que  viajaran  desde  Colombia  a  los  Estados unidos para  supervisar  las  entregas  a  los integrantes de la organización basados en los  Estados  Unidos y recolectaban las ganancias de las ventas hechas en los Estados  Unidos;  particulariza  las  incautaciones  de  varias remisiones de narcóticos  realizadas por la   

organización  desde  Colombia  a los Estados  Unidos  para  su  distribución en las calles de Nueva York y en otras ciudades,  efectuadas  el  15 de julio de 2004 o alrededor de esa fecha, el 19 de agosto de  2005  o  alrededor  de  esa  fecha, el 1 de noviembre de 2005 o alrededor de esa  fecha  en  la  Florida  y el 6 de noviembre de 2005 o alrededor de esta fecha en  Colombia  y  Estados  Unidos; individualiza algunas de las tareas ejecutadas por  el  solicitado cumpliendo esa función; por último, entrega los datos que posee  acerca de la identificación del requerido.   

2.2.  Segunda  acusación  sustitutiva  No.  S2-05-Cr-965,  dictada  el  9  de  marzo  de  2006  en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, con la cual se acusa al  requerido  del delito de concierto para importar a los Estados Unidos sustancias  controladas, específicamente heroína y cocaína.   

2.3.  Transcripción  de  las normas penales  sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido.   

3.  Considerando perfeccionado el expediente  el  Ministerio  del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala incluyendo el  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir  convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento procesal penal colombiano.   

4.  Dentro del término legal el defensor de  YURI MARÍN QUINTERO, elevó la siguiente solicitud.   

Dice, que en virtud a que MARÍN QUINTERO fue  condenado  en Colombia por los mismos hechos está protegido por la cosa juzgada  y  por  la  prohibición  del non bis in ídem, lo cual impide ser castigado por  autoridades     de     distinto    orden    y    valorados    desde    diferente  perspectiva.   

Considera  que  el  principio  de  la  doble  incriminación  debe  estar  precedido de un riguroso estudio constitucional del  principio   de   territorialidad   y  legalidad,  ya  que  de  violar  la  norma  constitucional  para  complacer  al  país  extranjero  se  entregaría  nuestro  ordenamiento  jurídico  y  la  soberanía  sería  sumisa por no aplicar la ley  vigente.   

Añade,  que dentro de la prueba general que  solicita  existen  otras  dirigidas a evidenciar que MARÍN QUINTERO cometió el  delito en Colombia por cuanto no ha viajado a los Estados Unidos.   

De  otro  lado,  argumenta,  tiene  hijos  a  quienes  se  les  debe garantizar su unidad familiar y se les debe favorecer con  el pago de la condena de su padre en Colombia.   

Fundamentado  en  los anteriores argumentos,  solicita   sean    pedidas   al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Guadalajara  Buga  o  al  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  correspondiente,  copias  del  expediente  dentro  del  cual  YURY EDINSON MARIN  QUINTERO fue condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con el concepto emitido por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición  aplicable  a  este  asunto, es la ley 906 de 2004 la llamada a disciplinarlo por  atribuirse  a YURI MARÍN QUINTERO el delito de concierto para importar heroína  y  cocaína  a  los  Estados  Unidos  de  América,  cuyos  actos manifiestos se  extendieron hasta después del 1 de enero de 2005.   

2.  El  artículo  500  del Estatuto aludido  sólo   autoriza  a  esta   Sala  a  incorporar  y  practicar  las  pruebas  imprescindibles  para  rendir su concepto, es decir, las que estén orientadas a  demostrar   o  diluir  sus  elementos,  ellos  son:  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, la plena identidad del requerido, el principio de la  doble   incriminación,   la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Juicio de valor que podrá cumplir siempre y  cuando  el  solicitante  indique  con  toda claridad y precisión los hechos que  pretende  acreditar  con  las pruebas que demanda y el nexo que ellos tienen con  los presupuestos del concepto.   

En este caso, los hechos que el defensor del  requerido  pretende acreditar con la prueba instada no guardan conexión con los  elementos    del   concepto,   motivo   por   el   cual   será   rechazada   su  práctica.   

Establecer que en Colombia cursan o cursaron  investigaciones  en contra del reclamado por los mismos hechos que es requerido,  es   

un  aspecto  que por trascender el objeto del  concepto   no   es   materia   de   prueba   en   el  trámite  de  extradición  pasiva.   

Desde  esta óptica, la Sala ha reiterado en  vigencia  de  la  ley  600  de  2000  que por no constituir tema de prueba en el  trámite,  concierne  al  Gobierno  Nacional  definir  si  no  hay  lugar  a  la  extradición  cuando  por  el  mismo hecho la persona cuya entrega se demanda ha  sido  o  esté siendo juzgada en Colombia aplicando el artículo 565 del Decreto  2700  de  1991,  por  ser la autoridad que por mandato constitucional y legal le  concierne  decidir  si  concede  o  niega  la  entrega; facultad que igual le es  deferida  por el Código de Procedimiento Penal de 2004, sin soslayar que en él  no se reprodujo esta causal de improcedencia de la extradición.   

Determinar  el lugar en donde ocurrieron los  hechos  también  es un tema que escapa al debate probatorio dentro del trámite  por  no  referirse a los presupuestos del concepto, el cual ha de ser dilucidado  por  las  autoridades  extranjeras  dentro  del  proceso  penal  soporte  de  la  reclamación.   

Será  al  instante  de conceptuar cuando la  Corte  verifique  si la exigencia constitucional relativa a que los hechos hayan  ocurrido  en  el  exterior  concurre,  teniendo  en  cuenta  para  el  efecto la  información  que  le  transmita  la solicitud de extradición y sus anexos; sin  que  entonces  sea  pertinente  la  práctica  de  la  prueba  instada  con este  propósito.   

Tampoco  tiene  cabida  en  el  trámite  la  práctica  de  pruebas  para  demostrar  los  derechos que los menores hijos del  requerido tienen en   

Colombia,  por  no  tener ningún nexo con la  opinión que debe emitir la Corte dentro del trámite.   

En  consecuencia,  no  se  solicitará a las  autoridades  judiciales  correspondientes  el  envío  de las copias del proceso  supuestamente  seguido  en  contra del requerido en nuestro país por los mismos  hechos por los cuales ahora es reclamado en extradición.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar la  práctica  de  pruebas  elevada  por  el  defensor  del  requerido,  YURI MARÍN  QUINTERO, en razón a los argumentos atrás expuestos.   

SEGUNDO:  Córrase  traslado  del  expediente  a  los intervinientes por el término de 5 días para  presentar  alegatos,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la  ley 906 de 2004.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALVARO      O.      PÉREZ  PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA            JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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