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Proceso No 26006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 106
Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha julio 22 de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada el 30 septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación procesal, fue adecuadamente acopiado por el a-quo, de la siguiente manera:
“Informan las diligencias que el 11 de abril de 2002 arribaron a la zona de carga del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, procedentes de la ciudad de México y a través de la Aerolínea AVIANCA, quince canecas plásticas de color negro contentivas de 2100 kilogramos de sulfato de potasio, las cuales fueron enviadas por JUAN VÁSQUEZ GONZALEZ – NORTE No. 1400- COL. INDUSTRIAL VALLEJO –02300 MEXICO D.F. con destino a la empresa DOTACIONES HOSPITALARIAS – ZONA ADUANERA ALMAMAX –BOGOTA COLOMBIA, datos que se extrajeron de la Guía de Transporte de Importación No. 134-00286904 que acompañaba la mercancía.
Previo a iniciarse los trámites de nacionalización de dicha sustancia, y ante las sospechas que generaron tales canecas por no venir marcadas ni con ningún logotipo; se practicó por parte de la Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto con apoyo de Personal del Grupo Control de Precursores Químicos de Antinarcóticos una inspección a las mismas, encontrando superficialmente en todas las canecas una sustancia en polvo de color blanco correspondiente a sulfato de potasio, pero hallando al interior de cada una, y camuflada dentro de una bolsa negra una sustancia que no estaba declarada y que tenía un peso bruto de 1804 kilos, a la cual después de efectuarle las pruebas técnicas de rigor, se determinó como PERMANGANATO DE POTASIO, sustancia restringida y controlada por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Una vez incautado tal insumo químico se realizaron labores de investigación y de inspección en las bodegas de carga internacional, estableciendo que la empresa DOTACIONES HOSPITALARIAS no era la primera vez que importaba sulfato de potasio, y que una vez llegaba la mercancía al aeropuerto se comunicaban con la misma para que iniciara el respectivo levante, compañía que conforme a los registros aparece a nombre de MARIA OLGA LOPEZ PEÑA, detectando igualmente que la persona que efectuaba todos los trámites de nacionalización y levante por encomienda de la mencionada, era el señor JAVIER HERNANDO VEGA IGLESIAS”.
Con fundamento en los anteriores hechos, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria MARIA OLGA LOPEZ PEÑA y Javier Hernando Vega Iglesias, a quienes se resolvió situación jurídica decretando en contra del segundo en mención medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y absteniéndose de decretarla a favor de la primera.
Cerrado el ciclo instructivo, se profirió resolución de acusación en contra de los procesados por la misma conducta punible que sustentó la medida detentiva en contra de Vega Iglesias. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 9 de enero de 2003.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá despacho que, una vez impartido el trámite legal, profirió sentencia por cuyo medio condenó a los acusados MARIA OLGA LOPEZ PEÑA y Javier Hernando Vega Iglesias a las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En la misma decisión, el Juzgado les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios.
Contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia de fecha julio 22 de 2005, declarando desierto el promovido por el defensor de Vega Iglesias y confirmando “en lo que fue materia de impugnación, el fallo de fecha y origen indicados mediante el cual se condenó a MARIA OLGA LÓPEZ PEÑA”.
El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor de la procesada, lo que dio lugar a que se allegara a los autos la demanda sobre cuyos presupuestos lógicos y técnico formales se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Un solo cargo se formula en contra de la sentencia impugnada con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación de la prueba, cuyo fundamento se expone de la siguiente forma:
1. Errores de hecho por falsos juicios de identidad:
1.1. Aduce el libelista que el primer yerro de esta naturaleza se configura respecto de la apreciación del testimonio del señor Alfonso Álvarez, de cuyo dicho “se definía claramente la responsabilidad de mi representada”, pero a través del cual se pretende hacer ver que la única responsable de los hechos es su defendida, “siendo evidente que de tal declaración la misma sale por el contrario absolutamente inocente”.
En ese sentido, asegura no entender el motivo por el cual respecto de esta probanza el Tribunal llegó a la conclusión de que “tampoco se erige en prueba de descargo”, incurriendo así en distorsión de su contenido, por cuanto “este acepto (sic) haber llevado un producto en cajas de cartón de 60 X 60 cms y que además entregó a una persona distinta a la enjuiciada, cuando en realidad no sólo manifiesta haber realizado la entrega de mercancías no sólo a esa única dirección, sino que refiere que también se realizaron entregas a la carrera 14 con 87 a un segundo piso, además de indicar que las mismas eran más pesadas de 80 X 40 y que pesaban alrededor de 70 a 80 kilos, narración que claramente refleja la importancia del testimonio del señor Álvarez”.
Para el demandante, entonces, “no es posible” que el Tribunal haya incurrido en tal distorsión del contenido de la prueba “y emita un falso juicio sobre la misma pues si le hubiere dado la importancia que dicho testimonio merece, las consecuencias de una indagación adecuada de tal prueba hubiesen arrojado como resultado que en ningún momento la señora María Olga recibió en las instalaciones de su empresa sulfato de potasio”.
Arguye adicionalmente que según este testigo por el peso de las cajas que admitió transportar se deduce que contenían suturas químicas y no el precursor para el procesamiento de narcóticos, de modo que “es imposible que el Tribunal le reste mérito a la totalidad de la declaración del señor Álvarez, tomando tan solo los apartes que perjudican los intereses de mi prohijada”.
Lo dicho se demuestra con mayor énfasis, añade, si se tiene en cuenta el informe rendido por la Fiscalía al Comandante de la Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto El Dorado de Bogotá “en donde claramente informó que se hallaron bolsas negras cuyo pesaje era de 1804 kilos…y que dentro de las mismas según pruebas de laboratorio, se encontró que contenían permanganato de potasio”.
Por consiguiente, colige que el Tribunal “tomó de manera sesgada la declaración del señor Álvarez, y no en un todo, vulnerando así el principio de identidad de la prueba, tomando un solo fragmento para sustentar la confirmación de condena, al resaltar que el único destino al que pudo ser enviada la sustancia ilícita era el domicilio de Dotaciones Hospitalarias”, puesto que de haberla valorado en su integridad habría llegado a la conclusión de que el destino de la sustancia era la carrera 14 con calle 47 “donde en otras oportunidades se había realizado la imputación de los sulfitos”.
Igualmente, puntualiza que a partir de la misma declaración se reconoció a Johanna Astrid Olaya La Rota como la persona que inicialmente recibió las cajas y a Cecilia Leovigilda Sánchez Gamba, como quien las recibió en el segundo piso del establecimiento “ABS Bombillas”, en donde el procesado Vega Iglesias aceptó haber laborado previamente. También de su contexto se extrae que el último en mención “ya conocía del tema, pues él ya había gestionado tales negocios de importación”.
Luego, relaciona las normas que a su juicio se vulneraron con el error atribuido al fallo. En tal sentido, se refiere al artículo 7° del estatuto procesal penal “que a más de ser una norma rectora del ordenamiento y que por ende ya ha de servir de inspiradora para la interpretación de las demás, en su segundo inciso consagra el principio según el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado”, postulado igualmente previsto -y por lo mismo también en su criterio quebrantado- en el artículo 29 de la Constitución Política. De la misma manera, indica, se conculcaron los artículos 277, 16, 20, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
1.2. El segundo cuestionamiento que por la misma modalidad de error emprende el casacionista tiene que ver con la apreciación del testimonio de Nohora Esperanza Villamil, pues a su juicio se tomaron apartes de esta declaración “para colocarlos a su acomodo desconfigurando la identidad que guarda”.
Indica que en la ampliación de declaración de la mencionada, la cual se rindió ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Cartagena el 28 de enero de 2004, “manifiesta algo totalmente diferente a lo que el H. Tribunal pretende hacer ver en la sentencia”.
Lo anterior, porque a diferencia de la valoración efectuada por el ad-quem respecto de esta probanza “jamás puede entenderse que el día del último embarque la señora VILLAMIL intentó comunicarse con la señora LOPEZ PEÑA, ni tampoco es posible inferir que ese mismo día entabló conversación con ella, ni que entonces por menos si se produjo una llamada, además de dar ha (sic) entender que le expuso el caso de lo que estaba sucediendo el mismo día del embarque, pues la mencionada llamada telefónica según lo declarado se efectuó mucho tiempo después y como es obvio pues así se entiende si se lee de manera integral la narración de la señora VILLMIL, la llamada se produjo ante la preocupación que presentaba Doña María Olga por haber recibido una factura donde constaba la importación de tal sustancia cuando jamás autorizó la misma”.
Acto seguido, transcribe un aparte del fallo impugnado en donde se valora este testimonio, para advertir de inmediato que “como es posible señores Magistrados de la H. Corte, que el H. Magistrado de Segunda Instancia, infiera que la llamada realizada por la señora Nohora VILLAMIL, se efectuó el mismo día en que se realizó el último embarque, si de la lectura adecuada de tal declaración se entiende que la comunicación entre VILLAMIL y LOPEZ se efectuó después de varios días de haberse realizado la importación”.
Sumado a lo anterior, añade, en el fallo recurrido se “omite evaluar la causa por la cual la señora OLGA LOPEZ ante la infructuosa comunicación telefónica con la señora Nohora VILLAMIL, decide enviar una comunicación al señor ERNESTO MATZALIK, para indagar que era lo que había sucedido, y por que le enviaban una factura por una importación que jamás realizó”, lo cual, a su modo de ver, representa “una muestra clara de que la señora María Olga López Peña estaba totalmente sorprendida de recibir una factura de importación que además de desconocer se había producido a nombre de su empresa”.
En los anteriores términos, para el casacionista resulta indudable la distorsión de la prueba, lo que determina “una clara evidencia de la inocencia de la señora MARIA OLGA LÓPEZ PEÑA”, por desvirtuarse la afirmación del Tribunal consistente en que la mencionada “NUNCA se presentó ante sus instalaciones”.
A continuación, el demandante se refiere a “las normas de derecho sustancias (sic) que han sido vulneradas y que han motivado la consecuente presentación de esta demanda de casación”, entre ellas el artículo 7° “de nuestro ordenamiento jurídico”, según el cual toda duda debe absolverse a favor del sindicado, así como los artículos 13 del estatuto procesal, en cuanto exige que las pruebas sean analizadas en forma integral, 29 de la Carta Política, el cual señala las pautas para analizar los elementos de prueba, 16 “del Código de Procedimiento Legal”, que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y 277 del mismo ordenamiento, en relación con las directrices que se deben acatar para la valoración del testimonio.
1.3. El tercer reproche que con fundamento en la misma modalidad de yerro formula el censor se refiere a la valoración del “estudio técnico, documentológico y grafológico de fecha 8/08/702 (sic) y básicamente el resultado que el mismo arrojo (sic) de la autorización concedida supuestamente por mi prohijada a JAVIER VEGA el 22 de junio de 2001 y dirigida a Avianca, departamento de liberación de guías, y la autorización que supuestamente la Señora OLGA LOPEZ firma autorizando a el (sic) señor DAGOBERTO FEIJOO, dirigida a Avianca para que libere guías, autorizaciones que mi prohijada asegura jamás otorgó”.
Indica, con el objeto de demostrar el enunciado, que la Fiscalía solicitó el análisis de 16 documentos, respecto de los cuales “sólo procederé a relacionar los que importan para el desarrollo de esta censura”; posteriormente, pero destacando a continuación la parte conclusiva del aludido estudio grafológico, de cuyo contenido, dice, se evidencia que la firma de su defendida fue falsificada.
Agrega que con base en la pregunta No. 2 del cuestionario elaborado por la Fiscalía para ser resuelto por el perito grafólogo, el análisis se concretó a cuatro documentos sin que se ordenara que los mismos fueran cotejados con las muestras manuscriturales tomadas a su defendida, lo que permite inferir, respecto de los otros tres documentos, “que en efecto si guardan uniprocedencia entre ellos, es decir que las firmas si fueron elaborados por una misma persona, pero jamás que esa persona sea María Olga”. Por tal motivo, colige que “fueron falsificados por la misma persona el señor JAVIER VEGA”.
De esta forma, encuentra el actor que el Tribunal distorsionó por completo la prueba indicada “al determinar que de los mismos no puede evidenciarse que existe falsedad en las firmas que dichas autorizaciones presentan, pues esta valoración probatoria se queda corta en apreciaciones y de manera rutilante sin analizar de manera integral el dictamen”. Si el juzgador no hubiera incurrido en ese yerro, añade, habría absuelto a su defendida, en tanto ella “fue objeto de un terrible engaño por parte del señor JAVIER VEGA, dado que fue él quien falsificó las firmas para lograr importar el sulfato de potasio, camuflando en tal importación el permanganato de potasio”, además, porque el expediente cuenta con otros medios de prueba que reafirman esa conclusión.
Siguiendo con la metodología empleada en los cuestionamientos probatorios precedentes, el actor señala las normas de derecho sustancial vulneradas. Expresa así, que se desconocieron los artículos 257 del estatuto procesal penal, el cual se refiere a la forma de valorar la prueba técnica y el 232 del mismo ordenamiento, en punto de la certeza exigida para condenar.
2. Errores de hecho por falsos juicios de existencia:
2.1. El primer reparo que desarrolla conforme a esta modalidad de yerro se orienta a cuestionar la valoración del “dictamen pericial practicado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de fecha 16 de octubre del año 2003, el cual consistió en el estudio técnico grafológico del cheque No. 9360310 del Banco Tequendama Oficina Castillo de Bogotá, girado a favor de JAVIER VEGA por valor de $ 750.000,oo M/te, el 09 de enero de 2002”.
Señala al respecto que “como se puede observar es imposible que el Tribunal haya desconocido esta contundente prueba pues con ella es fácil inferir cual era el proceder del señor JAVIER VERA IGLESIAS en todo este devenir fáctico, dado que de este estudio grafológico se deduce con abundante claridad que el señor VEGA IGLESIAS, procedía a falsificar las firmas de doña MARIA OLGA no sólo con la intención de emitir falsas autorizaciones para importar la sustancia ilícita, sino como también falseaba la firma en los cheques de su cuenta del Banco Tequendama, a través del calco de su firma para retirar dinero que luego procedía a retirar en beneficio propio”.
Sostiene, además, que es tan obvio el error derivado de no haberse apreciado este medio de prueba que en la sentencia se condenó al señor Vega Iglesias únicamente por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pero se omitió lo relativo a “las falsedades en la que ha incurrido, así como la maniobra fraudulenta que utilizó para estafar a la señora MARIA OLGA al cobrar el cheque del 9 de enero de 2002, a través del calco de su firma”.
Por último, indica como normas sustanciales violadas a consecuencia del yerro que atribuye al fallo los artículos 29 de la Carta Política, 13, 20 y 232 del estatuto procesal penal.
2.2. El segundo reparo que el censor emprende por esta vía se orienta al desconocimiento de “un hecho acaecido y del cual se tiene sustento probatorio obrante en el proceso”. Se refiere al “hecho de que ni la señora MARIA OLGA LOPEZ PEÑA en sus cuentas bancarias, ni la empresa Dotaciones Hospitalarias, tuvieron la suficiente capacidad económica como para poder importar al territorio nacional químico como el sulfato o el permanganato de potasio, en las cantidades establecida (sic) en ellos, expresados en los certificados de importaciones”.
Sobre el particular, afirma a renglón seguido que de los folios 126 a 156 “existe suficiente material probatorio que establece cual es la capacidad económica de mi poderdante, y si a este elemento de prueba lo sometemos a una comparación con los dictámenes aportados por el DAS, en donde se establece que esas sustancias tienen costos muy altos, es totalmente revelador que la señora MARIA OLGA LOPEZ, jamás importó tales sulfitos”.
Por lo anterior, expresa sorpresa ante la condena proferida por el Tribunal “dando como hecho cierto que la misma, si canceló tales importaciones”, conclusión que a su juicio carece de total sustento, como tampoco lo tiene colegir que actuó en forma mancomunada con Vega Iglesias, cuando existen suficientes elementos de prueba que demuestran que dichos retiros fueron efectuados por el mencionado. Ahora, respecto de la certificación expedida por ella autorizando el retiro de la mercancías señala “que ya fue objeto de censura y que es totalmente falsa”.
Colige, a continuación, que como el Tribunal ignoró el medio de prueba referido incurrió en el error denunciado, con lo cual “surgen entre otras normas sustanciales vulneradas con tal providencia las disposiciones que contiene la descripción de las conductas endilgadas, pero específicamente aquella que contempla la ‘coautoría’, artículo 29 del Código Penal”.
Agrega que con este yerro también resultaron vulnerados los artículos 7°, 16, 20, 232 238 del estatuto procesal penal, así como el artículo 4° de la Constitución Política, en cuanto indica que sus disposiciones “son normas de normas y que por lo tanto deben prevalecer sobre otras normas jurídicas”.
Finalmente, solicita casar la sentencia objeto del recurso, con sustento en “los planteamientos que nos hemos permitido presentarles con antelación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que el trámite del presente recurso se rige de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 600 de 2000, habida cuenta que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia el 11 de abril de 2002.
Clarificado lo anterior, el análisis relativo al cumplimiento de los presupuestos lógicos y técnico formales del libelo presentado por el defensor de la procesada MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA se abordará a partir de las precisiones contenidas en el artículo 212 de dicha normatividad, según el cual:
“La demanda de casación deberá contener:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
1. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
Pues bien, sometido a revisión el único cargo propuesto en la demanda por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial a partir de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, pronto y sin dificultad se arriba a la conclusión que el mismo no satisface los requisitos señalados en la norma cuyo texto viene de transcribirse. Con el fin de evidenciar el alejamiento de la demanda de tales exigencias, bien está comenzar por señalar el criterio de la Sala en punto de la naturaleza y forma de proposición de estos yerros para tenerlos por adecuada y formalmente presentados.
Así se tiene que de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho ante la comprobación fehaciente de que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad, pero como el actor contrae su propuesta al primero y último de los aludidos, sobre ellos se precisará lo pertinente, teniendo en cuenta, además, el orden en que son propuestos en el libelo, comenzando por la referencia al falso juicio de identidad y pasando luego al de existencia.
En cuanto al primero de tales errores se ha dicho por la Sala que éste se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha dicho, como bien lo señala el actor, que en tal modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente se incurre cuando el juzgador toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto que ello constituye una forma de distorsión, pues en el proceso de valoración de la prueba se le suprimen contenidos trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En este evento, resulta necesario para quien lo alega individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. Luego de estar plenamente determinado el medio de persuasión que acusa el defecto que se atribuye, el demandante debe mostrar cómo fue apreciado por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material. En otras palabras, resulta indispensable que se enseñe mediante un cotejo objetivo entre lo que valoró el sentenciador y lo que en verdad contiene la prueba que efectivamente se dió una supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Pero, lo anterior no es suficiente para dar por demostrado el error, pues siempre será preciso que se establezca la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia debe mutarse en favor del interés que se representa y, además, que el fallo impugnado no se puede mantener vigente con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Dicha demostración apareja igualmente la obligación para el censor de evidenciar que el defecto de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Por su parte, el error de hecho por falso juicio de existencia, segunda modalidad que invoca el casacionista en el único cargo que propone, tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
En este caso el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; luego de ello, debe establecer su incidencia en cuanto a la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, señalando las normas sustanciales que a su juicio fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo que además le impone demostrar que la declaración de justicia no se mantiene con fundamento en los restantes medios de persuasión.
Pues bien, las transcripciones del extenso escrito de la demanda efectuadas en el acápite anterior, de entrada ponen de manifiesto que si bien el casacionista conoce la naturaleza de los yerros de apreciación probatoria en que dice se incursionó en el fallo, a los cuales se hizo alusión en precedencia, es lo cierto que en su desarrollo omite incluir una disertación que, de manera clara y precisa apunte a demostrar la ocurrencia de los mismos y su incidencia en el fallo demandando.
Al respecto, bien está comenzar por señalar que, en cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad que postuló frente a la valoración de las declaraciones de Alfonso Álvarez (1.1) de Nohora Esperanza Villamil (1.2) y del “estudio técnico, documentológico y grafológico” de fecha agosto 8 de 2002 (1.3), la discusión que plantea se circunscribe a exponer in extenso su particular punto de vista sobre su mérito suasorio, sin que en momento alguno, como lo exige dicha modalidad de yerro y como incluso así lo anunció al indicar que el Tribunal las apreció erróneamente al tomar una parte de tales pruebas como si fueran el todo, logre demostrar que se incurrió en un yerro de contemplación objetiva que surge del contenido de la prueba.
Así las cosas, sin dificultad se advierte que la propuesta que el censor presenta con sustento en este yerro se reduce a señalar que en el fallo impugnado no se apreciaron las pruebas aludidas como hubiera querido, esto es, de manera favorable a su defendida, lo cual no puede implicar que las mismas hubieran sido tergiversadas y menos aún que el juzgador hubiera desatendido el imperativo legal de apreciarlas en su integridad con fundamento en los principios de la sana crítica.
Una tal actitud, además, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario, para corresponderse más y de manera exclusiva a un alegato de instancia, lo cual se puede afirmar si se observa que el demandante se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el que tiene de ella, ejercicio distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión.
Igualmente, desconoce el actor que el fallo llega a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que se expone sin fundamento distinto al de su personal criterio. Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la causal primera, cuerpo segundo, es demostrar que efectivamente se incurrió en un error en la valoración probatoria y ciertamente ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal acerca de la forma como se considera debieron ser estimados determinados elementos de juicio.
A lo anterior se suma que los ataques formulados contra la apreciación probatoria del fallo con fundamento en los dos errores de apreciación probatoria invocados, es decir, tanto por la supuesta incursión en falsos juicios de identidad como de falsos juicios existencia, no se corresponden con la naturaleza de la prueba que sustentó el fallo, que en su totalidad fue de carácter indiciario.
En efecto, una revisión somera de los fallos permite advertir que el sustento de la responsabilidad declarada en contra de la procesada MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA, tuvo su fuente en prueba indiciaria, como incluso así se desprende de lo expuesto por el Tribunal al inicio de la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, al señalar que:
“El punto de partida encaminado a corroborar con certeza la responsabilidad de la prenombrada LÓPEZ PEÑA, es la estimación probatoria conjunta de los elementos de juicio sobre los cuales se construyen los indicios, ejercicio racional que evidencia la eficacia y validez de aquellos, atendida desde luego en dicha labor la consideración de los principios establecidos en la legislación, verbi gracia, que la sentencia se fundará en prueba legal y regularmente allegadas a la actuación. Además serán apreciadas conforme a los postulados de la sana crítica” (subrayas fuera de texto).
Por ello, era necesario tener en cuenta por el actor los parámetros señalados por la jurisprudencia para demandar en casación temas relacionados con prueba indiciaria, dado que en un tal evento es necesario identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a una conclusión fáctica desacertada.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba atendida su estructura lógica y como así se desprende de la previsión contenida en el artículo 286 del estatuto procesal penal, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
Por otro lado, si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar, al tiempo, que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido.
Ahora, si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura a partir del mismo, el valor suasorio correspondiente así como su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos1.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejar de precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
Forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria que garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilitar la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto del segundo y tercer eslabón estar conforme con el anterior.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, como en los cuestionamientos probatorios elaborados por el censor se desatendieron las anteriores pautas, única forma de controvertir en esta sede de forma lógica la prueba indiciaria sobre la cual se edificó el fallo de responsabilidad contra su defendida, resulta evidente que el reparo carece de la claridad y precisión que para su adecuada formulación exige el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Por último, también conviene precisar que los reparos a la apreciación probatoria se quedaron el simple enunciado, toda vez que se omitió señalar la trascendencia que tales errores pudieron haber tenido en la declaración de justicia contenida en el fallo demandado y no se observa que el actor hubiera cumplido con el deber de demostrar que sin los elementos de juicio que cuestiona el fallo tampoco hubiera podido sostenerse.
En efecto, el casacionista ninguna referencia realizó en relación con los indicios de mala justificación, oportunidad, capacidad para delinquir y de contumacia que, sumados a otros elementos de la misma naturaleza, permitieron a los juzgadores de primera y segunda instancia atribuir la responsabilidad penal a MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA a título de coautora del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, ejercicio indispensable con el objetivo de lograr el fin que se trazó a través de este extraordinario medio de impugnación.
Así las cosas, la decisión que razonablemente se impone adoptar en relación con la demanda presentada por el defensor de la procesada MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA es la de su inadmisión, dado que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista en punto de una fundamentación clara y precisa del cargo, como lo exige el numeral 3° del artículo 212 ibídem.
En consecuencia, a ello se procederá, sin que, de otra parte, se observe durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameritara intervención oficiosa de la Sala, según la previsión contenida en el artículo 216 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARÍA OLGA LÓPEZ PEÑA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 2 de agosto de 2001, entre otras.