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Proceso No 22905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 83
Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial del Dr. JORGE TADEO LOZANO OSORIO, quien fuera condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, decisión que quedó en firme en virtud de la sentencia confirmatoria proferida por esta Corporación en sede de casación el 18 de febrero de 2004, de la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2002, mediante la cual, a su vez, dicha Colegiatura revocó la de carácter absolutorio dictada en primera instancia por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 28 de noviembre de 2000.
ANTECEDENTES
En anterior oportunidad, en la Sentencia de Casación de 18 de febrero de 2004, Rdo. 20.597, la Sala los sintetizó de la siguiente manera:
“El 24 de febrero de 1997, dentro del trámite que venía cumpliéndose con la Fiscalía General de la Nación para la obtención de beneficios por colaboración eficaz, Jaime Lara Arjona aseguró que el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, para entonces Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, había recibido el 20 de enero de 1995, en la ciudad de Cali, directamente de manos de Miguel Angel Rodríguez Orejuela, un cheque por valor de $20’000.000.oo, de la cuenta “Comercializadora de Carnes del Pacífico Limitada”, girado a nombre de Juan Díaz. El título fue consignado para su cobro en una cuenta de Janeth Emilse Arjona Forero (prima del declarante), y luego su valor reembolsado al verdadero beneficiario a través de 4 cheques de diferentes denominaciones. Aseguró, igualmente, que esta operación aparecía registrada en la contabilidad LTD4 de la organización, bajo el código clave ‘TADEO’ (fls. 32-35 c. o. anexo 1).
“Tres días después (27 de febrero), Jaime Lara Arjona complementó esta información a través de un memorial, donde precisó que para retirar el dinero de la cuenta de su prima Janeth Emilse, se giraron los siguientes cheques: El número 2977248 a nombre de Mercedes de Monsalve, empleada de Janeth Emilse, por valor de $7’400.000.oo. El número 2977249 a nombre de Angel María Gutiérrez, empleado suyo, por valor de $2’600.000.oo. El número 2977250 a nombre de Alejandro Alfonso, empleado de Janeth Emilse, por valor de $6’200.000.oo. Y el número 2977251 a nombre de Aldemar Ospina, persona a quien nada sabe, aunque cree que puede ser un empleado de Jorge Tadeo Lozano, por valor de $3’800.000.oo, para un total de veinte millones. Los títulos Nos.2977250 y 2977251 fueron cobrados el 26 de enero de 1995 a las 15:05 horas, y los números 2977248 y 2977249 el 30 siguiente, a las 10:17 y 12:14, respectivamente (fls.66 c. o. anexo 1).
“Estos cheques, al igual que el No.3401255 por valor de $20’000.000.oo, del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, perteneciente a la cuenta “Comercializadora de Carnes del Pacífico Limitada”, girado a nombre de Juan Díaz, fueron incorporados en copia al proceso (fls.62, 69-73 del cuaderno original anexo y 30-33/5). También lo fue, en igual forma, la página 18 del anexo LTD4 de registros contables de la organización (hallada en el allanamiento al edificio “Colinas de Santa Rita”), donde aparecen las siguientes anotaciones: EGRESOS LTD4. Enero 1/95 a mayo 31/95. T-107. TADEO. Fecha: 95/01/20. Cheque: 001255. Compr : 020195. Detalle: gastos. Valor: $20’000.000.oo (fls.61 ibídem).
“Con el fin de verificar la información suministrada por el procesado, la Fiscalía recaudó varias pruebas, entre ellas los testimonios de Miguel Angel Rodríguez Orejuela (fls.45, 79 original anexo 1), y Jesús Zapata Alvarez (fls.47, 106 ibídem). El primero aseguró haber mantenido dos o tres encuentros con los señores Jaime Lara Arjona y Jorge Tadeo Lozano, uno de ellos en Bogotá y los otros en Cali, donde fueron movilizados por Julián Murcillo y/o Jesús Zapata, y haberles hecho entrega de un cheque para sus campañas políticas. El segundo, en su versión inicial, rendida el 27 de febrero, dijo no conocer a Jaime Lara Arjona y Jorge Tadeo Lozano, pero días después (marzo 13), en ampliación de su declaración, afirmó distinguirlos, y haberlos movilizado en la ciudad de Cali. Aceptó también haber recibido el cheque No.341255 de manos de Lara Arjona para su consignación.
“Se aportó también copia de la declaración rendida el 17 de febrero del mismo año, en el trámite de otro proceso, por María del Carmen Guerrero Mendoza, Gerente de la oficina del Banco de Colombia sucursal Centro Distrital, donde fueron cobrados los títulos, quien aseguró que Jorge Tadeo Lozano se presentó en una oportunidad al banco a cobrar un cheque, no recuerda si en compañía de Janeth Emilse Arjona Forero, o de su esposo Roberto Troncoso Posse (fls.52 c. o. anexo 1).
“Mediante resolución de 14 de marzo, la fiscalía ordenó remitir copia de esta actuación a la Corte, para su conocimiento, por competencia (fls.111 c. o. anexo 1). En el período de indagación preliminar fueron practicadas varias inspecciones judiciales, y recibidos, entre otros, los testimonios de Jaime Lara Arjona (fls.265), Janeth Emilse Arjona Forero (fls.276), Mercedes del Carmen Ibarra de Monsalve (fls.283), Jesús Zapata Alvarez (fls.422), Roberto Troncoso Posse (fls.441), María del Carmen Guerrero Mendoza (fls.427), Alvaro Benedetti Vargas (fls.473), Julián Murcillo Posada (fls.494 c. o. anexo 1), Guillermo Alejandro Pallomari González (fls.505), y Miguel Angel Rodríguez Orejuela, quien reiteró lo dicho en su versión inicial en torno a la visita que Jaime Lara Arjona y Jorge Tadeo Lozano le hicieron a la ciudad de Cali, pero aseguró que el cheque lo giró a instancias del primero, en calidad de préstamo (fls.57 c. o. Anexo 2).
“También fue escuchado en versión libre el imputado, quien negó los hechos objeto de investigación. Aseguró que nunca viajó a Cali en compañía de Jaime Lara Arjona, y que jamás ha recibido cheques o dineros de Miguel Rodríguez Orejuela ni de ninguna otra persona del cartel para campañas políticas ni otros fines. Tampoco es cierto que en conversaciones mantenidas con el congresista Alvaro Benedetti Vargas le hubiera manifestado que recibió dineros del cartel de Cali (fls.144 c. o. Anexo 2).
“Por auto de 19 de marzo de 1998 la Corte dispuso la apertura de instrucción, y la vinculación al proceso mediante indagatoria del doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio (fls.153 c. o. Anexo 2). El 10 de junio, se abstuvo de seguir conociendo del asunto, en virtud de la renuncia al cargo de representante a la Cámara del sindicado, y dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por competencia (fls.384), donde continuó el trámite de la instrucción (fls.6 del cuaderno 1). En este estadio procesal se escuchó en indagatoria al doctor Lozano Osorio, quien reiteró su versión inicial, y se incorporaron (además de otras pruebas), los testimonios de Euclides Lozano Lemus, María Luisa Parra Murillo, Gildardo Figueroa Rentería, Lely Rios Cuesta y Josué Luis Asprilla Lozano, con el fin de acreditar la presencia del procesado en la ciudad de Quibdó entre el 13 y 26 de enero de 1995 (fls.288, 291, 294, 297 y 302 del cuaderno original 1).
“Con el mismo propósito, la defensa aportó copia de la certificación DE-0567 de 26 de marzo de 1998, suscrita por la Jefe de Estadística de Aerolíneas Centrales de Colombia (ACES), donde se hace constar que en la lista de personas correspondientes al vuelo 440 BOGOTA – QUIBDO del día 13 de enero de 1995, parece utilizado el cupón No.1373778 a nombre de “JORGE TADEO”, y que en el vuelo 443 QUIBDO – BOGOTA del día 26 de enero de 1995, aparece viajando el señor “LOZANO JORGE T” (fls.66 c. o. 1). También adjuntó copia de los cupones de vuelo 1373778-0 (1 y 2), presumiblemente utilizados en el viaje de ida y regreso. El primero de fecha enero 13, y el segundo de fecha enero 26 (fls.67).
“El 2 de febrero de 1999, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991 (fls.168-201 del cuaderno original 2). Apelado este pronunciamiento por el procesado y su defensor, la Vicefiscalía General de la Nación, en decisión de 7 de abril de 1999, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación (fls.8-36 cuaderno de segunda instancia No.2).
“Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en fallo de 28 de noviembre de 2000, absolvió al doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio de los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.146-187 del cuaderno original 6). Apelado este fallo por el Fiscal del proceso y la representante del Ministerio Público (fls.192, 199, 210 ibídem), el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 2 de septiembre de 2002, que ahora la defensa recurre, en casación, lo revocó, y condenó a procesado a la pena principal de 7 años de prisión y multa de $20’000.000.oo, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena aflictiva, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (fls.35-105 del cuaderno del Tribunal).”
LA DEMANDA
Previa una extensa reseña de los antecedentes procesales, matizada con afirmaciones sobre la forma como en su criterio debieron ser ponderados los elementos de juicio que sustentaron la condena, el apoderado del Dr. JORGE TADEO LOZANO OSORIO invoca como motivo de revisión el que establece la causal 3ª del artículo 220 del estatuto procesal penal.
Su pretensión dice sustentarla en la aparición de una prueba nueva, con la cual se demuestra la inocencia de su asistido –el testimonio rendido por el Sr. Jaime Lara Arjona dentro del proceso adelantado contra el Dr. Roberto Antonio Pérez por hechos similares por los que fue condenado su poderdante, radicado No. 2003-0318 del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá–, pues, a su juicio, el fallo condenatorio dictado en contra de LOZANO OSORIO fue producto de un perverso montaje urdido por algunos de los testigos -quienes tan sólo buscaban beneficios punitivos a costa de la defraudación de la justicia, asegura- con el patrocinio de funcionarios judiciales. Esa prueba, da cuenta de la patraña tejida en contra de su defendido.
En su extenso escrito, consigna una serie de apreciaciones sobre apartes de la mentada atestación, indicando las razones por las cuales los dichos contenidos en ella demuestran la inocencia de su defendido, pues cotejados éstos con las pruebas que fueron incorporadas y valoradas por el Tribunal dentro del proceso ahora objeto de esta acción -primordialmente los testimonios de Janeth Arjona, Miguel Ángel Rodríguez Orejuela y María del Carmen Guerrero Mendoza-, de manera evidente, clara y latente se verán las contradicciones e inconsistencias entre unos y otras.
Así, sostiene que los Fiscales Regionales a cuyo cargo estuvo la correspondiente investigación, le insistieron a Lara Arjona para que confirmara la acusación que en contra de su defendido, bajo inducción y estimulada por ellos, habían logrado de la prima de aquél, Janeth Arjona, dama esta que a su vez convenció a la gerente de la Sucursal del Banco de Colombia, María del Carmen Guerrero Mendoza, su comadre y amiga íntima, para que la secundara en sus mentiras. Tras confrontar in extenso sus dichos, y de catalogar de inverosímiles sus explicaciones, asevera que la Arjona no sólo le causó grave perjuicio a su defendido, sino que, inclusive, recibió como contraprestación se le precluyera la investigación que por enriquecimiento ilícito se le adelantaba, compensación que de la misma manera se le otorgó a la funcionaria bancaria en cuanto nunca estuvo vinculada a proceso alguno por lavado de activos.
Lara Arjona, fue enterado con todos los detalles de lo que había declarado su prima y la Gerente del citado Banco, prosigue el libelista, siendo la segunda quien, amparada en el engaño, aseguró que el cheque de $20’000.000 relacionado en la contabilidad del Cartel de Cali con el nombre de “Tadeo” -cuyo importe se hizo efectivo a través de cuatro títulos valores en la Sucursal del Banco de Colombia, explica-, fue el que precisamente entró al haber patrimonial del ex-Congresista, lugar adonde para su cobro aquél y éste arribaron juntos; entidad en la que, además, Janeth Arjona encubría esa clase de operaciones.
Esta propuesta es la que, con la nueva prueba, pretende derruir, aduce el demandante, pues las discrepancias que en la misma se evidencian son tan radicales, “que de ninguna manera pueden tomarse como hechos fidedignos”, afirmación tras la cual emprende un sistemático y prolijo examen de las divergencias que, en su criterio, se encuentran presentes en la reseñada prueba testimonial.
Seguidamente agrega que, hallándose Lara Arjona y Álvaro Benedetti privados de la libertad en el mismo sitio de reclusión, decidieron fraguar el “siniestro complot” en contra de LOZANO OSORIO para poder acceder a los beneficios por colaboración eficaz que la Fiscalía les había prometido, razón de ser para que el citado Lara Arjona solicitara ser escuchado por el ente instructor a efecto de entregar información que comprometía a su defendido, diligencia cuyo aplazamiento pidió en sendas oportunidades hasta que logró tener acceso a la documentación que tras su incautación, la propia Fiscalía le facilitó.
“Lo expuesto demuestra -asevera el actor-, que jamás se trató de rendir una manifestación veraz, sino que las mismas fueron el producto de la componenda, pero que sólo hasta ahora con la prueba nueva, es que se puede llegar a esa innegable conclusión. Por esa razón, LARA ARJONA incurrió en el cúmulo de mentiras y contradicciones que evidenciara y reseñara el juzgador de primera instancia. Además, Lara Arjona tenía a su favor otros aliados, su propio abogado quien hacía del grupo de defensores al servicio del cartel de Cali y del séquito de los hermanos Rodríguez Orejuela, que de manera sumisa se prestaron a secundar cualquier manifestación que hicieran sus patrones.
“Pero recordemos, que no solo los dichos de LARA ARJONA sen contra de Jorge Tadeo Lozano fueron descalificados, sino que otro tanto hicieron diferentes juzgadores respecto de las manifestaciones de éste y Álvaro Benedetti, como por ejemplo en relación con otros congresistas como los doctores Almario y Beltrán, cuyos fallos absolutorios fueron aportados a este proceso.”
Luego de reseñar lo que, a su juicio, constituye apreciación errónea del Tribunal respecto de la cuestión fáctica expuesta en la demanda, “debido a la carencia de la información que ahora se exhibe” -dieciocho yerros en la estimación probatoria cuestionada enseña-, y de reiterar de qué manera Janeth Arjona, María del Carmen Guerrero Mendoza, Miguel Rodríguez Orejuela y su séquito de servidores, Jesús Zapata y Julián Murcillo, entre otros, contribuyeron con sus mentiras y falacias a dar visos de verdad a lo que mendazmente ofreció Jaime Lara Arjona como razón de su dicho, sostiene el actor que la Colegiatura cuyo pronunciamiento de condena aquí cuestiona y, por ende, la administración de justicia, fueron engañadas por el “más vil y perverso de los montajes” que derivó en la condena de un inocente, equivocación a la cual no se hubiera arribado de haberse contado con la nueva prueba que ahora se brinda, la declaración que la bajo la gravedad del juramento rindió el citado Lara Arjona dentro de la vista pública correspondiente al proceso que se adelantó en contra del Dr. Roberto Pérez.
Aspira pues el demandante, a que se revise la actuación en cuestión y se remueva el carácter de cosa juzgada que ostenta la sentencia por medio de la cual se le puso fin a la misma, a través de la condena que se impartió en contra el Dr. JORGE TADEO LOZANO OSORIO, fijándose, en consecuencia, el nuevo despacho donde deba surtirse aquélla, a partir del momento procesal que determine esta Corporación. Adicionalmente, solicita se disponga la libertad de su representado.
A la demanda se aportaron como anexos copias de los fallos de primera y segunda instancias, y la prueba nueva en la cual dice el actor sustentar su pretensión, así como otros elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la inocencia de su defendido y los pretextados yerros que la nueva prueba revela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En tratándose de la causal 3ª esgrimida por el demandante como motivo de revisión, ha precisado la Corte que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda de un reexamen probatorio, como aquí se pretende, puesto que si su objetivo fundamental es enmendar la injusticia material de un fallo -en el evento sub lite permitir la demostración de que ha sido condenada como responsable de un delito una persona inocente-, temas como los que se plantean en la demanda son por completo extraños a la acción de revisión, en la medida en que sólo tienen por finalidad reabrir unos debates ya superados para que se acojan los argumentos de la defensa y se le otorgue crédito a las exculpaciones del condenado tras contrastarlas con los dichos de algunos testigos, sin reparar en que fueron desechados por los juzgadores de instancia.
Ciertamente, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a haberse proferido una sentencia condenatoria y por cuyo desconocimiento en los debates de instancia, el funcionario judicial no tuvo oportunidad de valorarla y de determinar su grado de validez y eficacia en relación con los hechos de los cuales conoció, bien porque se refiera a la aparición de hechos nuevos que con ella pretenda establecer, o porque a pesar de su existencia previa al fallo adverso, por cualquier circunstancia se pretermitió allegarla al proceso, situación esta que de no haberse presentado, en esencia hubiese modificado el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida contra el procesado.1
Pues bien, aspectos como los puestos de presente por el demandante en su libelo y que en su criterio tienen la capacidad de desvirtuar las imputaciones que los testigos de cargo le hicieron al sentenciado, nada novedoso aportan, como quiera que fueron objeto de examen en el fallo objeto de censura, como enseguida se verá; elementos de juicio que por carecer de aquellas connotaciones, mal pueden tenerse como pruebas nuevas constitutivas de hechos no conocidos por los juzgadores de instancia.
En efecto, sobre el punto que el actor ahora nuevamente discute, amplias fueron las disquisiciones del Tribunal, tanto en lo atinente al “siniestro complot” o “confabulación” que en contra de LOZANO OSORIO supuestamente fraguó Lara Arjona, cuya declaración rendida en otro proceso ahora se quiere hacer valer como prueba nueva, como en lo relativo a las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al recibo de los $20’000.000 por parte del citado ex-congresista fundamento de la condena por el delito de enriquecimiento ilícito en cuestión.
En cuanto a lo primero, los razonamientos en la sentencia atacada se plasmaron de la siguiente manera:
“Explicable entonces, para el presente marco de ubicación y conocimiento fáctico, que ampliada la indagatoria por parte de JANETH ARJONA, dentro del proceso que igualmente y desde un principio se le seguía a JAIME LARA por enriquecimiento ilícito en cuantía muy superior, en el sentido de que tras el cheque N° 3401255 por veinte millones de pesos girado por MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ estaba un congresista, JORGE TADEO LOZANO, porque según testimonio de la gerente MARÍA DEL CARMEN GUERRERO (fl. 52 cuad. O. A. 1) dicho personaje había concurrido a la sucursal Centro Distrital, aquí en Bogotá, con el fin de hacer efectivo uno de los cuatro cheques girados por JANETH a nombre de otra persona, fuera JAIME LARA quien por ese pleno conocimiento que tenía de los hechos y de sus eslabones de prueba, optase por solicitar a la Fiscalía General de la Nación abriera trámite por colaboración eficaz para obtener ciertamente beneficios punitivos, interés este absolutamente legítimo por sí mismo, independientemente por supuesto que le fuese negado o reconocido luego algún beneficio.- Ningún galimatías existe al respecto como lo arguye la defensa, pues, en criterio de esta Corporación, una cosa es que JANETH y la gerente mencionasen al congresista TADEO LOZANO como posible real destinatario del dinero y otra muy diferente, que JAIME LARA ARJONA, se repite, por ese amplio y total conocimiento que tenía de todas las demás circunstancias (que a las citadas damas no les constaba), optase por solicitar apertura del trámite por colaboración como quiera que, nadie más podía ofrecer una información tal con mayor posibilidad de resultados positivos de investigación.-
“De otra parte, nada de extraño, de inverosímil ni de ilegal existía ni existe en el hecho de que consciente de su propia responsabilidad LARA ARJONA, ante las pruebas que pesaban en su contra, asesorado por su defensor, asumiese la posición que asumió, sin que pueda la Corporación aceptar, que todo fue una confabulación, pues como en lo esencial y también explicable, verosímil y coherente en lo accidental o secundario de mayor correlación, según se va analizando punto por punto en lo inmediato, aspecto por aspecto dentro de lo más trascendente e incidental, la convergencia indiciaria a través de la evocación de lo espontáneamente narrado es tal y tan variada que por su razonabilidad y consecuencia lógica resulta perfectamente veraz en la esencia o sustancial de los cargos imputados. -Se ha hecho énfasis-
“(…)
“Además porque si JAIME LARA se decidía a colaborar de manera eficaz con la justicia por el conocimiento y recuerdo que tenía de haber concurrido ante MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ acompañado de importantes personajes de la vida nacional, entre ellos el procesado, era obvio requiriese poder reunir y aportar el máximo de información posible, especialmente respecto de aquellas pruebas que podían existir para el caso concreto, ya que ante el serio compromiso que asumía con la Fiscalía General, con la sociedad y con el Estado, por disposición legal tenía no sólo ese pleno derecho, sino la obligación de aportar las pruebas de que tuviese conocimiento en orden a que su colaboración fuese realmente eficaz, como expresamente lo manifestó en más de una oportunidad, sin que tal manifestación pueda ser motivo válido ahora de crítica por parte de quien se defiende o de su defensor; pero igualmente, tenía JAIME LARA el derecho a estar asesorado por su defensor, como que además de procesado era partícipe de los mismos hechos, dispuesto, se repite, a un trámite legítimamente establecido por la ley (artículos 369A – 369F del derogado C. de P. P.), cuya seriedad y trascendencia en la información contra el tercero que denunciaba no podía LARA ARJONA desconocer, sino por el contrario poner en la mayor evidencia posible ante la justicia, como efectivamente se observa lo hizo.-
“Por ello si JAIME LARA con la anuencia de la Fiscalía se entrevista con MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ después de haber solicitado el trámite de beneficio por colaboración eficaz, una de las razones que tuvo para solicitar incluso suspensión de la diligencia de iniciación del trámite, no cabe afirmar por sí misma haya sido para confabularse, para montarle un complot al representante JORGR TADEO LOZANO como lo llegan a afirmar procesado y defensor a lo largo de sus intervenciones y alegatos, sino porque dentro de la responsabilidad que asumía le resultaba necesario conocer y precisar, como así lo expresa con perfecta franqueza y claridad JAIME LARA, sin ambages ni rodeos, si estaban dispuestos los señores RODRÍGUEZ OREJUELA a concederle la razón a la Fiscalía General, en el sentido de que ciertamente ellos sí habían contribuido con dineros entregados con ocasión o por efecto de las campañas políticas del año 1994 (fl. 30 cuad. orig. 2).- Más consecuente, sincero, lógico y verosímil no podía ser el declarante. -Sin subrayas en el texto-.
“(…)
“No es una confabulación ni una argucia lo que se evidencia desde tan diferentes y disímiles ángulos probatorios como se sigue analizando, sino una actitud sincera de realidad y responsabilidad enmarcada por situaciones y circunstancias sui géneris que han obligado a tan cuidadoso y extenso análisis, por lo menos en lo que toca con las situaciones principales que al respecto han inquietado a la defensa sobremanera, no porque se trate de un montaje, sino porque, como a contrario sensu se considera y sustenta, se actuaba con sentido de responsabilidad en cada acto jurídico que se iba realizando y en los que por supuesto MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA era, como se ha dicho, pieza probatoria igualmente fundamental, sin que ello de pié con sentido de razonabilidad alguno (con objetividad) para argumentar contra la credibilidad dada por la fiscalía y ahora por esta Corporación a la prueba de cargo fundamento de la resolución de acusación (…)” -Se ha destacado-.
Y, respecto a lo segundo, así discurrió esa Colegiatura:
“Arrecia la defensa su ataque contra la credibilidad de los testimonios de JAIME LARA ARJONA, su sobrina YANETH y MARÍA DEL CARMEN GUERRERO (La Gerente), y por supuesto contra los argumentos de la Fiscalía General y del Ministerio Público, sobre múltiples e indistintos aspectos; yendo desde los que tienen alguna relevancia e indirecta relación hasta los que no la tienen, cuestionando por ejemplo, el traslado que hiciera YANETH de los veinte millones de pesos de la cuenta corriente que tenía en la oficina de Marly (a la cual le fue consignado el cheque 3401255) a una segunda cuenta en la sucursal Centro Distrital para, a través de ésta, darle salida al dinero mediante cuatro cheques; sobre la forma como fueron girados, alterando (sic) su orden lógico los nombres de las personas utilizadas para dicho giro (empleados y conocidos de la oficina de YANETH); la forma como fueron presentados al banco para su pago en efectivo, por ventanilla (violándose normas bancarias), sin que quien o quienes materialmente los hicieron efectivos hubiesen colocado su firma pero ni siquiera su huella digital; o porque como lo declaran de manera tan imprecisa y contradictoria JAIME, YANETH y MERCEDES DE MONSALVE, arguye la defensa, una vez girados pudieron serle entregados a JAIME en la oficina de su sobrina, incluido el giro a nombre de la secretaría MERCEDES, por ésta allí mismo endosado; y así los girados a ALEJANDRO ALFONSO y a ANGEL MARÍA GITIÉRREZ (cobrados mediante falsa firma de endoso), o porque desconociéndose quien pudo ser ALDEMAR OSPINA, todo está revelado según la defensa, cómo el dinero fue cobrado en el banco por empleados de YANETH ARJONA y entregado luego a JAIME LARA, único beneficiario.
“Igualmente se atacan los testimonios de cargo porque de manera contradictoria, imprecisa y mentirosa sostienen que, el entonces congresista doctor JORGE TADEO LOZANO, acompañado de JAIME LARA ARJONA, se hizo presente en la sucursal Centro Distrital con el fin de cobrar uno de los cheques, sin saberse cuál. Este último que la defensa llama un verdadero galimatías, pues el principal testigo de cargo nunca lo identificó porque primero señaló el cheque girado a nombre de MERCEDES DE MONSALVE, luego el girado a nombre de ALDEMAR OSPINA mencionando incluso en algún momento al de ANGEL MARÍA GUTIERREZ.
“Sobre lo anteriores aspectos, son consideraciones de la Corporación las siguientes:
“Si bien no se investigó cuál la causa para que YANETH no dispusiera la devolución de los veinte millones de pesos directamente desde la cuenta corriente de la oficina de Marly a la cual fueron consignados en Cali, siguiendo el raciocinio lógico que ofrecen los datos del proceso, se observa que siendo la Gerente de la Sucursal Centro Distrital, MARÍA DEL CARMEN GUERRERO, amiga de mas de diez años de la cuentacorrentista, a quien por supuesto le colaboraba en el servicio bancario con cambio de cheques, con traslados de fondos entre las dos cuentas que tenía (Centro Distrital y Marly), con la atención de sobregiros porque YANETH, dice la gerente, vivía económicamente alcanzada y ante el hecho mismo de la insuficiencia de fondos que registraba la cuenta corriente de la sucursal Centro Distrital como mas adelante lo precisará la Corporación, frente a la posible presión o exigencia de JAIME LARA en la devolución del dinero (porque así lo hacía generalmente afirma YANETH), lo que indicaría que la sobrina optó por girar y entregarle a su tío los cheques, sin que de tan específica situación pueda inferirse nada más de alguna trascendencia.
“Que en relación con la forma como se giraron lo cheques a nombre de personas allegadas a la oficina de YANETH, existan ciertamente entre ésta, su secretaria MERCEDES y JAIME LARA algunas diferencias y aún contradicciones, así como el que los citados cheques no correspondan a un orden numérico lógico con respecto a la fecha de giro, tales críticas por su carácter eminentemente secundario y accidental en ningún momento desdibujan la verdad en lo esencial de los cargos, pues de una parte la suma total corresponde cuantitativamente al valor del cheque 3401255 girado y entregado por RODRÍGUEZ OREJUELA, y de otra parte porque, de los tres testimonios primeramente aquí citados el único que menciona directamente a JORGE TADEO LOZANO como autor y partícipe del ilícito es JAIME LARA. Y en cuanto a que los primeros cheques girados fueron cobrados de último (el 30 de enero), más adelante se verá el porqué de tal circunstancia.
“Que fue JAIME LARA quien impartió las instrucciones de cómo y a nombre de quién se girarían los cheques, y no YANETH ARJONA como en algún momento lo dijo aquel, es lo razonable, como quiera que entre los dos era JAIME el mas interesado y no propiamente quien simplemente tenía que devolver el dinero; era él quien conocía con exactitud el verdadero destino del valor del cheque y quien debía hacer que se cumpliera la voluntad de colaboración económica puesta de manifiesto por RODRÍGUEZ OREJUELA en la ciudad de Cali, no importando por intrascendentes algunas imprecisiones en que incurrió la secretaria MERCEDES ni sobre la elaboración o la forma como surgieron o se escogieron los cuatro nombres de personas reales utilizados para girar los títulos, pues la única realidad es la que fue YANETH quien con sus propias manos los llenó y giró, previas la indicaciones de JAIME quien además le pidió a MERCEDES DE MONSALVE le endosara de una vez el título a ella girado, cuyo valor según le manifestó estaría destinado a un congresista. Cumpliendo MERCEDES lo que JAIME le pedía, razón por la cual dice ella no tuvo que ir al banco.
“Una vez YANETH manuscribe y gira los cheques que le entrega a JAIME LARA, éste le pide a MERCEDES DE MONSALVE, secretaria de YANETH, le endose el girado a su nombre por $7.400.000 lo que ésta ciertamente hace, devolviéndose de inmediato porque dizque era dinero para un congresista; sin embargo dicho título así como el girado por $2.600.000 a nombre de ANGEL MARÍA GUTIERREZ esporádico conductor de JAIME LARA como éste lo declara espontáneamente, sólo fueron cobrados por ventanilla el treinta (30) de enero de 1995, el primero pasadas las diez de la mañana y el segundo pasadas las doce del día; los dos por un subtotal en efectivo de $10.000.000, integran el que se denominará segundo grupo de cheques.
“Los otros $10.000.000, se hacen efectivos el 26 de enero de 1995 a una misma hora (15:05:05 y 15:05:30); integran la primer pareja de cheques cobrados, siendo los últimos en su orden numérico de chequera, así: a nombre de ALEJANDRO ALFONSO, mensajero que fue de YANETH, por $6.200.000, con número de cédula correcto la firma de endoso no es la suya; en complemento se gira el último cheque por $3.800.000 a nombre de ALDEMAR OSPINA, endosado y cobrado por ventanilla no existe en relación con el mismo prueba objetiva que sustente alguna irregularidad en su cobro; en cuanto al nombre utilizado para su cobro si bien JAIME LARA ARJONA después de varios años recuerda serle familiar el nombre de ALDEMAR ORTIZ -sic- porque fue uno de los utilizados para el giro de los cheques, dijo, cuando la investigación prácticamente empezaba, se trataba a su parecer del conductor del doctor JORGE TADEO LOZANO, sin que por su testimonio alguien insistiese o hubiese suministrado dato mayor concreto, a excepción de la gerente quien manifestó cómo el congresista también estaba acompañado de su conductor pero sin que se hubiese interrogado en que circunstancias. Cruzado inicialmente el cheque lo que apunta a la real existencia de ALDEMAR OSPINA, le fue levantada dicha restricción a fin de efectuar su cobro por ventanilla de manera simultánea con el girado a ALEJANRO ALFONSO, los dos con anotación de “Confirmó Girador”; es apenas natural que estando presente ALDEMAR OSPINA lo hizo efectivo personalmente, salvo que tal cobro se hubiese cumplido estando incluso presente dicho ciudadano, a través de la influencia de quienes de una u otra forma estaban en dicho pago interesados desde cuando viajaron a Cali y obtuvieron allí el cheque 3401255 (LARA ARJONA y TADEO LOZANO).
“En resumen, cobrados los cuatro cheques por ventanilla, sólo se observa irregularidad administrativa en el girado a nombre de MERCEDES por ser cancelados sin firma ni identificación de quien materialmente lo presentó al banco y recibió allí el dinero respectivo (porque MERCEDES dice no haberlo hecho ); sin embargo según lo dice el mismo proceso, la gerente además de conocer bien a MERCEDES, conocía su firma y sabía por supuesto que YANETH le encomendada el cobro de cheques, de donde resulta entendible que el treinta de enero se autorizara su pago luego de la confirmación que de ello hiciera la misma YANETH ARJONA; así mismo se incurrió en irregularidad ésta sí de carácter pena (acción prescrita) al falsificar la firma de endoso del cheque girado a ALEJANDRO ALFONSO, sin que en el documento mismo aparezca dato alguno de quién realmente lo presentó, de donde surge obviamente que, como lo asegura JAIME LARA fue el 26 de enero de 1995 cuando con el doctor JORGE TADEO LOZANO y el conductor AALDEMAR OSPINA, concurrieron al banco a cobrar en común participación los referidos cheques, pero sin que el congresista como tampoco JAIME LARA figurasen literalmente para nada, sólo el conductor OSPINA cuyo testimonio nunca se aportó.
“En cuanto al cheque girado a nombre de ANGEL MARÍA GUTIERREZ, como el de ALDEMAR OSPINA, ninguna crítica en la firma de endoso tiene cabida, pues tratándose de personas de confianza y de cierta dependencia laboral de JAIME LARA como OSPINA del doctor LOZANO, no tenía por qué saber el origen de los dineros, pero sobre todo no existe prueba de la cual pueda remotamente inferirse su no presencia en el banco al momento de hacerse efectivo los respectivos cheques, primero, porque a propósito de la firma de endoso del título girado a ANGEL MARÍA GUTIERREZ calificada de falsa por la defensa, ésta afirmación carece de veracidad, pues si se analizan con cuidado las diferentes fotocopias del cheque, necesariamente debe con certeza concluir que la fotocopia sobre la cual el señor defensor hace la afirmación, no corresponde al cheque girado a ANGEL MARÍA GUTIERREZ sino al de MERCEDES DE MONSALVE, y segundo porque se LARA ARJONA identifica y señala a GUTIERREZ en la forma como lo hace, así como MERCEDES y ALEJANDRO con igual sentido de verdad lo hace respecto de ALDEMAR OSPINA (…)”
Ahora bien, como el defensor del sentenciado LOZANO OSORIO demandara en casación, entre otros aspectos, la estimación probatoria hecha por el Tribunal en razón del referido asunto, la cual, se repite, ahora nuevamente discute el actor en sede de revisión, en relación con los razonamientos plasmados en la sentencia atacada dijo la Corte:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en sostener que el error de hecho por falso raciocinio no surge de la disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión grosera y manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia).
“También ha dicho que su demostración impone a la parte interesada tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar (no criticar, disentir, o discutir) que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo. De no hacerse así, el cargo será inocuo, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto, el análisis que los juzgadores hayan hecho de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que realicen los sujetos procesales.
“En el caso sub judice, el casacionista incurre en este error, pues durante buena parte de su exposición se dedica a criticar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba testimonial, sin acreditar violaciones inequívocas de los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia, y aunque en algunos apartes afirma su violación, la verdad es que no lo demuestra, pues los argumentos que expone con ese fin responden a apreciaciones personales respecto de situaciones puntuales de la valoración realizada por el Tribunal, cuyo contenido no comparte, que no a violaciones de principios de la lógica o de las reglas de experiencia, como lo anuncia.
“Al referirse, por ejemplo, a la valoración que el Tribunal hizo de los testimonios de las personas que declararon haber visto al doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio en la ciudad de Quibdó entre el 13 y 26 de enero de 1995, sostiene que el ad quem les restó credibilidad por la forma precisa como recordaron los hechos después de casi cuatro años de haber ocurrido, en decisión que desconoce los postulados de la sana crítica, porque las reglas de la experiencia enseñan que existen situaciones inolvidables por el significado que tienen en la vida de la personas, entre los que se cuentan los nombramientos, y que la lógica enseña, además, que una persona de bien jamás se atreve a afirmar algo que no ha ocurrido o presenciado.
“Esta argumentación no prueba el error denunciado. La Corte no desconoce que el nombramiento en un cargo, o su ratificación, puede resultar un suceso importante para la persona, y que esto le puede servir de referente para recordar algunos sucesos, pero hacerlo en la forma como lo expusieron la mayoría de los testigos, sin detenerse a pensar, o reflexionar, y sin dudar de sus afirmaciones, con indicación exacta de fechas y vivencias, no obstante el tiempo transcurrido (cerca de cuatro años), no deja de erigirse en motivo razonable para apreciar su veracidad con reservas, como lo hizo el juez ad quem.
“El otro argumento, relativo a que la lógica enseña que las personas de bien nunca mienten, carece de sentido y fundamento científico. Ni la lógica, ni la experiencia, ni la ciencia, han formulado o elaborado premisas de esta naturaleza. Lo que la experiencia y la ciencia enseñan, es que este no es un referente válido para auscultar o medir el grado de veracidad de un testimonio, y que para hacerlo, debe acudirse a otros patrones, como su personalidad, sanidad mental, interés, sus vínculos con los sujetos procesales, la razón de su dicho, entre otros, aspectos que el Tribunal analizó en forma igualmente amplia, sin que se advierte en dicho estudio quebrantamiento grotesco de las reglas de la persuasión racional.
“En relación con la valoración que el Tribunal realizó de los testimonios de Jaime Lara Arjona, y las personas que corroboran su dicho, sostiene que viola las reglas de la sana crítica, porque omitió tener en cuenta la vinculación de los declarantes a organizaciones criminales, su proclividad a la mentira, y las múltiples inconsistencias de sus versiones. En torno a este reparo, basta decir que todos estos aspectos fueron ampliamente analizados por el Tribunal, dentro del marco de una argumentación igualmente atendible, y que la valoración que el actor hace de los referidos testimonios, responde a un análisis personal, que contrapone al fallo, en procura de propiciar un nuevo debate probatorio, que como ha sido insistentemente dicho, no tiene cabida en sede casacional.
“Agréguese, además, que no por el hecho de pertenecer un testigo a una organización criminal, o por haber mentido en oportunidades anteriores, puede a priori descartarse su dicho, como lo pretende el actor. Será necesario analizar también su contenido, sus falencias, y los puntos de correspondencia con el conjunto probatorio (reafirmantes o desvirtuantes de los hechos), para poder llegar a una conclusión objetiva, labor que también desarrolló el Tribunal, sin que se advierta desconocimiento de las reglas de la sana crítica en este ejercicio.
“Las imprecisiones de los testigos en torno a algunas situaciones puntuales, que la defensa destaca, resultan igualmente explicables si se da en considerar el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos a la fecha de los testimonios, el considerable número de personajes que con seguridad atendieron durante la época que pertenecieron o sirvieron a los intereses de la organización, y la multiplicidad de cheques que pasaron por sus manos en el mismo lapso.
“Un argumento adicional para desestimar la censura, que el demandante omite analizar, es que la decisión de condena no solo se fundamentó en dichos testimonios, sino en el análisis de la prueba en su conjunto, dentro de la que se encuentran también los registros contables de la organización, y el testimonio de la gerente del banco donde fueron cobrados los títulos, que corroboran las afirmaciones de los testigos cuya veracidad se cuestiona.
“Se desestima la censura.”2
Luego, claro se ve en las transcripciones que in extenso hubo necesidad de realizar en este proveído de los pronunciamientos cuestionados, que no se trata en el presente evento de prueba ex novo o de la aparición de hechos nuevos que contraríen la evidencia de lo ya decidido que, no empece a su existencia previa a la definición del asunto, por cualquier causa se omitió allegarla a la actuación, situación que de no haberse operado otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión que afecta los intereses del procesado.
El carácter inmutable de una sentencia en firme sólo es posible removerlo mediante el mecanismo de la acción de revisión, en aquellos eventos en que es ostensible la injusticia de la respectiva decisión, reitera la Sala, pues, el extraordinario instrumento no fue concebido a manera de una instancia adicional donde puedan tener cabida debates ya finiquitados en las instancias, como la valoración probatoria decantada por el sentenciador, o el examen que de los hechos tuvo lugar en el juicio.
La remoción de la cosa juzgada, se insiste, requiere de la demostración fehaciente de la manifiesta injusticia en que se incurrió al emitirse la correspondiente sentencia, conforme con los lineamientos que para su invocación demanda la Ley de Procedimiento Penal. Por ello, es imprescindible que quien impetra la revisión de una sentencia ejecutoriada seleccione en debida forma la causal con la cual aspira a acreditar la discrepancia entre la verdad procesal declarada en la sentencia cuestionada, y la realidad histórica de los acontecimientos, pues de lo contrario sus argumentos resultarían inanes frente a lo que persigue, el desquiciamiento de un pronunciamiento que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Ninguna novedad a lo ya examinado en las instancias, se repite, aporta la versión testimonial que aquí se aduce como fundamento de la demanda de revisión. Con ponderada sindéresis el fallador realizó el examen probatorio de rigor, como viene de verse, que culminó con el juicio de responsabilidad que se reprocha.
No es pues a expensas de cuestionar el soporte probatorio sobre el cual se afianza la sentencia atacada, como se puede lograr quebrar su intangibilidad, cuando de lo pretextado como prueba nueva o hecho nuevo, realmente no se evidencia el más mínimo elemento que permita vislumbrar la inocencia argüida, como quiera que, como ya se anticipó, lo que el libelista pretende es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias, vana aspiración porque como con antelación se expuso, aquellos elementos de juicio no fueron ajenos al proceso. Y, al no tener los razonamientos esgrimidos por el actor el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre la conducta del condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal, se alza incólume frente a sus alegatos.
A fuerza de no cumplir el libelo en su aspecto formal con las exigencias que conforme a la causal de revisión invocada regula el artículo 220-3 del C. de P. Penal, la demanda cuyo estudio previo ha acometido la Sala debe ser inadmitida -Art. 223 ídem-.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de revisión que en representación del antes mencionado instauró su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. Contra la presente determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
ALBERTO POVEDA PERDOMO LUIS BERNARDO ALZATE GÓME
Conjuez – presentó renuncia Conjuez
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
Conjuez
ALFONSO PINILLA CONTRERAS YESID REYES ALVARADO
Conjuez Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA TERESA RUIZ NÚÑEZ
Conjuez – Excusa justificada Secretaria
1 C. S. de J., Auto de noviembre 25/97, Rdo. 12.403.
2 C. S. de J., Sentencia de casación de de febrero 18/04, Rdo. 20.597.