26007(05-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26007  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  112                                                                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  cinco de octubre de dos  mil seis.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en el proceso seguido contra Rafael  Antonio Rincón Pinto y  otros por los delitos de hurto calificado  agravado,  secuestro  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa  personal.    

Antecedentes.   

1.  El 6 de febrero de 2002, alrededor de las  nueve  de  la  noche,  en  la  calle  170 con autopista norte de Bogotá, varios  sujetos  que se hallaban dentro de los pasajeros del bus de servicio público de  placas  SFI-499,  provistos  de armas de fuego, sometieron a su conductor señor  Henry  Gaitán  Moreno,  lo  ataron  de  pies  y manos y lo trasladaron a otro vehículo, en cuyo interior lo  mantuvieron  retenido  hasta  aproximadamente  las tres de la mañana, cuando lo  abandonaron  en  la vía que conduce a Suba, mientras se apoderaban y sacaban el  bus de la ciudad.     

En  las  horas  del medio día, agentes de la  Policía  Nacional,  alertados  por  un informante anónimo, ubicaron en la  finca  El Porvenir, Vereda La Plazuela del Municipio de Cogua en el Departamento  de  Cundinamarca, el vehículo hurtado, totalmente desarmado, y capturaron en el  lugar   a  Oscar  Arévalo  Quintero,  Rafael  Antonio  Rincón  Pinto, Carlos Julio Ballesteros Rincón, Mario  Alejandro  Carrillo  Rincón,  Héctor Emilio Díaz Gordillo y Ceferino Zambrano  Herrera.  Los  dos  últimos se acogieron a sentencia anticipada en la etapa del  sumario.   

2.  El  10  de  octubre de 2002, la Fiscalía  calificó   el   mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Rafael    Antonio    Rincón   Pinto,   Oscar  Arévalo  Quintero, Mario Alejandro Carrillo Rincón y Carlos  Julio  Ballesteros  Rincón,  por  los  delitos  de  hurto  calificado agravado,  secuestro  simple  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y el 14  de  mayo  de  2004, el juzgado de conocimiento condenó a los tres primeros a la  pena  principal privativa de la libertad de 14 años de prisión, y al último a  17  años  de  prisión, como coautores de los delitos imputados en el pliego de  cargos1.    

3.  Apelado  este  fallo  por el defensor del  procesado   Oscar   Arévalo  Quintero,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Montería, mediante  el     suyo    de    3    de    mayo    de    20052,  lo confirmó en los aspectos  impugnados3.  En  su  contra  interpusieron  recurso  de  casación  dentro del  término  legal  los defensores de los procesados Mario  Alejandro   Carrillo  Cañón  y  Rafael  Antonio  Rincón  Pinto,  pero      el      primero      desistió      posteriormente     del  mismo.       

La         demanda.   

Tres cargos, dos por nulidad con fundamento en  la  causal  tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal de 2000, y uno  por  violación  indirecta de la ley sustancial dentro del ámbito de la primera  ejusdem,   presenta   el   recurrente   contra   la  sentencia  impugnada.    

Causal tercera:  

Cargo   primero:  Sostiene   que   los   juzgadores,  desconociendo  el  principio  de  investigación  integral,  quebrantaron  el  derecho  de  defensa  técnica  al  procesado,  pues  éste,  en  la fase del juicio, no contó con un  defensor  que controvirtiera la acusación que se le hizo en el pliego de cargos  por el delito de secuestro simple.    

No  se  tuvo  en  cuenta  que  las  supuestas  conductas  imputadas podían constituir los delitos de hurto calificado agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego, pero no secuestro simple, porque este delito  no  se cometió, además de que sobre su comisión no se interrogó al procesado  en  la  indagatoria,  ni  en  el  curso  de  la investigación, tanto que al ser  definida  la  situación  jurídica  no  hizo  parte  de  los delitos imputados.   

El  cargo  por el referido delito solo vino a  ser  incluido  en  la acusación, pero de ello no se enteró el procesado porque  para  entonces estaba en libertad, sin que hubiese tenido oportunidad de ejercer  el  derecho de defensa, por lo que se presenta “una denegación auténtica del  derecho  de  defensa,  lo  cual  constituye  causal  supralegal  de nulidad, por  afectarse  el  debido  proceso y las formas propias del juicio, incurriendo a su  vez  en  la  segunda  causal de nulidad contenida en los numerales 2° y 3° del  artículo 307 del Código de Procedimiento Penal”.   

Argumenta   que   la  equivocación  en  la  ubicación  típica  de  la  conducta  en la resolución acusatoria se presentó  “por  errores  de  hecho  y  de  derecho  en  la apreciación jurídica de las  pruebas,  señalando  presupuestos  de  tipicidad  de  una  conducta  punible de  secuestro  simple,  brillando por su ausencia tales elementos de responsabilidad  penal,  y  sin  respaldo  en  la  situación  fáctica y sustancial, que así lo  demuestren,  lo  cual  constituye causal supralegal de  nulidad”.   

A  manera de recapitulación, sostiene que la  nulidad  invocada  se  sustenta  en  el  hecho  de  que  el condenado no tuvo la  oportunidad  legal  de  defenderse  en  el  proceso  por  el delito de secuestro  simple,  por cuanto por esta conducta la Fiscalía no lo indagó, ni le formuló  cargos  en  la  investigación,  y  en  la  fase del juicio no tuvo defensor que  controvirtiera la acusación por el referido delito.   

Sustentado   en   estos  argumentos,  y  en  transcripciones  de  jurisprudencia que desarrollan el tema de las nulidades por  violación  del  derecho  de defensa, solicita a la Corte invalidar la sentencia  impugnada, y revocar la condena por el delito de secuestro simple.   

Cargo segundo: Afirma  que  la  sentencia está viciada de nulidad porque los juzgadores se equivocaron  en  la  adecuación  típica de la conducta, puesto que el delito imputado en la  indagatoria  fue el de hurto, en concurso con el delito de porte ilegal de armas  de  defensa  personal, no el de secuestro simple, y si se asume que el procesado  cometió  hurto,  ello  no  implica  que  haya incurrido en secuestro, porque el  despojo  de  bienes  y  la  inmovilización  de la víctima es un solo acto, que  conculca el derecho a la propiedad, no el de locomoción.   

El  hecho  que la víctima fuera maniatada,  amordazada,  llevada  a  otro  sitio  y  sometida a vigilancia por varias horas,  constituye  un  acto  propio  del  hurto,  pues  es  apenas normal que cuando se  presenta  un  delito  de  éstos en carretera, los sujetos activos, dentro de la  dinámica  delictual,  lleven  a  la  víctima  fuera  del  camino, porque de no  hacerlo,  se  verían  expuestos  al  fracaso  de  su  objetivo  criminal.    

La circunstancia de que el delito de hurto sea  de  ejecución  instantánea,  no  quiere  decir  que se lleve a cabo en un solo  acto.  Habrá ocasiones en que es indispensable realizar varias actividades, sin  que  por  eso  varíe su naturaleza instantánea. Dicho en mejores términos, el  delito  instantáneo  puede  prolongarse  por  un período más o menos largo, y  estar  constituido por una pluralidad de conductas, sin que por eso se afecte la  naturaleza del mismo.   

La   intención   de   los  procesados  fue  únicamente  apoderarse  del bien, no el de secuestrar o coartar el derecho a la  libertad  de  locomoción,  tan  es  así,  que una vez logran el propósito del  apoderamiento  del  bien,  dejan abandonada la víctima, totalmente libre, “en  situación  fácil  para  continuar  su  autonomía”. Si el propósito hubiese  sido  el  de  conculcar el derecho a la libertad de locomoción, “otro hubiese  sido  su  proceder”.  Y  si  hay  ausencia  del elemento intencional, no puede  hablarse de un atentado contra la autonomía personal.   

Concluye diciendo que la inmovilización a la  que  fue sometida la víctima del delito contra el patrimonio económico, “fue  una  circunstancia modal del delito de hurto calificado, absolutamente necesaria  para  garantizar no solo el éxito de la modalidad delictiva, sino para asegurar  su  impunidad”,  y  que  por  lo  tanto  “resulta  indiscutible que desde la  acusación  se  equivocó  la ubicación típica de la  conducta por error de hecho”   

Arguye que este error solo puede ser corregido  a  través  de  la nulidad, en cuanto viola el debido proceso, la presunción de  inocencia,  y  el  principio  de  favorabilidad, entre otros, y no existe camino  distinto para enmendarlo.     

Causal        primera:   

Sostiene  que  la  sentencia  viola de manera  indirecta  la  ley  sustancial, por aplicación indebida del artículo 168 de la  ley  599  de  2000,  debido  a  un error de derecho en la interpretación de las  normas,   “por  cuanto  cambió  sustancialmente  su  aplicación  por  error,  llegando  a  una  conclusión  equivocada, que determinó a su vez una decisión  contraria  a las reglas de la persuasión racional, derivando el desconocimiento  de  los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, y los principios  de esta ciencia”.   

Señala  que  tal como lo dejó consignado al  desarrollar  la  causal  de nulidad, el procesado solo debió ser juzgado por el  delito  de  hurto  calificado, y no por secuestro simple, porque las actividades  relacionadas  con la colocación de la víctima en estado de indefensión fueron  realizadas  “para poder asegurar el botín, pero nunca con la intencionalidad,  de   conculcar   el   derecho   tutelado,   como   es   el  de  la  libertad  de  locomoción”.   

Sustentado en estas argumentaciones, pide a la  Corte  casar  la sentencia impugnada, en el sentido de revocar la condena por el  delito   de   secuestro   simple,   y   en   su   lugar   decretar  su  libertad  inmediata.   

SE        CONSIDERA:   

La  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha venido  sosteniendo  en forma reiterada que para poder acceder al recurso extraordinario  de  casación es necesario que la parte que lo intenta haya apelado la sentencia  de  primera  instancia,  o  que  si  no  lo hizo, concurra una cualquiera de las  siguientes  dos  condiciones:  (i)  que  el  fallo de segundo grado modifique su  situación  jurídica  haciéndola más gravosa, y (ii) que el procedimiento que  sustenta  la  decisión  objeto  de la impugnación sea violatorio del principio  del  juez  natural,  el  debido proceso o las garantías fundamentales, y que la  demanda   se   circunscriba   a   denunciar   estas  irregularidades4.   

Las  razones  que  de  manera  general se han  expuesto  para  sustentar la tesis de la improcedencia de la casación cuando no  ha  sido  apelado  el  fallo de primer grado son, en síntesis, que quien guarda  silencio,  estando  en  condiciones  de apelarlo para controvertirlo, expresa su  conformidad  con  su contenido material, y renuncia, de esta manera, al interés  que  tenía  para  impugnarlo,  no  siéndole  permitido  pretender  después la  revisión  del  contenido  material de una decisión que implícitamente aceptó  con  su  silencio  y  de  la  cual  el  superior  no  se  ocupó por ausencia de  competencia para hacerlo.      

Esta  regla,  como  ya  se  dijo,  admite dos  excepciones.  Una,  cuando  el  superior,  por iniciativa propia o en virtud del  principio  de  extensión,  se  ocupa  de  la  situación  del  no apelante para  introducir  modificaciones a la sentencia en disfavor suyo, pues se ha dicho que  cuando  esto  acontece surge una situación nueva, claramente desfavorable a los  intereses  del  sujeto,  que por su carácter lesivo lo reviste de interés para  controvertir  la  decisión  y para acceder a la casación en procura de obtener  la  enmienda  o  la  modificación de los aspectos que fueron objeto de reforma.   

Dos,  cuando  el  sujeto procesal que guardó  silencio  frente  a  la  sentencia  de primera instancia acude en casación para  plantear  una  nulidad  por violación del principio del juez natural, el debido  proceso  o  el derecho de defensa, pues se ha considerado que la aceptación del  contenido  material  del  fallo,  revelada a través del silencio de parte, solo  resulta  válida  si  el  procedimiento  que lo sustenta es legítimo, y que los  sujetos  procesales  están  por  tanto  habilitados  para  denunciar en sede de  casación  la  existencia  de  errores  in  procedendo, aún en los casos en los  cuales no hayan apelado el fallo de primer grado.     

Para  acceder  a la casación en este último  caso,  no  basta,  sin  embargo, como con no poca frecuencia se entiende por los  impugnantes,  que  en  la demanda se planteen uno o más cargos de nulidad. Para  que  la  excepción  opere,  es  necesario  que  se  cumplan  algunas exigencias  adicionales,  como  por  ejemplo,  (i)  que  la  demanda  reúna  las exigencias  mínimas  de  forma  y  contenido  requeridas  para su admisión, (ii) que no se  trate  de  un  mecanismo  veladamente  utilizado  para  discutir  los contenidos  materiales  de  las  decisiones  de  primera  instancia,  frente a las cuales se  guardó  silencio,  (iii) y que quien alega la nulidad tenga interés para pedir  su  declaración5.   

En  el caso analizado la parte que recurre en  casación  no  apeló  la  sentencia  de  primera  instancia.  De suerte que, en  principio,  carece  de  legitimación  para  pretender el acceso al recurso, por  ausencia  de  interés. Y tampoco se encuentra legitimada para intentarlo frente  al  contenido material de la decisión de segunda instancia, porque el Tribunal,  al  conocer  del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por otro  de  los  procesados,  se  limitó  a  confirmar  el  fallo  de primer grado, sin  introducir  modificaciones  a su contenido que pudieran habilitarlo para ejercer  el derecho de impugnación extraordinaria.   

Quedaría   por  determinar  si  frente  al  contenido  de  los reparos planteados dentro del ámbito de la causal de nulidad  (primero  y  segundo),  le  asiste   interés,  y  de  tenerlo,  si  se  cumplen  las  condiciones  mínimas  requeridas  para  declarar en forma la demanda, teniendo en cuenta su contenido,  desarrollo  y  las  exigencias  técnicas  de alegación que ellos imponen, pues  habiendo  quedado  establecido  que  quien  recurre  en  casación  no apeló la  sentencia  de  primer  grado,  y  que el Tribunal no desmejoró su situación en  segunda  instancia,  la  única posibilidad de entrada al recurso extraordinario  la  ofrece  el hecho de que en la demanda se planteen errores in procedendo, con  incidencia en la validez de la actuación procesal.   

Revisada la demanda que es objeto de estudio,  se  establece,  sin  mayores  esfuerzos,  que el descontento del recurrente gira  alrededor  de  la  condena por el delito secuestro simple, por considerar que el  comportamiento  por  el cual se imputa este delito no lo tipifica, inconformidad  que  se  deja  al  descubierto  en  todos  los cargos. Esto, de entrada, permite  advertir  que  los  ataques  por nulidad que se plantean en los cargos primero y  segundo  no  corresponden realmente a errores in procedendo o de actividad, sino  a  desaciertos  de  juicio o in iudicando, en cuanto lo planteado a través suyo  no  es  más que una crítica al contenido material de la decisión.     

Consciente de ello, el actor matiza el ataque  con  pretendidos  errores  de  actividad,  que  no demuestra, en un esfuerzo por  darle  apariencia  de  legitimidad  a  la  impugnación.  En el primer cargo por  nulidad,  por  ejemplo, presenta toda una serie de  cuestionamientos contra  la  sentencia,  con el claro propósito de justificar la procedencia del recurso  (desconocimiento  del  debido  proceso por violación  del  principio de investigación integral, violación del derecho de defensa por  no  haber  sido interrogado e informado oportunamente el procesado del cargo por  el  delito  de secuestro, nulidad supralegal por ausencia de respaldo fáctico y  jurídico  de  la  decisión  de  condena por este delito, y ausencia de defensa  técnica),  pero no se detiene demostrarlos. Algunos de  ellos,  como  el  referido  a  la  violación  del  principio  de investigación  integral  y  la  ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión,  simplemente  los  enuncia,  desconociéndose  en qué pudieron haber consistido.   

Los  otros dos, por violación del derecho de  defensa   por  no  haber  sido  el  procesado  interrogado  e  informado  de  la  imputación  por  el  delito de secuestro, y por no haber contado con un abogado  que  asumiera  su defensa en el juicio, aunque dice en qué consistieron, no los  demuestra,  pues  omite confrontar sus afirmaciones con lo realmente ocurrido en  el  proceso  a  efectos  de acreditar su existencia, y no precisa de qué manera  las  irregularidades  que  denuncia  afectaron  sus  garantías  fundamentales o  desconocieron  las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como  es  deber  hacerlo  cuando  se  plantean  esta  clase  de ataques, acorde con lo  dispuesto en el artículo 310.2 del Código de Procedimiento Penal.   

Es  más,  si  es  revisada la actuación, se  establece  que  el  procesado fue interrogado en su indagatoria por el acontecer  fáctico  que  determinó  su  condena  por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado,  porte  ilegal  de armas y secuestro simple, y que en el juicio contó  permanentemente  con la asistencia de un abogado, quien no solo estuvo atento al  decurso  procesal,  sino  que,  opuestamente  a lo afirmado por el casacionista,  controvirtió  la  imputación  del  delito  de  secuestro, como se deduce de su  intervención    en   la   audiencia   preparatoria6,  realidades  procesales  que  dejan  sin  sustento fáctico el ataque, y evidencian lo ya dicho, en el sentido  de  que  los  planteamientos  que  se  hacen sólo tienen por objeto discutir el  contenido material de la sentencia de primera instancia.    

La intención de darle al ataque apariencia de  un  error  in  procedendo, para justificar la existencia de interés, se muestra  mucho  más  evidente  en  el  segundo  cargo, pues en éste el actor alega como  nulidad  el  hecho  de  haber  los juzgadores imputado al procesado el delito de  secuestro  simple,  siendo  su  comportamiento atípico, ataque que está ligado  con  un  error  en  el  ejercicio  de  la actividad in iudicando, y que en rigor  técnico  debió  ser  planteada  por  la  vía  de  la  causal  primera. Con el  propósito,  desde luego, de legitimar su pretensión, el actor sugiere un error  en  la  calificación jurídica de la conducta, pero esto es totalmente distinto  a    lo    que    en    realidad    se    denuncia7.    

Visto,  entonces, que los ataques por nulidad  se  hallan  realmente  orientados a controvertir el contenido material del fallo  condenatorio,  y  que  las  referencias  que  entreveradamente  se  hacen  a  la  presencia  de  irregularidades  sustanciales en el adelantamiento del proceso no  se  demuestran,  ni encuentran tampoco respaldo procesal, la Sala inadmitirá la  demanda  por  ausencia de interés, y ordenará devolver el proceso a la oficina  de  origen,  teniendo  en  cuenta, de otra parte, que no se observan    violaciones  a  las  garantías fundamentales que impongan adelantar un trámite  casacional oficioso para su enmienda.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Rafael  Antonio Rincón Pinto.    

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               ALFREDO GOMEZ  QUINTERO               

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                   MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON               

            Comisión    de  servicio                                                                    Permiso   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES             YESID   RAMIREZ  BASTIDAS               

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  Folios 216-222 del cuaderno original 1 y 165-192 del cuaderno 3.   

2  El  Tribunal   de   Montería   conoció   del   asunto  en  virtud  de  Acuerdo  de  descongestión   2776   de   23  de  diciembre  de  2004  dictado  por  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

3  Folios 32-48 del cuaderno 5.   

4  La  doctrina  de  la  Corte incluía también como excepción a esta regla los casos  en  los  cuales  la  sentencia  era  revisada  por  vía  de consulta, pero este  instituto  procesal fue retirado del ordenamiento jurídico (Sentencia .C-760 de  2001).   

5  Casación  14872, sentencia de 21 de febrero de 2002; Casación 17160, sentencia  de  27  de  agosto  de  2003;  Casación 14548, sentencia de 19 de mayo de 2004;  Casación 24715, auto de 26 de enero de 2006, entre otras.   

6  Folios 59-63 del cuaderno original 3.   

7  El  error  en  la  calificación  jurídica presupone que la conducta es típica (no  que  es  atípica),  pero que el funcionario judicial erró en la selección del  precepto,  como cuando se acusa por hurto siendo abuso de confianza.       

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