Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 112 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., cinco de octubre de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en el proceso seguido contra Rafael Antonio Rincón Pinto y otros por los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Antecedentes.
1. El 6 de febrero de 2002, alrededor de las nueve de la noche, en la calle 170 con autopista norte de Bogotá, varios sujetos que se hallaban dentro de los pasajeros del bus de servicio público de placas SFI-499, provistos de armas de fuego, sometieron a su conductor señor Henry Gaitán Moreno, lo ataron de pies y manos y lo trasladaron a otro vehículo, en cuyo interior lo mantuvieron retenido hasta aproximadamente las tres de la mañana, cuando lo abandonaron en la vía que conduce a Suba, mientras se apoderaban y sacaban el bus de la ciudad.
En las horas del medio día, agentes de la Policía Nacional, alertados por un informante anónimo, ubicaron en la finca El Porvenir, Vereda La Plazuela del Municipio de Cogua en el Departamento de Cundinamarca, el vehículo hurtado, totalmente desarmado, y capturaron en el lugar a Oscar Arévalo Quintero, Rafael Antonio Rincón Pinto, Carlos Julio Ballesteros Rincón, Mario Alejandro Carrillo Rincón, Héctor Emilio Díaz Gordillo y Ceferino Zambrano Herrera. Los dos últimos se acogieron a sentencia anticipada en la etapa del sumario.
2. El 10 de octubre de 2002, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Rafael Antonio Rincón Pinto, Oscar Arévalo Quintero, Mario Alejandro Carrillo Rincón y Carlos Julio Ballesteros Rincón, por los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y el 14 de mayo de 2004, el juzgado de conocimiento condenó a los tres primeros a la pena principal privativa de la libertad de 14 años de prisión, y al último a 17 años de prisión, como coautores de los delitos imputados en el pliego de cargos1.
3. Apelado este fallo por el defensor del procesado Oscar Arévalo Quintero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el suyo de 3 de mayo de 20052, lo confirmó en los aspectos impugnados3. En su contra interpusieron recurso de casación dentro del término legal los defensores de los procesados Mario Alejandro Carrillo Cañón y Rafael Antonio Rincón Pinto, pero el primero desistió posteriormente del mismo.
La demanda.
Tres cargos, dos por nulidad con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal de 2000, y uno por violación indirecta de la ley sustancial dentro del ámbito de la primera ejusdem, presenta el recurrente contra la sentencia impugnada.
Causal tercera:
Cargo primero: Sostiene que los juzgadores, desconociendo el principio de investigación integral, quebrantaron el derecho de defensa técnica al procesado, pues éste, en la fase del juicio, no contó con un defensor que controvirtiera la acusación que se le hizo en el pliego de cargos por el delito de secuestro simple.
No se tuvo en cuenta que las supuestas conductas imputadas podían constituir los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, pero no secuestro simple, porque este delito no se cometió, además de que sobre su comisión no se interrogó al procesado en la indagatoria, ni en el curso de la investigación, tanto que al ser definida la situación jurídica no hizo parte de los delitos imputados.
El cargo por el referido delito solo vino a ser incluido en la acusación, pero de ello no se enteró el procesado porque para entonces estaba en libertad, sin que hubiese tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa, por lo que se presenta “una denegación auténtica del derecho de defensa, lo cual constituye causal supralegal de nulidad, por afectarse el debido proceso y las formas propias del juicio, incurriendo a su vez en la segunda causal de nulidad contenida en los numerales 2° y 3° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal”.
Argumenta que la equivocación en la ubicación típica de la conducta en la resolución acusatoria se presentó “por errores de hecho y de derecho en la apreciación jurídica de las pruebas, señalando presupuestos de tipicidad de una conducta punible de secuestro simple, brillando por su ausencia tales elementos de responsabilidad penal, y sin respaldo en la situación fáctica y sustancial, que así lo demuestren, lo cual constituye causal supralegal de nulidad”.
A manera de recapitulación, sostiene que la nulidad invocada se sustenta en el hecho de que el condenado no tuvo la oportunidad legal de defenderse en el proceso por el delito de secuestro simple, por cuanto por esta conducta la Fiscalía no lo indagó, ni le formuló cargos en la investigación, y en la fase del juicio no tuvo defensor que controvirtiera la acusación por el referido delito.
Sustentado en estos argumentos, y en transcripciones de jurisprudencia que desarrollan el tema de las nulidades por violación del derecho de defensa, solicita a la Corte invalidar la sentencia impugnada, y revocar la condena por el delito de secuestro simple.
Cargo segundo: Afirma que la sentencia está viciada de nulidad porque los juzgadores se equivocaron en la adecuación típica de la conducta, puesto que el delito imputado en la indagatoria fue el de hurto, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, no el de secuestro simple, y si se asume que el procesado cometió hurto, ello no implica que haya incurrido en secuestro, porque el despojo de bienes y la inmovilización de la víctima es un solo acto, que conculca el derecho a la propiedad, no el de locomoción.
El hecho que la víctima fuera maniatada, amordazada, llevada a otro sitio y sometida a vigilancia por varias horas, constituye un acto propio del hurto, pues es apenas normal que cuando se presenta un delito de éstos en carretera, los sujetos activos, dentro de la dinámica delictual, lleven a la víctima fuera del camino, porque de no hacerlo, se verían expuestos al fracaso de su objetivo criminal.
La circunstancia de que el delito de hurto sea de ejecución instantánea, no quiere decir que se lleve a cabo en un solo acto. Habrá ocasiones en que es indispensable realizar varias actividades, sin que por eso varíe su naturaleza instantánea. Dicho en mejores términos, el delito instantáneo puede prolongarse por un período más o menos largo, y estar constituido por una pluralidad de conductas, sin que por eso se afecte la naturaleza del mismo.
La intención de los procesados fue únicamente apoderarse del bien, no el de secuestrar o coartar el derecho a la libertad de locomoción, tan es así, que una vez logran el propósito del apoderamiento del bien, dejan abandonada la víctima, totalmente libre, “en situación fácil para continuar su autonomía”. Si el propósito hubiese sido el de conculcar el derecho a la libertad de locomoción, “otro hubiese sido su proceder”. Y si hay ausencia del elemento intencional, no puede hablarse de un atentado contra la autonomía personal.
Concluye diciendo que la inmovilización a la que fue sometida la víctima del delito contra el patrimonio económico, “fue una circunstancia modal del delito de hurto calificado, absolutamente necesaria para garantizar no solo el éxito de la modalidad delictiva, sino para asegurar su impunidad”, y que por lo tanto “resulta indiscutible que desde la acusación se equivocó la ubicación típica de la conducta por error de hecho”
Arguye que este error solo puede ser corregido a través de la nulidad, en cuanto viola el debido proceso, la presunción de inocencia, y el principio de favorabilidad, entre otros, y no existe camino distinto para enmendarlo.
Causal primera:
Sostiene que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 168 de la ley 599 de 2000, debido a un error de derecho en la interpretación de las normas, “por cuanto cambió sustancialmente su aplicación por error, llegando a una conclusión equivocada, que determinó a su vez una decisión contraria a las reglas de la persuasión racional, derivando el desconocimiento de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, y los principios de esta ciencia”.
Señala que tal como lo dejó consignado al desarrollar la causal de nulidad, el procesado solo debió ser juzgado por el delito de hurto calificado, y no por secuestro simple, porque las actividades relacionadas con la colocación de la víctima en estado de indefensión fueron realizadas “para poder asegurar el botín, pero nunca con la intencionalidad, de conculcar el derecho tutelado, como es el de la libertad de locomoción”.
Sustentado en estas argumentaciones, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, en el sentido de revocar la condena por el delito de secuestro simple, y en su lugar decretar su libertad inmediata.
SE CONSIDERA:
La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que para poder acceder al recurso extraordinario de casación es necesario que la parte que lo intenta haya apelado la sentencia de primera instancia, o que si no lo hizo, concurra una cualquiera de las siguientes dos condiciones: (i) que el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica haciéndola más gravosa, y (ii) que el procedimiento que sustenta la decisión objeto de la impugnación sea violatorio del principio del juez natural, el debido proceso o las garantías fundamentales, y que la demanda se circunscriba a denunciar estas irregularidades4.
Las razones que de manera general se han expuesto para sustentar la tesis de la improcedencia de la casación cuando no ha sido apelado el fallo de primer grado son, en síntesis, que quien guarda silencio, estando en condiciones de apelarlo para controvertirlo, expresa su conformidad con su contenido material, y renuncia, de esta manera, al interés que tenía para impugnarlo, no siéndole permitido pretender después la revisión del contenido material de una decisión que implícitamente aceptó con su silencio y de la cual el superior no se ocupó por ausencia de competencia para hacerlo.
Esta regla, como ya se dijo, admite dos excepciones. Una, cuando el superior, por iniciativa propia o en virtud del principio de extensión, se ocupa de la situación del no apelante para introducir modificaciones a la sentencia en disfavor suyo, pues se ha dicho que cuando esto acontece surge una situación nueva, claramente desfavorable a los intereses del sujeto, que por su carácter lesivo lo reviste de interés para controvertir la decisión y para acceder a la casación en procura de obtener la enmienda o la modificación de los aspectos que fueron objeto de reforma.
Dos, cuando el sujeto procesal que guardó silencio frente a la sentencia de primera instancia acude en casación para plantear una nulidad por violación del principio del juez natural, el debido proceso o el derecho de defensa, pues se ha considerado que la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, solo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y que los sujetos procesales están por tanto habilitados para denunciar en sede de casación la existencia de errores in procedendo, aún en los casos en los cuales no hayan apelado el fallo de primer grado.
Para acceder a la casación en este último caso, no basta, sin embargo, como con no poca frecuencia se entiende por los impugnantes, que en la demanda se planteen uno o más cargos de nulidad. Para que la excepción opere, es necesario que se cumplan algunas exigencias adicionales, como por ejemplo, (i) que la demanda reúna las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su admisión, (ii) que no se trate de un mecanismo veladamente utilizado para discutir los contenidos materiales de las decisiones de primera instancia, frente a las cuales se guardó silencio, (iii) y que quien alega la nulidad tenga interés para pedir su declaración5.
En el caso analizado la parte que recurre en casación no apeló la sentencia de primera instancia. De suerte que, en principio, carece de legitimación para pretender el acceso al recurso, por ausencia de interés. Y tampoco se encuentra legitimada para intentarlo frente al contenido material de la decisión de segunda instancia, porque el Tribunal, al conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por otro de los procesados, se limitó a confirmar el fallo de primer grado, sin introducir modificaciones a su contenido que pudieran habilitarlo para ejercer el derecho de impugnación extraordinaria.
Quedaría por determinar si frente al contenido de los reparos planteados dentro del ámbito de la causal de nulidad (primero y segundo), le asiste interés, y de tenerlo, si se cumplen las condiciones mínimas requeridas para declarar en forma la demanda, teniendo en cuenta su contenido, desarrollo y las exigencias técnicas de alegación que ellos imponen, pues habiendo quedado establecido que quien recurre en casación no apeló la sentencia de primer grado, y que el Tribunal no desmejoró su situación en segunda instancia, la única posibilidad de entrada al recurso extraordinario la ofrece el hecho de que en la demanda se planteen errores in procedendo, con incidencia en la validez de la actuación procesal.
Revisada la demanda que es objeto de estudio, se establece, sin mayores esfuerzos, que el descontento del recurrente gira alrededor de la condena por el delito secuestro simple, por considerar que el comportamiento por el cual se imputa este delito no lo tipifica, inconformidad que se deja al descubierto en todos los cargos. Esto, de entrada, permite advertir que los ataques por nulidad que se plantean en los cargos primero y segundo no corresponden realmente a errores in procedendo o de actividad, sino a desaciertos de juicio o in iudicando, en cuanto lo planteado a través suyo no es más que una crítica al contenido material de la decisión.
Consciente de ello, el actor matiza el ataque con pretendidos errores de actividad, que no demuestra, en un esfuerzo por darle apariencia de legitimidad a la impugnación. En el primer cargo por nulidad, por ejemplo, presenta toda una serie de cuestionamientos contra la sentencia, con el claro propósito de justificar la procedencia del recurso (desconocimiento del debido proceso por violación del principio de investigación integral, violación del derecho de defensa por no haber sido interrogado e informado oportunamente el procesado del cargo por el delito de secuestro, nulidad supralegal por ausencia de respaldo fáctico y jurídico de la decisión de condena por este delito, y ausencia de defensa técnica), pero no se detiene demostrarlos. Algunos de ellos, como el referido a la violación del principio de investigación integral y la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, simplemente los enuncia, desconociéndose en qué pudieron haber consistido.
Los otros dos, por violación del derecho de defensa por no haber sido el procesado interrogado e informado de la imputación por el delito de secuestro, y por no haber contado con un abogado que asumiera su defensa en el juicio, aunque dice en qué consistieron, no los demuestra, pues omite confrontar sus afirmaciones con lo realmente ocurrido en el proceso a efectos de acreditar su existencia, y no precisa de qué manera las irregularidades que denuncia afectaron sus garantías fundamentales o desconocieron las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como es deber hacerlo cuando se plantean esta clase de ataques, acorde con lo dispuesto en el artículo 310.2 del Código de Procedimiento Penal.
Es más, si es revisada la actuación, se establece que el procesado fue interrogado en su indagatoria por el acontecer fáctico que determinó su condena por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple, y que en el juicio contó permanentemente con la asistencia de un abogado, quien no solo estuvo atento al decurso procesal, sino que, opuestamente a lo afirmado por el casacionista, controvirtió la imputación del delito de secuestro, como se deduce de su intervención en la audiencia preparatoria6, realidades procesales que dejan sin sustento fáctico el ataque, y evidencian lo ya dicho, en el sentido de que los planteamientos que se hacen sólo tienen por objeto discutir el contenido material de la sentencia de primera instancia.
La intención de darle al ataque apariencia de un error in procedendo, para justificar la existencia de interés, se muestra mucho más evidente en el segundo cargo, pues en éste el actor alega como nulidad el hecho de haber los juzgadores imputado al procesado el delito de secuestro simple, siendo su comportamiento atípico, ataque que está ligado con un error en el ejercicio de la actividad in iudicando, y que en rigor técnico debió ser planteada por la vía de la causal primera. Con el propósito, desde luego, de legitimar su pretensión, el actor sugiere un error en la calificación jurídica de la conducta, pero esto es totalmente distinto a lo que en realidad se denuncia7.
Visto, entonces, que los ataques por nulidad se hallan realmente orientados a controvertir el contenido material del fallo condenatorio, y que las referencias que entreveradamente se hacen a la presencia de irregularidades sustanciales en el adelantamiento del proceso no se demuestran, ni encuentran tampoco respaldo procesal, la Sala inadmitirá la demanda por ausencia de interés, y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, teniendo en cuenta, de otra parte, que no se observan violaciones a las garantías fundamentales que impongan adelantar un trámite casacional oficioso para su enmienda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Rafael Antonio Rincón Pinto.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
Comisión de servicio Permiso
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 216-222 del cuaderno original 1 y 165-192 del cuaderno 3.
2 El Tribunal de Montería conoció del asunto en virtud de Acuerdo de descongestión 2776 de 23 de diciembre de 2004 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3 Folios 32-48 del cuaderno 5.
4 La doctrina de la Corte incluía también como excepción a esta regla los casos en los cuales la sentencia era revisada por vía de consulta, pero este instituto procesal fue retirado del ordenamiento jurídico (Sentencia .C-760 de 2001).
5 Casación 14872, sentencia de 21 de febrero de 2002; Casación 17160, sentencia de 27 de agosto de 2003; Casación 14548, sentencia de 19 de mayo de 2004; Casación 24715, auto de 26 de enero de 2006, entre otras.
6 Folios 59-63 del cuaderno original 3.
7 El error en la calificación jurídica presupone que la conducta es típica (no que es atípica), pero que el funcionario judicial erró en la selección del precepto, como cuando se acusa por hurto siendo abuso de confianza.