Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25340
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 90
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos mil seis
VISTOS
En el presente trámite de extradición adelantado respecto del súbdito italiano RENATO ZAPPA, requerido por el Gobierno de Italia, ha fenecido el término de traslado previsto en el último inciso del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 para que los intervinientes alegaran de fondo. Oportunamente lo hicieron el Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES
1. Con nota verbal n.° 03785 del 9 de agosto de 2005, la Embajada de Italia destacada en Bogotá, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano RENATO ZAPPA, toda vez que contra éste “fue emitida la orden de encarcelamiento definitivo N° 80/99, emitida el 25.08.1999 por la Fiscalía General de Génova, debiendo descontar una pena de 11 años, 9 meses y 14 días de prisión dictaminada por el Tribunal de la misma ciudad el 08.07.1997, confirmada y definitiva el 27.04.1999 por el delito de asociación finalizada al tráfico de sustancias estupefacientes” (folio 5, carpeta).
2. Mediante resolución del 26 de enero de 2006, el señor Fiscal General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura con fines de extradición de RENATO ZAPPA, la cual se obtuvo en la misma fecha en el municipio de Acacías, Meta (folios 24 y 27, carpeta)
3. La Embajada de Italia formalizó la solicitud de extradición de ZAPPA con la nota verbal n.° 0941 del 17 de marzo de 2006, con la cual anexó copia de la descripción de los hechos delictivos, de la orden de encarcelamiento, de la sentencia de condena y de las normas incriminantes y de prescripción del delito.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió el expediente conformado al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez lo envió a la Corte, donde se procuró porque el requerido RENATO ZAPPA contara con la debida defensa técnica.
6. Vencido el término de traslado para solicitar pruebas, ninguno de los intervinientes hizo pedimento alguno. La Corte, de oficio, ordenó la incorporación, con la traducción correspondiente, de copia del artículo 81.2 del Código Penal.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, después de hacer referencia a la normatividad aplicable, a los fundamentos del concepto y a los hechos que determinaron la solicitud de extradición, encuentra que la totalidad de documentos presentados como soporte a la misma fueron allegados por vía diplomática, a través de la Embajada de Italia en Colombia y con arreglo a lo establecido en la Convención de La Haya sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros del 5 de octubre de 1991, a la que adhirió Colombia y se encuentra vigente desde el 30 de enero de 2001. La autenticidad de las firmas se acredita con la Apostilla suscrita por el Fiscal de la República el 22 de febrero de 2006.
Por eso, los documentos que respaldan el pedido de extradición reúnen el requisito de validez que exigen las normas procesales colombianas.
2. En cuanto a la plena identidad del solicitado en extradición, señala la Procuradora que está demostrado que aquél es el nacional italiano RENATO ZAPPA, identificado con la cédula de extranjería n.° 223.407, nacido el 5 de julio de 1940 en Sovico, Milán, Italia.
Destaca que por parte de un organismo de Policía Judicial se hizo cotejo dactiloscópico entre la tarjeta decadactilar serie 455 sez 795 N 5454, enviada por las autoridades judiciales del gobierno italiano, y las impresiones dactilares tomadas a ZAPPA cuando fue capturado, cuya conclusión es que las impresiones dactilares obrantes en los documentos remitidos para estudio corresponden con las de quien dijo llamarse ZAPPA RENATO, identificado con la mencionada cédula de extranjería.
Agrega que al momento de suscribir el acta sobre derechos del capturado y la de notificación de la resolución por medio de la cual se dispuso la captura con fines de extradición, ZAPPA se identificó de tal manera y estampó su huella dactilar. Además, la información sobre la identidad del reclamado fue registrada en la nota verbal n.° 0941 del 17 de marzo de 2006, con la que se hizo la petición de extradición, y en la documentación suministrada se aportó fotocopia de la fotografía de filiación.
En suma, la persona solicitada en extradición es la misma capturada con tal fin el 26 de enero del año en curso.
3. En cuanto al principio de la doble incriminación, la Delegada observa que la sentencia del 8 de julio de 1997 proferida por el Tribunal de Apelación de Génova, confirmó la emitida el 22 de mayo de 1996 por el Tribunal de Savona, con la cual se condenó a RENATO ZAPPA a la pena de 12 años de prisión y multa de ciento veinte millones de liras, por los cargos especificados en la sentencia de apelación, los cuales fueron extractados en la exposición de hechos y delitos realizada por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Bari.
Así, comenta sobre el cargo uno, que tiene que ver con la participación, organización y dirección de una asociación dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en particular cocaína, de Colombia y otros países suramericanos a través de naves cargadas de plátanos que hacían escala en Vado Ligure, en la cual ZAPPA organizaba viajes, tenía contactos con los proveedores y se encargaba de pagar los ‘camelos’, habiendo actuado la organización en Novi Ligure, Rapallo y otras localidades entre el otoño de 1991 y el verano de 1993, que esa conducta está prevista en la legislación penal colombiana como concierto para delinquir, de acuerdo con el artículo 340 del Código Penal, que amenaza con prisión de 3 a 6 años cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, precepto que en su inciso segundo establece que la prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas. La pena se aumentará en la mitad, según el último inciso del precepto, para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Respecto del cargo dos, referente a la importación, tenencia y cesión de cantidades de notoria importancia de sustancia estupefaciente en complicidad con otros coimputados en varias ocasiones, en concreto: (i) 20 kilogramos de sustancias estupefacientes en Vado Ligure y otras localidades cerca del fin de 1991, (ii) 18 kilogramos de cocaína en Vado Ligure y otros lugares a partir del comienzo de 1992, (iii) 20 kilogramos de cocaína por cuatro veces en ocasiones distintas en Vado Ligure y otro lugares entre 1992 y 1993, (iv) 46 kilogramos de cocaína en Vado Ligure y otros lugares en julio de 1993, (v) 10 kilogramos de cocaína en Milán y otras localidades a finales de enero de 1994, señala la Procuradora que el Código Penal consagra en su artículo 376 el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que sanciona con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la Delegada, los comportamientos están penalizados en el ordenamiento penal colombiano con penas mínimas superiores a la señalada en el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. También afirma que el artículo 31 del Código Penal contempla la figura del concurso de conductas punibles y en este caso la justicia italiana precisamente imputó un concurso de conductas punibles.
4. En lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, la Delegada destaca que se aportó la sentencia n.° 1021 proferida el 8 de julio de 1997 contra RENATO ZAPPA y otros por el Tribunal de Apelación de Génova, por medio de la cual se pronunció sobre la impugnación de la sentencia del 22 de mayo de 1996 proferida por el Tribunal de Savona, quedando la decisión confirmada y definitiva el 27 de abril de 1999.
Es clara la equivalencia entre la sentencia prevista en el ordenamiento procesal penal patrio y la sentencia del Tribunal Italiano, porque en ambas legislaciones esa es la pieza que define la situación jurídica del procesado y en ella se declara responsable de un delito y se impone una pena, admitiendo la interposición de recursos legalmente establecidos.
5. Para terminar, la Procuradora Delegada subraya que los hechos objeto de la sentencia no son de carácter político. Sobre la inquietud del requerido ante la posible prescripción de la pena, observa que tal aspecto no es de los que se deba ocupar la Corte, pues la verificación del término prescriptivo no es un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, para lo que cita concepto del 25 de abril de 2001, emitido dentro de la radicación 16.713.
Con base en esos razonamientos, la Procuradora considera que están reunidos los requisitos para que esta Corporación emita concepto favorable a la extradición promovida en contra de RENATO ZAPPA.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Empieza por hacer una síntesis de las sentencias emitidas por la justicia italiana en contra de RENATO ZAPPA y de los hechos por los cuales fue condenado.
Aduce el defensor que revisada la documentación anexa al pedido de extradición, que no encuentra elementos de juicio que permitan controvertir la validez de la misma ni la individualización e identificación del ciudadano italiano RENATO ZAPPA.
Considera, respecto del principio de la doble incriminación, que el Código Penal colombiano resguarda el bien jurídico de la Salud Pública, de allí que su artículo 376 defina el delito de tráfico de estupefacientes y lo conmine con pena de prisión de 8 a 20 años.
Observa que fue adjuntada copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, que no hay lugar a dudas sobre el cumplimiento del requisito formal de la identificación y que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que en el presente caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.
Sin embargo, arguye que sin bien el Código de Procedimiento Penal no se ocupa de requisitos sustanciales que den lugar a la extradición, eso no significa que el operador judicial no los deba tener en cuenta, pues fluyen de la Constitución Política que construyó todo un andamiaje en el valor de la dignidad humana.
A partir de ese comentario destaca que RENATO ZAPPA nació en Sovico, Milán, el 5 de julio de 1940, lo que significa que tiene 66 años de edad. Se trata de una persona de la tercera edad, de un anciano.
Después de citar el artículo 13 de la Carta Política en lo que tiene que ver con la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que por su condición física se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, aduce que tal protección la consagra el artículo 362-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que se ocupa de la suspensión de la privación de la libertad, lo mismo que el artículo 314-2 de la Ley 906 de 2004 que trata de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de lugar de residencia, si la persona es mayor de 65 años. En caso de condena, la ley se inclina por el aplazamiento o suspensión de su ejecución, o la sustitución de le ejecución en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, según los artículos 471 y 461 de las citadas leyes, respectivamente.
Ante eso, expone que si “en el sistema penal patrio se brinda protección especial a las personas de la tercera edad, ¿por qué en una decisión administrativa que da aplicación a un instrumento de colaboración internacional no se puede –o no se debe- dar un tratamiento especial en respeto de un orden internacional, constitucional y legal justo?”
De ahí que, con invocación del artículo 229 de la Constitución sobre prevalencia del derecho sustancial, es que señala el defensor que se reclama un tratamiento constitucional para ZAPPA, máxime si se considera que es casado con una colombiana, con quien procreó un hijo de aproximadamente 12 años, el que tiene derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, además de que respecto de éste el Estado tiene la obligación de asistirlo y protegerlo para garantizar su desarrollo armónico e integral en el ejercicio pleno de sus derechos.
Se apoya en un salvamento de voto presentado en un concepto de extradición, para recalcar que no se aprecia que con la extradición de RENATO ZAPPA a Italia éste pueda tener la protección especial que se desprende del artículo 13 para las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por sus condiciones físicas o personales.
En virtud de esos razonamientos, habida cuenta que considera faltantes los requisitos materiales o sustanciales de orden constitucional y legal, solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la extradición de RENATO ZAPPA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal.
Cuando la solicitud de extradición recae sobre un ciudadano extranjero que se encuentra en territorio colombiano, no hay lugar a considerar el lugar de comisión de las conductas que se le imputan en el país requirente, ni la fecha de ejecución, pues estos puntos resultan relevantes, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo n.° 01 de 1997, cuando la petición recae sobre un colombiano por nacimiento.
Ahora, en lo que atañe con la petición del defensor para que la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición que el Gobierno de Italia formuló respecto de su súbdito RENATO ZAPPA, porque debido a que éste tiene 66 años se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y por tanto merece protección especial con arreglo a lo normado en el artículo 13 Fundamental y en consideración a que es casado con una colombiana con quien tiene un hijo menor de edad, quien a su vez cuenta con el derecho a tener familia y no ser separado de ella, cabe señalarse, de una parte, que en vista de que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, que la presente petición se ha elevado para que ZAPPA cumpla una sentencia toda vez que ha sido condenado en el país reclamante, no son las normas colombianas atinentes a la forma de ejecución de la pena las que deben observarse. Serán las italianas las que el reclamado podrá invocar ante las autoridades de ese país, si es que allí existen análogas disposiciones a las nacionales que permitan la suspensión de la ejecución de la pena por razón de la edad del reo, o su ejecución en la residencia y no en un establecimiento penitenciario.
Admitir la singular tesis de la defensa, esto es, negar la extradición sólo porque el reclamado tiene una determinada edad –circunstancia que no está erigida en ninguna disposición como impediente de la extradición-, podría producir la nefasta consecuencia de que a Colombia lleguen delincuentes de diferentes latitudes y de diversa laya a buscar refugio con la seguridad de que no serían extraditados si son mayores de alguna edad.
De otra parte, el hecho de que el extraditable haya arraigado en suelo patrio y conformado una familia, tampoco constituye obstáculo a la extradición, pues los deberes de protección a su menor hijo se difieren a sus demás familiares y, si llegaren a faltar éstos, el Estado deberá aplicar los mecanismos del caso en orden a brindar tal protección mientras el reclamado pueda volver a asumir sus obligaciones filiales.
Del mismo modo, como lo destaca la Procuradora, la eventual prescripción de la acción penal que en el extranjero se adelanta contra el reclamado o de la sanción que allí se le impuso, no hace parte de la gama de aspectos que la Corte examina al proferir su concepto y que son los contenidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La documentación suministrada por vía diplomática en respaldo a la solicitud de extradición de RENATO ZAPPA, debidamente traducida, como bien lo sostiene la Procuradora Delegada, fue expedida con arreglo a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998.
De acuerdo con el artículo 1º de la citada Convención, ésta se aplica a “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.” Esta norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados.”
De esa forma, las autoridades competentes italianas procedieron a apostillar los mentados anexos, en cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, cuales son: copia conforme al original de la descripción de los hechos delictivos; copia conforme al original de la orden de encarcelamiento; copia conforme al original de la sentencia de condena, así como las normas incriminantes y las relacionadas con la prescripción del delito. Cada una de las apostillas fue suscrita por el Fiscal de la República y en ellas se especificó el cargo y nombre del funcionario que rubricó cada documento público.
De esa manera, entonces, observa la Corte que el requisito en cuestión se encuentra satisfecho
3. Identidad plena del solicitado en extradición RENATO ZAPPA. De acuerdo con las notas diplomáticas 3785 y 0941, ZAPPA es ciudadano italiano, nacido el 5 de julio de 1940 en Sovico (Milán/Italia) (folio 5 y 294).
Cuando se produjo la captura de RENATO ZAPPA, éste se identificó con la cédula de extranjería n.° 223.407 a su nombre, documento con el que procedió a firmar la notificación de la resolución mediante la cual fue ordenada la captura y el acta de información de los derechos del capturado.
Un Técnico Profesional en Dactiloscopia adscrito a la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, luego de confrontar la tarjeta decadactilar que contiene las impresiones dactilares de quien dijo llamarse RENATO ZAPPA con las plasmadas en la tarjeta decadactilar serie 455 sez 795 N 5454 tomadas por autoridades judiciales italianas, concluyó que las impresiones dactilares (dedo pulgar mano derecha) obrantes en tales documentos, corresponden entre sí a quien manifestó llamarse ZAPPA RENATO.
En vista de lo anterior, el requisito de la plena identidad del requerid está reunido.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En torno a este aspecto, puede señalarse que como RENATO ZAPPA es reclamado por las autoridades italianas para que purgue una sentencia condenatoria emitida en su contra, la equivalencia de la providencia aportada, la sentencia de condena proferida por el Tribunal de Apelación de Génova el 8 de julio de 1997, en la cual se le impuso 12 años de prisión y 120.000.000 de liras de multa, equivalen a la sentencia que se emite en Colombia, pues con ellas no sólo se culminó el juzgamiento, sino que contienen la especificación de la conducta imputada, la reseña de los motivos de la apelación, el análisis fáctico y jurídico, la respuesta a los alegatos y la resolución correspondiente.
5. El principio de la doble incriminación. Según señala el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Tiene sentado la Corte que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Cotejo semejante se realiza con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. RENATTO ZAPPA fue condenado por el Tribunal de Apelación de Génova mediante sentencia del 8 de julio de 1997, por los delitos previstos y castigados en los artículos 74.1 y 3 DPR 309/90, 110 C.P., 73.1° y 80.2.2., 81.2 C.P. DPR 309/90 (folio 153, carpeta), por:
“a) participación, organización y dirección de una asociación dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en particular cocaína, de Colombia y de otros países suramericanos a través de naves cargadas de plátanos que hacían escala en Vado Ligure. Zappa organizaba viajes, tenía contactos con los proveedores y se encargaba de pagar los camelos. La asociación actuaba en Novi Ligure, Rapallo y otras localidades entre el otoño de 1991 y el verano de 1993 (artículo 74 párrafo 1 y 3 de DPR 309/90)
b) importación, tenencia y cesión de cantidades de notoria importancia de sustancia estupefaciente en complicidad con otros coimputados en varias ocasiones. En particular:
– 20 kilogramos de sustancias estupefacientes en Vado Ligure y otras localidades cerca de la fin (sic) de 1991;
– 18 kilogramos de cocaína en Vado Ligure y otros lugares a partir del comienzo de 1992;
– 20 kilogramos de cocaína por cuatro veces en ocasiones distintas en Vado Ligure y otros lugares entre 1992 y 1993;
– 46 kilogramos de cocaína en Vado Ligure y otros lugares en julio de 1993;
– 10 kilogramos de cocaína en Milán y otras localidades a finales de enero de 1994 (artículo 73 párrafo 1 y 80 párrafo 2 DPR 309/90)”.
Conviene aclarar que según la nota verbal 03785, la Fiscalía General de la Genova de Genova, emitió la orden de encarcelamiento definitivo n.° 80/99 del 25 de agosto de 1999, especificando que ZAPPA debe descontar una pena de 11 años, 9 meses y 14 días de prisión en virtud de la sentencia arriba mencionada.
Conforme a las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el artículo 73 del DPR 309/90, tipifica el delito de “Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”, así: “1.- Quienquiera que sin la autorización indicada en el art. 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda o reciba por cualquier motivo, distribuya, comercie, compre, transporte, exporte, importe, proporcione a otros, envíe, pase o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo o, en cualquier caso, detenga ilícitamente fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 76, las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III previstos en el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a veinte años y con la multa de 25.882 a 258.227 euros.” La pena es aumentada si el hecho es cometido por tres o más personas, cómplices entre sí (numeral 6). La pena se aumenta desde la mitad hasta los dos tercios si el hecho involucra cantidades notorias de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (art. 80.2)
El artículo 74 del DPR 309/90, describe y sanciona el delito de asociación finalizada al tráfico ilícito de substancias estupefacientes o psicotrópicas, de la siguiente manera: “1. Cuando tres o más personas se asocien con el fin de cometer varios delitos entre los previstos por el artículo 73, los que promuevan, constituyan, organicen o financien la asociación son castigados, solamente por ello, con la reclusión no inferior a veinte años (…) 3. La pena es aumentada si el número de los asociados es de diez o superior a diez o si entre los participantes hay personas consumidoras de substancias estupefacientes o psicotrópicas.”
Los anteriores cargos, concretados en la asociación entre varias personas para cometer delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. El último inciso señala que la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Tanto asociarse como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Según el artículo 384 ibídem, el mínimo de esas penas se duplica cuando, entre otros casos, la cantidad de sustancia vedada sea superior a cinco kilos si se trata de cocaína o metacualona (numeral 3).
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano italiano RENATO ZAPPA.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano italiano RENATO ZAPPA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0941 del 17 de marzo de 2006, suscrita por la Embajada de Italia, con el fin de que purgue las penas impuestas en su contra por el Tribunal de Apelación de Génova del 8 de julio de 1997.
7.1 En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, si llegare a conceder la entrega requerida, condicionar la extradición a fin de que RENATO ZAPPA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada o a tratos crueles, inhumanos o degradantes y exigir las garantías del caso para que se reconozca como parte cumplida de la pena el tiempo que ha permanecido detenido por razón de este trámite
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado RENATO ZAPPA y demás intervinientes en el trámite de extradición y expedirá las copias mencionadas en el punto precedente.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria