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Proceso No 16066
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 128
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala si conserva o no la competencia para seguir conociendo de la ejecución de las penas que impuso al Ex Gobernador del Guaviare, doctor EDUARDO FRANCISCO DE JESÚS FLOREZ ESPINOSA, quien descuenta la pena de prisión en su domicilio ubicado en San José del Guaviare.
ANTECEDENTES
1. Con sentencia del 6 de octubre de 2004, la Sala condenó a EDUARDO FRANCISCO DE JESÚS FLOREZ ESPINOSA a las penas principales de 90 meses de prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y a interdicción de derechos y funciones públicas por 36 meses, como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo, y de falsedad ideológica en concurso heterogéneo con el anterior; sustituyó la medida corporal por prisión domiciliaria; no lo condenó al pago de perjuicios, ni de expensas, costas judiciales y agencias en derecho, por no demostrarse que hubiesen sido causados con el delito en el curso del proceso.
2. Actualmente el condenado FLOREZ ESPINOSA está descontando la pena de prisión impuesta en su domicilio situado en San José del Guaviare.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, compete a la Sala constatar si conserva la competencia para conocer de la ejecución de las penas que le impuso al ex Gobernador del Guaviare, EDUARDO FRANCISCO DE JESUS FLOREZ ESPINOSA, ya que si bien es cierto que el inciso 2º del numeral 8º del artículo 79 de la ley 600 de 2000 se la concede por ostentar fuero legal para su juzgamiento, el parágrafo del numeral 9º del artículo 38 de la ley 906 de 2004 se la otorga en primera instancia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el cual se encuentre cumpliendo la pena y la segunda instancia al juez de conocimiento respectivo.
2. Atendiendo al principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por mandato de los artículos 29 de la Carta Política y 6º de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley 906 de 2004 a asuntos disciplinados por el Código de Procedimiento Penal de 2000 por ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no sólo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas siempre que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los dos Estatutos prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado, y el seleccionado le reporte ventajas al procesado o condenado.
Como es sabido, con la aplicación del la ley 906 de 2004 a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira y desde el 1 de enero de 2006 en los de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal, y la ley 600 de 2000 para los ejecutados antes de esa fecha o con posterioridad en los distritos judiciales en los cuales no opera el sistema penal acusatorio y para la investigación y juzgamiento de los congresistas al tenor de lo preceptuado por el artículo 533 de la ley 906 de 2.004; es claro que los dos Estatutos coexisten en su aplicación.
Las normas que determinan el funcionario competente para ejecutar las penas tienen efectos sustanciales, ya que el ordenamiento procesal al atribuirla a esta Sala impregna a sus decisiones el carácter de única instancia por hacer improcedente la apelación en virtud a que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria del país; en tanto que el Código Procesal Penal de 2004 al discernirla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, las cuales hacen parte del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.
Preceptivas que por integrar el proceso de ejecución de las penas impuestas al doctor FLOREZ ESPINOSA no hacen parte de la esencia o naturaleza jurídica del nuevo esquema de procedimiento penal acuñado en Colombia por la ley 906 de 2004, particularidad que convierte en imperativo constitucional y legal la aplicación retroactiva de su artículo 38, por ofrecer beneficios al condenado frente a la reglamentación que del mismo supuesto de hecho hace la ley 600 de 2000.
En atención a que el condenado se encuentra descontando la pena de prisión en su domicilio en San José del Guaviare y que en esa localidad no existe Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pero hace parte del distrito judicial de Villavicencio, en orden a lo estipulado por el inciso final del artículo 42 de la ley 906 de 2004, se dispone el envío del expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al doctor EDUARDO FRANCISCO DE JESÚS FLOREZ ESPINOSA, corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho al cual se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: Déjese a disposición del aludido Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al condenado en su domicilio, en San José del Guaviare.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria