16066(09-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16066  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                         Aprobado Acta No. 128   

Bogotá  D. C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide la Sala si conserva o no la competencia  para  seguir  conociendo  de  la  ejecución  de  las  penas  que  impuso  al Ex  Gobernador  del  Guaviare,  doctor  EDUARDO FRANCISCO DE JESÚS FLOREZ ESPINOSA,  quien  descuenta  la  pena  de prisión en su domicilio ubicado en San José del  Guaviare.   

ANTECEDENTES   

1. Con sentencia del 6 de octubre de 2004, la  Sala  condenó  a  EDUARDO  FRANCISCO  DE  JESÚS  FLOREZ  ESPINOSA  a las penas  principales  de  90  meses de prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios  mínimos  legales  mensuales y a interdicción de derechos y funciones públicas  por  36  meses, como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en  documento  público  en  concurso  homogéneo,  contrato sin cumplimiento de los  requisitos  legales  en  concurso  homogéneo,  y  de  falsedad  ideológica  en  concurso  heterogéneo  con  el  anterior;  sustituyó  la  medida  corporal por  prisión  domiciliaria;  no  lo  condenó al pago de perjuicios, ni de expensas,  costas  judiciales  y  agencias en derecho, por no demostrarse que hubiesen sido  causados con el delito en el curso del proceso.   

2.  Actualmente  el condenado FLOREZ ESPINOSA  está  descontando  la  pena de prisión impuesta en su domicilio situado en San  José del Guaviare.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Con la entrada en vigencia de la ley 906  de  2004, compete a la Sala constatar si conserva la competencia para conocer de  la  ejecución de las penas que le impuso al ex Gobernador del Guaviare, EDUARDO  FRANCISCO  DE  JESUS FLOREZ ESPINOSA, ya que si bien es cierto que el inciso 2º  del  numeral  8º  del  artículo  79  de  la  ley 600 de 2000 se la concede por  ostentar  fuero  legal  para  su  juzgamiento, el parágrafo del numeral 9º del  artículo  38  de  la  ley  906  de 2004 se la otorga en primera instancia a los  jueces  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad del lugar en el cual se  encuentre  cumpliendo  la  pena  y  la segunda instancia al juez de conocimiento  respectivo.   

2.  Atendiendo al principio de favorabilidad  que  rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por mandato  de  los artículos 29 de la Carta Política y 6º de las leyes 600 de 2000 y 906  de  2004,  la  Sala  viene  insistiendo  en  la  procedencia  de  la aplicación  retroactiva  de  la  ley  906  de 2004 a asuntos disciplinados por el Código de  Procedimiento  Penal de 2000 por ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en  que  no  sólo  opera  en  casos  de  sucesión  de  leyes  sino  además  en la  coexistencia  de  normas  siempre que los preceptos llamados a regular el asunto  jurídico  de  los  dos  Estatutos prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan  parte   de  la  esencia  o  naturaleza  jurídica  del  sistema  procesal  penal  acusatorio  recientemente implementado, y el seleccionado le reporte ventajas al  procesado o condenado.   

Como es sabido, con la aplicación del la ley  906  de  2004  a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005  en  los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira y desde el  1  de enero de 2006 en los de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa  Rosa  de  Viterbo, Tunja y Yopal, y la ley 600 de 2000 para los ejecutados antes  de  esa  fecha  o con posterioridad en los distritos judiciales en los cuales no  opera  el sistema penal acusatorio y para la investigación y juzgamiento de los  congresistas  al  tenor  de lo preceptuado por el artículo 533 de la ley 906 de  2.004; es claro que los dos Estatutos coexisten en su aplicación.   

Las  normas  que  determinan  el funcionario  competente  para  ejecutar  las  penas  tienen  efectos  sustanciales, ya que el  ordenamiento  procesal  al  atribuirla  a esta Sala impregna a sus decisiones el  carácter  de  única instancia por hacer improcedente la apelación en virtud a  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria  del  país;  en  tanto  que  el  Código  Procesal  Penal  de 2004 al  discernirla  al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la segunda  instancia  al  respectivo  juez  de  conocimiento,  materializa  las  garantías  fundamentales  de  impugnación  y segunda instancia a través del ejercicio del  recurso  de  apelación, las cuales hacen parte del debido proceso consagrado en  el artículo 29 superior.   

Preceptivas  que  por integrar el proceso de  ejecución  de  las  penas impuestas al doctor FLOREZ ESPINOSA no hacen parte de  la  esencia  o  naturaleza  jurídica  del  nuevo esquema de procedimiento penal  acuñado  en  Colombia  por  la ley 906 de 2004, particularidad que convierte en  imperativo  constitucional  y  legal  la aplicación retroactiva de su artículo  38,  por  ofrecer  beneficios  al  condenado frente a la reglamentación que del  mismo supuesto de hecho hace la ley 600 de 2000.   

En atención a que el condenado se encuentra  descontando  la pena de prisión en su domicilio  en San José del Guaviare  y  que  en  esa  localidad  no  existe  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  pero hace parte del distrito judicial de Villavicencio, en orden a lo  estipulado  por  el  inciso  final  del  artículo  42 de la ley 906 de 2004, se  dispone  el  envío  del  expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por competencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR que la vigilancia de  la  ejecución  de la pena impuesta al doctor EDUARDO FRANCISCO DE JESÚS FLOREZ  ESPINOSA,  corresponde  al  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   de   Villavicencio,   despacho   al   cual   se  ordena  remitir  el  expediente.   

SEGUNDO:  Déjese a  disposición  del  aludido Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al  condenado en su domicilio, en San José del Guaviare.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Excusa justificada  

ALVARO         O.        PÉREZ  PINZÓN                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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