26961(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26961  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No031  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencia  surgido  entre  los  Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y  Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.   

ANTECEDENTES  

1. Según informe de la Base de infantería No  44,  Ramón  Nonato Pérez, radicada en el municipio de Tauramena (Casanare), el  día  4  de  mayo  de 2004 fue aprehendido LUIS ALBERTO  SÁNCHEZ  en  el  área  general de la vereda Tigrana,  jurisdicción  del municipio de Monterrey, por cuanto le fue decomisado material  de  guerra  e  intendencia  que  lo  vinculaba  con grupos de autodefensas de la  región.   

2. El 7 de enero de 2005, la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Yopal (Casanare), profirió  resolución acusatoria contra  el  imputado  por el delito de concierto para delinquir  agravado.   

3.  El  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal  (C), al que se remitió el proceso, por auto del 14 de  septiembre  del  mismo año manifestó su incompetencia con fundamento en que el  artículo  468  del  Código Penal se modificó con ocasión de la promulgación  de  la  Ley  975  del  25  de  julio  de  2005. En consecuencia, por legalidad y  favorabilidad,      era      necesario      calificar      como     sedición  la acción que se encuadraba en  el  tipo penal del concierto para delinquir, en la modalidad de promover, armar,  financiar  grupos  armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de  autodefensas, de competencia de los Jueces Penales del Circuito.   

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey  no  aceptó  la  competencia y dispuso enviar las diligencias a la Corte Suprema  de  Justicia.  El  7  de  diciembre  de  2005, la Sala, por mayoría, asignó el  conocimiento del asunto a este último despacho judicial.   

4.  Por auto del 11 de septiembre de 2006, el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Monterrey se declaró de nuevo incompetente  para  seguir  conociendo  del  proceso, con fundamento en que la declaratoria de  inexequibilidad  del  artículo 71 de la Ley 975 de 2005 (sentencia C-370 del 18  de   mayo   de  2006),  impide  que  la  justicia  ordinaria  continúe  con  el  conocimiento  de  comportamientos  que  constituyen el concierto para delinquir.   

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia  resolver  el  conflicto,  conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  18 transitorio de la Ley 600 del año 2000.   

2.   A   raíz   de   la   declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la  Ley  975 de 2005, la Sala ha tenido  oportunidad  de  pronunciarse  sobre la competencia para asumir los procesos que  venían  conociendo  los  Jueces  Penales  del  Circuito  y  de  la  aplicación  ultractiva de los efectos benéficos de la norma en cuestión.   

En síntesis, se ha dejado sentado que como la  Corte  Constitucional  determinó en su sentencia C- 370 de mayo 18 de 2006, que  las  decisiones allí adoptadas rigen hacia el futuro, son aplicables las reglas  generales  que  sobre  el  efecto inmediato de los fallos de esa corporación se  han fijado en su jurisprudencia.    

De   acuerdo  con  este  señalamiento,  la  declaratoria  de  inexequibilidad no cobija situaciones consolidadas en vigencia  del  artículo  71  y,  por  tanto,  el motivo que condujo a la variación de la  competencia, en su momento, se mantiene inalterable.   

Partiendo  de  lo  anterior, es claro que las  decisiones  que  se  tomaron  en  relación  con  la  competencia  por el factor  funcional  conservan  su  validez.  Por  tanto,  a  los juzgados a los que en su  oportunidad  se les atribuyó la competencia, les corresponde, seguir conociendo  de   los   procesos   asignados,  a  menos  que  circunstancias  sobrevinientes,  diferentes  a las examinadas en la pretérita ocasión, determinen la variación  de             la             competencia1.   

Como  en  este  caso no han variado las   circunstancias  por  las  cuales se asignó el conocimiento de este asunto en el  pasado, esa decisión se mantiene inalterable.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Estar a lo resuelto en decisión del 7 de  diciembre  del  2005,  mediante  la  cual se declaró competente para conocer de  este   asunto   al   Juzgado   Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey.   

2. Enterar de esta decisión al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Yopal.   

CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO               

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ                   Aclaración    de  voto              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr.   Auto  del  8  de  agosto  de  2006,  radicado  25.796.     

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