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Proceso No 25994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 031
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Procede la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANILO CASTAÑEDA LANCHEROS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI06-19350-DIJ-0100 del 17 de agosto de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1939 del 4 de agosto del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Danilo Castañeda Lancheros, capturado el 5 de junio de 2006, en cumplimiento de la resolución de la misma fecha, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título Primero, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1356 del 8 de agosto de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1939 del 4 de agosto de 2006 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que Hugo Alberto Rojas-Yepes, Willy Norman Schafer-Medrano, Gustavo Adolfo Pérez-Salazar, Juan Camilo Tangarife-Maya, Tito Molina-Bermúdez, Danilo Castayeda-Lancheros, Juan Manuel Rodríguez-Giraldo, Fabio Enrique Gracia-Montes y Farid Feris-Domínguez son miembros de una organización que opera desde Colombia, la cual se especializa en el transporte de cocaína con destino a los estados Unidos, llevándola desde Colombia a través de Guatemala y México. Comenzando en enero de 2003, o aproximadamente en ese mes, y continuando hasta octubre de 2004, o aproximadamente hasta ese mes, los fugitivos nombrados anteriormente participaron en un concierto delictivo progresivo y continuo mediante el cual enviaron miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. La investigación y evidencia han establecido que cada uno de los fugitivos mencionados anteriormente es un participante en las actividades de esta organización de transporte de droga.
“El 10 de febrero de 2003, la organización fue responsable de transportar 2.069 kilogramos de cocaína en avión desde Colombia a Chiapas, México. Dicha cocaína fue incautada por la policía mexicana en Aguascalientes, México. También, el 13 de junio de 2003, la organización fue responsable de intentar transportar 1.000 kilogramos de cocaína en avión desde Magangué, Colombia. La policía Colombiana en Magangué incautó la cocaína antes de que partiera, cuando la estaban cargando al avión. La organización fue responsable de transportar 1.946 kilogramos de cocaína por avión desde Colombia a Guatemala, la cual fue incautada el 14 de septiembre de 2003 por autoridades de las fuerzas del orden guatemaltecas cuando el avión fue descubierto en tierra.
“El 20 de septiembre de 2003, la organización fue responsable del transporte de 1.400 kilogramos de cocaína en avión desde Colombia hasta Guatemala. El embarque fue incautado por las autoridades de las fuerzas del orden guatemaltecas, cuando el avión fue obligado a aterrizar. La investigación indica que estos embarques estaban destinados para los Estados Unidos.
“Danilo Castayena-Lancheros es mecánico de aviación de la organización de transporte de droga. Castayeda-Lancheros es responsable de las reparaciones de los aviones utilizados para el transporte de cocaína por la organización de transporte de droga.- Testigos declararon que varias conversaciones telefónicas ocurrieron entre Rojas-Yepes y Castayena-Lancheros en las cuales Castayeda-Lancheros fue instruido por Rojas-Yepes para recoger repuestos, reparar aviones específicos y mantener los aviones en buen estado. Castayeda-Lancheros recibió US $5.000 dólares de Refis-Domínguez para comprar repuestos para los aviones.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Danilo Castañeda Lancheros, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación número 04-46520139 (RMC) del 21 de octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Danilo Castañeda Lancheros del siguiente cargo:
“El Gran Jurado acusa que:
“CARGO UNO
“Comenzando en enero de 2003 o alrededor de esa época, la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta inclusive la fecha en la que se dicta esta acusación, en México, Guatemala, Venezuela, Colombia y otros lugares, los acusados, …DANILO CASTAYEDA LANCHEROS…, y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la tabla II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos de cocaína o más con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959,960 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos e instigar y ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 21 del Código de Estados Unidos)”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, Asistente Fiscal Especial de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de Luis A. Miranda, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estado Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Danilo Castañeda lancheros.
El primer funcionario, esto es, Neil J. Gallagher, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Especial Luis A. Miranda relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Danilo Castañeda Lancheros “es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de marzo de 1968, en Bogotá, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 79.464.664”. Así mismo se allegó una fotografía de su rostro.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 7 de febrero del presente año la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables la caso , dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra inconveniente alguno, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Bogotá el 11 de marzo de 1968 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 79.464.664, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Danilo Castañeda Lancheros al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el único cargo imputado a Danilo Castañeda Lancheros encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la resolución de acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Danilo Castañeda Lancheros.
Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Dice el señor defensor del solicitado en extradición que en este asunto, en aras de garantizar los derechos de su representado, debe aplicarse el principio universal del non bis in idem, instituto del cual la Corte Constitucional ha fijados suficientes parámetros jurídicos que deben cumplirse, para lo cual cita algunas jurisprudencias al respecto.
Por ello, recuerda a la Corte que la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de su defendido con base en los mismos hechos que son fundamento de la solicitud de extradición, acusación sobre la cual se adelanta el juicio en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, encontrándose en la actualidad el proceso al despacho pendiente para dictar sentencia.
Por tal razón, concluye que la extradición en contra de Danilo Castañeda Lancheros resulta improcedente.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Acotación previa
Previamente a emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder la argumentación planteada por la defensa relacionada con el principio non bis in idem.
1. Sostiene el defensor que la solicitud de extradición es improcedente, toda vez que en la actualidad en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá cursa un juicio penal por los mismos hechos que sustentan la solicitud que elevó el Gobierno de los Estados Unidos, aspecto que de no ser tenido en cuenta, conllevarían a la transgresión del non bis in idem.
2. Frente a este planteamiento, debe una vez más recordarse que pretender demostrar que el requerido es investigado y juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen es exclusivo del Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, pues el concepto que corresponde emitir a la Sala se debe fundar en las específicas materias que el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal consagra, sin que entre ellas se halle el tema planteado por la defensa.
Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha dicho:
“La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.
“Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición”.1
En esas condiciones, es claro que no corresponde a la Corte sino al Gobierno Nacional verificar los acontecimientos fácticos por los cuales, según la defensa, es juzgado Danilo Castañeda Lancheros, quedando dentro de sus atribuciones la decisión final de conceder o negar la extradición, según las conveniencias nacionales.
II. Cumplimiento de los requisitos legales
El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Danilo Castañeda Lancheros, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación número 04-465 (RMC) del 21 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Asistente Fiscal Especial de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, señor Neil J. Gallagher, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes la Secretaria de dicho Tribunal, señora Nancy Mayer Whittington.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, Asistente Fiscal Especial de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de Luis A Miranda, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estado Unidos (D.E.A.), rendidas, el 22 de octubre de 2004 y el 14 de abril de 2005, ante los Magistrados de los Estados Unidos, Distrito de Columbia y Distrito Meridional de Florida, señora Deborah A. Robinson y señor Peter R. Palermo, respectivamente, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 25 de julio de 2006, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal de dominio), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal de dominio) del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Sonya N. Johnson.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1356 del 8 de agosto de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos fue presentado “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Danilo Castañeda Lancheros se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Danilo Castañeda Lancheros, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Danilo Castañeda Lancheros, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1154 y 1939 del 15 de mayo y del 4 de agosto de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (79.464.664), además de que la defensa no ha cuestionado dicha identidad.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Bogotá el 11 de marzo de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.464.664 expedida en Bogotá, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro.
Cabe agregar que los anteriores datos permiten concluir que la manera como se plasmó en las Notas Verbales y en la acusación el primer apellido del solicitado en extradición (“CASTAYEDA”), es producto de una equivocación que en nada desvirtúa la correcta y plena identidad del requerido.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Danilo Castañeda Lancheros, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación número 04-465-(RMC) del 5 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, se sabe que a Danilo Castañeda Lancheros se le acusó de “concertarse” para “fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito” (cargo uno), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que el único cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el art. 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Danilo Castañeda Lancheros, “junto con otros”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar a los Estados Unidos una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y de acuerdo con la legislación nacional en precedencia citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Danilo Castañeda Lancheros por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Danilo Castañeda Lancheros no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del C. de P. Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano DANILO CASTAÑEDA LANCHEROS, en cuanto tiene que ver con el cargo uno que le fue imputado en la Acusación número 04-465 (RMC) del 21 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Danilo Castañeda Lancheros, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; radicaciones 21880 y 21989, conceptos del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004; rad. 23708, auto del 7 de septiembre de 2005; rad. 24071 del 21 de febrero de 2006 y rad. 24879 del 14 de marzo de 2006.