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Proceso No 25982
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 136
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ÁLVARO EFRÉN CHICA CÁRDENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta el 7 de diciembre de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de septiembre de 2003.
H E C H O S
Fueron resumidos por el ad quem así:
“Cuenta la investigación y procesalmente se ha establecido que el acá obitado había llegado a esta ciudad procedente de la costa norte acompañado de su hijo de 7 años Jesús David Peña Fragoso y de Maribel del Carmen Herrera Villalba con quien últimamente compartía una relación sentimental, y que llevaba dos meses dedicado a actividades de superstición que presentaba como práctica de medicina homeopática.
Igualmente se conoce que el 17 de enero de 2001 a tempranas horas salió con sus acompañantes hacia la vecina población de Villa del Rosario, y después de despedirse de su compañera se ubicó sobre la calle 17entre carrera 6ª y 7ª del barrio La Palmita en espera de un cliente, desconocido para el proceso, que presuntamente le adeudaba un dinero, y que fue de allí donde súbitamente fue abordado por individuos desconocidos que armados se movilizaban en un vehículo automotor, quien bajo pretexto de representar a la autoridad y que requerían efectuar un procedimiento personal, denegando la petición del menor que quería acompañarlos, lo trasladaron con rumbo y fines desconocidos para luego de segarle la vida en forma violenta dejarlo abandonado, pues al día siguiente a las 8:30 de la mañana el C.T.I. practicó diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver, localizado con evidencia de impactos de arma de fuego sobre el sector de Aguas Calientes de la ciudadela La Libertad, colindante con el anillo vial, que resultó siendo reconocido el 20 de enero por su compañera permanente que se trasladó desde la costa.
Ese mismo día del reconocimiento el menor informó a las autoridades, y lo conocieron quienes tuvieron conocimiento personal, (sic) que los cuatro individuos cuyas fotos aparecían publicadas en el diario La Opinión de ese día, capturados el 18 de enero aproximadamente a las 6:00 de la tarde por haber enfrentado a tiros a una patrulla del DAS, fueron los sujetos que armados y mediante engaño habían trasladado a su padre con rumbo desconocido, y esta la razón por la que existen cuatro personas vinculadas a la investigación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con sentencia del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José de Cúcuta, condenó a ÁLVARO EFRÉN CHICA CÁRDENAS y otros, a la pena principal de 27 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, al pago de perjuicios y negó el otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, como autor penalmente responsable del delito homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, que la Fiscalía instructora le había imputado, según resolución de acusación que fue confirmada el 4 de septiembre de 2002.
2. Dicho fallo fue apelado por el acusado y su defensor, entre otros sujetos procesales, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo confirmó en su integridad mediante la sentencia arriba señalada que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación interpuesta por el defensor del procesado, cuya revisión ocupa a la Corte.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente formula como único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial originado en un error de hecho por falso juicio de existencia al no valorar el reconocimiento en fila de personas que se practicó con el lleno de los requisitos legales, en el cual intervino el menor de edad Jesús David Peña (7 años), quien no reconoció al procesado CHICA CÁRDENAS como partícipe de los hechos en los cuales perdió la vida su padre Enrique Peña Laguna, como sí lo había hecho en anterior reconocimiento fotográfico; omisión trascendental de la prueba que, señala, de haber sido valorada “daba pábulo para acreditar la ausencia de responsabilidad penal y por ende edificar un fallo absolutorio”, amén de pregonar que el juzgador ha condenado a su defendido “bajo subjetivismos … cometiendo yerro jurídico”.
Así, concluye solicitando casar la sentencia impugnada, para que se revoque la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se ha pregonado con insistencia, que el recurso extraordinario de casación conlleva para el demandante el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos por el legislador para su tramitación, por concebirse como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, lo cual permite colegir que las causales de casación están orientadas al logro de dichos fines.
Es por lo anterior que la admisibilidad del trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; además, de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio, se cumplirán uno o varios de los fines del recurso extraordinario.
Ahora, el recurso de casación es un juicio lógico – jurídico que está gobernado por una serie de reglas dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, que son un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la presentación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Por ello, la demanda que sustente el recurso de casación debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que eventualmente incurrieron los juzgadores de instancia, por lo que el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que lo rigen.
Con el cargo único formulado contra el fallo, el casacionista acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia con el cual vulneró indirectamente la ley sustancial, como quiera que omitió valorar el reconocimiento en fila de personas que se practicó con el hijo menor del occiso, quien no reconoció al procesado CHICA CÁRDENAS como partícipe en los hechos en los cuales perdió la vida su padre, como sí lo había hecho en anterior reconocimiento fotográfico, argumentado a continuación “mal hizo el H. Tribunal al fundamentar la crítica a la credibilidad del testigo, sin hacer un análisis de fondo, de mérito sobre todas las condiciones de percepción que debió tener en cuenta para desvirtuarlo … Esa forma de apreciación probatoria, falta de seriedad e irrazonable, materializa el error in indicando por mala apreciación de las pruebas”, y hasta cita in extenso la evaluación que de la prueba recaudada hizo el juzgador, específicamente al valorar el testimonio del menor – que por supuesto incluye lo por él señalado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas – (fl. 9 de la demanda).
La violación indirecta de la ley, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Con ello, surge diáfano del análisis de la demanda el desconocimiento del actor de los derroteros de coherencia, concreción y logicidad que gobiernan la casación, cuya consagración tiene por finalidad cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo, como ya se dijo, y no revivir los debates probatorios de unas instancias ya superadas, razón por la cual todas las inquietudes del actor deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente para tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.
La demanda tan solo se queda en el enunciado del cargo, equivocando inclusive el falso juicio de existencia escogido como vía de ataque – omisión de la prueba -, pues del contenido de la misma demanda fluye, al unísono con el de la sentencia, que el juzgador no omitió, como se argumenta, valorar la declaración vertida por el menor Jesús David Peña en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, donde no reconoció al procesado CHICA CÁRDENAS como partícipe en los hechos que desencadenaron la muerte de su padre; por el contrario, emerge paradójico que el demandante transcriba lo que al respecto señaló el Tribunal para concluir que junto con aquél testimonio, los demás medios de prueba le brindaron la certeza sobre el compromiso penal del acusado en los hechos, y pese a ello sugiera que éste no valoró la prueba.
Como fácil se advierte, el recurrente incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 de la ley 600 de 2000, toda vez que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, pero al ocuparse de presentar las falencias, incursiona indiscriminadamente por las diversas modalidades de error de hecho – falso juicio de identidad, existencia y raciocinio -, sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formulen en capítulos separados, emergiendo así, que lejos de patentizar un ostensible, grave y trascendente error en la apreciación de las pruebas, lo que el casacionista hace es plantear su desacuerdo con la forma en que el juzgador corporativo justipreció algunas de ellas.
Del escrito fluyen incongruencias ajenas al error de hecho que se predica – falso juicio de existencia -, al cuestionarse el análisis y valoración efectuado por el juzgador sobre el testimonio ya mencionado, que se tilda de irrazonable y superficial; es decir, el actor plantea que el error material de hecho deviene de una indebida valoración de la prueba, con lo que ha debido enfilar su reproche por la vía del falso raciocinio, pero tampoco explica de qué manera la prueba fue maltratada, ni señala los principios de la lógica, los derroteros científicos o las máximas de la experiencia hipotéticamente desatendidos por el juzgador.
En lugar de ello inclina toda la premisa en el particular análisis que hace de la prueba, criterio subjetivo que contrapone a la del juzgador, sin que demuestre un perjuicio concreto con el supuesto vicio que le atribuye y la trascendencia del mismo frente a las conclusiones adoptadas en el fallo, actitud que en forma pacífica y reiterada ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, con lo que la decisión que se ofrece razonable adoptar es la de inadmitir el cargo por la omisión del casacionista de fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevaron a interponer la demanda de casación, amén que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado ÁLVARO EFRÉN CHICA CÁRDENAS. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria