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Proceso No 27914
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por ciudadano ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, actuando en nombre propio, dada su calidad de abogado, contra el fallo del 12 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar) confirmó íntegramente la sentencia del 23 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor equivalente a quince días de salario mínimo legal mensual vigente, indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia:
“Tuvo su génesis esta actuación en la querella formulada por la señora TERESA DE JESÚS PACHECO RANGEL, ante la Fiscalía Local No. 45 de Magangué, quien refirió que tiene un hijo menor de edad, con el procesado ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, de nombre JONATHAN CURE PACHECO, al cual no le está suministrando los alimentos que por ley está obligado desde 1984”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 15 de enero de 2001, compareció a la Unidad de Fiscalías de Magangué (Bolívar), con el fin de denunciar que el padre de su menor hijo, prácticamente nunca le ha colaborado con el suministro de lo necesario para la manutención y crianza.
2. Con base en lo anterior, el Fiscalía 42 Local (E)1 de Magangué abrió investigación, ordenó la práctica de pruebas, dispuso vincular mediante indagatoria a ALFREDO ELÍAZ CURE y llevar a cabo audiencia de conciliación, señalando fechas para aquellas diligencias. (Folio 5 cdno. 1)
3. Según constancia suscrita por dicho Fiscal, el sindicado no compareció a la audiencia de conciliación programada para el 22 de marzo de 2001. (Folio 18 cdno. 1)
4. A solicitud del implicado, la indagatoria se llevó a cabo en la ciudad de Barranquilla, por funcionario comisionó, concretamente por la Fiscalía Sexta Local de Delitos Querellables, el 5 de junio de 2001. (Folio 25 cdno. 1)
5. Con resolución del 4 de junio de 2001, la funcionaria titular de la Fiscalía 42 Local de Magangué2 se declaró impedida para seguir conociendo las diligencias, invocando la causal 5ª (amistad íntima) prevista en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. (Folio 33 cdno. 1)
6. Aceptado el impedimento, siguió conociendo el asunto la Fiscalía Décima Local de Magangué, autoridad que ordenó ampliación de indagatoria, con el fin de efectuar la imputación jurídica provisional, con arreglo al Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001, puesto que en la primera sesión no se hizo la imputación jurídica en forma concreta.
7. No fue posible realizar la ampliación de indagatoria; una vez, porque la Fiscalía se encontraba en cese de actividades y otra, debido a que el implicado no compareció.
No obstante, con resolución interlocutoria del 17 de octubre de 2001, la Fiscalía Décima Local de Magangué hizo la siguiente imputación: “A Usted, señor ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, se le imputa la presunta conducta punible de INASISTENCIA ALIENTARIA, consagrada en el Libro Segundo de la ley 599 de 2000, Parte Especial, Título Sexo denominado genéricamente como Delitos contra la Familia, Capítulo Cuarto, Tipo 233, cuya sanción corresponderá, en caso de condena, de uno (1) a tres (3) años de prisión y en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Dicha providencia se notificó personalmente a la defensora del implicado, abogada que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto el 4 de diciembre de 2002, en el sentido de no reponer la decisión impugnada; y el segundo, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de abril de 2004, confirmando lo decidido por el instructor. (Folios 72, 80 y 87 cdno. 1)
8. Como por el delito de inasistencia alimentaria no procede la detención preventiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, no se definió la situación jurídica.
9. El titular del derecho a recibir alimentos, Jonathan Cure Pacheco, compareció a rendir testimonio del 19 de diciembre de 2002, donde ratificó que su padre continuaba incumpliendo sin “ninguna causa justa, porque él tiene los medios y los modos y no cumple porque no quiere o no le da su gana.” (Folio 96 cdno. 1)
10. Recaudada la prueba necesaria, el 11 de mayo de 2004, se declaró cerrado el ciclo instructivo. (Folio 144 cdno. 1)
11. Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Décima Local de Magangué (Bolívar) profirió resolución acusatoria contra ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, por el delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal, Ley 599 de 2000; incluyendo en la providencia un acápite destinado a la calificación jurídica provisional. (Folio 163 cdno. 1)
El defensor de CURE GÓMEZ interpuso el recurso de apelación, resuelto el 27 de julio de 2006 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la acusación.
12. La fase de la causa el Juzgado Penal Municipal de Magangué; y al culminar la audiencia pública, mediante sentencia del 23 de octubre de 2006 condenó a ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de este auto. (Folio
13. El implicado impugnó la anterior determinación; no obstante, con fallo del 12 febrero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
14. Inconforme con la determinación anterior, ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda, cuyo aspecto formal califica la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Anunciando que se trata de un recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el abogado ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ postula dos cargos contra el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar). El primero, por nulidad en el marco de la causal tercera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, y el segundo, por la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.
El libelo es de verdad confuso y se refiere simultáneamente a pluralidad de temas con frases y párrafos muchas veces incomprensibles. No obstante, con gran un esfuerzo por dilucidar los planteamientos del censor se logra la síntesis referida a continuación.
PRIMER CARGO. Nulidad
Según el demandante, el fallo se produjo en un trámite viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso por las siguientes razones:
-. La señora Fiscal 42 Local de Magangué abrió investigación, ordenó la práctica de pruebas, dispuso vincular mediante indagatoria a ALFREDO ELÍAZ CURE y llevar a cabo audiencia de conciliación; no obstante, posteriormente se declaró impedida por amistad íntima con el implicado, lo cual indica que no tenía competencia para decretar las diligencias iniciales.
-. Terminó conociendo el asunto en Fiscal diferente y varias diligencias se cumplieron en la ciudad de Barranquilla, lo que a la postre comportó un cambio de radicación.
-. La primera indagatoria fue “precaria e impura”, practicada por un funcionario que estaba impedido y que actuó sin competencia; no se efectuó una imputación jurídica completa, pues sólo se le endilgó el artículo 233 (inasistencia alimentaria) del Código Penal; y finalmente no hubo ampliación para establecer la capacidad económica del sindicado.
-. No se realizó audiencia de conciliación.
-. Se calificó el mérito del sumario sin haber resuelto la situación jurídica.
-. El fallo conspira contra la unidad familiar.
No contiene solicitud concreta derivada de la primera censura.
SEGUNDO CARGO. Falso juicio de legalidad
El libelista asegura que los jueces de instancia incurrieron en falso juicio de legalidad, por estos motivos:
-. Se admitió como querella la denuncia instaurada contra ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, por la progenitora del menor titular del derecho a alimentos.
-. La denuncia se formuló el 15 de enero de 2001, cuando aún regía el Decreto 100 de 1980. Por lo tanto, no podía aplicarse el artículo 233 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001.
-. No existe prueba de que el sindicado hubiese incumplido su obligación alimentaria; y lo cierto es que CURE GÓMEZ siempre solventó las necesidades de su hijo, pero sin dejar recibos ni comprobante de las erogaciones que hacía.
-. En el fallo se concedió valor probatorio a los testimonios de cargo, sin importar que éstos son especulativos y nada dicen acerca de la capacidad económica del progenitor.
-. “Incurre el fallador de Segunda Instancia en un Grave Error de derecho por Falso Juicio de legalidad, al estimar el Juicio de valor a que el someter (sic) el recaudo probatorio las declaraciones rendidas por familiares y amigos de la querellante TERESA PACHECO RANGEL”
-. Menciona el instituto jurídico de la prescripción, que al parecer, entiende ocurrió porque la denuncia fue radicada el 15 de enero de 2001 y la acusación quedó en firme más de cinco años después.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, en reconocimiento de los errores cometidos por los juzgadores de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El trámite judicial inició en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 y culminó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por lo cual, la presentación de la demanda de casación y los traslados se sujetaron a las disposiciones de este cuerpo normativo.
Quiere ello decir que, en atención a la fecha de de los hechos, que se prolongaron por lo menos hasta diciembre de 1992, según lo declaró el hijo del implicado, éstos quedaron abarcados por la vigencia de dos regimenes penales: el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que rigió hasta el 24 de julio de 2001, disponía que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
En el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 270 del Decreto 2737 de 1989 (antiguo Código del Menor), el delito de inasistencia alimentaria cometido contra un menor de edad se sancionaba con prisión con prisión de 1 a 4 años.
De modo que en el caso que se examina, no era procedente la casación común, con arreglo al Decreto 2700 de 1991.
A su vez, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación común procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho (8) años.
El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 reprime la inasistencia alimentaria con prisión de 1 a 3 años.
Como se observa, de aplicarse la Ley 600 de 2000, la casación común tampoco sería posible en el presente asunto, donde la pena máxima es de 3 años de prisión.
2. Por lo tanto, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no como un mero enunciado, sino expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
No basta, sin embargo, que el libelista afirme sin respaldo argumentativo, que es necesario restablecer los derechos fundamentales y que se precisa desarrollar la jurisprudencia, sin indicar algún tema específico.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.
3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege; y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad.
4. En el presente caso, el defensor de ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ interpone la casación sin desarrollar alguno de esos tópicos, al menos de modo incipiente o comprensible, ignorando que el recurso extraordinario exige profundidad argumentativa en todos sus aspectos.
El libelo se constituye una queja reiterada contra todas las actuaciones y decisiones judiciales, para expresar un abierto desacuerdo, porque desde su punto de vista, la solución tendría que haber sido distinta.
Las omisiones destacadas son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional.
5. Amén de lo anterior, el libelo cuyo aspecto formal se examina no alcanza a estructurar una demanda de casación admisible, puesto que lejos de adentrarse en el desarrollo y la demostración de algún motivo de nulidad, o la violación directa o indirecta de la ley sustancial, cual si se tratara de otro alegato de instancia, se extiende en una revisión crítica del proceso y del acopio probatorio, pero sin demostrar la existencia de alguna de las especies de errores de juicio o de actividad.
6. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, con reflejo en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
7. Los comentarios generales que vincula con supuestos motivos de nulidad de ninguna manera están orientados a demostrar la vulneración de garantías fundamentales ni el desconocimiento de alguna fase estructural del proceso penal; y en especial, no indica algún agravio que hubiese padecido por aquellos motivos.
No compagina con la realidad procesal la afirmación en el sentido que la Fiscal 42 Local de Magangué abrió investigación sin ser “competente”, debido al impedimento que luego declaró; pues, como se precisó en el resumen de la actuación, la investigación fue abierta por no por la titular, sino por un Fiscal encargado.
No se logra entender a qué se refiere el libelista cuando sugiere que en hubo cambio de radicación; ni cuando sostiene que la indagatoria fue “precaria e impura”; y no es cierto que hubiese sido practicada por un funcionario impedido, ya que fue recaudada por el Fiscal Sexto Local de Barranquilla, previa comisión a él conferida.
Tampoco es posible descifrar qué pretende el libelista cuando dice que no hubo imputación jurídica, cuando en la reseña procesal se destacaron las providencias donde se cumplió tal formalidad; y la resolución acusatoria contiene un apartado específico destinado a tal fin.
De otro lado, si no se realizó audiencia de conciliación fue porque el implicado no compareció, según lo antes anotado.
Y a la queja porque se calificó el mérito del sumario sin haber resuelto la situación jurídica no agrega comentario explicación de ninguna naturaleza, siendo ello imprescindible, máxime que el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, vigente cuando se emitió la resolución acusatoria sólo establece la definición de la situación jurídica frente a delitos por los que procede la detención preventiva, que no es el caso de la inasistencia alimentaria.
En el anterior orden de ideas, el escrito presentado por ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ no cumple los requisitos de una de una demanda de casación por vía excepcional, ni la fundamentación independiente de un cargo por nulidad que amerite la intervención de la Corte Suprema de Justicia.
8. Amén de lo anterior, o que el libelista denomina falso juicio de legalidad, tampoco tiene el talante de un reproche casacional que pudiese admitirse de modo excepcional, pues lejos de demostrar la vulneración de algún derecho fundamental, por el influjo de errores de derecho, a lo largo de esta censura se dedica a cuestionar el peso o valor suasorio asignado a las pruebas de cargo y alude, sin discernimiento alguno a temas desligados por completo de la postulación inicial (falso juicio de legalidad).
De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.).
El memorial allegado por CURE GÓMEZ no alcanza a emular una demanda de casación por ese motivo.
Aparentemente, el casacionista exige una querella a manera de requisito de procedibilidad, como si ignorase que por ser la víctima un menor de edad, el delito de inasistencia alimentaria tenía que investigarse de oficio; se queja porque se aplicó el artículo 233 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que sanciona ese ilícito con prisión de 1 a 3 años, sin observar que era más favorable, porque el artículo 270 del antiguo Código del Menor, lo reprimía con prisión de 1 a 4 años; e insinúa que la acción penal prescribió, con pleno distanciamiento de la realidad procesal, porque omite relatar que su menor hijo declaró el 19 de diciembre de 2002, casi dos años después de la denuncia, que el implicado continuaba incumpliendo sus obligaciones alimentarias3.
En el anterior orden de ideas, tampoco por las críticas generalizadas que el censor llama “falso juicio de legalidad” es admisible la casación excepcional.
9. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, actuando en su propio nombre
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Doctor Nicolás E. Lubo Vergara.
2 Doctora Elisa M. Velásquez Guette.
3 La resolución acusatoria quedó en firme el 27 de julio de 2006.