27914(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27914  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 245   

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  ciudadano  ALFREDO  ELIAS  CURE  GÓMEZ, actuando en  nombre  propio, dada su calidad de abogado, contra el fallo del 12 de febrero de  2007,  mediante  el  cual  el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar)  confirmó  íntegramente  la  sentencia del 23 de octubre de 2006, proferida por  el  Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de  inasistencia alimentaria, a  la  pena  de  dieciocho  (18) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  igual lapso, al pago de multa por valor equivalente a  quince   días   de  salario  mínimo  legal  mensual  vigente,  indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le  concedió el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la sentencia de segunda instancia:   

“Tuvo  su  génesis esta actuación en la  querella  formulada  por  la  señora  TERESA  DE JESÚS PACHECO RANGEL, ante la  Fiscalía  Local  No. 45 de Magangué, quien refirió que tiene un hijo menor de  edad,  con  el  procesado  ALFREDO  ELIAS  CURE  GÓMEZ, de nombre JONATHAN CURE  PACHECO,  al  cual  no  le  está  suministrando los alimentos que por ley está  obligado desde 1984”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 15 de enero de 2001, compareció a la  Unidad  de  Fiscalías  de  Magangué (Bolívar), con el fin de denunciar que el  padre  de su menor hijo, prácticamente nunca le ha colaborado con el suministro  de lo necesario para la manutención y crianza.   

2. Con base en lo anterior, el Fiscalía 42  Local    (E)1  de  Magangué  abrió  investigación,  ordenó  la  práctica de  pruebas,  dispuso vincular mediante indagatoria a ALFREDO ELÍAZ CURE y llevar a  cabo  audiencia  de  conciliación, señalando fechas para aquellas diligencias.  (Folio 5 cdno. 1)   

3.  Según  constancia  suscrita  por dicho  Fiscal,  el  sindicado no compareció a la audiencia de conciliación programada  para  el  22  de  marzo  de  2001.  (Folio  18  cdno.  1)   

4. A solicitud del implicado, la indagatoria  se  llevó  a  cabo  en  la  ciudad de Barranquilla, por funcionario comisionó,  concretamente  por  la  Fiscalía  Sexta  Local de Delitos Querellables, el 5 de  junio de 2001. (Folio 25 cdno. 1)   

5.  Con resolución del 4 de junio de 2001,  la  funcionaria  titular  de  la  Fiscalía  42  Local  de Magangué2  se declaró  impedida  para  seguir  conociendo  las  diligencias,  invocando  la  causal 5ª  (amistad  íntima) prevista  en  el  artículo  103 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.  (Folio 33 cdno. 1)   

6.   Aceptado   el  impedimento,  siguió  conociendo  el  asunto  la  Fiscalía  Décima Local de Magangué, autoridad que  ordenó  ampliación  de  indagatoria,  con  el  fin  de efectuar la imputación  jurídica  provisional,  con  arreglo al Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de  2000,  que  empezó a regir el 25 de julio de 2001, puesto que en la primera  sesión no se hizo la imputación jurídica en forma concreta.   

7. No fue posible realizar la ampliación de  indagatoria;  una  vez, porque la Fiscalía se encontraba en cese de actividades  y otra, debido a que el implicado no compareció.   

No obstante, con resolución interlocutoria  del  17  de  octubre  de  2001,  la Fiscalía Décima Local de Magangué hizo la  siguiente  imputación:  “A  Usted,  señor ALFREDO  ELIAS  CURE  GÓMEZ,  se  le imputa la presunta conducta punible de INASISTENCIA  ALIENTARIA,  consagrada  en  el  Libro  Segundo  de  la  ley  599 de 2000, Parte  Especial,   Título  Sexo  denominado  genéricamente  como  Delitos  contra  la  Familia,  Capítulo  Cuarto,  Tipo 233, cuya sanción corresponderá, en caso de  condena,  de  uno  (1)  a  tres  (3) años de prisión y en multa de diez (10) a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”   

Dicha providencia se notificó personalmente  a  la defensora del implicado, abogada que interpuso el recurso de reposición y  en  subsidio  el  de  apelación.  El  primero fue resuelto el 4 de diciembre de  2002,  en  el sentido de no reponer la decisión impugnada; y el segundo, por la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de  abril   de  2004,  confirmando  lo  decidido  por  el  instructor.  (Folios 72, 80  y 87 cdno. 1)   

8.  Como  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  no procede la  detención  preventiva,  en  atención  a  lo  dispuesto en el artículo 354 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, no se definió la situación  jurídica.   

9.  El  titular  del  derecho  a  recibir  alimentos,  Jonathan  Cure  Pacheco,  compareció  a rendir testimonio del 19 de  diciembre  de  2002,  donde  ratificó  que su padre continuaba incumpliendo sin  “ninguna causa justa, porque él tiene los medios y  los  modos  y  no  cumple  porque  no  quiere  o  no  le da su gana.” (Folio 96 cdno. 1)   

10. Recaudada la prueba necesaria, el 11 de  mayo   de   2004,   se  declaró  cerrado  el  ciclo  instructivo.  (Folio 144 cdno. 1)   

11. Al calificar el mérito del sumario, la  Fiscalía   Décima   Local   de   Magangué  (Bolívar)  profirió  resolución  acusatoria  contra  ALFREDO  ELIAS  CURE  GÓMEZ,  por el delito de inasistencia  alimentaria, tipificado en  el  artículo  233  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000;  incluyendo  en la  providencia  un  acápite  destinado  a  la calificación jurídica provisional.  (Folio 163 cdno. 1)   

El  defensor  de  CURE  GÓMEZ interpuso el  recurso  de  apelación,  resuelto  el  27  de  julio  de  2006 por la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la  acusación.   

12.  La  fase  de la causa el Juzgado Penal  Municipal  de Magangué; y al culminar la audiencia pública, mediante sentencia  del  23  de  octubre de 2006 condenó a ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, por el delito  de      inasistencia      alimentaria,  a  la  pena  principal  de  dieciocho  (18)  meses de prisión y  adoptó  las  otras  determinaciones indicadas en la parte inicial de este auto.  (Folio   

13.  El  implicado  impugnó  la  anterior  determinación;  no obstante, con fallo del 12 febrero de 2007, el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Magangué  confirmó  íntegramente  la  sentencia de primera  instancia.   

14.   Inconforme  con  la  determinación  anterior,  ALFREDO  ELIAS  CURE  GÓMEZ  interpuso  el recurso extraordinario de  casación  y  allegó  la  demanda, cuyo aspecto formal califica la Sala en este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Anunciando  que  se  trata  de  un  recurso  extraordinario  de  casación  por la vía excepcional, el abogado ALFREDO ELIAS  CURE  GÓMEZ postula dos cargos contra el fallo de segunda instancia emitido por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Magangué (Bolívar). El primero, por nulidad  en  el  marco  de  la causal tercera prevista en el artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  y  el segundo, por la causal primera  ibídem,  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falso juicio de  legalidad.   

El libelo es de verdad confuso y se refiere  simultáneamente  a  pluralidad  de  temas  con  frases y párrafos muchas veces  incomprensibles.   No   obstante,   con  gran  un  esfuerzo  por  dilucidar  los  planteamientos    del    censor    se    logra    la    síntesis   referida   a  continuación.   

PRIMER CARGO. Nulidad  

Según el demandante, el fallo se produjo en  un  trámite  viciado  de  nulidad,  por vulneración del debido proceso por las  siguientes razones:   

-.  La señora Fiscal 42 Local de Magangué  abrió  investigación,  ordenó  la  práctica  de  pruebas,  dispuso  vincular  mediante  indagatoria  a  ALFREDO  ELÍAZ  CURE  y  llevar  a  cabo audiencia de  conciliación;  no  obstante,  posteriormente  se  declaró impedida por amistad  íntima  con  el  implicado, lo cual  indica que no tenía competencia para  decretar las diligencias iniciales.   

-.  Terminó conociendo el asunto en Fiscal  diferente  y  varias  diligencias se cumplieron en la ciudad de Barranquilla, lo  que a la postre comportó un cambio de radicación.   

-. La primera indagatoria fue “precaria e  impura”,  practicada  por  un funcionario que estaba impedido y que actuó sin  competencia;  no  se  efectuó una imputación jurídica completa, pues sólo se  le   endilgó   el   artículo   233   (inasistencia  alimentaria)  del Código Penal; y finalmente no hubo  ampliación para establecer la capacidad económica del sindicado.   

-.   No   se   realizó   audiencia   de  conciliación.   

-.  Se calificó el mérito del sumario sin  haber resuelto la situación jurídica.   

-.  El  fallo  conspira  contra  la  unidad  familiar.   

No  contiene solicitud concreta derivada de  la primera censura.   

SEGUNDO   CARGO.   Falso   juicio   de  legalidad   

El  libelista  asegura  que  los jueces de  instancia    incurrieron    en    falso   juicio   de   legalidad,   por   estos  motivos:   

-.  Se  admitió como querella la denuncia  instaurada  contra  ALFREDO  ELIAS  CURE  GÓMEZ,  por  la progenitora del menor  titular del derecho a alimentos.   

-.  La denuncia se formuló el 15 de enero  de  2001,  cuando  aún  regía  el Decreto 100 de 1980. Por lo tanto, no podía  aplicarse  el  artículo  233  del   Código  Penal,  Ley  599 de 2000, que  empezó a regir el 25 de julio de 2001.   

-.  No  existe  prueba de que el sindicado  hubiese  incumplido  su  obligación alimentaria; y lo cierto es que CURE GÓMEZ  siempre  solventó  las  necesidades  de  su  hijo,  pero  sin  dejar recibos ni  comprobante de las erogaciones que hacía.   

-.   En  el  fallo  se  concedió  valor  probatorio   a   los   testimonios   de  cargo,  sin  importar  que  éstos  son  especulativos  y  nada  dicen  acerca de la capacidad económica del progenitor.   

-. “Incurre el  fallador  de  Segunda Instancia en un Grave Error de derecho por Falso Juicio de  legalidad,  al  estimar  el  Juicio  de  valor a que el someter (sic) el recaudo  probatorio  las declaraciones rendidas por familiares y amigos de la querellante  TERESA PACHECO RANGEL”   

-.  Menciona  el instituto jurídico de la  prescripción,  que  al  parecer,  entiende  ocurrió  porque  la  denuncia  fue  radicada  el  15  de enero de 2001 y la acusación quedó en firme más de cinco  años después.   

Solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  absolver  a  ALFREDO  ELIAS  CURE GÓMEZ, en reconocimiento de los  errores cometidos por los juzgadores de instancia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. El trámite judicial inició en vigencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991 y culminó bajo la  égida  de  la  Ley  600 de 2000, por lo cual, la presentación de la demanda de  casación  y  los  traslados  se  sujetaron  a  las disposiciones de este cuerpo  normativo.   

Quiere  ello  decir que, en atención a la  fecha  de  de  los  hechos,  que  se prolongaron por lo menos hasta diciembre de  1992,  según  lo  declaró el hijo del implicado, éstos quedaron abarcados por  la  vigencia  de  dos  regimenes penales: el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de  2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001.   

El   artículo   218   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991, que rigió hasta el 24 de julio de  2001,  disponía  que la casación procede por delitos que tengan señalada pena  privativa   de   la   libertad   cuyo   máximo   sea   o  exceda  de  seis  (6)  años.   

En  el  artículo  263  del Decreto 100 de  1980,  modificado por el artículo 270 del Decreto 2737 de 1989 (antiguo Código  del    Menor),    el    delito    de    inasistencia  alimentaria  cometido  contra  un  menor  de  edad se  sancionaba con prisión con prisión de 1 a 4 años.   

De  modo que en el caso que se examina, no  era   procedente   la   casación   común,  con  arreglo  al  Decreto  2700  de  1991.   

A  su vez, en el artículo 205 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  la  casación común procede por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o  exceda de ocho (8) años.   

El  artículo  233  de  la Ley 599 de 2000  reprime   la  inasistencia  alimentaria  con prisión de 1 a 3 años.   

Como se observa, de aplicarse la Ley 600 de  2000,  la  casación  común tampoco sería posible en el presente asunto, donde  la pena máxima es de 3 años de prisión.   

2.  Por  lo  tanto,  era  necesario que el  libelista  acudiera  a la casación excepcional, en los términos del inciso 3°  del   artículo   205   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  600  de  2000),  no  como  un mero  enunciado,  sino  expresando  la necesidad de su admisión para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite ordinario del proceso, únicos motivos por  los  cuales puede ser admitida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio  de   la   discrecionalidad   que   la   ley   le   otorga,   si   la   admite  o  rechaza.   

No  basta,  sin  embargo, que el libelista  afirme  sin  respaldo  argumentativo,  que es necesario restablecer los derechos  fundamentales  y  que  se  precisa  desarrollar  la  jurisprudencia, sin indicar  algún tema específico.   

Se  trata  de  dar a conocer a la Sala las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el  recurso de casación  excepcional  debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el  desarrollo  de  los  cargos  concretos  que se eleven por alguna de las causales  contra  el  fallo  de  segundo  grado, pues si así fuere, no existiría ninguna  diferencia     entre     la    casación    discrecional    y    la    casación  corriente.   

Ello  implica  que  el  estudio acerca del  aspecto  formal  de  la  demanda  se  efectuará  a posteriori, siempre y cuando  previamente  la  Corte  haya  arribado  a  la  conclusión  de  que es necesario  tramitar,  por  excepción,  el  recurso extraordinario en pro de las garantías  fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.   

3.  Cuando  se aboga por la efectividad de  los  derechos  fundamentales,  al libelista corresponde identificar la garantía  objeto  del  quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege; y  vincular  su  afectación  con  las actuaciones del respectivo proceso; esto es,  señalar   en   forma   específica   en   qué   consistió   la   vulneración  alegada.   

En    lo    relativo   al   desarrollo  jurisprudencial,  es  deber  del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la unificación de posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente  no  ha  sido  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además,  es  preciso  resaltar  la  incidencia  favorable  de  la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad.   

4.  En  el  presente  caso, el defensor de  ALFREDO  ELIAS CURE GÓMEZ interpone la casación sin desarrollar alguno de esos  tópicos,  al  menos de modo incipiente o comprensible, ignorando que el recurso  extraordinario   exige   profundidad   argumentativa   en  todos  sus  aspectos.   

El libelo se constituye una queja reiterada  contra  todas  las actuaciones y decisiones judiciales, para expresar un abierto  desacuerdo,  porque  desde  su  punto  de vista, la solución tendría que haber  sido distinta.   

Las  omisiones  destacadas son suficientes  para  inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación se encuentra  una  referencia  coherente  y  sistemática  a  cualquiera  de  los aspectos que  eventualmente   posibilitarían   el   recurso   extraordinario   por   la  vía  excepcional.   

5.  Amén  de  lo anterior, el libelo cuyo  aspecto  formal  se  examina  no  alcanza a estructurar una demanda de casación  admisible,  puesto  que  lejos de adentrarse en el desarrollo y la demostración  de  algún  motivo  de  nulidad,  o  la violación directa o indirecta de la ley  sustancial,  cual si se tratara de otro alegato de instancia, se extiende en una  revisión  crítica  del  proceso y del acopio probatorio, pero sin demostrar la  existencia   de   alguna   de   las   especies   de   errores  de  juicio  o  de  actividad.   

6.  Dado  que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la ley, con reflejo en la sentencia de segunda instancia, por  errores  de  juicio  o  de  actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo  claro,  lógico,  y  profundo,  hasta  demostrar  que el fallo presenta defectos  protuberantes  en  su  estructura  jurídica,  de  tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

7.  Los  comentarios generales que vincula  con  supuestos  motivos  de  nulidad  de  ninguna  manera  están  orientados  a  demostrar  la  vulneración de garantías fundamentales ni el desconocimiento de  alguna  fase  estructural  del  proceso  penal;  y en especial, no indica algún  agravio que hubiese padecido por aquellos motivos.   

No  compagina  con la realidad procesal la  afirmación   en  el  sentido  que  la  Fiscal  42  Local  de  Magangué  abrió  investigación  sin  ser  “competente”,  debido  al  impedimento  que  luego  declaró;   pues,   como  se  precisó  en  el  resumen  de  la  actuación,  la  investigación   fue  abierta  por  no  por  la  titular,  sino  por  un  Fiscal  encargado.   

No  se logra entender a qué se refiere el  libelista  cuando  sugiere que en hubo cambio de radicación; ni cuando sostiene  que  la indagatoria fue “precaria e impura”; y no es cierto que hubiese sido  practicada  por  un  funcionario  impedido,  ya  que fue recaudada por el Fiscal  Sexto Local de Barranquilla, previa comisión a él conferida.   

Tampoco es posible descifrar qué pretende  el  libelista  cuando  dice  que  no  hubo  imputación  jurídica, cuando en la  reseña   procesal   se  destacaron  las  providencias  donde  se  cumplió  tal  formalidad;  y  la  resolución  acusatoria  contiene  un  apartado  específico  destinado a tal fin.   

De  otro lado, si no se realizó audiencia  de  conciliación  fue  porque  el  implicado  no  compareció,  según lo antes  anotado.   

Y a la queja porque se calificó el mérito  del  sumario  sin  haber  resuelto  la situación jurídica no agrega comentario  explicación  de  ninguna naturaleza, siendo ello imprescindible, máxime que el  artículo  354  de  la Ley 600 de 2000, vigente cuando se emitió la resolución  acusatoria  sólo  establece  la definición de la situación jurídica frente a  delitos  por  los  que procede la detención preventiva, que no es el caso de la  inasistencia          alimentaria.   

En  el anterior orden de ideas, el escrito  presentado  por ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ no cumple los requisitos de una de una  demanda  de  casación por vía excepcional, ni la fundamentación independiente  de  un  cargo  por  nulidad  que amerite la intervención de la Corte Suprema de  Justicia.   

8. Amén de lo anterior, o que el libelista  denomina   falso   juicio  de  legalidad,  tampoco  tiene  el talante de un reproche casacional que pudiese  admitirse  de  modo  excepcional,  pues  lejos  de  demostrar la vulneración de  algún  derecho fundamental, por el influjo de errores de derecho, a lo largo de  esta  censura  se  dedica  a  cuestionar el peso o valor suasorio asignado a las  pruebas  de  cargo  y  alude,  sin  discernimiento alguno a temas desligados por  completo  de  la postulación inicial (falso juicio de  legalidad).   

De  tiempo  atrás la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de Justicia ha reiterado que el juicio  de   legalidad   se  relaciona  con  el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que    no    las    reúne,   cumpliéndolas   (aspecto   negativo).”  (Sentencia  del  27  de  febrero de  2001, radicación 15.042.).   

El  memorial  allegado  por CURE GÓMEZ no  alcanza a emular una demanda de casación por ese motivo.   

Aparentemente,  el  casacionista exige una  querella  a  manera de requisito de procedibilidad, como si ignorase que por ser  la    víctima    un    menor    de    edad,    el    delito   de   inasistencia   alimentaria  tenía  que  investigarse  de  oficio;  se queja porque se aplicó el artículo 233 del   Código  Penal, Ley 599 de 2000, que sanciona ese ilícito con prisión de 1 a 3  años,  sin observar que era más favorable, porque el artículo 270 del antiguo  Código  del  Menor, lo reprimía con prisión de 1 a 4 años; e insinúa que la  acción  penal  prescribió,  con pleno distanciamiento de la realidad procesal,  porque  omite  relatar  que  su  menor hijo declaró el 19 de diciembre de 2002,  casi   dos   años   después  de  la  denuncia,  que  el  implicado  continuaba  incumpliendo    sus    obligaciones   alimentarias3.   

En el anterior orden de ideas, tampoco por  las    críticas    generalizadas    que   el   censor   llama   “falso   juicio   de   legalidad”   es  admisible la casación excepcional.   

9. Las  impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del expediente se observa la  vulneración  de  alguna  garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las  facultades  oficiosas  de  la  Sala  de  Casación  Penal  en  los términos del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda    de    casación    presentada    por   el  abogado  ALFREDO ELIAS CURE  GÓMEZ, actuando en su propio nombre   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Doctor Nicolás E. Lubo Vergara.   

2  Doctora Elisa M. Velásquez Guette.   

3  La  resolución acusatoria quedó en firme el 27 de julio de 2006.     

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