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Proceso No 25964
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n. 28
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de verificar si satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina las demandas de casación presentadas a nombre de DIVIER ALIRIO RODRÍGUEZ LENIS, EDWIN VIVEROS IBARGÜEN y AURELIANO BENÍTEZ PANESSO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2005, por medio de la cual confirmó la que el 6 de diciembre de 2004 dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en la que condenó a JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ QUINTERO y a DIVIER ALIRIO RODRÍGUEZ LENIS, a la pena principal, cada uno, de 35 años de prisión como autores penalmente responsables del concurso de doble homicidio agravado y concierto para delinquir, en la modalidad del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal; a EDWIN VIVEROS IBARGÜEN y a AURELIANO BENÍTEZ PANESSO a la pena principal, cada uno, de 40 años de prisión como autores penalmente responsables del concurso de delitos de triple homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS
1.- En la ciudad de Medellín, el 10 de julio de 2002, en el barrio Blanquizal, en enfrentamiento armado entre miembros del Gaula Oriente y un grupo de milicianos, fue herido por impacto de fusil el Sargento del Ejército EMIRO BROCHERO BERMÚDEZ, quien falleció cuando era trasladado a las instalaciones de la IV Brigada.
2.- El 10 de agosto siguiente, en horas de la noche, SALVADOR NEIRA GARCÍA y HERNANDO CAICEDO MÉNDEZ, agentes del D.A.S., se encontraban con dos mujeres en el barrio Vallejuelos, cuando fueron abordados por un grupo de hombres armados que, al darse cuenta de su condición de servidores públicos, los despojaron de su armamento, celulares, carnés y placas de identificación, para luego trasladarlos por la carretera al mar y darles muerte. El vehículo Renault 19 en que se transportaban estos servidores, fue incinerado.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
Aunque fueron presentadas tres demandas, al revisar su contenido se observa que la única censura formulada se reproduce a lo largo de las mismas, con parejos argumentos, particularidad que permitirá la elaboración del resumen en forma conjunta, de la siguiente manera:
Nulidad
Con apoyo en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, la cual se encuentra prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, numeral 3°, que hace referencia a la violación del derecho a la defensa.
Para fundamentar la nulidad, el demandante en cada uno de los libelos, luego de resumir la actuación procesal, extracta la manifestación hecha por el testigo William de Jesús Betancur y dice que ninguna acusación directa formuló contra ALIRIO RODRÍGUEZ LENIS, EDWIN VIVEROS IBARGÜEN y AURELIANO BENÍTEZ PANESSO.
Asegura que a pesar del informe, en que se da cuenta de la intervención de personas que participaron en los dos homicidios, cuyos nombres fueron suministrados como “Juan” o “Esteban”, “Maolino”, “El Pecoso”, así como señalar que quien desvalijó el vehículo era WILSON, la investigación estuvo dirigida sólo contra los procesados, sin que fueran exploradas otras hipótesis con la finalidad de vincular personas diferentes que, posiblemente, tuvieron alguna participación en los sucesos investigados y no hacer recaer sobre estas tres personas todo el peso de la ley.
Critica que ninguna inspección fue practicada desde las áreas donde los testigos dijeron haber observado la retención de los funcionarios del D.A.S., con el propósito de verificar las distancias entre este sitio y el lugar donde fueron ultimados, la topografía del terreno, las condiciones de visibilidad que tenía desde la casa de Sandra el testigo William Betancur, sitio por donde pasaron los milicianos con los investigadores; de igual modo, reprocha la falta de una inspección judicial al lugar conocido como “La Ladrillera”, sector desde el cual se hizo el disparo que segó la vida del Sargento BROCHERO, con un arma de largo alcance, sino que la investigación estuvo enfilada únicamente contra los procesados mencionados.
Refiere que desde el 25 de noviembre de 2002, el defensor de los procesados solicitó la ampliación de los testimonios de DEYSY FERNÁNDEZ, MARÍA PÉREZ, LUZ ESPINOSA, JOHN JAIR OQUENDO, JAVIER ALEXÁNDER SERNA PARRA, JULIÁN ROLDÁN MADRID, ELIZABETH DURANGO LLANO, JONATHAN GAVIRIA y ALBERTO CERQUERA, así como algunas declaraciones de conducta de los procesados y antecedentes disciplinarios de los testigos de cargo.
Sostiene que si bien estas pruebas fueron decretadas mediante resolución del 26 de noviembre de 2002, con posterioridad el nuevo fiscal exigió a través de una resolución de 18 de marzo de 2003 que se debía precisar los aspectos sobre los cuales estaba interesada la defensa en interrogar a los testigos relacionados, requisito que, a juicio del demandante, se convirtió en escollo para la práctica de las diligencias, y en esas condiciones fue cerrada la investigación, lo que generó vacíos, como la inconsistencia del testigo William de Jesús Betancur, quien no ubicó a los procesados en el escenario donde fueron perpetrados los homicidios de los detectives y sustenta sus aseveraciones en comentarios provenientes de los milicianos.
Refiere que durante la etapa de la causa el defensor solicitó la nulidad del proceso, por considerar violados los derechos a la defensa, el de contradicción y el principio de investigación integral, mediante escrito en el que también pidió la ampliación de los testimonios que declararon en contra de sus prohijados.
Asevera que la nulidad le fue negada por el juez de conocimiento al efectuarse la audiencia preparatoria, por lo que fue impugnada, decisión que confirmó el tribunal, quien no obstante autorizó un nuevo período probatorio, durante el cual no pudieron practicarse las pruebas pedidas.
Para el censor hubo violación al principio de investigación integral por cuanto debe investigarse no solamente lo que perjudique al procesado, sino también aquello que lo pueda favorecer o le permita el reconocimiento de una aminorante punitiva, o eximirlo de responsabilidad, pues no fueron verificadas las coartadas de los procesados, quienes dijeron haber estado, uno, con su progenitora, y, los otros dos, con sus respectivas mujeres.
Considera lesionados los derechos de los procesados, en tanto no se investigaron otras personas que pudieron haber intervenido en la realización de los hechos punibles, las cuales fueron señaladas en diferentes informes de los organismos investigativos.
Critica que la instrucción se verificó a espaldas de los procesados, sin la posibilidad de reconocerles una rebaja de pena. Insiste en que no fueron practicadas las diligencias de inspección judicial a los sitios indicados, lo que hubiera podido demostrar que el testigo William Betancur declaró motivado por un interés económico, no porque le constara realmente los hechos acontecidos. Manifiesta que la testigo ADRIANA PÉREZ, hermana de una de los acompañantes que fallecieron esa noche, sostuvo que los agresores se encontraban encapuchados, pero como la defensa no pudo contrainterrogar a los testigos de cargo, se produjo una severa sanción contra los procesados.
Expresa que de haberse vinculado a otras personas mencionadas como determinadoras y ejecutoras materiales de los hechos, en su orden, “Marlín” o “El Tombo”, “Sabanalarga”, “El Pecoso”, hijo de Rubén Darío Mesa Rodríguez, “Fredy” y otros, el resultado hubiera podido ser diferente y se podrían haber vinculado los verdaderos responsables de estas muertes.
Opina que la trascendencia de la nulidad se produce al no cumplirse con el mandato de la investigación integral y se viola el derecho a la defensa, en tanto no se probó quiénes fueron los verdaderos intervinientes, pues se privó al defensor de la posibilidad de contrainterrogar a los testigos de cargo y así demostrar que las acusaciones tuvieron un móvil de venganza o, simplemente, un interés de carácter económico.
Considera como normas violadas el artículo 306, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 20 y 234 Ibídem que consagran el principio de investigación integral, el artículo 7° de la misma obra que consagra el derecho a la defensa, el artículo 14 numeral 3° literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968). Pide casar la sentencia, declarar la nulidad del proceso desde la resolución de cierre de investigación y las demás decisiones que resulten afectadas, para que luego sean enviadas a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados DIVIER ALIRIO RODRÍGUEZ LENIS, EDWIN VIVEROS IBARGÜEN y AURELIANO BENÍTEZ PANESSO adolecen de evidentes inconsistencias en la técnica de su elaboración y en la formulación de los fundamentos, que desdicen de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En reiterados pronunciamientos de esta Sala, se ha sostenido que aunque la causal tercera de casación pareciera la menos exigente para su formulación desde el punto de vista técnico del recurso, tal flexibilidad no significa que el demandante tenga la liberalidad de presentar alegatos como si se tratara de la prolongación de una instancia más, en la que pueden debatirse, sin ningún límite, tanto aspectos fácticos como jurídicos, por fuera de los parámetros establecidos para presentar en forma comprensible los desatinos de actividad cometidos por el funcionario judicial en detrimento de las garantías de los procesados.
En efecto, los planteamientos que trae el demandante en su tres libelos devienen como una serie de comentarios hipotéticos, carentes de cualquier comprobación, que impiden al Tribunal de Casación realizar un análisis minucioso, en tanto no indican o muestran con precisión la actividad o la omisión del funcionario judicial que generó la violación de una de las garantías señaladas en el trámite del proceso seguido contra los procesados.
En efecto, sostener que de haberse investigado con mayor profundidad posiblemente se hubieran dado otros resultados, constituye una afirmación genérica incapaz de comprobación alguna; de igual manera, el reparo de no haber explorado otras hipótesis en torno a los responsables de los homicidios, muestra una divagación sin consolidar una verdadera censura contra la actividad de los funcionarios judiciales que adelantaron las diversas etapas del proceso.
Tampoco muestra ninguna irregularidad el señalamiento que hace el demandante al sostener que el defensor de los procesados solicitó la práctica de pruebas con la finalidad de ejercer el derecho de contradicción sobre varios testimonios de cargo, las cuales fueron decretas el 26 de noviembre de 2002, pero que el nuevo fiscal en otra decisión de 18 de marzo de 2003, condicionó su producción a que precisaran los aspectos sobre los cuales deseaba interrogar la defensa, restricción que en manera alguna puede considerarse un atentado contra el derecho de defensa de los procesados, por cuanto el funcionario judicial está obligado a elaborar un juicio valorativo, sobre la pertinencia, conducencia, utilidad del medio probatorio que soliciten los sujetos procesales, por manera que ninguna restricción a esta garantía se generó con la decisión en este sentido.
El artículo 235 del Código de Procedimiento Penal establece que “El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” Nótese que para emitir un juicio valorativo sobre cada uno de estos aspectos, el funcionario debe conocer el propósito o finalidad que haya ideado el sujeto procesal que la solicita, y en el caso concreto la restricción impuesta por el fiscal, como lo plantea el recurrente, no constituye una violación al derecho de defensa, por manera que este planteamiento apenas puede considerarse una acotación sin ninguna trascendencia al interés del recurso extraordinario de casación.
Tampoco se advierte incorrección la negativa del juez de conocimiento a decretar la nulidad pedida por el defensor, decisión que al surtir el recurso de alzada fue confirmada por el Tribunal, como lo indica el recurrente, en tanto la ley ha previsto esta forma de materializar la garantía de la doble instancia, por manera que no puede presumirse una afectación al derecho de defensa la imposibilidad de practicar ciertas pruebas, cuando no ha sido indicada o demostrada su trascendencia.
De igual manera, afirmaciones genéricas expresadas por el recurrente, como que la investigación quedó incompleta o con muchos vacíos, sin explicar de manera precisa el efecto de estas carencias probatorias, o la manera en que afectó la situación jurídica de los procesados, no se pueden considerar como un ataque adecuado dentro del recurso extraordinario de casación, pues aseveraciones hechas en contra del testimonio rendido por WILLIAM DE JESÚS BETANCUR, en que se sostiene que su testimonio es apenas de oídas, sin mostrar el efecto o la incidencia que tiene esta categorización, no puede considerarse un cargo atendible en sede de casación.
En este sentido ha sostenido la Corte, lo siguiente:
“Cuando una pretensión tiene arraigo en la causal tercera de casación no es de libre formulación, como lo es en este caso la omisión injustificada del funcionario de practicar pruebas trascendentes para los fines del proceso a pesar de haberse solicitado por el sujeto interesado que depreca el demandante, de modo que cuando se invoca, es necesario fundamentar y demostrar en forma clara y concreta el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicándose el momento procesal a partir del cual se debe invalidar el proceso y, en punto de la propuesta particular del censor, además, ha debido indicar la importancia de tales probanzas, para lo cual era necesario cotejar su crédito con aquellas en que se fundó el fallo en procura de demostrar que el contenido de éste se modificaba de manera favorable.” (Auto del 7 de marzo de 2006 Rad. 24406)
Tampoco puede considerarse un cargo en debida forma, el comentario que formula al sostener que han debido vincularse otras personas conocidas con el alias de “Juan” o “Esteban”, “Maolino”, o “El Pecoso” o un tal Wilson, o la forma en que su vinculación podría afectar la situación jurídica de los procesados, ni la manera como la instrucción no practicó pruebas a favor de los procesados, con la finalidad de conducir a una aminorante de responsabilidad o su absolución, por cuanto estas afirmaciones quedan en el plano especulativo, carentes de toda trascendencia, sin la mínima capacidad de mostrar una degradación a la garantía del derecho de defensa o investigación integral que alega el recurrente.
En estas condiciones, ni por el contenido, ni por la forma de las demandas, es posible detectar referencia clara, precisa, concreta, suficiente, a manifiestos y trascendentes errores en la sentencia.
Por virtud de las precarias condiciones de las demandas, serán inadmitidas toda vez que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600, en particular el consagrado en su numeral 3º.
Para terminar, debe la Corte señalar que revisada la actuación adelantada respecto de los procesados DIVIER ALIRIO RODRÍGUEZ LENIS, EDWIN VIVEROS IBARGÜEN y AURELIANO BENÍTEZ PANESSO, no advirtió la presencia de ninguna circunstancia de aquellas que le permitan actuar de oficio, conforme a la atribución prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados DIVIER ALIRIO RODRÍGUEZ LENIS, EDWIN VIVEROS IBARGÜEN y AURELIANO BENÍTEZ PANESSO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria