25964(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25964  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n. 28   

Bogotá,  D. C., veintiocho de febrero de dos  mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar si satisface las  exigencias  señaladas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la Corte  examina  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  DIVIER ALIRIO  RODRÍGUEZ  LENIS,  EDWIN VIVEROS IBARGÜEN y AURELIANO BENÍTEZ PANESSO, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín, el 30 de agosto de 2005, por medio de la cual  confirmó  la  que el 6 de diciembre de 2004 dictó el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Medellín, en la que condenó a JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ QUINTERO y a  DIVIER  ALIRIO  RODRÍGUEZ  LENIS, a la pena principal, cada uno, de 35 años de  prisión  como  autores  penalmente responsables del concurso de doble homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir,  en la modalidad del inciso segundo del  artículo  340  del Código Penal; a EDWIN VIVEROS IBARGÜEN  y a AURELIANO  BENÍTEZ  PANESSO  a  la  pena principal, cada uno, de 40 años de prisión como  autores  penalmente  responsables  del  concurso  de delitos de triple homicidio  agravado,  concierto  para  delinquir  y  porte  ilegal de armas de fuego de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

HECHOS  

1.- En la ciudad de Medellín, el 10 de julio  de  2002,  en  el barrio Blanquizal, en enfrentamiento armado entre miembros del  Gaula  Oriente  y  un  grupo  de  milicianos, fue herido por impacto de fusil el  Sargento  del  Ejército  EMIRO  BROCHERO  BERMÚDEZ, quien falleció cuando era  trasladado a las instalaciones de la IV Brigada.   

2.- El 10 de agosto siguiente, en horas de la  noche,  SALVADOR  NEIRA  GARCÍA y HERNANDO CAICEDO MÉNDEZ, agentes del D.A.S.,  se  encontraban  con  dos  mujeres  en  el  barrio  Vallejuelos,  cuando  fueron  abordados  por un grupo de hombres armados que, al darse cuenta de su condición  de  servidores  públicos,  los despojaron de su armamento, celulares, carnés y  placas  de  identificación,  para  luego trasladarlos por la carretera al mar y  darles   muerte.   El  vehículo  Renault  19  en  que  se  transportaban  estos  servidores, fue incinerado.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

Aunque  fueron presentadas tres demandas, al  revisar  su  contenido se observa que la única censura formulada se reproduce a  lo  largo  de  las mismas, con parejos argumentos, particularidad que permitirá  la   elaboración   del   resumen   en   forma   conjunta,   de   la   siguiente  manera:   

Nulidad  

Con  apoyo en la causal tercera de casación  prevista  en  el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante  acusa  la  sentencia  de  haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, la  cual  se  encuentra  prevista  en  el artículo 306 del Código de Procedimiento  Penal,  numeral  3°,  que  hace  referencia  a  la  violación del derecho a la  defensa.   

Para fundamentar la nulidad, el demandante en  cada  uno  de  los libelos, luego de resumir la actuación procesal, extracta la  manifestación  hecha  por  el  testigo  William  de  Jesús Betancur y dice que  ninguna  acusación directa formuló contra  ALIRIO RODRÍGUEZ LENIS, EDWIN  VIVEROS IBARGÜEN y AURELIANO BENÍTEZ PANESSO.   

Asegura que a pesar del informe, en que se da  cuenta  de  la intervención de personas que participaron en los dos homicidios,  cuyos  nombres  fueron  suministrados como “Juan” o  “Esteban”,  “Maolino”,  “El  Pecoso”, así  como  señalar  que  quien desvalijó el vehículo era WILSON, la investigación  estuvo  dirigida  sólo  contra  los procesados, sin que fueran exploradas otras  hipótesis  con  la finalidad de vincular personas diferentes que, posiblemente,  tuvieron  alguna  participación  en  los sucesos investigados y no hacer recaer  sobre estas tres personas todo el peso de la ley.   

Critica   que   ninguna   inspección  fue  practicada   desde  las  áreas  donde  los  testigos  dijeron  haber  observado  la  retención  de los funcionarios del D.A.S., con el  propósito  de verificar las distancias entre este sitio y el lugar donde fueron  ultimados,  la  topografía  del  terreno,  las  condiciones  de visibilidad que  tenía  desde  la  casa  de  Sandra el testigo William Betancur, sitio por donde  pasaron  los milicianos con los investigadores; de igual modo, reprocha la falta  de    una   inspección   judicial   al   lugar   conocido   como   “La  Ladrillera”, sector desde el cual  se  hizo  el  disparo  que  segó  la vida del Sargento BROCHERO, con un arma de  largo  alcance,  sino  que  la investigación estuvo enfilada únicamente contra  los procesados mencionados.   

Refiere que desde el 25 de noviembre de 2002,  el  defensor  de  los  procesados solicitó la ampliación de los testimonios de  DEYSY  FERNÁNDEZ,  MARÍA  PÉREZ,  LUZ  ESPINOSA,  JOHN  JAIR  OQUENDO, JAVIER  ALEXÁNDER  SERNA  PARRA,  JULIÁN  ROLDÁN  MADRID,  ELIZABETH  DURANGO  LLANO,  JONATHAN  GAVIRIA  y  ALBERTO  CERQUERA,  así  como  algunas  declaraciones  de  conducta  de  los  procesados  y  antecedentes disciplinarios de los testigos de  cargo.   

Sostiene  que  si  bien estas pruebas fueron  decretadas  mediante  resolución del 26 de noviembre de 2002, con posterioridad  el  nuevo fiscal exigió a través de una resolución de 18 de marzo de 2003 que  se  debía  precisar  los aspectos sobre los cuales estaba interesada la defensa  en  interrogar  a  los  testigos  relacionados,  requisito  que,  a  juicio  del  demandante,  se convirtió en escollo para la práctica de las diligencias, y en  esas  condiciones fue cerrada la investigación, lo que generó vacíos, como la  inconsistencia  del  testigo  William  de Jesús Betancur, quien no ubicó a los  procesados  en  el  escenario  donde  fueron  perpetrados  los homicidios de los  detectives  y  sustenta  sus  aseveraciones  en  comentarios provenientes de los  milicianos.   

Refiere  que durante la etapa de la causa el  defensor  solicitó la nulidad del proceso, por considerar violados los derechos  a  la  defensa,  el de contradicción y el principio de investigación integral,  mediante  escrito  en  el  que también pidió la ampliación de los testimonios  que declararon en contra de sus prohijados.   

Asevera  que la nulidad le fue negada por el  juez  de  conocimiento  al  efectuarse la audiencia preparatoria, por lo que fue  impugnada,  decisión  que confirmó el tribunal, quien no obstante autorizó un  nuevo  período  probatorio, durante el cual no pudieron practicarse las pruebas  pedidas.   

Para  el censor hubo violación al principio  de  investigación  integral  por  cuanto  debe investigarse no solamente lo que  perjudique  al  procesado,  sino  también  aquello  que lo pueda favorecer o le  permita   el   reconocimiento   de   una  aminorante  punitiva,  o  eximirlo  de  responsabilidad,  pues  no  fueron  verificadas las coartadas de los procesados,  quienes  dijeron  haber  estado,  uno, con su progenitora, y, los otros dos, con  sus respectivas mujeres.   

Considera  lesionados  los  derechos  de los  procesados,  en  tanto  no  se  investigaron  otras  personas que pudieron haber  intervenido  en  la  realización  de  los  hechos  punibles,  las cuales fueron  señaladas en diferentes informes de los organismos investigativos.   

Critica  que  la instrucción se verificó a  espaldas  de  los  procesados,  sin la posibilidad de reconocerles una rebaja de  pena.  Insiste  en  que  no  fueron  practicadas  las diligencias de inspección  judicial  a los sitios indicados, lo que hubiera podido demostrar que el testigo  William  Betancur  declaró  motivado  por  un interés económico, no porque le  constara  realmente  los  hechos  acontecidos. Manifiesta que la testigo ADRIANA  PÉREZ,  hermana  de una de los acompañantes que fallecieron esa noche, sostuvo  que  los  agresores  se  encontraban  encapuchados, pero como la defensa no pudo  contrainterrogar  a los testigos de cargo, se produjo una severa sanción contra  los procesados.   

Expresa  que  de  haberse  vinculado a otras  personas  mencionadas como determinadoras y ejecutoras materiales de los hechos,  en   su   orden,   “Marlín”  o  “El  Tombo”,  “Sabanalarga”,  “El  Pecoso”,  hijo  de Rubén  Darío   Mesa   Rodríguez,   “Fredy”  y  otros,  el resultado hubiera podido ser diferente y se podrían  haber vinculado los verdaderos responsables de estas muertes.   

Opina  que la trascendencia de la nulidad se  produce  al no cumplirse con el mandato de la investigación integral y se viola  el  derecho  a  la defensa, en tanto no se probó quiénes fueron los verdaderos  intervinientes,   pues   se   privó   al   defensor   de   la   posibilidad  de  contrainterrogar  a  los  testigos de cargo y así demostrar que las acusaciones  tuvieron  un  móvil  de  venganza  o,  simplemente,  un  interés  de carácter  económico.   

Considera  como normas violadas el artículo  306,  numeral  3°, del Código de Procedimiento Penal,  así  como  los  artículos  20  y  234  Ibídem  que  consagran el principio de  investigación  integral,  el  artículo  7°  de  la misma obra que consagra el  derecho  a  la defensa, el artículo 14 numeral 3°  literal  e)   del    Pacto    Internacional    de    Derechos   Civiles  y  Políticos  (Ley 74 de 1968).  Pide casar la sentencia, declarar la nulidad  del  proceso  desde  la  resolución  de  cierre  de investigación y las demás  decisiones  que  resulten afectadas, para que luego sean enviadas a la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados de  Medellín.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre   de  los  procesados  DIVIER  ALIRIO  RODRÍGUEZ  LENIS,  EDWIN  VIVEROS  IBARGÜEN  y AURELIANO BENÍTEZ PANESSO adolecen de evidentes inconsistencias en  la  técnica  de  su  elaboración  y en la formulación de los fundamentos, que  desdicen  de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212  de la Ley 600 de 2000.   

En reiterados pronunciamientos de esta Sala,  se  ha  sostenido  que  aunque la causal tercera de casación pareciera  la  menos  exigente  para  su  formulación  desde  el  punto  de vista técnico del  recurso,  tal  flexibilidad  no significa que el demandante tenga la liberalidad  de  presentar  alegatos  como si se tratara de la prolongación de una instancia  más,  en la que pueden debatirse, sin ningún límite, tanto aspectos fácticos  como  jurídicos,  por  fuera  de los parámetros establecidos para presentar en  forma  comprensible  los  desatinos  de  actividad  cometidos por el funcionario  judicial en detrimento de las garantías de los procesados.   

En  efecto,  los  planteamientos que trae el  demandante   en   su  tres  libelos  devienen  como  una  serie  de  comentarios  hipotéticos,  carentes  de  cualquier comprobación, que impiden al Tribunal de  Casación  realizar  un  análisis minucioso, en tanto no indican o muestran con  precisión  la  actividad  o la omisión del funcionario judicial que generó la  violación  de  una  de  las  garantías  señaladas  en el trámite del proceso  seguido contra los procesados.   

En   efecto,   sostener   que  de  haberse  investigado   con   mayor   profundidad  posiblemente  se  hubieran  dado  otros  resultados,  constituye  una  afirmación  genérica  incapaz  de  comprobación  alguna;  de  igual  manera,  el reparo de no haber explorado otras hipótesis en  torno  a  los  responsables  de  los  homicidios,  muestra  una  divagación sin  consolidar  una  verdadera  censura  contra  la  actividad  de  los funcionarios  judiciales que adelantaron las diversas etapas del proceso.   

Tampoco  muestra  ninguna  irregularidad  el  señalamiento  que  hace  el demandante al sostener que  el  defensor  de  los  procesados  solicitó  la  práctica  de  pruebas  con la  finalidad  de  ejercer  el derecho de contradicción sobre varios testimonios de  cargo,  las cuales fueron decretas el 26 de noviembre de 2002, pero que el nuevo  fiscal  en  otra  decisión de 18 de marzo de 2003, condicionó su producción a  que  precisaran  los  aspectos  sobre  los cuales deseaba interrogar la defensa,  restricción  que  en  manera  alguna  puede  considerarse un atentado contra el  derecho  de  defensa de los procesados, por cuanto el funcionario judicial está  obligado  a  elaborar  un  juicio  valorativo, sobre la  pertinencia,   conducencia,    utilidad   del   medio    probatorio    que   soliciten   los   sujetos   procesales,  por  manera  que ninguna  restricción   a   esta   garantía   se   generó  con  la  decisión  en  este  sentido.   

El artículo 235 del Código de Procedimiento  Penal   establece   que   “El  funcionario  judicial  rechazará  mediante  providencia  interlocutoria la práctica de las legalmente  prohibidas  o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes  y  las  manifiestamente superfluas.” Nótese que para  emitir  un  juicio  valorativo  sobre cada uno de estos aspectos, el funcionario  debe  conocer  el  propósito o finalidad que haya ideado el sujeto procesal que  la  solicita, y en el caso concreto la restricción impuesta por el fiscal, como  lo  plantea  el  recurrente, no constituye una violación al derecho de defensa,  por  manera  que este planteamiento apenas puede considerarse una acotación sin  ninguna    trascendencia    al    interés   del   recurso   extraordinario   de  casación.   

Tampoco se advierte incorrección la negativa  del  juez  de  conocimiento  a  decretar  la  nulidad  pedida  por  el defensor,  decisión  que  al  surtir  el recurso de alzada fue confirmada por el Tribunal,  como  lo  indica  el  recurrente,  en  tanto  la  ley  ha previsto esta forma de  materializar  la  garantía  de  la  doble  instancia,  por  manera que no puede  presumirse  una  afectación al derecho de defensa la imposibilidad de practicar  ciertas    pruebas,    cuando    no   ha   sido   indicada   o   demostrada   su  trascendencia.   

De  igual  manera,  afirmaciones  genéricas  expresadas  por  el  recurrente,  como que la investigación quedó incompleta o  con  muchos  vacíos,  sin  explicar  de manera precisa el efecto de  estas  carencias  probatorias,  o  la  manera en que afectó la situación jurídica de  los  procesados,  no  se  pueden  considerar  como un ataque adecuado dentro del  recurso  extraordinario  de  casación,  pues aseveraciones hechas en contra del  testimonio  rendido  por  WILLIAM  DE JESÚS BETANCUR, en que se sostiene que su  testimonio  es apenas de oídas, sin mostrar el efecto o la incidencia que tiene  esta  categorización,  no  puede  considerarse  un  cargo  atendible en sede de  casación.   

En  este  sentido  ha sostenido la Corte, lo  siguiente:   

“Cuando  una pretensión tiene arraigo en  la  causal  tercera de casación no es de libre formulación, como lo es en este  caso   la   omisión   injustificada   del   funcionario  de  practicar  pruebas  trascendentes  para  los  fines del proceso a pesar de haberse solicitado por el  sujeto  interesado  que  depreca el demandante, de modo que cuando se invoca, es  necesario  fundamentar  y  demostrar  en  forma  clara  y  concreta  el error in  procedendo,  su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura  básica  del  procedimiento,  indicándose el momento procesal a partir del cual  se  debe invalidar el proceso y, en punto de la propuesta particular del censor,  además,  ha  debido indicar la importancia de tales probanzas, para lo cual era  necesario  cotejar su crédito con aquellas en que se fundó el fallo en procura  de   demostrar   que   el   contenido   de   éste   se   modificaba  de  manera  favorable.”  (Auto del 7  de marzo de 2006 Rad. 24406)   

Tampoco puede considerarse un cargo en debida  forma,  el  comentario  que  formula al sostener que han debido vincularse otras  personas  conocidas  con  el  alias  de  “Juan”  o  “Esteban”,  “Maolino”,  o  “El Pecoso” o un  tal  Wilson,  o  la  forma  en que su vinculación podría afectar la situación  jurídica  de  los  procesados,  ni  la manera como la instrucción no practicó  pruebas  a  favor  de  los  procesados,  con  la  finalidad  de  conducir  a una  aminorante  de  responsabilidad  o su absolución, por cuanto estas afirmaciones  quedan  en el plano especulativo, carentes de toda trascendencia, sin la mínima  capacidad  de  mostrar  una degradación a la garantía del derecho de defensa o  investigación integral que alega el recurrente.   

En estas condiciones, ni por el contenido, ni  por  la  forma  de  las demandas, es posible detectar referencia clara, precisa,  concreta,   suficiente,   a   manifiestos   y   trascendentes   errores   en  la  sentencia.   

Por  virtud  de las precarias condiciones de  las  demandas,  serán  inadmitidas  toda  vez  que  no  reúnen  los requisitos  previstos  en  el artículo 212 de la Ley 600, en particular el consagrado en su  numeral 3º.   

Para  terminar,  debe  la Corte señalar que  revisada  la  actuación  adelantada  respecto  de  los procesados DIVIER ALIRIO  RODRÍGUEZ  LENIS,  EDWIN  VIVEROS  IBARGÜEN  y  AURELIANO BENÍTEZ PANESSO, no  advirtió  la  presencia  de  ninguna  circunstancia de aquellas que le permitan  actuar  de  oficio, conforme a la atribución prevista en el artículo 216 de la  Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  en  nombre de los procesados DIVIER ALIRIO  RODRÍGUEZ  LENIS, EDWIN VIVEROS IBARGÜEN y AURELIANO BENÍTEZ PANESSO, por las  razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Impedido  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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