25969(31-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25969  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D.C.,  treinta  de enero de dos mil  siete.   

Mediante  auto fechado 26 de octubre del año  inmediatamente  anterior,  la  Sala  de  Casación  Penal de esta Corte decidió  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado MIGUEL  ÁNGEL  PEDRAZA GARCÍA, en contra del fallo de segundo grado del 31 de marzo de  2006,  por  medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó  la  sentencia  condenatoria que hoy afecta al citado recurrente, tras  encontrar  protuberantes  errores  de fundamentación en el cargo propuesto, por  violación  directa  de  la  ley sustancial, pero esencialmente porque no halló  que  con  ocasión del fallo impugnado o dentro del trámite de la actuación se  hubieran  vulnerado  derechos  o  garantías  del  procesado,  ni tampoco vio la  necesidad  de  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo en los  términos del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Dentro del término señalado por la Sala para  hacer  uso  del  mecanismo  de  insistencia,  el  defensor del condenado PEDRAZA  GARCÍA  se  dirige  al  suscrito  Magistrado, que no participó en la decisión  arriba  reseñada  por  hallarse  en uso de permiso justificado, abogando que en  ejercicio  de  las  facultades  permitidas  en  el  artículo  184  ídem,   insista  ante  la  Sala  por  la  admisibilidad  de  la  demanda,  previa la superación de los defectos técnicos  observados,  con  el  objeto  de que se unifique la jurisprudencia en punto a la  pena  a imponer cuando se trata de preacuerdos o negociaciones y el allanamiento  a la imputación.   

Analizadas  las  razones  esgrimidas  por  el  demandante  en casación, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso  de  la  facultad  de  insistencia intentada por el mismo, pues el punto sobre el  cual  pretende  el  desarrollo jurisprudencial ya ha sido estudiado con amplitud  por   la   Sala,   tal   y   como   fue   consignado   en  el  auto  inadmisorio  atacado.   

Así  es,  en  lo  que  concierne  a  la pena  imponible a raíz de acuerdo o negociación, se dijo:   

“Si se produce el acuerdo sobre porcentaje  de  reducción  punitiva,  forma  de  ejecución  de  la  pena, reparación a la  víctima,  todo esto post allanamiento unilateral a la imputación, al dosificar  la  pena  el  juez de conocimiento, si encuentra que éste fue respetuoso de las  garantías  fundamentales,  no debe acudir al sistema de cuartos previsto en los  dos  primeros  incisos del artículo 61 del Código Penal, de conformidad con el  artículo 3º de la Ley 890 de 2004.   

Adicionalmente, si  la  fiscalía hace expresa su pretensión punitiva, la misma debe ser respetuosa  tanto  del  principio  de  legalidad,  esto  es,  fijada  dentro de los límites  fijados  en  la  ley  para  el  tipo penal que corresponda según los derroteros  plasmados  en  la  formulación  de  la  acusación,  como  de  la  exigencia de  motivación  cuantitativa y cualitativa, para que el juez de conocimiento, si no  encuentra  objeción  por  quebranto a garantías fundamentales, pueda llevar lo  acordado a la sentencia (artículo 370).   

Ahora,   si   el   acuerdo   posterior  al  allanamiento  unilateral  a  cargos  no  se produce porque las partes así no lo  quisieron   o   porque   lo  omitieron  deliberada  o  inadvertidamente,  ha  de  entenderse,  conforme  se  desprende  de  la citada sentencia del 14 de marzo de  2006,  que  defirieron  al  juez  de  conocimiento fijar las consecuencias de la  aceptación de la imputación producida de esa manera.   

Frente  a  esa  eventualidad, como no hay un  acuerdo  expreso  entre  las  partes,  apenas  el  presuntivo  implícito  en el  allanamiento,  al  determinar la pena el juez de conocimiento sí debe acudir al  sistema  de  cuartos,  mas  al  momento de establecer el monto de rebaja por esa  razón,  no  ha  de seguir los criterios de dosificación punitiva señalados en  el  inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, pues ellos están referidos a  la  conducta  punible  y,  como  se  sabe  y   con  tino  lo  manifestó el  Procurador  Delegado,  la  aceptación  de  cargos  es  un  comportamiento  post  delictual,  enmarcado  dentro del concepto de justicia premial y, por tanto, los  beneficios  diminuentes  que  puede  obtener  el  imputado  por  su allanamiento  unilateral  a  cargos  están  relacionados  con  la  incidencia  de éste en la  economía   procesal,   en   la  celeridad,  en  la  oportunidad”.1 (subrayado no  original)   

Se evidencia así que la pena acordada entre  la  fiscalía y el procesado o acusado no puede ser cualquiera sino que la misma  debe  estar  acorde  con  los  límites  fijados  en  la  ley para el tipo penal  respectivo,  teniendo de presente los derroteros plasmados en la formulación de  la  acusación,  aunado  a  lo  cual  se  encuentra  la exigencia de motivación  cuantitativa  y  cualitativa  de  esa  pretensión punitiva, para que el juez de  conocimiento  pueda  llevar  lo  pactado a la sentencia, siempre y cuando, ha de  reiterarse, no se presente quebranto a garantías fundamentales.   

Y en cuanto a la sanción imponible cuando se  trata de allanamiento a la imputación se señaló:   

“…una  vez  que  el juez de conocimiento  haya  individualizado  la  pena conforme al tradicional sistema de cuartos, debe  proceder  a  realizar  la correspondiente rebaja, atendiendo factores tales como  –a      título  ejemplificativo– la eficaz  colaboración  para  lograr los fines de justicia; la significativa economía en  la  actividad  estatal  de  investigación; el que la ayuda que se genere con la  aceptación  de  los  cargos  muestre  proporción con la  dificultad   probatoria;      el     que    –cuando   sea   del   caso–  se  facilite  descubrir otros partícipes u otros delitos conexos;  el  que  no  se  dificulte  investigar otras conductas o partícipes , etc., sin  influir  en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la  sanción,       pues       ya      agotaron      su      función”.2   

Entonces,  como  el  punto propuesto por el  demandante  ya fue estudiado por la Sala y la solución allí plasmada no cambia  la  situación del condenado MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCÍA, deviene improcedente  la  petición  de insistencia elevada por su defensor, por lo que no se accede a  su pretensión.   

De   esta   decisión   infórmese   al  solicitante.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1    Sentencia  del  4  de mayo de 2006.  Radicación  24531.   

2    Sentencia  del 29 de junio de 2006.  Radicación  24529.     

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