Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 25969
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil siete.
Mediante auto fechado 26 de octubre del año inmediatamente anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCÍA, en contra del fallo de segundo grado del 31 de marzo de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria que hoy afecta al citado recurrente, tras encontrar protuberantes errores de fundamentación en el cargo propuesto, por violación directa de la ley sustancial, pero esencialmente porque no halló que con ocasión del fallo impugnado o dentro del trámite de la actuación se hubieran vulnerado derechos o garantías del procesado, ni tampoco vio la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo en los términos del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Dentro del término señalado por la Sala para hacer uso del mecanismo de insistencia, el defensor del condenado PEDRAZA GARCÍA se dirige al suscrito Magistrado, que no participó en la decisión arriba reseñada por hallarse en uso de permiso justificado, abogando que en ejercicio de las facultades permitidas en el artículo 184 ídem, insista ante la Sala por la admisibilidad de la demanda, previa la superación de los defectos técnicos observados, con el objeto de que se unifique la jurisprudencia en punto a la pena a imponer cuando se trata de preacuerdos o negociaciones y el allanamiento a la imputación.
Analizadas las razones esgrimidas por el demandante en casación, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso de la facultad de insistencia intentada por el mismo, pues el punto sobre el cual pretende el desarrollo jurisprudencial ya ha sido estudiado con amplitud por la Sala, tal y como fue consignado en el auto inadmisorio atacado.
Así es, en lo que concierne a la pena imponible a raíz de acuerdo o negociación, se dijo:
“Si se produce el acuerdo sobre porcentaje de reducción punitiva, forma de ejecución de la pena, reparación a la víctima, todo esto post allanamiento unilateral a la imputación, al dosificar la pena el juez de conocimiento, si encuentra que éste fue respetuoso de las garantías fundamentales, no debe acudir al sistema de cuartos previsto en los dos primeros incisos del artículo 61 del Código Penal, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004.
Adicionalmente, si la fiscalía hace expresa su pretensión punitiva, la misma debe ser respetuosa tanto del principio de legalidad, esto es, fijada dentro de los límites fijados en la ley para el tipo penal que corresponda según los derroteros plasmados en la formulación de la acusación, como de la exigencia de motivación cuantitativa y cualitativa, para que el juez de conocimiento, si no encuentra objeción por quebranto a garantías fundamentales, pueda llevar lo acordado a la sentencia (artículo 370).
Ahora, si el acuerdo posterior al allanamiento unilateral a cargos no se produce porque las partes así no lo quisieron o porque lo omitieron deliberada o inadvertidamente, ha de entenderse, conforme se desprende de la citada sentencia del 14 de marzo de 2006, que defirieron al juez de conocimiento fijar las consecuencias de la aceptación de la imputación producida de esa manera.
Frente a esa eventualidad, como no hay un acuerdo expreso entre las partes, apenas el presuntivo implícito en el allanamiento, al determinar la pena el juez de conocimiento sí debe acudir al sistema de cuartos, mas al momento de establecer el monto de rebaja por esa razón, no ha de seguir los criterios de dosificación punitiva señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, pues ellos están referidos a la conducta punible y, como se sabe y con tino lo manifestó el Procurador Delegado, la aceptación de cargos es un comportamiento post delictual, enmarcado dentro del concepto de justicia premial y, por tanto, los beneficios diminuentes que puede obtener el imputado por su allanamiento unilateral a cargos están relacionados con la incidencia de éste en la economía procesal, en la celeridad, en la oportunidad”.1 (subrayado no original)
Se evidencia así que la pena acordada entre la fiscalía y el procesado o acusado no puede ser cualquiera sino que la misma debe estar acorde con los límites fijados en la ley para el tipo penal respectivo, teniendo de presente los derroteros plasmados en la formulación de la acusación, aunado a lo cual se encuentra la exigencia de motivación cuantitativa y cualitativa de esa pretensión punitiva, para que el juez de conocimiento pueda llevar lo pactado a la sentencia, siempre y cuando, ha de reiterarse, no se presente quebranto a garantías fundamentales.
Y en cuanto a la sanción imponible cuando se trata de allanamiento a la imputación se señaló:
“…una vez que el juez de conocimiento haya individualizado la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, debe proceder a realizar la correspondiente rebaja, atendiendo factores tales como –a título ejemplificativo– la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que –cuando sea del caso– se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes , etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función”.2
Entonces, como el punto propuesto por el demandante ya fue estudiado por la Sala y la solución allí plasmada no cambia la situación del condenado MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCÍA, deviene improcedente la petición de insistencia elevada por su defensor, por lo que no se accede a su pretensión.
De esta decisión infórmese al solicitante.
Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 Sentencia del 4 de mayo de 2006. Radicación 24531.
2 Sentencia del 29 de junio de 2006. Radicación 24529.