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Proceso No 25932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 088.
Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Corte lo que en derecho corresponda en relación con la petición de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de EVER VERA MOYA, por el delito de homicidio, actuación que se tramita en la fase del juicio en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, elevada por la Defensora del Pueblo, Regional Cundinamarca,.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
La peticionaria, mediante escrito dirigido al referido funcionario a cuyo cargo se encuentra el juicio, solicita “se sirva tramitar ante su superior el cambio de radicación de este proceso a la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 85 y siguientes de la Ley 600 de 200 (sic)”.
Argumenta en tal sentido que obran “graves hechos” en dicho proceso, puestos en conocimiento por el defensor público del procesado, quien solicitó autorización para renunciar al poder otorgado, al “haber recibido un escrito donde se le amenaza a él y a su familia si continúa con la defensa técnica de este sindicado”.
Recibida la solicitud anterior por el despacho de conocimiento, se dispuso, mediante auto de fecha junio 29 del año que transcurre, remitir la actuación a esta Sala, dado que se pretende el cambio de radicación a un distrito judicial diferente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según lo prevé el artículo 86 de la Ley 600 de 2000 “antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales…” (subrayas fuera de texto), previsión normativa que sin lugar a dudas limita la facultad de su postulación a aquellas personas que están legitimadas para intervenir en la actuación que no son otras que las señaladas en el Título III, Libro I del mismo ordenamiento adjetivo, sin que allí figure incluido el Defensor Regional del Pueblo, como sujeto habilitado para deprecar un cambio de radicación, como el de que aquí se da cuenta.
Dicho en otros términos, con referencia a la norma parcialmente transcrita, la conclusión a la que razonablemente se llega es a la de que en este caso la peticionaria no está legitimada legalmente para ese efecto, en tanto no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de esta actuación, como así se ha señalado en oportunidades anteriores, frente a situaciones de contornos similares al presente1.
Por consiguiente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con su solicitud, situación que incluso ha debido ser advertida por el juez de la causa antes de imprimir el trámite correspondiente a la petición, con el fin de evitar desgaste innecesario de la función judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo acerca del cambio de radicación solicitado por la Defensora del Pueblo, Regional Cundinamarca, por las razones expuestas en la motivación anterior.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y envíese al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En el mismo sentido, véanse, entre otros, autos de fechas marzo 1 de 2001, rad. 17841; enero 21 de 2004, rad. 21781 y de febrero 4 del mismo año, rad. 21867.